- Introducción
- Surgimiento
- Funciones de la Corte
- Fundamentos de las decisiones y de las opiniones consultivas
- Ventajas de recurrir a la CIACA
- Desventajas de la CIACA
- Opiniones consultivas emitidas por la Corte
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Los tribunales internacionales de justicia tienen sus grandes impulsores así como a sus detractores. Es un tema en desarrollo, con algunas instancias avanzadas, otras en construcción, y que últimamente se ha enfrentado al reto del gran deterioro de los ecosistemas. La degradación del medio ambiente y el daño a los ecosistemas no puede esperar a las negociaciones normales que se dan en el ámbito internacional.[1]
Se sostiene que es importante impulsar rápidamente Cortes internacionales de justicia en temas ambientales y que es necesario establecer códigos de conducta obligatorios erga omnes a ser adoptados a nivel internacional para la protección del ambiente, en donde pueda actuar una justicia global, y donde instituciones globales de atención al medio ambiente puedan encontrar un campo de acción que no choque con los límites impuestos por la soberanía de los Estados.
La promoción de las cortes internacionales de Justicia se apoya, justamente, en la difusión de una política internacional que dé respuestas y soluciones efectivas a los problemas ambientales, a través de una tutela jurídica internacional del medio ambiente. El tema ambiental pasó de ser una mera preocupación de un sector de la población a tomar la categoría de derecho.
Esta evolución nos lleva al análisis de este tema desde la óptica de lo político, a un cambio de perspectiva, porque del concepto de soberanía nacional se pasa a los nuevos modelos supranacionales en donde los estados entregan parte de su soberanía para ejercerla a nivel regional. El enfoque intergubernamental, que sólo ve a la negociación como un modelo, como un instrumento para dirimir conflictos internacionales con el medio ambiente, va dando lugar a este nuevo criterio se supranacionalidad que implica ejercitar parte de la soberanía en forma conjunta.
Algunos de los argumentos que se plantean para el establecimiento de cortes internacionales ambientales son: la obligación de asegurar la sostenibilidad y la base de los recursos naturales, y necesidades económicas en términos de cuáles son los límites para la economía global. También existe la necesidad social de acceso a la in formación, a la participación y a la justicia ambiental. Hoy en día cuando se habla de prevenir y resolver conflictos ambientales, estamos hablando en el marco de la política internacional; por ejemplo se conocen casos en la región, los cuales necesitan atención (temas transfronterizos) con una lógica que no parta solamente de la atención voluntaria sino de algo ya más establecido, con mecanismos eficientes de resolución de conflictos.
El conflicto ambiental es una situación que surge a consecuencia de los diferentes intereses y motivaciones que poseen los distintos actores sociales involucrados en una circunstancia determinada. Siendo el ambiente un bien jurídico tutelado, es parte de muchos conflictos, bien por los roles y servicios que brinda, por los efectos del uso y apropiación que el hombre ejerce sobre los recursos naturales, en los que se tejen relaciones entre el ambiente, bien como objeto o sujeto del conflicto, los diversos intereses de la sociedad civil y el propio Estado.[2]
La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (CIACA) fue creada en México en noviembre de 1994 con la participación de 22 países y 28 juristas, también se acordó establecer la sede alterna y su servicio de documentación en San Sebastián, España. Y responde a lo que doctrinalmente se conoce como Arbitraje Institucionalizado. Esto es, cuando surge un conflicto, éste puede ser sometido a la consideración de la Corte, la cual posee una lista de Árbitros y Conciliadores de entre los cuales serán nombrados éstos.
La lista de Árbitros y Conciliadores agiliza enormemente la búsqueda de las personas adecuadas para dirimir el conflicto, evitando disputas sobre la idoneidad de unos Árbitros y Conciliadores que, en caso contrario, podrían elegirse entre un número indefinido de personas. Pero, por el otro, la existencia de un colectivo de juristas reducido, pero representativo de todas las culturas políticas y jurídicas, favorecerá que la Corte ofrezca respuestas coherentes para la solución de los conflictos ambientales. [3]
La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental tiene un Secretariado que dispone de una Lista de Árbitros y Conciliadores, formados por personas que gozan de alta consideración moral y que son jurisconsultos o especialistas de reconocida competencia en Derecho, y que representan a los diversos sistemas jurídicos del mundo, así como a las ramas más importantes del Derecho Ambiental.
La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental está facultada para resolver por vía de Conciliación o Arbitraje controversias y conflictos en materia entre Estados, personas naturales o personas jurídicas que le sean sometidos por las partes. También emite Opiniones Consultivas sobre cuestiones de Derecho Ambiental que tengan repercusión internacional.
Las funciones que cumple la Corte son las siguientes:
A) Las Opiniones Consultivas
La Corte podrá emitir Opiniones Consultivas sobre cuestiones de derecho Ambiental o sobre aspectos legales del uso o protección de los elemento del ambiente cuando tengan repercusión internacional, a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional, pública o privada, incluidos los estados y las autoridades locales.
Las Opiniones Consultivas estarán a disposición de cualquier ciudadano de cualquier país en la Secretaría, salvo que el solicitante, expresamente manifieste que no se haga pública dicha opinión. Para los efectos de la Corte, tratándose de Opiniones Consultivas, no existe conflicto de partes.
Las entidades públicas o privadas que soliciten la Opinión Consultiva pueden hacerlo con carácter:
1. Preventivo, para conocer la legalidad ambiental de un proyecto que se va a realizar.
2. Confirmatorio, para ratificar la legalidad ambiental de una actuación que se está realizando.
3. Denunciatorio, para averiguar si una a ctuación ajena cumple con la legalidad ambiental y en caso negativo ponerlo en conocimiento de la comunidad internacional.
b) La Conciliación
Cualquier entidad pública o privada que quiera incoar un procedimiento de Conciliación dirigirá una solicitud a la Corte, la cual enviará copia de la misma a la otra Parte. Una vez que ambas parte acepten la Conciliación, se nombrará una Comisión compuesta por un número impar de conciliadores nombrados según lo acuerden las partes. En el evento que la otra parte no acepte la intervención de la Corte, podría acudirse a solicitar una Opinión Consultiva, con lo cual la Corte opinará en Derecho sin que un rechazo pueda suponer propiamente la indefensión.[4]
De aceptarse la Conciliación por las partes, la Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos éstas y esforzarse por lograr avenencia entre ellas en condiciones aceptables para ambas.
Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay posibilidad de lograr un acuerdo entre las Partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a Conciliación sin lograrse la avenencia.
c) El Arbitraje
Cualquier entidad pública o privada puede solicitar a la Corte que intervenga en un determinado conflicto, mediante el procedimiento de Arbitraje. Y la Corte enviará una copia de la solicitud a la otra parte. Una vez que ambas partes den su consentimiento al Arbitraje, se procederá a la constitución de un Tribunal compuesto por un número impar de árbitros nombrados según lo acuerden las partes.
El Tribunal resolverá la diferencia de acuerdo con el derecho imperativo aplicable y conforme a las normas establecidas por la autonomía de las Partes, lo cual no impedirá al T, Tribunal resolver "ex aequo et bono", si así lo acuerdan las partes.
El Tribunal, además, y si las circunstancias así lo exigen, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar el medio ambiente o los derechos de las Partes. De igual modo las Partes o la Corte podrán dirigirse a las instituciones gubernativas o jurisdiccionales del país donde radique el conflicto para solicitar la adopción de tales medidas.
El laudo se dictará por escrito y contendrá una declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al tribunal y será motivado en derecho
Fundamentos de las decisiones y de las opiniones consultivas
La Corte en la resolución de controversias o en la emisión de Opiniones Consultivas aplicará:
a) Las Convenciones internacionales de protección ambiental y, en particular, las disposiciones imperativas contenidas en ellos, conforme a su ámbito de aplicación.
b) Las leyes nacionales en todo cuanto fueren aplicables.
c) Las reglas generales y principios generales del Derecho Ambiental Internacional.
d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los juristas de mayor competencia, según su leal saber y entender.
e) Los convenios de Derecho Privado aplicables.
f) Cualesquiera otros principios o reglas que la Corte considere relevantes.
Ventajas de recurrir a la CIACA
La Corte Internacional de Arbitraje y Conflictos Ambientales, es considerada uno de los modelos más importantes tribunales internacionales de justicia en materia ambiental que se encuentra vigente para la resolución alternativa de conflictos. Y esto es porque responde a lo que se llama un arbitraje institucionalizado, en el que participan 28 juristas, reconocidos expertos en derecho Ambiental de 22 países. Básicamente lo hace esta corte, es proveer árbitros y mediadores para la resolución de diferendos y conflictos ambientales.
La Corte, a diferencia de otros tribunales, tiene la ventaja que se le permite actuar rápidamente en un caso de degradación ambiental. Sus estatutos y reglamentos determinan en el momento de conocer el hecho si se acepta o no el estudio del caso o si no es procedente desde el punto de vista del derecho Internacional
Javier Eceizabarrena, al referirse a la CIACA señala que, "en cuanto a los casos en los que se ha solicitado la intervención de la Corte, debemos sentirnos alentados por su número, ya que a una institución desconocida no se acude con facilidad; pero insatisfechos por los resultados". En efecto, las solicitudes de conciliación habidas han sido sistemáticamente rechazadas por los Estado, dado que no es una jurisdicción obligatoria y no existe presión internacional al respecto.[5]
Por otro lado, algunas de estas solicitudes de conciliación pudieron haberse convertido en Opiniones Consultivas. Sin embargo, el costo de un procedimiento ordinario, no ha podido nunca ser asumido por los grupos sociales que han solicitado la intervención de la Corte. Y es que, son los grupos sociales de escasos recursos económicos, los que casi siempre solicitan dicha intervención.
Una vez que se tomó conciencia de que este problema podía llevar a una inoperancia casi absoluta de la corte, se impuso desde la Secretaría General un sistema de resolución en el que se evitaran al máximo los desplazamientos de los miembros de la Corte, los cuales suponían un mayor costo. De manera que se ha instalado una página web de acceso restringido a los miembros de la Corte, en la cual el Ponente y los demás miembros de la Cámara de Consultas debaten hasta concluir la Opinión.
Opiniones consultivas emitidas por la Corte
La Corte ha dado Opiniones Consultivas sobre la responsabilidad de actores públicos y privados en la contaminación genética de cultivos con organismos genéticamente modificados, acerca de los santuarios de la mariposa monarca en México, sobre la compatibilidad de diversa previsiones del Convenio de Biodiversidad y el acuerdo TRIP, es decir, el acuerdo sobre aspectos relativos al comercio de los derechos de propiedad intelectual, residuos transfronterizos, la protección del conocimiento tradicional, la regulación de métodos y técnicas de pesca.
No obstante lo anterior, hay muy poca información completa disponible al público en cuanto a las Opiniones Consultivas emitidas por la Corte. Siendo la PROTECCIÓN DE LA RANITA MERIDIONAL (HYLA MERIDIONALIS), el único caso al que pudimos acceder para conocer la forma cómo se pronuncia la Corte en sus opiniones, la cual es del tenor siguiente:
ANTECEDENTES
Ante el requerimiento de Opinión Consultiva formulada por la Asociación Conservacionista HARITZALDE respecto de la protección de la Ranita Meridional (hyla meridionalis) y sus hábitats, la Cámara de Consultas expresó su parecer.
La superficie de Gurelesa fue objeto de venta a la compañía promotora NEINOR. Esta compañía tenía la intención de rellenar la charca y construir sobre su superficie un pabellón industrial, que forma parte de un centro de negocios.
De acuerdo con la información que se facilitó a la Corte, el Plan urbanístico de esta zona fue alterado a favor de la actividad de construcción proyectada.
La Asociación conservacionista HARITZALDE solicitó formalmente ante las Administraciones el 26 de Marzo de 1999, la declaración de la charca de Gurelesa como hábitat protegido, de acuerdo con la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. Pero hasta la presentación de la solicitud ante la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (1 de enero de 2000), no se había recibido ninguna respuesta formal.
HARITZALDE presentó en septiembre de 1999 ante el Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa, algunas alternativas diversas para el área de la charca de Gurelesa. No tenemos desafortunadamente la información necesaria sobre dichas alternativas, por lo que no podemos tomarlas en consideración. En cualquier caso, es posible suponer que las mismas no influirían seriamente en los aspectos materiales del caso.
HARITZALDE menciona asimismo en la página 2, último párrafo de su solicitud, la intención de construir nuevas balsas o charcas como hábitat de la ranita meridional. Esta Opinión Consultiva entrará sobre ello con mayor detalle a continuación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A. Todo el asunto debe ser considerado desde la perspectiva que supone el hecho de que hasta el momento de presentación de la solicitud de HARITZALDE ante la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental, no se había causado ningún daño en el objeto de la solicitud (Hyla Meridionalis), así como que ningún daño sería causado hasta el momento de la emisión de esta Opinión Consultiva, dado que el hábitat natural de la Ranita Meridional en Berio y Gurelesa existe todavía. Esto significa, desde dicha perspectiva, que esta Opinión Consultiva no puede llegar a la conclusión de que, hasta el momento, se haya violado alguna norma jurídica de forma sustancial.
La única excepción sobre esta declaración sería probablemente, el hecho de que el planeamiento Urbanístico fue en algún momento alterado durante los últimos años, a favor de las actividades de construcción proyectadas en el área de la charca de Gurelesa. Desafortunadamente, no tenemos pleno conocimiento sobre el uso del área mencionada antes de la alteración en el planeamiento Urbanístico, pero tal y como deriva indirectamente de la solicitud de HARITZALDE, esta área nunca fue declarada con anterioridad como zona protegida por un Plan Urbanístico.
A consecuencia de estos hechos, todo el caso debe ser analizado desde una perspectiva de prevención, para evitar la destrucción del hábitat natural de la Ranita Meridional y evitar la extinción de dicha especie.
B. Como forma no jurídica de prevención surge la propuesta de HARITZALDE sobre la construcción de nuevas charcas como futuros hábitats de la Ranita Meridional.
Esta propuesta debe considerarse desde dos puntos de vista:
a) Entendemos que HARITZALDE quiera asegurar a cualquier precio la existencia de la Ranita Meridional en el País Vasco.
b) Por otro lado, ello podría significar que HARIZTALDE abandona la lucha a favor de esta especie amenazada, sobre la cual la fuerza de la ley podría y debería ser aplicada.
La información acerca de la propuesta de construcción de nuevas charcas podría ser muy peligrosa, pues podría servir de argumento para la compañía NEINOR, cuya intención es la de rellenar la charca actual (hábitat natural de la Ranita Meridional), y construir sobre su superficie un pabellón industrial.
Aparte de esta cuestión, la solicitud informa de que la reproducción de la Ranita Meridional en los hábitats existentes (Berio y Gurelesa) sólo se produce de forma efectiva en la charca de Gurelesa, donde se concentra el 85% de la población adulta de dicho hábitat.
La destrucción de la charca de Gurelesa podría tener como consecuencia probable la definitiva extinción de esta especie objeto de protección especial.
La construcción de nuevas charcas sólo puede ser considerada como una solución parcial con todos los problemas y eventuales problemas (construcción de nuevos hábitats con las implicaciones económicas que ello supondría, el traslado de la Ranita Meridional a su nuevo hábitat, con probabilidad cierta de grandes pérdidas de población de la especie e incertidumbre sobre la capacidad de adaptación de la Ranita Meridional a su nuevo hábitat y a las nuevas condiciones de reproducción, etc.).
C. Todas las medidas legales pertinentes de acuerdo al Derecho español y los Tratados Internacionales pueden y deben ser aplicadas como medidas preventivas de protección de la Hyla Meridionalis.
1. Legislación española
La solicitud menciona dos normativas nacionales: la Orden 167 /1996, que publica el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de Fauna y Flora, y la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Desafortunadamente no disponemos de las citadas normas, pero las mismas contienen, como muchas normas análogas de Estados europeos, un buen número de previsiones legales dirigidas a la protección de las especies amenazadas y sus hábitats. Recomendamos operar, en aras de la protección de la Ranita Meridional, con normas específicas de estos instrumentos legales, mostrando cuáles de las mismas podrían ser objeto de violación a causa de la destrucción del hábitat natural de la Ranita Meridional.
2. Tratados Internacionales
Diversas normativas de algunos tratados internacionales son plenamente aplicables al caso. Debe subrayarse que estas normativas pretenden prioritariamente aplicar medidas preventivas. El sentido de estas normativas es proteger directamente la especies amenazadas y sus hábitats, los cuales son imprescindibles para su vida y reproducción, de cualquier forma de peligro posible, en el presente o en el futuro.
La presunción de la aplicabilidad de las normativas contenidas en los Tratados Internacionales se sustenta, por supuesto, en el hecho de que España sea parte contratante de los mismos.
a) Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna, 19 de Septiembre de 1979).
La intención de este Convenio es conservar la flora y fauna silvestres y sus hábitats naturales. Se otorga especial importancia las especies amenazadas y vulnerables (art. 1.2). El art. 2 prohíbe a las partes contratantes tomar medidas para mantener la población de flora y fauna silvestres.
Resulta plenamente aplicable a la protección de la Ranita Meridional el art. 3. 1: "Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que se lleven a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitat naturales, con especial atención a las especies endémicas y a los hábitat amenazados, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio".
Como se deriva de los antecedentes de este caso, la Ranita Meridional es un especie amenazada, una especie vulnerable, una especie endémica y su hábitat natural se encuentra hoy seriamente amenazado.
El Capítulo II del Convenio se refiere a la protección de los hábitats. Para el caso de la Ranita Meridional existen previsiones de este capítulo de la mayor importancia, dado que el problema global del caso reside en este momento de forma predominante en asegurar plena protección al hábitat natural de la Ranita Meridional, como presupuesto del futuro desarrollo y existencia de esa especie protegida.
Los hábitats naturales amenazados están protegidos por la previsiones del art. 4.
1: "Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias para proteger los hábitat de las especies silvestres de la flora y de la fauna, en particular de las enumeradas en los anexos I y II, y para salvaguardar los hábitat naturales amenazados de desaparición".
El Anexo II del Convenio contiene la lista de las especies de fauna estrictamente protegidas. Sólo hay tres especies de ranas incluidas en esta lista; entre ellas la Hyla Meridionalis, además de la Hyla Arborea y la Hyla Sarda. Esto significa que la Ranita Meridional y sus hábitats son considerados como objeto de la más alta protección, en todas las acciones que pudieran influir en el desarrollo y existencia de dichas especies.
Otra obligación está claramente formulada en el art. 4. 2, que sostiene: "Las Partes contratantes tendrán en cuenta, en sus políticas de planificación y de desarrollo, los requisitos que exige la conservación de las zonas protegidas, a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de evitar o reducir en la medida de lo posible cualquier deterioro de dichas zonas".
En el caso de la Ranita Meridional que vive en la charca de Gurelesa, cuyo hábitat sería totalmente destruido por la construcción de un parque empresarial, no se considera una eventual minimización del daño. La única posibilidad en este caso es evitar "el deterioro" (en este caso destrucción total); esto significa conservar el hábitat actual de esta especie sin alterar su estado original.
El Capítulo III del Convenio contiene normativas destinadas a la protección de las especies.
Cada parte contratante ha asumido la obligación (art. 6) de tomar las medidas legislativas y administrativas apropiadas y necesarias para asegurar la protección especial de las especies de fauna silvestre especificadas en el Anexo II.
Para la protección de la Ranita Meridional como especie bajo protección estricta pueden aplicarse las siguientes previsiones del citado artículo:
(…) "Se prohibirán concretamente, para dichas especies:
b) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;
c) la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación, siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente Convenio";
El proyecto de construcción de un parque empresarial sobre el hábitat natural actual de la Ranita meridional no puede considerarse sino como una eventual violación del Convenio de Berna desde dos puntos de vista: violación de las previsiones destinadas a proteger los hábitats y violación de las que se destinan a proteger las especies.
b) Convenio sobre la diversidad biológica, Río de Janeiro, 5 de Junio de 1992.
Además de las previsiones que regulan las medidas generales de conservación y uso sostenible (art. 6), las previsiones que operan sobre la conservación in situ son muy importantes para el caso de la Ranita Meridional. Conservación in situ significa, según el art. 2, "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales".
Las obligaciones de las partes contratantes en relación a la "conservación in situ" se regulan en el art. 8. Todos los apartados de este artículo pueden ser aplicables a la protección de la Ranita Meridional. Podrían considerarse como los más importantes los siguientes. El Convenio sostiene que cada parte contratante:
"a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas, mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación".
El art. 14, que contiene previsiones sobre evaluación de impacto y minimización de impactos, obliga a cada parte contratante a introducir los procedimientos adecuados para exigir la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos adversos significativos sobre la diversidad biológica, con la perspectiva de evitar o minimizar dichos efectos y, allí donde sea pertinente, facilitar la participación del público en tales procedimientos.
El hecho de que la posibilidad de conciliación propuesta por la asociación conservacionista HARITZALDE haya sido expresamente rechazada por la Diputación Foral de Gipuzkoa puede ser considerado una violación de las previsiones del art. 14 del Convenio sobre diversidad biológica.
c) Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, (Convenio de Ramsar de 5 de febrero de 1971), modificado por el Protocolo de 3-12-1982 y las modificaciones de 28-5-1987.
La aplicación del Convenio de Ramsar para la protección del hábitat natural de la Ranita Meridional puede formularse eventualmente, aunque es algo legalmente arriesgado.
Los humedales son definidos, a efectos del Convenio como "zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no excede de 6 metros".
Los dos hábitats naturales de la Ranita Meridional bajo amenaza, Berio y Gurelesa, dudosamente se corresponden con esta definición de "humedales".
El problema de la aplicación de las previsiones de este Convenio para el caso de la Ranita Meridional deriva del hecho de que cada humedal, que debiera ser protegido por este Convenio, debe ser internacionalmente significativo y debe encontrarse incluido en la lista de humedales de importancia internacional. Este requisito no se cumple, en este momento, y se tienen dudas acerca de si HARITZALDE podría en todo caso lograr un reconocimiento sobre la importancia internacional de los hábitats de Berio y Gurelesa.
En cualquier caso, podemos suponer que en un sentido general debería operarse con toda cautela sobre algunas previsiones del Convenio sobre humedales a favor de la Ranita Meridional.
d) Otros Convenios Internacionales.
aa) El Convenio sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre, (Bonn, 23 de julio de 1979) no resulta aplicable al caso. La Hyla Meridional podría tal vez considerarse una especie migratoria en sentido extensivo, pero en el caso de Gurelesa no se sobrepasa la frontera española.
bb) El Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), (Washington, 3 de marzo de 1973) no es tampoco aplicable al caso. La Hyla Meridionalis no es en esta ocasión objeto de comercio internacional.
CONCLUSIONES
1. En cuanto a los Fundamentos de Derecho
En virtud de estas consideraciones, la solicitud de la asociación conservacionista HARITZALDE puede considerarse motivada en base a las siguientes razones:
a) El objeto de la petición, la especie Hyla Meridionalis (así como su hábitat natural) es una especie silvestre bajo protección estricta (Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa). La proyectada destrucción de su hábitat natural actual tendría probablemente como consecuencia la extinción total de la Hyla Meridionalis en el País Vasco.
b) El proyecto de construcción de un parque empresarial sobre el hábitat actual de la Hyla Meridionalis significaría la violación de otras previsiones normativas destinadas a la protección de esta especie bajo protección especial, de plena aplicación al caso estudiado:
aa) Orden 167/1996, por la que se declara el catálogo vasco de especies amenazadas de flora y fauna silvestres.
bb) Ley 16/1994 sobre conservación de la naturaleza del País Vasco.
cc) Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa.
dd) Convenio sobre diversidad biológica.
2. En cuanto al procedimiento
– La asociación conservacionista HARITZALDE puede solicitar a las autoridades competentes el cambio del Plan de uso urbanístico del área de Berio y Gurelesa y la declaración de esta zona como área protegida, hábitat natural de la Hyla Meridionalis.
– La asociación conservacionista HARITZALDE puede preparar, en la debida cooperación con las autoridades competentes, un status de la mencionada zona protegida, en la cual se adopten las medidas legislativas y administrativas apropiadas y necesarias para asegurar la conservación del hábitat de la Hyla Meridionalis y para que las condiciones de su desarrollo ordinario sean reguladas.
– A fin de que pueda acometerse lo anterior, puede solicitar la asistencia jurídica de la Corte
A requerimiento de la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental, tenemos el honor de proponer esta Opinión Consultiva, los HH. MM. CC. Zdenek Madar (Ponente), Ramón Ojeda Mestre, Deirdre Exell Pirro, Luis Caeiro Pita y Miguel Patiño Posse, todos ellos miembros de la Cámara de Consultas a tal fin designada.
Debemos destacar, que la Corte es una jurisdicción que no es obligatoria y no hay una presión internacional para el uso de la misma. Se trata sin duda de una jurisdicción que por su investidura de carácter internacional, es sumamente costosa, y que las Asociaciones Ambientalistas no cuentan con recursos para sufragar los gastos de la misma. Esto se debe a la especialización de sus árbitros, los cuales deben ser de renombre internacional en materia ambiental.
La Corte, con el objetivo de minimizar los gastos de desplazamiento de los árbitros, ha instalado una página Web de acceso restringido a los miembros de la Corte, en la cual el Ponente y los demás miembros de la Cámara de Consultas debaten hasta concluir la Opinión. De no ser así, La Corte sería inoperante, ya que en la mayoría de los casos las autoridades se niegan a someterse a los procedimientos de arbitraje o conciliación.
La terquedad, intereses e ignorancia pueden llevar a las autoridades a hacer los correctivos, por lo que la Opinión Consultiva de la Corte puede resultar oportuna y necesaria para que las autoridades entren en razón, en cuanto a los daños que se les están ocasionando al ambiente.
1. http://www.pnuma.org/deramb/documentos/VIProgramaRegional
2. http://rafaelp77.wordpress.com/2013/02/15/justicia-ambiental-y-mecanismos alternativos-ambientales-una-prioridad-impostergable/
3. http://www.teorema.com.mx/residuos/tiraderos-violan-norma-alertan
4. http://www.euskomedia.org/PDFAnlt/azpilcueta/15/15009146.pdf
5. http://html.rincondelvago.com/corte-de-arbitraje-internacional.html
6. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2776/16.pdf
7. www.euskonews.com/0040zbk/gaia4002es.html
Autor:
Dagoberto Franco
[1] Sheila Abed, Presidenta del Grupo IDEA, Presidenta de la Comisi?n de Derecho Ambiental, UICN.
[2] Rafael Pe?aloza Montilla, Soci?logo de Profesi?n, Ambientalista de Ocupaci?n, Comunicador por Necesidad y Geek por Afici?n.
[3] Rafael Pe?aloza Montilla, Soci?logo de Profesi?n, Ambientalista de Ocupaci?n, Comunicador por Necesidad y Geek por Afici?n.
[4] Javier Eceizabarrena, La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliaci?n Ambiental.
[5] Javier Eceizabarrena, La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliaci?n Ambiental.