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Leasing en Costa Rica (página 3)

Enviado por Gerardo Urena


Partes: 1, 2, 3

E. Sana protección contra la inflación. El equipo se adquiere a precio corriente, y se conocen los pagos futuros, ello hace que no se asuma riesgo inflacionario, al realizar pagos constantes, aunque si se obtiene un riesgo por devaluación de la moneda.

F. Arrendamiento puede estar fuera del Balance General. Ya que el arrendamiento no es un préstamo de dinero, no requiere ser registrado contablemente y contemplar el equipo arrendado como activo fijo ni su contrapartida de pasivo de los pagos futuros; dentro de su balance general del arrendatario. Por lo tanto, tampoco afecta algunos de los índices financieros, el nivel de apalancamiento no se elevaría, el rendimiento sobre la inversión sería alto al no tener que invertirse en activos fijos, y se obtendría rentabilidad de ese activo.

G. Los arrendamientos pueden evitar realizar préstamos innecesarios o el tener restricciones en inversiones de capital. El arrendamiento, legalmente no se puede considerar como un préstamo, lo que puede ser muy conveniente cuando hay restricciones para accesar créditos y para presupuestación de capital.

H. Arrendamientos es más sencillo para manejar. Minimiza los costos administrativos, simplifica los procedimientos contables y de cálculo de los impuestos que correspondan al bien objeto del arrendamiento. La depreciación del activo normalmente viene a ser responsabilidad del arrendador (leasing operativo).

I. Eficiencia en impuestos (escudo fiscal). El pago por arrendamiento es deducible del impuesto sobre la renta, cuando son gastos operativos.

J. Propiedad. La propiedad del activo no es lo fundamental, sino el poder darle uso con el fin de aumentar la rentabilidad. Por lo que las empresas no les interesa ser los dueños.

K. Obsolescencia. Permite programar mejor la renovación del equipo en caso de aparecer activos con mejoras tecnológicas, lo que induce a que el equipo viejo se vuelva obsoleto prontamente. El leasing permite tener equipo nuevo al día.

Ventajas para el arrendador

A. Leasing es un producto financiero. Es un tipo de financiamiento para las instituciones financieras. Ello induce a que haya nuevas oportunidades de negocios que utilicen el arrendamiento sin tener que invertir, o pedir prestado para comprar el activo.

B. Reduce el riesgo. Para el arrendador, el equipo arrendado por lo general es fácil y barato de adquirir, por lo que el riesgo al no poder reponer el activo, se minimiza.

C. Protección ante imprevistos. Si el equipo o activo sufriere algún desperfecto, el seguro contra todo riesgo que el arrendatario ha pagado, permite recuperar el bien sin mayores problemas.

D. El leasing puede incrementar las utilidades. Según la ley del impuesto sobre la renta (No. 7092), el arrendador puede fraccionar y diferir los ingresos futuros gravables, con lo que incrementa las utilidades y paga menos impuestos.

E. El leasing permite introducir equipo nuevo. El arrendamiento, hace que el arrendador pueda ofrecer equipo tecnológicamente avanzado, lo que hace que pueda ofrecerle al cliente diseños con esas mejoras.

F. Leasing es un documento sencillo para realizar. Las formalidades concernientes en la transacción de un arrendamiento son planteadas claramente en el documento, tanto para el arrendador como para el arrendatario. El arrendamiento evita la complejidad en los trámites bancarios, en los que se tiene que pedir créditos o en momentos de racionamiento de capital.

G. Un contrato leasing puede ser cancelado rápidamente. Comparado con el financiamiento que dan los bancos, en que no se puede cancelar el contrato por el préstamo obtenido. Un contrato de leasing (operativo) se puede cancelar en cualquier momento sin responsabilidad para las partes.

Desventajas para el arrendatario

A. Elevado costo de servicio. El dador le exige al cliente, que al arrendar el activo, debe suscribir un contrato de mantenimiento para proteger el activo de un desgaste muy rápido.

B. Prohibición de mejoras. El cliente no puede hacerle al activo, mejoras, adaptaciones o transformaciones.

C. El bien no puede darse en garantía. Para efectos de préstamos bancarios o pignoración de activos por parte del cliente, no puede cederlos en garantía de esas deudas; por cuanto el equipo no le pertenece.

D. No cancelable. Los contratos de leasing (financiero) no pueden ser cancelados, si se hiciere, el arrendatario deberá pagar las cuotas faltantes hasta el vencimiento.

Desventajas para el arrendador

A. El activo se refleja en el Estado de Situación de la empresa. En el arrendamiento (operativo) deberá mantenerse dentro del Balance General de la empresa.

B. Valor residual inapropiado. Los bienes arrendados, puede en el futuro aumentar de valor de mercado, lo que por parte del arrendador podría dejar de registrar una potencial ganancia. Los valores residuales mal calculados o con un alto porcentaje de obsolescencia, tendería a darse como una pérdida, ya que el arrendador tendría que reponer el activo prontamente.

C. Obsolescencia de los activos. Contrario al arrendatario, el arrendador asume el desgaste u obsolescencia que sufren los activos con el tiempo y con los avances tecnológicos.

D. Mantenimiento de los activos. Dependiendo del tipo de arrendamiento, el arrendador asume el costo del mantenimiento de los activos, con lo que sus costos se incrementan. Hace además que deba mantener un stock de repuestos y servicio de reparación.

. Activos Arrendados en el Extranjero

Los activos arrendados en el extranjero como arrendamiento extranjero que se pacte en moneda extranjera y no local (colón). Por lo que a fecha de corte fiscal (30 de setiembre de cada año o bien si existe un período especial), generan diferencias cambiarios, producto de convertir o ajustar la moneda extranjera a la moneda nacional. Las diferencias pueden ser a favor (ingresos) o en contra (gastos), y se pueden tratar de dos formas:

1. Se aplicarán al costo de la mercadería, si se genera en el mismo período fiscal en que se adquirió.

2. Se aplicarán al gasto e ingresos por diferencial cambiario, si ocurre en períodos siguientes.

 Lo anterior está estipulado en el artículo 81 de la Ley del Impuesto de la Renta en la que dice que "todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos, que realicen operaciones o reciban ingresos en moneda extranjera, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional…"

. Normativa Contable Costarricense

 Según la investigación realizada sobre la normativa contable que se debe aplicar en Costa Rica, a pesar de los principios existentes y enumerados, se determinó que no existen en el país regulaciones específicas relacionadas con los arrendamientos.

En este sentido Arroyo y Miranda (1996), mencionan un comunicado dado por parte del entonces presidente del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica el Lic. Adonai Ibarra respondiendo a una consulta hecha por el Sr. Clemente Carvajal de Tributación Directa. C.C.P. No. 211A-86, en ella solicitaba criterio sobre la forma en que se debía manejar la ejecución de la opción de compra. El planteamiento se dio desde el punto de vista contable del arrendatario y para el arrendador, recomendándose lo siguiente:

Para el arrendatario:

El alquiler periódico debe ser registrado como gasto deducible, reflejado en el Estado de Resultados.

Al existir una opción de compra y el arrendatario quiere hacer uso de ella, el procedimiento contable será así:

El activo se registra en el Balance de Situación por el valor justo del monto de la opción de compra. Se calcula como si el bien se estuviese adquiriendo en ese momento, por lo cual se estima una vida útil, con el que se debe depreciar; en ningún momento se considera los pagos de cuotas periódicas pagadas por efectos del alquiler.

Para el arrendador:

El alquiler periódico se registraba como ingreso por alquiler. El activo al estar registrado en libros se depreciaba periódicamente y registrándolo como gasto, ambos (ingreso por alquiler y gasto por depreciación) en el estado de resultados.

El resultado neto del ingreso (renta por alquiler) menos el costo (depreciación), al final de cada período se registraba como ingreso diferido durante el plazo del contrato.

Al efectuarse la opción de compra, este ingreso diferido se registraba como ingreso por la venta del activo.

Si no se da la opción se aplica el ingreso diferido contra los resultados de cada período contable.

Nótese que bajo este planteamiento, sobre el bien arrendado se afecta tres partidas importantes.

1. Tanto el arrendatario como el arrendador podían depreciar el activo arrendado y pasar como gastos del período lo que le daba el beneficio fiscal a ambas partes.

2. Los pagos periódicos emitidos por el arrendatario también podía pasarlos por gastos en el Estado de Resultados, lo que duplicaba el registro, (primero la depreciación y posteriormente con los pagos de las cuotas), ello le beneficiaba desde el punto de vista fiscal, al calcular el impuesto sobre la renta sobre una base imponible menor.

3. El registro del ingreso desde el punto de vista del arrendador, lo trataban de dos formas diferentes según el caso.

a) El registro neto (diferencia entre ingreso bruto menos depreciación), se registraba como ingreso diferido. Si el arrendatario hacia uso de la opción de compra el ingreso diferido lo registrase al final del contrato como un ingreso por venta de activo y no como un ingreso por venta normal de las operaciones del arrendador.

b) Si el arrendador no hacia uso de la opción de compra al final del contrato, registrase el ingreso diferido contra cada período fiscal durante la vigencia del contrato, pero contra los ingresos por ventas normales de la operación del arrendador.

El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica en acuerdo No.4.1.1. de la sesión ordinaria No. 38-97 del 28-10-97 publicó en la Gaceta No. 240 del 12-12-97 la Normativa de Contabilidad.

En esta normativa se refiere a las normas que debe aplicar en efectivo, cuentas por cobrar, pagos anticipados, intangibles, inversiones, inventarios, inmuebles-maquinaria y equipo.

Sin embargo, dentro de la normativa planteada no regula los registros contables de los arrendamientos, mas bien los excluye del planteamiento como se puede ver en los siguientes puntos específicos.

. Requisitos para el Leasing

Personas Físicas:

  • Solicitud debidamente llena.

  • Fotocopia de la (s) cédula (s) de identidad, de residencia o pasaporte.

  • Fotocopia de la (s) orden (es) patronal (es).

  • Constancia salarial emitida por el patrono o certificación de ingresos emitida por un Contador Público Autorizado.

  • Descripción de la Actividad a la que se dedica.

  • Fotocopia de las últimas dos declaraciones de rentas – si aplica.

  • Últimos tres estados de cuenta de la tarjeta de crédito.

  • Últimos tres estados de cuenta de la cuenta corriente.

  • Factura proforma del equipo por arrendar (ejemplo, vehículo).

Personas Jurídicas:

  • Solicitud debidamente llena.

  • Estados Financieros de los dos últimos períodos fiscales y un corte próximo a la fecha de la solicitud.

  • Fotocopia de las últimas dos declaraciones de renta.

  • Fotocopia de la (s) cédula (s) de identidad del (los) representante (es) legal (es).

  • Fotocopia de la cédula jurídica.

  • Personería Jurídica de la sociedad.

  • Factura proforma del activo por arrendar.

 Como se desprende del presente trabajo, Costa Rica está haciendo esfuerzos por adoptar una nueva cultura de mercados y competitividad que le permita convivir en un mundo "globalizado", con la enorme fortaleza de que aunque es considerado aún como un país "pre-emergente" posee condiciones que le permiten escalar hacia la ruta del desarrollo.

 Dicho desarrollo será alcanzado en la medida en que el país continúe luchando por ofrecer nuevas oportunidades y reglas claras a la inversión, tanto extranjera como nacional; medidas que le permitirán conseguir la estabilidad macroeconómica que necesita para competir con otras economías.

Como bien lo menciona la periodista del Heraldo Vanessa Esquivel S. en su nota sobre este mismo tema,"Urge una ley exclusiva para el Leasing", ) esto de acuerdo a estudios realizados y a lo indicado por el presidente de Amembal & Associates y experto en educación, consultoría y publicaciones de leasing a nivel mundial, Sudhir Amembal en su visita al país," …aseguró que confía en que el leasing pueda desarrollarse con mayor amplitud en nuestro país, pero para eso necesita aprobarse una ley que regule exclusivamente el negocio de arrendamiento dado lo anterior por cuanto hoy en día en el mundo un 80% de los negocios utiliza leasing, mientras que en Costa Rica solo un 5%,.." (el subrayado no es del original), Además, la utilización del mecanismo del leasing, le permitirá a las empresas dirigir sus fondos disponibles hacia otros tipos de inversión y con ello incrementar su valor agregado a la rentabilidad de la empresa, o tener más disponibilidad en su capital de trabajo.

Sin embargo, para que Costa Rica pueda hacerle frente a todos estos retos que tiene, deberá desarrollar todo un marco legal, que sustente la figura del leasing, situación que no se visualiza a corto plazo, dado que expectativas para la aprobación del proyecto de ley para los contratos de leasing

Mientras se continúe con la ausencia de un marco legal definido, que regule las actividades del leasing, las disposiciones tributarias serán basadas en simples pronunciamientos emitidos por la Dirección General de Tributación Directa, ante consultas planteadas por los interesados de la herramienta. Estos pronunciamientos plantean criterios para resolver algún caso en particular, pero no así para prever que las situaciones se ajusten a los requerimientos tributarios.

Es importante resaltar que las arrendadoras existentes en Costa Rica, tienen una tendencia a la especialización de sus servicios hacia algunos activos, tales como vehículos o equipo industrial. Esta inclinación a la especialización se da por la alta competencia entre las arrendadoras. Elemento que perjudica el mercado, ya que en vez de unir esfuerzos y conocimientos en pro de su desarrollo, creará mayor rivalidad y por consiguiente debilitará el mercado.

Por otra parte, no se espera que por parte de las arrendadoras costarricenses se realicen alianzas estratégicas con arrendadoras internacionales, debido a lo pequeño del mercado nacional. Sin embargo, de haber una eventual integración Centroamericana, éstas alianzas no se harían esperar, ya que al involucrarse más países en un todo regional, este mecanismo se verá impulsado.

El desarrollo del negocio de Leasing en Costa Rica no ha llegado a su potencial más que nada por la falta de conocimiento del esquema y de sus ventajas en el ámbito de empresarios; y aunque aún se considera que el leasing está en pañales, se puede afirmar que este mecanismo financiero va por buen camino, y en la medida que se dé a conocer tendrá la oportunidad de crecer rápidamente.

Dicha utilización involucra áreas claves dentro de las organizaciones, tales como el área legal, contable, tributaria y financiera, de aquí la importancia de que se tenga conocimiento sobre el esquema que rige en el medio costarricense, en donde fuertes empresas comerciales y entidades financieras, especialmente, son las que se dedican al negocio.

En este sentido la Asociación Costarricense de Arrendadoras contribuiría aportando datos estadísticos, precisos y constantes que le brinden mayor confianza tanto a los oferentes como usuarios del leasing; sin embargo, se ha comprobado que la Asociación presenta grandes debilidades en este sentido, pues se han publicado estadísticas en revistas de circulación nacional, cuyos datos difieren, a pesar de que vienen de la misma fuente.

Se puede entonces indicar que el mecanismo del leasing viene a ser un aporte, no sólo al mercado financiero, sino también a otros mercados que se desarrollan paralelamente, tales como el de seguros, empresas que dan mantenimiento a los activos involucrados y otros. En la mayoría de los casos las arrendadoras exigen tener los bienes asegurados y que reciban un adecuado mantenimiento, de aquí surge la necesidad de conformar un paquete que cubra todas las necesidades que involucra el leasing.

El hecho de que el leasing sea una herramienta financiera utilizada cada vez por más participantes, hace de suma importancia la definición de una legislación que regule a los involucrados, otorgando derechos y obligaciones, y para ello fue planteado el proyecto de ley No.12.762 que está en estudio en la Asamblea Legislativa.

La rapidez con que cuente la aprobación de la ley en cuestión traerá beneficios al mercado debido a que las arrendadoras, en la actualidad han adaptado el sistema de acuerdo con su conveniencia, y hasta donde el mismo mercado financiero lo permita.

Por parte de la figura del leasing operativo se rige específicamente por el Código Civil, en el Libro IV, Título V "Del Arrendamiento de Cosas", artículo 1124 al 1155; y Capítulo III, artículo 1161.

Adicionalmente, es conveniente resaltar por lo tanto, que el contrato de arrendamiento al ser denominado consensual, se caracteriza por tener pocos artículos, y se basa en el principio de que todo lo que no está expresamente prohibido, es permitido; así que en lo referente al alquiler de cosas el acuerdo entre las partes conforma un contrato de pleno derecho, o sea, es ley entre las partes. De manera que, un contrato de arrendamiento puede incluir cualesquiera cláusulas que de común acuerdo se definan en beneficio de las partes.

Los costos ejecutorios que intervienen en el negocio del leasing son deducidos como gastos por el arrendador, aunque lo pague el arrendatario. En Costa Rica quien usufructúa del bien es quien debe tener el beneficio fiscal.

A pesar de que la legislación comercial tributaria vigente no contempla la figura del "leasing" el esquema que han venido promoviendo las compañías arrendadoras en el país se acerca más al concepto de leasing financiero que al operativo; ya que ofrece el servicio de arrendamiento con la opción de comprar los activos arrendados. Sin embargo, se podría afirmar que se practican ambos tipos.

Si al utilizar esta figura de financiamiento se busca, además del beneficio fiscal, un beneficio financiero, debería utilizarse lo que genere mayor escudo fiscal los primeros años. Con ello se beneficia el arrendatario, también desde el punto de vista financiero, al reconocer el valor presente de los ahorros obtenidos por el escudo y la liberación de fondos para capital de trabajo.

Según se acotó anteriormente, el leasing se proyecta en Costa Rica como una alternativa financiera que contribuirá al desarrollo de la pequeña y mediana empresa, y al incremento de su productividad y su modernización tecnológica.

Arroyo López Marny S. y Miranda Ramírez, Néstor. Arrendamiento financiero en Costa Rica: Una propuesta contable y su programa de auditoría. Universidad de Costa Rica: Memoria del Seminario de Graduación para el grado de Licenciatura en Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, 1996. 

Boletín Tributario Legislativo, Comentarios: Arrendamiento a largo plazo (Leasing). KPMG Peat Marwick. Marzo 1994, p.p.14-17. 

Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Actualizada por Jorge Estrada. San José Instituto de Estudios Tributarios Contables, 1992.

Código Procesal Civil. VIII, No. 8. Investigaciones Jurídicas S.A. 1997. 

Kieso, Donald E. y Weygandt, Jerry. Contabilidad Intermedia. Editorial Limusa S.A. de C.V. Primera Edición, México 1986, p.p.999-1030. 

Lobo Denis, Melvin. Arrendamiento en Costa Rica y las reglas tributarias. En: Portafolio de Inversiones No.78, octubre 1996. 

Madrigal Ronald Soto y Durán Monge Marianela – Situación del Leasing en Costa Rica (Marzo, 1998)

Mora, Graciela. El leasing en Costa Rica. En actualidad económica, Murillo, Claudio. El Régimen fiscal del leasing. En: El Financiero, 16-22 de diciembre 1996, p.22.

Murillo, Claudio. Lineamientos sobre el leasing. En: El Financiero, 14-20 de octubre de 1996, p.24. 

Qué es leasing. Buenos Aires: Abelardo-Perot, 1995. 

Regulación de los contratos de leasing. Proyecto de ley No. 12762. La Gaceta

Jurisprudencia referente al Leasing

   Sentencia: 00163    Expediente: 92-000163-0004-CI      Fecha: 11/12/1992   Hora: 2:30:00 PM    Emitido por: Sala Primera de la Corte

 

Extracto 1

 

Tipo de Extracto:  Voto de mayoría

Rama derecho: Derecho Comercial

Redactor del Texto de Origen: Montenegro Trejos Rodrigo

Descriptores

Restrictores

? Contrato mercantil

? Arrendamiento o leasing financiero

? Naturaleza jurídica y concepto

? Contrato leasing financiero

? Naturaleza jurídica y concepto

? Opción de compraventa mercantil

? Constitución conjunta con arrendamiento

? Imposibilidad de aplicar tácita reconducción

? Arrendamiento

? Constitución conjunta con opción de compra

? Imposibilidad de aplicar tácita reconducción

Texto del extracto

edu.red

"I.- Como sustento de su censura, argumenta el recurrente que el Tribunal Superior, al no admitir que la prórroga comprendiese tanto el arrendamiento como a la opción, seccionó un ligamen jurídico que las partes quisieron mantener en unidad de ejecución, violando así los artículos 662 inciso i, y 1022, ambos del Código Civil, dada la indivisibilidad intelectual de las estipulaciones. Agrega que, además, al disponer la resolución del contrato con daños y perjuicios a cargo de la parte que había cumplido el compromiso, violó también el artículo 692 de ese mismo Código. Acusa, finalmente, errores de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba; de hecho, "porque tiene por prorrogado un contrato de opción cuando del texto del documento se desprende que el plazo rige tanto para el arrendamiento como para la opción" (sic), y de derecho, "porque viola las reglas de la sana crítica". Cita en este último respecto como transgredidos los artículos 369 a 371 del Código Procesal Civil, por lo que dice al error de hecho, y el 330 ibídem, por lo que toca al error de derecho. No se puede ignorar, porque el texto del documento así lo impone, que las partes concibieron dos contratos vinculados entre si para operar en esa forma dentro de un plazo concreto. Durante ese lapso, ni el arrendamiento podía existir aislado de la opción, ni ésta independiente de aquél. Fue pues, una vinculación que provino de la voluntad de los contratantes. Pero ese convenio feneció al caducar el plazo que ellos estipularon. La cuestión que aquí se suscita es determinar si hubo o no prórroga tácita de ese acuerdo. La recurrente arguye que al mantener la arrendataria los bienes y pagar el precio inicialmente convenido, las partes autorizaron la continuación de la relación en los mismos términos que había sido originalmente pactada. Al respecto, cabe observar lo siguiente: La voluntad de los contratantes no fue, ciertamente suscribir un contrato atípico. Fueron dos contratos, que a pesar de su vinculación, mantuvieron su propia autonomía. Hay, desde luego, algún parecido entre la estipulación contractual que nos ocupa y lo que hoy se conoce como "arrendamiento o leasing financiero". Incluso, varios de los argumentos que esgrime la accionante parecieran apuntar hacia esa tesis. Mas lo concertado, no se acomoda en realidad al perfil de esta modalidad contractual. Conforme a definición que propone el tratadista Escobar Gil, el "leasing financiero" es "…una fórmula financiera a mediano o plazo por la cual, en virtud de un contrato mercantil, una sociedad especializada se obliga a adquirir la propiedad de un bien de equipo, cuyo proveedor y caracteres técnicos son señalados por el usuario, y a conceder a éste su tenencia y disfrute a cambio de una remuneración periódica durante el término inicial que corresponde a su amortización, con opción de compra al final del período a favor del usuario…" (El Contrato Leasing Financiero, Librería Temis Editorial, Bogotá, 1984, pág. 23). EL convenio bajo examen tiene con respecto a ese novedoso contrato sensibles diferencias, de las que la más relevante, toca con el momento de hacer exigible la opción. En el "leasing", es al final del plazo. Aquí, es en todo momento a partir del inicio de la relación y más bien al vencer el plazo se veda tal posibilidad. En el leasing, la negociación se realiza con base en un cálculo financiero que determina el costo del equipo en un momento dado. En ese momento, no antes ni después, que la negociación resulta beneficiosa y equitativa para los contratantes. En la contratación que se examina, el momento de hacer posible la opción depende solo del arrendatario, lo que hace incierto para el arrendante cuándo y porque monto obtendrá el beneficio. Ello es suficiente para descartar la identidad. Pero cuando se admitiera, por vía de hipótesis, que las partes concertaron un "leasing financiero", la posibilidad de que se entendiera prorrogado el contrato por tácita voluntad es muy cuestionable. No cabría inferir tal propósito de la simple circunstancia de que el arrendatario mantuvo en su posesión los bienes y continuó pagando el precio. El "leasing", como ya se expuso, es más que un arrendamiento aunado a una opción de compra. Supone un convenio de orden financiero en donde el plazo es un dato que no puede obviarse. De aquí que salvo el caso que las partes hubieren hecho alguna manifestación que permitiría conocer el nuevo modelo financiero concertado, la tenencia de los bienes y el pago del canon, lo más que permitiría es presumir su intención de continuar el vínculo como un simple arrendamiento. Obsérvese, que de no ser así, el arrendamiento se convertiría en una venta a plazo e incluso se transtornaría la relación en tal forma que con el tiempo se invertirían los roles de las partes de modo que el acreedor llegaría a convertirse en deudor y viceversa. Si como se argumenta, no cabe aceptar la prórroga del contrato, ni siquiera admitiendo que lo concertado fue un "leasing financiero", con mayor razón si parte de que en realidad se trató de dos contratos autónomos, conexos si, pero independientes. El arrendamiento y la opción vencieron en el plazo convenido por las partes. El hecho de que, después del término de esa relación, continuara el arrendatario en la posesión de los bienes, pagando el precio estipulado, importa la tácita reconducción del nexo arrendatario, lo que no significa la vigencia del anterior vínculo sino el nacimiento de uno sustentado en la voluntad implícita de las partes. Por lo demás el instituto de la tácita reconducción, es propio del arrendamiento de cosas y por principio no rige para otro tipo de contratos. La opción, de consiguiente, no podría ampararse en él. Obsérvese, que la conducta de las partes con posterioridad al vencimiento del plazo original, puede considerarse suficiente para acreditar una voluntad proclive al mantenimiento del vínculo arrendatario, pero no para probar lo propio respecto de la opción. En lo que a ésta concierne, se echa de menos algún acto o alguna manifestación que específicamente la comprendiese. Particularmente, nada se acordó sobre el nuevo plazo a que la opción quedaría sometida, falencia que no podría ser obviada vía tácita reconducción, pues ésta tiene como efecto convertir el plazo original en indeterminado, de donde al aplicar este instituto a la opción se produciría el absurdo de admitir la vigencia de una opción sin plazo."

 

 

 

Autor:

Gerardo Ureña Barrios

[1] Brenes C?rdoba, Tratado de los Contratos. Cuarta edici?n. Editorial Juricentro 1992.San Jos?, C.R P?g. 189

Partes: 1, 2, 3
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