Breve referencia sobre los antecedentes históricos y legislativos del arbitraje y convenio arbitral
En nuestro mundo, las formas de solucionar las divergencias entre los hombres, generalmente, era por imposición de un tercero, ajeno a las partes, no obstante ello, el arbitraje, como medio de solución de controversias alternativo a la jurisdicción ordinaria, surge en forma espontánea y práctica, entre los comerciantes, así lo explica didácticamente, el Dr. Bullard González, en el sentido que, "( ) El arbitraje, para la desilusión de muchos de los abogados, está muy lejos de haber nacido como institución jurídica. Inicialmente fue una institución práctica, una institución de comerciantes y estaba bastante alejado de lo que hoy día llamaríamos un juicio. Los comerciantes iban a las Cámaras o a los gremios a pedir que les resolvieran un conflicto; y, quien lo resolvía era otro comerciante (no un abogado), analizando los hechos antes que las leyes, y lo hacía en base a prácticas comerciales y en base a principios que rigen el comercio. Esto dio origen a una rama hoy conocida por todos como el derecho mercantil (lex mercatoria), que no fue creado por abogados, sino básicamente por los árbitros comerciales que no eran abogados"[7]. Por lo, tanto el arbitraje, era una herramienta para el tráfico comercial, con soluciones sustentadas en los hechos y los principios del comercio, siendo ello así, facilitaba la dinámica de la economía entre los agentes económicos de la época.
Por otro lado, acerca del origen del convenio arbitral como institución jurídica, el Dr. Vidal Ramírez, nos informa que, "La cláusula compromisoria era una estipulación contractual en virtud de la cual los contratantes se comprometían a someter a arbitraje los conflictos que en el futuro pudieran surgir entre ellos, sustrayéndolos de la jurisdicción ordinaria. Se trataba, pues de un convenio que era pactado con el carácter de preliminar para el caso de conflicto pues, si éste se presentaba, se debía entonces, celebrar el compromiso arbitral. Parece ser que tiene antecedentes en el Derecho Romano, pues Morrone[8]hace referencia a un compromittere vinculado al compromissium". Del texto, podemos afirmar que, el convenio arbitral, era una cláusula inmersa en un contrato, sujeta a una condición, es decir, una vez surgido el conflicto para su implementación, era necesaria la suscripción de un compromiso arbitral. Por lo tanto, fácilmente podemos advertir que, el convenio arbitral no gozaba de autonomía, me explico, la suscripción preliminar, era en un contexto pacifico entre las partes y la segunda en un ambiente de conflicto entre ellas, tal situación probablemente, dificultaba la realización del arbitraje.
En lo que corresponde a la Edad Media, sobre el arbitraje el Dr. Castillo Freyre, manifiesta que " frente a los conflictos que se suscitaban entre los burgueses, artesanos y comerciantes, surge la tendencia de resolver estas controversias en el seno de sus propios gremios o corporaciones, con la finalidad de lograr una solución más rápida y efectiva. Esta situación se comprende mejor si se toma en cuenta que la justicia del monarca se caracterizaba por la lentitud y por los complicados mecanismos procesales que entrampaban a los litigantes en procesos interminables. Este contexto resulto favorable para que los nuevos comerciantes optaran por dejar de lado la justicia del monarca y diesen prioridad al mecanismo del arbitraje."[9] Nótese, de lo expuesto por el referido autor, los conflictos, requerían soluciones rápidas, pues la justicia administrada por el monarca, era muy farragosa y dificultosa. Tal situación nos trae al recuerdo al novelista Franz Kafka, que en su póstuma novela El Proceso[10]relata en supuestos bastantes extremos, las penurias del personaje, Josef K., quien procura encontrar un abogado, para defenderse de una anónima y enigmática acusación, recorriendo calles y entrevistándose con personas con la finalidad de encontrar el informe de su proceso, y al juez que se encargará de dicho trámite.
Ahora bien, es inevitable referirnos a España por su evidente preponderancia en nuestro sistema jurídico, en efecto, a decir, del Dr. Montoya Alberti, en el sentido que "En el año de 1255 se dio un Código General a la Nación, con el nombre de Fuero Real en el que se dispuso que la jurisdicción se ejercía sólo por los Alcaldes nombrados por el Rey y por los Árbitros, además de aspectos correspondientes al orden judicial, como la fijación de los trámites, términos, días feriados, pruebas, sentencias, apelaciones, autoridad y penas de los Jueces."[11] Es evidente, que España reconocía el arbitraje como jurisdicción, es decir, fue por primera vez positivizado en el país ibérico, mediante un código.
En nuestro país, históricamente el convenio arbitral, ha sido enfocado como la cláusula comprosoria y compromiso arbitral, para ello basta con remitirnos al Código de Procedimientos Civiles de 1912 y el Código Civil de 1984. La actual Ley de Arbitraje[12]contiene el moderno concepto de convenio arbitral autónomo, superando por segunda vez la discusión entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral, acorde con las legislaciones más modernas y la Ley Modelo Uncitral, es decir, que el convenio arbitral puede ser una cláusula contenida en un contrato, en el que los otorgantes acuerdan someterse a arbitraje es suficiente, debiendo entenderse su sometimiento a la jurisdicción arbitral, sin necesidad de suscribir un nuevo acuerdo.
Naturaleza jurídica del Arbitraje
Acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje, en el tiempo se han propugnado hasta cuatro teorías, entre ellas tenemos: la teoría contractualista, la jurisdiccionalista, la ecléctica y la autónoma. Por aspectos estrictamente referenciales, nos vamos a referir en forma muy breve acerca de cada una de ellas:
Teoría Contractualista.- De acuerdo con la Dra. Canduelas Cervantes y otras, esta teoría se fundamenta en el sentido que "el arbitraje es equiparable a un contrato privado, como una manifestación más de soberanía y poder de disposición de las partes sobre sus relaciones jurídicas, sometiendo la solución de determinadas controversias a la decisión de uno o más árbitros."[13] El mayor fundamento acerca de la tesis contractualista, en palabras del Dr. Roca Martínez, consiste en que "( ) el arbitraje se encuentra en el ámbito del derecho privado; así como es privado el negocio jurídico de que los árbitros derivan sus facultades, así es privada su función, así son de derecho privado las relaciones que se engendran entre ellos y las partes, y del mismo modo lo es el laudo que dictan."[14]
Teoría Jurisdiccional.- Al respecto la Dra. Canduelas Cervantes y otras manifiestan que la teoría se sustenta en " la idea del elemento jurisdiccional o procesal del arbitraje pone el acento en el carácter o función decisoria al juez subraya el rasgo acerca de la equivalencia entre la sentencia y el laudo."[15] Así mismo el Dr. Serra Dominguez, manifiesta que "( ) el laudo arbitral es el resultado de una actividad jurisdiccional. Consecuentemente con el concepto de jurisdicción que propugna, considera que históricamente es anterior a la legislación, y por tanto, su noción independiente de la atribución por parte del Estado a unos órganos determinados. El órgano es irrelevante; lo interesante es la función y los efectos de ésta. En su argumentación aporta toda una serie de razones para sostener la jurisdiccionalidad del arbitraje, de las que destaca la concurrencia simultanea de juicio y cosa juzgada ( )"[16]
Teoría Ecléctica.- Sobre el particular, la Dra. Ledesma Narvaez, manifiesta que "( ) considera al arbitraje como una institución de naturaleza contractual, en su origen, pero jurisdiccional en sus efectos. Destacando este carácter, se dice que el arbitraje es para-jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional, o es calificado como un equivalente jurisdiccional."[17]
Teoría Autónoma.- Para el Dr. Cantuarias Salaverry, consiste en que "( ) como una institución independiente, la cual existe ante la necesidad de crear espacios necesarios para la solución de conflictos fuera del aparato jurisdiccional del Estado."[18]
El Tribunal Constitucional, sobre la naturaleza del arbitraje, asumió la teoría jurisdiccionalista, ello se infiere de la lectura del considerando 12, de la sentencia STC N° 6167-2006-PHC-Lima (Fernando Cantuarías Salaverry con la Cuarta Sala Penal con reos libres de la Corte de Lima), cuyo texto es "12 El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de "no interferencia" referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes"[19].
En el mismo sentido el Dr. Caballol Angelats, sostiene al afirmar que, "La naturaleza jurisdiccional del arbitraje es plenamente compatible con su fundamento contractual. El Contrato explica la posibilidad de acudir al arbitraje en el caso concreto. La jurisdiccionalidad explica que tras la aceptación, los árbitros no vean condicionado, ni el desarrollo de su actuación, ni el alcance vinculante de su decisión a la posterior anuencia de las partes."[20]
Asimismo, el Dr. Caivano, sobre la naturaleza jurisdiccional del arbitraje manifiesta que "El arbitraje es una forma de "justicia privada". Lo que pretende significarse a través de esa expresión –que no tiene connotaciones políticas o ideológicas- es que se trata de una actividad jurisdiccional ejercida por particulares que no integran los órganos del Poder Judicial de un Estado. La naturaleza jurisdiccional del arbitraje es hoy incuestionable, ya que en el desempeño de la misión que toca a los árbitros se encuentran las características propias de aquélla: al fin y al cabo, la jurisdicción no es sino la función de administrar justicia."[21]
Finalmente, la Dra. Quiñonez Alayza, afirma que, "Al respecto Linares y Díaz-Candia, señalan que habiendo obtenido reconocimiento a nivel constitucional la jurisdicción arbitral, los árbitros comparten los mismos derechos y obligaciones de los jueces."[22] En forma similar sobre el arbitraje opina el Dr. Sierralta Ríos, al manifestar que "Es uno de los mecanismos más antiguos de solución de conflictos, según el cual las partes someten su divergencia a la opinión ilustrada de un árbitro, que actúa como si fuera un juez, pero con la diferencia que ha sido escogido por las partes y se le ha revestido de facultad de juzgamiento."[23]
En conclusión, respecto a la naturaleza del arbitraje, nuestro país con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ha adoptado la teoría jurisdiccionalista, ya que los árbitros también administran justicia, por imperio de la Constitución Política y que la principal diferencia con la justicia ordinaria, está en que las partes, fijan las reglas del procedimiento arbitral, en el caso de arbitraje Ad Hoc y se sujetan a las reglas de un centro de arbitraje, para el caso de arbitraje Institucional, en ambos casos las partes se someten voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Arbitral y al resultado de su pronunciamiento.
Acerca del convenio arbitral el Dr. Cantuarias Salaverry, explica que su actual concepción data del Convenio de Nueva York, al referirse que, "( ) a partir del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, conocido como la Convención de Nueva York de 1958, en su artículo II establece que 1.- Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 2.- La expresión acuerdo por escrito denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un compromiso, firmados por las partes o contenidas en un canje de cartas o telegramas"[24]. A cerca del Convenio de Nueva York, nuestro país mediante Resolución Legislativa N° 24810, publicada el 25 de mayo de 1988, aprobó la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", adoptada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
Ahora bien, el convenio arbitral, en palabras de la Dra. Bernardo San José, manifiesta que, "( ) tiene su base en la autonomía de la voluntad, y sus requisitos de constitución, validez y eficacia se rigen, en principio, por los correspondientes preceptos del Código Civil."[25] La misma autora nos informa en el sentido que "El convenio arbitral tiene origen privado, pero a de producir sus efectos en una esfera, la procesal, en la que predomina el interés público (al fin al cabo, el Estado es un último término el garante de una ordenada y eficaz resolución de los conflictos intersubjetivos que evite la autotutela) y en la que subyace, en todo caso, la renuncia (parcial, eso sí) al derecho fundamental a obtener la tutela de jueces y tribunales."[26]
Dicho enfoque también es compartido por el Dr. Ramos Méndez, al afirmar que, "el convenio arbitral no es más que un pacto o una cláusula contractual de la que se desprende la opción de las partes por el arbitraje"[27] Tal parecer en términos más amplios también, es compartido por el Dr. Soto Coaguila, acerca del convenio arbitral al referirse que, "El convenio arbitral puede pactarse como parte integrante del contrato (por ejemplo, como una cláusula del contrato) o como un acuerdo independiente. Las partes tienen la libertad de pactar el convenio arbitral al tiempo de celebrar el contrato e insertarlo como una cláusula o pactarlo con posterioridad, exista o no conflicto entre las parte."[28]
Ahora bien, el Dr. Cantuarias Salaverry, acerca del convenio arbitral, indica que, "Como podemos apreciar, la figura del "convenio arbitral" permite a las partes el acceder al arbitraje bastándoles haber suscrito un acuerdo en forma previa al nacimiento del conflicto, sin que sea necesaria la suscripción de ningún otro contrato cuando la controversia se presente."[29] De similar parecer es la Dra. Canduelas Cervantes y otros, al manifestar que, "El convenio arbitral es el acuerdo que soporta la estructura del arbitraje, y tiene como finalidad que las partes consientan y expresen su voluntad de resolver la controversia utilizando este medio de naturaleza hetercompositiva."[30]
Hechas esas precisiones y a decir del Dr. Cantuarias Salaverry, "( ) los elementos esenciales del convenio arbitral son solo dos: 1. El compromiso inequívoco y claro de que las partes desean someterse al arbitraje; y 2. La fijación de la relación jurídica respecto de la cual se arbitrarán los conflictos."[31] El referido autor manifiesta que, "( ) no quiere decir que cualquier otro tema distinto a los dos únicos elementos esencial del convenio arbitral no pueda (y en muchos casos deba por razones prácticas) estipularse al momento en que se otorga el convenio arbitral. Lo que pasa es que las partes podrán pactarlos en cualquier momento e, inclusive, los árbitros podrán decidirlos o supletoriamente podrá aplicarse la ley arbitral que corresponde."[32]
Por lo tanto, de lo expuesto se puede concluir que el convenio arbitral, está sustentado en la autonomía de la voluntad de la partes de someterse a la jurisdicción arbitral y que no está sujeta a formalidades, pudiendo ser parte de un contrato o en forma independiente mediante un pacto, exista o no conflicto entre las partes.
4.1 Autonomía del Convenio Arbitral:
Al ser la autonomía de las partes un elemento vital, para la existencia del convenio arbitral y sus subsecuentes efectos, es pertinente invocar al Dr. Cárdenas Mejia, quien se expresa en el sentido que, "La autonomía del pacto arbitral constituye hoy día un principio fundamental en materia de arbitraje. Además de consideraciones puramente técnicas que le sirven de fundamento, el mismo obedece al deseo de asegurar que se logre lo que las partes quisieron cuando celebraron el pacto arbitral, esto es, que sus litigios vinculados al contrato se decidan a través de árbitros en forma expedita."[33]
En palabras de la Dra. Bernardo San José, la autonomía del convenio arbitral significa que, "( ) la eventual nulidad del contrato principal en que el pacto arbitral se encuentra inserto no se extiende al pacto mismo. Es la llamada "autonomía sustancial" del convenio arbitral, ampliamente estudiada y defendida por la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo en el ámbito del arbitraje comercial internacional ( )"[34]
Por otro lado el Dr. Cárdenas Mejia, añade que, el principio de la autonomía de las partes participantes en el convenio arbitral, consiste en que, "En su fórmula tradicional este principio implica que el pacto arbitral es considerado independientemente del contrato principal al cual se refiere el litigio, por lo cual el pacto arbitral no se ve afectado por los hechos que determinan la extinción e invalidez o suspenden la eficacia del contrato"[35]. El referido autor concluye en el sentido que "el principio busca asegurar la eficacia del pacto arbitral, evitando que se vea perturbado por la invocación de la nulidad o inexistencia del contrato en relación con el cual surge el litigio "[36]
En efecto el convenio arbitral, es un acuerdo dotado de autonomía e identidad propia, respecto al contrato, no obstante ello el convenio arbitral puede estar incluido en una cláusula y ser parte de dicho contrato o el convenio arbitral, puede estar incluido en un documento distinto separado del contrato, la forma que adopte el convenio arbitral, es dispositiva por los signatarios del convenio, es decir, las partes adoptan la forma que mejor les acomode a su intereses.
Por su parte, la Ley de Arbitraje, sobre la autonomía del convenio arbitral, en el inciso 2 del artículo 41, preceptúa que "( ) El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste (…)". Del texto se advierte sin lugar a dudas que en nuestro país el convenio arbitral, tiene plena autonomía, es decir, tiene su estructura, sus reglas y vida propia, al no ser parte del contrato, es decir, se ratifica el principio de separabilidad del convenio arbitral.
En conclusión, el principio de la autonomía del convenio arbitral, respecto del contrato, supone que la nulidad del contrato no conlleva Ipso Iure, a la nulidad del convenio arbitral; de la misma forma la resolución, la rescisión o anulación del contrato no afecta el convenio arbitral, es decir, se garantiza el deseo de las partes de que sus conflictos vinculados con el contrato sea decidido por árbitros.
4.2 Caracteres del Convenio Arbitral:
En términos muy generales, el convenio arbitral, es un acto jurídico intervivos, por lo general, bilateral, pues requiere de confluencia de las manifestaciones de voluntad de ambas partes.
Puede ser también un acto plurilateral, al estar previsto al interior del estatuto de una persona jurídica. En efecto la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, considera como convenio arbitral, a las estipulaciones contenidas en los estatutos de una persona jurídica.[37] Es decir, las controversias que pudieran surgir entre la persona jurídica y sus miembros, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos. Así mismo, la referida disposición preceptúa que el convenio arbitral alcanza a todos los miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios que se incorporen a la sociedad, así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. En ese sentido, este convenio arbitral, obliga a los integrantes de las personas jurídicas, por cuanto al constituirse como tales, sus integrantes quedan subordinados a sus disposiciones estatutarias, así como los que con posterioridad en forma voluntaria se incorporen a la persona jurídica.
Excepcionalmente el convenio arbitral, puede ser un acto unilateral mortis causa y cuando la voluntad del testador, lo establece como acto de última voluntad para obligar a sus sucesores y causahabientes. Al respecto, la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, dispone que, mediante estipulación testamentaria puede disponerse el sometimiento a arbitraje de las controversias que puedan surgir entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa hereditaria, su valoración, administración y partición.
Finalmente, el artículo 15 de la Ley de Arbitraje, contempla acerca de las relaciones jurídicas estándares, trátese de cláusulas generales de contratación o de contratos por adhesión, en ambos casos con estipulaciones específicas, en las que contemple el convenio arbitral, bajo la condición de que dichos convenios hubiesen sido conocidos por quienes no los redactó, usando diligencia ordinaria.
4.3 Capacidad para celebrar el Convenio Arbitral:
Dado que la Ley de Arbitraje, no realiza ninguna mención sobre la capacidad para formalizar un convenio arbitral, y teniendo en consideración el carácter negocial de este podemos tipificar sus elementos de capacidad en la exigencia, de la capacidad de goce[38]y, de ejercicio[39]prevista en el Código Civil.
Siendo el convenio arbitral un acto jurídico, es de ineludible aplicación lo previsto en el artículo 140 del Código Civil, en tal sentido la manifestación de voluntad, es imprescindible para su celebración, debiendo emanar de sujetos capaces, salvo las excepciones previstas por ley, en palabras del Dr. Torres Vásquez "( ) la capacidad es la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y para realizar actos con eficacia jurídica."[40]
Por otro lado, acerca de los representantes legales de las personas jurídicas, el artículo 167 del Código Civil, dispone que los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos, entre ellos celebrar compromiso arbitral, al respecto consideramos que su redacción responde a una realidad de 1984, oportunidad en la que entro en vigencia el referido cuerpo sustantivo, además que en dicho período, estaba en vigor el Código de Procedimientos Civiles de 1912, que regulaba el juicio arbitral, como el único procedimiento para los árbitros, de derecho o amigables componedores. Es así que recién el año de 1992, el Decreto Ley N° 25935[41]cambio la conceptualización del convenio arbitral, mediante la incorporación de principios sobre la autonomía de la voluntad de las partes, marcando distancia entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral.
Ahora bien, retornando acerca de lo previsto en el artículo 167 del Código Civil y sus alcances, el artículo 10 de la Ley de Arbitraje, flexibiliza la facultad de representación, que tienen los gerentes o administradores, en el sentido que por su solo nombramiento están facultados para celebrar convenios arbitrales, en representación de las personas jurídicas en arbitrajes y ejercer todos los derechos y facultades previstos en la Ley de Arbitraje, este nuevo matiz también contribuye a la eficiencia del arbitraje, al evitar barreras innecesarias, pues lo que se trata es de solucionar las controversias surgidas entre las partes.
4.4 Forma del Convenio Arbitral:
El convenio arbitral al ser una expresión de manifestación de voluntad de quienes con la capacidad requerida, le dan existencia, por lo tanto tiene necesariamente forma, además de ser medio de prueba de su existencia y contenido del convenio.
La Ley de Arbitraje, en su artículo 13, dispone que el convenio arbitral, deberá constar por escrito, mediante una cláusula incluida en un contrato o un acuerdo independiente. Esta figura es extendida en el sentido que se entenderá que el convenio arbitral, es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier medio; además que se entenderá que el convenio consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella es accesible para su ulterior consulta, es decir, se trata de una forma Ad Probationem[42]
En efecto la redacción del artículo 13 de la Ley de Arbitraje, responde a la Opción I del artículo 7 de la Ley Modelo UNCITRAL enmendada el 2006[43]cuya finalidad es ampliar los alcances del concepto de escritura, debiendo entenderse como ella como cualquier forma de registro del acuerdo de voluntad entre las partes, evidentemente, esta flexibilización, está vinculada con los distintos medios tecnológicos de comunicación, que oferta el mercado y los que en el futuro invente el hombre, la única exigencia para la validez del acuerdo, es que los registros de la parte o partes signatarias del convenio arbitral, puedan ser verificados posteriormente, por lo tanto, bajo este contexto la firma como asentimiento de voluntad deviene en innecesaria.
Este concepto, sobre la forma del acuerdo del arbitraje, tiende a ser unitaria en nuestro continente un ejemplo es la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela, a decir del Dr. Rengel Romberg, comenta en los siguientes términos "En cuanto a la forma del acuerdo de arbitraje, la nueva ley es precisa y recoge novedades sobre la materia, pues no solamente que deba constar para escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sino que además admite que una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje ( )"[44]
4.5 El objeto del Convenio Arbitral y el Objeto del Arbitraje:
Teniendo en consideración que el convenio arbitral, es un acto jurídico o negocio jurídico, éste ineludiblemente debe cumplir con requisitos, para su validez, en tal sentido, acerca del objeto del convenio, el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, preceptúa que, sus características deben ser física y jurídicamente posible, así como determinado o, por lo menos determinable. Sobre el particular el Dr. Vidal Ramírez, acerca del objeto del convenio arbitral, afirma que "( ) viene a ser la relación jurídica que vincula a las partes que lo han celebrado. La relación jurídica debe ser físicamente posible esto es, que los derechos, deberes u obligaciones que le son inherentes deben existir o tener la posibilidad de existir y, además, deben ser jurídicamente posibles, esto es, guardar conformidad con el ordenamiento jurídico, y deben también ser determinados, esto es, pueden ser identificados, o ser determinables, esto es, ser susceptibles de identificación."[45]
Por otro lado, el objeto del convenio arbitral, consiste en todo aquello sobre lo que versa, es decir, en puridad la controversia, actual o que pueda surgir entre las partes signatarias del convenio, en materias de su libre disposición. Acerca de las características del objeto del convenio arbitral, la Dra. Bernardo San José, indica las siguientes "1.- La controversia cuya resolución se encomienda a los árbitros debe revestir carácter jurídico; 2.- No es necesario que la controversia esté concreta y específicamente determinada; 3.- La cuestión litigiosa ha de afectar a una materia sobre la que las partes tengan la libre disposición conforme a Derecho; y 4.- La relación jurídica de la que surge o puede surgir la cuestión litigiosa puede ser contractual o no contractual"[46];
Los Drs. Castillo Freyre y Vásquez Kunze, respecto de los derechos arbitrables, manifiestan que "( ) no menos cierto es que las leyes que regulan la institución arbitral en el mundo se estructuran en razón de una técnica legislativa estándar que establece dos criterios para definir la arbitrabilidad de un derecho: el criterio positivo y el criterio negativo. Se entiende por el primero el que permite a las partes someter a arbitraje los conflictos sobre derechos que la ley pone bajo su dominio, esto es, derechos sobre los que las partes tienen la autoridad de disponer libremente. Es éste, como se verá al momento de revisar la ley sobre la materia, un criterio abierto e inclusivo, pues la norma que se estructura bajo su sombra no específica ni enumera cuáles son esos derechos de libre disposición. Por el contrario, el criterio negativo es excluyente y cerrado en la medida en que inspira a la norma a sancionar una lista de derechos sobre los que las partes se hallan expresamente prohibidas de recurrir a la vía extrajudicial del arbitraje en caso de una controversia."[47]
Ahora bien, para el Dr. Cantuarias Salaverry, respecto de la materia arbitrable en el sentido que "Resulta una tarea complicada el poder determinar de antemano qué puede someterse a arbitraje y qué se encuentra excluido de esta vía. Sin embargo puede afirmarse que se puede someter a arbitraje cualquier controversia referida una materia que sea de libre disposición de la partes y que no puede recurrirse a esta vía cuando se trate de cuestiones que interesan el orden público ( )."[48]
Finalmente, la Ley de Arbitraje, en el numeral 2.1, contiene un criterio más amplio acerca del objeto del arbitraje[49]en el sentido que se puede someter a arbitraje las controversias emanadas de relaciones contractuales, sin restricción alguna; no obstante ello, también otras de distintas naturaleza a condición de que la ley las señale como arbitrables, en el mismo sentido opina el Dr. Bullard Gonzalez, sobre el referido artículo, " el artículo continúa y se refiere aquellos casos que la ley, los tratados o acuerdos internacionales autoricen. Ello significa que la ley o tratados, partiendo de un marco constitucional vigente en el Perú, pueden autorizar que arbitren en temas que no serían en principio de libre disposición."[50]
En conclusión, de acuerdo con la Ley de Arbitraje, se pueden someter a arbitraje; i) Las materias de libre disposición conforme a derecho; ii) Aquellas materias que señale la ley; y iii) Los acuerdos internacionales que se hayan suscrito y que contengan una autorización para someter controversias a arbitraje.
4.6 Convenio Arbitral y la Prescripción de Derechos:
La prescripción extintiva, contenida en el artículo 1989, del Código Civil, es una institución del derecho, el cual la acción o la pretensión, se extingue, sin embargo el derecho[51]queda a salvo. En efecto, la extinción se produce por el decurso del tiempo por la inacción del titular del derecho del que se materializa en la pretensión y vencido el plazo prescriptorio, normado en la ley. Este plazo prescriptorio, es susceptible de interrumpirse por las razones previstas en el Código Civil y en las respectivas normas especiales.
Ahora bien, la interrupción del plazo de prescripción, se fundamenta en el hecho de que el titular del derecho intente hacer valer su pretensión, mediante la solicitud de arbitraje a la otra parte.
Finalmente, la Ley de Arbitraje, en su Novena Disposición Complementaria, establece en el sentido que, comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho o reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral. No obstante, la claridad de la norma, quedaría sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales. La referida disposición complementaria, proscribe cualquier pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción.
4.7 Cláusulas Patológicas del Convenio Arbitral:
Teniendo en consideración que el convenio arbitral es una cláusula, dentro de un contrato o mediante un acuerdo independiente, debemos tener sumo cuidado en su elaboración, pues a decir, del Dr. Soto Coaguila, "( ) de su correcta estipulación dependerá el adecuado desarrollo del procedimiento arbitral. No debemos permitir que se conviertan en cláusulas de media noche (midnigth clauses) o en cláusulas de estilo, caracterizadas porque se copian y pegan de un contrato a otro, como si de formatos predeterminados se tratara. Las bondades que proporciona el arbitraje pueden verse seriamente mermadas por la presencia de las denominadas "cláusulas arbitrales patológicas", esto es, cláusulas que adolecen de defectos que, a la postre, obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso arbitral"[52].
La denominación de cláusulas patológicas, ha sido incorporada, al lenguaje jurídico por el Dr. Eisemann, como aquella que por su redacción, no puede cumplir con las cuatro funciones esenciales que debe cumplir un acuerdo arbitral, durante o después del arbitraje, en ese sentido las cuatro funciones son: "i) Producir consecuencias obligatorias; ii) Excluir la injerencia de autoridades judiciales; iii) Dotar de facultades al Tribunal Arbitral para resolver la controversia; y iv) Crear un procedimiento que bajo condiciones de eficiencia y rapidez lleve a la rendición de un laudo arbitral que sea susceptible de ejecución" [53]
En efecto la cláusula patológica, es aquella que pone en riesgo la eficacia del arbitraje, desde su génesis contiene errores, vicios, ambigüedades, no delimita su alcance, incluye cuestiones de más, tal situación produce problemas en el procedimiento arbitral. Para no patologizar la cláusula arbitral, se debe tener presente que: i) La cláusula no sea extensa; ii) Evitar redacción complicada; iii) Evitar ambigüedades en la cláusula y iv) Evitar cláusulas 4 x 4, todo terreno, es decir, que sirvan para todo tipo contratos o relaciones jurídicas.
El arbitraje, en sus orígenes ha sido una solución instituida, entre los comerciantes para facilitar el tráfico de comercio de bienes, contemporáneamente, es considerado como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos.
Un aspecto muy relevante para nuestro sistema jurídico, es la postura adoptada por el Tribunal Constitucional, respecto de la naturaleza del arbitraje, en el sentido que ha abrazado la teoría jurisdiccionalista, el fundamento está en la sentencia derivada del proceso habeas corpus, con motivo de una denuncia formulada por el Dr. Cantuarias Salaverry, en su condición de integrante de un tribunal arbitral. El Tribunal Constitucional, sostiene que en el proceso arbitral, también están presentes los cuatro requisitos de la jurisdicción, es decir, i) Conflicto entre las partes; ii) Interés social en la composición del conflicto; iii) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial; y iv) Aplicación de la Ley o integración del Derecho.
Otro aspecto medular es que el convenio arbitral, sustenta la estructura del arbitraje, es decir, es piedra angular, cuya finalidad consiste en que las partes en forma voluntaria, consientan que las controversias presentes y futuras, serán resueltas mediante este medio alternativo de naturaleza heterócompositiva.
El principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que se materializa en el convenio arbitral, significa que el pacto arbitral, previsto en un contrato como una cláusula, tiene existencia propia, ya que este pacto, no es afectado por hechos que podrían determinar, la extinción o invalidez o suspensión del contrato, es decir, este principio, tiene como propósito asegurar, la eficacia del pacto arbitral. En el mismo sentido el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, preceptúa que el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
Por otro lado, respecto de la forma del convenio arbitral, la Ley de Arbitraje, en su artículo 13, dispone que el convenio arbitral, deberá constar por escrito, mediante una cláusula incluida en un contrato o un acuerdo independiente, acorde con la Ley Modelo Uncitral, en nuestro país, esta figura es flexible, en el sentido que el convenio arbitral, es escrito solamente cuando quede constancia de su contenido mediante la ejecución de ciertos actos o cualquier medio, asimismo se entenderá que el convenio arbitral, consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella es accesible para su ulterior consulta, es decir, se trata de una forma Ad Probationem.
Un aspecto, que ha sido ampliado por la Ley de Arbitraje, respecto de la Ley General de Arbitraje, es el objeto del arbitraje, es decir, acerca de la materia arbitrable, ya que la Ley de Arbitraje en vigor, incorpora una fórmula más completa, en el sentido que se puede someter a arbitraje las controversias emanadas de relaciones contractuales, sin restricción alguna y otras de distinta naturaleza a condición de que la ley las señale como arbitrables.
Finalmente, en la redacción de un convenio arbitral, se debe evitar, cláusulas patológicas, por lo que debemos tener presente que: i) La cláusula no sea extensa; ii) Evitar redacción enmarañada; iii) Evitar anfibologías en la cláusula; y iv) Evitar cláusulas 4 x 4.
Autor:
Carlos Roberto Frisancho Aguilar[54]
Abogado
[1] Epstein Richard A. Reglas Simples para un Mundo Complejo. Pontificia Universidad Cat?lica del Per? Fondo Editorial. 2005.
[2] Convencionalmente, el nacimiento del movimiento a favor de la difusi?n de los m?todos alternativos coincide con un evento cultural considerado como fundamental punto de desarrollo en el an?lisis de los problemas relativos a la justicia civil estadounidense. Este evento es una conferencia realizada en 1976, en la American Bar Association, en el curso de la cual Roscoe Pound, uno de los ?padres fundadores? del derecho estadounidense, realiz? un informe sobre el tema ?The Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice?, basado en la importante necesidad de promover formas alternativas de soluci?n de conflictos, con el fin de sustraer a las Cortes algunas categor?as de controversias, para confiarlas a ?rganos de decisi?n ajenos al aparato jurisdiccional. El informe se public? en The Pound Conference: Perspectives on Justicie in the Future, a cargo de Levin y Wheeler. St. Paul. 1979. p?gina 337 y siguientes. En Punzi Carmine y otros. Relaciones entre el arbitraje y las otras formas no jurisdiccionales de soluci?n de la litis. Revista Peruana de Derecho Procesal X. Editorial Metrocolor S.A. 2008. P?gina 235.
[3] El texto completo est? publicado en la p?gina web del Tribunal Constitucional www.tc.gob.pe
[4] El texto subrayado corresponde a la sentencia del expediente N? 0023-2003-AI/TC.
[5] Landa Arroyo C?sar y otros. El Arbitraje en la Constituci?n de 1993. Pontificia Universidad Cat?lica del Per?, Themis Revista de Derecho N? 53. 2007. Fondo Editorial Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. P?gina 35.
[6] Cremades M. Bernardo y otros. Regulaci?n Nacional del Arbitraje y la Convenci?n de Nueva York. Revista Peruana de Arbitraje N? 01. 2005. Editora Jur?dica Grijley. P?gina 185.
[7] Bullard Gonzalez Alfredo y otros. ?Es un arbitraje un juicio? Revista Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversi?n. El Arbitraje en el Per? y el Mundo. Tomo 1. Ediciones Magna. 2008. P?gina 146.
[8] Morrone, Sobre el Arbitraje en la Experiencia Jur?dica Romana, en Roma e Am?rica. En Revista de Diritto Dell?Integrazione e Unificazione del Diritto in Europa e Am?rica Latina. P?gina 58. En Vidal Ram?rez Fernando. Manual de Derecho Arbitral. Editorial Gaceta Jur?dica. Primera Edici?n 2003. P?gina 51.
[9] Castillo Freyre Mario y otros. Or?genes del Arbitraje. Arbitraje y Debido Proceso. Biblioteca de Arbitraje Volumen II. Editorial Palestra. 2007. P?gina 30.
[10] Kafka Franz. El Proceso. Traducci?n Miguel S?enz. N?rdica Libros. 2005.
[11] Montoya Alberti Ulises y otros. Historia del Arbitraje. Revista Peruana de Derecho de la Empresa N? 56. A?o XVIII. Editorial Asesorandina SRL. 2003. P?gina 15.
[12] Decreto Legislativo N? 1071, Ley de Arbitraje, vigente a partir del 1 de setiembre del 2008.
[13] Canduelas Cervantes Maribel, Yon Li Rosa Luc?a y Cajahuanca Chavarr?a Sonia. El Arbitraje. Edici?n Centro Peruano de Justicia Alternativa & Conciliaci?n. 2003. P?gina 55.
[14] Rocco A. La Sentencia Civil. Traducci?n Obejero. 1944. P?gina 65. En Roca Mart?nez Jos? Mar?a. Arbitraje e Instituciones Arbitrales. Jos? Maria Bosch Editores. 1992. P?gina 41.
[15] Canduelas Cervantes Maribel, Yon Li Rosa Luc?a y Cajahuanca Chavarr?a Sonia. El Arbitraje. Edici?n Centro Peruano de Justicia Alternativa & Conciliaci?n. 2003. P?gina 59.
[16] Roca Mart?nez Jos? Mar?a. Arbitraje e Instituciones. Jos? Maria Bosch Editores. 1992. P?gina 47.
[17] Ledesma Narvaes Marianella. Introducci?n. Jurisdicci?n y Arbitraje. Fondo Editorial Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. 2009. P?gina 36.
[18] Cantuarias Salaverry Fernando y Arambur? Izaga Manuel. El Arbitraje en el Per?: Desarrollo Actual y Perspectivas Futuras. Cultural Cuzco S.A. 1994. P?gina 47.
[19] Ledesma Narvaes Marianella. Introducci?n. Jurisdicci?n y Arbitraje. Fondo Editorial Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. 2009. P?gina 36.
[20] Caballol Angelats Lluis. El Tratamiento Procesal de la Excepci?n de Arbitraje. Jos? Maria Bosch Editores. 1997. P?gina 21.
[21] Caivano Roque J. y otros. Retos del Arbitraje frente a la Administraci?n de Justicia. Arbitraje. Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje. 2007. Primera Parte. Editorial Palestra. 2008. P?ginas 33 y 34.
[22] Qui?onez Alayza Maria Teresa. Arbitraje, Ius imperium y contratos de concesi?n. Quinto Congreso Iberoamericano sobre, Regulaci?n Econ?mica de los Servicios P?blicos. Ara Editores. 2010. P?gina 205.
[23] Sierralta R?os Anibal. Negociaciones y Teor?a de Juegos. Fondo Editorial Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. 2009. P?gina 148.
[24] Cantuarias Salaverry Fernando. Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Editorial Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 2007. P?gina 227.
[25] Bernardo San Jos? Alicia. Arbitraje y Jurisdicci?n. Editorial Comares S.L. 2002. P?gina 9.
[26] Bernardo San Jos? Alicia. Arbitraje y Jurisdicci?n. Editorial Comares S.L. 2002. P?gina 9.
[27] Ramos M?ndez Francisco. Enjuiciamiento Civil, Vol. II. Editorial Bosch. 2007. P?gina 1122.
[28] Soto Coaguila Carlos Alberto. Comentarios a la Ley de Arbitraje del Per? Ley N? 26572. Revista Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversi?n. El Arbitraje en el Per? y el Mundo N? 1. Ediciones Magna. 2008. P?gina 14.
[29] Cantuarias Salaverry Fernando y Arambur? Izaga Manuel. El Arbitraje en el Per?: Desarrollo Actual y Perspectivas Futuras. Cultural Cuzco S.A. 1994. P?ginas 133 y 134.
[30] Canduelas Cervantes Maribel, Yon Li Rosa Luc?a y Cajahuanca Chavarr?a Sonia. El Arbitraje. Edici?n Centro Peruano de Justicia Alternativa & Conciliaci?n. 2003. P?gina 63.
[31] Cantuarias Salaverry Fernando. Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Editorial Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 2007. P?gina 230.
[32] Cantuarias Salaverry Fernando. Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Editorial Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 2007. P?gina 230.
[33] C?rdenas Mejia Juan Pablo. Autonom?a del Contrato de Arbitraje. El Contrato de Arbitraje. Editorial Legis. 2005. P?gina 101.
[34] Bernardo San Jos? Alicia. Arbitraje y Jurisdicci?n. Editorial Comares S.L. 2002. P?gina 19.
[35] C?rdenas Mejia Juan Pablo y otros. La Autonom?a del Contrato de Arbitraje: Principio de la Autonom?a del Contrato de Arbitraje o pacto arbitral. El Contrato de Arbitraje. Primera Edici?n 2005. P?gina 79.
[36] C?rdenas Mejia Juan Pablo y otros. Ob. Cit. P?gina 79.
[37] Las constituidas de acuerdo con la Ley General de Sociedades N? 26887, C?digo Civil Decreto Legislativo N? 295. Ley de Concesiones El?ctricas N? 25844, etc.
[38] Art?culo 3 del C?digo Civil: ?Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley?.
[39] Art?culo 42 del C?digo Civil: ?Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho a?os de edad, salvo lo dispuesto en los art?culos 43 (incapacidad absoluta) y 44 (incapacidad relativa).
[40] Torres V?squez Anibal. Acto Jur?dico. Editorial Idemsa. 2001. P?gina 139.
[41] El Decreto Ley N? 25935, Ley General de Arbitraje, vigente hasta el 6 de enero de 1996, fue derogado por la Ley N? 26572, derog? el Libro Segundo del C?digo Procesal Civil, en el per?odo de su vacatio legis, el cual regulaba el arbitraje y tambi?n dejo sin efecto los art?culos del C?digo Civil, que normaban la Cl?usula Compromisoria y el Compromiso Arbitral.
[42] Expresi?n latina que quiere decir que la formalidad exigida legalmente para la constituci?n de un acto con trascendencia jur?dica, tiene como requisito esencial la prueba de dicho acto. La omisi?n de formalidad no invalida el acto, pudiendo subsanarse a posteriori. En Flores Polo Pedro. Diccionario de T?rminos Jur?dicos. Editores Importadores S.A. 1980. P?gina 101.
[43] Ver. Texto completo en la siguiente web www.uncitral.org
[44] Rengel Romberg Ar?stides y otros. El arbitraje en el C?digo del Procedimiento Civil y en la Nueva Ley de Arbitraje Comercial. Revista Peruana de Derecho Procesal XII. Editorial Metrocolor S.A. 2008. P?gina 281.
[45] Vidal Ram?rez Fernando. Manual de Derecho Arbitral. Editorial Gaceta Jur?dica. Primera Edici?n 2003. P?ginas 57 y 58.
[46] Bernardo San Jos? Alicia. Arbitraje y Jurisdicci?n: Incompatibilidad y v?as de excusi?n. Editorial Comares S.L. 2002. P?ginas 33 ? 37.
[47] En relaci?n a los criterios positivo y negativo Juan Guillermo Lohmann dice que ?Respecto (?) a los temas o controversias arbitrales ?criterio positivo-, es notorio que la regla ha querido ser bastante amplia. Una enumeraci?n siempre sugiere exclusi?n. Por tanto, cuando se alude a ?facultad de libre disposici?n ha de entenderse que el legislador ha querido emplear tales conceptos para traducir lo que es el poder decisorio y la autonom?a de la voluntad. De este modo, salvo excepciones expresas ?criterio negativo-, todo aquello que no haya quedado legalmente excluido del ?mbito dispositivo, como posibilidad de libertad decisoria sobre el bien o derecho; todo aquello sobre lo que a su vez pueda celebrarse una transacci?n o renunciarse, es susceptible de arbitrarse?. Lohmann Luca De Tena. Juan Guillermo. El Arbitraje. Biblioteca Para Leer del C?digo Civil Volumen V. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. 1987. P?ginas 61 ? 68. En Castillo Freyre Mario y V?squez Kunze Ricardo. ?Qu? Arbitrar? Arbitraje El Juicio Privado: La verdadera reforma de la justicia. Biblioteca de Arbitraje Volumen 1. Editorial Palestra. 2007. P?ginas 76 y 77.
[48] Cantuarias Salaverry Fernando. Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Editorial Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 2007. P?gina 117.
[49] Decreto Legislativo N? 1071. Art?culo 2.- Materias susceptibles de arbitraje. 1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposici?n conforme a derecho, as? como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. Para el Dr. Santisteban de Noriega, el referido art?culo contiene ?? tres elementos: (i) las materias de libre disposici?n conforme a derecho; (ii) aquellas que se?ale la ley, entendida a mi juicio como las normas con rango legal que autorizan al arbitraje y (iii) los acuerdos internacionales que se hayan suscrito y que contengan una autorizaci?n para someter controversias a arbitraje. En Inevitabilidad del arbitraje ante la nueva ley peruano (DL N? 1071). Revista Peruana de Arbitraje N? 7. Editorial Magna. 2008. P?gina 97.
[50] Bullard Gonzalez Alfredo. El Arbitraje soy yo. Arbitraje y Regulaci?n. Quinto Congreso Iberoamericano sobre, Regulaci?n Econ?mica de los Servicios P?blicos. Ara Editores. 2010. P?gina 49.
[51] Acerca del derecho, tenemos que ?Tal como queda configurado en el art?culo 1989, el derecho es lo que en doctrina se denomina derecho subjetivo, al que se define de much?simas maneras pero que, en esencia, es la potestad o atribuci?n que se encarna en una persona, a partir de un texto normativo, para perseguir leg?timamente su inter?s o beneficio.? Rubio Correa Marcial. La extinci?n de acciones y derechos en el C?digo Civil. Biblioteca para Leer el C?digo Civil. Volumen VII. Fondo Editorial Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. 1989. P?gina 26.
[52] Soto Coaguila, Carlos Alberto. Ob. Cit. P?gina 14.
[53] Eisemann Frederic. La clause d?arbitrage pathologique. Essais in Memoris de Eugenio Minoli. Tur?n, 1974. p?gina 120 y siguientes. M.H. Maleville, Pathologies des clauses compromisoires. RDAI/IBLJ. 2000. N? 1. P?ginas 61-83.
[54] Maestr?a en Derecho de la Empresa, en la Universidad Cat?lica Santa Mar?a de Arequipa. Maestr?a en Derecho Civil y Procesal Civil, en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco. Post Grado en Planeamiento Estrat?gico en la Universidad Pac?fico. Postgrado en Direcci?n Estrat?gica de Empresas en la Universidad de Ciencias Aplicadas. Curso de Formaci?n y Capacitaci?n en Arbitraje en la Pontificia Universidad Cat?lica del Per?. Diplomado en Arbitraje Comercial, en la C?mara de Comercio del Cusco. Capacitador del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Arbitro.
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