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Responsabilidad Civil de la Persona Jurídica (Peru)


  1. Introducción
  2. Fundamentos de la responsabilidad civil de las personas jurídicas
  3. Consideraciones a la limitación de la responsabilidad civil de las personas jurídicas
  4. Tratamiento en los Códigos Civiles peruano y latinoamericano
  5. Responsabilidad civil de los administradores de las sociedades
  6. La responsabilidad civil de la persona jurídica en la jurisprudencia nacional y extranjera
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Introducción

En términos generales puede afirmarse que la persona jurídica constituye una creación del Derecho como respuesta a los nuevos retos de organización que trae consigo el desarrollo de la vida social y económica moderna. Al igual que las personas naturales, la persona jurídica es sujeto de derecho y obligaciones, y al actuar para la consecución de sus fines puede chocar con intereses distintos al propio, dando lugar a algún tipo de conflicto. En el ámbito civil esto puede originar la imputación al ente moral de responsabilidad contractual o de responsabilidad extracontractual, según sea el caso.

La persona jurídica la podemos entender como una organización de personas que se agrupan en la búsqueda de un fin primordial, cumpliendo con la formalidad legal. De esta manera surgen dos centros de imputación de derechos y deberes distintos: el de la persona jurídica y de los miembros que la integran, considerados individualmente[2]

Así, la persona jurídica constituye un instrumento que ha servido para congregar los intereses no sólo de la pluralidad de sujetos que promueven su existencia, sino también de aquellos que se vinculan con esta organización, pues resulta más fácil relacionarse con un centro unitario de referencias que con un conglomerado de situaciones jurídicas que recaen en varias personas[3]

Asimismo, se considera a la persona jurídica como un instituto que desempeña una función instrumental, de simplificación, en el campo de la técnica jurídica. Es un medio técnico, que permite acceder a la personalidad a través de un negocio plurilateral de organización, de estructura asociativa, debidamente exteriorizada, creando un centro imputativo diferenciado de derechos y obligaciones y una división patrimonial entre la persona jurídica y sus integrantes.[4]

Pues bien, el tema de la responsabilidad civil de las personas jurídicas no es algo que genere pocas controversias. Todo lo contrario, se trata de un tema que encierra una compleja problemática en tanto la persona jurídica como ente abstracto que es, necesita de personas físicas a través de las cuales puede realizar las actividades que forman parte de su objeto social. De esta manera, la actuación material de este tipo especial de sujeto de derechos es realizada por las personas naturales que lo componen o se relacionan con él, ya sea como socios administradores o simples dependientes.

Para un sector de la doctrina las personas jurídicas son inimputables y, por tanto, no pueden ser responsabilizadas de ningún ilícito, puesto que no existen en realidad, por lo que la responsabilidad recae en los autores directos del hecho que causó el daño que debe ser reparado. Por otro lado, hay teorías, que basadas en diversos argumentos, aceptan la responsabilidad civil extracontractual de la persona jurídica, pero sin ponerse de acuerdo en si se trata de una responsabilidad directa o de una refleja, con relación a sus administradores o dependientes[5]

Hay que tener en cuenta que la persona jurídica, entendida como una organización, como un sujeto de derecho independiente de sus miembros, tiene mecanismos de actuación que permiten que ésta pueda realizar sus actividades y pueda manifestar su voluntad, no en un sentido ontológico sino más bien jurídico. Así las decisiones que adopta la persona jurídica deben ser tomadas por los órganos que la componen y que forman parte de su estructura organizacional, vale decir, actuando mediante la denominada "representación orgánica". Los órganos, son quienes hacen actuar a la persona jurídica, constituyen su sistema neurológico[6]mecanismo fáctico de manifestación de voluntad, sin perjuicio de lo cual debe ceñirse a lo establecido en las normas legales que la reglamentan, así como a lo previsto en el estatuto.

En tanto la persona jurídica es un sujeto de derecho independiente de sus miembros, que pueden expresar su voluntad a través de sus órganos y ejecutarla a través de los mismos o de sus representantes o dependientes; también será pasible de responder por los daños que se puedan producir en el desarrollo de sus actividades. En buena cuenta podemos decir que la organización colectiva es un sujeto imputable a los efectos de ser considerado civilmente responsable, ya que cuenta con capacidad necesaria para que ello ocurra.

Fundamentos de la responsabilidad civil de las personas jurídicas

Se sostiene que es un principio fundamental en materia de responsabilidad extracontractual[7]la irresponsabilidad directa de la persona jurídica. Y esta afirmación surge por cuanto la responsabilidad directa siempre tiene como factor de imputación el dolo o la culpa, y éstos son de las personas físicas[8]exclusivamente. Ni las personas jurídicas existen en el orden psíquico, para atribuirles dolo o culpa, ni la vinculación orgánica supone el desplazamiento del dolo o la culpa, de la persona física hacia las entidades cuya organización integran. Las personas jurídicas no tienen, pues, una responsabilidad directa.

Para Rivera, el fundamento de la responsabilidad no reside en una presunta culpa in eligendo o in vigilando de la persona jurídica, con respecto a los representantes, por cuanto "la negligencia de la persona jurídica en la elección o en la vigilancia de sus órganos no es más que la negligencia de algunas personas físicas, en el desempeño de sus atribuciones institucionales[9]

Desde esta óptica tiene mayor consistencia la posición que sostiene que la responsabilidad de la persona jurídica es de carácter objetivo, siendo el factor de atribución el "riesgo creado por ellas" a raíz de su actuación: quien genera riesgos con el desarrollo de su finalidad, debe equitativamente asumirlos.

Sin embargo, para Espinoza siempre existirá responsabilidad directa de la persona jurídica (tanto contractual como extracontractualmente). La doctrina confunde la autoría (que queda claro que no es directa —por parte la persona jurídica— en ningún supuesto) con la responsabilidad (que objetivamente es directa de la persona jurídica, aunque sea por hecho antológicamente ajeno[10]

La teoría del riesgo creado, radica en la afirmación de que debe asumir los costos de los daños ocasionados, quien se beneficia económicamente con la actividad que genera riesgos, individualizándose única y exclusivamente este status en el empresario o (si se quiere) en la empresa. Ante ello, se ha observado con razón, que no solamente el empresario se beneficia con la actividad (riesgosa) iniciada: también lo hace el servidor y los mismos consumidores, proponiéndose una difusión social del riesgo, la cual "equivale a una justificación por el riesgo creado pero ampliada y liberada de toda noción de culpa ( presunción uiris et de uire) .

La persona jurídica es responsable, bajo los criterios de responsabilidad objetiva, por el hecho que las personas que la conforman, y a través de ésta (voluntaria e involuntariamente) han ocasionado daños: y si se ha actuado por intermedio de otro sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual, resulta justo (y evidente), en línea de principio, que se responda de igual manera.

La voluntariedad de la persona que desempeñaba las funciones del órgano de representación o dependencia, es relevante a efecto de determinar la responsabilidad de ésta frente a la persona jurídica, respecto del hecho generador del daño. Es por ello que se puede hablar de una responsabilidad civil hacia fuera (persona jurídica con respecto de los terceros) y hacia dentro (persona natural —órgano, representante o dependiente— frente a la persona jurídica).

Consideraciones a la limitación de la responsabilidad civil de las personas jurídicas

Al momento de reparar los daños nos encontramos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 del Código Civil con un sujeto de derecho (persona jurídica) que tiene un patrimonio propio, distinto del que corresponde a quienes lo integran. De ello deriva el principio de "responsabilidad limitada", en virtud del cual, para cualquier tipo de obligaciones (resarcimiento del daño inclusive), la persona jurídica responde hasta el límite de su patrimonio. Constituye pues, otro problema, por cuanto la frecuente situación en la cual la pretensión resarcitoria supera el patrimonio de la persona jurídica.

En el ámbito penal encontramos el artículo 104 del Código Penal, que establece que en caso de responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, cabe el levantamiento del velo de la persona jurídica, vale decir, el desconocimiento de la limitación de su responsabilidad ("privación de beneficios"), si el patrimonio de la persona natural (funcionario o dependiente) fuera insuficiente para cubrir la indemnización a la cual está obligada.

Sin embargo, para los casos de responsabilidad civil, que no se basen en un hecho delictivo, el hecho de penalizar, de manera generalizada , a los integrantes de las personas jurídicas por los actos ilícitos cometidos por sus integrantes, generará consecuencias "más perjudiciales que beneficiosas". Esta medida debería de operar de manera excepcional, toda vez que se observe que, a través del beneficio de la responsabilidad limitada, se busque evadir, en este caso, la obligación de resarcir daños de los cuales la persona jurídica es responsable, aunque sea indirectamente.

Esta situación excepcional nos conduce al problema denominado "abuso de la personalidad jurídica". En efecto, si una persona jurídica forma parte de un grupo de control y se encuentra subcapitalizada, contamos con indicios que nos permiten percibir que los integrantes de la persona jurídica se están aprovechando ilícitamente del beneficio de la responsabilidad limitada, en este caso, en desmedro de las personas dañadas por los actos ilícitos realizados por sus representantes. El respecto de las formas, en esta situación excepcional, generará un daño injusto a la víctima, por cuanto de nada serviría reconocer que la persona jurídica es responsable, si no se efectiviza materialmente la obligación de indemnizar.

Tratamiento en los Códigos Civiles peruano y latinoamericano

En nuestro ordenamiento, en materia de responsabilidad civil, se presentan dos supuestos:

  • i) Si la responsabilidad es contractual, se aplica el artículo 1325[11]esto es, responde frente al daño solo la persona jurídica. Ello sin perjuicio que ésta repita posteriormente contra el autor directo.

  • ii) Si la responsabilidad es extracontractual, se aplicará el artículo 1981[12]que establece responsabilidad solidaria en la responsabilidad directa del agente y al mismo tiempo, la responsabilidad (mal denominada "indirecta") de la persona jurídica (que en realidad es directa; pero por hecho de tercero).

Por otro lado, algunos códigos civiles latinoamericanos regulan el problema de la responsabilidad civil de la persona jurídica. Dentro de ellos podemos citar el Código Civil argentino[13]el Código Civil mexicano[14]Código Civil boliviano[15]el Código Civil paraguayo[16]y el Código Civil cubano[17]entre otros.

Responsabilidad civil de los administradores de las sociedades

En torno a este punto vamos a abordar a la sociedad anónima. Hoy en día la sociedad anónima es la modalidad de la persona jurídica que posee mayor relevancia, por cuanto constituye el tipo social más utilizado por los empresarios. Puede ser definida como una persona jurídica que recibe los aportes de sus socios para la realización de actividades económicas. Los principales rasgos distintivos de una sociedad anónima son: a) Sociedad de capitales, b) División de capital en títulos negociables; c) Responsabilidad limitada; d) Mecanismo jurídico particular[18]

Dentro de la sociedad anónima el directorio, como órgano colegiado con facultades de representación legal y de gestión administrativa para la consecución del fin social, cobra importancia cada vez más creciente. En tal sentido, al incrementarse la relevancia de la función del directorio como órgano de gestión social permanente en la sociedad anónima, es necesario, paralelamente, el incremento de los parámetros de responsabilidad de sus integrantes.

Es innegable el papel que juegan los administradores de las sociedades anónimas y, en general, de las personas jurídicas; por ello, se precisa una regulación adecuada sobre la responsabilidad de los mismos. Esta debe procurar un equilibrio que evite que los directores o administradores abusen de su poder o cometan excesos en el ejercicio de sus facultades que puedan llevar a la producción de daños y perjuicios a terceros, a la propia sociedad o a los accionistas como tales.

En pocas palabras, en materia de responsabilidad, es prioritario buscar el equilibrio entre los intereses de la sociedad, que exige que su administración no esté condicionada por el interés individual y egoísta de los accionistas, y la necesaria prudencia de los administradores cuya libertad de iniciativa y facultad de decisión han de tener límites adecuados.

La concepción clásica que definía al administrador como un simple mandatario ha sido desplazada por la tesis del órgano. Tanto la doctrina moderna como el Derecho comparado, califican la responsabilidad derivada de su actuación al interior de un órgano social cuya competencia se circunscribe a la administración de la persona jurídica.

El directorio como órgano de la sociedad anónima, expresa la voluntad social en sus decisiones de gestión. De ahí que la persona jurídica es responsable de los actos que realizan sus administradores, aunque estos mismos actos puedan ser cuestionados desde el punto de vista de la relación interna entre administrador y sociedad.

La Ley General de Sociedades regula lo relativo a la responsabilidad de los directores en los artículos 177[19]y 184. De ello, se desprende que para que pueda configurar la responsabilidad de los administradores se requiere; i) un acto (acción u omisión) productora de un acto ilícito; ii) que sea ilícito; iii) que el factor de atribución sea a título de culpa del agente; iv) que se haya producido un daño: v) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Por otro lado, la Ley General de Sociedades establece un sistema que no se encuentra basado en la responsabilidad objetiva de los directores. Todo lo contrario, ella se fundamenta en el sistema subjetivo de responsabilidad. Así, no basta con que se demuestre el nexo causal entre la actuación del administrador y el daño causado, sino que, para que la responsabilidad se origine, es necesario que se configuren diversos supuestos de culpa.

La responsabilidad civil de la persona jurídica en la jurisprudencia nacional y extranjera

1. La Sala de Procesos Abreviados y de conocimiento de Lima, en el expediente No. 3184-1998, el Juez de primera instancia calificó de "riesgosa" la actividad comercial realizada por una persona jurídica dedicada a la venta de telas, aplicando inadecuadamente el artículo 1970[20]del Código Civil referido a la utilización de bienes o actividades peligrosos.

Citaremos un fragmento de la sentencia:

"(…) la señora Jueza que estos autos conoce en primera instancia ha calificado la actividad comercial por ellos (los codemandados) efectuada de riesgosa y aplicando la presunción contenida en el artículo 1970 del Código Civil, les atribuye responsabilidad en los sucesos, lo que nos remite a tratar de precisar si la actividad que realizaban como comerciante de telas (sic) en su establecimiento abierto al público, puede calificarse como tal (…)"

Sin embargo, el argumento del juez de primera instancia fue desvirtuado por la Sala Superior, aplicando un criterio igualmente errado, pues da a entender que para la aplicación del artículo 1970 del Código Civil es necesario evaluar la "voluntad" del agente que conllevó a la producción del daño, a fin de determinar si se está ante una actividad riesgosa.

Así, estableció:

"(…) De acuerdo a la doctrina y al criterio que informa al ya citado artículo 1970 que consagra el Principio de Responsabilidad Objetiva, se exige que el evento dañoso puede ser previsible y que existe voluntad de hacer u omitir aquello que puede causar daño injusto, habiendo desvirtuado esa parte que se den tales supuestos (sic), su actividad no puede tipificarse como riesgosa"

A este respecto debemos recordar que el artículo 1970 del Código Civil recoge un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que no es pertinente realizar un análisis volitivo de la conducta del agente a fin de establecer el factor atributivo de responsabilidad.

2. La sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la CSJL en el expediente No. 694-86, la misma que estableció:

"(…) este demandado y su codemandada la nueva Clínica Villarán S.A. se despreocuparon del paciente (…) que fue objeto de una defectuosa intervención, causante de daños culposamente ocasionados; que la responsabilidad de los demandados es de naturaleza contractual (…)la clínica demandada en su responsabilidad solidaria se extiende a los hechos realizados por sus colaboradores, sean médicos o personal auxiliar, por el principio de la responsabilidad indirecta aplicada en materia contractual, propia de clínicas, hospitales o centros asistenciales (…) los demandados deben abonar solidariamente al demandante la suma de (…)"

Al parecer la Sala se ha inclinado en esta resolución por la "responsabilidad solidaria" de los actos ejecutados por el deudor a través de terceros previsto por el artículo 1325[21]del Código Civil. De otro modo no se justifica tal "solidaridad" establecida por la Sala, pues, conforme los establece el artículo 1183 del Código Civil la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación lo establecen de manera expresa.

3. La Sentencia emitida en el expediente No. 1166-1997 en el caso en que un trabajador de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) sufre daños como consecuencia de un accidente vehicular mientras desempeñaba sus labores como dependiente de la referida institución.

"(…) la carpa que instaló la SUNAT, donde se encontraba laborando el agraviado el producirse el accidente, estaba ubicada en un área de parqueo vehicular; (…) la instalación indebida de la referida carpa, constituye el resultado de una actitud negligente de la empleadora de la víctima (hijo de los demandantes (…)"

La Sala incurre en un grueso error. El factor de atribución subjetivo, esto es, aquel que basa el criterio de imputación responsabilidad en el dolo o la culpa del agente, únicamente puede ser aplicado a las personas naturales, no así a las personas jurídicas.

4. En la jurisprudencia española, la oportunidad de control es un criterio tenido en cuenta para establecer la responsabilidad del empresario.

Así, en la STS 19-7-2003 sobre responsabilidad civil del notario por actos de sus empleados. En este caso un empleado de notaría encargado de la tramitación para obtener la inscripción de hipoteca, omite retirar del registro la escritura para el abono del impuesto. En consecuencia, tiene lugar la caducidad de la anotación, lo que permite la constancia registral de embargos sobre la finca hipotecada. El notario debe responder debido a su culpa "in vigilando", que deriva de la ausencia de una escrupulosa supervisión y control respecto del comportamiento de su empleado de cuya conducta irregular tenía conocimiento por la existencia de anteriores denuncias. Entiende la Sala que las funciones del notario deben alcanzar también a todas las incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de dicha actividad y que se hallen racionalmente vinculadas a ella, cuando ha sido uno de sus empleados el que ha incurrido —por descuido o por otra causa— en la omisión de un diligenciamiento que impide que las personas que han acudido ante el fedatario a fin de que, en el ejercicio de la importante función que el Estado le ha confiado con carácter exclusivo, solemnizase sus declaraciones de voluntad, puedan obtener en perfectas condiciones todos los efectos pretendidos. Hay, pues, una exigencia del deber "in vigilando" que incumbe al notario respecto al personal a su servicio.

Conclusiones

1. La persona jurídica será pasible de responder por los daños que se puedan producir en el desarrollo de sus actividades. Como centro de imputación, es un sujeto imputable con capacidad de responder civilmente.

2. La responsabilidad de la persona jurídica es objetiva. Como ente abstracto no puede responder a título de dolo o culpa, que es propio de las personas naturales.

3. El atributo de la persona jurídica de la responsabilidad limitada (propio de la mayoría de los modelos societarios) puede resultar, en la práctica, un problema –sobre todo en aquellas infracapitalizadas—. Esto podría llevar a evadir la responsabilidad civil en desmedro de las personas dañadas o de las víctimas de los daños, quienes verían insatisfechas sus pretensiones resarcitorias.

Bibliografía

1. ALPA, Guido, Nuevo tratado de responsabilidad civil, Jurista Editores, Lima, 2006.

2. ALTERINI, Jorge, "Responsabilidad civil de las personas jurídicas", en Enciclopedia jurídica Omeba, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1996 t. 24.

3. BORRELL MACIA, Antonio, Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil, Bosch, Barcelona, 1958.

4. DIEZ PICAZO, Luis, Sistema de derecho civil, Tecnos, Madrid, 2002, v. 2

5. ESPINOZA, Juan, Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2007.

6. ESPINOZA, Juan, "Sobre la importancia de considerar como supuesto de hecho autónomo a la responsabilidad civil de persona jurídica", en De los Mozos – Soto (dirs), Responsabilidad civil: derecho de daños. Instituciones de derecho privado, Gaceta, Lima, 2006 v. 5.

7. ESPINOZA, Juan, "Fundamento de la responsabilidad civil en la jurisprudencia peruana", en Diálogo con la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, abril 2000, n. 19.

8. Mispireta Gálvez, Carlos Alberto, "Apuntes sobre la jurisprudencia en casos de responsabilidad civil de la persona jurídica", en Cuadernos jurisprudenciales, Gaceta Jurídica, Julio 2002, n 13.

9. NEIL PUIG, Luis, "La Responsabilidad civil en el derecho societario argentino y peruano", en De los Mozos – Soto (dirs), Responsabilidad civil: derecho de daños, Instituciones de derecho privado, Gaceta, Lima, 2006 v.5

11. OSTERLING, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Tratado de las obligaciones, PUCP, Fondo Editorial, 2003, t. 12.

12. ROBLES MADRIGAL, Jorge, "¿En qué consiste el velo corporativo?", en http:// www.hacienda.go.cr/centro/datos/artículos.

13. PATRÓN SALINAS, Pedro, "Responsabilidad civil por los actos del subordinado", en http.// www.lawiuiris.wordress.com/2008/11/13.

 

 

Autor:

Geiner Morales Peña

[1] Geiner Ronald Morales Peña, Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo

[2] Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Derecho de la responsabilidad civil, Lima, 2007, p. 499.

[3] Cfr. MISPIRETA GÁLVEZ, “Apuntes sobre la jurisprudencia en casos de responsabilidad civil de la persona jurídica”, en Cuadernos jurisprudenciales, Lima 2002, n. 13, p. 3.

[4] Cfr. NEIL PUIG, La Responsabilidad civil en el derecho societario argentino y peruano, en De los Mozos y Soto (dirs), Instituciones de Derecho Privado, Responsabilidad civil, Lima, 2006, t. 5., p. 432.

[5] Cfr. OSTERLING y CASTILLO FREYRE, Tratado de las obligaciones, Lima, 2003, t. 12, p. 1082.

[6] MISPIRETA, Op. Cit., p. 4.

[7] Sin embargo, “En lo que respecta a la responsabilidad civil contractual, su análisis no acarrea mayores problemas en tanto estos entes, en su condición de personas pueden celebrar toda clase de actos jurídicos y, por consiguiente, adquirir derechos y asumir obligaciones por medio del ejercicio de su autonomía privada. Si celebrado el contrato, la persona jurídica incumple o cumple tardía, defectuosa o parcialmente la prestación a la que se había obligado ante su acreedor, por causas a ella imputables, se aplica lo previsto por el artículo 1321 del Código Civil. Aquello se fundamenta en que, establecida la personalidad jurídica del ente moral como necesaria para su actuación en el campo de las relaciones jurídicas, sería ilógico que no asumiera también su responsabilidad contractual. No imputarle esta responsabilidad por los daños que cause al incumplir los contratos que celebra implicaría otorgarle un privilegio inexplicable que perjudicaría el tráfico comercial. Nadie contrataría con las personas jurídicas si pudieran evadirse del cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna. Para que se configure la responsabilidad de la persona jurídica es necesario que el contrato haya sido válidamente celebrado. Por lo demás el ente moral únicamente queda obligado si el representante actuó dentro de los límites de sus facultades y respetando el estatuto. (Vid. OSTERLING y CASTILLO FREYRE, Op. Cit., p.1098-1099).

[8] En este sentido, puede hablarse entonces de “hecho propio” de la persona jurídica y de la culpa de la persona jurídica? Dogmáticamente ello podría conseguirse a través de la idea de la representación, aun cuando ésta se considerará como una representación orgánica, que es la que corresponde a los órganos de dirección y representación de la persona jurídica. De esta suerte, en materia de responsabilidad aquiliana, individualizar una responsabilidad directa de la persona jurídica cuando el hecho dañoso acaece dentro del círculo de su actividad y es realizada por las personas que ostentan la calidad de órganos de tal persona jurídica. En cambio, si procede de cualquier otro representante voluntario dependiente o auxiliar, la responsabilidad aquiliana de la persona jurídica es una responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho de otro. La jurisprudencia ha admitido responsabilidad civil extracontractual de la persona jurídica, pues, ésta es capaz de contraer toda suerte de obligaciones, no solo contractuales, por actuaciones u omisiones de sus representantes legales (Vid. DIEZ PICASO, Sistema de derecho civil, Madrid 2002, v. 2, p. 556- 557).

[9] Cit. por ESPINOZA, Derecho de la responsabilidad Civil., p. 508.

[10] Ibidem, p. 508.

[11] Prescribe: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”.

[12] Establece: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

[13] El artículo 43, reformado por Ley No. 17.711, establece que: “las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos” .

[14] El artículo 918 prescribe: “las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones”.

[15] El artículo 57 establece que: “las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad”.

[16] El artículo 98 establece que: “las personas jurídicas responden el daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad”. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica”.

[17] El artículo 95 establece: “1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable. 2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

[18] Cfr. ELIAS LAROSA, Derecho societario peruano, Lima, 1999., t.1, p. 131.

[19] Prescribe: “Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, el estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que ésta disponga algo distinto para determinados casos particulares. Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general”.

[20] El artículo en referencia establece: “Aquel que mediante un bien riesgoso peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo”

[21] Establece. “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”