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Del Testamento en Ecuador


Partes: 1, 2

  1. Análisis: personas que pueden pedir la declaración JUD. De indignidad: efectos
  2. Testamento abierto: aspectos básicos constitutivos
  3. Requisitos para efectuar testamento solemne cerrado
  4. Análisis: cosas que se pueden y no legar
  5. La partición: clases

Análisis: personas que pueden pedir la declaración JUD. De indignidad: efectos

Al haberse presentado casos de indignidad en una sucesión, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1010 surge la posibilidad judicial, de acción o de excepción, de quiénes pueden pedir la declaración de indignidad.

Se trata de una pretensión de orden legal de personas con cierto interés en los bienes sucesorios, que al lograr la declaratoria de indignidad favorecería al accionante para ser beneficiario de una herencia o de un legado, o quizá la posibilidad de recibir una mayor cantidad de bienes sucesorios.

El juicio ordinario de indignidad puede ser provocado por las siguientes personas:

  • Los herederos de grado posterior, por cuanto al faltar el declarado indigno, accederán a la asignación testamentaria.

– Los herederos conjuntos, a fin de adquirir la asignación por acrecimiento

  • Los herederos abintestato, ya que al desplazar al indigno tendrían acceso a la asignación

  • Quienes sustituyan al indigno, de acuerdo con el orden sucesorio

  • Los acreedores de los herederos beneficiados con la exclusión del indigno

En fin, podemos deducir que la acción judicial para declarar la indignidad pueda solicitar cualquiera persona que tenga interés en la exclusión de la persona heredera o legataria que se encuentre inmersa en la causales de indignidad previstas en la ley.

Cuando se puede pedirla?

Desde el momento en que se abre la sucesión, y por el lapso de cinco años, que es aquel de la prescripción de la acción.

Efectos de la declaratoria de indignidad.

En primer término, el declarado indigno judicialmente está obligado a restituir toda la asignación con sus accesiones y frutos

Testamento abierto: aspectos básicos constitutivos

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 1052 del código civil el testamento solemne y abierto o nuncupativo debe ser otorgado ante un notario con la presencia de tres o cinco testigos. La presencia del Notario puede ser suplida por el juez de lo civil de la jurisdicción del sitio o lugar donde ser realiza el testamento. El hecho importante del testamento abierto es la disposición del testador para hacer conocer sus disposiciones testamentarias al Notario y a los mismos testigos, por ello su característica de solemne.

Este testamento puede ser efectuado en un solo acto o varios, según expresa le ley, por ello se habla de los "mismos" testigos; además puede ser escrito con anticipación al acto solemne. En el constarán necesariamente los siguientes datos:

  • nombres y apellidos del causante

  • nacionalidad

  • lugar y fecha de nacimiento

  • domicilio actual

  • hecho circunstancial de asegurar que se encuentra en su sano y entero juicio.

  • Matrimonios contraídos en su vida, con indicación de los nombres de las personas con las que ha contraído nupcias ( o unión libre)

  • Nombre de los hijos habidos en cada uno de los matrimonios, asì como el nombre de los hijos habidos fuera de matrimonio

  • El estado actual de todos y cada uno de ellos, es decir sin son vivos o muertos

  • Nombres, apellidos y domicilio de los testigos

  • Lugar, fecha del otorgamiento del testamento

Se añadirá finalmente el nombre y apellidos del notario.

El acto esencial de esta clase de testamento es la voluntad del testador para hacer conocer su decisión ante el notario y los 3 testigos presenciales.; y en ausencia del notario serán 5 .

La voluntad del testador, que no debe estar viciada, será en unidad de tiempo y lugar, y la presencia deberá ser física, es decir personal a fin de que pueda darse a entender claramente, de viva voz, sobre sus decisiones testamentarias., lo cual se ratificará con la lectura final del instrumento que hará el Notario ante el testador y los testigos, quienes oyendo y entendiendo darán fe del acto con la firma en el instrumento y otorgando la solemnidad que el acto lo requiere.

El testamento pudo haberse hecho anticipadamente, por escrito y contenido en una minuta, lo cual se perfeccionará con la lectura que de el de el notario. Basta con que el testador manifieste claramente ante el Notario y los testigos que en aquel instrumento contenido en los documentos que presenta está decidida su última voluntad y que se trata de su testamento o cualquiera otra forma cuyo significado sea el mismo. .

Requisitos para efectuar testamento solemne cerrado

Inicialmente manifestaré que las solemnidades son requisitos de forma que cumple un papel preponderante en la legislación cual es el de asegurar la debida capacidad de quien otorga el testamento, de exponer claramente la libertad con la que hace; y, la conservación del instrumento sin que sea objeto de alteraciones. Además la solemnidades tiene una función de prueba en relación con lo que se hizo, y la omisión origina la nulidad del acto porque se presume que su omisión demuestra algún defecto importante del acto jurídico; o a su vez indicios de falsedad y carencia de autenticidad. En nuestra legislación se prevé que existen solemnidad que causan la nulidad absoluta porque son de aquellos que ley exige para dar validez a un acto jurídico, es decir son requisitos de forma; en cambio, hay otros que el legislador ha previsto, que conllevan menor importancia y no son trascendentales para la validez misma del acto o del instrumento, por lo que su omisión no produciría la nulidad.

En cuanto al testamento solemne cerrado se dirá en primer lugar que cualquier persona puede redactar por si sola un testamento cerrado, y tendrá el carácter de secreto. Al manifestar que puede redactar cualquier persona, la ley abarca en esta totalidad a aquellos que no supieren escribir, basta que supieren leer, al menos su nombre, con la ayuda de una persona de su entera confianza a quien dictará sus disposiciones testamentarias

A esta clase de testamentos también se les ha denominado místicos y conllevan la obligación de redactarlo con muchas solemnidades, quizá porque no se da una constancia directa de la voluntad del testador expuesta ante los testigos.

  • Se ha de otorgar ante notario público con la presencia de tres testigos,( art.1059) lo cual parecería ser que, como tiene el carácter de secreto y para asegurar su intangibilidad y seguridad la ley exige en este caso mayor número de testigos.

  • Se debe hacer exclusivamente con la presencia de un notario y no ante ninguna otra autoridad, como es el caso de un juez , que en otros casos sì puede actuar.

  • El testador, al menos, deberá saber escribir su nombre, porque la ley exige como solemnidad que el testador firme, luego de haber leído lo que ha dispuesto como constancia de lo actuado. A criterio del testador queda la posibilidad de colocar sellos u otras seguridades como marcas.

  • Una solemnidad muy importante en este tipo de testamento es el acto de presentación ante el notario y los testigos. El testador a viva voz expresará que se trata de su testamento contenido en la escritura cerrada de tal forma que no sea posible extraer el documento escrito sin que se rompa la cubierta, lo que da seguridad al instrumento. El Notario escribirá en ella tratarse de Testamento, que el testador se encuentra en sano juicio; el nombre, apellido, nacionalidad, domicilio del testador, así como el lugar, día , mes , año del otorgamiento y finalmente las firmas del testador, notario y los testigos. La solemnidad sustancial consiste en la declaración del testador al manifestar que aquello que entrega al notario es su testamento, su voluntad contenida en la escritura que entrega.

Análisis: cosas que se pueden y no legar

Los legados son siempre referidos a cosas particulares, que se consideren de manera singular o particular, no a las universalidades propias del testamento, sin que ello obste a que se consolide como legado cosas colectivas como un rebaño, un bosque etc. Una propiedad de los legados es que causa transferencia de dominio, y para que se de esta propiedad es necesario que el objeto legado deba ser uno de aquellos que se encuentren y sean propios del comercio humano; además de su licitud deben ser de propiedad del Causante. No tiene ninguna validez legal los legados que no hayan sido propiedad del de cuius, salvo las excepciones contempladas en la misma ley, y que se relacionan con una cierta orden que se da para que determinada cosa, que no es de su propiedad, sea adquirida para favorecer a determinada persona o de beneficencia; y las asignaciones a título singular de aquellos bienes que pertenecen a la sociedad conyugal ( que no son de su total propiedad)

Como se observa estas excepciones se constituyen en una especie de órdenes de compra, pero con recursos que sì son propiedad del testador.

Es susceptible de legado aún el cuerpo humano, cadáver; cuyos órganos para efectos de investigación y donación se convierten jurídicamente en cosas. (Codigo de la Salud) aunque se califique este hecho no como un legado sino como donación, (acto entre vivos)

En este punto se debe agregar algo importante en esta materia, cual es la posibilidad de legar no solo los bienes corporales, materiales, sino aquellos abstractos como son los derechos y acciones.

Los legados, en doctrina se deben diferenciar; los legados de especie y los de género. Esencialmente el legado de especie se refiere a un objeto singular en contraposición a la de género que comprende un conjunto de objetos mas o menos similares, diferentes mas con caracteres comunes. Por ello el legado de género siempre debe ser expresado en número a fín de evitar incertidumbre, confusión al momento de hacer efectivos los legados de este tipo, Otra característica legal es que el legado de especie es automático, con la muerte del testador; no así en el legado de género en el cual el legatario debe solicitar la entrega de la cosa asignada. Asì mismo puede legar una cosa que no existe pero que se espera exista en el futuro Debemos indicar que las cosas legadas se deben en el estado físico que se encuentran a la época de la muerte del causan

Con este preámbulo, podemos deducir aquellas cosas que no son susceptibles de legado

No tiene valor alguno el legado de objetos que no puedan ser apropiados, esto es, aquellas que la naturaleza ha puesto a disposición del hombre, como es el alta mar; el espacio aéreo, los ríos, sus riberas, las playas del océano etc., ya que todos estos y otros son los denominados bienes nacionales de uso público, es decir aquellos que pertenecen al Estado incluyéndose en estos los municipales; tampoco se puedan legar los bienes que son parte de un todo, y que cuya separación o desmembramiento cause grave perjuicio y deterioro en su unidad; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado- dice la ley.

Aunque en la codificación posterior a las reformas de 1970 ya no constan como objetos susceptibles de legados, se debe referir al menos, aquellos destinados al culto religioso, o sagrados, pues su status pertenece al Derecho Canònico.Y en virtud de la suscripción del Modus Vivendi en 1937 con la Santa Sede se considera el estado actual de laicidad del Estado ecuatoriano.

APERTURA DE LA SUCESIÓN

  • a. Posesión efectiva.- Abierta una sucesión se da inicio a nuevas formalidades respecto al destino de los bienes dejados por el causante. Procede en primer lugar la aceptación o no de los bienes hereditarios, esto es la obligación de recibirlos con los derechos y obligaciones que esta institución jurídica conlleva. Deferida la herencia, esto es el llamamiento legal, la posesión se confiere al heredero; estamos hablando de la posesión legal, la misma que aún no le confiere al heredero el derecho de disponer de un inmueble, mientras no cumpla con ciertas formalidades de orden legal.

Será el juez de lo civil, quien, a pedido de uno o varios de los herederos, concederá el ejercicio de esta nueva institución complementaria del derecho sucesorio, Es aquella llamada posesión efectiva de los bienes del causante, que convierte a la posesión legal en un medio mucho mas eficaz, pues es un reconocimiento judicial a la calidad de heredero o legatario, según sea el caso, consolidándole y abriendo la posibilidad de que los herederos puedan adquirir por medio de la prescripción. Además la posesión efectiva tiene una característica como es la de tener fuerza probatoria cuando las circunstancias jurídicas futuras lo ameriten. La posesión efectiva concede al heredero el inicio de su propia posesión. Se debe destacar un hecho, cual es de que el poseedor posee aunque no tenga la fuerza de ánimo y señor (corpus ed. animus) lo que significa, en términos muy generales, de tratarse de una posesión sui gèneris.

La obtención de la posesión efectiva está condicionada en primer lugar a la necesidad de los herederos o legatarios, quienes serán los peticionarios ante el juez para lo cual deberán probar sus calidades mediante la presentación adjunta de una copia inscrita del testamento, así como una copia válida de la partida de defunción del causante. Cuando se trate de sucesión abintestato, bastará la presencia testimonial de dos personas legalmente capaces, quienes mediante declaración sumaria testimoniarán la condición de herederos de los peticionarios y aún de la muerte del de cuius. No impide la ley la presentación de otras pruebas que concedan mayor valor a la prueba testimonial, a la que nos referimos. De esta manera el juez dictará sentencia o el notario levantará un acta, mandando inscribir en el Registro de la Propiedad de la jurisdicción que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro.

  • b. Clases de inventario de bienes.- El inventario es un acto jurídico por el cual se efectúa un listado de todos los bienes pertenecientes a la sucesión. Puede ser:

Solemne, o que es lo mismo a una lista detallada de objetos y cosas; pero jurídicamente el concepto abarca a las obligaciones y cargas que aparezcan en la sucesión. En el inventario se hace una valoración o tasación en sentido económico, es una especie de "estado de situación" de los bienes dejados por el de cuius, lo cual facilitará la entrega a quienes corresponde, así como para establecer las responsabilidades en caso de desaparición o pérdida. Es necesario cuando en la sucesión existen personas incapaces o exigencias tributario-fiscales

No solemne. O Simple- Cuando en la formación del inventario se observa lo prevenido en el art 407 y siguientes, cuando se trate de tutores y curadores, y en en caso de la sucesión no hay personas incapaces, es decir todos son capaces..

En el inventario se hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

DEL JUICIO DE INVENTARIO

En tratándose de juicio de inventario se mandará formar inventario, a petición de cualquiera persona que tenga o presuma tener derecho a los bienes que se trate de inventariar, sea de oficio. Se formará de oficio, siempre que una persona hubiere muerto sin dejar herederos en el lugar en que falleció, o cuando éstos fueren incapaces y no tuvieren quien los represente.

Tratándose de herencia yacente, o en el supuesto de entregar los bienes a un depositario, al momento de levantar los sellos con que estuviesen asegurados, se formará el inventario con la asistencia del juez, del secretario y de los testigos, y citación a las personas expresadas en el Art. 1278 del Código Civil., estos son: el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Estas personas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales, tutores, curadores o cualquier otro legítimo representante.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar cuando no está sujeto a reivindicación el inventario en aquello que consideren inexacto.

c.- Definiciones: petición de herencia y acción reivindicatoria, diferencias

Dentro de los derechos reales se encuentra la herencia; la esencia de estos derechos radica en la propiedad, el dominio; pero muchas de las veces estos se ven amenazados por terceros, para lo cual la ley prevé el ejercicio de acciones de manera que, de probarse la legitimidad de los derechos, concede la propiedad que en un momento dado estuvo amenazada o aún despojada de su legítimo propietario o titular. Estas acciones son las denominada "reivindicatorias" que surten sus efectos cuando son ejercitadas; pero en el caso de la herencia la acción reivindicatoria no tiene ningún efecto legal, o mejor dicho el derecho de herencia o está sujeto a reivindicación. Debemos recordar que los objetos reivindicables (acción reivindicatoria) son siempre objetos determinados, cuerpos ciertos completamente identificables, dice la ley; en cambio que, la herencia se refiere a una universalidad o una cuota de ella, en donde se mezclan indistintamente tanto el activo como el pasivo del patrimonio del titular. Por lo tanto, esta diferencia hace que no sea posible "recuperar" estos bienes por la vìa de la reivindicación.

La petición de herencia es una acción real y es aquella que una persona llamada a heredar reclama a quienes están o han tomado posesión o están administrando los bienes hereditarios, la parte, o totalidad que le corresponde, de la que aùn no ha tenido parte o acceso. Es el reconocimiento a su derecho hereditario y la entrega de todo cuanto ello signifique, incluidos los frutos, acciones y pertenencias como efectos secundarios del reconocimiento.

La diferencia entre la acción reivindicatoria y la petición de herencia radica en:

1.- la acción de petición de herencia corresponde al heredero, y durante el juicio se discute esta calidad. En la acción reivindicatoria esta corresponde al dueño, y en el juicio se plantea el derecho de propiedad.

2.- la acción de petición de herencia se encamina a que se le reconozca su calidad de heredero de las cosas que le pertenecen por esta condición. La acción reivindicatoria exige la restitución de la posesión de las cosas singulares que el dueño, al momento, no lo tiene.

3.- la petición de herencia se dirige contra el que posee en calidad de heredero. La acción reivindicatoria se dirige hacia el poseedor, a cualquier título, con excepción de la condición de heredero.

4.- En cuanto a la prescripción, la petición de herencia prescribe en un plazo fluctuante entre cinco y quince años. En cambio la acción reivindicatoria prescribe en un plazo que oscila entre los dos y quince años.

5.- La acción de petición de herencia nace del derecho de herencia. La acción reivindicatoria depende del dominio

La partición: clases

Se llama partición al procedimiento por el cual se da fin a un estado de comunidad de bienes. La partición puede deducirse en todos los casos en que exista condominio, indivisión o comunidad de bienes, como es el de herencia cuando hay más de un heredero; o terminación de la sociedad en general, el caso mas típico es aquel referido a la sociedad conyugal, o en otras en que una misma cosa -o varias cosas- son de propiedad o pertenecen a varios sujetos.

En la sucesión por causa de muerte se contempla la partición. La partición se sujeta a la ley vigente al tiempo de la muerte del causante. El objeto de ella según el espíritu de la ley, es el de favorecer la propiedad privada e individual, por lo que la ley reconoce el derecho a solicitarla, y de parte de cualquiera de los que tienen derecho en el haber común hereditario.

La partición puede ser un procedimiento privado o judicial. De acuerdo con la ley, específicamente el código civil, se expresa que " ninguno de los coasignatarios

de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión" , por ello es que no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, aunque cumplido el término podría renovarse el pacto. Habiendo prohibición de obligarse a partición indefinida se puede renovar mediante sucesivos pactos por igual tiempo, pero el pacto que comprometa la indivisión por un tiempo superior a un lustro se considera nulo.

En cuanto a las clases de partición encontramos las siguientes:

a.- partición por el causante

b.-partición convencional

c. –partición judicial.

Partición por el causante.- es el caso manifestado en el art 1339 del código civil, que manifiesta "si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuando no fuere contraria a derecho ajeno."

Estamos de frente al caso en que se respeta la voluntad del causante, por la que deja ciertas cuotas o bienes precisos, reconociendo el derecho de efectuar la partición de sus bienes entre los beneficiarios de la sucesión. Esta partición no permitirá la violación de la ley, es decir que prive de sus derechos a los legitimarios o deje sin resguardo a los acreedores. La partición hecha por el causante mediante testamento resulta más fácil que hacerla por acto entre vivos

Partición convencional.- se da cuando los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto; podrán hace la partición por si mismo, así lo expresa el art 1345 de C. Civil. En la partición convencional

observamos dos formas de hacerla: a) dividiendo los bienes entre los copartícipes.- b) designando a un partidor de común acuerdo. Si no hay acuerdo

ni en lo uno ni en lo otro queda un último recurso que es la partición judicial. Se debe añadir que, para que se dé la partición convencional o extrajudicial los coasignatarios deben tener la libre disposición de sus bienes, lo que es igual a que si hay cuestiones previas de resolver, que si los interesados están de acuerdo con la forma de hacerla, y que la valoración o tasación de los bienes se haga de igual forma como si lo hiciese un partidor. Que la partición se apruebe en los mismos casos en que sería necesaria dicha aprobación y se procediera ante un partidor.

Partición judicial.-no habiéndose puesto de acuerdo los coasignatarios para llegar a una partición extrajudicial o convencional queda el recurso judicial que procede en tres casos:

No hay acuerdo entre las partes

Un copartícipe o más están sujetos a tutela o curaduría

Un copartícipe sucesor está ausente o desaparecido (sus bienes están sujetos a curaduría). Siendo un procedimiento judicial este ofrece mayores garantías de imparcialidad y de acatamiento a la ley, de manera que los títulos que obtienen los asignatarios les serán de mayor utilidad para futuros negocios o transacciones. Una parte negativa sería a que suele ser mas costosa que aquella lograda por consenso, ya que puede originar una subasta abierta de bienes con evidente perjuicio para el acervo común hereditario. Entre los sujetos que no tienen libre disposición de bienes se encuentran las personas jurídicas, y entre ellas el Estado representado por la H. Junta de Defensa Nacional. Cuando uno o mas herederos se encuentren ausentes procede el nombramiento de un curador. Si la ausencia origina la declaración de muerte presunta, los que reciben la parte correspondiente al desparecido como herederos presuntivos tienen un carácter provisional aun

cuando lleguen a ser poseedores definitivos porque de aparecer el desaparecido o muerto presunto, quedan sujetos a la devolución de los bienes recibidos.

La partición judicial es un juicio completo, universal o compuesto, es decir que da lugar a resolución de cuestiones previas que deben ser tratadas y solucionadas con anterioridad.

Trámite judicial.- En primera instancia cabe que los copartícipes hayan designado al partidor, sea porque el testador ya lo designó, por acuerdo de las partes o por acción de la ley, o judicial.

Sobre la capacidad que debe observar el partidor queda sujeto al criterio de los copartícipes en el caso de que haya sido nombrado de consuno. En los otros casos se sujetarán a la posibilidad de recusación como todo juez, árbitro o partidor.

En cuanto al juramento que debe prestar se ciñe a dos aspectos: la fidelidad en el desempeño del cargo y al tiempo menor posible en la ejecución de su gestiòn, aunque la ley prevé que su labor la realizará en el lapso de seis meses contados desde su posesión, aunque pueden cambiar los plazos a voluntad de los copartícipes. Derivado del juramento dado, el partidor responde hasta por culpa leve ; y dado el caso de que sea considerado prevaricador debe responder con la indemnización de daños y perjuicios y el sometimiento a la ley penal, según sea el caso. La responsabilidad del partidor llega incluso frente a los acreedores de la sucesión cuando en la hijuela de partición no se ha satisfecho las obligaciones ;las funciones del partidor se sujetará a varias normas legales, pero en esencia a la voluntad de ls partes en todo aquello que no se oponga a derecho. Su misión es la de un amigable componedor, arbitral., buscando en todo momento satisfacer a las partes y evitando arreglos judiciales que pudieren preverse con el solo acuerdo de los copartícipes.

La partición propiamente dicha consiste en:

  • Quiénes son los copartícipes; y,

  • Qué cosa van a recibir, o qué bienes se van a entregar

Es el factor certeza el primordial para dar inicio a la labor arbitral de partición de bienes Se debe efectuar una separación previa del patrimonio cuando se trata de personas casadas, por ello se prevé que quienes reclaman derechos, no en la sucesión sino como herederos del cónyuge del predecesor, sea por gananciales, o bienes propios deberán probar la existencia de la sociedad conyugal y que si en verdad existieron dichos bienes. Una vez separados los bienes queda el patrimonio hereditario listo para su distribución

Se debe señalar que previamente a la partición se deben realizar actos de jurisdicción voluntaria, que de presentarse oposición se convierten en actos contenciosos. Estos actos son:

  • Apertura y publicación del testamento

  • Posesión efectiva de los bienes

  • Facción de inventario y tasación de los bienes

  • Nombramiento eventual de curador (es) en caso de personas ausentes; o nombramiento de tutor o curador para incapaces legales.

Una vez que se ha procedido al cálculo matemático – efectuadas las deducciones- queda el patrimonio neto establecido, esto es que se ha particularizado las deudas, cargas, y gravámenes que existieren. En fin, se ha elaborado un estado de situación en donde se observa claramente el activo y pasivo de la sucesión, donde el primero será objeto de la partición; en esta parte debe observarse aquella del pasivo que no puede ser cancelado aùn por su naturaleza misma, sea porque las deudas no son de plazo vencido o se espera la liquidación entre los copartícipes para poder ser pagadas.

No esta por demás determinar que pueden presentarse casos en que la aceptación de las partes no sea total, lo cual puede dar origen a reclamos, nuevas interpretaciones como aquellas derivadas del avalúo de ciertos bienes particulares. Otro asunto de jurisdicción voluntaria puede ser aquel referido al nombramiento del administrador común de los bienes que deben ser entregados o recibidos, hasta tanto que eso suceda se necesita el nombramiento del administrador, que puede ser por acuerdo de las partes, o por el juez en ausencia de esa voluntad de consuno. La nominación del administrador no es competencia del partidor sino del juez ordinario En esta etapa pueden surgir otros asuntos previos relativos a la cuantía de los bienes, sean de valor ínfimo frente a los bienes a repartirse; o bien sea bienes de mucha significancia que pueden originar la paralización del procedimiento hasta que la justicia ordinaria resuelva el caso, a petición de los interesados. Estos problemas de propiedad deben ser resueltos aparte de la partición, es decir mediante otro juicio, especialmente cuando el bien discutido sea el principal y único de la sucesión. En esencia la partición no puede detenerse, pero dados estos inconvenientes el juez mismo de la causa suspenderá el procedimiento hasta que se ventilen aquellos asuntos que dieron origen a la suspensión.

En este estado de cosas se debe manifestar que todos los bienes deben constar en inventario sea cual fuere su naturaleza respecto de su propiedad, ubicación etc.

Normas de partición.- En esta parte debemos recordar que es la voluntad unánime de las partes, coasignatarios, que sujetos a la ley, prevalecerá, remitiéndose a las disposiciones del código civil cuando esta voluntad unánime no exista. Una vez que el partidor ha resuelto situaciones referentes a la separación del patrimonio, continuará su trabajo disponiendo las bajas que se dieren, pagos de funerales, gastos de enfermedad, las costas, porción conyugal y las deudas de la sucesión. De esta forma configura el acervo partible, sin perjuicio de que realice los acervos imaginarios que en cada caso se requieran. El acto de adjudicación es la esencia de la partición; habrá casos en que la adjudicación y asignación haya sido dispuesta por el causante, entonces solo cabría dar cumplimiento a los señalado, pero en otros casos en que solamente hay asignación se debe concretar los bienes para proceder a la adjudicación. De haber legados de cosas ciertas y determinadas ya se habla de adjudicación restándole al partidor ordenar el pago. Se debe tener muy en cuenta los, legados para efectuar el cálculo de libre disposición, esto es, si son legados en favor de extraños o son a herederos forzosos; aquí se produce dos aspectos: aceptan el legado o lo rechazan. De aceptar se imputa a las asignaciones legítimas o de mejoras; y, si no son aceptadas pasan incrementan el acervo general partible.

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Inventario y Avalúo .- Aún cuando se haya realizado el inventario solemne de los bienes, por el transcurso del tiempo puede ser necesario que se practique una actualización de los mismos, porque dentro de este período pudo haberse pagado deudas, haya aumento de los bienes debido a que los frutos de los mismos no han sido consumidos; accesiones por los resultados de juicios previos, e incrementos por renuncias a la sucesión que podrían haberse dado. Hay hechos y situaciones que podrían hacer varias notablemente el patrimonio; es el caso de la separación de los bienes que hayan estado confundidos con los del causante

Hijuelas para el pago de deudas.- Los acreedores del fallecido no pueden quedar desamparados frente al deudor fallecido.. Ahora, la deuda permanece pero en virtud de la sucesión los deudores son todos cuantos tengan la calidad de herederos; el acreedor podrá exigir lo que corresponde a prorrata de la deuda hereditaria, es decir a cada uno de los herederos en el porcentaje que le corresponda en el haber sucesorio. Están fuera de esta concepción solamente las obligaciones indivisibles como son las deudas hipotecarias. La formación de la hijuela es un factor importante en la sucesión, nada fácil por supuesto ya que no existe el factor de igualdad, ya que en la sucesión no se va a dar esta igualdad por diferentes circunstancias como son las herencias por representación, ya sea por cabezas o por estirpes que rompen con ese principio.; otro puede ser la separación de la porción conyugal.

Hijuelas de los herederos.- depurado que sea el haber hereditario, esto es extrayendo todo lo referente a deudas, gastos de enfermedad, funerales, publicaciones, porción conyugal etc. queda determinado el haber hereditario listo para ser repartido entre los herederos, o lo que es lo mismo establecer las respectivas cuotas reales de cada uno y adjudicación de los bienes, Esto es lo que constituye las hijuelas de los herederos. En esta fase pueden surgir problemas de orden subjetivo, lo que acarrearía inconformidad en la formación de lotes. De darse conformidad la repartición se facilita, caso contrario obliga a formar nuevos lotes que completen la cuota hereditaria. Procede el sorteo parcial de aquellos bienes en los cuales no ha existido conformidad o acuerdo, como pueden tambien ser sorteados los bienes de los incapaces.

Cuando se procede con las asignaciones puede dar origen a las refundiciones con los problemas consiguientes, en el caso de que un heredero no cuente con dinero suficiente para cancelar la diferencia de valor de las cosas adjudicadas. Se pueden dar casos en que procede la hipoteca que debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para dar seguridad a la transacción. Es procedente también la concesión de plazos para pagar las refundiciones ocasionadas en la adjudicación de los bienes hereditarios.

Frutos.-. Los frutos pueden ser aquellos que ya han sido percibidos y consumados o de aquellos que se deben percibir. Si son de aquellos ya percibidos se debe imputar a la cuota hereditaria, de igual manera sin alguien ha recibió en demasía frente a otro que ha recibido en menor cantidad; en este caso procede la compensación de los frutos.

Cuando los frutos están unidos a la cosa, es lógico que su valor aumentará, razón por la que al momento de la partición se debe tener en cuenta para la justa entrega de las cosas. Puede suceder que los frutos hayan sido tomados anticipadamente, y cuando se realice la partición influirá en el resultado final de entrega o adjudicación. Si la cosa a la cual estuvieron adheridos los frutos recae en otra persona no de aquella que percibió anticipadamente queda sujeta a la compensación o restitución. De igual manera podernos decir de los frutos adheridos a la cosa, se entenderán ser parte de ella, se estimarán sus valores e incidirán en los valores finales de las cuotas.

Efectos de la partición .-Una vez que ha finalizado la partición, se puede decir que la sucesión por causa de muerte ha llegado a su fin, surtiendo eficazmente sus efectos de acuerdo con la voluntad del testador. Se debe hacer notar que en el caso de participación de personas incapaces o que estaban ausente en todo este procedimiento, se requiere de sentencia judicial. Cuando de por medio existieren menores se requiere la autorización judicial para su inicio, de igual manera para la finalización, es decir para la aprobación de lo actuado. La sentencia judicial termina definitivamente con el proceso.

No así, en el caso de que los copartícipes hayan convenido en todo, lo que ahorraría tiempo y gastos porque directamente podrían solicitar la protocolización e inscripción en la oficina de la jurisdicción donde se encuentren los inmuebles. Los efectos inmediatos son los siguientes: conceder los derechos títulos de propiedad a los beneficiarios mediante el modo de transferencia de dominio que es la sucesión por causa de muerte( que también es título) que con la inscripción se declara y certifica dicho título haciéndolo eficaz. Cuando se ha elaborado escritura pública también se considera como título en situaciones probatorias y es el documento que demuestra propiedad u otros derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles. Es lo que se llama título cartulario, el cual difiere del título traslaticio de dominio propiamente dicho. .

Los efectos de la partición extrajudicial tienen los mismos de cosa juzgada, claro, si esta es debidamente efectuada, inscrita y registrada. Sus efectos son plenos e inmediatos. Los beneficiarios con el ánimo de señor y dueño en pleno ejercicio y disfrute de lo que es suyo, es decir de la propiedad.

Clases de personas que pueden pedir la partición.- De conformidad con el art. 1360 corresponde a los coasignatarios de la sucesión pedirla( sean singulares o universales ) , y también aquellos que han adquirido derechos en la sucesión por compraventa, cesión , permuta u otro título a los potenciales herederos Pero el caso mas frecuente es el de los mismos herederos cuando ha fallecido el primero; si todos son hábiles no existe problema alguno; si en cambio existen menores o incapaces se deberá nombrar un tutor o curador, según sea el caso. Cuando la representación la ejerza el tutor u curador de bienes, requerirá de autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1343.

Puede darse el caso que entre los coasignatarios se encuentren personas sujetas a condición suspensiva, es decir tiene solamente la mera expectativa, hasta que se cumpla la condición; en este caso los demás coasignatarios pueden pedir lo que les corresponda en la sucesión dejando a un lado y respetando el derecho de quienes estén sujetos a este condicionamiento hasta que llegue el momento de su cumplimiento y resolución.

3.- ESQUEMA.- cargas y deudas hereditarias

Patrimonio = Activo – Pasivo

Pasivo: Obligaciones, deudas y cargas

Responsables: Hdros. De la sucesión (incl. legatario testamentario

o abintestato

Excepciones: Beneficio de Inventario

Definición: Obligaciones que gravan el patrimonio del causante, que por su muerte trasmite a sus herederos para cumplimiento y resolución

Regla general: Proporcionalidad en el pago de obligac.( a prorrata de sus respectivas cuotas)

Tipo – servidumbres

de obligaciones – deudas hipoteca

– impuestas por el causante servidumbres

legado a un 3º.

Alcance -Nuevas obligaciones derivadas de la apert. Sucesión.

-Pago de todo aquello que no sean cosas o deudas indivisibles

Prelación – las deudas y cargas hereditarias

del pago – las testamentarias (legados o "mandas")

4.- REVISION.- juicio de inventarios ( contenido de la demanda)

Del juicio de inventario

Art. 629.- Se mandará formar inventario, sea a solicitud de cualquiera persona que tenga o presuma tener derecho a los bienes que se trate de inventariar, sea de oficio. Se formará de oficio, siempre que una persona hubiere muerto sin dejar herederos en el lugar en que falleció, o cuando éstos fueren incapaces y no tuvieren quien los represente.

Art. 630.- Si la herencia está yacente, o se trata de entregar los bienes a un depositario, cuando se levanten los sellos con que estuviesen asegurados, el inventario se formará con asistencia del juez, del secretario y de los testigos, y citación a las personas expresadas en el Art. 1278 del Código Civil. Art. 1278.- Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Art. 631.- En general, cuando alguno o algunos de los que deben ser citados para la formación del inventario, no se hallen en el cantón, bastará que se cite a uno de los agentes fiscales.

Art. 632.- Cuando alguno o algunos de los herederos estén o deban estar bajo tutela o curaduría, o siendo menores no puedan estar representados por el padre o la madre, por haber contraposición de intereses, se formará el inventario con asistencia de las personas que los representen, del secretario del juzgado, de dos testigos y del perito o peritos, y no concurrirá el juez sino a solicitud de algún interesado.

Partes: 1, 2
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