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Manual de hechos y actos juridicos (página 2)


Partes: 1, 2

Prueba -Quien alega un hecho, tiene la carga de la,prueba. El que ha sufrido un daño, debe probar su existencia. En cuanto a la estimación del daño es muy e fi caz su valuación por medio de la pericia y en otros casos la estimación judicial en forma prudente.

El daño moral Hemos visto que el daño moral es el daño causado a la p (2afección de las personas, éste daño, deriva siempre de la comisión de un delito o del incumplimiento de una prestación contractual. En el primero de los casos, el juez, debería ser más severo cuando va a estimar el daño como consecuencia de un delito, atendiendo que el hecho ilícito es de orden público y importa a la sociedad su resarcimiento, no así el resarcimiento del incumplimiento de los contratos. El art. 1835 del c.c dispone que: Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en su derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende no solamente a lo material, sino también a la moral del damni fi cado, éste último, sólo puede darse contra el damni fi cado personalmente, no se extiende a sus herederos, a no ser que del hecho resultare su muerte, en cuyo caso se extenderá a sus herederos. – Lección VIII Efectos de la obligación. El incumplimiento: indemnización contractual. Requisitos para su procedencia El modo normal de extinguirse la obligación es su cumplimiento. A veces, como lo hemos comentado en paginas anteriores, el obligado no cumple con su obligación, se incurre entonces en el incumplimiento.

Elincumplimientopuederevestirelcarácterdeprovisorio(mora) o de fi nitivo o incumplimiento propiamente dicho. A su vez el incumplimiento de fi nitivo y provisorio, puede ser imputable al deudor: por culpa o dolo, o por hechos no imputable al agente cuando estamos en presencia del caso fortuito o fuerza mayor.

Como vemos, para que proceda la indemnización contractual se requiere que el deudor caiga en:

  • incumplimiento absoluto o relativo;

  • Mora; y

  • Imputabilidad: que el acto le sea imputable.

Inejecución o incumplimiento absoluto o relativo Nuestro código habla de inejecución maliciosa en su art. 425: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas". El articulo emplea la palabra maliciosa que cuando en puridad debería ser dolosa, se nota que confunde los términos malicioso con doloso.

Mora: Del deudor. Del acreedor. -Del deudor: El art. 423 del Código Civil, dispone: "El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su actitud ocasionare al acreedor en el incumplimiento de su obligación". Ahora bien, hasta donde alcanza las consecuencias de la mora del deudor: la responsabilidad alcanza hasta las consecuencias inmediatas, incluso las mediatos, si media inejecución maliciosa en los términos del art. 425.

-Del acreedor: En principio el retardo puede ser ocasionado únicamente por el deudor, pero puede darse el caso en que el retardo en la ejecución es imputable al acreedor cuando éste obstaculiza el desenvolvimiento del cumplimiento, ej: cuando rehusare recibir la prestación debida, o cuando intimado a veri fi car un hecho no lo cumple. No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectuase el requerimiento, no se halla en condiciones de efectuar el pago al momento. El art. 428 nos da una solución legal cuando dispone, que: "El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para veri fi carlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar e pago en esa oportunidad".

Imputabilidad: Dolo y Culpa. La imputabilidad es el tercer requisito para reclamar la indemnización, el incumplimiento es imputable al deudor cuando ha mediado de su parte dolo o culpa y es inimputable cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor.

-Dolo: Es el incumplimiento voluntario y consciente de la obligación, también podemos entender como la intención deliberada de no cumplir con la obligación, pudiendo haberlo hecho.

-Culpa: Si el deudor no cumple la obligación por negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en sus negocios u operaciones comerciales incurre en culpa, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello causare al acreedor. La culpa, se caracteriza por la falta de malicia o mala fe.

Indemnizacion extracontractual La indemnización extra-contractual no procede, en cuanto que la extra-contractualidad no depende de la voluntad de las partes y se re fi ere a hechos fuera del alcance de la voluntad explicita de las partes, ej: el obligado no se obliga de los hechos por casos fortuitos y de fuerza mayor.

Responsabilidad sin culpa De buena a primera, pareciera que no podría existir responsabilidad sin culpa, en principio es así, pero existen casos en que el obligado debe responder por los actos sin ser culpable en el incumplimiento, esto es lo que en derecho se conoce como teoría del riesgo creado. En ella, la responsabilidad la tiene el obligado aún sabiendo que él no tiene la culpa, pero él(el obligado), creó el riesgo que sirvió a la postre para que no se cumpliera la obligación. (No sé si me entienden).

Doctrina del Código Civil en la materia: Nuestro Código alude al riesgo creado en su art. 1846, en los siguientes términos: "El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que prueba fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder".

Lección IX Efectos de la Obligación.

El incumplimiento Indemnizacion predeterminada A fi n de precautelar los intereses propios de las partes en las obligaciones contraídas, y a fi n de evitar inconvenientes propios de determinar la indemnización posterior al incumplimiento de las prestaciones, se ha creado la fi gura de la indemnización precontractual o indemnización predeterminada. Esta, alude a las indemnizaciones que las partes han puesto dentro de las cláusulas del contrato, previas a la celebración del mismo.

La claúsula penal

  • Concepto: Es el pacto accesorio incorporado a las convenciones jurídicas celebradas entre las partes, por la cuál, los obligados estiman la prestación que deberá pagar una de las partes que no ha cumplido con el pacto. La cláusula penal, es de carácter accesorio y la pena que pueden estipular tiene que ser pecuniario. No se puede pactar penas de carácter penal como la de enviar a la cárcel al que incumplió la prestación.(esto sería aberrante). Nuestro Código Civil, en su art. 454 dispone: "Podrá estipularse pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de los casos la pena sustituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es su fi ciente. Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno".

  • Caracteres: la cláusula penal presenta las siguientes características:

  • Es accesoria: es accesoria de la obligación principal;

  • Es subsidiaria: la pena fi gura como sustituto de la prestación principal;

  • Es Condicional: Su aplicación depende del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la prestación;

  • Inmutable: Es inmutable porque se establece de antemano y de una forma invariable la pena a pagarse en caso de incumplimiento. El principio de inmutabilidad de la cláusula penal presenta limitaciones frente a las barbaridades cometidas, mayormente, por una de las partes. Efectivamente, nuestro Código Civil en su art.459 establece, "Que el Juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" se re fi ere a cuando la cláusula penal hubiese sido mani fi estamente excesiva o exorbitante, y cuando se ha cumplido parcialmente o en forma irregular.

  • Efectos: Los efectos de la cláusula penal pueden ser: Efectos como obligación subsidiaria: Principio de no acumula-

ción: El acreedor no puede acumular la prestación principal con la cláusula, pide una o la otra, pero solamente uno de ellos, la elección está a su arbitrio. La excepción a éste principio es la pena moratoria o cuando las partes han convenido que el acreedor pueda hacerse con ambas obligación(principal y pena).

Efectos como obligación accesoria: Hemos mencionado en párrafos anteriores sobre el carácter accesorio de la cláusula penal con relación a la prestación principal, de lo que se in fi ere, que los efectos que produce la obligación principal recae directamente sobre la accesoria.

Lección X Efectos de la Obligación. El patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores El principio general Hemos visto en lecciones anteriores que antiguamente el acreedor se hacía con los bienes del deudor, y también con su propia vida. Esa vinculación perversa, fue desapareciendo con el correr del tiempo, hasta convertirse el patrimonio del deudor como el objetivo del cobro de los acreedores. El principio, de que el "patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores", es una concepción moderna muy e fi caz y usada en todas las operaciones comerciales en la actualidad.

Limitaciones al principio de la prenda común En cuanto a los bienes. En cuanto a los sujetos acreedores.

  • En cuanto a los bienes: Hoy en día los acreedores tampoco pueden disponer de todos los bienes del deudor para el cobro de sus-créditos. La ley limita la disposición sobre los bienes del deudor, ésta limitación tiene más bien una connotación humana. En la actualidad, se han colocado fuera del alcance de los acreedores los bienes de uso indispensable para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, las herramientas de trabajo, un porción de su salario, su aguinaldo, el bien declarado de familia, etc., bienes, que están exentos de medidas precautorias y que no pueden ser objetos de pagos de obligaciones contraídas por el deudor.

  • En cuanto a los sujetos acreedores: No todos los acreedores concurren en pie de igualdad al cobro de sus haberes. Existen dos clases de acreedores que se diferencian en cuanto a los mismos, y son:

  • Acreedores con derecho a preferencia: Son aquellos que tienen derecho a cobrar su crédito antes que los demás acreedores, y éstos a su vez se sub-dividen:

aAcreedores con derecho real de garantía. bAcreedores privilegiados

  • Acreedores quirografarios: Son aquellos que carecen de preferencia.

Los privilegios: Concepto, fundamento, naturaleza Concepto: Es el derecho o la potestad que la ley con fi ere a los acreedores a ser pagado su crédito con preferencia a otro. Esto se aplica si los bienes del deudor no llega a cubrir todas sus deudas.

Fundamento: Los privilegios hallan su fundamento en las múltiples y variadas consideraciones que expone la ley, para que un acreedor tenga preferencia en el cobro del crédito con relación a otro.

Naturaleza: La naturaleza de los privilegios se hallan sustentadas en tres teorías:

  • Teoría del derecho real: Los que sostienen está teoría consideran que los privilegios se ejercen sobre determinados bienes.

  • Teoría del derecho personal: Esta teoría sostiene que el privilegio es un accesorio del crédito y debe participar de la naturaleza de los créditos, que debe ser creado por la ley y que el privilegio se ejerce sobre el precio de la cosa.

  • Teoría de la mera cualidad del crédito: Opinan que los privilegios no son sino meras cualidades que dan ventajas especiales acordadas por la ley.

  • Medios de garantía propiamente dicho PRIVILEGIOS Clasi fi cación Nuestro código clasi fi ca a los privilegios en dos grandes categorías :

  • Privilegios especiales: Son aquellas que recaen sobre determinados bienes del deudor(muebles e inmuebles).

  • Privilegios generales: aquellos que abarcan todos los bienes del deudor.

Orden de los privilegios Nuestro Código Civil establece el orden de los privilegios de la siguiente manera:

Privilegios especiales sobre determinados muebles: art.437 C.Civil.

  • 1° rango: Privilegios por gastos de justicia:

  • 2° rango: Los tributos del Estado y las Municipalidades

  • 3° rango: Privilegios del acreedor prendario

  • 4° rango: Privilegio del conservador, reparador o fabricante.

  • 5° rango: P. de los insumos agrícolas, gastos de cultivo y cosecha.

  • 6° rango: Privilegios del estado por los tributos indirecta

  • 7° rango: Privilegio del Hotelero

  • 8° rango: Privilegio del transportador o acarreador

  • 9° rango: Privilegio del mandatario

  • 10° rango: Privilegio del depositario

  • 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario

L) 12° rango: Privilegio del locador Ll) 13° rango: Privilegio del damni fi cado en caso de seguro m) 14° rango: Privilegio de indemnización por accidente de trabajo Privilegios especiales sobre determinados inmuebles art. (43S C.Civil)

  • 1° rango: Privilegio de los gastos de justicia.

  • 2° rango: Privilegio Por impuestos fi scal y Municipales

  • 3° rango: Privilegio del constructor del muro divisorio

  • 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio.1

Reglas generales sobre rango de privilegios La regla general sobre los rangos de los privilegios son las que se hallan legisladas en el código civil.

Extinción Los privilegios se extinguen por tres motivos:

  • por extinguirse el crédito, pago, novación, etc;

  • por renuncia al crédito del acreedor;

y por la perdida de la cosa, en éste caso el privilegio se extiende a la indemnización.

Lección XI Efectos de la obligación El patrimonio del deudor como prenda común Las medidas conservatorias Se ha comprobado que es muy fácil burlar las obligaciones contraídas cuando su cumplimiento se hace imposible. Es harto sabido, que en la generalidad de los casos, el común de las personas tiende a encubrir sus bienes con la complicidad de otro a modo de evitar el pago de sus obligaciones en detrimento del crédito del acreedor. En su mayoría simulan actos a fi n de evitar que sus acreedores le despojen sus bienes para el cobro de un crédito, al cual se ha obligado. A fi n de evitar esta malicia la ley ampara a los acreedores a fi n de que éstos puedan garantizar sus créditos con medidas que precautelen el desvío de los bienes del deudor hacia otras personas. Estas medidas son, en la actualidad, de diversas clases; que por la naturaleza de la obligación son aplicables a dar garantía por los bienes del deudor en la medida que no afecten las excepcionadas, y también existen medidas conservatorias genéricas que tienden a precautelar actos del deudor o de las personas obligadas a realizar o de omitir una prestación.

El derecho de retención Concepto: En ciertos casos la ley con fi ere al acreedor que detenta la posesión de una cosa que pertenece al deudor, derechos de retener la misma (cosa) hasta que sean satisfechas íntegramente sus créditos. Ese crédito tiene que estar vinculado con la cosa objeto de la retención. Estas medidas sirven para tutelar el derecho del acreedor que tiene con la cosa retenida.

Puede de fi nirse la retención cómo la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para mantenerse en la tenencia hasta el pago de lo que le es debido en razón de esa misma cosa.

Naturaleza:Elementos: Los elementos necesarios que se requiere para que el acreedor se acoja con el bene fi cio de la retención, son:

  • El corpus possesoris: cualquiera que ejerza el corpus possesorio tiene el derecho de retención

  • Un objeto corporal: La ley se re fi ere a objeto corporal y no a otra cosa

  • Un objeto ajeno: dicho objeto, además, debe ser ajeno

  • Un objeto en virtud del cuál se detenta el objeto que debe ser vinculado a él.

Efectos: Los efectos no es otra cosa que la facultad que la ley con fi ere al acreedor que detenta la cosa, a fi n de que éste sea protegido para retener la cosa hasta que sea satisfecho en el pago de su crédito.

Extinción: El derecho de retención se extingue por las siguientes causas:

-Por la extinción de la obligación -Por la destrucción de la cosa retenida -Por la entrega o abandono voluntario de la cosa de su propietario.

Lección XII Efectos de la obligación El patrimonio como prenda común Acciones conservatorias

  • La acción oblicua o subrogatoria.

Concepto: La acción oblicua o subrogatoria no es más que el derecho que la ley le con fi ere al acreedor de un crédito para que se subrogue en los derechos del deudor para el cobro de los créditos que éste tiene con un tercero y que ha dejado de accionar en detrimento del crédito del acreedor. Es estos casos el deudor, sabe que una vez ingresado en su patrimonio los bienes que le adeuda el tercero, será aprehendido por sus acreedores.

Procedencia:

Naturaleza: Muchas teorías sustentan los doctrinarios sobre el tema, hé aquí las teorías más aceptadas:

-Cesión tacita de acciones: Tesis no muy convincente -Mandato legal: Es muy discutido éste tipo de mandato, porque el acreedor ejercita un derecho en nombre propio y no del deudor.

-Sustitución procesal: es la más aceptada, porque el acreedor actúa en el juicio reemplazando al deudor.

Concepto: el deudor tiene en principio libertad de disponer de sus bienes, pero si esa disposición con fi gura un fraude, entonces la ley pone en manos del acreedor una acción por medio de la cual dicho acto queda sin efecto. Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos con el fi n de burlar a sus acreedores.

Requisitos: Los requisitos para que proceda la acción revocatoria o pauliana son:

1)-Actos a titulo gratuitos: Para que la acción revocatoria sea viable es preciso justi fi car:

a)-Que el deudor se halle en estado de insolvencia b)-Que el acto impugnado haya provocado la insolvencia del deudor. -" c)-Que el crédito sea de fecha anterior al acto del deudor. 2)Actos a titulo oneroso:

Complicidad del tercero: Para revocar los actos a titulo oneroso es necesario, además de los requisitos mencionados, que el tercero sea cómplice en el fraude. La complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor al momento del fraude y puede probarse por todos los medios de prueba posible.

Efectos:

-Con relación al acreedor accionante: La acción la ejecuta el acreedor que concurre, hasta el monto de su crédito, el resto quedará en manos del tercero adquirente.

-Con relación al tercero adquirente: El tercero adquirente puede quedarse con la cosa pagando lá deuda o dando una garantía su fi ciente.

-Con relación a los demás acreedores: Se ha visto que el accionan te recurre en bene fi cio propio-y no en nombre de los demás acreedores, por lo que el cobro de sus crédito le incumbe sólo a él y no a los demás. Si los demás acreedores tienen interés legitimo en la acción, deberán promover las acciones independientes cada uno de ellos.

-Con relación al enajenante fraudulento: Si fue a titulo gratuito, el donante deberá resarcir al donatario de todos los gastos si la donación fue hecha de mala fé. Si fue a titulo oneroso, se presume la mala fe en all1bos y deberían cargar con las consecuencias al enajenante y tercero adquirente.

Hay acto simulado cuando un deudor en complicidad con otro disimula un acto en perjuicio de sus acreedores. Los actos simulados, vuelven ilusorios la pretensión de cobrar los créditos de los acreedores. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.

Clases de simulación: Pueden ser:

-Absolutas o relativas: La primera es cuando el acto jurídico no tiene nada de real, cuando se trata de una verdadera fi cción, y es relativo cuando el acto aparente esconde otro real distinto de aquél.

-Simulación licita e ilícita: Es licita cuando no viola la ley e ilícita cuando no resiste al menor análisis sostener que és legal.

Prueba de la simulación:

-Entre las partes: La prueba la simulación entre las partes se da con la existencia de contradocumento.

-El contradocumento: es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreta, destinada a probar que el acto ha sido simulado. -Prueba de la simulación por terceros: Los terceros pueden hacer valer toda clase de prueba, incluso las presuncionales.

Efectos de la declaración de simulación1:

1)-Con relación a las partes: Si es absoluta, el acto vuelve a su estado anterior con todos sus frutos e intereses; Si es relativo, queda en pie el acto oculto, toda vez que sea licito.

2)-Con relación a terceros: Se dan distintas situaciones, ver art.308 infi ne del Código Civil.

Lección XIII

Clasificación de las obligaciones

POR EL VINCULO 1Obligaciones civiles y naturales o imperfectas: Conceptos: Obligaciones civiles: Las obligaciones civiles son aquellas que derivan de las relaciones de las personas entre si, aquellas que se originan de las contraprestaciones entre dos o mas personas, pero dentro del ámbito del derecho civil, lo que antiguamente los romanos los denominaban "jus civile". Las obligaciones derivadas del derecho civil son imperativas, es decir, se puede exigir su cumplimiento coercitivamente.

Obligaciones naturales: Son aquellas que emanan de la naturaleza misma del hombre, las que provienen de la divina naturaleza, el acreedor puede solicitar su cumplimiento pero el deudor puede cumplir o no, depende de su voluntad para -hacerlo, pero si lo realiza, la prestación inviste el carácter de legitimo y el deudor no puede acogerse el derecho de repetir lo que hizo o lo que había dado. Se lo conocía como el "jus gentium Las obligaciones imperfectas en el código civil. Nuestro código civil legisla en forma aislada en algunos pasajes sobre los derechos naturales, no las enumera ni se ocupa en forma especial sobre la materia. Únicamente podemos encontrar vestigios de derechos naturales, en el art. 1820 del C.Civil, el cual dispone: "no procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó". La cátedra entiende que nuestras leyes civiles, laborales, etc, se hallan basadas en el derecho positivo y por ende sus disposiciones se hallan basadas en leyes de carácter civiles, empero existen algunas normas de características naturales como la que hemos visto anteriormente.

Las obligaciones principales y las accesorias. No entiendo porqué los doctrinarios se ocupan de clasi fi car las obligaciones de distintas maneras, pero con el afán de darle una mano a nuestro programa podemos decir que las obligaciones principales son aquellas que tienen individualidad propia, existe por si sólo, no depende su existencia de otros elementos o hechos que motiven su razón de ser.

Su existencia su nulidad o su extinción es independiente a cualquier otro hecho jurídico, en cambio en las obligaciones accesorias, su existencia, depende de la obligación principal y se rige por la máxima que" lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es decir, la existencia, nulidad, validez 0 extinción se halla subordinada ala principal.

-Régimen jurídico en el código civil. Nuestro código se limita.solamente a señalar, especí fi camente en el art.427 del C. Civil cuando taxativamente dispone, que: Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extinción de los primeros no tendrá e fi cacia respecto a los segundos.

Lección XIV Clasi fi cación de las obligaciones: por los sujetos Sujetos multiples Las obligaciones con sujetos multiples se dan cuando en una sola prestación coexisten varios acreedores y varios deudores.

Disyunción o conjunción de los sujetos Son conjuntivas cuando concurren en el crédito varios acreedores o varios deudores a la vez, en donde todos son responsables por el todo de la deuda o del crédito, toda vez que la obligación permanezca indivisible, y es disyuntiva cuando concurren varios deudores o acreedores, pero en donde la obligación de la prestación excluyen unos a otros. Cuando uno de los deudores paga la obligación bene fi cia automáticamente a los otros, o cuando uno de los deudores paga a uno de los acreedores, en éstos casos, existen disyunción de las obligaciones, no se mantiene el todo de la obligación, sino más bien, se obligan juntos pero si uno cumple con la obligación bene fi cia a los otros.

Obligaciones disjuntas Concepto: En cuanto al concepto de las obligaciones disjuntas, hemos realizado un análisis conceptual bastante claro al respecto, aún así, podemos decir, que las obligaciones disjuntas atribuyen a las partes obligadas a realizar sus actos de cumplimiento sin el consentimiento de los demás coadyuvantes o a los demás litis consorte obligados, es decir, se unen para contraer obligaciones o se unen para formar una sociedad bene fi ciaria del crédito.

Aplicación: Las obligaciones disyuntivas no están legisladas en el código civil, ellas están sujetas al régimen de las obligaciones solidarias.

Obligaciones conjuntas El código civil prácticamente confunde las obligaciones conjuntas con las divisibles, efectivamente, el código dispone de un régimen de obligaciones divisibles y no así de las obligaciones conjuntas. Las obligaciones divisibles se relacionan con la naturaleza del objeto y con la pluralidad de sujetos, pues la divisibilidad se da cuando hay pluralidad de sujetos en la relación obligatoria. El código trata de obligaciones indivisibles legislándolas en forma conjunta con relación al objeto y con relación a la pluralidad de sujetos.

Mancomunion simple y mancomunion solidaria Hay mancomunión simple cuando la obligación se fracciona entre todos los acreedores, ello hace presumir que la obligación tiene un objeto divisible, entiéndase que si no hay divisibilidad no podrá existir ejecución parcial, y hay mancomunion solidaria cuando no puede existir división de la cosa, ya sea en el crédito o en la deuda. La solidaridad es una excepción a la regla común de la divisibilidad. En cualquier caso, el acreedor puede pedir el cumplimiento total de la obligación a todos los obligados o a cada uno en particular.

Mancomunadas divisibles:

  • Concepto: Hay mancomunion divisible cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial de las obligaciones.

  • Efectos: Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás.

Lección XV Clasi fi cacion de las obligaciones: por los sujetos (continuación)

1)-Mancomunación solidaria: Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508 del Código Civil de fi ne con meridiana claridad lo que son las obligaciones solidarias, en éstos términos: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno de los deudores puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a todos los acreedores". Lo característico de estas obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no puede dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, y además hay que llevar en cuenta que las obligaciones solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. – Naturaleza:

  • Unidades de vinculo y pluralidad de relaciones subjetivas.

  • Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores.

-Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el vinculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias :

  • La obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor común está obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares"

  • La obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y valida respecto de los demás.La segunda parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá. la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede opuesta por el deudor o el acreedor incapaz"

  • Uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda manteniéndose la solidaridad para los demás.

  • El vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, solo anularía la obligación a su respecto, siendo valida para los demás.

  • Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás.

  • Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fi anza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto sólo con respecto al " deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás.

FUENTES DE SOLIDARIDAD: Podremos decir que en materia comercial es donde encontramos mayor aplicación a la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en donde el uso del pagaré u otros documentos de créditos o de cualquier operación comercial, hacen que por su naturaleza y por asegurarse el crédito, se requieran con más frecuencia la solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la prestación, porque así, el acreedor asegura su crédito en caso de insolvencia del deudor. Y para el caso de que éste no pueda honrar su crédito lo pueda pagar el que se solidarizó para el pago de la deuda; es decir, se garantiza una prestación con varios patrimonios.

CLASIFICACION: En cuanto a la clasi fi cación, la solidaridad se clasi fi ca en solidaridad activa y pasiva.

1)-Solidaridad activa. Concepto: Hay solidaridad activa cuando la obligación está constituida por varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crédito.

Finalidad: La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación, cumplida ésta, el deudor se libera con respecto de todos.

Cumplimiento. Efectos: Los efectos de la solidaridad activa, son:

La Exigibilidad de la prestación: La exigibilidad de la solidaridad activa se encuentra contemplada en el art. 512 del C. C que faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los demás. Es harto sabido que dirigida la demanda contra todos los deudores, tiene la ventaja que la sentencia surtirá efectos contra todos, obviamente, y por economía procesal, el acreedor puede dirigir su acción(misil) contra uno de los deudores elegido a -su gusto, por supuesto que, si esto ocurre, elegirá al más rico, ergo: digo, el más solvente, quedando subsistente su derecho a perseguir a los demás, en caso de no cobrar la prestación o de percibir únicamente una parte de ella.

Extinción de la obligación por otros modos equivalentes al pago: No solamente reconoce como medio de extinción el pago, sino también, otros modos que se encuentran contempladas en el art.514 del C. Civil, que sobre el particular dispone: "La dación en pago, la novación, la compensación, la confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación". Si se da uno de los supuestos de extinción se cumple con la obligación, aunque lo hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vínculos de la obligación solidaria. Mora de uno de los acreedores: Art. 519: La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores. Ej: Si uno de los deudores se niega a recibir la cosa, y ésta se deteriora por culpa del deudor remiso, los efectos se prolonga a los demás acreedores.

Interrupción de la prescripción: La interrupción de la prescripción lograda por uno de los acreedores bene fi cia a los demás y perjudica a todos los deudores.

2)-Solidaridad pasiva. Concepto. Hay solidaridad pasiva cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores.

Fuentes: La solidaridad pasiva reconoce dos fuentes: la voluntad(contratos y testamentos) y la ley.

Caracteres:

Pago de la deuda: Todos los deudores están obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera de ellos se le puede demandar por el total de la deuda. El deudor puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero por el principio de la prevención, este derecho cesa cuando ha sido demandado por cualquiera de los acreedores Otros modos de extinción: Otros modos de extinción se da en estricta aplicación del art. 514 que ya lo hemos estudiados en párrafos anteriores.

Culpa y mora de uno de los deudores: La mora de uno de los deudores compromete la responsabilidad de todos los demás deudores, respecto al pago de la prestación, pero no de la indemnización, art.515 C. Civil.

Demanda de intereses: art. 518: La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.

Interrupción de la prescripción: En los términos del art. 517, cualquier acto interruptivo de la prescripción, hecha por uno de los acreedores o deudores, bene fi cia a los demás.

Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción efectuada por uno de los acreedores o deudores, no bene fi cia a los demás.

Cosa juzgada: art. 521: "La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás".

Efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudor: Efecto principal y efecto secundarios.

Efecto principal: Los efectos principales de la solidaridad es la potestad que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda por la totalidad de la prestación. La esencia de la solidaridad y que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación, son los siguientes: a) El derecho del acreedor al cobro total del crédito, con respecto a cualquiera o todos los deudores; b) La extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor(novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda.

Efecto secundario: Los efectos secundarios son los mismos efectos que habíamos estudiado en la solidaridad activa, lo que por economía de tiempo, me remito a la misma.

Excepciones oponibles al acreedor: El deudor está facultado a oponer las excepciones que son propias a todos ellos, como el pago que extingue la obligación para todos los acreedores, la novación, la compensación, aunque ésta exista con relación a uno solo de los acreedores con relación al deudor, la remisión de la deuda, cuando ella se re fi ere a todos los acreedores, la transacción, que puede ser opuesta a todos, igualmente las excepciones personales como la confusión.

Relación entre los co-deudores entre sí: La relación de los co-deudores entre sí trae varias alternativas que a continuación pasaremos a analizar:

-Caso de deudor exonerado: La diferencia de porciones puede ser de mayor o menor magnitud. y puede incluso darse el caso de que uno de los deudores haya sido objeto de remisión de parte de su deuda.

-Acción de regreso: desde el momento en que la deuda se fracciona y que cada deudor no se halla constreñido a soportar en de fi nitiva sino una parte de ella, aquel que ha pagado posee la facultad de reclamar a los demás las partes correspondientes a cada uno.

-Insolvencia de un deudor: Pudiera ocurrir que uno de los codeudores resultara insolvente. En tal caso la perdida se distribuirá entre los demás deudores. – Cesación de la solidaridad imperfecta. La solidaridad puede extinguirse de tres formas :

-Pacto de remisión: La solidaridad puede extinguirse o perder su carácter de obligación en el caso de que el acreedor consintiera en que ella se fraccionara.

-Remisión general: La remisión puede alcanzar a todos los codeudores. En tal caso, ella es general. Cada codeudor es admitido a pagar sólo su parte.

-Remisión individual: Pero el pacto de remisión de la solidaridad puede ser personal y bene fi ciar a un solo deudor. En tal caso, ella se mantiene con respecto a los demás que quedan obligados por el saldo.

Lección XVI Clasi fi cación de las obligaciones. Por el objeto de dar. De hacer 1.Sentido de ésta clasi fi cación: Cuando estudiamos los efectos de las obligaciones en lecciones anteriores, nos hemos dado cuenta, que los efectos actúan de diferente modo según la clase de obligaciones de que se trate. Del mismo modo, se puede considerar la clasi fi cación de las obligaciones, es decir, va a depender del tipo de obligaciones par que se lo pueda clasi fi car. Nuestro código desde el art. 463 al 493 trata la clasi fi cación desde los diferentes tipos de obligaciones según su objeto.

En las obligaciones de dar existe el deber de entregar un objeto, sea para transferir su propiedad o para constituir un derecho real sobre ella, en ambos casos el deudor debe restituir la cosa. Las obligaciones de hacer importa el deber de prestar un servicio. Ahora bien, surge claro y preciso que a partir del tipo de obligaciones que se nos presenta, tenemos efecto diferente y tenemos problemas diferentes. No podemos soslayar que entre el incumplimiento de una obligación de dar al de hacer, presupone efectos jurídicos diferentes, consecuentemente sin una clasi fi cación adecuada no habría elementos su fi cientes para considerar una solución justa y en términos legales alas obligaciones.

Distinción entre el dar y el hacer: En capítulos anteriores, cuando estudiamos los elementos de las obligaciones nos referíamos al objeto de las obligaciones, y destacábamos que suponía siempre una actividad humana; es decir, que el objeto, a más de la cosa, siempre consistía en un acto o en una actividad humana, pero destacábamos también la diferencia que existía entre una y otra prestación. Para llegar a diferenciar claramente entre una cosa y la otra, es menester destacar que en las obligaciones de dar existe fundamentalmente la entrega de un objeto y lo que se persigue es que se cumpla éste acto, y el acto humano que sirvió para realizar la entrega de la cosa, se torna secundario, no es éste último lo que importa, sino la cosa a entregarse. El acto humano en las obligaciones de dar se pasa de secundario, desapercibido e inoperante para el bene fi ciario de la obligación de dar.

En cambio en las obligaciones de hacer lo que importa es el acto humano en toda su extensión, la prestación a la que se obligó el obligado a través de sus facultades o sus habilidades. En esta clase de obligación lo que se tiene en cuenta 0 lo que importa, es la conducta humana.

-Las obligaciones de dar. 1)Generalidades. Las obligaciones de dar, son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada en su individualidad. El art.463 del C. Civil conceptúa y determina los efectos de las obligaciones de dar, en los términos siguientes: "Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionadas en el titulo. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.

-Dar cosas ciertas. Concepto de esta especie.

De los conceptos mencionados más arriba, que a más de r"" comprender la entrega de la cosa, también cuadra señalar que comprende la determinación de la cosa al momento de constituirse la obligación.

2)Efectos: Los efectos comprenden:

  • Deber de conservar la cosa prometida: El art.419 al preceptuar sobre la conservación de la cosa, impone al deudor a conservar la cosa y lo responsabiliza por la perdida de la cosa por su culpa o negligencia.

  • Deber de entregar la cosa: El deudor debe entregar la cosa en el tiempo y lugar propio. El lugar a que aludimos es donde las partes han pactado la entrega de la cosa, a falta de convención se tratare de una cosa cierta, en el lugar donde ella existía al momento de constituirse la obligación y en el domicilio del deudor en cualquier otro caso.

  • Responsabilidad del deudor. Principio. Riesgo:

-Deber de conservación: Sobre el punto, el art.419 dispone, que: " La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradición".

-Perdida o deterioro de la cosa, caso de culpa del deudor: En caso de perdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor, éste debe soportar no sólo los riesgos de la cosa sino también los riesgos del contrato.-Ausencia de culpa: El art.628 del C. Civil preceptúa lo siguiente: "La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

-Mejora: Si la cosa que deba ser transferida a titulo oneroso para constituir dominio, usufructo o derecho de uso o habitación mejorare o aumentare después de constituida la obligación por hecho ajeno al deudor, o aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumento o mejoras hecho por el deudor posteriores al contrato, no da lugar a derecho alguno.

-Frutos: Los frutos percibidos antes de la entrega, pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.

-Deber de constituir derechos reales: Muebles e inmuebles.

-Muebles: art. 467" Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubier4e hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía titulo que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo.

-lnmuebles: art.466, " Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquél que primero inscribió su titulo en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de titulo más antiguo.

-De transferir el uso o la tenencia: Si la obligación fuere de dar cosa cierta, para transferir el uso de ellas, los derechos se regularán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referente al deposito.

-De resistir cosas a su propietario: art.1826 " El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causado por dicha cosa. Art.1827" Aquél que retenga con derecho una cosa fuere demandada por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviere obligado, o a fi anzare su cumplimiento".

Lección XVII Clasi fi cación de las obligaciones por el objeto Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasi fi can en: dar, hacer y no hacer.

Las obligaciones de DAR a su vez, se dividen en:

-Dar cosas ciertas -Dar cosas inciertas no fungibles o de género -Dar sumas de dinero -Dar cantidades de cosas.

Dar cosas ciertas: objeto individualmente determinado, no fungible. Ej una casa situada en determinada localidad, una obra perteneciente a un determinado autor, un mueble que perteneció a determinada persona, etc.

Dar cosas de género: la palabra género signi fi ca conjunto de individuos que tienen caracteres comunes. Ej un caballo, un automóvil, etc. En síntesis individuos o cosas que pueden ser sustituidas por otras de igual calidad.

Efectos:

Deben ser estudiados en dos momentos:

-Antes de la individualización del objeto1

-Después de la individualización2

Facultad de elección: En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor. Si nada hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad.

Regla de elección: Nuestro código nada dice respecto al modo de cómo se opera la elección, solamente en doctrinas.

-Obligaciones de género limitado: el código limita la facultad de ~ elección estableciendo que el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie (cuando. invistiera la facultad de elección), ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejar en sus manos el derecho de elección (art 469cc).

Lección XVIII Clasi fi cación de las obligaciones por el objeto: obligaciones dinerarias Concepto Son aquellas que connotan el deber del deudor de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. Las deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras obligaciones que también suponen entrega de dinero pero que no son deudas pecuniarias puras, como las deudas de valor. En las primeras, el objeto es la moneda misma. En las de valor, el acreedor está facultado a exigir una prestación equivalente, que se medirá en moneda pero que no tiene valor fi jo.

Importancia Tiene en la vida del comercio jurídico una importancia fundamental: Siendo el dinero el denominador común de todas las prestaciones, las obligaciones que se re fi eren a él, son las más frecuentes. La contratación de bienes y servicios de toda índole se efectúa por medio del dinero, además, el cumplimiento indirecto o por indemnización no puede efectuarse sin éste medio, de ahí su gran importancia en la vida comercial y económica del país.

La moneda La moneda es un medio de pago. Especies:

Moneda metálica: es la elaborada con metales: oro, plata, níquel y cuyo valor intrínseco puede corresponder al valor representativo.

Moneda papel: es un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y que él obliga a canjear por su equivalente en ese metal a su presentación ante el banco o fi cial.

Papel moneda: No supone la facultad del tenedor de exigir su convertibilidad en oro. Emitido sin respaldo metálico y tiene curso forzoso. Es el sistema universalmente aceptado.

El principio nominalista En nuestros días el nominalismo es la tendencia predominante, según ella, existiendo una deuda de dinero, ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparece, debiéndose al margen de cualquier fl uctuación que haya padecido su valor.

El sistema monetario paraguayo Nuestra legislación consagra el sistema nominalista en el art. 474 del Código Civil, cuando preceptúa, que: " Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal". Ley del guaraní. Modo de cumplimiento. Principio General. Moneda de curso legal en el Paraguay. El Dto ley N 655 de 1973, establece el régimen monetario de la republica, crea el guaraní y elimina totalmente en las transacciones las monedas extranjeras. Este decreto convirtió al guaraní, por regla general, en la única moneda de curso legal.

Esta ley fue complementada más adelante incorporando excepciones para la utilización de otra unidad monetaria.

Corrección al principio nominalista Debido ala situación económica actual se incluyen generalmente en las convenciones las llamadas cláusulas de reajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación, pague la cantidad adeudada, más el importe de la diferencia al tiempo del cumplimiento.

La cláusula oro y la cláusula valor oro Cláusula oro: por la cual el deudor se obliga a abonar una determinada moneda de oro. Esta cláusula se considera ine fi caz si pretende exigir el pago en especie y en consecuencia desechar la moneda nacional.

Cláusula Valor oro: Por ella se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad necesaria para al adquisición de una determinada cantidad de moneda oro o simplemente una cantidad de oro. Esta cláusula puede ser tenida por válida.

Interés Es el fruto civil de un capital. Es la remuneración que percibe el capital. Generalmente se calcula por período y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento anual o mensual.

Clases de intereses

  • De acuerdo a la fuente de donde provienen: -Convencionales (Partes) -Legales(Ley)

  • De acuerdo al rol económico:

  • Compensatorios, lucrativos o retributivos: constituyen el precio que se debe pagar por gozar temporalmente de un capital ajeno.

  • Moratorios o punitorios: son aquellos que el deudor debe en concepto de indemnización por la mora o atraso en el pago de una obligación. Art 475cc.

Pago y Prescripciones Anatocismo: Es de fi nido cómo la capitalización de intereses. Esto sucede cuando al capital se acumulan los intereses, y a su vez este capital aumentando reditúa intereses. El anátocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina al deudor.

Lección XIX Clasi fi cación de las obligaciones con relación al objeto. Obligaciones de hacer y no hacer Obligaciones de hacer Concepto Obligación de hacer es la que persigue la realización de un acto positivo, que no este comprendido en el concepto de las obligaciones de dar. Así las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la realización de un hecho. Ejemplos de las obligaciones de hacer: 1la obligación de construir una obra, 2arar un campo, 3practicar una operación quirúrgica, 4pintar un cuadro, 5realizar un transporte Caracteres -En las obligaciones de hacer, el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.

-No es posible ejercer violencia sobre la persona del deudor, de modo que si este se niega a ejecutar la prestación el cumplimiento debe hacerse por un tercero a su costa, y si la prestación es intuitepersonae solo cabe la indemnización.

-El deudor no está obligado a cumplir en especie.

Las obligaciones de hacer y de no hacer tienen un carácter común, que ambas tienen por objeto UN HECHO.

Cumplimiento. Época Así en el Art. 476 del Código Civil se re fi ere a este punto: "El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare".

Por tiempo propio debe entenderse " que la prestación debe ser efectuada en el tiempo en que las partes hubieran convenido que se llevara acabo".

Época, también es; el tiempo convenido expresa o tácitamente por las partes, según hayan señalado en el contrato la fecha de ejecución, o que ese momento resulte de la naturaleza de la prestación. Ejemplo: Así, si el club social contratara a una orquesta para su actuación en determinadas reuniones, resulta obvio que el tiempo de cumplimiento de la obligación está dada por las fechas de esas reuniones, pero pudiera suceder que las partes no hubieran convenido ni expresa ni implícitamente el tiempo de ejecución de la obligación, en tal Supuesto, correspondería al juez decidir acerca de la época de ejecución. Si fuese así, el juez, debe tener presente que el tiempo propio no es otro que el que corresponda a las circunstancias del caso.

Cumplimiento modo En este tipo de obligaciones el modo de cumplimiento es de decisiva importancia. El modo como se cumple la prestación es parte inseparable del hecho mismo, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de dar, en lo que interesa es que se efectúe la entrega de determinada cosa, no el modo de hacerlo. En lo que a este punto se re fi ere, la intención de las partes puede ser expresa o tácita, al igual de lo que acontece con la época. Así tomando la parte del Art. 476 en donde se señala que el modo de ejecución debe ser "del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare", signi fi ca que el hecho debe ser ejecutado con loS detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las cláusulas de un contrato por minuciosas que sean.

Incumplimiento La ley quiere que la obligación se cumpla en especie, no a través de un modo que resulta ser solo un modo subsidiario y auxiliar de cumplimiento, la indemnización. El contratante no aspira a recibir una reparación por incumplimiento. Lo que desea es el cumplimiento de la convención. Por esta razón, no puede ser compelido a recibir aquella en lugar de la prestación comprometida. Por lo, mismo, tampoco puede pretenderla indemnización frente ala resistencia o imposibilidad del deudor, a menos, claro está, que se trate de obligaciones en cuya ejecución entre en juego las cualidades personales de aquel.

Mal cumplimiento. Consecuencias En en Art. 476 C.C termina diciendo que: " Si de otra manera se hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho". Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total. Si el deudor no hiciera lo que se obligó, en el tiempo y modo que fue la intención de las partes, se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese.

Lección XX

Cesión de créditos

Concepto En época de los Romanos no se hablaba de transmisión de la obligaciones. Ello se explica, porque la obligación era considerada una relación personalisima entre dos sujetos que no podían sustituirse uno por otro de lo contrario la relación quedaba destruida. Hoy día esta concepción primitiva o clásica ha quedado en deshuso atendiendo a que el crédito, en la actualidad, apunta nada más que a los bienes del deudor y no a su persona. Hemos señalado que una de las características de la relación jurídica obligatoria es la bilateralidad de las prestaciónes, con dos elementos que actúan uno frente al otro: el crédito (acreedor) por un lado, la deuda (deudor) del otro. Hay transmisión de la obligación cuando lo que se cambia son los sujetos y que, pese a ese cambio, la obligación continúa siendo la misma; es decir, lo que se altera son los sujetos permaneciendo inalterable los bienes. El nuevo acreedor o el nuevo deudor, ocupa el lugar del anterior sin que la obligación se extinga. En la transmisión se considera que la persona del acreedor o del deudor es, en principio, un elemento secundario de las obligaciones y, por consiguiente, el mero cambio de los sujetos no signi fi ca que se esté ante una obligación nueva: la obligación continúa siendo la misma. En los siguientes comentarios hablaremos de la transmisión de las obligaciones en su faz activa(cesión de créditos) y en su faz pasiva(Cesión de deudas).

Cesión de créditos De fi nición La cesión de crédito es un acto jurídico bilateral por el cual una parte le trans fi ere a la otra un crédito que le corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias sino también puede ser a titulo gratuito. Se trata de un contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a titulo gratuito y a veces a título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos dice: "El acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley".

Caracteres Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No es necesaria la noti fi cación o aceptación del deudor cedido para que se produzca la cesión. Sin embargo, para que la cesión surta efectos respecto del deudor es indispensable la pertinente noti fi cación, ésta debe hacerse, bajo pena de nulidad. Art. 528 C.Civil: "La noti fi cación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto auténtico y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato". Complementa el art. 534, exponiendo: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la noti fi cación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave".

Sujeto de la cesión Cuando hablamos de sujetos de la cesión, nos referimos a aquellos que intervienen en la cesión. Por un lado, se encuentra el titular del derecho llamado cedente y por el otro lado el que adquiere la cosa por cesión llamado cesionario; no es parte en la cesión el deudor de la obligación.

Capacidad Los artículos 28, 36 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes, por donación, herencia o legado. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por si solo sus derechos. Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos.

Objetos: Derechos que pueden cederse En principio, todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio son negociables y están destinados a transmitirse. La doctrina ha consagrado como principio general en esta materia que todos los derechos y obligaciones patrimoniales pueden ser transferidos, siempre que no tengan carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Así, el vendedor puede transferir su crédito sobre el precio de la cosa vendida; el autor de una obra literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el heredero de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor, sus derechos sobre el invento. Son también perfectamente transmisibles los derechos que tienen por objeto prestaciones de hacer o de no hacer.

Corresponde aclarar que en nuestra legislación varios derechos crediticios se transmiten por leyes especiales, nos referimos a las acciones al portador, la letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc. Estos tienen su modo especial de transmisión.

Formas de transmisión: Como se produce. La transmisión puede ser: a) por actos entre vivos o" mortis causa"; b) legal o voluntaria,; c) a título universal o a titulo particular.

  • Por actos entre vivos, cuando el titular de esos bienes o derechos se desprende de ellos y los trans fi ere a otro en virtud de un acto jurídico: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.

  • La transmisión "mortis causa" se produce por causa de la muerte de una persona. En este caso, todos los bienes o derechos del causante pasan a sus herederos quienes continúan la persona de aquel.1

  • La transmisión es a titulo universal cuando se trans fi ere la totalidad del patrimonio: como ocurre con los hederos.

  • Y es a título singular o particular, cuando se trans fi ere bienes o derechos determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.

Efectos de la cesión

  • Entre las partes

Son partes: el cedente, que trans fi ere el crédito; y el cesionario, que lo adquiere. El deudor cedido no es considerado parte en la cesión. Producido el consentimiento la cesión queda transmitida entre las parte, para la cual, resulta innecesaria toda otra formalidad que no sea el hecho del mismo consentimiento. Para el caso de que la cesión sea a titulo oneroso, el cedente responde por la evicción de la cosa cedida; así también, antes de la noti fi cación del acto, cedente y cesionario pueden tomar las medidas conservatorias autorizadas por la ley. Sobre el punto, nuestro código, nos dice: "La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del titulo, si la tuviere." (Art. 526).

  • Con relacion a terceros

De modo general, puede decirse que terceros es todo aquel que no es parte en el acto de cesión el cual comprende en rigor solo a cedente y cesionario. Son terceros: eI deudor cedido, los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito. Para todos ellos, la transferencia de la propiedad de un crédito al cesionario se produce en el momento de la noti fi cación de la cesión al deudor cedido, o de su aceptación. Dice al respecto el C. Civil, Art. 527: "Respecto de terceros que tuviesen interés legitimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito solo se transmite al cesionario, por la noti fi cación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de este". Esto signi fi ca que antes de la noti fi cación o de la aceptación de la cesión, el cedente continua siendo el dueño del crédito frente a los terceros, aunque no frente al cesionario; por consiguiente, puede exigir el pago al deudor, puede ceder nuevamente su crédito, darlo. en prenda, etc., actos estos absolutamente validos, aunque perjudiciales al cesionario.

Mediante la noti fi cación o la aceptación, el deudor sabe a quien debe pagar en adelante. Desde ese momento debe considerar al cesionario como único titular del crédito cedido. Si hubiere pagado al cedente antes de la noti fi cación, quedará libre. Sobre el punto, el art. Art. 534 del Código Civil, nos dice: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la noti fi cación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave". El embargo del crédito es el mayor bene fi cio que experimenta el cesionario, conforme lo dispone el Art. 533: "la noti fi cación y la aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del titulo constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado es posesión del titulo, pero no es e fi caz respecto de otros interesados si no es noti fi cada por acto público". Queda claro que la norma merece el siguiente reparo: la partícula "y" del comienzo debe sustituirse por una "o", ya que se necesita uno de los extremos y no ambos Lección XXI

Transmisión de las obligaciones

Cesión de deudas El código aspira a llenar los vacíos del código anterior y aunque no puede a fi rmarse de modo categórico que el propósito se haya llenado a la perfección, al menos, cabe señalar, que trae un conjunto de normas que tratan especí fi camente la materia.

Los modos de cesión, son: Por delegación, expromisión, y la promesa de liberación o asunción acumulativa.

  • La delegación

La delegación se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste a su vez acepta al tercero para que cumpla la obligación. El deudor originario no queda liberado de sus obligaciones, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. El art. art 538 del Código Civíl, nos de fi ne en estos términos: "Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado". El primitivo deudor recibe el nombre de delegante, el tercero delegado y el acreedor delegatario.

La delegación que no implica la liberación del primitivo deudor se denomina delegación imperfecta o acumulativa, por oposición a la delegación liberatoria, llamada también delegación perfecta o novativa, pues ella, produce la novación de la obligación. También puede darse el caso de que el deudor encargue a un tercero el pago. Sobre el punto, el art. 539, dispone: "Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá este obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aún cuando sea deudor del delegante". Requisito y efecto de la delegación: Cuando el acreedor no libera expresamente al deudor primitivo la delegación es imperfecta como se ha dicho, y cuando se da la liberación la delegación es acumulativa. Por tanto, en lo sucesivo, existirán dos deudores: el delegante y el delegado, pero lógicamente se requerirá que el acreedor acepte(requisito) como delegado al nuevo deudor, situación en el que tendrá ante sí a dos deudores concurrentes aunque no solidarios de la misma prestación. Si el acreedor no acepta la delegación, obviamente ella le es inoponible y la relación obligacional se mantiene inalterada. En consecuencia, es requisito esencial para que proceda la delegación la aceptación del acreedor como delegado al propuesto por el delegante; y los efectos es que tendrá en adelante a dos nuevos deudores aunque, repito, no solidarios.

  • La expromisión

Hay expromisión cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con él su deudor, sin conocimiento ni consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del deudor. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara que libera a éste. El art. 542 del Código Civil, de fi ne a la expromisión en estos términos: "El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a éste último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el deudor originario".

  • Promesa de liberación

Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual, un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor, que ni aún aceptando esa posibilidad, adquiriría acción contra el tercero.

También, podemos decir, que es un convenio entre el deudor y el tercero, acerca del traspaso de la deuda, haciendo abstracción de lo que decida el acreedor, no requiere la conformidad del acreedor. Sostiene DE GASPERI que la promesa de liberación es la promesa que hace una persona a otra de tomar a su cargo una deuda cierta y determinada contraída a favor del acreedor, y por tanto de eximirle de ella. Además, la convención así ajustada no altera ni cambia los derechos del acreedor, quien hasta el pago conserva su acción contra el deudor primitivo sin adquirir acción alguna contra el prometiente. De Gasperi sostiene que no debe confundirse Promesa de Liberación con asunción acumulativa.

Como los medios a que el prometiente puede recurrir para eximir al deudor son: la asunción de deuda, la novación o la compensación, y estos negocios no pueden ser coactivamente impuestos al acreedor, quien puede negarles su adhesión o su aceptación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del prometiente que le dé garantías, las cuales, a juicio de VON TUHR, consisten en coberturas de fondos con el objeto de precautelar al deudor contra el riesgo de tener que desembolsar dinero para pagar a su vencimiento la obligación. Ocurriendo este evento, por incumplimiento de la promesa de liberación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del prometiente el reembolso de lo abonado al acreedor, y si éste ha incurrido en culpa, a reclamarle además los daños y perjuicios que le hubiere causado.

Bibliografía

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