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Principio de Reparación integral frente a la Ley de Riesgos de Trabajo – 24.557

Enviado por nicolascamoletto


    1. Objetivo de nuestra presentación
    2. Análisis de la cuestión: Principio de Reparación integral frente a la Ley 24.557
    3. Distintas doctrinas
    4. Nuestra opinión
    5. Bibliografía utilizada

    OBJETIVO DE NUESTRA PRESENTACIÓN

    Para comenzar, creemos conveniente referirnos brevemente – a modo de nota previa – a las explicaciones y razones fundamentales que nos llevaron a la realización del presente trabajo, dando además, los motivos que consideramos fundados para la forma de esta presentación.

    Hemos visto en esta propuesta surgida del profesor de la asignatura una importante oportunidad de comenzar a manejar con mayor profundidad el lenguaje escrito, de vital importancia para nuestra futura profesión, avanzando asimismo en la investigación, creación y aceptando un importante desafío con nosotros mismos. Asimismo, hemos tratado de integrar conocimientos adquiridos en otras asignaturas de la carrera, esto es así, por cuanto entendemos que para nosotros mismos, puede resultar productivo hacer un intento de relacionar distintas disciplinas, ya que en muchas ocasiones la especialización en una determinada rama del derecho nos hace pecar (no solo a los estudiantes del derecho) de parcializadores, sin lograr un conocimiento cierto y abarcador. Así aclaramos que para tratar los contenidos, utilizamos (en forma amplia y en forma específica en algunos puntos) contenidos de: a) Derecho del Trabajo y la Seguridad Social; b) Derecho Constitucional; c) Derecho Procesal Constitucional; d) Filosofía del Derecho ; e) Derecho Privado II (Obligaciones); f) Derecho Privado III (Contratos); g) Derecho Privado VII (Derecho de Daños).

    Es por lo expuesto supra, que decidimos realizar este trabajo entre dos compañeros. Desde nuestro humilde punto de vista, creemos que el intercambio de ideas y opiniones, de las discusiones, de las distintas maneras de mirar los supuestos que intentamos describir y analizar, pueden surgir mejores resultados para lograr una composición sólida. No obstante lo dicho recientemente, no pretendemos aquí tener éxito, sino aprender de nuestro fracaso.

    INTRODUCCIÓN

    Para comenzar a introducirnos en la temática a abordar debemos recordar ciertos presupuestos básicos de nuestro ordenamiento jurídico, analizado como una integridad.

    De manera previa al ingreso a la temática laboral, creemos conveniente situar el punto de mira más alto, ir a los principios fundamentales, para bajar luego al contenido concreto que elegimos para la presentación, que como se dirá, se ve influido (o debería verse influido) por aquellos principios.

    Así intentaremos situarnos en algunos principios que aunque en el ambiente jurídico y extra jurídico parezcan obvios y claros, en la práctica (jurídica y extra jurídica) no resultan ser tan obvios, a saber: La Constitución Nacional es la ley fundamental de todo nuestro ordenamiento; es la base del sistema, que le da un fundamento de validez al resto de la normativa; los principios que surgen de ella forman nuestro derecho y las normas que contrarían tales principios, no forman parte del mismo.

    Del texto de la misma Carta Magna surge claro que los derechos y garantías por ella reconocidos no pueden ser reglamentados de manera tal que se contraríe el espíritu de aquellos (Art. 28 C.N.).

    Por otra parte, creemos oportuno recordar aquí, que nuestro sistema de control de constitucionalidad se enrola dentro de los denominados "control difuso" (por contraposición al sistema de control concentrado, donde existe un órgano que examina puntualmente las leyes que contrarían principios constitucionales, procurando su derogación) lo que implica que, en nuestro sistema, todos y cada uno de los jueces, dentro de su jurisdicción, tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto, quedando vigente la normativa así declarada.

    Creemos que nuestro sistema es dable de ser criticado. Si bien consideramos correcto que los magistrados deben tener independencia, lo que garantiza el sistema Republicano de Gobierno, siguiendo al Dr. Zaffaroni, no creemos que sea incompatible esta forma de control con otra concentrada, dada por un órgano especial, extra político, que se encargue de dictaminar (de manera vinculante) sobre la constitucionalidad de los actos estatales y particulares. Desde nuestra humilde opinión, esto posibilitaría una mayor eficacia de la normativa vigente, y evitaría que numerosos litigios continúen sobre saturando al Poder Judicial.

    Al decir esto, al margen de la crítica al sistema de control, estamos diciendo, nada más ni nada menos, que las Leyes Nacionales, Constituciones Provinciales, Leyes Provinciales, Decretos de los Poderes Ejecutivos, Ordenanzas Municipales y cualquier otra actividad estatal o de los particulares que vulnere, altere o menoscabe los principios reconocidos (sea de manera expresa o como "derechos no enumerados") por nuestra Ley Fundamental, deben ser declarados Inconstitucionales, y omitirse su aplicación en el caso concreto.

    Los tiempos de crisis económica, social y política, muchas veces posibilitan una vía de escape a un correcto control, que se debe, entre otros factores, a la mediatización de nuestros poderes públicos, entre ellos el Poder Judicial, donde encontramos magistrados que aplican ciegamente la letra de normas abiertamente inconstitucionales, sean éstas provenientes del Poder Legislativo o del Ejecutivo en sus discutidas facultades legislativas.

    Creímos fundamental comenzar esta presentación de la manera que se hizo, pues desde nuestra postura de Estudiantes del Derecho debemos asumir un rol activo y crítico en el mismo, para luchar por aquellos principios pocas veces recordados y tantas veces aniquilados por otros principios, que no dejan de ser importantes, como los económicos, pero que sin duda se encuentran en una escala inferior a los reconocidos por nuestro Contrato Social plasmado en la Constitución Nacional.

    Desde ya aclaramos que este enfoque requiere una postura filosófica – jurídica particular, que implica no ver al derecho tan solo como un conjunto de reglas positivas. Haremos referencia permanentemente a "principios", y con esto nos referimos a aquellas pautas o directrices que informan y le dan validez a la ley. El convencimiento a cerca de la existencia de verdaderos "Derechos Humanos" más allá del alcance de una Constitución, Ley, Decreto, Reglamento, etc. nos permite examinar un horizonte que se encuentra más allá de lo que el derecho es, pudiendo observar, con base en la justicia, lo que el derecho debe ser.

    Lo expuesto en los párrafos anteriores nos permitirá pasar ahora al abordaje del tema escogido que consideramos de relevancia en el Derecho del Trabajo, donde a nuestro entender se limitan, contrariando el espíritu de nuestra Carta Magna, derechos y garantías por ella reconocidos. Al desarrollar la temática, plantearemos la cuestión e intentaremos proponer posibles modificaciones a nuestro régimen vigente.

    ANALISIS DE LA CUESTIÓN

    Principio de Reparación integral frente a la Ley 24.557

    Se nos hace necesario en primer lugar, descubrir cuales son los principios que están en juego para luego adentrarnos en resolver si la ley positiva respeta o no tales principios fundamentales.

    En este orden de ideas decimos que ya en el Derecho Romano existían tres pilares básicos que le daban una razón de ser a las leyes escritas, tales eran: Naeminem laedere, Honeste vivire y Summ Quique Tribuere.(No dañar a otro, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo). Es indiscutible que al menos el primero y el último mantienen vigencia hasta nuestros días.

    Nos detendremos aquí en el primero de los principios mencionados, consagrado de manera implícita en el Art. 19 C.N., (se trata de una regla implícita en todos los sistemas normativos desde el derecho romano hasta los que conocemos hoy). Implica que todo daño causado a otro se presume antijurídico (salvo que existan causas de justificación) y por ende, resarcible.

    Por ahora no nos basta con decir que cuando se viola el principio Naeminem Laedere el daño se presume antijurídico y por ende resarcible, (sin importar si nos encontramos frente a factores subjetivos de imputación, como la culpa y el dolo, o frente a factores objetivos de atribución) debemos precisar este último término de "resarcimiento", y esto implica, según Bustamante Alsina "el restablecimiento del equilibrio preexistente alterado por el hecho dañoso y al mismo tiempo una exigencia de estricta justicia y equidad. A través de la reparación se procura reponer al damnificado en la situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso, desmantelando los efectos pasados, presentes y futuros del hecho dañoso."

    Decir que la reparación debe ser plena o integral implica la existencia de una "razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación" lo que se plasma según Ramón Pizarro en cuatro reglas: a) la reparación no debe ser inferior al perjuicio; b) la reparación no debe ser superior al perjuicio; c) la apreciación del perjuicio debe ser formalizada en concreto y; d) el daño debe ser fijado al momento de la decisión judicial.

    Este principio de reparación plena o integral presenta innumerables ventajas, por citar solo algunas podemos decir que permite una evaluación en concreto del perjuicio (por oposición a la estimación abstracta, que puede presentar una mayor arbitrariedad), lo que permite a la víctima obtener una compensación más completa y eficaz del perjuicio. Asimismo, este principio es respetuoso de la "libertad del juzgador", lo que no equivale a arbitrariedad, sino a prudencia judicial. Por otra parte, el principio del que hablamos tiene gran importancia para corregir las graves secuelas que deja la inflación en las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Alguna doctrina, en procura de salvaguardar intereses empresariales intenta ver un gran inconveniente en el principio de reparación integral por no tomarse en consideración la condición del autor del daño. Creemos en este punto que siempre debe tenerse presente otro de los principios que mencionamos al comenzar, summ quique tribuere, o dar a cada uno lo suyo, implica un principio de justicia y equidad que siempre debe ser analizado en el caso concreto.

    Nuestro derecho positivo ha impuesto fuertes excepciones al principio del que venimos hablando, así por ejemplo ha limitado el derecho a ser resarcido de manera plena en el derecho aeronáutico, en materia de fideicomiso (Art. 14 Ley 24.441), en materia de despido incausado en la ley de Contrato de Trabajo y de Flexibilización laboral, entre otras. Pero la que nos interesa aquí es la limitación prevista por la ley de Riesgos de Trabajo, 24.557, la que consagra un sistema de indemnización tarifada para todo daño, patrimonial y moral, que derive de incapacidad o muerte del trabajador ocurridas durante el tiempo de prestación de servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo.

    No obstante la limitación que acabamos de mencionar, decimos que se debe dejar abierta una vía para que el trabajador damnificado pueda reclamar íntegramente el resarcimiento.

    Existen tres hipótesis que pueden presentarse: a) Que la indemnización tarifada resulte superior al perjuicio efectivamente sufrido; b) Que resulte justo y adecuado al perjuicio sufrido (lo que es difícil que se de) y; c) Qué la indemnización resulte ser inferior al daño sufrido por el trabajador.

    De éstos tres supuestos entendemos que en el primero no hay inconvenientes, por cuanto el derecho debe darle protección al trabajador, dándole la facultad de optar libremente por uno u otro régimen según sus conveniencias, siempre y cuando no signifique un ejercicio abusivo de sus derechos (Art. 1.071 Código Civil)

    En el segundo de los casos, cuando la indemnización tarifada es idéntica al daño sufrido, se presenta una situación óptima, en donde la reparación vuelve las cosas al estado anterior al hecho dañoso.

    Los problemas se presentan principalmente en el tercero de los supuestos que hemos planteado, es decir, cuando el trabajador sufre un daño de tal envergadura, que de la aplicación estricta de la fórmula matemática solo podría producirse una injusticia en perjuicio del trabajador, la reparación sería insuficiente para lograr una adecuada compensación proporcional entre la situación del trabajador anterior al hecho y posterior al mismo.

    Es aquí, donde la ley debe tomar el principio constitucional y reglamentarlo sin alterar su esencia, adecuándolo a la práctica. Es éste el punto clave para analizar el criterio de nuestra ley vigente y en base a esto aceptarla o rechazarla como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico.

    La normativa anterior (Ley 24.028) establecía un sistema basado en la posibilidad de recurrir al marco de responsabilidad establecido en el derecho común, pudiendo reclamar las indemnizaciones, basándose en el principio de la reparación integral. Opción ésta que vedaba la acumulación de los dos sistemas, de manera tal que si se optaba por la ley especial se perdía el derecho a reclamar por vía del Código Civil y viceversa. Con este sistema el trabajador podía reclamar, ante la insuficiencia de la indemnización especial, un monto que represente el valor del daño efectivamente sufrido conforme a las valoraciones judiciales sobre las probanzas de autos.

    El nuevo sistema de la la ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 en su Capítulo XIII "Responsabilidad Civil del Empleador", artículo 39 dispone que: "Las prestaciones de ésta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a los trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del Art. 1072 del Código Civil"

    A su vez, el Art. 1072 del Código civil establece que: "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en éste código delito"

    El segundo párrafo del mencionado Art. 39 de la LRT estatuye: "en este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil".

    El nuevo sistema ha dado lugar a interpretaciones encontradas. Sobre todo en lo que hace al "dolo" exigido por el Art. 1072 C.C. es decir, "…a sabiendas y con intención de dañar…"

    DISTINTAS DOCTRINAS

    Podemos resumir las distintas posiciones como se sigue:

    a) Tesis Amplia:

    Pretende la constitucionalidad del Art. 39, que se encuentra bajo análisis, interpretando que el mencionado 1072 C.C. no requiere una "malicia" en el acto ilícito llamado delito. Se ha dicho al respecto: "a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar.

    Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la "responsabilidad subjetiva", arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil. "

    Este criterio es el mismo que ya había sentado la corte en el fallo "Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios".

    Se ha llegado a decir en estos casos que es "razonable" que el legislador introduzca excepciones al principio de no dañar a otro. Adelantamos que por considerar que este principio tiene jerarquía Constitucional, pensamos que es erróneo este argumento, pues no encontramos en él ningún fundamento de peso real que permita apartarse del principio.

    Esta opinión es por ahora "solitaria y novedosa" encontrándose aún la doctrina mayoritaria en el polo opuesto, interpretando que la reparación integral se encuentra limitada al caso de "dolo malicioso".

    b) Tesis Restrictiva:

    Se interpreta el Art. 1072 C.C. respetando la propia letra del mismo, limitándose al solo supuesto de dolo intencional.

    Dentro de esta interpretación encontramos, a su vez, dos posiciones distintas. La primera es la que sustenta Julián De Diego, para quien es razonable la limitación a la posibilidad de reclamar la reparación integral en el caso exclusivo del dolo del empleador, cómo una forma de sanción a éste. Nos remitimos aquí a las críticas formuladas al mencionado autor infra ("Ventajas aparentes del nuevo sistema")

    Desde otra perspectiva, también dentro de la tesis que consideramos "restrictiva", encontramos otros autores que interpretan que sin perjuicio de la inconstitucionalidad del Art. tratado, lo que el mismo hace es vedar la posibilidad de reclamar una indemnización plena, siendo la única interpretación ajustada a derecho la de considerar este supuesto como un ejemplo de laboratorio.

    Es por esto que se critica la vigencia del Art. 39 de la ley 24.557, pues estaría vedando la posibilidad al trabajador de reclamar una suma equivalente al daño sufrido, alterando el principio constitucional de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.) al permitir el acceso a la justicia civil a cualquier ciudadano, pero no a los trabajadores.

    NUESTRA OPINIÓN

    Por nuestra parte adherimos a esta última interpretación, pues consideramos que es la única que permite respetar el texto y espíritu del Art. 1072 y de esa forma criticar al Art. 39 de la LRT y buscar su declaración de inconstitucionalidad, permitiendo así el acceso a la justicia civil sin importar el factor de atribución, pudiendo ser estos subjetivos (dolo y culpa) u objetivos (riesgo creado, factor garantía, seguridad, etc.).

    Consideramos errática la interpretación que pretende que no se altera la igualdad ante la ley por encontrarse el trabajador en desigualdad de circunstancias respecto a cualquier otro ciudadano, pues el criterio con el que establecemos la igualdad o desigualdad de circunstancias no puede ser arbitrario. Lo dicho con respecto a la igualdad o desigualdad de circunstancias es aplicable también al empleador, no encontramos fundamentos que lo eximan de responder en casos en que cualquier otro ciudadano respondería, se ha dicho al respecto en un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en el que se declara la inconstitucionalidad del Art. 39: "Ello así no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica que impone el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, queda eximido de la misma por el hecho de ser el empleador de la víctima."

    "El régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de inconstitucional en injusto, cuando esa previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio socavado con eventuales incapacidades laborativas la previsibilidad y hermeticidad de los costos."

    Consideramos, además de todo lo expuesto en esta presentación, que existen ventajas reales y Ventajas aparentes del nuevo sistema.

    Julián De Diego ha mencionado supuestas ventajas que presenta la nueva L.R.T., las consideraremos aquí, con una visión crítica.

    En primer lugar menciona el autor citado que la LRT garantiza al trabajador todas las prestaciones del sistema, sin importar el grado de responsabilidad del empleador en la comisión del hecho, justificándose en la certeza del sistema, lo que para nosotros no implica que se cubran todos los daños efectivamente causados al trabajador.

    En segundo lugar, considera que resulta razonable que el reclamo por la vía del Código Civil sea restringida a las hipótesis en las cuales el empleador haya incurrido en dolo, es así que entiende que no se altera el principio de igualdad si los trabajadores pueden acceder a todos los beneficios de la LRT y a los del C.C. en caso de dolo del empleador, esto justificado por la conducta reprochable de la empresa que tuvo la intención efectiva de producir el daño. Criticamos este argumento por cuanto entendemos que un supuesto de culpa, e inclusive de responsabilidad objetiva, en el que las indemnizaciones de la LRT no alcanzaren a cubrir el daño sufrido, sería injusto negarle la posibilidad al trabajador de reclamar la reparación integral, cual es uno de los fines esenciales del derecho de daños.

    Asimismo nos dedicamos a resaltar dos aspectos que consideramos de buen sentido en nuestro nuevo régimen. El primero es el de posibilitar la acumulación de los sistemas de la LRT y CC, permitiendo de esta forma lograr una indemnización acorde al daño sufrido, a la vez que se posibilita obtener beneficios de la LRT como por ejemplo la reinserción laboral (lo que estaba imposibilitado en el antiguo régimen). El segundo consiste en la posibilidad de obtener inmediatamente la indemnización prevista por la ley, evitando el pleito, los gastos y el tiempo que ello implica, más aún si tomamos en consideración la situación de aquel trabajador que ha sufrido un grave accidente y desea obtener "en vida" el resarcimiento, sin tornarlo ilusorio.

    Por último justificamos todo lo expuesto agregando que estamos convencidos de la necesidad de formación jurídica con base en el "derecho" con todo lo que indicamos que ello abarca, en intento de eso hemos tratado de interpretar el tema planteado desde una óptica integradora, que permita descubrir cuales son los derechos del trabajador, más allá de los reconocidos constitucional y legalmente. Somos concientes de la importancia del rol que debemos asumir para con el derecho, pero somos también cautelosos y sabemos de nuestras limitaciones, es por esto que reiteramos lo expuesto supra en el sentido de que no pretendemos aquí tener éxito, sino aprender de nuestro fracaso.

    Nuestros fundamentos para inclinarnos por las opiniones vertidas sobre esta presentación se han basado en los propios objetivos de la ley (y el derecho como un "todo"), protegiendo en este caso la salud e integridad psico – física del trabajador procurando lograr primero la prevención de los daños y de manera secundaria la reparación en caso de que se produzcan, pues como se ha dicho: "En la relación de trabajo, y a diferencia del empresario, el trabajador no arriesga su patrimonio, sino su piel. Y en primer lugar, el derecho del trabajo surgió para salvar a esta última, es decir imponer una seguridad en el trabajo. La seguridad física de las personas es un principio fundamental del estado de derecho, es decir, de una sociedad "civilizada"

    BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

    – Toselli Carlos Alberto, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Alberoni, Córdoba 2002

    – De Diego, Julián Arturo, "Manual del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2002

    – De Diego, Julián Arturo, "Manual de Riesgos del Trabajo", Segunda Edición actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1996.

    – Bustamante Alsina, Jorge H. "La sanción resarcitoria", Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1966

    – Bustamante Alsina, Jorge H. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Novena edición actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1999

    – Zavala de González, Matilde M. "Resarcimiento de daños", t. 4, Hammurabi, Buenos Aires, 1999

    – Pizarro, Ramón – Vallespinos, Carlos, "Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones" T. 2 y 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998

    – H. L. A. Hart "El Concepto del Derecho", Segunda Edición, Traducción de Genaro Carrió, Abeledo – Perrot. Original: "The Concept of the Law", Oxford University Press, 1961.

    – Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Tomo 1: "El Derecho Constitucional de la Libertad", Edial, Buenos Aires, 1995.

    – "Segundas Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República" – Asoc. Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – CD de Ponencias 2003.

     

    Camoletto, Nicolás Osvaldo

    Juárez Villanueva, Juan Martín

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

    Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

    República Argentina