- Resumen
- Generalidades
- Concepto
- Requisitos
- Construcción jurídica
- Interferencia de la cesión de contratos con los principios contractuales de relatividad y obligatoriedad
- Distinción con figuras afines
- Regulación en el derecho comparado
- La cesión de contratos en el Código Civil Cubano
- Propuestas para perfeccionar la cobertura de la cesion de contratos en el codigo civil cubano
- Conclusiones
- Bibliografía
El interés por el tema tratado en este trabajo se debe a la creciente utilización de la figura de la cesión de contratos en el tráfico jurídico sin que se reconozca abiertamente su existencia por el Código Civil Cubano. Se impone entonces indagar en la cobertura que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la institución referida y proponer elementos que debieran tenerse en cuenta para perfeccionar su regulación de manera que colaboremos en la sincronización de la legislación cubana con las exigencias actuales.
Para ello se hace indispensable referirse al concepto, la naturaleza jurídica, los efectos, los requisitos, la distinción con figuras afines y el tratamiento legislativo que tiene el referido contrato en otros países y en la doctrina.
Siguiendo la doctrina tradicional, el contrato tiene una trascendencia económica principal en tanto materializa las relaciones monetario-mercantiles. Es considerado el ropaje de las relaciones económicas y a pesar de las transformaciones que ha sufrido el Derecho de Contratos este, como institución, sigue siendo el instrumento jurídico típico y esencial para el logro de los propósitos económicos de los sujetos que operan en el ámbito mercantil.
De aquí se deduce que toda exigencia o mutación que afecte el tráfico comercial constituye una variación en potencia para el Derecho de Contratos. Es sabido además que la economía y las operaciones mercantiles con el paso de los años se complejizan sustancialmente y es precisamente en el contrato donde se reflejan dichas complejidades.
No obstante, muchas veces los sujetos intervinientes en el proceso de intercambio minimizan las dificultades y trabas que se interponen a sus operaciones y contribuyen así, incluso involuntariamente, a la aparición de figuras que con su utilización práctica imponen su reconocimiento jurídico. Sirva para ilustrar el particular la figura de la cesión de contratos.
Teniendo en cuenta la existencia desde antaño de preceptos reguladores de aspectos relativos al Derecho de Obligaciones y Contratos, la disciplina de la cesión de contratos es relativamente joven. La expresión, si bien no ha sido llanamente admitida por la doctrina, si ha logrado desarrollar toda una teoría general alrededor de la figura que identifica e incluso ha penetrado en el ordenamiento jurídico de algunos países.
La cesión de contratos se desarrolla en el mundo jurídico luego de la aparición de las figuras de la cesión de créditos y la asunción de deudas. Es innegable la relación estrecha que existe entre la primera y las otras dos y esto se manifiesta desde las teorías que intentan explicar la construcción jurídica de la cesión de contratos a partir de la transmisión por cesión de activos y pasivos hasta los efectos de uno y otros actos jurídicos.
La institución de la cesión de contratos, aunque no se puede considerar una figura cuya aceptación sea manifiestamente polémica, ha tenido que enfrentar algunas resistencias que dependen en esencia de la posición que se adopte para explicar la construcción jurídica y los efectos de la cesión. Sobre este particular se ha debatido analizando el alcance de la cesión de contratos más allá de una cesión de créditos y una asunción de deudas yuxtapuestas y su incidencia en el principio de la relatividad contractual.
Teóricamente ya se ha reconocido la utilidad que tiene para el tráfico mercantil la utilización de la cesión de contratos con su correspondiente respaldo jurídico. En consecuencia con esto las legislaciones más modernas dedican al tema algunos de sus preceptos. Otras, en cambio, buscan en su articulado la manera de hacer legítima su incorporación a las transacciones económicas dado el silencio de la norma frente a este particular.
Así las cosas y teniendo en cuenta el laconismo que caracteriza al Código Civil Cubano, constituye una necesidad indagar qué cobertura tiene la figura de la cesión de contratos en el articulado del Código Civil nuestro y cómo podríamos perfeccionarlo.
Debemos entonces tratar de explicar desde el punto de vista teórico-doctrinal qué se entiende por cesión de contratos, de manera que tengamos los elementos necesarios que nos permitan identificar la presencia o la posibilidad de utilización de la figura de acuerdo a los preceptos del Código Civil y proponer ideas que redunden en el perfeccionamiento de la regulación de la figura en el ordenamiento jurídico cubano.
A lo largo de este trabajo atenderemos a criterios que han manejado varios autores en torno al tema tratado, las peculiaridades de esta figura y su distinción con otras susceptibles de ser confundidas, así como el amparo jurídico que recibe la cesión de contratos en el ordenamiento jurídico de otros Estados. Creemos que un análisis de la figura tratada nos ayudaría a la construcción de un ordenamiento jurídico más completo.
DESARROLLO
Bien es sabido que tanto la doctrina como las legislaciones reconocen en el contrato la fuente principal de las obligaciones. Incluso, en la época de los romanos el contrato se definía como la situación que daba vida a un peculiar vinculum iuris, dígase la obligatio.
Esta última en sus orígenes históricos en el Derecho Romano tenía un carácter estrictamente personal y el cambio de sujetos en una de las partes implicaba consecuentemente la extinción de la obligación original.
No era posible transferir la obligatio a otro acreedor ni ser asumida por otro deudor, tanto menos estaba permitido despojarse del conjunto de activos y pasivos derivados de un mismo contractus a fin de transferirlos a otra persona sin que este no dejara de existir en el acto.
Posteriormente con las transformaciones traídas por el Derecho Justinianeo, la despersonalización del vínculo obligatorio y la aparición y desarrollo de la novación se admite el cambio de sujetos tanto en la parte activa como en la pasiva, apareciendo las figuras de la cesión de créditos y la asunción de deudas .
Luego de contar ya con ambas instituciones, las aspiraciones del hombre alentado por el complicado fenómeno de la comercialización se fueron transmitir, no únicamente los pasivos o activos, sino la íntegra posición de parte en un contrato apareciendo la llamada cesión de contratos.
Esta reciente disciplina no es más que un producto gestado y elaborado durante siglos por la ciencia jurídica para simplificar las transacciones comerciales y agilizar los trámites y vínculos jurídicos."… de manera que se ha ido cambiando y preparando el camino para hacer posible la consagración de una total cesión del contrato, debido a la progresiva mercantilización de la vida económica; es una figura que se encuentra difundida en la práctica negocial.
- GENERALIDADES.
Para Andreoli, la cesión del contrato "es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales ( entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de "parte" del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de de los derecho y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente".
De este explícito y un tanto complejo concepto de cesión de contratos que nos ofrece Andreoli podemos ir deduciendo algunos aspectos de interés.
Vale resaltar, por ejemplo, que el tráfico jurídico considera a los contratos como valores económicos ideales y susceptibles de circulación. Por tal motivo, el Derecho construye y ofrece el mecanismo para facilitar en efecto tal circulación, dando a uno de los contratantes originarios la posibilidad de transferir su posición contractual in extenso (entiéndase como conjunto de derechos y obligaciones; activos y pasivos). Se deriva también de la definición que nos ofrece Andreoli la existencia de tres sujetos: dos contratantes originarios, uno de los cuales se tornará cedente y el otro cedido, además del cesionario.
Resultado de las memorias del II Encuentro de Abogados Civilistas celebrado en Argentina en 1988 y citado por la Dra. Nancy de la C. Ojeda Rodríguez se define la cesión de contratos como: "… la transmisión de la posición contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar y pasa a ocupar la situación jurídica de aquel".
Para Gustavo Ordoqui la cesión de contratos significa "…cesión de la compleja posición que un sujeto asume en la relación que genera un contrato. Se produce una sustitución en la que el cedente egresa de la relación contractual y su posición es ocupada por el cesionario.".
El criterio de Lacruz Berdejo es que "la cesión de contratos supone el traspaso a un tercero, por una de las partes contractuales, de la íntegra posición que ocupa en el contrato, de manera tal que el cedente se despoja de la obligaciones contraídas y de los derechos que le asisten, en tanto el cesionario adquiere tales derechos, asumiendo las obligaciones como si él hubiera sido el contratante".
En las definiciones antes ofrecidas queda claro la existencia de un sujeto que sale del contrato inicial y en lugar del cual entra otro. Ello se comprende por el uso de expresiones como: … sustitución negocial del tercero…dicho tercero subentra…;… transmisión… del cedente a un tercero, quien entra… y… el cedente egresa… y su posición es ocupada; etcétera. Sin embargo cabe preguntarse el alcance que tiene en la cesión de contratos la salida del contratante original (cedente), es decir, si cabe admitir la existencia de una verdadera cesión en los casos en que el cedente no queda liberado de sus obligaciones respecto al contrato cedido.
El supuesto al que nos estamos refiriendo es aquel en el que el contratante originario que permanece invariable no pierde su derecho de obrar contra el mismo cedente si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas.
A nuestro juicio no caben dudas de que en este supuesto estamos ante una modificación subjetiva del contrato por cuanto una de las partes en alguna medida ha cambiado, pero no ya por sustitución, sino por adición de otro sujeto al ya existente. No se puede hablar de una cesión de contratos propiamente dicha y valdría en este caso un análisis similar al que hacemos para descartar a la asunción de acumulativa o de refuerzo como supuesto de asunción de deudas.
En el supuesto tratado el cesionario con su entrada al vínculo contractual no provoca la salida del cedente. Si bien este último nada puede reclamar aún puede exigírsele el cumplimiento de la obligación.
Tampoco creemos que para amparar el caso aludido debamos considerar que ha existido una verdadera cesión en la que el cedente se ha constituido deudor de una obligación sujeta a condición o fiador del cesionario. La primera hipótesis no debe ser aceptada por cuanto la obligación del cedente ha existido siempre, incluso antes de la pretendida cesión, aún cuando no se le pueda exigir hasta que el nuevo deudor deje de cumplir producto a las modificaciones realizadas por ellos mismos. La segunda hipótesis es también inaceptable por cuanto el presunto cesionario ha asumido la deuda como propia, es su voluntad responder junto con el deudor pero con independencia de la deuda de este, a diferencia del fiador para quien la deuda asumida siempre será ajena.
Es en un supuesto como este donde la voluntad de las partes cobra una significación extraordinaria. De modo que si quisiera insertarse este caso como supuesto de la figura tratada podríamos estar hablando de cesión de contratos con limitaciones.
De cualquier manera, lo que si no debe dudarse es la admisión de la disciplina de la cesión de contratos, pues esta no va más allá de una cesión entrecruzada de débitos y créditos en sentido lato. Si ya se han admitido la cesión de créditos y la asunción de deudas independientemente, por qué cerrar las puertas a la "economía jurídica".
La figura analizada lleva en si misma una verdadera y propia sucesión a título particular e inter vivos: sucesión en sentido técnico, si se considera que la posición jurídica del sucesor (el cesionario) en su permanente identidad, está ligada por un nexo derivativo a la de su predecesor (el cedente).
Su principal consecuencia jurídica es que con la cesión de contratos los efectos de este pueden transferirse a terceros en su totalidad. Históricamente donde más espacio ha encontrado esta figura es en el contrato de compraventa y permite un ahorro de tiempo y de gastos, porque el intermediario (cedente) en vez de comprar y recibir la cosa adquirida para venderla a continuación y entregarla a su vez al adquirente posterior, se limita a comprar y ceder el contrato al tercero (cesionario) realizando una ganancia por la diferencia de precio.
- CONCEPTO.
- REQUISITOS.
En el estudio de la cesión de contrato es válido distinguir el contrato inicial cuyo elemento subjetivo se transforma o cambia dada la cesión del negocio jurídico, del contrato de cesión propiamente dicho. Tal diferenciación es válida para determinar los requisitos del contrato, los elementos del negocio jurídico o cualquier otro particular. La interdependencia que existe entre ambos actos jurídicos no debe entorpecer su existencia ni sus efectos.
De acuerdo con el artículo 309 del Código Civil Cubano el contrato puede tener una eficacia modificativa, extintiva o constitutiva. En el caso del contrato inicial estamos ante un contrato constitutivo ya que está llamado a la creación de un vínculo inexistente entre sujetos. Por su parte la cesión de contratos es un contrato modificativo en tanto es un acuerdo de voluntades de las partes encaminado a modificar la relación jurídica existente.
En tanto contrato al fin, la cesión se rige por las reglas generales que regulan esta institución jurídica, por lo que le serán aplicables los mismos requisitos de capacidad exigibles para el tipo de relación de que se trate, objeto y forma.
La peculiaridad más grande que tiene la cesión en cuanto a requisitos es la exigencia del consentimiento de tres partes para que el contrato devenga eficaz. Dichas partes son el cesionario, el cedente y el contratante cedido.
El consentimiento de los tres sujetos es interdependiente y constituye requisito sine qua non para la formación de una cesión de contratos válida; siendo intranscendente si el cedido accede de manera expresa o tácita. La ausencia de la manifestación de voluntad de este sujeto a la constitución del contrato genera la inoponibilidad de la cesión y sus consiguientes efectos al cedido.
El hecho de que siempre nos refiramos al contratote cedido en número singular no implica que la cesión de contratos no opere en los contratos plurilaterales, es decir, que más de una persona pueda ser cedida. Todo lo contrario, puede admitirse la transferencia de particulares posiciones contractuales inherentes a contratos plurilaterales siempre y cuando se tenga presente, como es lógico, que aquí las partes cedidas son más de una y se requiere de su consentimiento unánime, además del cedente y del cesionario para que prospere la transferencia en cuestión.
Si recordamos la relación que expusimos que existía entre la cesión de créditos, la asunción de deudas y la cesión de contratoscomprenderemos con facilidad el por qué de las exigencias a ultranzas de la manifestación de voluntad del cedido para la eficacia plena de la cesión. Concretamente en el estudio de la asunción de deudas encontraremos el fundamento.
Ha quedado ya claro y en reiteradas ocasiones lo mencionamos que con la cesión del contrato el conjunto de activos y pasivos correspondiente a una de las partes se transmite como una unidad a un sujeto nuevo que se incorpora al vínculo. Como consecuencia de ello el antiguo contratante se aleja de la relación jurídica y como mismo no ostenta crédito alguno contra el contratote original, tampoco le es deudor de nada; su patrimonio deja de estar comprometido con el cumplimiento de la prestación objeto de ese contrato.
Quiere decir que se ha producido una variación en el soporte patrimonial de la deuda. El cambio de acreedor, pero sobre todo de deudor, que supone la cesión de contratos implica una alteración económica y jurídica de la deuda que puede representar una disminución patrimonial y en consecuencia un perjuicio para el acreedor.
Por otra parte se exige como requisito adicional para la materialización de la cesión de contratos que se trate de contratos al menos bilaterales cuyas prestaciones aún no se hayan ejecutado por completo. El fundamento de este requisito lo tenemos en la necesidad que existe de que cada parte sea deudora y acreedora a la vez, posibilidad que la ofrecen las relaciones contractuales con prestaciones recíprocas que no estén cumplidas en su totalidad por ninguna de las partes.
Un análisis sencillo explica la razón de esta exigencia. Los contratos unilaterales presentan a sus sujetos en la posición única de deudor o de acreedor, por lo que si se quisiera poner en circulación dicha posición exclusivamente se estarían transfiriendo elementos pasivos o activos respectivamente y no una gama compleja de ambas.
Algo similar cabe en los supuestos de contratos recíprocos en los que una de las partes ha pagado su deuda quedando solamente como acreedora de aquello de lo que la otra es solo deudora en tanto su crédito se vio realizado y satisfecho. En ambos casos bastaría con la cesión de créditos o la asunción de deudas para traspasar a otra persona la posición que se ostenta en una relación jurídica en dependencia de que esta sea como acreedor o como deudor.
Relativo a la posibilidad de aplicar la figura de la cesión a determinados contratos por la ausencia de prestaciones recíprocas en el sentido estricto de la expresión se ha polemizado en la doctrina. Es el caso de los contratos bilaterales imperfectos, contratos intermedios o unilaterales a título oneroso. El conflicto sería solucionado si lográramos acogernos a los nuevos criterios de la doctrina moderna y encuadramos estos negocios jurídicos en una clasificación determinante (unilaterales o bilaterales) sin permitir categorías intermedias.
A nuestro juicio se deben considerar contratos bilaterales y por ende susceptibles de transmisión por cesión, aquellos cuyas prestaciones principales desde el momento que surgen tienen una relación de interdependencia o equivalencia. De esta forma se descartan como bilaterales aquellos contratos en los que en el momento en que se conciertan solo una parte queda obligada y posterior a la perfección surge una contraprestación y aquellos en que existiendo obligación de ambas partes estas no son equivalentes.
Admitido ya que la figura de la cesión de contratos por definición es solo aplicable a los contratos bilaterales y que por tanto se hace indispensable esclarecer los criterios de clasificación que utilicemos en cada caso para determinar cuando es un contrato unilateral o bilateral surge una interrogante: ¿Pueden las partes , en virtud de la autonomía de la voluntad negocial, atributo esencial del contrato, extender el procedimiento de cesión a aquellos contratos que aun siendo unilaterales desde nuestro punto de vista se dan los presupuestos de obligaciones contrapuestas incumplidas todavía, a cargo de ambos contratantes (cada uno de los cuales resulta investido, por tanto, de elementos activos y pasivos ex contactus) aun cuando no se aprecie en tales obligaciones aquella estrecha relación de interdependencia y causalidad jurídica denominada sinalagma, característico de las obligaciones bilaterales? "…Sin ocultar aquí la extrema delicadeza y discutibilidad de la cuestión estamos inclinados a la solución afirmativa…¨es este otro de los supuestos en los que se crece extraordinariamente la voluntad de las partes para decidir una cuestión.
Si bien en un sentido técnico la cesión de contratos se reserva para negocios bilaterales y supone la salida total del contratante cedente del vínculo es posible dada la elasticidad de la figura y ante la ausencia de prohibición expresa una eventual extensión a determinadas posiciones contractuales.
La cesión de contratos al igual que la cesión de créditos es un negocio de enajenación y puede adoptar la forma de una compraventa, una donación u otro acto de transmisión que le sirva de base o causa. De esta forma en dependencia del ropaje que adopte la cesión se le pueden incorporar nuevos requisitos típicos del contrato que le sirva de soporte.
Con el fin de explicar la naturaleza jurídica de la cesión de contratos se han elaborado en la doctrina varias teorías. Por los vínculos, ya aludidos ampliamente, que existen entre la figura tratada, la cesión de créditos y la asunción de deudas las primeras elaboraciones giran alrededor de la consideración de la transmisión del contrato como una suma de las otras dos instituciones. Esta doctrina encontró posteriormente fuertes opositores que se afiliaron a posiciones totalmente contrarias o en casos más conservadores a un punto intermedio.
Más de nueve teorías refiere García Amigo tratando de explicar la construcción jurídica de la cesión de contratos. Sin embargo preferimos exponer las dos posiciones extremas y la intermedia que sintetizan en esencia los criterios expuestos alrededor del tema.
- Teoría Atomística de la Descomposición.
La vanguardia en la elaboración de la Teoría de la Construcción Atomística de la cesión de contratos ha sido la doctrina alemana. Adelantándose a su regulación, ya antes de la publicación del Código Civil Alemán se había hecho posible la realización de la transferencia de los elementos activos y pasivos de un contrato mediante la acumulación de un negocio de cesión de los derechos con un negocio de asunción de deudas.
En el caso de los contratos bilaterales ya era un hecho la admisión en la doctrina del derecho común de la posibilidad de transmisión por vía de cesión del lado completo activo de una relación contractual perteneciente a un determinado contrato. Luego, para cubrir la intención de transferir en un contrato bilateral cuyas prestaciones no han sido satisfechas total o parcialmente, junto al lado activo también el lado pasivo perteneciente al mismo contratante, se admitió la posibilidad de situar junto a la cesión de los elementos activos, la asunción de los elementos pasivos inherentes a la posición contractual.
La también llamada Teoría de la Descomposición fue la inspiración de una amplia corriente de la doctrina alemana posterior a la promulgación del Código Civil Alemán.
Esta corriente no admitía en los contratos bilaterales la transferencia unitaria de la relación contractual sino que la fragmenta en derechos y obligaciones, de modo que el traspaso de la relación misma se llevaba a efecto en virtud de la conjugación de derechos y asunción de deudas. El negocio de cesión era una conjugación de dos negocios más simples perfectamente distinguibles e individualizables: la cesión de créditos y la asunción de deudas.
Esta posición, aunque no del todo correcta, iba marcando un eslabón superior en las aspiraciones de ceder la posición contractual. Antes de la existencia de esta Teoría Siber, en una primera etapa de su pensamiento, excluía la posibilidad de transferir por medio del negocio jurídico de cesión en el Derecho Alemán todos los activos y pasivos de un sujeto en una determinada relación contractual. Para él solo era posible la transmisión de pretensiones crediticias individualizadas y la asunción de obligaciones también individualizadas. Sin embargo, la Teoría Atomística, muy útil en el momento de su aparición, resulta poco satisfactoria en la actualidad porque no admite la circulación del contrato en toda su extensión.
Si nos detenemos en el análisis de dos de los elementos esenciales que integran un negocio jurídico se puede derribar con facilidad la Teoría Atomística. Tomemos en cuenta primeramente la manifestación de voluntad emitida por cada uno de los tres sujetos del contrato de cesión. Cuando cedente, cesionario y cedido consienten en realizar el acto expresan su conformidad una sola vez y no fraccionada en dos, correspondiente la primera a la transferencia de los activos y la segunda a la de los pasivos.
Es evidente que no estamos ante dos o más negocios de transmisión en los que se requiera de pluralidad de declaraciones de voluntad, sino ante una transferencia única de la compleja y orgánica composición contractual. Por otro lado el objeto-fin u objeto mediato del contrato de cesión es singular: la transferencia de la posición de parte de un contrato a otra persona y no plural como supondría la Teoría ahora tratada.
Frente a la unitaria voluntad negocial que expresan respectivamente el cedente, el cesionario y el cedido y a la unidad de objeto mediato que subyace en el contrato de cesión es arbitrario y distante de la realidad jurídica fraccionar un acto que en sí mismo es único. El mecanismo negocial que utilizan las partes para realizar sus propósitos es único, su intención es lograr su pretensión con un único acto, resultaría entonces arbitraria la cesión en dos momentos.
- Teoría intermedia.
Como bien su nombre lo indica esta teoría se mueve en un punto entre las dos posiciones extremas que intentan explicar la construcción jurídica de la cesión. No obstante en ella se advierte un acercamiento mayor a las elaboraciones unitarias. Sus doctrinas parten de las críticas que se realizan a la teoría atomística.
La cesión de contrato, se ha dicho, es un negocio jurídico complejo resultante de una cesión de créditos y de una asunción de deudas, que, produciendo la trasmisión de los créditos y de las deudas derivadas del contrato y por tanto la transmisión integral de la relación contractual, coloca a un tercero (cesionario) en la misma posición que ocupaba uno de los contratantes (cedente). Pero el negocio es único se añade porque única es la declaración de voluntad que origina la cesión y la asunción y correlativo es el resultado a que esta lleva: como único es también el fin que persiguen las partes.
Nótese que aquí, como elemento positivo y más aceptado que las explicaciones que se nos dan en la Teoría Atomística ya se comienza a hablar del contrato de cesión como un negocio jurídico complejo que transmite íntegramente la relación contractual, se reconoce la cesión de contrato como un negocio único.
Sin embargo, la idea parece más bien impuesta, ya que no explica como se puede arribar a tal conclusión. Se desconoce cómo a pesar de la existencia de dos mecanismos negociales diferentes en cuanto a estructura y funcionamiento (cesión de créditos y asunción de deudas) se puede considerar la cesión de contratos como un nuevo mecanismo negocial unitario que entraña la transferencia de una orgánica posición contractual.
"También puede suceder que cuando la tesis examinada ha hablado vagamente de negocio complejo in subiecta materia haya pretendido hacer referencia o haya tenida una indefinida intuición de ese fenómeno particular que es la coligación en sentido técnico entre los negocios…
Ahora bien, aun en el caso de que la tesis criticada hubiera pretendido ocultar una hipotética referencia a la categoría de los negocios coligados…debería observarse de todos modos que no se estaría en presencia de un negocio único de transferencia…sino que siempre estaríamos en presencia de dos negocios; siquiera estuvieran ligados entre si.¨
- Teoría Unitaria.
Como expusimos supra,en un primer estudio del pensamiento de Siber este consideraba el contrato como intransferible en su totalidad dada la relación personalísima que existía entre los contratantes primitivos y la relación contractual. Más adelante su opinión cambió sustancialmente y a tal punto que comenzó a compartir y defender la Teoría Unitaria de la composición jurídica de la cesión de contratos.
Siber, representando a Alemania en la última determinación y concreción de su pensamiento y Mossa, en Italia, se enfrentan determinantemente a la Teoría Atomística poniendo de relieve que en la cesión de contratos opera una transferencia integral de los elementos activos y pasivos del contrato de tal modo que el cesionario cubre en el contrato básico la compleja posición de parte del contratante cedente. La parte del contrato que se transfiere se cede en bloque, simultáneamente activos y pasivos.
Según esta Teoría el paso del contrato al cesionario está determinado por un único negocio de disposición sobre el contrato como conjunto unitario de derechos y obligaciones. Así para acentuar el carácter unitario de la transferencia, da Mossa la preferencia a la expresión "venta de contrato", la cual, en su opinión, estaría regulada por ramas propias, en cuya reconstrucción entrarían esencialmente las reglas fundamentales de la cesión de créditos y la asunción de deudas.
Otro de los defensores de esta teoría fue Puleo, quien primeramente se declaró contrario a las ideas de la construcción Atomística y luego planteó la posibilidad de transferir la posición contractual como un conjunto, a través de un negocio único con un único efecto jurídico esencial a partir de la posibilidad real de la circulación separada de que gozaban los elementos derivados de un contrato bilateral. Este hombre hace referencia incluso a dos vertientes de cesión: cuando el cedente queda totalmente liberado y cuando queda vinculado aunque en situación subsidiaria, es lo que tratábamos supra como cesión con limitación.
Algo bastante aludido y homogeneizado entre los defensores de esta doctrina era la necesidad de adhesión del contratante cedido a la manifestación de voluntad negocial del cedente y el cesionario.
Mientras nos estemos refiriendo a los efectos del negocio de cesión de contratos nos limitamos al supuesto en que el cedente sale totalmente de la relación contractual sin que el cedido pueda exigirle ya nada más, que es, en esencia, la verdadera cesión de contratos.
El principal efecto de este negocio jurídico y que responde al objetivo que perseguían las partes al concertar el negocio es que se trasfieren a un tercero (cesionario) el conjunto de créditos y deudas que poseía una persona (cedente) en un contrato originario, de forma tal que el contratante original sale de la relación contractual y en su lugar subentra el tercero. De este se derivan otros muchos efectos, por ejemplo, el cedente ya no ostenta crédito alguno contra el cedido y por tanto nada puede reclamar ni tampoco subsiste contra él ningún activo, ni se le puede reclamar nada.
El cesionario al adquirir la posición en la relación contractual recibe el crédito en la misma condición y estado en que se encontraba al realizarse la operación y junto a él se trasmiten los derechos accesorios (fianza, hipoteca, etc.).
Con respecto a los derechos del cedido de oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que ostentaba contra el cedente, siempre y cuando estos se fundamenten en causas anteriores a la cesión de contratos, basado en la concepción de que la sustitución del cedente no puede empeorar la condición jurídica del contratante original; vale hacer un análisis más profundo. Tengamos en cuenta que en el negocio jurídico de la cesión de contratos el cedido consiente en la realización del negocio, por lo que si en ese momento no declaró o alegó algún elemento que aliviara su deuda, deberá entenderse que ha renunciado a su derecho.
A partir de que el negocio de cesión de contratos es eficaz surte plenos efectos para todas sus partes, en consecuencia el cedente ya no es la contraparte del cedido, entre ellos falta la reciprocidad y aquellas excepciones que dependan de los derechos propios o vínculos de las partes no pueden ser alegadas al cesionario invocando vínculos con el cedente (compensación). Ahora la relación es entre cedido y cesionario por lo que a este solo podrá oponerle las excepciones propias de sus vínculos.
Caso muy similar sucede con el cesionario que para minimizar su deuda pretende oponer a las reclamaciones hechas por el cedido las excepciones derivadas de la relación jurídica que este mantenía con el cedente. Los tres fueron parte del negocio de cesión de contratos y su consentimiento fue requisito esencial para la validez del acto por lo que si no objetó nada en el momento en que manifestó su voluntad su derecho se debe entender renunciado.
En cuanto a los privilegios y derechos de garantía constituidas a favor del cedente, como fianza o prenda, por un tercero, estás no deben acompañar al nuevo deudor a menos que dichos terceros decidan ratificarla a favor del cesionario. Esta es una consecuencia muy lógica si tenemos en cuenta que sus operaciones se realizan en valoración de las condiciones patrimoniales del obligado, que se ven evidentemente afectadas al producirse el cambio de sujeto que tiene lugar.
Aunque al analizar la figura de la asunción de deudas la doctrina ha polemizado sobre el destino de las garantías prestadas por el propio deudor, estamos de acuerdo con la solución predominante y la trasladamos como efecto en la cesión de contratos.
A nuestro juicio esta garantía tampoco debe subsistir, exigiéndose para que se mantenga, el consentimiento del cedente en cuanto a ese particular. Este sale de la relación contractual, por tanto, si en su día prestó una garantía de la deuda que él tenía, ahora nada lo puede obligar a garantizar la deuda de otra persona y a soportar las irregularidades de un patrimonio que no es el suyo.
En cuanto a los efectos que surgen entre el cedente y el cesionario, estos dependen del contrato que le haya servido de soporte a la cesión.
- EFECTOS.
- INTERFERENCIA DE LA CESIÓN DE CONTRATOS CON LOS PRINCIPIOS CONTRACTUALES DE RELATIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD.
Ampliamente debatido y tratado en la doctrina ha sido el tema de la modificación contractual. Las principales consideraciones se refieren a la incidencia que puede tener esta materia en algunos principios que rigen la vida de un contrato. La cesión de contratos como supuesto quizás más radical de modificación subjetiva no escapa a estos análisis. Al quedar vinculadas entre sí las partes deben respetar lo pactado y su libertad se restringe, de modo que no pueden salir de la relación sin que no haya acuerdo entre ellas.
- INTERFERENCIA CON EL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.
La obligatoriedad es el principal efecto inter partes que genera un contrato. En virtud de este principio los contratantes han de observar las obligaciones que han contraído libremente; a partir de la concertación del mismo quedan obligados con la misma fuerza que la ley los obliga y es inevitable el carácter vinculante por cuanto fue contraído libremente. La importancia del principio de obligatoriedad es extrema y se fundamenta en razones de seguridad jurídica.
En virtud de este principio desde el momento en que se perfecciona el contrato, este tiene que ser ejecutado en los mismos términos en que fue pactado. La asimilación del contrato a la ley impone que estos sean intangibles. Por lo que la figura de la cesión de contratos no tendría cabida alguna ya que al cambiar de sujeto la prestación que antes era realizaba por el cedente ahora lo es por el cesionario y esto implica cambios en su ejecución e incluso en la titularidad de los derechos.
Sin embargo la doctrina contractual se ha encargado de aludir a ciertas atenuaciones al principio de obligatoriedad siempre y cuando no se afecte la justicia contractual. Ejemplo de ello lo constituyen precisamente los supuestos de modificación del contrato donde entra la cesión de contrato como manifestación de modificación subjetiva.
"Ahora bien la obligatoriedad del contrato, no sustrae a las partes de la posibilidad, aunque excepcional, de alterarlo o modificarlo, de mutuo acuerdo, o cuando la ley o las propias partes así lo acuerden de poderlo denunciar unilateralmente".
Cedente y cedido están obligados a cumplir la palabra dada en virtud de un contrato inicial, el cual es cedido a un tercero en virtud de una flexibilización aceptada ya al principio de obligatoriedad. De esta manera se le está dando cabida a una de las eficacias que tiene el contrato y que ampara incluso nuestro Código Civil: la eficacia modificativa.
- INTERFERENCIA EN EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD.
El contrato, en tanto manifestación de la autonomía de la voluntad, solo compete a quienes lo concertaron libremente. Quiere esto decir que los efectos que irradia el negocio contractual solo alcanza a las partes contratantes.
La relatividad a la que hacemos alusión implica que a los terceros al negocio concertado no se les puede imponer conducta alguna por medio del contrato, toda vez que los derechos y obligaciones que deshoja la relación contractual se compulsa a contratantes y sus herederos. Entonces la relatividad no es otro efecto del contrato sino un atributo de los efectos.
La obligatoriedad que supone la existencia de un contrato solo interesa a las partes y es a ellas solas a quien le imponen conductas, no a toda la sociedad. "La relatividad es, pues, un principio informante del Derecho Contractual, a cuyo amparo las partes asumen los beneficios y consecuencias del negocio creado, pero per se no constituye un efecto más del contrato, y sí solamente, la manera de expresión o concreción de la obligatoriedad contractual".
En el análisis de la interferencia de la cesión de contratos con el principio de relatividad cobra una gran importancia la distinción entre contrato originario y contrato de cesión. En el primero las partes son solo cedente y cedido (en el contrato de cesión) y en el segundo se agrega el cesionario. "…cuando la cesión tiene su origen en el acuerdo entre cedente y cesionario en realidad este no resulta alcanzado por los efectos del contrato primitivo, que sigue siendo para él res inter alios acta, sino por los que derivan del propio acuerdo de cesión.
El contrato original no alcanza con sus efectos al cesionario por cuanto este no es parte. Es el contrato de cesión el que le da al tercero la posibilidad de ocupar la posición contractual del cedente y lo convierte en parte de las relaciones que se transmiten. Nótese que el cesionario en virtud del negocio de cesión no pasa a formar parte del contrato original sino de la relación que este creó.
El cesionario es parte en el contrato de cesión y por ello le vienen impuesto derechos y obligaciones, dentro de ellos sustituir a uno de los contratantes en el vínculo original, de modo que adquiere todos los derechos y obligaciones derivados del contrato primigenio del que era parte el cedente.
De tal suerte no consideramos que la figura estudiada sea un supuesto de violación del principio de la relatividad contractual. El cesionario nunca será parte del negocio genético, sus vínculos solo alcanzan a las personas que consintieron en relacionarse, solo penetra en la situación jurídica en virtud del segundo contrato del que si fue parte. Los efectos directos del contrato nunca alcanzan a quien no fue originariamente parte. Su deseo fue consentir un contrato cuyo efecto sería precisamente entrar en una relación jurídica existente.
En varias ocasiones hemos hecho referencia a la necesidad de distinguir la cesión de contratos del contrato originario o contrato cedido, por la trascendencia que tal distinción tiene en el estudio teórico de la figura. Se impone además hacer referencia a otras instituciones que presentan también cierta semejanza con la tratada.
Ya hemos dicho que el contrato cedido es de carácter constitutivo y hace surgir una relación nueva entre sujetos. El contrato de cesión tiene naturaleza modificativa y persigue el cambio de sujetos en una relación preexisistente ya. Este último tiene que tomar la forma de un contrato traslativo mientras que el contrato originario no necesariamente tiene que tener este carácter, pudiendo ser, por ejemplo, de prestación de servicios.
Otra diferencia, ya mencionada, es referente a las manifestaciones de voluntad que deben reunirse para la perfección del contrato; en el caso del contrato inicial aparecen las declaraciones de voluntad de los contratantes originarios, mientras que en el de cesión es necesario el consentimiento de estos dos que ahora se tornan cedente y cedido y además el cesionario. Puede concertarse un contrato que nunca se modifique subjetivamente, sin embargo siempre que hay cesión de contratos es porque hay un contrato inicial que se cede.
La distinción con las figuras de la cesión de créditos y asunción de deudas ha sido también aludida y es evidente. Con la cesión de contratos se trasmite a un tercero la compleja posición de parte, entendida como conjunto unitario de activos y pasivos.
En los otros dos casos se trasmiten únicamente o los activos o pasivos respectivamente. Es solo una parte de lo que es una posición contractual lo que pretende ponerse en circulación en los casos de cesión de créditos y la asunción de deudas, en el caso de la cesión de contratos lo que se pretende poner en el tráfico es precisamente toda la compleja posición contractual de un tercero.
Cabe también la distinción de la cesión de contratos del subcontrato o contrato derivado. En ambos supuestos se precisa de un contrato inicial y anterior a los que posteriormente deben producirse. "El subcontrato es el contrato dependiente de otro anterior, de similar naturaleza, que surge como consecuencia de lo actuado por una de las partes, que en lugar de ejecutar las prestaciones directamente, acuerda con un tercero su realización, siempre dentro de lo establecido en el contrato originario".
"En el subcontrato , el contratante que decide subcontratar con un tercero, lo hace de modo que la ejecución o cumplimiento de este nuevo contrato que concluye le sirva para cumplir las obligaciones por él asumidas frente al primer contratante".
En la cesión de contratos, en cambio, el cedente al contratar con el tercero sale de la relación jurídica de la que formaba parte, su intención no tiene que ver con el cumplimiento de la obligación por él asumida. Mientras que en el subcontrato el subcontratante no deja de ser parte de la relación contractual inicial a pesar del nuevo contrato; el cedente con la cesión transfiere al cesionario su condición y sale del vínculo inicial.
Así en el subcontrato nacen nuevos derechos y aparece un nuevo contrato que convive con el anterior, esto no ocurre en la cesión de contratos, donde se transmiten derechos y obligaciones y se sustituye a una persona en una situación jurídica existente. Por último, en el subcontrato es suficiente el consentimiento del subcontratante y el tercero, mientras que en la cesión de contratos se requiere el consentimiento del cedente, el cesionario y también el cedido.
- DISTINCIÓN CON FIGURAS AFINES.
Como hemos expuesto supra la figura de la cesión de contratos aparece luego del desarrollo de los supuestos de cesión de créditos y asunción de deudas. No obstante esto y el vínculo que existe entre ellas, algunas legislaciones no regulan ni reconocen la primera y si las otras dos. Por su lado las legislaciones mas modernas han cubierto las necesidades económicas y comerciales y han dedicado algunos de sus preceptos a la materia.
Sobre este particular el Código Civil Italiano se pronuncia en los artículos 1406 al 1410. En virtud de estas regulaciones se hace posible en este país la sustitución por un tercero de una de las partes de un contrato en las relaciones que de él se derivan, siempre y cuando se trate de un contrato con prestaciones correspectivas las cuales aun no han sido cumplidas y exista consentimiento de la otra parte. Nótese cómo se hace referencia a algunos de los elementos aludidos supra en este trabajo y de suma importancia en la figura de la cesión de contratos.
Así mismo el Código Civil Portugués consigna la figura a partir del artículo 424. En este cuerpo legal se consagra que en los contratos con prestaciones recíprocas cualquiera de las dos partes puede trasmitir su posición contractual a un tercero exigiéndose igualmente el consentimiento del contratante. También se habla en este caso del contrato con prestaciones recíprocas y de la exigencia de la manifestación de voluntad como requisito indispensable para la realización del acto. Sobre estos mismos términos se pronuncia el Código Civil Boliviano a partir del artículo 539 y hasta la 542.
Referido también a la presencia de la figura en Latinoamérica podemos citar el Código Civil de Uruguay, el cual si bien no la nombra directamente si se refiere de manera implícita a la cesión de contratos en su articulo 1292.
- REGULACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.
La cesión de contratos como institución jurídica no cuenta en la legislación civil cubana con reconocimiento expreso. A diferencia de sus predecesoras: la cesión de créditos y la asunción de deudas que si son reconocidas por el Código Civil, la cesión de contratos es un negocio carente de protección jurídica directa en dicho cuerpo legal.
Sin embargo, dada la utilidad y las ventajas que ofrece la figura se ha hecho necesario acudir al articulado del Código Civil e integrar sus preceptos de modo que pudiera dársele respaldo desde el punto de vista jurídico a la cesión de contratos.
En virtud del artículo 312las partes pueden disponer las cláusulas y pactos que deseen siempre y cuando no vulneren las disposiciones legales establecidas, por lo que perfectamente podrían acordar trasmitir su posición de parte a un tercero y no estarían violando ningún precepto.
Por otro lado el artículo 49.1 en relación con el artículo 309admite la existencia de un contrato cuyo fin sea modificar (en este caso subjetivamente) una relación jurídica que existía anteriormente.
De esta forma se impone hurgar en la normativa del Código Civil e integrar sus artículos de manera que se pueda legitimar el uso de la figura de la cesión de contratos.
En vista de la ausencia de regulaciones que la prohíban expresamente nada obsta para que podamos reconocer la figura tratada al amparo de nuestra legislación. Sin embargo la carencia de disposiciones sobre este particular provoca que ante un problema vinculado con el caso no encontremos solución expresa.
Para atenuar esta dificultad y en uso de las facultades que confiere el artículo 314 pudieran aplicarse las normas relativas a la cesión de créditos (artículo 256 a 262) y la asunción de deudas (artículo 256 y 263 a 265) como figuras más afines con el contrato de cesión. Sin embargo, ya hemos expuesto que la cesión de contratos no es la simple suma de la cesión de créditos y la asunción de deudas. Hay diferencias puntuales entre estas figuras relativas a sus requisitos, efectos, etcétera.
Por tanto, se hace necesaria la regulación expresa de la cesión de contratos en el Código Civil para resolver de acuerdo a criterios más justos los conflictos que se puedan presentar y contribuir de esta manera al mejor desenvolvimiento del tráfico mercantil.
- LA CESIÓN DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL CUBANO.
- PROPUESTAS PARA PERFECCIONAR LA COBERTURA DE LA CESION DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL CUBANO.
Como ha quedado expuesto supra si bien la falta de regulación expresa no ha obstaculizado la utilización válida y eficaz de la cesión de contratos en el ámbito jurídico, se impone su reconocimiento abierto y completo en el ordenamiento jurídico cubano. Quiere decir que la primera modificación que se propone y se impone es la de incluir de manera expresa la figura tratada en el articulado del Código Civil.
Para comenzar a hablar de la regulación de la cesión de contratos creo que debe ser criterio unánime el de que cualquier regulación sobre el tema debe ser ubicada en el Libro Tercero: Derecho de Obligaciones y Contratos. Concretamente debe insertarse en el Título II: Obligaciones Contractuales, ya que es en estas en las que es susceptible de aplicación la cesión de contratos. Dado que esta figura es un modo genérico de transmisión de los contratos debe colocarse en el Capitulo I: Disposiciones Generales del Derecho de Contratos.
En cualquier inclusión que se pretenda realizar en el Código Civil concerniente a la figura de la cesión de contratos es indispensable dejar esclarecido qué vamos a entender como tal. No podemos dejar de mencionar que la figura opera en contratos con prestaciones recíprocas total o parcialmente incumplidas y que requiere además la voluntad del cedido.
Por ejemplo: cualquiera de las partes de un contrato cuyas prestaciones sean recíprocas y estén total o parcialmente incumplidas , puede ceder a un tercero su posición jurídica en una relación contractual, demandando el consentimiento de su contraparte en el contrato original.
También debe observarse y aclararse en la regulación de la cesión de contratos lo relativo a los efectos de esta figura. Debe hacerse referencia a la necesidad de que las dos partes del contrato cedido, cuyas voluntades concurren a la concertación del contrato de cesión opongan en ese momento las excepciones y reclamaciones derivadas de la relación jurídica que mantenían ya que a partir del nuevo negocio el vínculo contractual varia de sujetos. Luego entonces, hay que dejar claro que con la entrada del cesionario aparece un nuevo sujeto en el vínculo jurídico y la consecuente salida de otro.
Creo que se también muy útil referirse al destino de los privilegios y garantías constituidos en favor del deudor. En este sentido se debe estipular que para que estas subsistan deben ratificarse también a favor del nuevo deudor porque de lo contrario desaparecen.
Luego de este primer acercamiento a la figura de la cesión de contratos podríamos concluir algunos elementos:
- La cesión de contratos propiamente dicha es aquella en que un contratante originario transmite a un tercero su posición de parte en un contrato, saliendo de la relación jurídica y permitiendo la entrada a ella de ese tercero.
- En el sentido técnico de la figura, esta implica la salida total del cedente del vínculo jurídico y solo opera en contratos bilaterales, no obstante las partes pueden pactar limitaciones a la cesión y articularla en otros supuestos siempre y cuando no violen prescripciones legales.
- La cesión de contratos es un negocio único, en un solo acto se transmiten tanto el conjunto de deudas como de créditos que ostentaba el cedente en la relación jurídica que esta cediendo.
- La figura de la cesión de contratos no afecta a ningún de los principios del Derecho Contractual por lo que en este sentido puede ser aceptada.
- La cesión de contratos es una figura admitida por las legislaciones más modernas.
- El Código Civil Cubano no admite de manera expresa la cesión de contratos pero una interpretación integradora de sus normas hace posible su legitimación.
- Se hace necesaria la regulación expresa de esta figura en nuestro Código.
DOCTRINA.
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LEGISLACIÓN.
Código Civil de la República de Bolivia
Código Civil de la República de Cuba, Ley No 59 de 16 de julio de 1987, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.
Código Civil de la República de Italia de 16 de marzo de 1942.
Código Civil de la República de Portugal de 1966, vigente desde 1967.
Código Civil de la República Oriental del Uruguay.
INTERNET
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Lic. NILEIDYS TORGA HERNÁNDEZ
Profesora instructora de la Universidad "Hermanos Saiz Montes de Oca".
Graduada de licenciatura en Derecho en la Universidad de La Habana en el curso 2004-2005.