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Derecho concursal (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Fase 1: Actos previos

Hasta el auto judicial declarando el concurso, existe una fase previa amplia y compleja:

  • Presupuestos de la declaración de concurso.

  • Procedimiento para la declaración de concurso.

Fase 2: Fase común

Tras la declaración de concurso se inician una serie de efectos, pero estos efectos ya forman parte de la fase común. Por esta causa el auto de declaración de concurso forma parte de los actos previos, cuya fase finaliza, y de la fase común, que inicia.

Debemos destacar los siguientes aspectos:

  • Efectos de la declaración del concurso:

  • Para el deudor, respecto a la legislación anterior, se atenúan y se suprimen aquellos que tenían un carácter represivo de la insolvencia.

  • Para el acreedor aseguran su posibilidad de cobro pero le impone nuevas obligaciones.

  • La administración concursal: Es el nuevo elemento sobre el cual gira la solución que regula la Ley Concursal.

  • Determinación de la masa activa y pasiva del concurso: auténtico punto de partida necesario para trabajar, saber cuanto tiene y cuanto debe el concursado.

  • El informe de la administración concursal: compendio de todo el trabajo realizado en esta fase.

Fase 3: Fase de resolución

Las soluciones del concurso previstas en la Ley son:

  • El convenio.

  • La liquidación.

Cada una tiene su particular tramitación, y aún cuando solo se tramite una u otra, es posible tramitar un convenio, y por su incumplimiento, terminara en una liquidación.

El convenio

El legislador prefiere el convenio, pero existen dos tipos de convenio:

  • 1. Propuesta anticipada de convenio .- Que se puede aportar con la demanda, cuando es el propio concursado quien inicia el procedimiento concursal.

  • 2. Propuesta de convenio.- Cuando el procedimiento no ha sido iniciado por el propio concursado, tras la fase común el concursado tiene la posibilidad de proponer un convenio que impida la liquidación.

Se regula todo un procedimiento de tramitación del convenio para determinar si es posible evitar la liquidación mediante un acuerdo. Debemos de tener muy presente que muchos acuerdos representan importantes quitas y largas esperas.

Terminados los trámites, con la aprobación de una propuesta de convenio, o la decisión de liquidación, la ley impone la apertura de la sección quinta.

Si existen una o varias propuesta de convenio se celebra la junta de acreedores, que estos aprueben o rechacen dicha propuesta de convenio.

Tras el acuerdo de la junta debe realizarse la aprobación judicial del convenio por parte del juez de lo mercantil, e incluso en este momento cabe la oposición al convenio acordado, con dos casos especiales:

  • Ausencia de oposición.

  • Denegación de oficio.

En última instancia, el convencimiento subjetivo del juez mercantil sobre la viabilidad del convenio es lo que determinará que este sea aprobado.

Con la aprobación del convenio, y aún cuando la ley lo considere dentro de la misma fase procesal, en la práctica se abre una nueva fase, la de cumplimiento del convenio, donde cambian los actores. En la mayoría de los casos será el propio concursado quien ejecute el convenio e informe al juez.

La liquidación es el último recurso, pero esta mala solución es preferible a la continuidad de una empresa que solo va a conseguir aumentar el volumen de impagados en el mercado, llevando, en cascada, a otras empresas a una situación de concurso.

Cuando se ha comprobado que una empresa no es viable, una liquidación hoy siempre es un reparto de pérdidas menor que una liquidación realizada el día de mañana.

Deben de resaltarse las siguientes partes:

  • Apertura de la liquidación a solicitud de una parte.

  • Apertura de la liquidación de oficio.

  • Publicidad de la apertura de la liquidación.

  • Operaciones de liquidación.

La Ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidadora del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación.

En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria.

La Ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.

Aun en este último caso, la Ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa.

Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.

Fase 4 Determinación de la responsabilidad

Esta es una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación del concurso.

La Ley limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos:

  • La aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravosa.

  • La apertura de la liquidación.

En estos supuestos, el concurso se calificará como:

  • Concurso fortuito.

  • Concurso culpable.

La calificación de culpable se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.

Debemos de diferenciar, dentro de la clasificación del concurso, los siguientes apartados:

  • El concurso culpable.

  • La sección de calificación. – Es una pieza separada con los siguientes trámites fundamentales:

  • Formación y tramitación de la pieza de calificación.

  • Sentencia de clasificación del concurso y efectos.

  • Sustitución de los inhabilitados.

  • La calificación del concurso en caso de intervención administrativa.

Cuestiones adicionales

La conclusión del concurso

La Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:

  • Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso).

  • Porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores).

  • Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores).

  • Por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).

Además, es un imperativo lógico y jurídico, que quien ha realizado funciones por designación judicial rinda cuentas de su actuación en la administración. El contenido de esta rendición será:

  • Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso.

  • Se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos.

También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa de conclusión del concurso.

La reapertura del concurso

Procede la reapertura en el caso de deudor, persona física, dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia de bienes, si se descubrieran, o si viniera a mejor fortuna.

Normas procesales generales y sistema de recursos

La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad.

La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales

Se regula un procedimiento abreviado que el Juez podrá aplicar cuando el deudor sea:

  • Persona natural o persona jurídica.

  • Que conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado.

  • Que la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros.

Pieza básica en este sistema procesal de la nueva Ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la Ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse:

  • 1 Tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal.

  • 2 Para materias estrictamente concursales.

La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.

Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.

Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la Ley contra las resoluciones en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

Normas de derecho internacional privado

La Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, sobre Procedimientos de Insolvencia.

La nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15-12-1997.

La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de "principal" el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.

Disposiciones adicionales, transitorias y finales de la Ley

La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran la Ley.

El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros.

En la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.

La Ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta Ley.

Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la Ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta Ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.

SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

En Chile existe una superintendencia de quiebras, por lo cual es claro que a las misma se brinda mayor estudio y dedicaciòn por parte de los funcionarios pùblicos, pero esta institución no existe en el derecho peruano. Por lo cual son necesarios los estudios correspondientes para determinar la posibilidad o no de crear la misma vìa recepciòn jurìdica externa al derecho peruano, porque al parecer en el derecho peruano se le brinda poca importancia a las mismas.

Legislación argentina

En la república se encuentran vigentes las leyes 24.522 y 25.563 con las modificaciones de la ley de quiebras (16.05.2002) Ley 25.589 sancionada por el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. Por lo cual es claro que en caso que consultemos fuentes de información argentinas debemos seleccionar fuentes que tengan fecha a partir de junio del 2002. http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/25589.htm

34. CONCURSO PUBLICO PARA SINDICOS DE QUIEBRA

En internet http://www.pj.gob.pe/intranetportal/portal/content/portalShow.aspx?c_contenido=715 aparece la siguiente información:

La Comisión designada por Resolución Administrativa N° 319-2006-P-CSJL/PJ, emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2006, convoca a Concurso Público para cubrir el cargo de Síndico Departamental de Quiebras de Lima para el período 2007-2010. Ver detalles en el documento siguiente: http://www.pj.gob.pe/intranetportal/files/9291c50a-eba1-4de0-895e 9e4417d959ed.pdf

En esta página web aparece la siguiente información:

La Comisión designada por Resolución Administrativa N° 319-2006-PCSJL/PJ, emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2006, convoca a Concurso Público para cubrir el cargo de Síndico Departamental de Quiebras de Lima para el período 2007-2010.

Los señores Abogados interesados en participar en dicho concurso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

· Ser peruano de nacimiento y tener más de 28 años de edad.

· Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

· Tener Título de Abogado, Contador o Economista, expedido conforme a ley, registrado ante el Colegio Profesional respectivo.

· Haber ejercido la profesión de Abogado, Contador o Economista por más de 05 años.

· Declaración Jurada de no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común; no encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta; no ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física que le impida ejercer el cargo con la diligencia debida y no tener ninguna de las incompatibilidades señaladas por ley (todo ello en un solo documento).

Requisitos que deberá presentar conjuntamente con su Vitae Vitae documentado en la Oficina de Trámite Documentario de la Corte Superior de Justicia de Lima, sito en el primer piso del Edificio "Javier Alzamora Valdez" (cruce entre la Av. Abancay con Nicolás de Piérola), dentro del horario de despacho (De 8:00 am a 1:30 pm y de 2:15 a 4:30 pm), hasta 2 (dos) días hábiles siguientes a la última publicación del respectivo Comunicado que se efectuará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano.

Lima, 25 de octubre del 2006.

Es decir, se ha convocado a concurso pùblico para sìndico de quiebras en el distrito judicial de Lima. Sin embargo en la exposición de motivos de la ley general del sistema concursal que aparece a fojas 36 del tomo I del Tratado de derecho concursal de Pinkas Flint se precisa que

"se pasa de la intervención estatal traducida en las acciones de los jueces y sìndicos de quiebras en el procedimiento regulado por la ley 7566, a la participación privada de los agentes econòmicos vìa las juntas de acreedores, toda vez que, siendo tales acreedores los principales afectados con la crisis del patrimonio de su deudor, deberían ser ellos quienes detenten la facultad de adoptar las decisiones relevantes con el objeto de maximizar un patrimonio insuficiente en procura de la mayor satisfacción de sus crèditos".

En la página web http://www.conasev.gob.pe/sil/Sil_detbusqueda.asp?p_norma=LEY0000197722014&p_disposic=0&p_nroartic=011 aparece la siguiente información:

EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS SE CONSTITUIRAN COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS

Ley N° 22014-1977

Artículo 11° QUIEBRA DE LA EMPRESA

Cuando una Empresa Administradora de Fondos Colectivos está declarada en estado de quiebra, el Síndico Departamental de Quiebras, solicitará a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) que mediante Resolución determine el monto de los fondos que corresponden a los asociados. Dicha Resolución deberá ser emitida dentro de los 90 días siguientes y no podrá ser controvertida en la vía judicial; para tal efecto, el síndico y los asociados pondrán a disposición de la CONASEV la documentación e información que ésta requiera.

En la web http://www.minjus.gob.pe/spij/normas/sumillas/061206S.pdf aparece que según resolución administrativa 358-2006-P-CSJLI/PJ que se ha nombrado síndico departamental de quiebras para el período 2007-2010 y dicha resolución habría sido publicada en el diario oficial El Peruano el miércoles 6 de diciembre del 2006.

Por todo lo cual pareciera que existe una duda que merece ser esclarecida en el derecho positivo peruano a través de la norma correspondiente, sin embargo, a simple vista el síndico de quiebras habría sido eliminado en la norma general que es la ley general del sistema concursal, pero permanece en la legislación especial.

Ademàs debemos precisar que el artìculo 94 inciso 5 del tuo de la ley orgànica del Poder Judicial publicada el 20 de julio de 1993, establece que es una atribución de la sala plena de la corte superior nombrar y remover al sìndico departamental de quiebras.

Por lo cual insistimos que amerita la aclaraciòn legislativa correspondiente.

Ademàs de todo lo dicho es necesario tener en cuenta que el inciso b del artìculo 33 del tuo de la ley del impuesto a la renta, aprobado por el decreto supremo 054-99-EF publicado en el diario oficial el peruano el 14-04-99, en el cual se precisa que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el desempeño de funciones de sìndico, es decir, segùn las normas tributarias se prevee el caso de los sìndicos y ademàs se prevee que tributan dentro règimen de cuarta categoría del impuesto a la renta en el derecho tributario del estado peruano, en conclusión esta norma que es muy posterior a la ley orgànica del Poder Judicial y hace referencia a los sìndicos.

Valores de Empresas en concurso

Luego de la aprobación de la ley de títulos valores peruana, ha aparecido dos títulos valores en el derecho peruano que son: 1) los valores de empresas en concurso, que es el que nos ocupa en esta sede y 2) valor de producto agrario, por lo cual a continuación desarrollaremos el primero, porque el mismo tiene mucha relación con el derecho concursal, es decir, los adelantos del derecho peruano han llegado también al derecho concursal de tal forma que ahora se pueden emitir títulos valores tomando como punto de partida un proceso concursal, o mas exactamente concurso de acreedores. La sexta disposición complementaria y final de la ley general del sistema concursal ley 27809 precisa que los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación los créditos que les hubiere reconocido la comisión. Para estos efectos la CONASEV comisión nacional supervisora de empresas y valores aprobará en un plazo de noventa días hábiles de publicada la presente ley, las normas y directivas que consideren necesarias a fin de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el listado correspondiente. Es decir, esta norma sólo es de aplicación a deudores que sean personas, por lo cual teniendo en cuenta que las personas son naturales y jurídicas es necesario precisar que se encuentran fueran del margen de aplicación los entes autónomos que son parecidas a las personas jurídicas de derecho privado, pero no corren inscritas en las oficinas registrales. Ya que según el código civil peruano la inscripción en estos registros otorga la calidad de persona jurídica, lo cual es concordante con otras normas de derecho positivo peruano, en conclusión es claro que amerita la modificación legislativa correspondiente, para que sea de aplicación también a estos sujetos de derecho y a las sucesiones indivisas. Pero este detalle no ha sido advertido por los tratadistas que desarrollan estos temas, en tal sentido es necesario que se estudie el problema, por lo cual debemos precisar que para los que creen que los problemas del derecho no son solucionados por entero por el derecho positivo o legislación, sería posible solucionar el problema con una adecuada interpretación que sería en este caso la interpretación extensiva, la cual se opone o es contraria a la anterior que es la interpretación restrictiva, es decir, existen diversos tipos de interpretación las cuales son estudiadas por la técnica de la interpretación (otra técnica que se aplica en otros temas es la técnica legislativa) que es estudiada por la hermenéutica, en tal sentido ya son temas de interpretación que merecen los estudios correspondientes sobre el derecho peruano, por lo cual es claro que debemos recurrir a otras fuentes del derecho, dejando constancia que el derecho mercantil abarca a cartular y concursal y además tiene sus propias fuentes las cuales han sido establecidas por el código de comercio peruano de 1902. Es decir, estas fuentes del derecho difieren de las fuentes del derecho del derecho civil, todo esto dentro del derecho privado, porque dentro del derecho público existen otras ramas del derecho que deben ser materia de estudio, dentro de las cuales destaca el derecho tributario que tiene sus propias fuentes del derecho, en consecuencia un tema importante a desarrollar en un libro sería las fuentes del derecho. Los valores de empresas en concurso representan los derechos de crédito de los acreedores de personas naturales o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal que hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro de los procedimientos concursales (MONTOYA MANFREDI, Ulises y otros. Derecho Comercial. Tomo II. Pag. 416). Las acreencias de un proceso concursal pueden estar contenidas en títulos valores por lo cual es claro que pueden negociarse al igual que cualquier título valor, en consecuencia se puede endosar. Es decir, de alguna manera se ha agilizado la transferencia de los créditos, ya que pueden ser negociados y de esta manera el mercado se hace mas ágil, en consecuencia es claro que esta novedad legislativa es acertada, la cual al parecer no tiene antecedentes en el derecho positivo peruano. Es necesario que estas normas no son derecho civil sino de derecho mercantil, por lo cual es claro que el código civil peruano no es de aplicación, sino que se aplica en dicho caso la ley de títulos valores peruana. El REGLAMENTO DE LOS VALORES DE LAS EMPRESAS EN CONCURSO, Resolución CONASEV N° 0096-2002-EF/94.10, precisa en su artículo 5 que los valores de empresas en concurso deberán expresar cuando menos:

a) La denominación de Valor de Empresa en Concurso;

b) Los datos relativos al deudor, dirección, razón social, registro único de contribuyente, nombre y documento nacional de identidad de ser el caso. c) Los datos relativos al acreedor, dirección, razón social, registro único de contribuyente, nombre y documento nacional de identidad de ser el caso. d) El monto de los derechos de crédito incorporados en el título.

e) El origen del crédito.

f) El orden de preferencia del crédito.

g) Las garantías que favorezcan al crédito, de ser el caso.

h) El número del valor y la clase respectiva, de ser el caso.

i) La indicación del lugar y fecha de su emisión.

j) La firma del deudor o de su Gerente General.

k) El número del expediente administrativo y de la resolución de reconocimiento de créditos. l) La certificación de la autoridad administrativa que efectúo el reconocimiento del crédito.

Su artículo precisa que las características de los VALORES DE LAS EMPRESAS EN CONCURSO son las siguientes:

  • a) Representan la integridad del derecho de crédito reconocido a un acreedor individual en el procedimiento concursal.

  • b) Son indivisibles.

  • c) Pueden emitirse en clases diferenciadas. Cada clase representa derechos de crédito que se encuentran dentro de un determinado orden de preferencia en el pago, acorde con la Ley General del Sistema Concursal.

  • d) Conceden el ejercicio de los derechos de los acreedores ante la Junta de Acreedores siempre y cuando hubiere un reconocimiento expreso de los mismos en el procedimiento concursal respectivo.

  • e) No pueden contener créditos contingentes o cuyo reconocimiento sea objeto de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional.

  • f) La garantía o gravamen establecido a favor de un determinado crédito no se perjudica con la emisión de los Títulos Valores de Empresas en Concurso, manteniéndose las mismas condiciones bajo las cuales fueron establecidas.

Es decir, estas normas son muy claras, por lo cual es claro que no hace falta comentario adicional, porque el reglamento es bastante claro, pero en todo caso es necesario precisar que pocos abogados conocen esta norma. Es decir, el derecho concursal y el derecho cambiario o cartular son especialidades en el derecho que ameritan la especialización correspondiente en un mundo en el cual se necesita estar al día con los últimos adelantos de la ciencia y el derecho. Dejando constancia que el derecho no es una ciencia. Por otra parte el artículo 3 de la ley de títulos valores peruana establece que la creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al artículo 276 de dicha ley. Es decir, también hay que tener en cuenta este último artículo mencionado, pero en todo caso el artículo aplicable al presente caso o título valor es el primer artículo citado como es el artículo tercero de la ley de títulos valores peruana. En consecuencia la creación del valor de empresas en concurso ha sido creado a través de los procedimientos que establece la ley, por lo cual es claro que se debe aplicar dicha norma materia de estudio, pero adicionalmente a lo expuesto debemos precisar que según el nombre del título valor es aplicable sólo a deudores que sean empresas, pero según el contenido de la ley concursal peruana sería de aplicación no a todas las empresas sino sólo a personas jurídicas. Es decir, no es igual el término jurídico empresa que el término jurídico persona jurídica por lo cual es claro que ameritan los estudios correspondientes, que en otra sede hicimos en tal sentido recomendamos su lectura para poder comprender mejor estos términos que han motivado muchos estudios por parte de los diferentes trataditas. En conclusión falta mucho por hacer y en todo caso la costumbre, debe fijar puntos de referencia que ameritan el cambio al derecho positivo mercantil peruano, además debemos precisar debemos tener en cuenta que conforme se precisó anteriormente para algunos no todos los problemas son solucionados por el derecho positivo o legislación. Es decir, existen dos posturas que son las siguientes: 1) que los problemas deben ser solucionados por el derecho positivo, y 2) que los problemas no deben ser solucionados por el derecho positivo. Sin embargo, es claro que sea cual fuere la interpretación que se elija es claro que se puede favorecer en forma indebida a alguno de los contratantes, que sería en este caso los acreedores o el deudor.

Conclusiones

Luego de haber desarrollado el derecho concusal, es que podemos hacer llegar conclusiones, lo cual lo hacemos en los siguientes tèrminos:

  • 1) El derecho concursal regula el concurso de acreedores, concurso preventivo, junta de acreedores, quiebra y privilegios, entre otros importantes temas del derecho concursal. Es decir, es muy importante para las empresas, personas jurìdicas y algunos otros sujetos de derecho.

  • 2) El derecho concursal forma parte del derecho pùblico, mercantil, empresarial y corporativo.

  • 3) La insolvencia se encontraba regulada en el derecho positivo peruano, pero esto no ocurre en la actualidad.

  • 4) El derecho concursal es muy importante para el desarrrollo de las empresas.

  • 5) Las empresas deben tener una administración eficiente porque de lo contrario pueden salir del mercado por ineficientes, ya que el mercado selecciona a las empresas eficientes para mantenerlas en el mismo y a las empresas ineficientes para retirarlas del mismo.

  • 6) En el derecho positivo peruano existen tipos penales que respaldan la ley general del sistema concursal peruano.

  • 7) El derecho concursal es muy importante para las empresas, personas jurìdicas y entes autònomos.

  • 8) El derecho positivo concusal peruano no regula el concurso ni la quiebra de los grupos econòmicos o gran empresa como consorcios, joint venture, asociación en participación, holdings, transnacionales, multinacionales, entre otras.

  • 9) La norma analizada no contiene normas de derecho internacional privado, por lo cual es claro que sòlo ha tenido en cuenta el derecho interno o nacional, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas acucioso sobre este importante tema.

Sugerencias

Hemos desarrollado el derecho concursal y formulado conclusiones, lo cual servirà para conocer mejor esta rama del derecho, en tal sentido igualmente para dicho fin hacemos llegar sugerencias en los siguientes tèrminos:

  • 1) Es necesario difundir el derecho concursal en el derecho peruano al igual que la ley general del sistema concursal.

  • 2) No debe descuidarse el estudio del derecho concursal.

  • 3) Debe difundirse que en el derecho positivo peruano ya no se encuentra regulada la insolvencia.

  • 4) Debe agregarse a ley general del sistema concursal normas de derecho internacional privado, para que sea una ley mas acorde al derecho actual como es el derecho corporativo y el derecho empresarial, o derecho de los negocios o derecho de la empresa.

PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado el derecho concursal y haber formulado conclusiones y sugerencias, hacemos llegar propuestas legislativas en los siguientes tèrminos:

  • 1) Es necesario modificar la ley estudiada para que sea mas entendible.

  • 2) Es necesario precisar que las instituciones del estado no pueden quebrar ni tampoco ser declaradas en concurso.

  • 3) Es necesario regular el concurso y quiebra de las sucursales constituidas en el Perù de empresas con domicilio en el extranjero.

  • 4) Es necesario regular el concurso y quiebra de los grupos econòmicos o gran empresa como consorcios, joint venture, asociación en participación, holdings, transnacionales, multinacionales, entre otras.

Fuentes de información

39.1. TRATADOS

  • 1) FLINT, PInkas. Tratado de Derecho Concursal. Tomos I y II. Editora Jurìdica Grijley. Primera Ediciòn. Enero del 2003. Lima Perù.

39.2. LIBROS

  • 2) BARREIRA DELFINO, Eduardo. Manual Jurìdico para Empresas. Abeledo-Perrot. Buenos Aires Argentina.

  • 3) BISBAL MENDEZ, Joaquín. La empresa en crisis y el derecho de quiebras. Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia 1986. Zaragoza. España.

  • 4) DE LA OLIVA SANTOS, Andrès, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio, VEGAS TORRES, Jaime, y BANACLOCHE PALAO, Julio. Comentarios a la ley de enjuicimiento civil. Primera Ediciòn 2001. Civitas ediciones S.L. España.

  • 5) FLORES POLO, Pedro, Derecho de Quiebras. Marsol Perù Editores S.A. Segunda ediciòn. 1989. Lima Perù.

  • 6) HUERTA RODRIGUEZ, Hugo. El carácter persecutorio de los crèditos laborales. Editorial Rodhas. Agosto del 2003. Lima Perù.

  • 7) JURISTA EDITORES. Legislación comercial. Lima Perù. Setiembre del 2005.

  • 8) MONTOYA MANFREDI, Ulises, MONTOYA ALBERTI, Ulises, y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo I. Editora Jurìdica Grijley. . Undècima ediciòn. 2004. Lima Perù.

39.3. REVISTAS

  • 1) ACOSTA ROMERO, Miguel. La quiebra de los bancos en Mèxico. En: Revista El Derecho editada por el Colegio de Abogados de Arequipa. Arequipa Perù. 1999.

  • 2) SANGUINO SANCHEZ, Jesús Marìa. Un derecho concursal para el futuro. En: Revista El Derecho editada por el Colegio de Abogados de Arequipa. Arequipa Perù. 1999.

39.4. NORMAS LEGALES PERUANAS

Ley general del sistema concursal.

Constitución polìtica peruana de 1993.

Còdigo procesal civil peruano de 1993.

Ley orgànica del Poder Judicial.

Còdigo civil peruano de 1984.

Còdigo penal peruano de 1991.

Còdigo de procedimientos penales.

Còdigo procesal penal.

Còdigo procesal penal.

Decreto legislativo 856.

39.5. NORMAS LEGALES EXTRANJERAS

Ley de enjuicimiento civil española.

39.6. PAGINAS WEB

http://www.quiebras.com/cms/content/view/18/32/

http://natlawip.abra.info/interam/pe/br/sp/sppebr1.htm

http://es.wikipedia.org/wiki/Quiebra

http://es.wikipedia.org/wiki/Suspensi%C3%B3n_de_pagos

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_concursal

http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_de_acreedores_%28Espa%C3%B1a%29

http://www.pj.gob.pe/intranetportal/files/9291c50a-eba1-4de0-895e 9e4417d959ed.pdf

http://www.pj.gob.pe/intranetportal/portal/content/portalShow.aspx?c_contenido=715

http://www.conasev.gob.pe/sil/Sil_detbusqueda.asp?p_norma=LEY0000197722014&p_disposic=0&p_nroartic=011

http://www.minjus.gob.pe/spij/normas/sumillas/061206S.pdf

 

 

 

 

Fernando Jesús Torres Manrique

[1] El presente trabajo de investigación se encuentra dentro del próximo tratado titulado Derecho Empresarial.

Partes: 1, 2, 3
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