- Introducción
- Justificación
- Demanda de amparo
- Requisitos de la demanda
- Ampliación de la demanda y suplencia de la deficiencia de la demanda
- Admisión de la demanda
- Causas de inadmisibilidad
- La existencia de recursos ordinarios
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Las normas de rango constitucional resaltan no sólo el derecho de los justiciables para acceder a la justicia en la protección de sus derechos y garantías Constitucionales, incluso de carácter colectivos o difusos, sino que va más allá, cuando garantiza el derecho a una tutela eficaz, por medio de una pronta decisión, para lo cual la Carta Magna describe el derecho que tienen los ciudadanos de ser escuchados por los órganos de administración de justicia con las debidas garantías procesales y de esa manera reciban una respuesta adecuada.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional, la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la jurisdicción constitucional, además que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República.
El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio[1]cuando estudia los mecanismos de defensa de la Constitución, expresa que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.
No se trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías constitucionales.
Para el autor mexicano Ignacio Burgoa, el amparo constitucional, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la Ley fundamental, comprendiendo en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.[2]
El juicio de amparo, según Burgoa, tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados, que extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad.
Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente; pero también es verdad que por modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o preterida violarla. Es en esta última propensión donde se destaca el carácter de orden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución, ya que el interés específico del gobernado se protege con vista o con referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la Ley Suprema. [3]
Debemos precisar que las garantías que se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de corrección.
Con el desarrollo de las garantías constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en el dispositivo constitucional les presta solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos.[4]
No basta consagrar expresamente que la Constitución es la Ley Suprema del Estado, si no se establecen los instrumentos o mecanismos jurisdiccionales para lograr la efectividad de la normativa constitucional y por lo consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de los distintos órganos del poder público nacional, estatal o municipal que pudiera lesionar o vulnerar su contenido.[5]
La jurisdicción constitucional es el estudio del órgano judicial encargado de tutelar la vigencia efectiva de los derechos humanos (como norma fundamental), la supremacía constitucional y el cumplimiento de las pautas mínimas que regulan los procedimientos constitucionales. Sería el planteo "orgánico"; algo así como la investigación de los tribunales constitucionales en su faz organizativa, poderes y funciones.
La justicia constitucional, por su parte, se relaciona con la fuerza normativa de la Constitución; representa un sector del Derecho Procesal Constitucional, pero bien puede asentarse en una disciplina diferente a este. [6]
" En síntesis -decíamos en nuestro La justicia constitucional-: si la Constitución puede definirse en el sentido que aquí nos interesa, como una norma jurídica que garantiza los derechos de los ciudadanos, fundamentales para la convivencia político-democrática, y que regula la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos, gozando de la necesaria supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico, parece evidente que la constitución responde a la idea originaria de limitación del poder, pero además, y por ello mismo, expresa también la necesidad de su propia permanencia; en efecto, sin una esperanzadora continuidad no puede confiarse en que la Constitución corone sus objetivos, ni se realicen los valores que proclama.
De ahí la necesidad de un conjunto de especiales técnicas de defensa que aseguren su supremacía, dentro de las cuales tienen un lugar indiscutible las de naturaleza jurídica, y dentro de éstas, la justicia constitucional".
El Amparo Constitucional es la vía de control judicial constitucional por antonomasia, pero también existen otros instrumentos propios del proceso jurisdiccional de tutela de las normas constitucionales, como lo son las controversias constitucionales, la acción de inconstitucionalidad, el recurso de revisión constitucional, así como los recursos contenciosos electorales que protegen los derechos político-electorales.
La tutela constitucional es una expresión de un derecho amplio a la tutela eficaz, que prima en el artículo 26 Constitucional venezolano, y que se describe como un derecho de efectiva tutela judicial.
Cuando referimos la tutela jurídica del amparo como un mecanismo protector de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Venezolana, debemos considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el cual ha sido desarrollado en el derecho procesal, pero al tratarse de la materia constitucional, tal fenómeno debe ser observado en su mayor amplitud para que no sea cercenado en modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho judicial que garantiza la Constitución.
En la experiencia del Tribunal Constitucional español, el derecho a una efectiva tutela judicial es un derecho reaccional e instrumental, el medio que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para defender sus bienes y derechos[7]Es, mirado desde otra perspectiva, un derecho prestacional de configuración legal, puesto que exige de los poderes públicos la dotación a la Administración de Justicia de medios materiales y personales suficientes para que la tutela judicial pueda hacerse efectiva, y les exige igualmente la regulación, mediante ley, de los distintos tipos de procesos. [8]
Quedaría burlado el derecho a la jurisdicción si no incorpora el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, no obstante, esa resolución puede ser de inadmisión de la demanda o querella, si así procede, porque, aunque el justiciable puede optar por la vía judicial que estime más conveniente para sus intereses, siempre ha de ser legalmente admisible, siendo el órgano judicial el que finalmente estime la idoneidad de la vía emprendida. [9]
El órgano judicial no puede admitir una demanda o un recurso improcedente basándose en razones de justicia material. Está en juego la seguridad jurídica y los derechos de los otros justiciables[10]No obstante, la inadmisión es una decisión grave que debe tomarse con prudencia y por estricta necesidad. Por eso, cuando la causa impediente de la admisión viene establecida en la ley (pues de causa legal debe tratarse y no meramente jurisprudencial), el juez debe interpretarla restrictivamente.
Este principio interpretativo es importantísimo en punto al derecho que comentamos. Un error patente en la aplicación de la norma legal en la que se apoya la inadmisión, una arbitrariedad en dicho cometido a una interpretación desmesurada o rígida de la norma violan el derecho a la tutela judicial efectiva y facultan al Tribunal Constitucional a entrar en el juicio de legalidad que ha hecho el juez ordinario por su trascendencia constitucional.[11]
Por eso, tanto el legislador como el juez deben favorecer el acceso a la jurisdicción. Este es el principio favorable a la acción o principio pro actione, mucho más acentuado en el derecho de acceso a la jurisdicción que en el de acceso a los recursos, pues el primero pertenece al núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que el segundo es corolario del mismo incorporado por las leyes de enjuiciamiento. [12]
En este trabajo abordamos una arista de la admisión de la pretensión constitucional, por la vía del amparo, como lo es la existencia de recursos ordinarios que puedan tutelar los derechos violentados, circunstancias que harían inadmisible el amparo constitucional, más sin embargo la carencia de eficacia de los recursos ordinarios hacen necesario la revisión concienzuda por parte del juez del amparo constitucional para considerarla inidónea y a su vez hacer permisible el amparo constitucional como un mecanismo ordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales que gozan los ciudadanos.
Justificación
El estudio y la conceptualización de amparo constitucional como una expresión de los derechos jurisdiccionales que le asisten a los ciudadanos según las normas consagradas en los tratados y convenios internacionales, así como la el sistema jurídico venezolano, es importante en la consolidación de los fines últimos del derecho: justicia social, bien común y seguridad jurídica, los cuales parecieran condenados a desaparecer.
La correcta aplicación del derecho atendiendo a sus fines de satisfacción y seguridad jurídica abre paso a reconsiderar la interpretación de las bases en que se sustentan los presupuestos procesales constitucionales, por ello este trabajo justifica una necesidad de apuntar criterios que no limite el ejercicio de la acción de amparo constitucional, siendo precisamente un punto neurálgico la existencia de otras vías ordinarias que han podido ser utilizadas por el justiciable para garantizar los derechos protegidos por la constitución, así como la efectividad de esa vía, circunstancia que haría inadmisible el amparo constitucional, lo contrario implica que el paso del amparo debe permitirse y evitar se haga nugatorio el derecho violentado.
En fin sería una respuesta del derecho ante la evolución de la vida, y de esta manera identificar las circunstancias que determinan una efectiva tutela judicial en el punto disertado.
OBJETIVO GENERAL
Identificar las causas que sirven de presupuesto procesal para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional y consolidar su aplicación en el derecho de acceso a la jurisdicción en forma eficaz.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Describir las causas que determinan la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Precisar que la existencia y el ejercicio de los recursos ordinarios contemplados en el sistema jurídico, impiden el acceso al amparo constitucional.
DESARROLLO DEL CONTENIDO
Demanda de amparo
El artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reglamenta la interposición del amparo constitucional, indicando que la misma puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso, siendo todo el tiempo hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Igualmente dispone el artículo 14 de la referida ley, que el trámite de la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
La interposición de la pretensión constitucional procede en forma verbal o escrita, debiendo ser extendida en un acta la demanda cuando se intente verbalmente, y solo en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica, la cual deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes, ello al tenor del artículo 16 eiusdem.
La Sala Constitucional ha significado que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, a tal punto que la interposición verbal permitida legalmente lo importante son los hechos esenciales.
La petición en amparo no es vinculante para el tribunal, de tal manera que la Sala Constitucional ha venido señalando que:
" El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente".[13]
En atención al principio iura novit curia el juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el peticionante, y restaurar la situación jurídica alegada bajo sustentos jurídicos distintas a las señaladas en el amparo.
El procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue modificado por la Jurisprudencia "Normativa" de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya indicada[14]sustentado en la aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, que llevó a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo a las prescripciones del artículo 27 y 49 de la Constitución.
De esa manera, la Sala Constitucional, establece conforme al artículo 335 de la Constitución una interpretación vinculante en materia de amparo para todos los Tribunales de la República, haciendo una distinción al amparo contra sentencias o de los otros amparos, exceptuando el amparo cautelar, modificando el trámite del procedimiento de amparo que hasta la fecha se encuentra vigente, por la omisión legislativa de regular esta materia.
Gimeno Sendra[15]refiriéndose al amparo en el sistema constitucional español, afirma que mediante la demanda, no sólo se interpone el recurso de amparo, sino que también se delimita en ella definitivamente el objeto procesal, erigiéndose en el más importante acto de alegación en el proceso de amparo, señalando:
A) Es, en primer lugar, el acto de iniciación del recurso de amparo y, en cuanto tal, tiene como primordial función interrumpir el plazo de caducidad, impidiendo, de un lado, la firmeza de la resolución recurrida y provocando, de otro, la "perpetuatio jurisdictionis" del Tribunal Constitucional con la correlativa perdida de jurisdicción del Tribunal ordinario. En lo sucesivo, pues, y si es admitida, será el Tribunal Constitucional el encargado de suspender o no los efectos de la resolución lesiva, adoptar cualesquiera otras medidas cautelares y resolver todo tipo de incidentes hasta pronunciar la Sentencia que habrá de resolver sobre la pretensión de amparo.
B) En segundo lugar, es el acto procesal a través del cual se interpone la pretensión (SSTC 30/1986, 138/1986, 117/1988, 209/1988, 93/2002), se fija en ella definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites del deber de congruencia del Tribunal Constitucional.
Define Sendra la demanda del amparo, como el acto de alegación de la parte recurrente por el que se inicia el proceso de amparo y se deduce la pretensión de amparo o, lo que es lo mismo, se solicita del Tribunal Constitucional la nulidad de una resolución (judicial o administrativa) por haber violado un derecho fundamental, cuyo reconocimiento y restablecimiento también se insta.
Requisitos de la demanda
Como toda demanda contentiva de una petición, el amparo debe cumplir requerimientos de ley, así Gimeno Sendra, sistematiza los requisitos de la demanda de amparo en materiales y formales: [16]
a) Materiales:
Los requisitos materiales de la demanda son los propios de la presentación de amparo y vienen determinados por el "petitum" y su "causa petendi".
a.1. La petición:
La petición o "petitum" hay que reflejarla en la parte dispositiva (también conocida como el "suplico" o, con más propiedad, "solicito" de la demanda, en el que hay que reflejar todas y cada una de las declaraciones de voluntad en las que se concreta la pretensión de amparo.
La petición ha de estar dirigida a "preservar o restablecer" un derecho fundamental vulnerado, de lo que se infiere que las pretensiones de amparo nunca puedan ser "declarativas puras", ya que el Tribunal no está para declarar la existencia de derechos constitucionales que no se hayan vulnerado, sino para obtener su efectivo restablecimiento.
La pretensión de amparo es, pues, siempre de condena, habiéndose de concretar en alguno de los pronunciamientos donde resulta que hay que solicitar en cualquier caso lo nulidad de la decisión, acto o resolución que haya infringido el derecho fundamental, pudiéndose eventualmente pedir el reconocimiento y las medidas apropiadas de restablecimiento del derecho vulnerado.
a.2. La fundamentación:
La fundamentación de la pretensión de amparo ha de consistir en la descripción de los derechos determinantes de la infracción del derecho con expresión de las normas constitucionales vulneradas y la doctrina del Tribunal aplicable al caso, de lo que se infiere que la fundamentación ha de ser "fáctica" y "jurídica" o, lo que es lo mismo, que en la demanda han de estar perfectamente separados las alegaciones de hecho de los fundamentos de Derecho.
También en la pretensión de amparo rige la doctrina de la sustanciación de la demanda, según la cual, a los efectos de determinar la pretensión y precisar cualquier alteración sustancial de ella, lo decisivo son los hechos que la fundamentan y no la correspondiente individualización a tales hechos de las normas de la constitución tuteladoras de los derechos fundamentales.
a.3. La prohibición de la transformación de la demanda:
Determinada la "causa petendi" de la pretensión como él o los hechos ocasionantes, a través de una resolución judicial, de la violación de un derecho fundamental, la incorporación al proceso de amparo de un nuevo hecho constitutivo de la misma u otra infracción producirá una ampliación indebida de la demanda por transformación de sus elementos esenciales, con producción de indefensión a las demás partes del amparo, lo que ha de provocar la prohibición por parte del Tribunal de extender su conocimiento a estos nuevos hechos (SSTC 20 de diciembre de 1982, 18 de junio de 1985, 30 de septiembre y 8 de octubre de 1986, 21 de abril y 8 de junio de 1988, 33/1991, 87 y 94/1992, 21 y 180/1993, AATC 1/1998 y 79/1999).
Para que exista una transformación de la demanda se hace preciso, pues, que concurran estas dos circunstancias en primer lugar, que la ampliación de la "causa petendi" se efectúe en un acto de alegación destino a la demanda, y, en segundo, que esa transformación sea fáctica o, lo que es lo mismo, sea constitutiva de una nueva lesión y no de una simple mutación en la calificación jurídica.
Por esta razón, resulta siempre aconsejable concentrar todas las alegaciones en la demanda, aun a costa de ser reiterativos en el escrito de conclusiones: en primer lugar, porque, de dicha exhaustividad depende la admisión del amparo y, en segundo, porque, de fraccionar y aplazar la entrada de los hechos al proceso, se produce una ampliación de la demanda, por lo que el Tribunal habrá de ignorar tales hechos.
En segundo lugar, para que dicha alteración suponga un auténtico fenómeno de transformación de la demanda, es imprescindible que dicha mutación o aportación verse sobre nuevos hechos causantes de otras violaciones de los derechos fundamentales. No existe, por tanto, dicha transformación si el recurrente omite, en la demanda, toda cita de preceptos infringidos y posteriormente los incorpora en algún otro límite de alegación o cuando se equivoca en la individualización normativa o sencillamente aplicar otra calificación jurídica, en virtud el principio "iura novit curia".
b) Formales:
Se trata de los denominados "defecto en el modo de proponer la demanda" y en la aportación de documentos de inexcusable observación.
b.1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda:
En la demanda "se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten. Se los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita… En todo caso, la demanda justificara la especial transcendencia constitucional del recurso".
De todos los enunciados requisitos formales, en virtud de su relevancia en orden a determinar el objeto procesal, tal y como ha quedado expuesto, el único que puede provocar la inadmisión de plano, con base en la causa contemplada en la letra "a" del art. 50, mediante providencia, sin posibilidad de subsanación, es la "exposición de los hechos que le fundamenten ", también desde el punto de vista de la transcendencia constitucional del recurso".
b.2. Aportación de documentos:
La demanda debe estar acompañada del documento justificativo de la representación procesal (la "escritura de poder"), copia de la resolución impugnada y tantas copias de la demanda y documentos cuantas partes pudieran comparecer ante el Tribunal, siendo siempre necesaria una para el Ministerio Fiscal, debido a su intervención en el amparo, siempre obligatoria, como consecuencia de la especial función de "Amicus Curiae" que asume en los procesos constitucionales.
Pero, no obstante el carácter imperativo del referido precepto constitucional, lo cierto es que su incumplimiento no puede ocasionar, por sí solo, el rechazo del recurso de amparo, si la demanda tuviere contenido constitucional.
En Venezuela, los requisitos exigidos en la demanda de amparo constitucional se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los mismos se mantienen vigentes, por lo tanto, quien pretenda ejercer una pretensión de amparo (autónomo) debe cumplir con tales exigencias.
La Sala Constitucional en la sentencia donde modifica el trámite para el amparo constitucional de carácter autónomo incorpora en este punto de los requisitos de la demanda, que "el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos".
Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que en la demanda de amparo constitucional, deberán aportarse el material probatorio, mediante la oferta de pruebas, promoción de medios de pruebas y producción de la prueba instrumental, sancionando la falta de aportación probatoria con la perdida de la oportunidad de promover pruebas.
Los requisitos que debe contener la demanda de amparo previsto en el artículo 18 de la Ley especial consisten:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Cuando se trate de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus disposiciones transitorias que deberá presentarse por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1) Los datos concernientes a la identificación del demandante y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización.
3) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
4) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
5) Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán ser producidos con el escrito de la demanda.
Cuando se proponga la acción de amparo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus disposiciones transitorias, que la misma se propondrá por cualquier persona que tenga interés legítimo, debiendo cumplir los requisitos que señala el artículo 180 eiusdem, norma que precisa:
1) Precisar la identificación de las partes.
2) Una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.
Como ocurre en todo requisito exigido por la ley en el planteamiento de una demanda, la misma tiene una doble finalidad; la primera, que el tribunal pueda hacer uso de la facultad oficiosa de permitir que el demandante corrija los defectos u omisiones que esta contenga; la segunda, que el demandado en amparo conozca los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad que corresponda, aspectos que se traducen en la determinación de los límites de los hechos sostenidos en la controversia Constitucional, los cuales serán objeto de respuesta judicial.
Asimismo la exigencia de la aportación y oferta probatoria, hacen posible el ejercicio del derecho a controlar y contradecir los medios probatorios a la parte contraria, siendo todas estas formas esenciales en este procedimiento especial en virtud de que el mismo se desarrolla bajo las premisas de la sumariedad, concentración, así como la informalidad.
Ampliación de la demanda y suplencia de la deficiencia de la demanda
Una de las características que rodea a este procedimiento especial, es la de servirse de un trámite sencillo; sin permitirse formas no esenciales, por tratarse de asuntos que se encuentran vinculados directamente con los derechos y garantías descritos en la Constitución, en aras de la búsqueda de una tutela de rango Constitucional.
Constituye un avance en nuestro sistema legal adjetivo, conceder al juez facultades oficiosas desde el mismo instante en que se interpone la demanda de amparo, permitiendo una claridad sobre aquellos que se le presenta a discusión, razones que abonan en facultades no solo en el ámbito probatorio, tal y como lo tiene concedido el juez que conoce del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, cuando de juzgarlo procedente, dicte auto para mejor proveer, con fines probatorios, según lo dispone el artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil; incluso se le ha facultado a los jueces en procedimientos especiales, verificar cumplimiento de requisitos en la demanda.
Igualmente existe la posibilidad en el ejercicio del derecho de acción a la jurisdicción que se describe en el artículo 26 Constitucional, que el demandante amplíe la demanda, siempre que en el procedimiento no se haya producido la audiencia oral y pública, siendo que cualquier ampliación debe ser informada al demandado para que tenga el control de las innovaciones fácticas, probatorias y, por supuesto jurídicas que hayan sido incorporadas por el demandante.
Así tenemos el caso del procedimiento por intimación, donde la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con el artículo 640 eiusdem, facultando al juez en una actuación oficiosa por mandato del artículo 642 del mismo Código a ordenar al demandante la corrección del libelo que no cumpla los requisitos exigidos en el artículo 340 de ese Código.
En el procedimiento especial antes aludido, tales facultades que constituyen un despacho saneador, obedece a que la pretensión no se admite cuanto ha lugar en derecho, como sí ocurre en las pretensiones sostenidas en el procedimiento ordinario, sino que el juez debe verificar presupuestos de admisibilidad que van más allá de los señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez solo revisa si la pretensión no es contraria a derecho, o en el caso de obrar en contra del orden público; en este procedimiento especial de ejecución, el juez está obligado a verificar presupuestos procesales que hacen inadmisible la demanda, por no cumplirse con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 640, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, casos en los cuales se declarará inadmisible la pretensión.
Esta situación especial es producto de que en estos procedimientos monitorios el juez al admitir la pretensión decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución; acordando igualmente conforme al 646 del Código embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En el procedimiento laboral, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, haciendo uso de facultades oficiosas como las señaladas anteriormente en otros procedimiento especiales, debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en la ley adjetiva laboral, y ser necesario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
El despacho saneador en la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial 5.859 del 10 de diciembre de 2007 está regulado inicialmente en el artículo 457 de la ley, dirigido a que se haga constar todos los requisitos que debe tener toda demanda, circunstancia que incide en el derecho a la defensa, toda vez que el demandado debe tener toda la información sobre la pretensión incoada en su contra.[17]
La implementación de este fenómeno en el procedimiento especial es de vital importancia, ya que refleja un avance en el derecho procesal venezolano, donde se van incorporando en los procedimientos especiales, a saber, procedimiento por intimación, amparo constitucionales, interdictos, demandas ante el Tribunal Supremo de Justicia, laborales, así como en el procedimiento de niños y adolescentes; orientados a los cambios que deben hacerse al procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, y que se traduce en una efectividad en el acceso a la jurisdicción.[18]
Igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en su artículo 36 dispone que en caso de que el escrito de la demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Una vez subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad.
En la pretensión de Amparo Constitucional, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al juez a verificar si la demanda fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, caso en el cual notificará al demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada inadmisible la demanda de amparo.
Apunta el autor argentino Osvaldo Gozaíni, que el saneamiento procesal, entendido como un principio del procedimiento, también llamado de "depuración", consiste en evitar que el proceso continúe sin advertir, oportunamente, la existencia de vicios que podrían producir nulidades. Es una facultad del juez implícito entre los poderes habituales, invierte en un deber del oficio cuando se sustancian conflictos constitucionales.[19]
Gozaíni[20]citando a Hernández Valle, refiere que "las nulidades procesales, dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional, sólo pueden declararse cuando impliquen una clara indefensión de las partes, como sería el dictar una sentencia en materia de hábeas corpus o de amparo sin haberle otorgado audiencia previa al funcionario o al órgano recurrido".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma:
"En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo" (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas".
Apunta la Sala Constitucional, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la pretensión de Amparo Constitucional, plazos fijados en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
El plazo de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se corrijan los defectos de que adolece el escrito de amparo o, para que se consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción, según el criterio de la Sala no puede interpretarse de modo tan estricto, impidiendo al demandante cumplir con la orden del Tribunal y, produce una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
Precisa el criterio jurisprudencial "…que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…".[21]
Este fenómeno del despacho saneador surge por las características ya señaladas de brevedad y sencillez en el trámite, permitiendo un control judicial amplio al momento de realizarse el estudio para la admisibilidad del amparo.
La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia[22]sostuvo una posición sobre el despacho saneador que resulta interesante traer en este trabajo, señalando que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine Litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Asimismo la Sala de Casación Social se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador, la cual, en su decir, puede ser establecida a partir del objeto de la misma, la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, atribuyéndose al juzgador, como un director del proceso y no como espectador, donde tiene la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
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