Indice1. Buque concepto y clasificación2. De los contratos de buques3. Registro De Buques5. Jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales6. Hipoteca Naval7. Embargo de buques8. Aeronaves
1. Buque concepto y clasificación
Nuestro código de comercio, fiel a sus fuentes, no definía el buque. La ley de cabotaje, en su art. 55, consagra una suerte de definición de predominante carácter técnico. El código italiano de navegación de 1942,consagro un concepto amplio de buque y señalaba que el transporte podía aducir las siguientes variantes: 1-transporte en sentido jurídico (transporte como contrato o negocio jurídico) 23- transporte en sentido técnico (simple traslación de buques) 3-trasporte en sentido económico (traslado de mercaderías) tomando estos tres conceptos Bucemi concluye afirmando que será buque toda construcción flotante apta para realizar un transporte en sentido técnico, con absoluta independencia en su tonelaje, nacionalidad, condición de propulsión, etc. El proyecto Malvagni, en la cual el concepto de buque había sido uno del os mas controvertidos en su art. 2 del decreto ley 20.094/73 establece: " buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua " Nuestras legislación sienta así una un concepto amplio de buque Cabe señalar con el art. 154, la expresión " buque": comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las maquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque temporalmente estuvieren separadas Elementos constitutivos de buque: Flotabilidad: que se traté de un cuerpo flotante que posea Capacidad para trasladare sobre el agua y ser ese su destino: excluye las boyas
Naturaleza jurídica: La clasificación jurídica de las cosas ha respondido invariablemente a criterios económicos. Si nos remontamos al derecho romano, observamos que las cosas denominadas res macipi, dad su manifiesta trascendencia para la organización económica eminentemente agraria, requerían formas especiales para su transmisión. La gravitación economicopolitico de la propiedad inmobiliaria exigió una tutela jurídica especifica, traducida en el sistema de inscripción, recaudos formales para su enajenación, etc. El desarrollo tecnológico modifico a la propiedad mobiliaria. La enorme importancia que fue paulatinamente adquiriendo ciertos bienes desbordó la diferencian entre bienes o cosas registrables o matriculables El art. 857 del C.Comercio, pese a encuadra los buques en la categoría de los bienes muebles, consagraba soluciones al estatuto tradicional de la propiedad El art. 155 del decreto ley 20.094 /7 expresa que los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra.
Clasificación de los buques: Tal como lo prevé el art. 48 del régimen legal se distinguen: *Según al finalidad de los servicios y la clase de navegación: – Buques marítimos – Buques fluviales – De cabotaje y de ultramar – Buques de pasajeros, de carga o mixtos – Grabeleros, tanques, de carga – Buque contenedor y portabarcasas clasificación de índole jurídico, recogidos *por el sistema legal vigente: A- buques públicos y privados: art. 3 del decreto.ley 20.094/73 estables que " buques publican son los afectados al servicio del poder publico, todos los demás aunque pertenezcan a los servicios de una provincia, a las municipalidades o a un e estado extranjero son buques privados", se fundamente en el destino o afectación de la nave. B- buques mayores y buques menores buque mayores, según el art. 48 del decreto. Ley 20.094/73 es el que registra un arqueo total no menor de 10 toneladas y buque menor aquel cuyo arqueo total sea inferior al tonelaje mencionado. Connotaciones jurídicas: 1-formalidades: el art156 todos los actos traslativos, constitutivos, o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque mayor, debe hacerse por escritura publica o documento privado 2- contrato de construcción: tratándose de buques mayores 3-fletamento a tiempo: inscripción en el registro nacional de buques 4-hipoteca naval: los buques mayores pueden hipotecarce, los menores solo pueden prendarce.
La locación de buque es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia, debe probarse por escrito y para ser invocado frente a terceros, estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula. El locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Obligación del locador: *El locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. *Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. *El locador es responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.
Obligación del locatario: *El locatario debe devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso. *El locatario está obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato. *El locatario debe restituir el buque a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, durante el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio estipulado. Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto. Legislado en el Código de Comercio, a partir del art. 148., nos dice de la manera en que deben ser confeccionados los contratos, cuales serán sus requisitos extrínsecos e intrínsecos: El contrato de construcción de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor. Salvo pacto en contrario el buque es propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el artículo precedente. Responsabilidad por los vicios ocultos: El constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de la denuncia. El contrato de Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad. Tratándose de un buque de matrícula nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de Buques. Los actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción. La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en esta ley. La venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven. Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa. La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltase alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años. Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente. La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta Sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de artefactos navales. Las decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente decidirá en forma sumaria. Cuando el buque, a juicio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la venta en pública subasta. Si la minoría entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios. Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del tercer (3) día pueden manifestar su voluntad de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la manifestación y consignación, el copropietario puede disponer libremente de su parte. La mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en remate público. Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en forma sumaria.
El Registro Nacional de Buques otorga nacionalidad a los buques y asegura el tráfico jurídico mediante la publicidad registral, funciones que se encuentran acabadamente diferenciadas entre sí, pero profundamente entrelazadas. La primera de ellas se materializa con la inscripción en la Matrícula Nacional. Esta inscripción, además de otorgar la nacionalidad argentina, autoriza el uso del Pabellón Nacional y sujeta al buque a las leyes de la República. Lo mencionado está directamente vinculado con la policía de seguridad, y la de seguridad de la navegación y salvaguardia de la vida humana en las aguas, es decir funciones administrativas inherentes a la Prefectura Naval. La otra, es la que tiene por objeto el registro del dominio y sus distintas afectaciones, función directamente vinculada al orden jurídico, para resguardarlo y dar seguridad y eficacia a las transacciones que se realicen sobre buques, teniendo en mira la importancia de los valores económicos en juego. Esta es la función de policía de la propiedad, que va más allá de los fines administrativos, redundando directamente en los intereses de los particulares y evitando que se produzcan alteraciones en el orden jurídico. Nombre: el art. 44 establece que el nombre no puede ser igual al otro de las mismas características y subordina a la reglamentación la imposición, uso y cese del elemento de indidualizacion, deben los nombres inscribiere en la cara de la popa con caracteres visibles y ostentar en lugar visible su nombre. Tonelaje: el arqueo de tonelaje expresa su capacidad interna a través de una medida de volumen, se toma en cuanta en ciertas normas en materia de policía de navegación, control técnico de la construcción, etc. As también como para el pago de ciertas tasas y derechos. Matricula: el art. 45 del decreto ley 20.094/73 ,establece que le numero de matricula del buques es el de la inscripción en el registro correspondiente, la inscripción en la matricula confiere al que la nacionalidad argentina el art. 52 exige: Personas físicas: que su propietario se encuentre domiciliado en el país y tratándose de una propiedad naval, que la mayoría de los copropietarios, cuyos derechos sobre el buque excedan la mitad de su valor, tengan domicilio en ele país. Personas jurídicas. Si fuere titular del buque una sociedad, es menester que se haya construido a tenor de las leyes argentinas. Tratándose de una sociedad extranjera, la ley exige que tenga en nuestro país sucursal. Asiento o cualquier otra especie de representación permanente. Nuestro país tiene una larguísima tradición en materia de registro de la propiedad naval, siendo de destacar que los principios que se procuran generalizar universalmente para la matriculación de los buques, incorporados en un convenio específico y a la Convención sobre Derecho del Mar, concluidos bajo los auspicios de las Naciones Unidas, están comprendidos desde hace mucho tiempo en los procedimientos del Registro Nacional de Buques.
4. La nacionalidad de los buques
El principio de la nacionalidad de los buques implica un vinculo entre ellos y el estado cuya bandera enarbola. El buque implica un centro de imputación jurídica, tiene una nacionalidad sin ser por ello, sujeto de derecho, constituye una institución si poseer personalidad jurídica; esta sujeta la soberanía de un estado sin ser titular d e derechos y obligaciones hacia él. Constituye hoy un recurso o una herramienta técnica destinada a dotar un estatuto jurídico especifico. De tal modo se extiende a ella el orden jurídico vigente en el país cuyo pabellón enarbola. El principio de soberanía implica un doble aspecto: A – uno de derecho interno ,consierne a las condiciones que da cada estado para el uso de su pabellón. B – derecho internacional: consagra un recurso técnico, cuya finalidad es organizar la juridicidad en el mar Los requisitos que cada estado establece para otorgar el uso de su pabellón, dependen básicamente de factores económicos y en ultimo análisis de la política que en la materia se observen.
5. Jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales
De conformidad con el art100 de la C.N. la}corte Suprema de Justicia y demás tribunales federales son competentes para entender en las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. La ley 48, en su art. 2 y 3, particulariza los hechos y relaciones jurídicas que de acuerdo con al cláusula constitucional generan competencia de los tribunales federales La interpretación jurispudencial, en virtud de los fundamentos, todas las causas relativas al comercio y navegación interprovincial o internacional, aquellos conflictos que no alcanzan a poner en contacto dos o más jurisdicciones interprovinciales o interestatales, queda n reservadas al os jueces locales u órganos provinciales, el art. 515 de la llamada ley de la navegación establece que los tribunales federales son competentes para atender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional o que puedan considerarce conexas ellas Los jueces de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: 1 – todas las que den lugar el apresamiento o embargos marítimos en tiempo de guerra. 2- las que se origine por choques y averías de buques, o por asaltos hachas, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, río y mares en que la república tiene jurisdicción. 3-las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre posesión o sobre copropiedad. Los artes 612 al 621 del decreto. Ley 20.094/73 consagran diversas soluciones destinadas a resolver los llamados conflictos de competencia. Como principio general establece que los tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque extranjero. Estos pueden ser embargados de modo que frente a cada situación concreta la decisión sobre la competencia d e los tribunales argentinos deberá adoptarce en función de las reglas que disciplinan la medida cautelar de referencia., sin embargo el art. 621 autoriza a prorrogar validamente la jurisdicción que originariamente se asigna a los jueces nacionales cuando, con posterioridad al hecho, las artes así lo estipulen de común acuerdo.
Dominio: La idea de dominio pleno, según la cual su titular tiene el derecho de gozar y disponer de la cosa de la manera mas absoluta, no es ya aplicable a la propiedad común y menos aun a los buques., existen limites al uso y a la disponibilidad impuestas por imperativos superiores de tutela de un patrimonio. Todas las personas físicas y jurídicas tengan capacidad para adquirir el dominio sobre buques. El objeto típico e la propiedad naval es el buque, pero este, según expresa Ray constituye una universalidad Condiciones para ser propietario: el art. 4 del decreto . ley 20.094/73 establece los recaudos que debe tomarce para cumplimentarse a los efectos de inscripción de un buque.
Modos de adquirir el dominio: Puede adquirirce por los medios corrientes del derecho común o bien a través de ciertos institutos del derecho de la navegación; Venta: si bien la compraventa de un buque constituye un modo de trasmismision propio del derecho común presenta particularidades: 1 – buques mayores: deben formalizarce por escritura publica. 2 – buques menores: por instrumento privados con las firmas de los otorgantes. 3 – produce efectos ambos casos anteriores frente a terceros a partir de la fecha de inscripción. 4 – la venta implica transferir los privilegios que lo gravan 5 – la venta judicial de un buque debe establecer con los mismos recaudos que los bienes inmuebles 6 – puede ser vendido por pacto de retroventa o de reventa
Prescripción _ el art. 162 del decreto.ley 20.094/73 establece que la posesión de un buque con justo titulo y buena fe y por el termino continuado de tres años determina su adquisición, si faltare alguna de las condiciones mencionadas la prescripción n ose operar hasta los 10 años. Abandono a favor del esta do: la ley 16.526 referente a la extracción, remoción y demolición de buques o restos náufragos en aguas jurisdiccionales: 1 – presunción de abandono de la propiedad a favor del e estado: si un artefacto naval, una aeronave, o sus restos náufragos, se encuentran hundidos o varados en nuestras aguas jurisdiccionales y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, incumbe a la autoridad marítima intimar a su propietario o representante legal la extracción, remoción o demolición fijando un plazo de dos meses ni mayor de 5. 2 – abandono limitativo de la responsabilidad: contempla el caso en que sea abandonado por el armado, como medio de restringir su responsabilidad frente a los gastos de extracción o remoción que deba realizare 3 – obstáculos o peligros inminentes para la navegación: ante n peligro inminente cabe al órgano estatal competente proceder a la extracción, remoción o demolición del buque, artefacto naval, aeronave, et c. 4 – casos en que el abandono no es procedente: si el propietario o armador actúa dolosamente no podrá amparase en el beneficio de la limitación de la responsabilidad y deberá abonar íntegramente los gastos que demande. 5 – efectos a favor del estado: el art. 20 del texto legal prescribe que el abandono no compromete la responsabilidad del estado sino hasta la concurrencia de la suma que resulte una vez deducidos los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.
Concepto: Es el derecho real que se constituye sobre un buque de más de 10 toneladas, o un artefacto naval construido, a construir o en proceso de construcción, en seguridad de un crédito en dinero.
Caracteres: 1) Es un derecho real 2) Es contractual, no legal, no judicial, voluntario. 3) Es accesorio 4) Garantiza un crédito en dinero 5) El buque objeto de la hipoteca queda en poder del deudor. Objeto de la hipoteca: Puede constituirse: a) Sobre buques mayores de matrícula nacional. b) Sobre buques a construir. El art. 502 dice "la hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato (de construcción) respectivo". c) Sobre buques en construcción. d) Sobre artefactos navales en construcción. e) Sobre artefactos navales habilitados.
Quién la constituye? a) El propietario del buque (art. 499). b) Un copropietario por su parte indivisa con el consentimiento de la mayoría. c) Los propietarios en garantía de créditos contraído en interés común, por resolución tomada por mayoría de 2/3 computada por el valor de las partes. En caso de no conseguirse esa mayoría debe mediar autorización judicial. d) Por el capitán. Este es un supuesto de excepción, los arts. 212 y 213 establecen que el capitán, no contando con los fondos suficientes para continuar el viaje, habiéndolos requerido sin satisfacción puede contraer deudas y, en ese caso de urgente necesidad, con garantía hipotecaria sobre el buque. En caso de contraerse en puerto extranjero deberá hacerlo con los recaudos que luego veremos, al analizar las formalidades.
Formalidades a seguir: a) Para constituir hipoteca sobre buques en territorio argentino 1) Debe instrumentarse por escritura pública o por documento privado autenticado. 2) Para tener efectos contra terceros deberá inscribirse en el Registro Nacional de Buques. 3) De tomarse razón de la hipoteca en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad.
Particularidades: 1) Rigen los mismos requisitos formales que para los buques habilitados. 2) Se consideran parte integrante del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque; deberán identificarse en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques. 3) La hipoteca sobre buque en construcción pasará a gravar el buque una vez inscripto éste, salvo estipulación en contrario de las partes. Menciones que debe contener el instrumento (art. 503). a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor; b) Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula; c) La naturaleza del contrato al que accede; d) Monto del crédito, intereses convenidos plazo y lugar estipulado para el pago; e) Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al buque a gravar hasta el último viaje inclusive. Estas menciones también alcanzan a los buques en construcción, salvo las indicadas en b y e. Los datos de individualización del buque en construcción se reemplazarán por los del astillero y la grada en que se construye o construirá, con la individualización de los elementos aun no incorporados.
Tal media, definida en la voz principal Embargo (v), se entiende en dos esferas, con orígenes y efectos muy diversos. 1. Dualidad. En lo judicial, se trata de una retención de la nave, en cuanto a disposición de la propiedad, para responder de ciertas indemnizaciones por culpas contractuales o extracontractuales; como los daños por abordaje, y otros. En el ámbito político se está ante la retención de un buque en el sentido de la prohibición de que navegue, por pertenecer al enemigo o por neutral incurso en contrabando de guerra (v) y constituir presa legítima, o por hallarse en situación. 2. Superfluidad. En lo mercantil hay ciertos incumplimientos que no permiten el embargo, por resultar superfluo. Sucede así con el asegurador, por falta del pago de las primas; ya que su posición es más cómoda, por caducar la obligación de resarcir, con derecho a retener las primas por el lapso en que subsistía el riesgo y no hubo abono de las cuotas por el asegurado. 3. Régimen. No obstante, en el supuesto de abandono del buque (v) a favor del asegurador, si cabe trabar embargo si otro, incluso el mismo ex dueño o naviero, trata de adueñarse o de disponer de lo salvado del naufragio u otro riesgo marítimo. En lo internacional se han registrado embargos abusivos, como represalias económicas dispuestas por ciertos gobiernos, cuando proceden al apoderamiento o retención de naves extranjeras casualmente surtas en sus puertas. No es piratería; pero no está muy lejos. Algo similar sería desvalijar a los residentes nacionales de un Estado extranjero con el cual existe conflicto que no reviste carácter bélico. Cuando sea procedente el embargo de un buque y el comercio prosiga, puede extenderse también al importe del flete.
Privilegios maritmos: El art. 3875 del C.Civil define privilegio como " el derecho de un acreedor a ser pagado con preferencia sobre otros ", sin perjuicio de ello las normas del c.Civil, nuestro régimen en sus art. 471 a 478 regula el tema de privilegios marítimos, cuyas características sobresalientes son las siguientes: 1 – desde el punto de vista de su orden de prelación, se prefieren a cualquier otro privilegio general o e especial ( art. 471) 2 – por aplicación del principio de subrogación real; se trasladan automáticamente de pleno derecho sobre los importes que substituyen a los bienes que les servían de asiento 3 – la cesión del crédito privilegiado importa de pleno derecho la de su privilegio 4 – en cuanto a los intereses, prescribe con lo debido por un año poseen el mismo grado de privilegio que el capital. 5 – se mantiene el principio prior in tempore prior in iure, es decir, que los créditos originados en el ultimo viaje son preferidos a los del viaje precedente, salvo los derivados de un contrato de ajuste único. El privilegio marítimo es , en ultima instancia, una hipoteca legal privilegiada, por que los cretinos siguen al buque aunque cambie el propietario.
Privilegios sobre el buque: El art. 476 enumera los créditos que gozan de privilegios sobre el buque: 1 – gastos de justicia: de trata de gastos destinados a beneficiar a toda la masa de acreedores ya que apuntan a la conservación de la cosa asiento de los privilegios o a la efectivizacion de los créditos. 2 – los créditos derivados del contrato de ajuste; tratamdose de un tipo de contrato así se extiende a todas las prestaciones adeudadas por el concepto. Art. 482. 3 – los derechos, tasas, impuestos y contribuciones derivados del ejercicio de la navegación o de la e explotación comercial del buque. 4 – los créditos por muerte o lesiones corporales , ocurran a bordo o en tierra, siempre que guarden relación directa con la explotación del buque. 5 – los créditos por hechos ilícitos , extracontractuales, derivados de daños experimentados por cosas que se hallen a bordo en tierra o en el agua siempre que guarden relación directa con la explotación del buque. 6 – los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en avería gruesa. Todos estos créditos tiene prevalecencia sobre la hipoteca naval, estas tomaran su lugar después de ellas y con preferencia a los del segundo puesto , que son: 1 – por averías a las cosas cargadas y equipajes. 2 – los resultantes de suministros de productos o materiales a un buque, para su explotación o conservación 3 – los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por gastos de dique. 4 – los créditos por desembolso del capitán y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario. 5 – el crédito por el precio de la ultima adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años.
Extinción de los privilegios: 1 – por expiración del plazo de un año, salvo, que antes de el , el buque haya sido embargado 2 – por la venta judicial del buque, realizada con las formalidades de la ley y a partir del momento del deposito judicial. 3 – por el transcurso del plazo de tres meses en el caso de venta voluntaria, el plazo se computa desde su inscripción en el registro nacional de buque
La misma es una cosa mueble registrable, es mueble porque es un bien que puede trasladarse y registrable porque todas las aeronaves deben estar inscriptas en el R.N.A (Registro Nacional de Aeronaves). Además son aeronaves todos los objetos que pueden circular en el espacio aéreo y transportar pasajeros o carga.
Registro Nacional de Aeronaves Es administrado por la Fuerza Aérea y allí se inscribe la: 1. compraventa de aeronaves 2. hipotecas (préstamos) 3. otorga el certificado de matrícula y nacionalidad de aeronave 4. deben inscribirse los contratos de arrendamiento y leasing de aeronaves. Para inscribir la compraventa de aeronaves, ambas partes deberán presentar un boleto de compraventa con las firmas de todas las partes certificadas por escribano, debe acompafiarse un certificado de la aeronave y uno de libre inhibición del vendedor; si este último es casado, debe presentar el consentimiento de su cónyuge y firmar éste el contrato, las compraventas deben hacerse saber al registro dentro de los 30 días de firmado el boleto.
la aeronave que tenga el derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad, pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando de ella de la obligación de proceder en la forma más eficaz para evitar una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras anticolisión necesarias basándose en los avisos de resolución proporcionados por el equipo TCAS. La aeronave que por las reglas siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la trayectoria de otra, evitará pasar por encima, por debajo o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y que tenga en cuenta el efecto de la estela turbulenta de la aeronave.
Propietarios de aeronaves: Afirmado que el régimen de la propiedad de aeronaves se constituye sobre la base fecundada de los elementos relacionados con el dominio que el derecho común acumulo a lo largo de los siglos y ordeno conforme a una posición filosófica acertada ,es preciso apuntar algunas características del tema dentro del sector del derecho aeronáutico. Por los motivos expuestos, las diversas legislaciones imponen condiciones a laos propietarios de aeronaves vinculados con la nacionalidad y el domicilio que aparecen relacionados con lo atinente a la matricula de aquellas. Un enfoque estrictamente jurídico permite decir que la imposición a los propietarios de aeronaves de ciertas requisitos particulares, la elección del criterio calificada se ajusta en cada país . El art. 48 dice, para ser propietario de una aeronave se requiere: 1 – si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la república. 2 – sise trata de varias copropietarios la mayoría cuyas derecho exceden la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la republicana 3 – si se trata de una sociedad de personas de capitales o de asociaciones estar constituidas, conforme a las leyes argentina y tener su domicilio en el país.
Copropiedad de aeronaves: En el campo aeronáutico esto requiere algunas matices particulares vinculadas principalmente con la determinación de los requisitos exigibles en estas hipótesis para admitir la titularidad de los condominios y la matriculación de las aeronaves que les pertenecen. Las leyes aeronáuticas se refieren generalmente a la ultima cuestión mientras pasan en silencio la regulación general de la copropiedad de aeronaves o se reducen a referir la solución a otros sectores del ordenamiento legal, como ocurre en Italia donde el código de la navegación remite que es condómino de buques. En los países donde existe autonomía legislativa de la materia como sucede en el nuestro, resulta adecuado recurrir a la ley civil donde esta regulado el condominio en sus aspectos generales. En nuestro código aeronáutico ,esta interpretación parece respaldada por una de las pocas normas que dedica al tema del condominio , art. 52: " establece que las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en si partes indivisas" Esta disposición nuestra claramente la opción por el régimen ordinario del condominio ya que dada la facultad de hipotecar, la parte indivisa implica la de enjareta, significa el reconocimiento de un derecho de copropiedad plena al condominio sobre la arte ideal que tiene en la aeronave.
Divisiones: La Aeronáutica Civil: Es el conjunto de todo tipo de aeronaves con excepción de las militares. Su Ambito de la aplicación del Código Aernaútico Este código se aplica en todo el territorio de la República Argentina , las aguas jurisdiccionales (200 millas) y en el espacio aéreo que cubre nuestro territorio y las citadas aguas. Espacio Aéreo conforme a nuestro código aeronáutica y al convenio de Chicago, todos los estados ejercen soberanía sobre su espacio aéreo, ello implica que toda aeronave extranjera antes de ingresar debe solicitar una autorización previa. Aeronáutica Comercial Es toda aquella que busca un fin de lucro, es decir es la utilización de aeronaves para dicho fin, la dividimos en Transporte aéreo (carga, pasajeros, correo) y Trabajo aéreo (fumigación, propaganda, etc.)
Circulación Aérea De acuerdo a nuestro código aeronáutica, la circulación es libre en el territorio argentino. Sin embargo el tránsito aéreo es regulado por la autoridad aeronáutica a fin de que el movimiento aéreo sea seguro y ordenado, siempre el estado que ejerce soberanía sobre su espacio aéreo, es el que dicta las normas de circulación aérea. Son el conjunto de normas o reglamentos que se utilizan para controlar las aeronaves que operan en el espacio aéreo. Partida y Aterrizaje de Aeronaves Las mismas están obligadas a utilizar aeródromos públicos o privados, salvo en casos de emergencia o en procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento. Aterrizaje en Aeródromos Privados El piloto para utilizar dichos aeródromos, debe contar con una autorización de su propietario, salvo en casos de fuerza mayor, el propietario no puede impedir la continuación del vuelo; o sea no puede ejercer retención de la aeronave.
Prohibiciones y Restricciones de Vuelos Los estados ejerciendo su derecho de soberanía, pueden restringir y prohibir el tránsito aéreo por determinadas partes de su territorio, ya sea por razones de seguridad militar, o por no contar con adecuadas ayudas a la navegación.
Documentación Obligatoria En los vuelos, los tripulantes deben llevar sus licencias habilitantes, los certificados de navegación y acronavegabilidad de la aeronave, los libros de abordo, los seguros, la licencia de la radio y el certificado de propiedad de la aeronave. Verificaciones de la Autoridad Competente: la autoridad aeronáutica, puede verificar personas, tripulaciones y cosas transportadas, ya sea en la partida, durante el vuelo y en el destino. Aeródromo: Pueden ser públicos o privados, los primeros pueden ser utilizados por cualquier piloto, los segundos siempre con autorización del propietario. Ambos deben estar habilitados por la autoridad aeronáutica. Aeropuertos Internacionales:Son aquellos donde se prestan servicios de aduana, migraciones y sanidad.
Entrada y Salida de Aeronaves del Territorio Argentino Todas las aeronaves deben ingresar y partir desde un aeropuerto internacional y por las rutas que indique la autoridad aeronáutica, las aeronaves que ingresen deben solicitar una autorización previa.
Autor:
Vanesa Roman
Universidad Atlantida Argentina