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El matrimonio y la filiación en el Derecho de Familia venezolano (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello".

Art. 216 CC: "El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge".

Art. 458 CC: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo" Este artículo es sumamente importante, porque viene a despejarnos la duda de cómo podemos probar el matrimonio entre los padres si se han extraviado o destruido los archivos que contenían el acta de matrimonio y la pareja no tiene una copia de ésta.

Filiación Materna:

      Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".

La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá:

.-          La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".

.-          En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título; 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".

Francisco López Herrera habla de la prelación de la partida de nacimiento sobre cualquier otro medio de prueba de la siguiente manera: "Algunas decisiones de nuestra casación la han interpretado en el sentido de que sólo es apreciable la prueba de la maternidad legítima por medio de la posesión de estado cuando no existe la partida de nacimiento, siendo indispensable la comprobación de tal inexistencia.

A juicio de otros estudiosos que no comparten el criterio anteriormente expuesto, el legislador sólo ha pretendido establecer un orden lógico en estas pruebas de la maternidad legítima, que resulta tanto de la categoría jurídica de las mismas (que es mayor en la partida de nacimiento que en la posesión de estado, por la naturaleza respectiva de dichos medios probatorios), como de la facilidad de su utilización (que es mayor en cuanto refiere a la partida que en lo relativo a la posesión de estado). De ello deriva que la partida de nacimiento priva sobre la posesión de estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la que señala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la acción de reclamación de estado".

Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento auténtico puesto que emana de un funcionario público, autorizado por la ley para dar fe pública de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carácter de documento auténtico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.

Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial".

Determinación y Prueba de Filiación Paterna:

El capítulo II del título V del CCV establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:

Artículo 201

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.  Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de  aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202

Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después  de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos,  podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo  personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del  nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203

El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos  (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

 El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.

Artículo 204

El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205

 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Caracteres de la presunción de paternidad:

·                     Es una presunción legal. Establecida en el Código Civil.

·                     Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella.

·                     Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario, mientras no se haya desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo del marido de su madre.

En la posesión de estado de hijo es prueba de la filiación, en el código anterior no lo era, antes servia para permitir que se disfrutara la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un jurista muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos para que la reconozcan a ella como hija, pero en aquella época para que se pudiera demandar a los herederos del pretendido padre había que tener la posesión de estado, y la razón de ser es bastante lógica. Lo que pasa en esos casos es que si un señor casado durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda, entonces normalmente se lo oculta a la esposa. Entonces, cuando se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo reconozcan como hijo de su esposo difunto. La pobre mujer se esta enterando en ese momento, independientemente de las reacciones, ella que no conoce los datos, si es verdad o es mentira, no tiene como defenderse. Razón el código anterior decía que para poder demandar a los herederos, que no saben defenderse, la ley les "daba" la posesión de estado" para poder defenderse. Ahora se quito eso, no se exige la posesión de estado como fundamento, pero se puede oponer libremente.

Desconocimiento de la paternidad:

La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello".

El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.

Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

.-          Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

.-          Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

.-          Cuando el hijo no nació vivo".

Art. 203 CC: "El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente".

Caracteres de la acción de desconocimiento de la paternidad:

·                     Personalísima. Porque sólo corresponde al marido de la madre, se explica porque la presunción de paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artículo 207 del Código, que veremos más adelante.

·                     Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones:

.-          Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de paternidad Art. 207 CC: "Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el día en que el hijo haya estado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en tal posesión".

.-          Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en el Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina nacional y extranjera

Está sometida a plazo de caducidad:

Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CC el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CC: "La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado".

Clases de desconocimiento:

Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ej. El hombre que dice "ese no es hijo mió porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningún día del periodo de la concepción", después de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá probarlos. Se da en los siguientes casos:

.-          Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y éste. El artículo 201 del Código Civil, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo. A tal efecto el actor puede emplear todo género de prueba Art. 201 CC: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella".

.-          El hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba hospitalizado, preso, vivían separados, etc. Art. 201 CC: ""El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella".

.-          La impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad matrimonial, y anterior al matrimonio, también da lugar al desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no se podrá desconocer al hijo: cuando sea la concepción por inseminación artificial con autorización del marido.

Hay dos tipos de inseminación artificial: heteróloga: con semen de un tercero donante; y homóloga: con semen del marido.

Si el marido convenía para la inseminación, no podía negar que el que nazca sea su hijo, aún cuando la concepción no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se decía que no podía desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminación con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto.

Al establecer nuestra constitución el derecho a una identificación veraz, se considera que es un derecho natural el saber quien es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, nuestro Código Civil sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido".

.-          Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe probar el adulterio en sentido técnico, aún con todas las dificultades existentes para la prueba de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Código nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión de la vida en común entre los padres

Ej. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los días de la concepción, pero además prueba como hecho circunstancial que existía una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estaría probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que además éste no estuvo con ella durante esos días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a la demanda Art. 205 CC: "El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad".

Desconocimiento por simple denegación: También se denomina acción de denegación de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso Ej. Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonioArt. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

.-          Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

.-          Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

.-          Cuando el hijo no nació vivo".

El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado también al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero aún cuando no fuese así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 507 CC: "…Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto".

Principios Fundamentales De La Filiación:

.-          Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.

.-          Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.

.-          Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.

Formas de determinar la filiación:

·         A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro civil. La filiación con respecto a la madre, generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantación), pero para el padre se establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del nacimiento).

·         Mediante sentenciafirme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.

Efectos de la filiación:

La filiación tiene importantes efectos jurídicos. Podemos citar, entre los más importantes, los siguientes:

1.       En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos).

2.       En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes.

3.       La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable.

4.       En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.

Diferencia con la consanguinidad:

Es menester hacer la diferenciación entre este concepto y el de la consanguinidad y la relación en sentido más amplio que se refiere tanto a los vínculos de procreación (géniteur, génitrice y progenitura) que los vínculos más puramente sociales y culturales de los status padre, madre, hijo e hija.

El título V del CCV, establece lo siguiente:

Artículo 197

La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de  nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

 Artículo 198

En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º         La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el  fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

2º         La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 199

A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito  bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con  todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de  nacimiento conforme con la posesión de estado.

La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.  El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las  partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200

La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la  persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por  madre.   

Acciones de Filiación:

Artículo 206

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

Artículo 207

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Artículo 208

 La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 209

La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 211

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 212

La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

 Reproducción Asistida

Este tema se presenta muy difícil en nuestro país, debido a que existe una gran distancia entre el avance de la ciencia y nuestro derecho, en efecto, nuestra legislación sólo contiene dos artículos que contemplen la reproducción asistida y ambos se encuentran en el código civil Art. 210 CC: "A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda"

Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido".

Algunas observaciones acerca del artículo 210 del Código Civil:

.-          Es excesivo decir que "…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…", se  considera  que el artículo debería hablar de una Negativa Injustificada, aunque la verdad es que en la práctica los jueces son poco severos en cuanto a esta disposición.

.-          Se dice "…con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…", porque en nuestro derecho cada quien tiene derecho sobre su cuerpo y no puede ser obligado a practicarse algún tipo de examen.

.-          Hay una jurisprudencia que permite la exhumación del cadáver del padre para realizar una prueba de ADN que pruebe la filiación. Algunos estudiosos no están de acuerdo con dicha sentencia porque para ellos, esto significa profanar un cadáver por una simple afirmación.

Es un tema tan complicado que en su separata, algunos especialistas hacen la siguiente introducción al tema: "El objeto de estas reflexiones es plantear los principales problemas jurídicos que en el campo del derecho civil, especialmente en el derecho de familia y de personas presentan los nuevos avances de la ciencia y tecnología, especialmente en lo referente a la reproducción humana y a la prueba de la filiación, pero de una manera más general todo lo referente a la ingeniería genética, al genoma humano y a todo aquello que hoy en día ha comenzado a conocerse como el bioderecho ante el hecho que nuestro derecho en este campo no ha evolucionado a la misma velocidad y tan sólo encontramos hoy en días únicamente dos normas en nuestro Código Civil que en alguna forma toman en cuenta estos avances".

Hoy en día no es necesario que la pareja sostenga relaciones sexuales para producir la concepción, es por ello que se han dejado atrás ciertas afirmaciones que contiene nuestro Código Civil, tal es el caso de la presunción de que la fecundación del óvulo se produjo en los primeros 121 días que anteceden al nacimiento porque gracias a la ciencia los óvulos fecundados pueden ser congelados, y si se creyera en dicha presunción evidentemente podríamos tener problemas en cuanto a la determinación de la fecundación del óvulo según la fórmula que nos ha brindado el legislador.

Antiguamente se hablaba de que jurídicamente las dos fechas más importantes en el embarazo eran la de la fecundación del óvulo y la del nacimiento del hijo, sin embargo hoy, es también importante la fecha de la anidación que se cree ocurre entre el día 5 y el día 15 después de la fecundación. ¿Por qué es importante esta fecha? Porque es precisamente en ese momento en el cual se producen las células madres que, según estudios científicos, no son rechazadas por el organismo al ser implantadas, sino que, se convierten en células nuevas iguales a las del lugar del cuerpo en el que se les haya implantado, siendo fundamentales para curar diversas enfermedades.

El problema con esto se presenta en que, conforme a los derechos humanos, no se puede experimentar con seres humanos, razón por la cual en teoría no se podría experimentar con estos embriones, es por ello que los científicos han creado la figura del pre-embrión (óvulos fecundados que se encuentran en estado de anidación), para realizar experimentos con este tipo de células dentro del marco legal durante este período.

En Inglaterra se permite la experimentación hasta el día 14 de la fecundación, pero de acuerdo con la doctrina tradicional esto sería experimentar con un ser humano, lo cual presenta un problema que no solamente es jurídico, sino también ético.

Otro punto que se hace necesario tocar al estudiar este tema es que suele suceder que, en la reproducción asistida se produzcan y desarrollen varios embriones, siendo común que en cierto punto del embarazo pueda la madre desistir de algunos de ellos, lo cual significa cortar con la vida de los futuros bebés, esto ocurre porque los médicos para tener mayor seguridad de que se produzca un embarazo, suelen implantar varios embriones en el vientre de la mujer. Por esta razón, en muchas legislaciones limitan el número de óvulos fertilizados que se le pueden introducir a la mujer, para evitar que sean asesinados grandes cantidades de embriones.

Puntos que deberá tener en cuenta el legislador al elaborar una ley que regule este tema:

.-          El legislador deberá tomar en cuenta ciertos conceptos religiosos y será necesario que la iglesia fije una posición clara y precisa respecto a este tipo de reproducción, puesto que, en general es rechazada por ella.

.-          ¿Toda persona tiene derecho a tener un hijo por cualquier medio? o ¿sólo por ciertos medios?

.-          Si todos tenemos derecho a tener hijos por cualquier medio, se nos presenta otra interrogante ¿es toda persona o toda pareja? Se hace necesario responder dicha pregunta puesto que hoy en día en muchas legislaciones se distingue entre los hijos monoparentales e hijos biparentales. Se presenta el problema de si se pueden tener hijos sin padre o sin madre, así como hijos de parejas homosexuales, que al fin y al cabo, serían hijos monoparentales. Todavía en muchas legislaciones se rechaza la idea de los hijos monoparentales.

.-          Cuando se trata de adopción el Estado es muy celoso al revisar la conducta de los adoptantes, puesto que se busca, por encima de cualquier cosa el bienestar de los hijos; curiosamente sucede lo contrario con la reproducción asistida, no existen disposiciones en cuanto a quiénes pueden tener hijos por este medio, ni tampoco en cuanto a los embriones fecundados que la pareja no quiera y opte por desechar.

Es importante señalar que la principal característica de la Reproducción Asistida es que hay un divorcio entre la sexualidad y la procreación.

Tipos de reproducción asistida:

a.-        Inseminación Artificial: Se caracteriza porque se colocan en el útero de la mujer los espermatozoides del hombre por un medio distinto al coito, es muy común en aquellos casos en que los fluidos de la mujer tienen mucha acidez o cuando los espermatozoides del hombre no tienen suficiente movilidad, siendo en ambos casos la consecuencia que los espermatozoides mueren rápidamente, por lo cual se colocan artificialmente en el lugar adecuado para aumentar las probabilidades de embarazo. Puede producirse en vida o ya fallecido el hombre con semen de éste que haya sido previamente congelado, algunos autores llaman a los hijos de estas uniones "post-póstumos". Consiste entonces en la colocación de espermatozoides frente al cuello del útero o dentro del mismo por un medio distinto al acto sexual.

.-          Homóloga: Es el caso en el que se utilizan los gametos de la pareja que intenta tener hijos, es decir, los espermatozoides del hombre y el óvulo de la mujer. Es la que se hace con semen del marido.

.-          Heteróloga: En este caso se utiliza un gameto de alguno de los integrantes de la pareja y el otro gameto es de un tercero Ej. Ovulo de la mujer y semen de un hombre distinto al marido.

En la inseminación artificial en vida, la fecundación del óvulo, la gestación del hijo y el nacimiento de éste se producen durante el matrimonio. Cuando es realizada post mortem, todo el proceso ocurre fuera del matrimonio, ya que la viuda ocurre al semen del marido después de su muerte.

b.-        Fertilización In Vitro: En el laboratorio se fecunda el óvulo y éste es insertado en el útero de la mujer para que se desarrolle allí, la técnica consiste entonces, en poner en contacto óvulos y espermatozoides extraídos previamente de la mujer y el hombre (hay diferentes técnicas para ello) y colocarlos en un medio extraño al cuerpo de la mujer, donde se produce la fecundación y los embriones se implantan luego en el cuello uterino o en el útero de la mujer.

También puede ser homóloga o heteróloga, puede ocurrir además que ni el óvulo, ni el semen sean de la pareja, sino de terceras personas. Es precisamente en este tipo de reproducción en dónde se produce el problema de cuántos embriones se colocan en el vientre materno y de si pueden algunos de ellos ser desechados, de desarrollarse todos.

Ej. A la mujer se le insertan 6 embriones fecundados y todos ellos dan resultados positivos comenzando a desarrollarse en el vientre materno. Es probable que los médicos sugieran a la mujer deshacerse de algunos de ellos y quedarse solamente con la cantidad de embriones que desee, así si la mujer desea sólo un hijo podría desechar los otros 5 embriones Se trata, en efecto, de la probabilidad de los embarazos múltiples, con todas las complicaciones (económicas y físicas) que ello acarrea, lo cual ha traído como consecuencia que en la actualidad no sólo existen bancos de semen y de óvulos, sino además de embriones, enfrentando al mundo científico al problema del destino de dichos embriones. También se discute la propia manipulación del embrión sobrante, su posible uso en otra pareja, e inclusive la experimentación con ellos o su uso terapéutico, hipótesis en las cuales se afecta su dignidad.

Con este tipo de fertilización también puede producirse el fenómeno del hijo post-póstumo, lo cual ha llevado a que en ciertos países se limite la institución, así España ha limitado la utilización del esperma del marido fallecido hasta los 6 meses siguientes a la muerte del hombre, el resto de las legislaciones lo han prohibido por considerarlo extraño y preservar la seguridad jurídica, así como para evitar casos exagerados Ej. Que 20 años después de muerto el marido la mujer decida tener un hijo de éste y utilice el esperma que haya sido congelado para tal fin El profesor considera que en casos como el del ejemplo sería ilógico traer a la vida a un hijo que de antemano está condenado a no tener padre, colocándolo en una situación de inferioridad frente a los demás niños, pero además el niño carecería de herencia puesto que ésta ya se habría repartido, lo cual crearía una gran inseguridad jurídica.

Maternidad Subrogada:

Es el caso que conocemos coloquialmente con el nombre de "vientre en alquiler", se refiere a la figura por medio de la cual una mujer gesta un hijo por encargo de otra o de una pareja a quienes al nacer el hijo se los entregará como propio o dará en adopción. Esta figura está prohibida en la gran mayoría de los países, castigándose incluso con cárcel a quienes colaboren con la realización de un embarazo en estas condiciones (médicos y enfermeras), pero curiosamente no reciben castigo los implicados directos (quien alquila el vientre y quienes solicitan el alquiler). Sucede que generalmente es una negociación que se hace por dinero, de allí que sea llamada vientre en alquiler, sin embargo, se han dado casos (muy excepcionales) en los cuales una mujer engendra al hijo de otra sin que haya algún interés económico de por medio. Las dos hipótesis fundamentales en este tipo de reproducción asistida son que la madre sustituta proporcione solamente el útero para gestar al bebé o cuando también proporciona los óvulos.

CONCLUSIONES

Luego de elaborar la investigación, se llegó a las siguientes conclusiones:

Los Códigos Civiles son el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación han existido una serie de distintos Códigos Civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo; en la sociedad Venezolana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.

Tanto nuestra legislación como las de otros países latinos carecen de un marco jurídico completo que codifique cabalmente las relaciones personales, patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo determinados derechos a los concubinos; mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales a través de sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.

En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una unión extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Es por ello que  si, conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Constitución Nacional, resulta beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unión estable de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio.

Es necesario enunciar La Declaración Universal de los Derechos Humanos, puesto que  establece que la Familia es el Elemento Natural y Fundamental de la Sociedad y tiene Derecho a la Protección por parte de ésta y del estado. En 1948 en la Declaración se Establece que la Familia se constituía en el Momento en que un Hombre y una Mujer decidieron libremente unirse en Matrimonio y que se ampliaba con la Procreación de los Hijos como Fruto Natural de la Unión.

Además, la institución del matrimonio  es fundamental porque establece la formalización legal de la unión de un hombre y una mujer por tal motivo genera algunos de los beneficios como lo son:

·         Establecer los Derechos a la herencia.

·         Solicitar prestaciones Familiares.

·         Presentar reclamaciones a las compañías de seguro, instintos de previsión social o instituciones análogas si alguno de los cónyuges fallece.

·         Establecer derechos tutelares sobre sus hijos cuando el matrimonio se disuelve.

·         Realizar trámites relativos a la adopción.

·         Gestionar el Divorcio.

En el caso de la reproducción asistida, es necesario que en el país se actualicen las normas civiles que regulan dicha materia, puesto que, como se expuso, la evolución de las mismas no son acordes con la evolución tecnológica y científica, por tal motivo se engendra un problema al momento de regular la materia referente a la reproducción asistida y sus ramas afines.

REFERENCIAS

Bernar Mainar, Rafael. Efectos jurídicos de las nuevas técnicas de reproducción humana.

Chalbaud Zerpa, R. Instituciones Sociales. Ediciones UCAB.  Caracas, 1994. pp. 97-124.

Código Civil Venezolano del 1982. Editorial La Piedra.

Código de Procedimiento Civil Venezolano 1990.  Editorial La Piedra.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000).  Editorial La Piedra.

Enciclopedia Libre Wikipedia.  El Matrimonio. [En Red]. Recuperado el 26/05/07.  Disponible en:

Enciclopedia Libre Wikipedia.  Filiación. [En Red]. Recuperado el 26/05/07.  Disponible en: http://www.wikipedia.com

Enciclopedia Libre Wikipedia.  Reproducción Asistida. [En Red]. Recuperado el 26/05/07.  Disponible en: http://www.wikipedia.com

González Fernández, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa.  Caracas, 1999. 331p.

Grisanti Aveledo De Luigi, I. Lecciones de Derecho de Familia.  Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.

Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente 2005.  Editorial La Piedra.

 

 

 

 

 

Autor:

Johan Sarmiento

Venezuela

2007

Partes: 1, 2, 3
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