Breve análisis del Recurso de Casación en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
Enviado por Franklin Nieves
- Objetivo del Recurso Extraordinario de Casación
- Decisiones contra los que procede el Recurso de Casación
- Anuncio del Recurso de Casación
- Causales de procedencia del recurso
- Trámite, ¿cuando debe anunciarse el recurso?
- Decisión del Recurso de Casación y sus efectos
- Recurso de Casación Penal
Recurso de casación, recurso en el cual se pide al Tribunal Superior de la jerarquía jurisdiccional que anule (case, del francés casser, 'romper') una sentencia, porque en ella el juez ha violado alguna norma jurídica o se ha quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio que ha producido indefensión al recurrente.
El recurso de casación tiene una cierta función pública más allá de la típica función privada de todo recurso. Junto al interés de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, hay un interés de la colectividad por el respeto de las normas de carácter material y procesal y por la uniformidad en su interpretación, para que se anule toda sentencia contraria a este cuerpo legal. Por ello, el recurso de casación tiene una especial importancia y se resuelve por un único tribunal, que es además el Tribunal Supremo en su género, siendo el precedente más claro el Tribunal de cassation francés, creado en 1790 con el objetivo de defender la supremacía de la ley sobre las interferencias de los jueces que tanta desconfianza generaban en los revolucionarios franceses. En cada Estado, el tribunal de casación (llamado con diversos nombres, por ejemplo Tribunal Supremo en España) vela por que los tribunales apliquen en la práctica la legislación vigente y, a su vez, dictan justicia en el caso concreto, no sólo anulando la sentencia, sino además sustituyéndola por otra conforme a derecho. De esta forma, la doctrina establecida por el tribunal de casación es fundamental para el estudio de cada una de las instituciones jurídicas, ya que se convierte en el defensor de la legalidad en cada caso. Por estas razones las sentencias del tribunal de casación son las que suelen considerarse como constitutivas de jurisprudencia.
El objeto del recurso de casación no es el caso que se planteó al anterior juzgador, sino la adecuación de su sentencia a derecho: se revisa un juicio emitido sobre el fondo del asunto antes que el fondo en sí. Sólo en el caso de que la sentencia sea anulada el tribunal se ocupará del fondo, porque no se trata de volver a juzgar, sino de juzgar la actividad enjuiciadora. En este sentido, es bastante habitual que el tribunal de casación no modifique la reconstrucción de los hechos (quaestio facti) elaborada por los tribunales de rango inferior y se limite a la quaestio iuris.
El recurso de casación está influido por sus dos finalidades y por ello sólo puede interponerse por una serie de causas tasadas (en general infracción de alguna norma legal, ignorancia de la jurisprudencia o vulneración de las garantías procesales) y por quien tenga interés en él: una de las partes que se haya visto perjudicada por la sentencia precedente (aunque hubiera una infracción legal no podría interponer el recurso quien ha sido satisfecho en todas sus pretensiones). En el recurso de casación se distinguen cuatro fases (similares a los demás recursos devolutivos, como el de apelación): preparación ante el juez a quo (el que dictó la sentencia que se recurre), interposición ante el Tribunal de Casación para la posterior substanciación, vista y resolución.
La Casación es un recurso extraordinario que las legislaciones del mundo civilizado traen para guarecer los derechos de los administrados, por cuanto no procede sino cuando ya han sido agotados todos los recursos ordinarios, o sea, cuando las instancias o tribunales del mérito han pronunciado sentencia que causa ejecutoria, frente a las decisiones que por la vía de la sentencia da el estado a través de los Órganos de Administración de Justicia. Los tribunales ejercen, en base a su competencia, un doble control cuando dictan sus decisiones. Uno, el regarantizar la legitimidad y el otro, el de la legalidad. Con el primero se busca que el recorrido procesal se efectúe sin violaciones al régimen que se le aplica. Con el segundo se pretende que exista conformidad entre la norma reguladora de la materia controvertida y el contenido intrínseco de la decisión final.
El recurso de casación es una solución que se da a las partes perdidosas para obtener la anulación o revocatoria de una sentencia definitiva o de una interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se hubiere incurrido en un error de derecho o violación de algún trámite esencial del procedimiento.
Ahora bien, el legislador elaboró un sistema de recursos que significa un control serio sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad.
Del sistema garantista que ahora es absoluto en el Código Orgánico Procesal Penal, el estado asume la potestad anulatoria sobre las sentencias que lesionen ese control de legitimidad y la legalidad. En base a esto, se establecen los recursos procesales que permitan a las partes, incluso, como en el caso de revisión de sentencias, a quienes, sin ser partes, representen legítimamente al penado, ir contra las decisiones, ya por vía de la apelación, ya por la de casación. Evidentemente cada uno de los recursos tiene un vehículo y unas condiciones específicas. Así por ejemplo, la apelación de las sentencias dictadas por un tribunal de juicio unipersonal o de juicio, será necesario agotar la vía de la apelación exigida en la Ley Adjetiva Penal, caso en el cual conocerá la Corte de Apelaciones, teniendo ésta tres caminos a seguir, revocar, confirmar o dictar decisión propia; en caso de que la decisión asumida por la Corte de Apelaciones sea la de declarar sin lugar la apelación solicitada y confirmar la decisión dictada por le Tribunal de Primera Instancia, donde procedería el recurso de casación para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia.
En la Casación, también se dan los tres caminos indicados: la revocatoria, la confirmatoria y la decisión propia, hay que hacer referencia que la competencia primaria del Tribunal Supremo de Justicia, es establecer cuales son las reglas de derecho aplicables al caso concreto, donde el recurso intentado a esta instancia, solamente va dirigido al ámbito o problemas del derecho y no a los hechos, aún cuando éste excepcionalmente puede analizar esa circunstancia.
Conviene destacar que la ley procesal dicta los parámetros para la actividad decisoria en los juicios; de tal forma que cuando el juzgador o cualquiera de los sujetos procesales actúe en contradicción con lo que establece la ley, omitiéndolo u olvidándolo, se estaría en presencia de una inejecución legal, que es distinta, aunque produce los mismos efectos, cuando se realiza lo que la ley prohíbe y que se conoce como vicio por comisión.
El otro vicio del proceso en su sentido unitario, viene a ser la contradicción con los basamentos rígidos que regulan los procesos. Los actos procesales deben darse y cobrar existencia en la forma prevista en la Ley, de tal manera que en ellos, sobre todo en materia penal, no se produzca la reversibilidad dado que de cada uno de ellos se deriva el o los que siguen.
Por algo una sentencia o una decisión puede ser calificada de injusta, bien sea que esta tenga como dispositivo; absolver, condenar o sorber de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, si ella no está enmarcada dentro de los lineamientos de la Ley, bien porque el juzgador incurra en errores de interpretación, o porque ignore los trámites que debieron darse en la forma prevista en la Ley Adjetiva Penal; y como el derecho es garantista, deja abierta la vía para el que resulte perjudicado tenga la oportunidad de acceder a la vía de la casación como formula para restaurar lo dañado.
Dado lo especialísimo, la Casación exige reglas que muchas veces hacen nugatorio el intento por parte del o los interesados en una revocatoria o en una modificación sustancial.
Ahora bien, iniciemos un breve análisis de procedimiento de recurso de casación contenido en el Libro Cuarto, Título Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, donde está contemplado el Recurso de Casación, en el cual se establece el procedimiento a seguir.
1.2.- Objetivo del Recurso Extraordinario de Casación.
Al respecto, debe indicarse que el objetivo de la casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada, a través del recurso de casación. Por ello, no pueden las partes afectadas en el proceso, solicitar o interponer ante cualquiera de sus salas, cualquier clase de solicitud o recurso que no sea el de casación, interpretación, nulidad, o revisión de las sentencias
2.- Decisiones contra los que procede el Recurso de Casación.
1.- Contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando:
1.1.- El Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;
1.2.- La sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
2.– Cualquier otra decisión (Auto o Sentencia) de las Cortes de Apelaciones que:
2.1.- Confirmen o declaren la terminación del proceso (absolver, condenar o sobreseer).
2.2.- Hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
En estos casos se contemplan diversas decisiones, unas definitivas, otras interlocutorias pero con fuerza de definitivas, otras decisiones de la fase preparatoria y otras de las fases intermedia y de juicio. Son decisiones de la fase preparatoria las previstas en las circunstancias que contemplan los autos en que se confirma el decreto mediante el cual el Ministerio Público solicita la desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que por la gravedad y la trascendencia de ellos aparejan el recurso de casación, no obstante que son autos interlocutorios. Las otras son decisiones definitivas, como son aquellas en que se absuelve al acusado o se le condena, son todas aquellas que por la gravedad que ellas producen, son recurribles en casación, porque en la decisión de ellas se puede haber incurrido tanto en la aplicación de reglas sustanciales del procedimiento, como un error de derecho en la apreciación de los hechos y como en la aplicación del derecho a los hechos, donde debe fundamentarse los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
3.- Anuncio del Recurso de Casación.
3.1 ¿Quien puede anunciar el recurso? Legitimación Subjetiva… Cualidad para recurrir.
Pueden anunciar el recurso de casación los que han sido partes en el proceso, y desde luego, aquellos que por alguna circunstancia especial hubieren sido condenados en el juicio sin ser partes de él, para precisar quienes están habilitados para ejercer el recurso de casación, es necesario acudir, en primer término a lo que establece las disposiciones generales contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto referido a los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Son partes en el proceso el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el acusador.
En el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador recogió los lineamientos relativos a las modalidades de los recursos en materia penal, a saber: disposiciones generales, el recurso de Revocación, el de Apelación, de Casación y de Revisión, cada uno por títulos, a los fines de sistematizar la forma o modo de recurrir contra las decisiones judiciales.
En tal sentido los artículos 432 y 433 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos".
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho".
Se deduce de los artículos transcritos que las decisiones podrán ser impugnadas por la parte a quien la ley dé esa posibilidad, por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, que si no se encuentra taxativamente previsto dentro de la normativa el modo y caso para recurrir de una decisión, no se podrá impugnar tal providencia.
3.2.- Deber del formalizante.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al formalizante el cumplimiento de determinadas exigencias, entre estas, como fundamental, señalar los preceptos que se consideran infringidos. El incumplimiento de esos imperativos legales en la demanda casacional, hacen procedente la desestimación del recurso por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Causales de procedencia del recurso.
Los motivos taxativos, en los cuales debe fundamentarse el recurso interpuesto en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, están previstos en el artículo 460 del COPP y se pueden resumir de la manera siguiente:
1.- Violación de la Ley.
1.1.- Inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo.
1.2.- Errónea aplicación: implica la equivocada aplicación del mismo.
2.– Falta de aplicación.
3.– Indebida aplicación.
4.– Errónea Interpretación.
5.– Falta de motivación, motivación contradictoria o motivación ilógica.
6.– Decisiones fundadas en:
6.1.– Hechos no constitutivos de prueba alguna.
6.2.– Prueba obtenida infringiendo preceptos constitucionales.
6.3.– Prueba obtenida a través de medios no autorizados por la Ley.
7.– Defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación.
5.- Trámite, ¿cuando debe anunciarse el recurso?
Dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.
Mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, artículos 460 y 463, fundándolos separadamente si son varios.
Excepcionalmente se podrá promover prueba solo cuando se argumente que el acto no se realizó como lo señala el acta del debate.
Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido este plazo, se haya contestado o no el recurso la Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.
Al Tribunal Supremo de Justicia llegan las actuaciones con el recurso ya interpuesto y contestado por las otras partes si así lo hicieren; para que luego de quince días la Sala Penal decida sobre la admisibilidad o la manifiesta falta de fundamentación; si este pasa por ese matiz, por esa criba judicial, fija una audiencia oral y pública para que se lleve a cabo en un plazo do menor de quince días ni mayor que treinta, en esta se oyen las conclusiones de las partes y se reciben las pruebas, luego de finalizada la audiencia la Sala pasa a dictar decisión o dentro de veinte días siguientes dada la imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas.
6.- Decisión del Recurso de Casación y sus efectos.
6.1.- Si el recurso es declarado con lugar, fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.
6.2.- En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.
6.3.- Si el recurso es declarado sin lugar, la decisión impugnada quedará firme, siendo devueltas las actuaciones a la Corte de Apelación de origen.
6.4.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, puede declarar sin lugar el recurso interpuesto, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, revisa el fallo para saber si se han vulnerado los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho o beneficio del acusado y en interés o aras de la justicia o la Ley, de modo que si los motivos fueren justos aunque el recurrente no los hubiere formalizado o alegado en la casación, se puede declarar en el provecho y beneficio antes referido, con lo cual casa de oficio la sentencia recurrida y produce los mismos efectos que si se hubiese casado la sentencia o declarado con lugar.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha observado la disposición de las Cortes de Apelaciones a los fines de verificar si se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cuando éstos no conocen sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, bien sea porque la Corte de Apelaciones advirtió "in limine" el incumplimiento de una formalidad por parte de los impugnantes. Y advierte, que es imperioso precisar lo siguiente: ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que les es desfavorable, así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los juzgados superiores de ejercer una labor revisora de la legalidad de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto.
Y observa esa Sala de Casación Penal que tanto el legislador constitucional como el legislador procesal penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un formalismo riguroso por parte de los jueces.
Cómo consecuencia adicional, hay que referir que también se privilegia la doble conformidad en cuanto a una decisión absolutoria, la cual está establecida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pauta que ordenado un nuevo proceso contra de un acusado que fue absuelto en el primer debate y obtiene en el nuevo juicio otra sentencia absolutoria, contra esa nueva decisión no será admisible recurso alguno.
Igualmente, se destaca la importancia de la libertad, al establecer el artículo 469, para evitar interpretaciones erróneas que restrinjan injustificadamente ese derecho, que el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad inmediata del acusado, si está presente en la audiencia, cuando sea procedente por efecto de la declaratoria con lugar del recurso.
Art. del COPP | Título | Lugar de Acción | Causas Taxativas y Procedimiento |
Art. 459 | Decisiones Recurribles | Cortes de Apelaciones | 1.- Contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando: 1.1.- El Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 1.2.- La sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. 2.- Cualquier otra decisión auto o sentencia de las Cortes de Apelaciones que: 2.1.- Que confirmen o declaren la terminación del proceso. 2.2.-Haga imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. |
Art. 460 Art. 463 | Motivos (Procedencia del Recurso) | 1.- Violación de la Ley. 2.- Falta de aplicación. 3.- Indebida aplicación. 4.- Errónea Interpretación. 5.- Defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto. | |
Art.- 461 | Garantías del Imputado | La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. | |
Art.- 462 | Interposición | Corte de Apelaciones | 1.- Dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad. 2.- Mediante escrito fundado en el cual se indicarán: 2.1.-Preceptos legales que se consideren violados. 2.2.-Motivos de Procedencia: Si son varios, fundándolos separadamente. |
Art.- 463 | Pruebas | Corte de Apelaciones | 2.4.- Posibilidad de promover prueba cuando se cuestione la forma como se realizó el debate. |
Art.- 464 | Contestación del Recurso | Corte de Apelaciones | 3.- Podrá ser contestado por las otras partes. 3.1.- Dentro de los ocho días siguientes contesten y promuevan prueba. 3.2.- Remisión de actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia dentro de 48 horas, vencido el lapso anterior. |
Art.- 465 | Desestimación (CRIBA LEGAL) | Tribunal Supremo de Justicia | 4.- Dentro de 15 días de recibidos, la Sala de Casación Penal, decide sobre la admisibilidad o la manifiesta falta de fundamentación. (Admisión o Desestimación) |
Art.- 466 | Audiencia Oral (Admite Recurso) | Tribunal Supremo de Justicia | 5.1.- Convoca una Audiencia Oral y Pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. 5.1.- La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, conclusión de las partes y recepción de pruebas. 5.2.- El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes. 5.3.- Decisión del Recurso. |
Art.- 467 | Contenido de la Decisión. (Efectos) | T.S.J | 1.- Con Lugar: 1.1.- Por Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el T.S.J dicta decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción. 2.- Con Lugar (Anula). 2.1.- Ordena Celebración de Nuevo Juicio o Repone el Proceso. 2.2.- Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, hace la rectificación que proceda. 3.- Sin Lugar. 3.1.- Confirma Sentencia de la Corte de Apelaciones y remite las actuaciones a la misma. 3.2.- Casación de Oficio: El T.S.J, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, revisa el fallo para saber si se han vulnerado los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia. |
Art.- 468 | Doble Conformidad | Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. | |
Art.- 469 | Libertad del Acusado | Cuando sea procedente por efecto de la declaratoria con lugar del recurso, el T.S.J ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia. |
1.- ANGULO ARIZA, Feliz Saturnino, Cátedra de Enjuiciamiento Criminal
2.- MORA CONTRERAS, Víctor Hugo, La Casación Penal. Editorial Lito Forma, Caracas, 2000.
3.- Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal: La Vigencia Plena del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas Universidad Católica Andrés Bello. 1999.
4.- Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
6.- Biblioteca de Consulta Encarta 2002.
7.- Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia
FRANKLIN NIEVES