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Los Registros de la Propiedad Mobiliaria en Cuba

Enviado por mayren


    Entre las formas de publicidad el Sistema de Registros es la más importante, son oficinas públicas donde se hacen constar determinados actos, hechos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales. Son varios los registros: Registros de Propiedad Inmobiliaria para fincas rústicas y urbanas, Registros de la propiedad Mobiliaria donde encontramos el Registro de Vehículos, Registro Pecuario, Registro de Bienes Culturales, Registro de Tractores y cosechadoras, Registro de Matrículas de aeronaves y Registro de Buques.

    El Registro de la Propiedad es la máxima institución jurídica para dar publicidad, seguridad, garantía y movilidad a los actos que allí se registran por su carácter declarativo produce efectos no solo para las partes involucradas sino también para terceras personas y viabiliza el tráfico jurídico real.

    Sobre bienes inmuebles el registro es mixto porque además de declarar la existencia de un derecho puede generar una relación jurídica cuando por ejemplo se constituyen hipotecas sobre bienes pertenecientes a sociedades inmobiliarias.

    El valor y la eficacia de los actos y contratos dependen de la manera en que se apliquen los principios, bases fundamentales que son resultado de la condensación técnica de los ordenamientos jurídicos en materia de inscripción registral:

    • Principio de Inscripción: La inscripción ofrece plena eficacia jurídica a la constitución, modificación o extinción de los Derechos sobre Bienes.
    • Principio de Especialidad: Consiste en clasificar las operaciones que se realicen en el registro asignándole a cada una un folio, es de gran importancia para la eficacia legal de los asientos registrales y para garantizar la labor organizada administrativa de los registros.
    • Principio de fe pública: Se determina por el carácter que la ley le imprime al registrador como funcionario que merece la fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice.
    • Principio de legalidad: En virtud de este principio se le exige a los registradores legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, capacidad de los otorgantes, validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos.
    • El registrador somete a examen o calificación los documentos que solo tengan acceso al registro. Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente nombres y apellidos, edad, profesión, domicilio, fecha de escritura, bienes sobre los que versa y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente.
    • Principio de prioridad: El acto registrable que primeramente ingrese al registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que siendo incompatible no hubiese ingresado al registro aunque fuera de fecha anterior. (Primero en el tiempo, primero en derecho).
    • Principio de tracto sucesivo: Todo acto de disposición aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que hayan vacíos o saltos registrales.
    • Principio de publicidad: Permite que las personas conozcan la realidad jurídica de los demás y esto contribuye a la estabilidad del Ordenamiento Jurídico. Registro y publicidad van juntos, el registro que no sea publicado no es registro.

    Tipos de registros mobiliarios y legislación aplicable.

    La Ley 1279 del año 1974 es el cuerpo legal que respalda los registros pecuarios, a los efectos de esta se considera que es inscribible todo ganado entendido como aquel animal vacuno o equino correspondiéndose en este último al caballar, asnal y mula. Art 4.

    El decreto 225 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, Art 1 y 2 reconoce además la inscripción de ganado en los registros pecuarios. En cada registro radican los libros perteneciendo cada uno a una CCS y cada uno debe tener no más de 99 propietarios, estos mantiene en su poder un patrón que es donde se inscriben todos los animales que poseen por categorías.

    Todo propietario de ganado sea campesino u otro privado está en la obligación de declarar en el Registro Pecuario los hechos y actos correspondientes:

    1. Pérdida, extravío o sustracción dentro de los diez días siguientes.
    2. Muerte dentro de los diez días siguientes.
    3. Compraventa, traslado u otro tipo de operación que conlleve traspaso de animales.

    Todo propietario de ganado mayor estará en la obligación de concurrir al Registro Pecuario de su demarcación una vez al año para actualizar los datos en relación con sus animales.

    Constituirán título de propiedad los certificados del Registro Pecuario expedidos de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas por los tenedores, campesinos y demás propietarios.

    Se presumirá propiedad del Estado todo ganado mayor de más de un año de edad no inscripto por su poseedor y en consecuencia se dispondrá su inscripción a nombre del Estado en el Registro Pecuario correspondiente.

    No podrá sacrificarse ganado mayor salvo los casos de urgencia sin previamente haber obtenido la autorización del Registro Pecuario.

    Las funciones más importantes del Registro Pecuario son las siguientes:

    • Registrar todo ganado mayor que se informe por propietarios, cooperativas o entidades estatales.
    • Confeccionar, actualizar y custodiar los libros y demás documentos relativos a los animales inscriptos en el Registro.
    • Organizar los libros del Registro de acuerdo a las categorías establecidas.
    • Realizar inspecciones y conteos físicos de ganado mayor a todos los inscriptos.
    • Verificar la inscripción de categorías aquellos animales objeto de compraventa y traspasos.
    • Custodiar, controlar y entregar las planillas de identificación del ganado vacuno en el sector privado.
    • Registrar las marcas de fuego de los propietarios y entidades que pertenezcan a su jurisdicción u otras.
    • Imponer sanciones de multas y comisos ante las violaciones de la Ley que resulten de su competencia.

    Podemos encontrar en la práctica un gran número de ilegalidades tales como:

    • No identificar debidamente a los animales (multa de 20 pesos por cada una).
    • No declarar las muertes, nacimientos u otros actos de relevancia en el Registro (multa de 100 pesos).
    • No concurrir al Registro Pecuario dentro del término establecido.
    • Traslado de ganado sin autorización (multa de 50 pesos).
    • Comprar y recibir animales sin autorización (multa de 500 pesos).
    • No declarar en el Registro las compraventas.
    • Pastoreo de animales en las franjas de las vías férreas.
    • Suministrar información errónea al registro.
    • No cuidar o proteger debidamente a los animales

    Los inspectores del MINAGRI son los facultados para imponer multas y demás medidas.

    El Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos consignará en sus libros la inscripción de animales conceptualizados como:

    • razas puras.
    • fundación, aquellos animales cuyos ascendientes inmediatos son total o parcialmente desconocidos, (se conoce raza y se desconoce ascendientes).
    • cruzamientos.

    Se considera propietario a toda persona natural o jurídica que posea ganado mayor y lo hubiese inscripto a su nombre, tenedor será la Unidad Económica Estatal que tenga asignado ganado del Estado.

    El Decreto-Ley 229 del año 1998 regula lo relativo a los Registros de tractores y cosechadoras autopropulsadas su control técnico, explotación requisitos y contravenciones.

    Este Registro esta adscrito al Registro de Tenencia de la Tierra del MINAGRI creado con el objetivo de establecer un régimen registral que permita su mejor control, uso y explotación en la producción agropecuaria y forestal del país en el se inscriben los actos jurídicos realizados por el propietario o poseedor legal de un tractor a los efectos de que estos adquieran publicidad y eficacia jurídica, en este sentido le corresponden varias funciones:

    • Inscribir, controlar y mantener actualizado el registro de todos los tractores que operan normalmente en el país, quedan exceptuados los que pertenecen a las FAR que estén destinados a la defensa nacional así como los pertenecientes a las empresas agropecuarias que le pertenecen, también se excluyen de la aplicación de este Decreto-Ley los tractores del Instituto de la Aeronáutica Civil con aditamentos especiales de arrastre que no tienen características de ser utilizados en labores agrícolas (disposición especial cuarta).
    • La inscripción es de carácter obligatoria y se efectúa en la Oficina Registral Municipal del territorio en que se encuentre operando el equipo. (Art 5)
    • Los tractores estatales son inscriptos individualmente mediante declaración jurada suscripta por el director o jefe de la entidad o empresa que tiene que tiene la propiedad o posesión legal. DE igual modo serán inscriptos los tractores pertenecientes a las CPA, UBPC y CCS pero la declaración jurada es ofrecida por el Presidente o Administrador de la entidad.

    Las personas naturales propietarias o poseedoras legales acompañan a su declaración jurada la autorización que a tales efectos expidan los delegados municipales de la agricultura o directores de los complejos agroindustriales del MINAZ. En la declaración jurada se hará contar por cada tractor:

    • Número de chasis, número de motor, marca, modelo, clase, año de fabricación, color, forma de adquisición, estado técnico, entidad, organismo, dirección.
    • Otorgar la licencia de operación y entregar la chapa de identificación cuando los tractores cumplan los re quisitos establecidos.
    • Retirar la licencia de operación y la chapa cuando los propietarios o poseedores legales de los tractores inscriptos introduzcan cambios no autorizados (Art 27 al 30), cuando opere con deficiencias técnicas o cuando se solicite su baja técnica.

    Será objeto de inscripción las modificaciones relativas al cambio de color, motor, chasis y aquellas que impliquen cambio de uso por el que fue inscripto, o sea, cuando sea destinada a labores no agropecuarias ni forestales.

    Las modificaciones serán inscriptas en el término de 30 días después de haber sido efectuadas presentando la licencia de operación la que será reexpedida por el registro.

    • Inscribir los traspasos de propiedad o posesión legal (Art 22-26), Se prohíbe el traspaso de tractores a favor de personas naturales no vinculadas a la producción agropecuaria y forestal excepcional se autorizan ventas de tractores a agricultores pequeños.

    Los traspasos pueden efectuarse entre personas jurídicas, naturales o ambas y serán inscriptos como entidades receptoras de los equipos traspasados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hubo de efectuarse el traspaso.

    • Coordinar con el MINAZ y otros organismos y órganos la realización de las inscripciones técnicas a los tractores con el fin de comprobar sus condiciones de seguridad para operar.
    • Brindar información y datos a los poseedores de tractoresd y a los que lo soliciten oficialmente.

    Causan alta o nueva inscripción en el Registro de Tractores los no inscriptos y que fueran adquiridos con posterioridad al inventario nacional incluye los importados, los que se encuentran en estado de conservación, los armados por parte y piezas nuevas o de uso y los de producción nacional. Sus propietarios o poseedores legales vienen obligados a inscribirlos dentro de los 30 días siguientes a su adquisición (Art 34-35).

    Causarán baja definitiva aquellos tractores que por su estado o atraso tecnológico no sea procedente su recuperación o por haberse trasformado en un taller de reparación capital distinto al que inicialmente se inscribió. El poseedor hace la solicitud o el Registro lo dispone de oficio.

    Los equipos dados de baja serán enviados a los centros de desarme y estos devolverán el valor residual del equipo.

    Otras normas sobre el Registro de tractores son la Instrucción 1 del año 2000 del Director jurídico del MINAGRI que establece instrucciones metodológicas, Resolución 13 del año 1998 del MFP relativa a los impuestos sobre documentos tramitados en el registro de tractores adscrito al Registro de Tenencia de la Tierra, Circular 14 del año 1999 del TSP sobre el destino de los tractores cuando su situación es resuelta en un procedimiento legal.

    En el Registro se trabaja con el Libro de Radicación de expedientes de tractores, información que se hace corresponder con el inventario nacional de 1998, abarca tanto los tractores naturales como jurídicos. En la parte externa de cada expediente se coloca el número de operación, de chapa, de expediente y el nombre del propietario siempre que se rompa o sufra alguna trasformación debe registrarse.

    La Ley 1 del año 1977, (Ley de Protección del Patrimonio Cultural y Decreto 118 del año 1983, reglamento de la Ley) se atiende a la protección de los bienes del patrimonio cultural, en este sentido se determina que tal categoría la asumen aquellos bienes muebles e inmuebles que constituyen expresión o testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza en cuanto a su especial relevancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general. Se destacan documentos relacionados con la historia, la ciencia y la técnica, colecciones u objetos de interés científico, el producto de excavaciones y descubrimientos arqueológicos, las artes plásticas, decorativas, arte aplicada y popular, objetos y documentos folklóricos o etnológicos, instrumentos musicales, mapas y otros materiales cartográficos, objetos de interés numismático y filatélico.

    El MINCUL es el organismo encargado de precisar y declarar a través del Consejo Nacional del Patrimonio Cultural los bienes que deben formar parte del patrimonio cultural.

    Para la inscripción hay un libro para bienes mueble y otro que registra los bienes inmuebles, un libro de inscripción de las solicitudes donde se recogen los datos necesarios para acceder a su inscripción que luego procederá a evaluación.

    Sobre declaración e inscripción se ha de apuntar que toda persona natural o jurídica tenedora por cualquier título de bienes que integren el patrimonio cultural de la nación está obligada a declararlos previo requerimiento ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba sin que ello implique modificación del título por el que posee en el término improrrogable de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de notificación con el objeto de cumplir la inscripción del bien (Ley 1 Art 5, D 118 Art 4).

    Cuando un bien es declarado patrimonio cultural se inscribe de oficio en el Registro Nacional de Bienes Culturales, esta inscripción se notifica en un plazo no mayor a treinta días al propietario, poseedor, usuario, tenedor por cualquier título o concepto quien quedará obligado a garantizar su conservación y absoluta integridad. (Ley 1 Art 6, D 118Art 25).

    Mediante la Resolución 1 del año 1991 la Dirección de Patrimonios Culturales del MINCUL delegó la facultad de otorgar y ejecutar las autorizaciones de transmisión de dominio o posesión al Registro Nacional de Bienes Culturales como una vía más expedita para la debida realización de esta actividad.

    De producirse la destrucción o pérdida del bien intencionalmente el Registro Nacional de Bienes Culturales informará al MINCUL y autoridades competentes sobre la pérdida o destrucción ya sea total o parcial del bien.

    El Estado cubano podrá ejercer el derecho de adquisición preferente cuando se pretenda trasmitir a una persona natural o jurídica fuera del territorio nacional.

    Los bienes de Patrimonio Cultural pueden ser objeto de expropiación forzosa cuando se justifique en motivos de utilidad pública o interés social.

    La aduana es la encargada de declarar los bienes que se introduzcan en el país con cualquier carácter por un período de tiempo, emitiendo un documento temporal sin el cual no puede ser extraditado.

    Los Registros de Bienes Culturales fueron creados para un mejor control y preservación del Patrimonio Cultural, se encarga de:

    • La inscripción de bienes declarados patrimonio cultural de la nación así como los bienes de valor museable que se encuentren en el territorio nacional en poder de personas naturales o jurídicas y expedir certificaciones correspondientes.
    • Organización y supervisión de inventarios general que permite el conocimiento, control y evaluación de los bienes de carácter patrimonial.
    • El requerimiento a personas naturales o jurídicas tenedoras de bienes declarados previamente patrimoniales o museables para que los declaren a los efectos de inscribirlos en el Registro de Bienes Culturales de su provincia o el municipio especial Isla de la Juventud según corresponda.
    • Control de las autorizaciones de transmisión de dominio de bienes que se encuentren o no inscriptos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural.
    • Expedición de los certificados de importación y exportación temporal o definitiva de los bienes culturales declarados o no parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación facultad conferida por las Resoluciones 4 del año 1989, 5 del año 1996 y 11 del año 1997 de la Dirección o Consejo Nacional de Patrimonios y la Resolución 57 del MINJUS.

    El Registro de Bienes Culturales Nacional supervisará el trabajo en las provincias y municipios. Los Registros Provinciales quedan facultados dentro de su territorio para suspender cualquier acto que atente contra lo establecido y dará cuenta de cualquier infracción a las autoridades competentes.

    Los procesos de restauración para que sean procedentes deben estar autorizados por la Dirección Provincial de Cultura., también se exige autorización previa para reproducir o copiar un bien de esta naturaleza.

    La inscripción de los Bienes Culturales se realizará atendiendo al valor e interés que posean estos y se ha de tener en cuenta para su correcto registro el lugar donde se encuentra situado, datos que lo diferencian de otros bienes culturales, razón del interés cultural, datos que identifiquen a la persona natural o jurídica poseedora por cualquier título.

    La solicitud que se presenta a la Dirección de Patrimonio Cultural debe recoger la causa que ha originado la solicitud, memoria descriptiva, fotografías del estado en que se encuentra el bien.

    El Registro de Vehículos Automotores se regula el la Ley 60 de vialidad y tránsito modificada por el Decreto-Ley 231 del año 2002 (Art 201-224), Libro tercero del control técnico y registro de vehículos.

    La actividad registral de vehículos automotores está a cargo del MINJUS y tiene como objetivo la inscripción y control de todos los vehículos de motor, los remolques que circulan por las vías del país.

    Las funciones del Registro son:

    • Inscribir (la inscripción o alta de un vehículo en el registro autoriza la expedición de la licencia de circulación y la entrega de la chapa de identificación), controlar y mantener actualizado el registro de todos los vehículos.
    • Realizar las inspecciones de vehículos para comprobar su estado técnico y condiciones de seguridad para circular.
    • Otorgar la licencia o permiso de circulación así como las chapas de identificación.
    • Retirar la licencia o permiso de circulación y la chapa de identificación cuando el poseedor legal introduzca modificaciones no autorizadas o cuando circule con deficiencias técnicas.
    • Comprobar las condiciones técnicas de seguridad y circulación de los propietarios que se constituyen en el país y los que se van a importar.
    • Expedir el signo distintivo del estado cubano a los vehículos registrados en Cuba autorizados a circular en el extranjero.

    Los cambios de carrocerías, la conversión de una clase de vehículo a otra o cualquier modificación que implique un cambio fundamental en los datos registrados requiere la autorización previa del Registro.

    Requieren adicionalmente la autorización del MINTRANS los casos de vehículos dedicados al trasporte de cargas o transporte masivo de pasajeros.

    Las personas naturales o jurídicas que realicen la importación estatal de vehículos, temporal o definitiva, deben notificarlo de inmediato al registro para su inscripción y control.

    El MININT dispondrá cada ves que estime necesario las reinscripciones generales o parciales, los cambios de chapa y de licencia de circulación.

    La negativa del Registro a inscribir un vehículo podrá impugnarse en la forma que establezca el MININT.

    Los poseedores legales de vehículos están obligados a comunicar al Registro dentro de los diez días siguientes a su realización:

    • Los cambios de motores en vehículos no estatales.
    • Los traspasos de propiedad o posesión de los vehículos registrados.
    • Los cambios de carrocería y de colores, para ello se requiere la autorización previa del Registro, si son para trasporte de carga o masivos de pasajeros se requiere adicionalmente la autorización del MINTRANS.
    • La pérdida o deterioro de la chapa o la licencia de circulación.
    • Las conversiones de vehículos de alquiler a uso particular o viceversa.
    • Las operaciones en el Registro se realizan a solicitud de los poseedores legales de vehículos, junto con las autoridades competentes, mediante los requisitos establecidos por el MININT.
    • Las bajas de vehículos.
    • Las altas o nuevas inscripciones.

    Tanto en las bajas como altas se autoriza la expedición de la licencia de circulación y la entrega de chapas de identificación correspondientes. Al vehículo se le da baja cuando su estado técnico o deterioro lo hacen no apto para la circulación, se le da baja cuando lo soliciten sus poseedores legales.

    Tanto los órganos como los organismos que dictan medidas de confiscación o comiso de vehículos no estatales de personas naturales o jurídicas están obligados a informar estas medidas al registro en el término de diez días hábiles a partir de la resolución.

    Se prohíbe el traspaso fuera del territorio nacional de todo vehículo inscripto en el Registro así como su exportación sin la autorización que determina el Consejo de Ministros.

    Se prohíbe la construcción e inscripción de vehículos ensamblados por partes y piezas nuevas o de uso cualquiera que sea el título de adquisición de las mismas. Quedan excluidos de esta prohibición los vehículos construidos por empresas estatales dedicadas a la construcción de vehículos y los casos autorizados por el MININT mediante resolución.

    Los órganos, organismos estatales, las organizaciones políticas, sociales y de masas, además de la inscripción en el Registro están obligadas a establecer:

    • un registro de sus vehículos donde conste el número de la chapa y licencia de circulación de cada uno, la unidad de propiedad o servicio a la que se encuentra asignado, la provincia, el municipio de la misma, el estado técnico así como las altas y bajas que se produzcan.
    • un registro para el control de todos los motores instalados y en reserva.

    Los propietarios legales de vehículos de entidades estatales y no estatales dedicados al servicio de trasporte de cargas y pasajeros están obligados a:

    • Identificar sus vehículos con el rótulo oficial del organismo, órgano u organización con excepción a los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros y los que determine el MINTRANS.
    • Identificar la tara, el peso máximo autorizado y el peso neto.
    • Entregar al conductor una hoja de ruta o documento que establezca el MINTRANS.
    • Establecer los lugares de parqueo fuera de horas laborales.
    • Determinar de forma expresa el personal dirigente facultado para autorizar el uso de vehículo de carga para el transporte de personas.

    Los poseedores legales de vehículo particulares dedicados al servicio de transporte de carga y pasajeros están obligados a:

    • Se debe identificar el vehículo con un rótulo que establezca el tipo de servicio que se brinda.
    • Los de carga tienen que identificar la tara, peso máximo y peso neto así como todos aquellos datos que exija el MINTRANS.

    Los casos de inscripción, traspaso o reexportación de vehículos importados por misiones diplomáticas o consulares, organismos internacionales, sus representantes o funcionarios y los técnicos extranjeros que prestan servicios en el país, se rigen por las leyes especiales y los convenios internacionales en la materia.

    Los vehículos importados de forma temporal o definitiva para poder circular en el país tendrán que ser inscriptos en el Registro previa presentación de los documentos correspondientes.

    Quedan excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este libro los ministerios de las FAR (este ministerio coordinará con el MINIT y el MINTRANS las regulaciones para el control de vehículos de reserva militar) y del Interior pero están obligados a llevar un Registro de sus vehículos.

    Dentro de los vehículos de control ligero están: autos, jeep, camionetas, paneles, microbús, motocicleta que incluye el sidecar y aeromotor.

    Dentro de los vehículos de motor pesado están: cuña tractora, camión, ómnibus u otros vehículos especiales.

    Para la realización de cualquier trámite en el Registro es necesario exigir o entregar:

    • Carné de identidad o documento equivalente del propietario o poseedor.
    • Licencia de circulación del vehículo.
    • Constancia de pago del transporte terrestre autorizado.
    • Constancia de la inspección técnica con una actualización que no exceda las 72 horas.
    • La constancia de pago del impuesto sobre documentos.

    La solicitud de inscripción de un vehículo se hará por su poseedor legal ante el registro y tiene que mostrar:

    • El contrato de compra venta, factura oficial o documento expedido por la entidad autorizada por el estado que acredita la posesión legal del vehículo.
    • Documento expedido por la Aduana General de la República en los casos de vehículos importados con carácter no comercial.
    • Resolución del MININT en los casos de los vehículos construidos mediante el ensamblaje de parte y piezas cualquiera que fuera el título de adquisición de las mismas.
    • Sentencia firme del órgano de justicia competente a favor del solicitante.

    En la licencia o permiso de circulación se recogen los siguientes datos:

    • Marca, año, modelo, tonelaje, número de carrocería, número de motor en los vehículos particulares, color principal y secundario, importe anual del impuesto sobre la posesión o propiedad o clase de vehículo.
    • Nombres y apellidos, dirección particular del propietario o poseedor legal o nombre y dirección de la entidad o representación diplomática que la posee.

    La licencia o permiso de circulación debe de estar debidamente firmada por el funcionario del Registro que la confeccione y por el propietario, poseedor legal o representante de la entidad según sea el caso.

    La inspección técnica es la verificación operativa para ver si un vehículo reúne los requisitos técnicos mínimos para su circulación; se puede ejecutar en el momento de realizarse por el propietario o poseedor legal cualquier operación en el Registro, así como en la vía, en las bases de transporte y áreas de parqueo.

    El Registro podrá disponer el retiro de las chapas de identificación, la licencia de circulación y la ocupación del vehículo cuando se detecte alteración de los datos registrados siguientes:

    • Marca, modelo, clase, tipo, color predominante y secundario, número de carrocería.
    • Lugar de residencia del propietario o poseedor legal cuando se haya fijado la misma en un municipio distinto a aquel en que esté registrado el vehículo.
    • Cambios de propietarios o poseedor legal cuando no se haya informado dentro del término establecido.

    Existe un Departamento Nacional de Registros de Vehículos y Licencias de Conducción con secciones provinciales.

    Legislación que opera:

    • Ley 60: (Art 198-224), control y registro de vehículos.
    • Resolución 5 del MININT del año 1995.
    • Carta Circular 32 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros del año 2001.
    • Instrucción 7 de agosto del 2001.
    • Resolución 1 del Ministro del Interior del año 2003.
    • Instrucción 4 del Viceministro del Interior del año 2003.

    El Registro de Buques universalmente permite el adecuado control de dichos bienes y que le permite el uso de sus banderas de identificación para cumplir la misión que les sea asignada.

    En Cuba dicho Registro está a cargo de la Capitanía del Puerto que se denomina de manera general como Registro de Matrícula del Puerto, además sirve de presupuesto necesario y previo para la inscripción del buque en el Registro de Propiedad que en nuestro país se denomina Registro Central de Buques, este se compone por varios libros donde se inscriben los títulos domínicos de los buques y los gravámenes que pesen sobre estos.

    El Art 17 de Código de Comercio de Cuba dispone que la inscripción de los buques en el Registro Mercantil sea obligatoria. Los datos necesarios son los siguientes:

    • Nombre, sistema o fuerza de la máquina, manga (ancho del buque), puntal (altura del buque), nombre y domicilio de los dueños y partícipes de su propiedad, casco.
    • Los cambios de la propiedad de los buques (cualquier elemento de los anteriores que haya sufrido modificación).
    • Imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pese sobre el buque.

    La inscripción de los buques en las Capitanías de Puertos está regulada por una circular muy antigua que es la número 276 de la entonces denominada Secretaría de Hacienda y de fecha 5 de junio de 1904 en cuyo apartado uno establece que se inscribirán los buques en libros foliados por orden de asientos y en los cuales deben contar todas las características del mismo. La inscripción se hace en libros distintos, según sea la industria o comercio a que se destine el buque. Existen cinco clases de libros que se denominan listas, estos son:

    • Primera lista: Donde se inscriben los buques dedicados a la navegación de travesía o de altura sean de carga o pasaje.
    • Segunda lista: Para los buques de cabotaje.
    • Tercera lista: Se dedica a los buques de pesca.
    • Cuarta lista: Recoge los dedicados al tráfico interior de puertos.
    • Quinta lista: Para los yates o buques de recreo.

    La vigencia de la condición de buque se pierde en los siguientes casos:

    • Al ocurrir accidente marítimo al buque si no se solicita la inspección correspondiente del Registro Central de Buques.
    • Si se realizan alteraciones o modificaciones no aprobadas por el Registro Central de Buques.
    • Violación del área establecida o si se carga el buque por encima de lo designado.
    • Si no se mantienen las condiciones técnicas de equipamiento.

    Certificados que se expiden para el reconocimiento de la embarcación:

    • Certificado de Matrícula: Se lleva en los puertos del país por las Capitanías del Puerto. Su objetivo es llevar el control administrativo de los buques, además constituye el registro previo a cumplir para posterior inscripción del buque en el Registro de la Propiedad.
    • Registro de Clasificación: Lo expide el Registro Cubano del Buque, este depende de que en su construcción se cumplan determinadas condiciones técnicas que son exigidas por las reglas de las sociedades de clasificación. El objetivo de estas reglas está dirigido a garantizar la seguridad del buque. Dentro de las principales sociedades de clasificación del mundo se encuentran: Lloyd´s Register of Shipping, el Bureau Veritas Loid, sociedades japonesas y danesas.
    • Registro Marítimo Nacional: Este lo expide el MINTRANS.
    • Certificado de Navegabilidad: Expedido por el Registro Cubano del Buque o sus clasificadores.
    • Certificado de líneas de carga (medios de comunicación): Este queda expedido por el Ministerio de la Informática y las Telecomunicaciones.
    • Certificado Nacional de Arqueo: Expedido por el Registro Cubano del Buque y sus clasificadores.

    Bibliografía.

    • Ley 1279 del año 1974.
    • Decreto 225 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
    • Decreto-Ley 229 del año 1998.
    • Instrucción 1 del año 2000 del Director jurídico del MINAGRI.
    • Resolución 13 del año 1998 del MFP.
    • Circular 14 del año 1999 del TSP.
    • Ley 1 del año 1977.
    • Decreto 118 del año 1983.
    • Resoluciones 4 del año 1989 de la Dirección o Consejo Nacional de Patrimonios.
    • Resolución 5 del año 1996 de la Dirección o Consejo Nacional de Patrimonios.
    • Resolución 11 del año 1997 de la Dirección o Consejo Nacional de Patrimonios.
    • Resolución 57 del MINJUS.
    • Ley 60.
    • Decreto-Ley 231 del año 2002.
    • Resolución 5 del MININT del año 1995.
    • Carta Circular 32 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros del año 2001.
    • Instrucción 7 de agosto del 2001.
    • Resolución 1 del Ministro del Interior del año 2003.
    • Instrucción 4 del Viceministro del Interior del año 2003.
    • Código de Comercio de Cuba.
    • Circular 276 de la denominada Secretaría de Hacienda del 5 de junio de 1904.

     

     

    Autor:

    Lic en Derecho: Mayren Pérez Bonachea

    Lic en Derecho: Yuneidy Denis Lorenzo

    Lic en Derecho: Liuva León García