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Medidas protectoras del crédito (página 2)

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Sin embargo, resulta que el derecho de garantía general que tiene el acreedor y que recae en el patrimonio del deudor[2]está lejos de dar al acreedor seguridad absoluta en quedar satisfecho en su interés, la situación patrimonial del deudor puede verse comprometida activa o pasivamente, su activo puede disminuir y su pasivo aumentar, por lo que el derecho del acreedor aunque actual es una posibilidad que no se convierte en realidad hasta el día en que lo ejerce y en la medida de la solvencia general del deudor.

Es por ello que el derecho del cual el acreedor es titular tiene determinados atributos que permiten a este proteger su derecho frente a la mala fe del deudor solvente o simplemente ante la inactividad de aquel.

1.3 LOS MEDIOS DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.

Cuando el acreedor se ha visto insatisfecho totalmente, ha recibido una satisfacción incompleta o existe la posibilidad de que se viole su derecho, el ordenamiento jurídico le atribuye un conjunto de facultades y acciones para preservar o realizar su interés. Existen distintos tipos de protección que la ley otorga al acreedor, según este deba ser protegido preventivamente de un racional y probable peligro de insatisfacción o de una lesión de su derecho, o que deba serlo frente a una insatisfacción consumada por falta de ejecución o por ejecución defectuosa del deber de prestación del deudor.

En consecuencia, las medidas de protección son: medidas de tutela preventiva de carácter general y de carácter especial, la pretensión de cumplimiento, la ejecución forzosa de la obligación, la indemnización por daños y perjuicios y medidas de ejecución. Todas ellas de una u otra forma aparecen en nuestro ordenamiento jurídico, así el Código Civil en su artículo 111 se refiere a la protección de los derechos civiles y señala que esta comprende entre otros: la condena a cumplir la prestación (inciso c); la obligación a indemnizar los daños y perjuicios (inciso d); la subrogación del acreedor en el lugar del deudor para ejercer los derechos de este (inciso g) y el ejercicio por el acreedor de la acción revocatoria de los actos que el deudor hubiese realizado en fraude de sus acreedores. (inciso f).

Asimismo en ocasión de regular el incumplimiento de las obligaciones se constata la posibilidad que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento forzoso de la prestación (artículos 289 – 294).

Por su parte, en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico se establecen los procedimientos para que el acreedor pueda hacer efectivo su derecho. Vía de apremio, (artículos 499 – 515).

1.3.1 LAS MEDIDAS DE TUTELA PREVENTIVA DE CARÁCTER GENERAL Y ESPECIAL DEL CRÉDITO.

Estas medidas son aquellas por virtud de las cuales se otorga a los acreedores medios tendientes a ponerle a cubierto de un peligro eventual, pero probable de insatisfacción o lesión de su derecho. Las medidas de tutela preventiva pueden ser de carácter general, que son aquellas que pueden aplicarse a todo tipo de relación obligatoria y de carácter especial, que poseen un alcance particular y solo son aplicables a determinados tipos de obligaciones.

Las medidas de tutela preventiva de carácter general.

Medidas conservatorias o acciones de conservación de la garantía patrimonial y de la solvencia del deudor. Estas medidas reconocidas por algunas legislaciones como medidas precautorias, son aquellas tendentes a mantener el patrimonio del deudor en su estado actual y al propio tiempo salvaguardar el derecho de garantía que ostenta el acreedor; con ellas se preserva el patrimonio del deudor de toda tentativa de fraude.

El ejercicio de estas acciones no comporta que el acreedor ejerza su derecho de exigir el cumplimiento, solo está ejerciendo derechos auxiliares que le pertenecen por tal condición para garantizar que, llegado el momento de cumplimiento, quedará satisfecho.

Entre estas medidas conservatorias podemos señalar: la interrupción de la prescripción (artículo 121 apartado 1); confección de inventarios (artículo 216 apartado 5 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico); actos preparatorios al proceso de conocimiento (artículos 216 al 222 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico); diligencias preventivas al proceso sucesorio (artículo 532 del Código Civil y artículos 540 apartado 4 y 543 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico).

– Acción subrogatoria, indirecta u oblicua.

Es la facultad que otorga la ley al acreedor (artículo 111 inciso f) del Código Civil cubano) para ejercitar las acciones o derechos de su deudor, contra los que a su vez son deudores de este; cuando dicho deudor no hubiere utilizado contra tercero, siempre que no sean inherentes a su persona y no existan en el patrimonio del mismo bienes suficientes para la efectividad del crédito.

Naturaleza jurídica de la acción subrogatoria.

Se discute por la doctrina si la función que desempeña la acción subrogatoria es conservatoria o ejecutiva, lo cual resulta importante pues en dependencia de la posición que se adopte, las consecuencias prácticas son diferentes. En caso de que se estimare que su función es conservatoria, el ejercicio de los derechos del deudor no permite hacer efectivo directamente el crédito, sino que el acreedor deberá después dirigirse contra el deudor, mientras que si se estimare su función como ejecutiva, el acreedor podrá hacer efectivo su crédito directamente a través del crédito de su deudor.

La acción subrogatoria es un recurso subsidiario, los acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan la satisfacción de sus créditos, antes han de perseguir los bienes que se encuentran en posesión del deudor para realizar sus créditos (artículo 292 del Código Civil cubano). Esto no significa que sea necesario un proceso de realización de bienes del deudor, cuyo resultado legitimaría al acreedor para ejercitar la acción subrogatoria, basta que el acreedor demuestre que el deudor es insolvente, cuestión que puede ser demostrada en el mismo proceso que se entable como consecuencia de la subrogación.

El acreedor no puede ser calificado de representante del deudor, ya que falta el carácter típico de la representación (actuar en interés del representado) ni como un sustituto procesal del deudor, pues el acreedor actúa en su propio nombre e interés al ejercitar el derecho de otro, facultado para ello por la ley.

Requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria.

  • 1. Utilidad del acreedor: Es preciso que al acreedor le resulte útil el ejercicio de la acción, o sea, que mediante ella pueda satisfacer su crédito, de ahí que no puede ejercitarla para adquirir un bien inembargable o sustraído a la ejecución.

  • 2. El deudor ha descuidado o rehusado el ejercicio de su acción: Si este ejerce sus derechos no procede la intervención del acreedor pues no le ocasionaría ningún daño, al ser los derechos renunciables siempre que no perjudiquen a terceros (artículo 5 del Código Civil cubano).

  • 3. Exigibilidad del crédito: El acreedor debe estar provisto de un crédito cierto, exigible y líquido, esta exigencia resulta del propio artículo 292 que establece que si el acreedor no puede ejercitar sus derechos sobre los bienes del deudor podrá ejercitar la acción subrogatoria establecida en el artículo 111 inciso f) y esto es solo posible cuando el crédito sea exigible. No es necesario sin embargo, que proceda de un título que lleve aparejada ejecución.

  • 4. Insolvencia del deudor: O sea, es necesario que el acreedor tenga interés en obrar y este interés se sustenta cuando el deudor no dispone de bienes suficientes para satisfacer el crédito de su acreedor, si el deudor es solvente tal intromisión en su patrimonio sería injustificada, por tanto solo podrá ejercerse la acción subrogatoria en el caso de insolvencia del deudor

La acción subrogatoria está insuficientemente regulada en el Código Civil cubano, solo está reconocida en el artículo 111 incisos f) y en el artículo 292 de ese cuerpo legal.

Objeto de la acción subrogatoria.

Son ejecutables todos los derechos y acciones del deudor, lo que debe entenderse en el sentido más amplio como "cualquier tipo de poderes" que le competen (Alvadalejo), o como "sinónimo de pretensiones del deudor contra terceros" (Diez-Picazo)[3]. Se exceptúan los derechos y acciones que le sean inherentes a la persona del deudor, comprendidos en ellos los derechos de la personalidad, así como aquellos que tienen un efecto patrimonial indirecto (acciones de filiación) y aquellos cuyo ejercicio requieran la previa apreciación de un interés personalísimo.

Efectos del ejercicio de la acción subrogatoria.

Con el ejercicio de esta acción se hace que ingresen en el patrimonio del deudor bienes para que indemnice a su acreedor o para que ingresen directamente al patrimonio del acreedor.

El acreedor al ejercer la acción indirecta puede reclamar la totalidad del valor del derecho de que se trate, pues ningún principio de ley o doctrina lo constriñe a reducir o limitar la cuantía de la reclamación a lo preciso para el pago de su crédito y responsabilidades a él inherentes, sin perjuicio de la obligación de devolver al deudor lo que sobre, una vez que se haya hecho pago del crédito y los daños ocasionados.

El resultado del ejercicio de la acción subrogatoria cede en beneficio del patrimonio del deudor, por tanto, lo que se obtenga aprovechará a todos los acreedores de este según sus respectivos créditos, ya que del ejercicio de la acción no dimana ningún privilegio sobre lo ingresado en el patrimonio del deudor, aún cuando los acreedores deberán contribuir a los gastos en que incurrió el acreedor que actuó. Para algunos autores como Castán [4]el acreedor que ejerció la acción podrá pedir el embargo de los bienes de que se trate y ejecutarlos a su favor exclusivo.

La acción subrogatoria en el Código Civil Cubano. Propuestas para su perfeccionamiento.

En la legislación cubana la acción subrogatoria aparece refrendada de manera expresa en el artículo 111 inciso f en ocasión de la regulación de la protección de la relación jurídica y en consecuencia con ello posteriormente en el artículo 292 referido al incumplimiento de las obligaciones también hace referencia a ella de modo expreso argumentando además como presupuesto para su ejercicio el hecho de que el acreedor en principio haya perseguido el cumplimiento de su crédito sobre los bienes del deudor resultando infructuosa dicha intención lo que denotaría la insolvencia del deudor o al menos que los bienes que posee en su patrimonio son inembargables.

Partiendo de esta ubicación es notable que la acción indirecta u oblicua está dirigida a la protección del crédito del sujeto activo en una relación jurídica obligatoria, no obstante, esta figura como muchas otras, no escapa a la parquedad a la que es dado nuestro Código Civil, dando lugar en ocasiones a un difícil manejo de sus normas y dejando en manos de los intérpretes de estas, su sentido y alcance, lo cual pudiera redundar en detrimento de la seguridad jurídica incluso.

Podemos referir como deficiencias que, a nuestro juicio, se presentan en la regulación de esta acción, el hecho de que se limita únicamente a mencionarla sin dedicar preceptos independientes que definan el concepto de la misma, sus requisitos (solo se hace mención de modo indirecto a la insolvencia del deudor como ya expresamos anteriormente a tenor del artículo 292) y sus efectos. Así, los juristas cubanos cuando requieren de la aplicación de esta figura se ven obligados a recurrir a criterios doctrinales para solucionar las situaciones problémicas que se les presenten sin que exista entonces una unidad en cuanto a interpretación y regulación manifestada por el legislador sobre esta figura.

Somos del criterio de que es acertada la regulación de la acción subrogatoria en el Título VII dedicado a la Protección de la Relación Jurídica (independientemente de que sea aplicable esencialmente a las relaciones jurídicas obligatorias) ya que es sin lugar a dudas esta acción una medida tendente a impedir que el derecho de crédito del sujeto activo se vea afectado en su ejecución, criterio que se refuerza con la presencia del artículo 292 perteneciente al Título Primero, Capítulo IV del Incumplimiento de las Obligaciones.

En correspondencia con las ya mencionadas deficiencias sería oportuno la existencia de un precepto dedicado a la conceptualización de la figura tratada a partir del cual, incluso, puedan al menos inferirse los requisitos necesarios para el ejercicio de la misma evitando incurrir en ambigüedades que pudieran desencadenar en errores de interpretación, como sucede con la tan discutida idea de la exclusión de los derechos inherentes a la persona del ejercicio de esta acción.

– Acción revocatoria o paulina.

Esta acción es la facultad que otorga la ley al acreedor, por ser víctima de un hecho ilícito, para que la autoridad judicial nulifique o revoque según sea el caso, el o los actos de disposición de los bienes pecuniarios que real y verdaderamente ejecutó el deudor y que produjeron su insolvencia.

– Acción contra la simulación.

Esta acción es la facultad que la ley otorga al acreedor anterior o posterior a la realización de un acto simulado por su deudor, para que se constate que es inexistente como acto jurídico y se declare nulo según sea el caso (simulación absoluta o relativa) (artículo 67 incisos e) y f) del Código Civil). Con la simulación, el deudor pretende aparentar que carece de patrimonio que garantice al o a los acreedores el cobro de sus créditos, o defraudar efectivos derechos de terceros, o sea, cuando el acto se realiza en fraude de acreedores.

– Acción directa.

Es aquella facultad que se concede al acreedor para que, en su propio nombre, pueda dirigirse contra los deudores de su deudor, con el objetivo de hacerse pago de lo que se le debe.

– Las medidas judiciales de aseguramiento del crédito.

Entre estas medidas encontramos el embargo preventivo, este se encuentra regulado en el artículo 461 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Es una medida cautelar del interés del acreedor que consiste en poner bajo custodia determinados bienes del deudor con el fin de evitar el peligro de su dispersión o desaparición y la consiguiente pérdida de las garantías del crédito; es una medida fundada en el temor racional de perder las garantías del crédito, que tiende a hacer ineficaz frente al acreedor los actos de ejercicio de las facultades de disposición que sobre tales bienes le corresponde al deudor.

Las medidas de tutela preventiva de carácter especial.

Las medidas de tutela de carácter especial no pueden enumerarse exhaustivamente, por ser reconocidas por el ordenamiento jurídico en determinadas situaciones, así entre nosotros pudiéramos mencionar la facultad de resolver el contrato que tiene el permutante que tenga acreditado que el bien recibido no era propiedad de quien se lo entregó (artículo 368); la misma facultad la tiene el comodante cuando el comodatario destina el bien a un uso incompatible con su naturaleza o destino pactado o cuando el comodatario cede a un tercero, sin permiso del comodante el uso del bien (artículo 386 incisos b y c).

1.3.2 LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El Código Civil en su artículo 233 dispone que las obligaciones faculten al acreedor para exigir del deudor una prestación y se cumplen de conformidad con el título que las origina, en consecuencia la pretensión de cumplimiento esta indisolublemente vinculada a la obligación, la cual no tendría ningún sentido si tal pretensión no existiera.

La pretensión de cumplimiento es la acción que se confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, cuando su interés ha sido insatisfecho o lesionado su derecho de crédito por una falta de ejecución por parte del deudor de la prestación debida, ante este hecho el Derecho confiere al acreedor la facultad de poder exigir y obtener el comportamiento debido omitido y obtenerlo en la forma específica del mismo modo que debió ser y no fue realizado por el deudor. Esta pretensión tiene por objeto obtener, en forma específica, la prestación omitida por el deudor, si el incumplimiento fue parcial, se dirige a obtener aquella parte de la prestación que no ha sido ejecutada. Desde el punto de vista procesal, la pretensión de cumplimiento, por su naturaleza, es una acción de condena que entraña la necesidad que el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce dicha acción, imponga coactivamente al deudor el comportamiento debido.

Para que tal acción sea efectiva se requiere de la posibilidad de la prestación, o sea, que la ejecución de la prestación sea posible, pues solo en este caso es posible obtener la condena del deudor a su realización. Para ejecutar la pretensión de cumplimiento no se requiere de requisitos especiales, puede entonces el acreedor ejercitarla al producirse el vencimiento de la obligación, mientras no haya prescrito su acción.

1.3.3 LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN.

En toda relación obligatoria existe la situación de sumisión del deudor y de su patrimonio al poder coactivo del acreedor con el fin de que este logre la satisfacción de su interés en la obligación. Este poder coactivo tiene que realizarse jurídicamente a través de un procedimiento, que es el proceso de ejecución, cuyo estudio corresponde al Derecho Procesal.

Las reglas centrales de esta materia se encuentran en las disposiciones contenidas en el Código Civil, en sus artículos 233 al 251 y en los artículos 289 al 295, así como en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico en sus artículos 473 al 526; sin embargo ha de tenerse en cuenta el tipo de prestación de que se trate.

La ejecución forzosa de una obligación pecuniaria, se logra procediendo judicialmente al embargo de bienes del deudor, su avalúo y pública subasta de los bienes embargados, con sujeción a las disposiciones establecidas para el procedimiento de apremio en los juicios ejecutivos (Artículos 499 al 515 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico). Con el saldo de la venta de los bienes embargados se paga al acreedor lo que le corresponde.

En la ejecución forzosa de una obligación positiva de dar se aplica lo dispuesto en el artículo 289, en caso de no ser posible se procede al embargo suficiente de los bienes del deudor y a la venta de dichos bienes. El artículo 290 establece el mandato de que la obligación de hacer se haga a costa del deudor, lo que presupone que la actividad objeto de la prestación puede ser llevada a cabo por un tercero que sustituye al deudor y realiza la prestación en condiciones idénticas o al menos suficientes para satisfacer el interés del acreedor.

El tercero que sustituye al deudor, realiza la prestación a costa del deudor, en consecuencia podrá exigir de este la retribución del trabajo realizado por él. Cuando la actividad que tenía que realizar el deudor debía ser realizada solo por él, y, en consecuencia, la obligación tiene carácter personalísimo (artículo 235) y no se admite por tanto la sustitución del deudor, no existe otra vía de ejecución forzosa que no sea la transformación de la obligación en una obligación indemnizatoria, tal como dispone el propio artículo 290 in fine, pues el deudor tendrá que indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento (Artículo 293 del Código Civil).

En el caso de las obligaciones de no hacer, la ejecución forzosa implica, tal como dispone el artículo 291, que se deshaga lo realizado indebidamente por el deudor, la restitución de la situación al momento del incumplimiento puede realizarla el deudor o se puede lograr ese restablecimiento a través de un tercero, en cuyo caso, serán por cuenta del deudor los gastos en que se incurran.

En otro caso la ejecución forzosa tendrá que transformarse en resarcimiento de daños y perjuicios (Artículo 293 del Código Civil).

Como se puede observar, en ocasiones la ejecución forzosa no puede ser obtenida en forma específica, sino que se transforma la obligación en una obligación indemnizatoria, cuando esto sucede nos encontramos ante el problema del llamado cumplimiento por equivalente[5]

En el Derecho Romano cuando el deudor incumplía se consideró que la obligación subsistía y el acreedor siempre podría accionar en juicio reclamando frente al deudor, aún cuando la prestación se hubiese hecho imposible; por ésta razón se considera que la obligación se perpetúa, lo que determina la subsistencia de la obligación, aunque transformada en la entrega de una suma de dinero, que era determinada por el juez, considerada como equivalente pecuniario de la prestación debida, pero ajena al daño realmente sufrido por el acreedor. A partir de estas ideas procedentes del Derecho Romano, la doctrina del Derecho Común y la pandectística elaboró un sistema en el que la obligación incumplida da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento[6]

1.3.4 LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

El artículo 293 del Código Civil establece que "cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una obligación o solo puede lograrlo de modo inadecuado, el deudor está obligado a reparar los daños y perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento no le sea imputable" (artículo 293).[7]. De tal manera que el derecho que le asiste al acreedor de exigir la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios se produce no solo por un incumplimiento total de la obligación y su transformación en la de indemnizar los daños y perjuicios, sustituyendo el cumplimiento imposible ya, por dicha obligación indemnizatoria, sino que además podrá exigirse esta en los casos de cumplimiento defectuoso o cuando el deudor incurre en mora (Artículo 295 apartado 3).

La obligación indemnizatoria que se presenta en los casos referidos anteriormente como sustituta de la primitiva obligación, determina que debe seguir el mismo régimen jurídico que a aquella acompaña, siempre que sea posible. De manera que las garantías que aseguraban su cumplimiento se mantienen, así como lo relativo a los términos de prescripción. Al producirse el incumplimiento total y definitivo, la obligación de indemnizar, constituye una forma de liquidación de la obligación anterior. La indemnización es siempre una obligación pecuniaria, por lo que la llamada restitución in natura ha de ser considerada como objeto de la pretensión de cumplimiento (artículo 294 en relación con artículos 83 inciso a) y 84) y no como una variante del derecho de resarcimiento. Esta obligación pecuniaria por su naturaleza es una deuda de valor.

El artículo 294 dispone una remisión a lo establecido en ocasión de la comisión de un acto ilícito, lo que se aplicará en lo pertinente al incumplimiento de las obligaciones, en consecuencia el artículo 81 considera como acto ilícito los hechos que causan daño, por lo que a nuestros efectos no hay dudas que el incumplimiento total o parcial y la mora son actos ilícitos. Por su parte el artículo 83 establece el contenido de la obligación de indemnizar, el que comprende: la restitución del bien (que como dijimos en este caso no procede); la reparación del daño material; la indemnización de los perjuicios y la reparación del daño moral. Sin embargo, no es fácil a tenor de lo establecido en el artículo 85 y 86 establecer un concepto perfilado de los daños contractuales.

Por daño debe considerarse toda situación desventajosa en que el acreedor se ve colocado como consecuencia de la lesión de su derecho. Por ello, el objetivo del resarcimiento es que el acreedor se encuentre en la misma situación en que se encontraría si la prestación hubiera sido ejecutada tal como estaba previsto. La fijación de la indemnización no debe tener como referencia sólo el momento de producirse la lesión sino además el momento en que se dicte la sentencia, si la indemnización se fija procesalmente, de forma que se tengan en cuenta las posibles variaciones de circunstancias que pudieran influir en la situación patrimonial del acreedor. Ahora bien, ¿cómo pueden determinarse los daños?, ¿a partir de qué criterios pudiera realizarse tal determinación?

En la doctrina y jurisprudencia española se ha hablado de un sistema de cálculo abstracto del daño, en aquellos casos en que dada la naturaleza del contrato y las condiciones económicas, puede considerarse que existe un daño mínimo, de manera que la regla legal exonera al que reclama tal obligación de la carga de calcular los daños; ello supone la existencia de una norma de Derecho material, que al tiempo de exonerar al demandante de la prueba, establezca el criterio del daño mínimo, un ejemplo de cálculo abstracto en nuestra legislación lo encontramos en el artículo 85 que dispone que la reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible o del menoscabo sufrido por este; en el artículo 86 inciso ch), referido a la indemnización de los perjuicios, esta puede comprender el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar. Ante la falta de una norma de Derecho material que establezca el cálculo abstracto, como pudiera ser determinada cuantía de la indemnización, habría que acudir sin dudas a criterios que nos permitan realizar un cálculo concreto de dicha cuantía. Establecer un repertorio completo de estos criterios no es fácil, pero con carácter general pueden señalarse entre otros:

  • 1. Los costos de reparación del bien al estado que debería tener.

  • 2. Los gastos en que el acreedor haya incurrido para mitigar los efectos del incumplimiento.

  • 3. Los gastos realizados por el acreedor para reclamar judicialmente o extrajudicialmente su derecho.

El acreedor no solo tiene derecho a reclamar la reparación de los daños, o sea, el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) sino además tiene derecho a reclamar la ganancia dejada de obtener (lucro cesante) tal como considera el precitado artículo 83 en sus incisos b) y c). Los perjuicios que están constituidos por el incremento patrimonial que el acreedor debería obtener como consecuencia del cumplimiento o el que deja de obtener como resultado del incumplimiento, siguen la suerte de los daños en cuanto a su determinación. Es preciso que se demuestre su ascendencia y cuantía, pero ¿cómo se determinan? En cuanto a este punto el Código cubano establece qué es lo que comprende la indemnización de los perjuicios (artículo 86), sin embargo, consideramos que los diferentes aspectos que tal indemnización comprende no son en realidad constitutivos de perjuicios, todo lo contrario, entrarían dentro de lo que se considera como daño emergente.

1.3.5 LAS MEDIDAS DE EJECUCIÓN.

Las medidas de ejecución son aquellas medidas que tienden directamente a la realización de los bienes del deudor, al solicitar el acreedor el embargo de los bienes, (artículo 476 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico), y de esta forma poner en manos de la justicia dichos bienes con el fin de que se vendan y hacerse pagar con el precio de la venta. Ejemplo de ello lo tenemos en la vía de apremio reconocido en nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, (artículos 499 al 515).

Concurso de acreedores.

Asimismo si el deudor deja de cumplir con sus obligaciones, todos y cada uno de sus acreedores tienen derecho a dirigirse contra el patrimonio de aquel para hacer efectivos sus créditos, o sea, todos y cada uno de los acreedores tienen el mismo derecho a cobrar sus créditos en virtud del principio par conditio creditorum. Sin embargo, en la práctica, el acreedor más diligente puede cobrar por entero su crédito en perjuicio de los demás, puesto que puede ejercitar su derecho individualmente, mediante la reclamación de la prestación debida. Esta posibilidad de que el acreedor más diligente logre la satisfacción de su crédito en perjuicio de los demás desaparece cuando el deudor es declarado o se declara en concurso, en cuyo caso se aplica la regla de que todos los acreedores son de igual condición salvo que concurran aquellos que gozan de preferencia o privilegio para el cobro.

Una de las facultades que integra el derecho de crédito es la de solicitar y promover el concurso. Se trata de un derecho extraordinario que tienen los acreedores, que supone una nueva situación patrimonial del deudor, porque determina la colocación del patrimonio bajo administración y en liquidación y además una nueva situación personal del deudor, pues produce toda una serie de consecuencias que repercuten en su esfera personal, como son la inhabilitación del deudor, la limitación de su capacidad de obrar y el nombramiento de representantes legales y administradores[8]

El concurso de acreedores es una institución procesal, que en nuestro ordenamiento jurídico no aparece regulada, desde que se promulgó en 1977 la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, cuestión que ha de ser considerada en una futura modificación de la Ley (actualmente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, ya que no hay dudas que la posibilidad de promover el concurso es una facultad de todo acreedor ante la insuficiencia del patrimonio del deudor para responder por sus obligaciones, es por ello que aún faltando disposiciones legales nos referimos a dicha institución como una de las medidas de ejecución que pueden adoptar los acreedores.

Concepto de concurso de acreedores.

El concurso de acreedores es un proceso de ejecución general que tiene por objeto repartir el patrimonio del deudor entre sus diversos acreedores[9]Como dice Diez-Picazo[10]"el concurso de acreedores es un procedimiento judicial de ejecución universal o colectiva que tiene por finalidad agrupar a todos los acreedores de un deudor insolvente, con el fin de realizar ordenadamente los bienes del deudor, para satisfacer los derechos de los acreedores, de acuerdo con el principio de igual condición y trato de los mismos y, en su caso, con los privilegios o preferencias que les puedan corresponder. El concurso es un proceso, de ahí su naturaleza procesal, como juicio o procedimiento; pero determina importantes efectos en el orden civil, ya señalados, y en consecuencia puede decirse que el concurso es la situación jurídica de la persona y de su patrimonio que crea la iniciación del mencionado procedimiento de ejecución colectiva.

Requisitos para la declaración de concurso.

Aún cuando la institución analizada no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso señalar los presupuestos que de una u otra forma son reconocidos por la doctrina y el derecho positivo de otros ordenamientos como necesarios para que el deudor pueda ser declarado o se declare en concurso[11]

  • 1. Es necesario que el deudor sea insolvente, o sea, que el pasivo exigible del deudor supere al activo realizable de este.

  • 2. La existencia de una pluralidad de acreedores.

  • 3. La existencia de dos o más ejecuciones pendientes sobre un mismo deudor.

  • 4. La declaración judicial, que debe ser dictada a instancia de parte legítima, nunca de oficio.

Efectos de la declaración de concurso.

  • 1. La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes, en consecuencia se produce una limitación de la capacidad de obrar.

  • 2. El deudor recupera su capacidad plena cuando es rehabilitado.

  • 3. Vencen todas las deudas a plazo del concursado.

  • 4. El patrimonio embargable del concursado se pone en administración de un síndico y a una liquidación general.

  • 5. Al ser el concurso un procedimiento de ejecución colectiva, agrupa a todos los acreedores e impide que cualquiera de ellos inicie o prosiga ejecuciones singulares.

Capítulo 2:

Estudio de caso único de las Medidas Protectoras del Crédito en la sentencia 44/2009

El presente capítulo abordará las medidas protectoras del crédito en relación con la sentencia número cuarenta y cuatro de dos mil nueve. En este sentido se pretende constatar cuál o cuáles de estas medidas se aprecian en la mencionada resolución, y así realizar un estudio jurídico integrado del tema a través de la normativa de diversas ramas de derecho tales como Obligaciones, Contratos, Derecho Civil General y Derecho Procesal Civil. Además se examinará la demanda interpuesta por el acreedor de esta relación jurídica, teniendo en cuenta los requisitos necesarios para su formulación, así como se estudiará la sentencia emitida por el tribunal de instancia en relación con todas sus partes y las formalidades de la misma.

Por último se analizará el Procedimiento para las Relaciones de Trabajo Conjunto entre el Sistema de Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el Sistema Bancario, acordado en julio de 2004 por las máximas autoridades de ambos órganos.

2.1 Las Incidencias recogidas en la Demanda.

Que en fecha 15 de noviembre de dos mil ocho la Empresa de Servicios Técnicos, Unidad Empresarial de Base El Purio, con domicilio legal en Carretera El Purio, Encrucijada, Villa Clara debía efectuar el pago de la deuda que contraía desde el 13 de febrero de ese propio año con la Empresa Comercializadora de Villa Clara, Unidad Empresarial de Base Vaquerito, con domicilio legal en Carretera a Planta Mecánica, Kilómetro dos y medio, Santa Clara, Villa Clara, ascendente a setenta y nueve mil seiscientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos (79 612.45 CUP). Así las cosas, en la fecha mencionada al inicio, la entidad deudora no efectuó el pago de la suma acordada a la referida acreedora, por lo que esta última, pasada una semana del incumplimiento, procedió a la vía judicial en aras de hallar una salida a la inejecución de la obligación pactada.

Tomando en consideración los hechos anteriormente analizados la empresa acreedora interpone demanda[12]en proceso ejecutivo contra su similar incumplidora, ante la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial de Villa Clara, siendo radicada con el número quince de dos mil nueve, la cual será objeto de análisis en este epígrafe.

Tal y como preceptúa el artículo 224 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (en lo adelante LPCALE), la demanda se formuló por escrito. Sin embargo omitió el acreedor en el momento de consignar las generales de la entidad deudora, el domicilio de la misma, así como el número de su cuenta bancaria[13]con lo cual infringió el primero de los requisitos[14]de la demanda, ya que es indispensable para el proceso ordinario la ubicación exacta del demandado para realizar el posterior emplazamiento del mismo, así como las investigaciones que a los efectos del proceso resulten necesarias.

Continuando el análisis del escrito polémico que se analiza y en cuanto al centro del mismo, es decir, la pretensión[15]del actor, esta no consignó el monto total de la deuda, es decir, la cantidad de dinero que se exige, con lo cual los jueces no pueden formar convicción alguna de lo sucedido y por tanto no puede de hecho continuar el proceso hasta que la parte demandante no introduzca esta importante particular en la demanda. A ello debe sumarse que se omite por el pretendiente el tipo de moneda adeudada, no aclarando este si se trataba de moneda nacional o libremente convertible.

La parte actora además omitió los fundamentos de derecho a la hora de concebir la demanda, no teniendo en cuenta el sustento legal de su solicitud, es decir, los artículos del ordenamiento jurídico que debía alegar frente al demandado. En este sentido figuran dentro de los fundamentos de derecho omitidos por el demandante los artículos 234.1, 240.1, 241 b) y 289, todos del Código Civil cubano. Complementan los ya mencionados los artículos 223.1, 224 y 227 de la LPCALE.

Como último incidente recogido en la demanda que se analiza se identificó que esta carecía de los documentos que justifican la representación, es decir, el contrato de servicios jurídicos realizado por la empresa reclamante y el abogado, por lo cual para el tribunal que conoció de estos particulares resulta necesaria la identificación de esta representación, ya que cualquier persona no puede a título personal llevar adelante un proceso por sí sola si no cuenta con la asesoría de un abogado que se contrate para tales efectos.

Una vez que el demandante estimó concluida la demanda esta fue presentada al tribunal, el que antes de dar traslado de la misma al demandado se percató de que esta se encontraba en el supuesto narrado en el articulo 233.3 de la LPCALE, en el sentido de que presentaba defectos legales en su configuración no ajustándose a lo establecido en los requisitos de la demanda previstos en el articulo 224 de la ley citada. Por ello el tribunal concedió a la parte actora un término no mayor de cinco días para que subsanara el defecto, tal y como autoriza el artículo 225 de la ley adjetiva civil cubana.

Admitida la demanda con la corrección realizada por el demandante, el tribunal dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que compareciera y contestara la misma en un término de veinte días, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 de la LPCALE. Que admitida la demanda ejecutiva se despachó la ejecución conforme a lo interesado señalándose el requerimiento para el pago del deudor, acto al que no concurrió el representante legal de la empresa deudora, a pesar de constar legalmente citado, disponiéndose el emplazamiento y notificación del Auto, en el domicilio del ejecutado.

Al no comparecer ni contestar el demandado en el término fijado en la ley, se dio por contestada la demanda a su perjuicio y continuó el proceso en su ausencia.

2.2 Las Incidencias recogidas en la Sentencia.

La sentencia que se pretende analizar, es decir, la número 15/09, fue concebida de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 151 de la LPCALE. Es así que la misma comienza consignando el nombre de los jueces que la acordaron al margen, destacando en ello la distinción que se hace de la que en definitiva será ponente, argumentándose que ostenta la graduación de licenciada, elemento que se requiere para poder presidir la sala en cualquier tipo de proceso, incluyendo el que ocupa nuestra investigación. Por su parte el encabezamiento de esta resolución contiene el lugar de su confección, siendo este la ciudad de Santa Clara, específicamente la Sala de Económico del Tribunal Provincial y en fecha ocho de enero de dos mil nueve.

A continuación en el párrafo encabezado por la palabra Visto se hace alusión a los nombres y domicilio de las partes contrarias y el carácter con que litigan. Corroborando lo anterior se exponen en el referido fragmento de la sentencia las empresas contendientes y sus domicilios. De un lado y como demandante la Empresa Comercializadora de Villa Clara, Unidad Empresarial de Base Vaquerito, con domicilio legal en Carretera a Planta Mecánica, Kilómetro dos y medio, Santa Clara, Villa Clara, y del otro como demandada la Empresa de Servicios Técnicos , Unidad Empresarial de Base El Purio, con domicilio legal en Carretera El Purio, Encrucijada, Villa Clara. Además de ello se declara el nombre del representante legal de la parte actora, quien promueve el proceso en sí, así como la pretensión concreta del mismo consistente en que se condene a la entidad demandada al pago de la suma que adeuda a la ejecutante.

Seguidamente en párrafos separados, que comienzan con la palabra Resultando, se establecen con claridad y con la mayor concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las fundan, las excepciones alegadas, las pruebas propuestas y practicadas y las infracciones procesales que puedan haberse cometido. En total la sentencia examinada cuenta con tres Resultandos que serán esbozados brevemente a continuación.

El primero de ellos declara la pretensión concreta del proceso, pidiendo este que se declare Con Lugar la demanda y se condene a la entidad demandada al pago del importe de la deuda ascendente a setenta y nueve mil seiscientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos (79 612.45 CUP). En este primer párrafo la parte actora resalta los hechos en que basa su demanda, encontrando dentro de estos que la entidad demandada contrajo deudas con ella por la suma antes mencionada, y dado el incumplimiento se realizaron una serie de gestiones de cobro sin resultados, quedando preparada la acción que se ejercitó mediante los autos número cuatrocientos noventa y nueve y quinientos veintinueve de la Sala de lo Económico. Adiciona este resultando que aún la parte actora se siente afectada no quedando otra solución que acudir a la vía judicial.

El segundo de estos resultandos analiza que admitida la demanda ejecutiva se despachó la ejecución conforme a lo interesado señalándose el requerimiento para el pago del deudor. Sin embargo amplía lo anterior mostrando que no concurrió el representante legal de la empresa deudora, a pesar de constar legalmente citado, disponiéndose el emplazamiento y notificación del Auto, en el domicilio del ejecutado. En este orden de cosas se procedió al embargo de la cuenta bancaria del deudor en moneda nacional en legal forma, término que transcurrió sin ser verificado por esta parte, tras lo cual y sin necesidad de otro trámite quedaron los autos en poder del Tribunal para dictar resolución.

En el último resultando solo se plasmó que en la tramitación del proceso se observaron las prescripciones legales establecidas.

Acto seguido se declaró el nombre de la jueza ponente en este proceso, tal y como lo establece el apartado cuatro del referido artículo 151 de la LPCALE.

Posteriormente y en párrafos iniciados con la palabra Considerando se apreciaron los puntos de hechos alegados que se estimaron probados y las razones y fundamentos legales que se valoraron procedentes para el fallo que habría de dictarse. Destaca la ley de procedimiento civil para estos casos que además deben citarse las leyes, las interpretaciones que de las mismas haga el Consejo de Estado, las instrucciones de carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, y las decisiones dictadas por esos órganos al evacuar las consultas de los tribunales.

Analizando el único Considerando que contiene la sentencia que estudiamos nos percatamos de que es necesario en el proceso ejecutivo para declarar no haber lugar a continuar una ejecución despachada, que el ejecutado oponga y demuestre, como en derecho corresponde, alguna de las excepciones a que se refiere el artículo cuatrocientos noventa y cinco de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. En este caso el demandado, una vez requerido de pago y después de habérsele dado traslado de la demanda para que opusiera alguna de las excepciones a que se contrae el referido artículo, dejó transcurrir el término de ley para establecer alguna, y ello no hecho en su oportunidad, obligó al órgano jurisdiccional que revolvió el asunto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo cuatrocientos noventa y seis del propio texto legal citado, a continuar la ejecución despachada. Finalmente exponen los jueces que proceden a resolver como se dirá.

Por su parte se pronuncia el fallo, en los términos previstos en los artículos 146 y 147 de la mencionada ley adjetiva civil cubana, en lo relativo a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Es así que el tribunal en el fallo ordena seguir adelante la ejecución despachada contra la Empresa de Servicios Técnicos, Unidad Empresarial de Base El Purio, a hacer cumplido el pago a la Empresa Comercializadora de Villa Clara, Unidad Empresarial de Base Vaquerito en la suma de setenta y nueve mil seiscientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos (79 612.45 CUP), en este caso Sin Costas.

Por último los jueces disponen en el texto de la sentencia el trámite de ejecución de la misma, en el cual libran oficio de ejecución a la entidad bancaria correspondiente, la que informó no poder hacerlo efectivo ya que la entidad deudora no posee fondos suficientes en su cuenta bancaria. Conociendo este contratiempo, los jueces informan a la parte actora para que alegara lo que a sus derechos conviniera y esta a su vez informó que el deudor tenía un crédito pendiente con la INPUD 1ro de Mayo, suficiente para saldar el monto de la deuda, por lo que el tribunal en uso de las facultades que la ley le concede ordenó se embargaran dichos ingresos y se ejecutara la sentencia a cuenta de los mismos.

A lo largo de la sentencia se ha apreciado el embargo de bienes[16]como parte de la medida de Ejecución Forzosa de las Obligaciones, mientras que las restantes medidas protectoras del crédito mencionadas en el capítulo anterior no se evidenciaron en la sentencia estudiada por las características propias de los hechos narrados y sancionados en este caso.

2.3 Comentario del Documento de las relaciones de Trabajo Conjunto entre el Sistema de Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el Sistema Bancario.

El presente documento llevado a análisis por el Estado cubano y aprobado el nueve de julio de dos mil cuatro, es un paso de avance, un logro en el trabajo judicial y bancario de nuestro país, pues se logró regular de manera oficial las relaciones de trabajo conjunto entre el sistema de Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el Sistema Bancario para perfeccionar el funcionamiento de una institución judicial, que en el caso de los procesos de materia económica debe desempeñar sus funciones laborales conjuntamente con el Sistema Bancario.

Dicho documento establece claramente las entidades estatales que debe regirse por lo dispuesto en él mismo, las cuales son: los Bancos Comerciales del Sistema Bancario Nacional y las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales, cosa que es de suma importancia pues el documento no es válido para ninguna otra institución del país.

El procedimiento que se refleja va encaminado a regular de forma implacable el cumplimiento de los embargos y la ejecución de sentencia, en los procesos de materia económica, dejándose bien establecidos los plazos para ejecutar los trámites por los tribunales y los bancos y aquellas entidades a través de las cuales se realizarán los mismos, viéndose entonces, que este escrito hace mención de todas las cuestiones necesarias en estos casos para que el desempeño laboral no se vea afectado, por lagunas de derecho o dudas que surjan en cuanto a los términos para trámites y a quién dirigirse el profesional encargado de estos trabajos. Reflejar estas cuestiones de forma oficial, en un documento, posibilita que se realice el derecho de una forma eficiente, plena, coherente, sin posibilidades de deficiencias.

En cuanto al Embargo de Cuenta Bancaria se trató de abordar todas las cuestiones que pueden darse en este tema, estableciéndose cómo se dispone el embargo de una cuenta bancaria, cómo se procede a su ejecución, y una vez ejecutada todas las acciones que debe realizar el banco para desarrollar el embargo, acciones que debe realizarse fielmente en documentos cuñados que el banco debe facilitar al tribunal. Es de gran importancia destacar que al hacer el análisis de este documento puede señalarse que se reflejan las posibilidades, soluciones que da el banco si el deudor no posee cuenta bancaria alguna y de poseerla cuales serán las acciones que ejecutara el banco, siempre en actividad conjunta con los tribunales desempeñando una plena utilización de la ley.

Ya en el trámite de ejecución de sentencia, este escrito es muy explícito en cuanto a los procedimientos que se establecen una vez dispuesta la ejecución por el tribunal. Además, se puede ver la visión futura que tiene el mismo, pues se dispone que si dictada la sentencia y dispuesta su ejecución, tanto acreedores como deudores llegan a un acuerdo para cumplir voluntariamente la misma, el tribunal, a solicitud de las partes, puede dejar sin efectos el oficio de ejecución, enviándole al banco un modelo que avale dicho accionar para que el banco proceda ante la situación.

Finalmente, el documento hace alusión a las conciliaciones periódicas que debe realizarse entre los bancos y los tribunales, al menos una vez al mes, cosa que es primordial, pues para un funcionamiento perfecto entre ambas instituciones, las mismas deben reunirse para hacer un balance de los embargos que han sido comunicados al banco, de los embargos dispuestos pendientes de sentencia por el tribunal, de aquellos embargos dispuestos con más de seis meses pendientes de sentencia, de las sentencias cuyo estado particular presenta disponibilidad o no de fondos, errores advertidos y casos devueltos al tribunal para su subsanación.

Desde la publicación de este documento en el año dos mil cuatro hasta la fecha, el trabajo de los profesionales de justicia y los trabajadores del Sistema Bancario se han perfeccionado gracias al procedimiento establecido en este escrito, que ha permitido una mejor sincronización en el accionar conjunto de Tribunales y Bancos, además el trabajo de los mismos goza de mayor efectividad, cosa que es satisfactoria en el desempeño laboral y en la realización del derecho e implantación de las leyes en el Estado Cubano.

Conclusiones

PRIMERA: El crédito es un préstamo de dinero que el banco otorga a su cliente, con el compromiso de que en un futuro, el cliente devuelva dicho préstamo en forma gradual mediante el pago de cuotas o en un solo pago y con un interés adicional.

SEGUNDA: Las Medidas de Tutela Preventiva son aquellas por virtud de las cuales se otorga a los acreedores medios tendientes a ponerle a cubierto de un peligro eventual. Estas son a su vez de carácter general y especial.

TERCERA: La medida de Pretensión de Cumplimiento es la acción que se confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, cuando su interés ha sido insatisfecho o lesionado su derecho de crédito por una falta de ejecución por parte del deudor de la prestación debida.

CUARTA: La medida de Ejecución Forzosa de las Obligaciones pecuniarias se logra procediendo judicialmente al embargo de bienes del deudor, su avalúo y pública subasta de los bienes embargados, con sujeción a las disposiciones establecidas para el procedimiento de apremio en los juicios ejecutivos.

QUINTA: La medida de Indemnización por Daños y Perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor para exigir del deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

SEXTA: Las medidas de Ejecución son aquellas medidas que tienden directamente a la realización de los bienes del deudor, al solicitar el acreedor el embargo de los bienes.

SÉPTIMA: En el estudio de la sentencia se ha apreciado que la única medida protectora del crédito puesta de manifiesto en la misma es el embargo de bienes como parte de la medida de Ejecución Forzosa de las Obligaciones.

OCTAVA: El documento que norma las relaciones de trabajo conjunto judiciales y bancarias de nuestro país, logra regular de manera oficial la colaboración entre el Sistema de Tribunales Populares (Sala de lo Económico) y el Sistema Bancario.

Bibliografía

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SITIOS EN INTERNET.

 

[1] Diez-Picaso, L. (2007). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Introducción Teoría del Contrato. Sexta Edición. Pp. 49-57.

[2] En el ordenamiento civil cubano no aparece un artículo relativo a la responsabilidad patrimonial del deudor, esto no es óbice para que se considere que tal responsabilidad no existe, todo lo contrario, el derecho a dirigirse contra el patrimonio del deudor es una consecuencia del derecho de crédito, sin el cual éste sería ineficaz.

[3] Lete del Rio, J.M. Derecho de Obligaciones. Pág. 138.

[4] Castán Tobeñas, J.Tratado de Derecho Civil, Común y Foral, Tomo II. Editorial Bosch.Barcelona. pp. 360-365.

[5] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit. Pp. 680-681.

[6] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit. pág. 681.

[7] Como se puede observar de lo dispuesto en este artículo, se produce una inversión de la carga de la prueba, el deudor ha de probar que el incumplimiento total o parcial se ha producido sin su culpa, o sea, que existen algunas de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 99 del Código Civil.

[8] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit. pág.107.

[9] Lete del Río, J.M., ob. cit., p. 146.

[10] Díez-Picazo, L. (2007). op., cit. pág.778.

[11] El concurso puede ser voluntario, cuando lo promueve el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores; o necesario, cuando se promueve a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.

[12] La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

[13] Por cuenta bancaria se define a todos los depósitos aprovechados a solo pedido y diligenciamiento de una persona titular de la misma en cualquier instante de tiempo. En otras palabras sería un acuerdo por el cual un individuo físico coloca en una institución financiera de su confianza una cantidad determinada de dinero que luego podrá retirar cuando sea su voluntad, mientras dicha entidad  lo aprovecha en cualquiera de sus otros cometidos. Es una manera de atraer capitales que conforman todas las funciones de las casas bancarias. Cualquier cuenta bancaria debe estar reglamentada por diferentes códigos de acuerdo al país en la cual se registre.

[14] La demanda se formulará por escrito en el que se expresarán: 1. las generales del actor y del demandado o, en cuanto al segundo, por lo menos su nombre y domicilio o paradero; y de ignorar éstos, el último conocido; 2. los hechos en que se base, numerados y sucintamente relatados; 3. los fundamentos de derecho, numerados y expuestos concreta y brevemente, con señalamiento de las normas que los establezcan; 4. la pretensión o pretensiones que concretamente se deduzcan.

[15] Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.

[16] El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando esta no se haya cumplido en tiempo y forma.

 

 

Autor:

Lina Rojas

Enviado por:

Mayren

Partes: 1, 2
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