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Los recursos ordinarios y el amparo constitucional (página 2)


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Para concluir sobre este punto, en la sentencia ya mencionada, donde la Sala Constitucional modifica el procedimiento de amparo, sostiene que la posibilidad de hacer uso del despacho saneador (orden de ampliación de hechos – ampliación de pruebas – corrección de defectos u omisiones en la demanda), por lo tanto se mantienen vigente tales facultades concedidas al juez constitucional en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.[23]

Disponen dichas normas:

"Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación".

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible".

En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 128 consagra transitoriamente que las demandas sujetas a tramitación ante la Sala Constitucional a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esa Ley, hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia Constitucional serán tramitadas conforme a las normas transitorias, señalando el artículo 134, que si las demandas son de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión, y en el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

Cuando se trata de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, la figura del despacho saneador, se regula en el artículo 148 eiusdem, estableciendo el caso de que la solicitud no llenare los requisitos exigidos en la ley, se procederá a notificar al demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

En este caso, llama la atención la noción de orden público, por ser una pretensión que afecta a una generalidad de personas, lo que incide que la afectación de los derechos que motiva la demanda es de naturaleza supra individual, y al tenerse como derechos o intereses difusos, según la Sala Constitucional, aquellos referidos a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

 Cuando la Sala Constitucional, precisa que los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que infiere que en todos los casos de tutela de estos derecho se afecta al orden público.

Distinto es el caso de los derechos o intereses colectivos, por limitarse a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos, tal como lo define la Sala Constitucional y que se ha explicado en este trabajo con anterioridad.

La lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, caso en el cual sería posible que la afectación del grupo no atente contra el interés público, al encontrarnos en un supuesto de afectación de derechos que individualmente son comunes para un colectivo de personas.

  Al igual que en el supuesto indicado con antelación, las pretensiones de intereses difusos o colectivos que sean ininteligibles, al tenor del artículo 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección del escrito en lugar de su admisión y en el supuesto de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

Estas normas que tratan sobre la posibilidad de que el despacho saneador corrija una demanda ininteligible, debe ser sopesada con situaciones donde es imposible que puedan ser objeto de corrección, casos que se han presentado en los tribunales, donde incluso la misma Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, ante una demanda que prescinda de comprensión alguna, ya que no habría oscuridad que aclarar.

Ha señalado la Sala constitucional:

"…Por otra parte si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende que es lo que realmente el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…".[24]

Se trata de demandas en la cual su incomprensión y su ininteligibilidad no permite verificar quién o quiénes son los agraviantes, los hechos constitutivos del agravio y las violaciones denunciadas, aspectos que imposibilitan el uso del despacho saneador, sino que podrían ser reparadas solo con la presentación de una nueva demanda, circunstancia que deberán ser tomadas en consideración solo cuando esa incomprensión e ininteligibilidad sean patentes y evidentes que impidan el saneamiento procesal.

Admisión de la demanda

Explica Gimeno Sendra[25]que por fase de admisión se entiende el conjunto de las actuaciones preliminares del recurso de amparo dedicadas a efectuar un juicio acerca de las probabilidades que tiene la presentación de amparo de recibir satisfacción a través de una Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

Debido a la comprensible circunstancia de que el amparo cuando se presenta como un recurso, significa la última posibilidad jurisdiccional de revisar una Sentencia desfavorable para el litigante vencido en la jurisdicción ordinaria, se usa y abusa del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional se ve obligado, pues, a conocer en una fase preliminar de las posibilidades de éxito de la pretensión, de tal suerte que, cuando exista la evidencia de que, en modo alguno, podrá ser estimada, habrá de ser rechazada "a limine Litis" a través de una resolución inadmisoria. Cumple así la fase de admisión con una función de purga o criba de las pretensiones de amparo. Estando destinada a dejar pasar a la fase de estimación tan solo a aquellas pretensiones que, por cumplir con todos los requisitos y presupuestos procesales y estar debidamente fundadas, merecen la deliberación de la Sala.

En Venezuela, la norma que rige la actividad jurisdiccional sobre la admisibilidad de una pretensión en los asuntos sometidos al procedimiento ordinario es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos"

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche[26]señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

En estas demandas bajo el procedimiento ordinario, el juez admite cuanto ha lugar en derecho y por lo tanto corresponderá al tribunal determinar la procedencia o no de la pretensión en la sentencia de mérito.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual y que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Igualmente, expresa la norma en comento que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y precisamente esto constituye el presupuesto de ley para declarar inadmisible una acción intentada o declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

Ahora bien, cuando se trata de pretensiones que están sustentadas en procedimientos especiales como el de la pretensión de Amparo Constitucional, la decisión sobre admisibilidad obedece a la revisión de presupuestos que exige la ley, siendo que en algunas pretensiones el juez debe revisar requisitos de procedencia de la pretensión elevada al órgano jurisdiccional, por lo tanto la admisión revela un análisis del juez de los hechos sostenidos y el derecho invocado.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala causas de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la demanda, si se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, debe procederse a su admisión.

Causas de inadmisibilidad

Las causas de inadmisibilidad en procesos constitucionales se encuentran previstas taxativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo importante señalar que existe una diferencia notoria entre la improcedencia de una pretensión y los supuestos de inadmisibilidad de la misma.

Mientras que la admisibilidad constituye una labor del juez de verificar que el objeto sometido a su revisión no reviste supuestos de atendibilidad como por ejemplo la prohibición de ley de admitir la acción cuando la pretensión sea contraria a las buenas costumbres y a la moral y, por último cuando la pretensión afecte el orden público, siendo en consecuencia supuestos previstos en la ley y, que en materia de amparo constitucional están regulados taxativamente en la legislación especial.

Por otra parte, el juicio de improcedencia de una pretensión es el resultado de la operación lógica que se deduce de la tesis (demanda) y la antítesis (contestación) de los sujetos que conforman la relación procesal, constituye un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de lo debatido en el juicio.

En este orden, se precisa que dada la naturaleza del amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde el criterio dominante, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es la de señalar la naturaleza extraordinaria de la pretensión de Amparo Constitucional, lo cual obedecía a que las partes deben recurrir a las vías ordinarias contempladas en el ordenamiento procesal para resolver sus diferencias.

Sin embargo – vale reiterar – que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[27]creada en la Constitución de 1999, profundizado la jurisprudencia, llega a concluir que la pretensión de Amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Los presupuestos de admisibilidad en pretensiones como las contenidas en la pretensión de Amparo Constitucional, revisten carácter de orden público, pues se trata de acciones en las cuales la ley fija supuestos de inadmisibilidad que pueden ser declarados oficiosamente, consisten por ende en peticiones de impugnación.

En este punto que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

El artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causas de inadmisibilidad de la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este trabajo, solo referimos la causa de inadmisibilidad cuando existen recursos ordinarios o mecanismos procesales preexistentes y que conforme a la ley especial que rige la materia de amparo constitucional se produce cuando se ha recurrido a las vías ordinarias previstas en el sistema jurídico venezolano.

La existencia de recursos ordinarios

La previsión del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como causa de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes, o que existan las vías correspondientes para que se produzca la tutela y no se haya ejercido la acción.

Refiere Armando Rivas, que al hablar de procesos ordinarios nos referimos a los clásicos de conocimiento utilizables frente a todo tipo de conflicto por la jurisdicción dirimente bajo forma de ordinarios, sumarios y sumarísimos.

Se trata de vías que en ese orden muestran una posibilidad de celeridad creciente pero que conservan una misma esencia, ya que apuntan a debatir y en definitiva a formular, ante el conflicto llevado a la jurisdicción, una declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido, puesto en duda o directamente negado por la parte demandada. [28]

El mismo autor sostiene, que el amparo no está condicionado por las vías ordinarias ni concebido para servirles, ni es esencialmente su correlato o elemento subordinado, sino que cumple una misión propia y claramente distinta de aquellas.[29]

Los procesos ordinarios no tienen la misma función que el amparo, vía de obrar de la jurisdicción protectora, ya que ésta parte de la mera verificación del derecho que ha de mostrarse entonces como cierto, sin que su declaración integre el objetivo de la pretensión y la sentencia a dictarse.

Aquellos mantienen una bilateralidad asentada en la hipotética igualdad entre las partes, en tanto el amparo opera sobre la base de la desigualdad real de los sujetos enfrentados (el particular por un lado y el poder público por otro), tratando de equilibrarla. Pueden ser tan rápidos como los amparos (por ejemplo, los sumarísimos), pero eso no los convierte en tales, precisamente por faltarles esas características.

Si en ellos es parte el Estado, hace valer una serie de privilegios procesales que rompen sin remedio con la igualdad teórica a la que hicimos referencia, cosa que para nada ocurre en el amparo. [30]

Para Rivas, el proceso sumarísimo -objeto procesal distinto de la tramitación sumarísima del proceso- tampoco cumple con los requisitos y finalidades propias del amparo, y que es errónea y desnaturalizante la solución legislativa consistente en hacerlo transitar por los desarrollos previstos para esa modalidad procedimental.

Dentro de los procesos dirimentes es observable la tendencia legislativa a ir relegando el proceso ordinario, remplazándolo por caminos de mayor simplicidad y rapidez; sin embargo, y dejando de lado esa tendencia, corresponde preguntarse que si se sostiene que el amparo, por principio, debe ceder ante el ordinario, por que no se sostiene lo mismo con respecto a ejecutivos, interdictos, procesos especiales, etcétera. [31]

La Sala Constitucional ha establecido[32]en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

Precisa la Sala Constitucional en la sentencia indicada:

"…Siendo ello así, esta Sala observa, que los terceros afectados hoy accionantes en amparo, tenían a su disposición la vía de la oposición prevista en el ordenamiento jurídico, la cual no ejercieron dentro del lapso legalmente previsto, o en todo caso el uso de acciones posesorias o reivindicatorias a que hubiere lugar (Vid. S.S.C N° 161/24.03.00, Caso: Dora Felisa Sagasta).

En tal sentido, resulta necesario destacar que los hoy accionantes en amparo –terceros en la entrega material-, no tenían que ser notificados, del trámite de dicho procedimiento para que pudiesen haber ejercido la oposición legalmente prevista, como erradamente señaló el juez de amparo en primera instancia, así como tampoco les era dable el ejercicio del recurso de apelación, tal como lo afirmó dicho juzgador, y lo cual ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, ratificándolo en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005, al exponer que "se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso "Xiomara Margarita Rosario Colorado" y N° 119/17.3.2000, caso: "Héctor Dayan Balcazar González")".

De allí, que le sea aplicable al presente caso el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad.

Razones estas por las cuales, se declaran sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte accionante en amparo y el tercero interesado, a través de los abogados Francisco Pereira Tamayo y Aura Yuimar Catari Evies, respectivamente, asimismo, se revoca la decisión dictada por el juez de amparo en primera instancia cuando declaró con lugar el amparo propuesto. Así se decide…".

La existencia de una vía procesal en el ordenamiento jurídico infiere que las partes deben acudir a ésta, como ocurre con el recurso de apelación, oposición y hasta recurso de casación, sin embargo hay que denotar que no solo se requiere para que sea declarado inadmisible la pretensión de amparo, que exista el recurso contra la decisión proferida, sino que este recurso debe ser idóneo para garantizar la tutela de los derechos constitucionales, lo contrario implica, que se permite el ejercicio del amparo constitucional, siempre que la parte explique porque no utiliza la vía o recurso procesal existente en el ordenamiento y que dicho recurso no garantiza la tutela de los derechos constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la causa de inadmisibilidad bajo análisis, señalando dicha norma: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales prexistentes…", vale decir pues, que será inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

También debe adicionarse el hecho de la existencia de otras vías judiciales y su no interposición por parte del quejoso, salvo que realice la explicación, repetimos, de la no utilización de la vía procesal por cuanto ésta no le garantiza la restitución de los derechos constitucionales que le hayan sido violentados.

Esta causal deviene que no puede inferirse que la pretensión de Amparo Constitucional constituya un modo para sustituir las vías judiciales o de los medios y procedimientos establecidos en la ley.

Por ello la procedencia del amparo se presenta cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en aras del carácter de la vía del amparo constitucional como un mecanismo dirigido a garantizar y restablecer lesiones de derecho constitucional.

Esta posición del máximo tribunal, se observa cuando establece:

"En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que "…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…". [33]

Apunta la Sala constitucional en la sentencia señalada ut supra, que la pretensión de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

 2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 En el primer caso, se explica que todos los jueces de la República deben tutelar los derechos constitucionales, en cualesquiera de las vías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; siendo que el juez de amparo deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, para lo cual se establecerá que la vía existe y que es capaz de tutelar lesiones de derechos constitucionales, así como su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el segundo caso, se explica que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, sin que sean agotados los medios o recursos disponibles, circunstancia donde el juez de amparo debe constatar que se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

A título de ejemplo, la Sala Constitucional plantea varios escenarios que se ajustan a la interposición del amparo, a pesar de la existencia de otras vías procesales:

  • 1. Que la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional;

  • 2. En caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo);

  • 3. Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso;

  • 4. Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal;

  • 5. Cuando se presentan dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. 

Conclusiones

Las causas de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la especial causa referida a la existencia de recursos ordinarios ha venido siendo interpretada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

La redacción de la norma (Art. 6.5 LOASDGC) se encuentra limitada al hecho, de que el agraviado, haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo que infiere a primeras luces que el solo hecho de que el denunciante haya utilizado los mecanismos procesales para recurrir el acto que motiva la violación o amenaza de la violación de los derechos y garantías constitucionales, hace inadmisible el amparo constitucional que se pretenda, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han construido las bases interpretativas que amplían la norma en comento, señalando que no solo la existencia de recursos ordinarias o mecanismos judiciales preexistentes hacen inadmisible el amparo constitucional, sino que la existencia de los recursos y mecanismos judiciales y su no interposición producen también la inadmisibilidad del amparo.

La misma jurisprudencia del alto tribunal ha venido señalando que la no interposición de los recursos no impiden la vía del amparo constitucional, siempre que el agraviado explique las razones por las cuales no se ejerció tales vías o recursos, siendo una carga del agraviado fundamentar por qué tales mecanismos no son idóneos para impedir la violación o la amenaza de la violación de los derechos y garantías constitucionales.

Bibliografía

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Jurisprudencias:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta

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Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 848. Expediente. N°. 00-00529, Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso Luis Alberto Baca.

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Tribunal Constitucional español. Sentencia N°. 93 del 7 de febrero de 1995 y; N°. 110 del 4 de julio de 1995.

 

 

Autor:

Miguel Ángel Martin Tortabú

Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Carabobo; Profesor en la Especialización en Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello; Juez (titular) del Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo

[1] . Héctor Fix – Zamudio: Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, (1940-1965), México, 1968, pp. 9-18, citado por Fix-Zamudio, Héctor: La protección procesal de los derechos humanos, ante las jurisdicciones nacionales. Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid. Editorial Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.

[2] . Ignacio Burgoa: El juicio de amparo”, Editorial Porrúa., México, 2000. p. 143.

[3] . I. Burgoa O: El juicio…”, op., cit. p. 144.

[4] . Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 61.

[5] . Alfonso Rivas Quintero: Derecho Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela. 2009, p. 509.

[6] . Osvaldo Alfredo Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal- Culzoni Editores. 1ª Edición. Santa Fe, Argentina. 2006, p. 74.

[7] . Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 50 del 29 de marzo de 1985.

[8] . Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 99 del 30 de septiembre de 1985; N°.4 del 22 de enero de 1988; N°. 190 del 14 de octubre de 1991 y; N°. 191 del 12 de noviembre de 1996.

[9] . Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 18 del 8 de junio de 1981 y; N°. 41 del 2 de abril de 1986.

[10] . Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 116 del 8 de octubre de 1986.

[11] . Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 66 del 12 de noviembre de 1982 y; N°. 68 del 26 de julio de 1983.

[12] . Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 93 del 7 de febrero de 1995 y; N°. 110 del 4 de julio de 1995.

[13] . Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia N° 7. Expediente. N°. 00-0010, Sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. “Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.  Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.  Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.   De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.  El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable”.

[14] . Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia N° 7. Expediente. N°. 00-0010, Sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. “Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.  En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.  Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma”.

[15] . Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., pp. 800-801.

[16] . Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., pp. 801-807.

[17] . “Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…”. Tomado de Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes…op. cit., p 118.

[18] . Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes…op. cit., p 118.

[19] . O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., pp. 202-203.

[20] . O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 203.

[21] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 930. Expediente. N°. 07-0310, Sentencia del 18 de mayo de 2007. Caso Belkis Contreras Contreras.

[22] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N°. 0248. Expediente. N°. 04-1322, Sentencia del 12 de abril de 2005. Caso Hildemaro Vera Weeden. Tomado de Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes…op. cit., p 114.

[23] . Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

[24] . Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Auto N°. 715. Expediente. N°. 00-2194. Auto del 10 de mayo de 2001. Caso. Antonio José Pérez Alvarado y otros.

[25] . Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 809.

[26] . Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 62.

[27] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 848. Expediente. N°. 00-00529, Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso Luis Alberto Baca.

[28] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 98.

[29] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 99.

[30] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 99.

[31] . A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 99.

[32] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 2. Expediente. N°. 06-1350, Sentencia del 10 de enero de 2008. Caso Eleuterio Suarez Guerra.

[33] . Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1496. Expediente. N°. 00-2671, Sentencia del 13 de agosto de 2001. Caso Gloria A. Rangel.

Partes: 1, 2
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