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El matrimonio y la filiación en el Derecho de Familia venezolano (página 2)


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      Teóricamente, la edad para contraer matrimonio debería ser aquella en que los contrayentes hubiesen alcanzado la pubertad, es decir, la capacidad de procrear; pero, como esa situación es diferente para cada individuo, las legislaciones han tenido que acudir a la ficción legal de que la aptitud sexual para celebrar nupcias se produce automáticamente en la mujer a una determinada edad y en el hombre a otra, siendo la pubertad en aquella mas anticipada que en éste.

Características generales:

La forma más habitual de matrimonio es entre un hombre y una mujer, aunque la definición precisa de esta relación varía de unas culturas a otras. En distintos tiempos y lugares se han reconocido otras variedades. Estadísticamente, las sociedades que permiten la poligamia como variedad aceptada de matrimonio son más frecuentes que las que sólo permiten la monogamia. Sin embargo, la monogamia es la práctica más común incluso en las primeras.

El matrimonio se considera un concepto importante porque contribuye a definir la estructura de la sociedad, al crear un lazo de parentesco entre personas (generalmente) no cercanas en línea de sangre. Una de sus funciones ampliamente reconocidas es la reproducción y socialización de los hijos, así como la de regular el nexo entre los individuos y su descendencia que resulta en el parentesco, rol social y estatus.

En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y culturalmente definidos.

Matrimonio católico:

Según la Iglesiael origen del matrimonio entre una pareja no es sólo cultural, sino que procede de la misma naturaleza del hombre en cuanto que -como dice el libro del Génesis (1-27), en la Biblia- al principio Dios los "creó hombre y mujer". El matrimonio sería, por tanto, una institución y no un producto cultural cuyas principales características -unidad, indisolubilidad y apertura a la vida- vendrían definidas por la propia naturaleza del amor entre hombre y mujer que exige a los esposos amarse el uno al otro, para siempre y que alcanza su mayor expresión en el hijo, fruto del amor. El reconocimiento civil que las leyes hacen del matrimonio debe respetar la naturaleza de esta institución, de ahí la oposición de la Iglesia Católica al matrimonio polígamo, poliándrico y homosexual.

Para los católicos el fundamento del matrimonio se encuentra en las siguientes palabras del génesis: "Creó Dios al hombre a imagen suya, a imagen de Dios lo creó, y los creó varón y hembra. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer; y vendrán a ser los dos una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne". Una sola carne significa que los esposos se pertenecen en lo conyugable (en aquello que los hace sexualmente complementarios), que forman una unidad de dos, que son en lo conyugable, un nuevo ser que recrea el mundo, y ese co-ser da origen a los hijos.

Fundamentos jurídicos

Las características generales de la institución del matrimonio incluidas en algunos ordenamientos jurídicos, son la dualidad, la heterosexualidad y el contenido en cuanto a derechos y deberes. A partir del siglo XX, en las sociedades de influencia occidental y procedente del liberalismo se recoge también el principio de igualdad, con un peso creciente en las regulaciones derivadas.

·         La dualidad del matrimonio es el principio por el que la institución está prevista, en principio, para unir a dos personas y vincularlas en orden a su convivencia y procreación. Una excepción muy importante a este principio se encuentra en algunos ordenamientos (en especial los de base islámica), que reconocen la posibilidad de que un hombre contraiga matrimonio con más de una mujer; pero incluso en este caso la institución vincula a una persona con otra, pues las diversas mujeres que un musulmán pueda tener no están unidas, en principio, por ningún nexo jurídico ni tienen derechos y obligaciones entre sí.

·         La heterosexualidad matrimonial exige la pertenencia de cada contrayente a uno de los sexos, de manera que un hombre y una mujer son los únicos que, en principio, pueden contraer matrimonio. Este principio está siendo modificado en algunos países en favor del principio de igualdad, a fin de reconocer la paridad de derechos y obligaciones entre hombre y mujer y extender los beneficios que implica la institución del matrimonio a parejas formadas por personas del mismo sexo.

·         Países Bajos, Bélgica, España, Canadá y Sudáfrica, así como el estado de Massachusetts en Estados Unidos, han admitido el matrimonio entre dos personas del mismo sexo para crear una familia que prolongue la existencia de la especie. Estos países modifican la anterior definición legal del matrimonio al concebirlo como la unión de dos personas.  El contenido en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges varía en función del ordenamiento jurídico de cada país, pero por lo general todos les imponen la obligación de vivir juntos y guardarse fidelidad, de socorrerse mutuamente, de contribuir al levantamiento de las cargas familiares y de ejercer conjuntamente la potestad doméstica y la patria potestad sobre los hijos, que se presumen comunes salvo prueba en contrario. Las singularidades del contenido del matrimonio en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges derivan en cada país de su propia concepción cultural de la institución, que ha dado forma a la misma en su legislación positiva y en su práctica jurídica.

Efectos del matrimonio

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen económico del matrimonio. Además, en la mayoría de países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que:

.-          Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

.-          La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

.-          La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.

.-          De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

            Gracias a tales disposiciones se puede decir  que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).

Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.

 Validez del Matrimonio

Según el Código Civil de Venezuela CCV en su artículo 44 tipifica:

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley  no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las  personas como respecto de los bienes.

Para que el matrimonio en Venezuela posea validez es necesario que cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en la sección III del título IV, y se establecen  los siguientes:

Artículo 46

No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce  (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47

No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

Artículo 48

Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.  Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del  matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49

Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido  el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena  libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la  identidad de la persona.

Artículo 50

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro  anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio  por su respectiva religión.

Artículo 51

No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre  afines en línea recta.

Artículo 52

Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53

No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de  los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo  la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54

No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el  cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55

No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de  homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro  cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

Artículo 56

No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido  condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57

La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses  contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el  caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.

Artículo 58

No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la  persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o  curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez  ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.

Artículo 59

El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.  En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el  matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no  habrá recurso alguno.

Artículo 60

A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas  del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de  ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del  menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra  esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61

A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no  existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62

No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:

1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.

2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.

Artículo 63

Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no  habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá  ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.

Artículo 64

Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber  fallecido, sino también por los motivos siguientes;

1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses.

3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.

4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65

Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.

  Nulidad del Matrimonio

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

Requisitos

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

a)      Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.

b)      Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor.

c)      Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.

d)      Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:

– Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero.

– Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales

e)      Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.

f)        Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

g)      Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los tramites pertinentes.

Nulidad Absoluta

Concepto:

 Se refiere así, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

Características:

a)      No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular.

b)      No es covalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.

c)      Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:

– Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).

– Los cónyuges de algunos de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil).

– Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).

– El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil).

– Toda persona con interés legitimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil).

Casos:

Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las siguientes:

a)      Violación de supuestos matrimoniales:

-          Contrayentes del mismo sexo.

-          Ausencia de consentimientos.

-          Ausencia de funcionario autorizado.

b)      Violación de impedimentos dirimentes:

-          Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.

-          Violación de impedimento de orden.

-          Violación de impedimento de rapto.

-          Violación de impedimento de consaguinidad.

-          Violación de impedimento de afinidad.

-          Violación de impedimento de adopción.

-          Violación de impedimento de crimen.

c)      Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del Código Civil):

-          Numero insuficiente de testigos.

-          Testigos inhábiles.

Nulidad Relativa

Concepto:

Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

Características:

Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,

1)      Matrimonio de incapaces por razón de edad (Artículo 117 del Código Civil):

-         Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado.

-         Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:

I.     Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer validamente el vinculo.

II.     Cuando la mujer que no tiene la edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha concebido.

-         Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque.

2)      Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características:

-         Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona autorizada.

-         Caducidad de la acción de anulación: Es al cumplirse un año de celebrado el matrimonio.

-         Convalidación de la acción de anulación: cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa.

3)      Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.

Nulidad relativa alegable por determinadas personas: Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas y son:

1).    Vicios en el consentimiento matrimonial:

Características:

-         Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

-         Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.

-         Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio.

2).    Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura:

-         Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:

I.     Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.

II.     Al tutor del contrayente entredicho.

III.     Al otro cónyuge (sano y capaz).

-         Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.

-         Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el termino de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz.

3).    Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo 119 del Código Civil): Características:

-         Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador a querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única victima de la situación.

-         La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una acción de declaración de estado, no esta sujeta al termino de prescripción.

-         El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.

Matrimonio putativo:

Terminológicamente derivado de putativus, reputado, tenido por tal, es la ficción jurídica por la que, aun siendo nulo un matrimonio, se considera válido en beneficio del cónyuge que al contraerlo hubiera obrado de buena fe. Antecedentes hay en las opiniones de Pedro Lombardo, Hugo de San Víctor y otros, recogidas por algunas decisiones pontificias y en las Decretales de Gregorio IX (tít. III y XVII, lib. IV); en el CIC (can. 1015: «Si por lo menos uno de los cónyuges ha procedido de buena fe al celebrar matrimonio inválido, éste se llama putativo hasta que ambos conozcan con certeza la nulidad»); Partida IV, leyes 3a, tít. 3° y 2°, tít. 15.

Será putativo el matrimonio si, a pesar de adolecer de vicios determinados de la declaración judicial de nulidad, surte, hasta la firmeza de ésta, plenos efectos civiles para el cónyuge o cónyuges que los desconocían al tiempo de celebrarlo, e incluso después de la misma para los hijos cuyos padres hubieran conocido aquéllos. Esto último (con cierto precedente en un rescripto de los emperadores Marco Aurelio y Lucio Vero, en el antiguo Código prusiano y en alguna disposición del suizo) inspirado en el fin de evitar que se haga víctimas de culpas ajenas a seres inocentes, constituye innovación muy trascendente respecto del tradicional criterio legal civil y canónico, que exigía siempre la buena fe, al menos, de uno de los esposos, para conceder legitimidad a los hijos.

La buena fe:  consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno o de los dos contrayentes, al tiempo de celebrar el matrimonio, de que lo contraen válidamente, aunque exista un error de hecho o de derecho, con tal de que sea excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error; en cambio, para el Derecho canónico dejará de ser putativo el matrimonio desde el momento en que los esposos conocen la causa de nulidad, de modo que los hijos concebidos después de tal conocimiento no se reputan legítimos. La buena fe se presume, salvo constancia de lo contrario, cuya prueba corre a cargo de quien la impugna.

 Régimen económico del Matrimonio

Art. 148 CC: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio" El artículo precedente ha dejado bien en claro que la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que otorga de por mitad a los cónyuges la propiedad sobre los bienes comunes. Más adelante se verá hasta qué punto lo que se establece el artículo es verdad, porque el artículo consagra una afirmación "muy general" de que todos los bienes o ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes, es por ello que tenemos que ser muy precisos, porque hay una gran cantidad de bienes que se adquieren durante el matrimonio que NO son comunes sino que son PROPIOS y lo establece el mismo Código, pero ese artículo lo que hace es entrañar una idea general de lo que es la materia; más exacto hubiese sido si hubiera señalado : " los adquirido a título oneroso" en contraposición a los adquiridos a título gratuito, puesto que los adquiridos a título "gratuito", aun después del matrimonio son "propios" , por regla; y los adquiridos título "oneroso" como regla ( porque también tiene excepciones) son "comunes". Es importante tener en cuenta que no todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de dicha comunidad, puesto que, como veremos en adelante hay muchos bienes que, a pesar de ser adquiridos durante el matrimonio, son propios (del cónyuge que los haya adquirido) Ej. Bienes adquiridos a título gratuito.

En lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.

Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales: son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de éste.

Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio).

Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio:

 La Comunidad Limitada de Gananciales: ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

Está consagrado en el artículo 148 del CCV que establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios de cada esposo.

            Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco (según el artículo 1650 del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del CCV). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

            Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.

            Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

            Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

            Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

            Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el CCV como sigue:

            Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1.-           Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2.-           Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3.-           Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4.-           Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5.-           La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6.-           Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

7.-           Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.

Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio.

El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del CCV.

Comunidad Ordinaria y Comunidad de Gananciales:

COMUNIDAD ORDINARIA

COMUNIDAD DE GANANCIALES

Ubicación: Art. 759 al 770 CC.

Art. 148 al 183 CC.

Cantidad de propietarios: Hay varios propietarios de un solo bien y cada comunero es propietario de un determinado porcentaje del bien (puede ser el 1%, el 10%, el 20%, etc.), pero la comunidad como tal es propietaria del bien en su conjunto Ej. Los herederos son comuneros de los bienes que han heredado.

Pueden haber cuantos comuneros se quiera.

Teóricamente sólo pueden haber dos propietarios (los cónyuges) de los bienes que conforman la comunidad y SIEMPRE la proporción será de por mitad (cada uno es dueño del 50% de los bienes de la comunidad). Excepción: El Matrimonio putativo Ej. El hombre musulmán que de buena fe cree que en nuestro país se acepta la poligamia y contrae matrimonio con dos mujeres. Conforme al profesor, en este caso la primera mujer no debería verse perjudicada por el segundo matrimonio, así que el porcentaje de propiedad sobre los bienes sería así: Primera mujer 50%, Hombre 50% dividido entre él y las siguientes esposas, si hay dos esposas el hombre y la segunda esposa poseerían un 25% de los bienes cada uno.

Disposición: Los comuneros pueden disponer libremente de su cuota parte en el bien Ej. Si yo soy dueña del 25% de una finca, yo puedo tomar esa parte y venderla, cederla, donarla, etc.

Los bienes de la comunidad de gananciales en principio no son de libre disposición Ej. Yo para vender un bien de la comunidad necesito de la autorización de mi esposo.

Administración: Se requiere unanimidad entre los comuneros para las decisiones correspondientes a la administración de los bienes.

Más adelante veremos que la administración de los bienes comunes de la pareja se maneja de una manera distinta a la unanimidad.

Extinción: Subsiste después de la muerte de los comuneros, porque los herederos pueden ocupar su lugar en la comunidad.

Se extingue con la muerte.

Fuente: Las fuentes de la comunidad ordinaria son muy variadas: donaciones, herencias, compra conjunta, legados y otras.

La única fuente de la comunidad de gananciales es el Matrimonio.

La comunidad ordinaria es vista con malos ojos por el legislador, prueba de esto se encuentra en algunas de las limitaciones que existen en su regulación (como que no pueden pactarse por más de 5 años), por otra parte, normalmente son poco prácticas desde el punto de vista económico, ya que con el pasar del tiempo la cantidad de comuneros suele ser mayor, hasta que, en un determinado momento, a cada comunero le toca sólo una pequeña parte de dinero por su parte.

El régimen matrimonial es totalmente lógico porque la pareja busca mantener, al menos en principio, el resto de sus vidas en comunidad y así como tienen entre sí deberes de asistencia y socorro, es apenas lógico que los cónyuges mantengan algunos bienes en comunidad, ya que, comparten una comunidad de vida.

Sociedad y Comunidad de Gananciales:

SOCIEDAD

COMUNIDAD DE GANANCIALES

Es un contrato que, entre otras cosas, persigue fines de lucro.

Ya en el primer parcial dejamos bien claro que el matrimonio no es un contrato y, como es de suponer, no es de su esencia que persiga algún fin de lucro.

Pueden y, normalmente, adquieren personalidad jurídica.

No tiene personalidad jurídica, se trata de dos patrimonios en los cuales existen bienes comunes y bienes propios.

Se forman por mutuo consenso y se extinguen por mutuo disenso, es decir, que se respeta la autonomía de la voluntad de las partes.

El matrimonio se forma consensualmente, pero no puede disolverse de la misma manera, además sus normas, suelen ser de orden público.

Cada socio va a recibir utilidades en proporción a su propiedad Ej. Si poseo el 30% de la propiedad, en ese mismo porcentaje recibiré las utilidades percibidas por la sociedad.

Cada cónyuge recibe el 50% de las utilidades percibidas por la comunidad de gananciales y es algo que no puede variar.

No se extinguen por muerte de los socios.

Se extingue por muerte de los cónyuges.

La administración de la sociedad se realiza por acuerdo entre los socios.

La administración de la comunidad se encuentra regida por el código civil.

No están permitidas las sociedades universales Primer aparte del Art. 1650 CC: "Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros…".

Están permitidas las ganancias universales para la comunidad de gananciales Segundo aparte del Art. 1650 CC: "Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges…".

Son mutables, es decir, que pueden sufrir modificaciones, siempre que se acuerden por los socios.

La comunidad de gananciales no puede recibir modificaciones y se rige estrictamente por el Código Civil, es inmutable.

Disolución De La Comunidad

Al extinguirse la comunidad el régimen deja de producir sus efectos patrimoniales, en principio la Comunidad de Gananciales sólo se extingue con la extinción del matrimonio, pero en casos excepcionales puede ocurrir que se disuelva ésta sin disolverse el matrimonio. Es importante resaltar que la Comunidad de Gananciales sólo se disolverá por las causas establecidas taxativamente en la ley, causas que además, son de interpretación restrictiva. También se extingue la comunidad por la declaración de nulidad del matrimonio; cuando hay matrimonio putativo la comunidad produce plenos efectos hasta la declaración de nulidad, si uno de los cónyuges es de buena fé los gananciales corresponden a ése, si ambos son de mala fe corresponden a los hijos y de no haber hijos, corresponderán a ambos de por mitad Art. 173 CC: "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190".

Casos De Extinción:

·   Disolución del matrimonio: El matrimonio se extingue al disolverse el matrimonio, ya sea por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, pero en éste caso es necesario que la sentencia declare expresamente la extinción de la comunidad.

·  Nulidad del matrimonio: Será causal de extinción de la comunidad cuando la nulidad sea declarada por una sentencia definitivamente firme, aún cuando la sentencia no lo declare en forma expresa.

·   Ausencia declarada de uno de los cónyuges: Este es un punto que será explicado con calma porque debemos ser cuidadosos con él. En principio diremos que para que la comunidad se extinga por esta vía debe ser declarada la ausencia (cuando existen dudas razonables acerca de la vida o muerte de la persona) por sentencia definitivamente firme, no bastará con la presunción de ausencia.

La no presencia existe cuando la persona tiene menos de dos o tres años desaparecido, si la persona dejó algún mandatario éste lo representará, puesto que se presume que esa es la persona de su confianza y que si dejó mandatario es porque planeaba ausentarse por un cierto tiempo. Pasados dos o tres años de la No presencia los herederos podrán solicitar que se haga la declaración de ausencia, si la persona dejó mandatario se deben esperar tres años y si no lo ha hecho con esperar dos años bastará Art. 421 CC: "Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia".

La declaración de ausencia produce efectos importantes en cuanto a la administración de los bienes, entre ellos, que se le entrega la provisional posesión de los bienes a los presuntos herederos Art. 426 CC: "Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución".

La presunción de muerte ocurre después de los 10 años de ausencia de la persona, en cuyo caso: Si el cónyuge del ausente se casa el matrimonio no es nulo, salvo que se compruebe la existencia de la bigamia o que aparezca el ausente, esto sucede porque la presunción de muerte NO extingue el matrimonio Art. 434 CC: "Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta". Nuestro Código establece además la llamada Presunción de muerte por accidente, que tiene lugar cuando la persona ha desaparecido luego de que ha ocurrido una catástrofe (Ej. Deslave de Vargas), razón por la cual, el tiempo exigido para la declaración de la misma es más corto y su declaración produce los mismos efectos que la declaración de ausencia Art. 438 CC: "Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente".

·                     Quiebra de uno de los cónyuges: En caso de quiebra la administración de los bienes del fallido la tienen los acreedores y como es lógico no tiene ningún sentido que subsista la comunidad, razón por la cual, una vez que uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitivamente firme, se extingue la comunidad.

·                     Separación Judicial de Bienes: Según el profesor esta separación judicial se produce en tres casos: Separación de mutuo acuerdo, separación por acción judicial y por mala administración de los bienes por parte de uno de los cónyuges.

·                     Administración irregular de los bienes comunes: Cuando uno de los cónyuges administre en forma irregular los bienes comunes, el otro puede acudir ante el juez para ponerlo en conocimiento de la situación y que éste tome las medidas que considere pertinentes. Si las medidas acordadas por el juez no fueren suficientes, el otro cónyuge puede pedir la separación de bienes, la cual será tramitada por el Procedimiento Ordinario (se debe registrar el libelo de la demanda, porque si la sentencia declara con lugar la acción, los efectos se cuentan a partir del registro del libelo) Art. 171 CC: "En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes".

Efectos De La Disolución De La Comunidad:

El efecto principal es que se sustituye la comunidad de gananciales por una comunidad ordinaria, entre los cónyuges o ex-cónyuges (recuerden que se puede disolver subsistiendo el matrimonio) o sus herederos. Esa comunidad ordinaria se rige por las disposiciones relativas a la comunidad ordinaria y sólo termina con la liquidación de la misma, es posible que se nos remita a las normas de partición de herencias, esto es así, porque la comunidad de gananciales es un régimen supletorio.

·                     Desaparece la comunidad de los frutos de los bienes propios.

·                     Todo lo adquirido por los cónyuges con su trabajo es propio.

·                     La comunidad se sustituye por una comunidad ordinaria.

·                     Cesan las limitaciones en cuanto a disposición de bienes, herencias y legados.

·                     En principio, se mantiene la situación frente a terceros, porque las deudas no se dividen.

·                     Subsisten los deberes frente a la familia y el derecho a alimentos entre esposo.

Liquidación De Bienes Comunes:

 Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre los bienes comunes dejan de ser de por mitad y lo que se persigue es que cada cónyuge se quede con la totalidad de cierto grupo de bienes, sacrificando otros Ej. El matrimonio tenía los apartamentos 1 y 2, sobre los cuales cada cónyuge era propietario del 50%, al liquidarse la comunidad, se le entregaría un apartamento a cada cónyuge, con lo cual cada uno sería propietario del 100% sobre uno de los apartamentos, sacrificando el otro. Aclara el profesor que no se trata de una operación tan sencilla como se ve en el ejemplo anterior, puesto que los patrimonios de los cónyuges suelen ser heterogéneos (conformados por distintos tipos de bienes).

Art. 768 CC: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido". Quien pretenda formar parte en un juicio de partición requerirá de plena capacidad, ya que éste supone actos de disposición.

Caracteres de la liquidación:

·    Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria.

·    La liquidación y partición de la disuelta comunidad de gananciales es un acto de disposición por lo que se requiere plena capacidad de las partes, si alguna de ellas fuere incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada según el régimen de protección que le corresponda.

·   La liquidación de la extinguida comunidad de gananciales puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

Etapas de la liquidación:

.-          Levantamiento del inventario: En primer lugar se determina y avalúa el activo en común (muebles, inmuebles y créditos contra terceros), incluyendo por ejemplo los frutos producidos por los bienes propios de cada cónyuge que contribuyen a formar los bienes comunes. Luego se determina el pasivo en común, es decir las deudas comunes que no hubieren sido satisfechas para el momento de la liquidación, en la determinación del pasivo hay que tomar en cuenta las cargas comunes no compensadas Ej. El caso de la operación de uno de los hijos pagada completamente por uno de los cónyuges. Finalmente se determinan los activos líquidos, es decir la diferencia entre los activos y los pasivos.

.-          Formación de Lotes: Estos se forman integrando grupos de bienes que han de ser adjudicados en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges. En principio, los dos lotes deberían ser iguales, para no perjudicar a ninguno de los cónyuges, el problema se encuentra en que no siempre se puede hacer así (porque por ejemplo los cónyuges tenían una sola casa, que vale más que todos los demás bienes), por lo tanto se ha llegado a la conclusión de que los lotes deben ser equivalentes en valor económico y en tipos de bienes. Si a uno de los cónyuges se le debe una compensación por haber satisfecho con bienes propios deudas comunes, debe entregársele; si uno de los esposos ha asumido una carga común frente a un tercero, queda personalmente responsabilizado por su deuda y en su lote deben incluirse vienes suficientes para satisfacerla. Existe la figura conocida como las vueltas, que son empleadas cuando las personas no se ponen de acuerdo Ej. Si el lote A, vale 50 millones más que el lote B, yo puedo pagarle a mi ex-cónyuge los 50 millones de mi propio peculio, para yo quedarme con dicho lote. Esto sucede si yo tengo especial interés en algunos bienes que le adjudicaron al otro.

.-          Adjudicación de Lotes: Es la atribución en propiedad exclusiva a cada uno de los comuneros, de los bienes que integran su lote. La partición puede ser amistosa o judicial. Cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote a su adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando ésta es judicial, la transmisión de la propiedad ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.

Efectos de la liquidación:

.-          Cesación del estado de indivisión. Cada cónyuge o ex cónyuge se hace propietario exclusivo de los bienes que integran su lote.

.-          Efecto declarativo de la partición. Se presume que cada parte se hace propietario exclusivo de los bienes constitutivos de su lote de partición, con efecto desde la fecha de la disolución de la comunidad y que, desde entonces, no tuvo derecho alguno sobre los bienes que componen la porción del otro.

.-          Garantía de los lotes. Los cónyuges o ex -cónyuges se deben mutuo saneamiento por las evicciones y perturbaciones procedentes de causa anterior a la partición, a menos que la evicción se verifique por culpa de quien la sufre. Se garantizan además la existencia de los créditos y la solvencia de los deudores de éstos.

.-          Si alguna de las partes resulta perjudicada en más de la cuarta parte en la partición, tiene derecho a pedir la Rescisión por Lesiones (institución que tiende a desaparecer, porque causa una gran inseguridad jurídica, ya que en definitiva nadie sabe cuánto vale un bien) Ej. Si voy a vender algo en 100Bs me parece que está barato, pero si lo voy a comprar en ese preció me parece que está caro Art. 1.120 CC: "Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria".

.-          Art. 179 CC: "En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado" En todo caso siempre queda a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe durante el tiempo intermedio. En cuanto a la posibilidad de reestablecer la comunidad, existe una gran discusión en la doctrina:

Isabel Grisanti, Dominici y Barrios Guzmán: Consideran que la comunidad conyugal puede reestablecerse en todo caso que se haya disuelto por causa diferente a la disolución del matrimonio (por muerte o divorcio), y a la nulidad del mismo. Tal posibilidad se impone en razón de que, desaparecidos los obstáculos que determinaron su disolución, es natural que la comunidad pueda resurgir. En consecuencia, conforme a esta posición siempre que se haya disuelto la comunidad, subsistiendo el matrimonio, aquella puede reestablecerse. Entiéndase que esto es en caso de ausencia, rehabilitación del cónyuge fallido o disolución de la comunidad por sentencia firme y separación de bienes.

López Herrera: consideran que no siempre puede reestablecerse la comunidad de gananciales después que ha quedado disuelta y que ello procede sólo cuando la causa de su extinción fue la separación de bienes entre los cónyuges por administración irregular o cuando dicha separación de bienes resulta de la sentencia definitiva y firme que declare la separación de cuerpos y de bienes o del decreto judicial de separación de cuerpos y de bienes, dictado con vista a la solicitud hecha por los cónyuges de mutuo acuerdo.

 Ineficacia del Matrimonio

Cualquier acercamiento al tema de las causas de ineficacia, requiere siempre un abordaje más sistemático que el que se realizará aquí, debido  a la complejidad de la materia. Dicha temática ha sido abordada desde distintas perspectivas por la doctrina.

  Las  causas de ineficacia del acto o negocio jurídico se han estudiado de forma común dentro de la parte general del Derecho Civil. Con variación de matices han sido definidas como aquellas circunstancias que producen que el acto jurídico, de cualquier clase que sea, no produzca los efectos jurídicos que normalmente está llamado a producir.  " …se dice que un negocio es inválido cuando falta alguno de sus elementos(…) o está viciado (…) o carece de alguno de los presupuestos necesarios del tipo de negocio a que pertenece…". Sin embargo, las distintas legislaciones que se han sucedido desde la codificación napoleónica hasta la actualidad, no han adoptado categorías precisas para referirse a ellas, utilizando una gran variedad, que va desde la inexistencia, invalidez, irregularidad, hasta la ineficacia, nulidad absoluta y relativa, anulabilidad, etc. Esto no es sino un reflejo del sinnúmero de opiniones que podemos encontrar, sobre todo en la doctrina española y en la italiana, y que han trascendido a la legislación positiva.

Tradicionalmente se realiza una distinción entre causas de ineficacia en sentido estricto y causas de invalidez, siendo las primeras aquellas que se producen no por defectos en el propio acto, sino por circunstancias exteriores al mismo, mientras que las segundas son aquellas debidas precisamente a vicios del acto jurídico, que lo hacen impropio para producir los efectos previstos por la ley.

Si bien esta distinción ha sido puesta en entredicho, pues en las denominadas causas de ineficacia en sentido estricto "…el negocio ha desplegado en realidad toda su eficacia, perdiendo luego la reglamentación negocial su vigencia, lo que permite afirmar que, más que de ineficacia, cabe aquí hablar de extinción sobrevenida de la relación o situación negocial".

 Uniones de Hecho

La Unión establece y Monogamia de un Hombre y una Mujer, libres de Vínculos Matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale el código de familia, genera.

Los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidos mediante Matrimonio inclusive en lo relativo a la presencia leal de Paternidad, y la sociedad conyugal.

A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.

Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato".

Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.

Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:

Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.

Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.

Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).

Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.

Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.

Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.

Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.

Esta situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.

La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano, a través de una reducida (mas no poco ineludible) organización, cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente. La primera parte del artículo 70 del CCV señala:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.

Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.

El CCV considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria de Kelsen, la Carta Magna de la nación; en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.

      En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la Constitución venezolana que sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el General Pérez Jiménez, luego de ser destituido del poder por la revolución llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta legislativa procuraba protección para la familia pero, quizás de una forma muy reducida en consideración a la situación que comenzaba a vivir el país para ese entonces. Reconocía su posición de fundamento de la sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones económicas ni morales. Se protegía al matrimonio, pues como se ha explicado anteriormente, constituye la institución jurídica por excelencia de preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela de la comunidad originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil.

      Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. ésta introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos expresamente en aquél.

      Con relación, vale mencionar entre esos nuevos derechos que dejan de ser sobrentendidos para tener regulación específica, el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De los derechos sociales y de las familias; según el cual:

      "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.

            Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.

Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.

Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos (los mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural.

La Filiación

La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos.

La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, es decir, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.

·         Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

·         Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.

Tipos de filiación:

  • Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.

·         Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

La filiación puede generarse mediante el acto natural de la procreación, o mediante el acto jurídico de la adopción. En algunos sistemas jurídicos existen diferencias en el tratamiento legal de los hijos biológicos y los adoptados.

En el caso de la filiación de origen biológico, también se distingue entre la filiación matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí, y la filiación no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos jurídicosexisten diferencias en el tratamiento, dependiendo del tipo de filiación, donde el hijo de filiación no matrimonial (antiguamente llamado hijo ilegítimo) puede tener menos derechos que el de filiación matrimonial.

Filiación Matrimonia:

Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.

Elementos: En presencia de todos los elementos que se nombrarán a continuación, surge la filiación matrimonial.

·         Existencia del matrimonio entre los padres.

·         Paternidad.

·         Maternidad.

·         La concepción o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.

Lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.

La prueba del matrimonio: La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio Art. 213 CC: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento".

Art. 214 CC: "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

·         Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

·         Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

·         Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad" Con ocasión de este artículo el profesor nos recomienda repasar de nuevo los elementos de la posesión de estado y nos indica que ella ocurre cuando una persona se comporta como si fuera el dueño de tal estado Ej. Que Luis se comporte como si fuera hijo de Andrés y María, aunque en la realidad no lo sea.

Partes: 1, 2, 3
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