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Control fiscal del traslado de bienes en Perú (página 3)

Enviado por JUAN SAMUEL BELTRAN


Partes: 1, 2, 3

a. Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral.

b. Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y

c. El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.

La guía de remisión transportista acredita el servicio de transporte independientemente de la existencia de un contrato de transporte. Por lo tanto la obligación de emitir la GRT, es del transportista que efectivamente hace el servicio.

2.13 En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá consignar:

Los sujetos no obligados a emitir guía de remisión, personas obligadas a emitir recibos por honorarios y sujetos del nuevo régimen único simplificado, se debe consignar la siguiente información:

a. La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla.

b. La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo.

c. Datos del bien transportado:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

(ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2.14 Datos de identificación del remitente:

a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

2.15 Datos de identificación del destinatario:

a. Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Los datos del destinatario permite a la Administración Tributaria identificar a sujeto receptor de los bienes, sin embargo esta obligación es atribuible al remitente y no al transportista. El Reglamento de Comprobantes de Pago y normas modificatorias no establece la comprobación por el transportista de la veracidad de los datos del destinatario a efectos de dar validez a las guías de remisión. (RTF 05874-2-2003 y RTF 08759-3-2007).

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase "el remitente". Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.

La práctica común hace que los remitentes envíen bienes a destinatarios distintos, en entregas parciales o totales. Ejemplo el remitente A envía bienes a sus clientes B, C, D y E en Ica, Lima, Piura y Tumbes respectivamente. La GRT consignará en el rubro remitente a "A" el rubro destinatario "en blanco", y como punto de llegada "Tumbes"[60] ya que es lugar más distante.

2.16 Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.

Quien remite los bienes y quien paga el servicio de transporte no debe ser necesariamente el mismo, para el caso debe precisarse quien efectúa el pago de servicio de transporte.

2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

3. La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras.

Es necesaria que la GRT y GRR no contenga ni borrones ni enmendaduras, ya que ello generaría duda respecto a la información consignada. La información debe ser precisa y clara de los contrario se considera que los documentos no cumplen con los requisitos para ser considerado válido.

4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.

5. En el caso de traslado de bienes adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17° del presente reglamento, con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se refieren las Resoluciones CONASEV Nros. 822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20° del presente reglamento.

No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del comprador.

Artículo 20°.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÒN.

1. ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO

Número de guías de remisión emitidas por unidad de transporte.

1.1 Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte.

La guía de remisión remitente se emitirá por cada unidad de transporte. En una compra de 90 toneladas de soya, se emitirá la factura por el total de los bienes. Cuando el contribuyente desee trasladarlos, tendrá que fraccionar sus bienes en tres vehículos (cada vehículo transporta máximo 30 T.), se emitirá tres guías remisión remitente.

El objetivo de la SUNAT es facilitar el control y evitar la doble utilización de la guía de remisión remitente. Por lo tanto se pueden emitir tantas guías remitentes como propietarios envíen bienes en un solo vehículo.

Trasbordos

1.2 Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:

a. Dirección del punto de partida de cada tramo.

b. Dirección del punto de llegada de cada tramo.

En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.

c. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

(ii) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

(iii) Número(s) de licencia(s) de conducir.

En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.

En un trasbordo a otra unidad se debe consignar los puntos de partida, llegada, datos de la unidad de transporte y conductor. Cuando un remitente envía bienes a otra ciudad por medio de un transportista consolidador de carga usualmente lo llevan al almacén en tránsito donde lo depositan. El transportista se hace responsable de llevarlo a su destino.

1.3 El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.

La SUNAT exige el domicilio fiscal y el punto de emisión como requisito impreso, no se podría exigir que coincida el punto de partida con el punto de emisión. Ejemplo 1: Cuando el motivo de traslado sea compra el punto de partida es del proveedor y este no siempre es un local del comprador. Ejemplo 2: Punto de emisión Arequipa único local del remitente; sin embargo emite la GRR punto de partida Lima y punto de llegada La Libertad. Es una situación forzada pero sirve para entender el criterio que aplica la administración tributaria. Dependiendo de la frecuencia se infiere indicios de evasión y bajo las facultades conferidas a los fedatarios fiscalizadores este traslado sería sujeto de sanción.

Traslado de bienes diferentes destinatarios.

1.4 El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con el original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes.

En el caso de boletas de venta, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable siempre que:

a. El traslado de los bienes se realice dentro de una provincia.

b. Las boletas de venta contengan adicionalmente los siguientes requisitos:

b.1)  Apellidos y nombres de los adquirentes.

b.2)  Tipo y número de su documento de identidad.

b.3)  Dirección del punto de llegada de los bienes.

Esta modalidad la utilizan los agentes distribuidores, ellos bajo un sistema de pre-venta anticipan la cantidad y el importe de sus ventas. En una unidad de transporte trasladan por separado los bienes destinados a sus clientes, emiten facturas y boletas. En la guía remisión remitente resumen se consigna en el rubro datos del bien transportado el número de factura así como el lugar de destino.

Traslado de encomiendas postales.

1.5 El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera:

Al respecto se hace la distinción entre traslados de encomiendas postales dentro de la provincia y aquellos fuera de la provincia.

a. Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.

Tratándose de las boletas de venta que sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.

Persiste la obligación de emitir la guía de remisión remitente, a pesar de utilizar el servicio postal, sin embargo en los casos que no exista la obligación de emitir la GRR verbi gratia: envíos de personas naturales por motivos familiares, se tendrá en cuenta la cantidad y la frecuencia de envíos. Para estos casos se sustentará el traslado de los bienes con la copia emisor de la boleta de venta del servicio postal.

Adicionalmente, cuando el traslado se realice con boletas de venta que identifiquen la operación de compra realizada por sujetos no obligados a emitir GRR, se deberá consignar apellidos y nombres del usuario del servicio postal, nombre DNI, así como el punto de llegada.

b. Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro "Datos del bien transportado":

(i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente.

(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.

(iii) Monto del flete cobrado.

Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada de los bienes.

La guía de remisión remitente deberá ser emitida por el propietario o poseedor de los bienes. Tratándose de sujetos no obligados a emitir GRR, cuando los traslados sean fuera de la provincia, la boleta de venta del servicio postal acreditara el traslado comprendido en los servicios postales siempre y cuando contenga nombres y apellidos, DNI y punto de llegada.

Además continúa la obligación del emitir la guía remisión transportista que deberá contener la numeración de los comprobantes de pago, peso de los bienes individualizado y el monto del flete cobrado.

Traslado de bienes sujetos a importación definitiva

1.6 En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión emitida por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 del artículo 19° del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana.

Recordemos que se exige nombre y características tales como la marca, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres. La descripción de los bienes en los regimenes aduaneros se basa en la clasificación arancelaria.

Se entiende que la clasificación arancelaria tiene mayor detalle de los bienes, es específica; por lo tanto deberá contener lo señalado en el primer párrafo.

Al respecto la ayuda memoria en el portal www.sunat.gob.pe hace un ejemplo de la información que el agente aduanero debe de consignar en la DUA.

"7.35 Descripción de Mercancía

Indicar las características particulares de la mercancía y no consignar la descripción arancelaria que figura en el Arancel de Aduanas ( por ejemplo: las demás; partes y piezas; accesorios; máquinas con función propia; herramientas, productos químicos, etc.).

Se considera las siguientes características:

1. Especie (animal / vegetal) o Denominación Comercial

2. Forma de Presentación, conservación o proceso de fabricación

3. Material(es) ( Composición Porcentual)

4. Uso / Aplicación

5. Otras Caracteristicas

1.7 En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19° del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario:

a. Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Se entiende por consignatario, en comercio exterior, a la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte o mediante una orden posterior a su emisión.

Usualmente el destinatario es distinto al consignatario ejemplo: La agencia de aduana "AG S.A." remite bienes bajo mandato de "El Importador S.A." quien ordena enviar los bienes a "El almacén S.A." para su custodia temporal. En este caso se identifica, para efectos de la información contenida en la guía de remisión remitente "El almacén S.A." como destinatario. y "El Importador S.A." es el propietario o consignatario.

Guía remisión transportista resumen.

1.8 El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la siguiente información:

a. Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.

b. Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.

Se facilita las exigencias documentarias para los transportistas, tratándose de mas de 20 remitentes solo se consigna el número de guía o comprobante de de pago y el monto del flete.

En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente:

a. Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte.

b. Cantidad.

c. Unidad de medida.

d. Peso de los bienes por remitente.

e. Monto del flete cobrado.

1.9 En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento.

En párrafos anteriores se ha expuesto la necesidad de especificar puntualmente la dirección de partida y de llegada.

Durante el traslado de los bienes

Interrupciones en el traslado de bienes.

2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.

Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa.

El Informe N°094-2007-SUNAT/2B0000 (…) se consulta si cuando el transportista o el remitente arriban a un punto de llegada consignado en la guía de remisión correspondiente, encontrándose imposibilitados de entregar los bienes trasladados en dicho punto de llegada por causas no imputables a ellos y deban dirigirse a un punto de llegada distinto, ¿es necesario que el nuevo punto de llegada sea un establecimiento anexo del destinatario consignado en la guía de remisión?

(…) Ahora bien, tal como se ha concluido en el Informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000 el punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT, toda vez que dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido tal condicionamiento.

De igual forma y, tratándose del supuesto materia de consulta, se puede apreciar que las normas del RCP tampoco han establecido restricción alguna respecto del nuevo punto de llegada que debe consignarse en la guía de remisión en caso que el transportista o el remitente se viesen imposibilitados de entregar al destinatario, en el punto de llegada original, los bienes trasladados, por causas no imputables a ellos.

En ese sentido, en el caso del supuesto en mención, el nuevo punto de llegada a consignarse en la guía de remisión (Remitente y/o Transportista) no necesariamente debe coincidir con un establecimiento anexo del destinatario.

2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.

En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista.

La exigencia, en los dos numerales anteriores, es para ejercer mayor control en la fecha de inicio de traslado, esta debe ser cierta de lo contrario se debe especificar porque existió el retraso. La SUNAT deberá contar con información, no existe salvedades para no consignarlos, en estos párrafos el RCP cierra la posibilidad de eximir a los transportistas o remitentes de consignar toda la información solicitada.

Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21º, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del "Ticket de Salida", según se trate de transporte público o de transporte privado.

Se ha eliminado la exigencia de emitir guía de remisión remitente en traslados de mercancías realizadas en el puerto del Callao consideradas extranjeras según la Ley General de Aduanas en estos casos el traslado será sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) para los casos de transbordos u otra circunstancia la información deberá ser consignada de manera manual al reverso del Ticket de Salida.

2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19° del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario.

En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.

Durante el traslado de bienes se solicitará la guía de remisión remitente: original destinatario y 2da copia SUNAT. El sello de conformidad de fedatario fiscalizador contendrá el nombre del fedatario fiscalizador, número de registro, dependencia de origen así como la fecha y hora de intervención. Este sello será consignado en la copia original destinatario y la copia SUNAT será entregada para los archivos de la SUNAT.

Otras disposiciones

3.1. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos.

La venta por emisor itinerante es aquel remitente que no conoce un destinatario y un punto de llegada final, dada la naturaleza de las ventas que realiza, ejemplo: la venta al menudeo o venta en ferias temporales. Sin embargo una vez realizada la venta, el remitente tiene la obligación de consignar la numeración de los comprobantes de pago emitidos en la GRR.

3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

Las empresas para almacenar sus materias primas o productos terminados utilizan locales adicionales; el traslado entre establecimientos de una misma empresa generalmente es para abastecerse de materias primas, insumos, producto en proceso o producto terminado. De esta manera el punto de partida como de llegada deberá estar declarado ante la Administración Tributaria como establecimiento anexo.[61]

Sin embargo en la intervención, las direcciones de los puntos de partida y llegada deberán estar actualizadas en Registros Públicos y en SUNAT para el caso de inmuebles propios, no existe posibilidad de existir doble denominación del predio. "No corresponde a la administración efectuar el estudio del título del predio cuando se ejecuta la intervención, a fin de determinar en dicho momento si las direcciones consignadas como establecimientos anexos (…) han sido modificadas estableciendo los motivos de tales variaciones, hecho que, entre otros, corresponde sea efectuado por la recurrente" RTF 10222-7-2008

Articulo 21°.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN

1. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

Venta de bienes.

1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada.

No se exige que el comprador emita su guía de remisión remitente siempre y cuando el transporte sea realizado por el mismo. El traslado será sustentado con la factura del proveedor con la información del punto de partida y de llegada respectivo.

Traslados en ZOFRATACNA

1.2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

a. Denominación de la entidad: ZOFRATACNA.

b. Logotipo de la ZOFRATACNA.

c. Denominación del documento.

d. Destino del original y las copias.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

a. Numeración correlativa.

b. Datos de identificación de quien remite los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC.

c. Datos de identificación del destinatario de los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC.

(iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.

d. Datos de los bienes transportados:

(i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.(ii) Cantidad.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

e. Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.

f. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

(i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. (ii) Número de licencia de conducir.

g. Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando ésta lo requiera.

El Comité de Administración de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que en virtud de este numeral se emitan.

2. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.

3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:

3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:

Factura-Guía

3.1.1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información:

a. Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semiremolque, según corresponda.

b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

c. Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

El informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000 servirá para ampliar detalles sobre el uso de las facturas guía.

"4. En la guía de remisión se puede obviar los datos del vehículo y colocar el número de RUC y denominación del transportista. Sin embargo en el numeral 3.1.1 del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago no se ha recogido esta posibilidad cuando el traslado se realiza con factura-guía debiendo colocar los datos del vehículo y número de licencia de conducir. ¿Debería aplicarse el mismo criterio de la guía de remisión del remitente?.

(…) el inciso a) del último párrafo del rubro GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE contenido en el artículo 19º del RCP establece que no será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 de dicho artículo, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.

Por su parte, el inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del artículo 21º del RCP que regula los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión, señala que no se exigirá guía de remisión del remitente en la venta de bienes, (…)

Tal como se puede apreciar de las normas glosadas, si bien en el supuesto mencionado en el párrafo anterior se exceptúa de la obligación de emitir la guía de remisión del remitente, dicha excepción sólo opera si la factura de la compraventa contiene la información expresamente señalada. Para este efecto, la información relativa a los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor no podrá ser omitida en el llenado de la factura, toda vez que no existe una disposición similar a la contenida en el último párrafo del rubro GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE incluido en el artículo 19º del RCP."

Para el caso mencionado se consulta la omisión de los datos de identificación del transportista en la factura guía tratándose de un transporte público. La respuesta en el informe se dirige a la no existencia de disposiciones que omitan el llenado de la factura con los datos referentes al vehículo, conductor, origen y destino. Por lo tanto persiste la obligación de consignarlos.

3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente Reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

Los criterios que adopta la SUNAT al momento de identificar traslados de consumidores finales están en función a la cantidad volumen y valor de los bienes.

3.2 No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:

Transporte Internacional

3.2.1. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.

3.2.2. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

El Gobierno peruano a suscrito diferentes tratados internacionales con la finalidad integrarse paulatinamente al bloque regional sudamericano, así como agilizar sus actividades de comercio exterior. En el presente texto comentaremos aspectos relevantes al transporte internacional del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur (ATIT) integrada por: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, y Uruguay. Así como el Acuerdo de Cartagena que dio origen a la Grupo Andino conformado Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.

Esta última experimentó varias modificaciones desde su creación. El 13 de Febrero de 1973 se adhirió Venezuela. El 30 de Octubre de 1976, Chile se retiró del Acuerdo. El 10 de marzo de 1996 se reestructura institucionalmente y toma el nombre de Comunidad Andina, que entra en vigencia en Junio de 1997.

Respecto a transporte se estableció normas para el transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera. Decisiones 257 (derogada)[62], 289 (derogada)[63], 399[64]398[65]y sobre el transporte multimodal (Decisiones 331[66]y 393[67]

Respecto al acuerdo de Cartagena, necesitamos definir los términos utilizados:

"La Carta Porte Internacional por Carretera (CPIC), es el documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente. [68]

Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "Contrato de Transporte", el acto o negocio jurídico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.

Manifiesto de Carga Internacional (MCI), el documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario.

Operación de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "Operación de Transporte", el conjunto de servicios que el transportista autorizado realiza para efectuar el transporte de mercancías, desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario.

Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "transporte internacional", el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros." [69]

Respecto al servicio de transporte de no domiciliados en territorio nacional, en el INFORME N°122-2005-SUNAT/2B0000 se consulta si se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV) el servicio de transporte terrestre de carga prestado por empresas del país de destino de la mercadería, el mismo que se realiza desde los almacenes de la empresa exportadora peruana hasta su destino en el exterior.

(…) 2. Ahora bien, el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV establece como servicio exonerado del IGV, a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas(2).

Cabe señalar que la referida norma contiene una exoneración de carácter objetivo, toda vez que en el supuesto exoneratorio se prescinde de la consideración de la calidad del sujeto que lo realiza, atendiendo únicamente a las características y/o tipo de servicio.

Así pues, la exoneración prevista en el citado numeral alcanza, entre otros, al servicio de transporte de carga que se realiza desde el país hacia el exterior y viceversa, incluido el transporte por vía terrestre; siendo irrelevante la condición de domiciliado o no de quien presta el servicio y, por ende, independientemente de que el supuesto gravado constituya una prestación o una utilización de servicios en el país.

En efecto, como quiera que la norma materia de comentario no establece distingo alguno, no cabría limitar la aplicación del beneficio en mención al supuesto en que el servicio sea prestado por un domiciliado (prestación de servicios), excluyendo de sus alcances al supuesto de utilización de servicios en el país.

3. En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el servicio materia de consulta, consistente en el transporte terrestre de carga desde el país hacia el exterior, efectuado por una empresa no domiciliada, se encuentra exonerado del IGV.

La Ley Nº 27287.- Ley de Títulos Valores define: "La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso."

Oswaldo Hundskopf añade: "Su utilidad radica en que la posesión de esos títulos legitima a su tenedor a reclamar la mercadería representada en ellos, permitiendo con ello una mayor agilidad en el trafico comercial."

De las definiciones anteriores se deduce que la Carta Porte es el documento que prueba la existencia de un contrato y la responsabilidad que asume el porteador (transportista) de llevar la mercancía de un lugar a otro.

Traslado de encomiendas.

3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.

La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior.

Se define la encomienda postal como el "envío cuyo peso unitario no podrá ser menor de dos ni exceder de 30 kilogramos"[70].

Traslado en buses interprovinciales

3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado:

a. Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente artículo.

b. Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT.

El traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular son comunes, debido al incremento del tamaño de los buses así como sus bodegas.

¿En el traslado de bienes realizados en buses interprovinciales, por contribuyentes autorizados a emitir GRR, es exigible la emisión guía de remisión remitente?, ya que en el RCP no lo consigna de manera literal.

En el INFORME N°029-2003-SUNAT/2B0000 puntualiza la exigencia de acreditar los traslados de bienes ya que se ha establecido de manera general esta obligación.. (…) el RCP – tanto antes, como posteriormente a las modificaciones incorporadas (…) ha establecido una serie de obligaciones para quienes realizan el transporte de los bienes, señalando incluso, que en algunos casos sólo éstos emiten guía de remisión; pero estableciendo en la generalidad de supuestos la obligatoriedad de sustentar el traslado mediante la guía de remisión respectiva o el comprobante de pago que hace sus veces.

En la normatividad señalada no se efectúa distinción alguna sobre si quien realiza el traslado de los bienes o emite la guía de remisión respectiva es una empresa de transporte público de pasajeros o de carga, por lo que las obligaciones establecidas se aplican de forma general.

Envases vacíos

3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.

En este caso la SUNAT verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su canje.

Las botellas de vidrio para su canje, las bandejas para los productos de agro exportación, las parihuelas o pallets, los envases vacios de gas, etc. La SUNAT verificará que los bienes realmente sean para su cambio.

Ventas delivery

3.2.6. En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.

Respecto a la normativa anterior, Resolución de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT, se exime de la obligación de emitir guías de remisión a casos tales como la venta por delivery.

Otros.

3.2.7. En el caso de traslado de los siguientes bienes:

a. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

b. Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones.

c. Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales.

d. Afiches publicitarios impresos en papel.

Los títulos valores u otros documentos que representen la propiedad de bienes muebles o inmuebles, no será necesario sustentar el traslado. Respecto a los envíos postales[71]y afiches publicitarios impresos en papel tampoco será necesaria la presentación de la GRR.

3.2.8. En la compra a personas naturales productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 6°, la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:

a. Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

c. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.

El RCP, contempla el sustento del traslado con la factura –guía, este inciso expone el uso de la liquidación-guía, en la liquidación de compra se le agregará las placas del vehículo, licencia de conducir y los puntos de partida y llegada.

3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el Terminal Portuario del Callao hasta los terminales de almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:

a. Denominación del documento: "TICKET DE SALIDA".

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i. Número de placa del vehículo.

ii. Nombre del conductor.

iii. Número de licencia de conducir.

e. Número(s) del(de los) contenedor(es), cuando corresponda.

f. Descripción del embalaje.

g. Número de bultos, cuando corresponda.

h. Fecha y hora de salida del puerto.

i. Número de autorización generado por ENAPU para la salida de los bienes del puerto.

j. La leyenda: "TRASLADO AL TERMINAL".

El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el primer párrafo.

La excepción a que se refiere el primer párrafo no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º.

Articulo 22°.- FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT

La SUNAT solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.

Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.

La SUNAT en la intervención del operativo de Control Móvil, solicitará el original (destinatario) y la segunda copia (SUNAT) se procederá a la verificación física y documentaria. En caso sea conforme sellará ambas documentos y entregará el sujeto intervenido el original (destinatario). En caso sea inconforme levantará el Acta Probatoria dejando constancia de los hechos por el comprobados tipificando la infracción detectada y se procederá a ejecutar la sanción sea comiso o multa.

El Acta Probatoria es un documento público en la que el funcionario responsable deja constancia de los hechos por él comprobados. La sanción no podrá sustentarse en la afirmación del sujeto intervenido, tal como lo establece la RTF 141-2-2000; 490-1-98 el acta probatoria no puede acreditar lo manifestado por un tercero sobre la propiedad de los bienes.

La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.

No existe estandarización de los días necesarios para trasladar un bien de un lugar a otro; esta facultad es discrecional, un "plazo prudencial"

Por otro lado, en caso de retraso no existe responsabilidad para el remitente, la demora se le atribuye al tercero transportista. (RTF 6450-5-2005; 2309-1-2004; 5378-4-2004).

En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-93-TCC.

Artículo 23°.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa.

La primera copia (remitente) las cuales deben archivarse incluidas las anuladas.

El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio.

La copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.

Bibliografía

TEXTOS CONSULTADOS

Iannacone Silva, Felipe E. "Comentarios al Código Tributario", Editora Grijley Ed. 2001

Cabanellas de Torres Guillermo Diccionario Jurídico Elemental Edit Heliasta SRL 1982

Phillip Kotler, Gary Armstrong "Fundamentos de Mercadotecnia" 4ta Ed. 1998 ED Prentice Hall Hispanoamericana SA.

Javier Rodríguez Velarde CONTRATOS E INSTRUMENTOS BANCARIOS Primera edición publicada en setiembre del 2000, por la Editorial Rodhas, Lima, Perú.

LEYES

Constitución Política del Perú

Decreto Ley Nº 25632 – Ley Marco De Comprobantes De Pago

Ley Nº 28226 Ley que establece medidas para promover la formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de carga

Ley Nº 27287.- Ley de Títulos Valores

Decreto Legislativo 943 que aprobó la ley del Registro único de Contribuyentes

Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 129-2004-EF

NORMAS INTERNACIONALES

Decisión 399 Transporte de mercancías por carreteras Acuerdo del Cartagena

Decisión 398 Transporte Internacional de Pasajeros por carretera

Decisión 331 Transporte multimodal

Decisión 393 Modificación de la Decisión 331

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia del Tribunal Constitucional 3101-2003-AA/ TC

Sentencia del Tribunal Constitucional 0402-1996-AA

Sentencia del Tribunal Constitucional 1198-2002-AA/TC

DECRETOS SUPREMOS

D.S. Nº 058-2003-MTC Reglamento Nacional de Vehículos

D.S.N° 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

D.S.N° 032-93-TCC Reglamento de Servicios y Concesiones Postales

D.S. 009-2004-MTC Reglamento Nacional de Administración de Transportes y normas modificatorias.

D.S. 037-2007/MTC Modifican Reglamento Nacional de Administración de Transportes y normas modificatorias.

D.S. 017-2008-MTC Aprueban Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje.

D.S. Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga

RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA

R.S. Nº 183-2004/SUNAT

R.S. Nº 008-2008-SUNAT

R.S. N° 157-2004/SUNAT

R.S. Nº 210-2004/SUNAT

R.S. Nº 005-2003/SUNAT

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

RTF 00141-2-2000

RTF 00490-1-1998

RTF 01037-5-1997

RTF 02309-1-2004

RTF 02357-5-2006

RTF 02623-2-2007

RTF 03619-1-2007

RTF 04278-2-2006

RTF 05123-5-2006

RTF 05292-2-2005

RTF 05378-4-2004

RTF 05695-4-2008

RTF 05766-4-2006

RTF 05874-2-2003

RTF 06450-5-2005

RTF 07714-3-2007

RTF 08618-5-2004

RTF 08759-3-2007

RTF 09833-2-2001

RTF 09859-2-2007

RTF 10222-7-2008

RTF 10255-5-2001

Acta de sala plena N° 2007-39

DOCUMENTOS PUBLICADOS SUNAT

Carta N° 060-2004-SUNAT/2B0000

Informe N° 061-2004-SUNAT/2B0000

Informe Nº 216-2005-SUNAT/2B0000

Informe N° 199-2006-SUNAT/2B0000

Informe N°122-2005-SUNAT/2B0000

Informe N°029-2003-SUNAT/2B0000

Informe N° 044-2007-SUNAT/2B0000

Informe N°094-2007-SUNAT/2B0000

Revista Actualidad Tributaria Anibal Guillén Profesional de la Intendencia Nacional de Desarrollo Tributario.

TESIS

Wilfredo Albarracin, Juan Carlos Agramante, Álvaro salinas "VIABILIDAD DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA REGIÓN AREQUIPA A TRAVÈS DE LA ADAPTACIÓN DEL MODELO DE CLUSTERS: CASO CLUSTER ALPAQUERO Y MINERO" Tesis CENTRUM Católica, 2005

Material con fines educativos PED Logística UCSP, expositor: Juan Manuel Gonzales Polar 2007

OTROS

Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD

Control of Informal Fuel Marketing A case of success. PERU

 

 

Autor:

Licenciado en Administración

Juan Samuel Beltrán

Arequipa – Perú

2009

[1] La fiscalización masiva de los contribuyentes responde a inconsistencias en las declaraciones de renta anual, información financiera (ITF), información de operaciones (DAOT), información de los traslados de bienes realizados, entre otros.

[2] En España no existe sanción de comiso por remitir bienes sin documentos; los procesos sancionadores toman en cuenta la buena fe de contribuyente (Ley Foral General Tributaria España). En Chile si bien existe la sanción de comiso por movilizar bienes sin factura o guía de despacho, existe la opción de regresar al lugar de origen, antes de aplicar la sanción.( Dl 2869, Hacienda art. 8° b) D.O. 29.09.1979). Se toma como referencia países con mayor grado de desarrollo económico de habla hispana.

[3] Para mayor detalle léase: http://www.sunat.gob.pe/noticieroSunat/prensa/2005/nov/np281105.htm

[4] Una de las principales actividades de las empresas en el sector privado corresponde a la Distribución Física y Administración Logística. La definición de Philip Kotller: “Tareas involucradas en la planificación, puesta en práctica y el control del flujo físico de materiales, bienes finales e información relacionada desde los puntos de origen, hasta los de consumo con el fin de satisfacer los requerimientos del cliente y obtener una utilidad”

[5] Iannacone Silva, Felipe E. “Comentarios al Código Tributario”, Editora Grijley Ed. 2001, pág. 50

[6] Procedimientos para la aplicación del Operativo Control Móvil, Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario, Gerencia de Programación y Gestión de Fiscalización, 2004

[7] D.S. N·055-99-EF TUO ley IGV y ISC y normas modificatorias.

[8] D.S. 009-2004-MTC Reglamento Nacional de Administración de Transportes y normas modificatorias.

[9] Javier Rodríguez Velarde CONTRATOS E INSTRUMENTOS BANCARIOS Primera edición publicada en setiembre de 2000, por la Editorial Rodhas, Lima, Perú.

[10] “Por excepción, se considera transporte por cuenta propia de mercancías aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante de los mismos tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.” Último párrafo del artículo 5° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte DS 009-2004/MTC

[11] Este artículo fue modificado por el DS 037-2007/MTC, anteriormente no se permitía el arrendamiento operativo y adicionalmente el peticionario debía tener los vehículos registrados contablemente como activo fijo del transportista.

[12] R S. N’ 183-2004/SUNAT

[13] Material con fines educativos PED Logística UCSP, expositor: Juan Manuel Gonzales Polar 2007

[14] CARTA N° 060-2004-SUNAT/2B0000

[15] CARTA N° 060-2004-SUNAT/2B0000

[16] Al respecto el Código Civil en su Artículo 947° explica: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.” mientras que la R.S. N° 007-99/SUNAT, sostiene, el comprobante de pago es el documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

[17] Para mayor detalle léase las RTF 05292-2-2005, 02623-2-2007 y 05766-4-2006 y el acta de sala plena N° 2007-39

[18] Acta de Sala Plena del Tribunal Fiscal N° 2007-39; Tema: “Determinar si se debe o no considerarse efectuada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago por la venta de los bienes muebles sin haberse realizado la entrega real de los bienes materia de venta.”

[19] Ibídem pág. 9

[20] Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental Edit Heliasta SRL 1982

[21] Para mas información léase el informe N° 061-2004-SUNAT/2B0000

[22] INFORME N° 216-2005-SUNAT/2B0000

[23] Cuadro comparativo del Reglamento de Comprobantes de Pago proporcionado por la SUNAT, 2006

[24] Según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 97° de código tributario: “Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.”

[25] Cuadro comparativo del Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT Publicada el 25.04.2006, www.sunat.gob.pe

[26] Numeral 1.8 del artículo 20 del Reglamento de Comprobantes de Pago

[27] Artículo 165º del Código Tributario y normas modificatorias.

[28] La Administración Tributaria en su actuación no cuenta con derechos subjetivos, sino que ejerce las facultades determinadas en el código tributario, como son la facultad recaudadora, de determinación y fiscalización, así como la sancionadora, para mayor abundamiento léase la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3101-2003-AA/ TC

[29] El medio que demuestra la infracción cometida es el Acta Probatoria levantada como consecuencia de la intervención inconforme del Fedatario Fiscalizador. Esta a su vez no produce un perjuicio inminente o irreparable ni conduce a la indefensión del administrado, considerando que la misma no establece sanción alguna, la que recién seria impuesta mediante la resolución sancionatoria respectiva. RTF 03619-1-2007

[30] Constitución Política del Perú artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.

[31] Cabe decir no ha cumplido con declarar o confirmar la dirección de su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento.

[32] Artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo 943 que aprobó la ley del Registro único de Contribuyentes.

[33] Inciso f) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo 943 que aprobó la ley del Registro único de Contribuyentes.

[34] Resolución de Superintendencia Nº 005-2003/SUNAT Modifican el régimen de gradualidad de las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículo y multas vinculadas.

[35] Para mayor información lea la Resolución del Tribunal Fiscal 09833-2-2001

[36] Cuadro comparativo del Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT Publicada el 25.04.2006, www.sunat.gob.pe

[37] Anibal Guillén Profesional de la Intendencia Nacional de Desarrollo Tributario. http://www.sunat.gob.pe/publicaciones/revistaTributemos/tribut91/actualidad3.htm

[38] Para mayor abundamiento léase la RTF 2357-5-2006

[39] Cuadro comparativo del Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT Publicada el 25.04.2006, www.sunat.gob.pe

[40] Esta clasificación se encuentra en el Reglamento Nacional de Vehículos.

[41] Numeral 9.2 del Artículo 9 del D.S. 017-2008-MTC Aprueban Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje.

[42] Recordemos el Reglamento de Comprobantes de Pago vigente en julio de 2000

[43] Lease la RTF 04278-2-2006

[44] For more information, visit our Web Site www.osinerg.gob.pe Control of Informal Fuel Marketing A case of success. PERU http://www.osinerg.gob.pe:8888/SPH/html/scop/descargas/Control_Informal_Fuel_Marketing_SCOP.doc

[45] Glosario de términos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 129-2004-EF

[46] Glosario de términos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 129-2004-EF

[47] Resolución de superintendencia Nº 044-97/SUNAT

[48] ibidem

[49] Literal b) del artículo 3 del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC

[50] Literal e) del artículo 3 del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC

[51] En el año 1992 el Gobierno Peruano dispone el ingreso de unidades de segundo uso para escindir el monopolio del transporte. En el año 2001 el sector transportes fue declarado en emergencia económica, se emitió el Decreto urgencia 140-2001-MTC el cual fijaba un costo mínimo a los precios del servicio de transporte, fue declarado inconstitucional en el 2003. Otra medida que sirvió para la formalización del sector transporte de carga fue la devolución del 20% del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo Diesel 2 a los transportistas de carga que cuenten con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el MTC.

[52] Literal a) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga

[53] Literal c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 140-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28226, Ley que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga

[54] La denominación corresponde al Reglamento Nacional de Administración de Transportes que se encontraba vigente el año pasado y el actual: constancia de inscripción (de acuerdo al D. S. 040-2001-MTC), habilitación vehicular (D. S. 009-2004-MTC)

[55] Comentario de funcionario SUNAT.

[56] El transporte en camiones es de uso masivo por los contribuyentes y representa flexibilidad en rutas y horarios. Para el pequeño y mediano empresario no existe oferta de transporte en ferrocarriles, los pequeños volúmenes de envíos no justifican los costos de envío y el transporte aéreo es restringido y caro. La escasa oferta de otro tipo de servicio de transporte se debe al alto costo de inversión en consecuencia el elevado precio del flete.

[57] Artículo 89 Exclusividad en la habilitación vehicular D.S. 009-2004-MTC

[58] Arrendamiento operativo. Es un tipo de arrendamiento bajo el cual el arrendador mantiene y financia la propiedad. La esencia económica subyacente en un arrendamiento operativo consiste en que arrendador y arrendatario intercambian el uso de un activo, durante un periodo determinado de tiempo, por una cantidad neta de dinero.

[59] Artículo 45 Titularidad de los vehículos D.S. 037-2007-MTC

[60] Se debe considerar numero, km; tipo de vía calle, avenida; urb, pueblo distrito provincia y departamento.

[61] Para evitar sanciones léase la RTF 8618-5-2004

[62] Derogada, sustituida por la decisión 399

[63] Derogada, sustituida por la decisión 398

[64] La decisión 399 Transporte de mercancías por carreteras, posee su reglamento en la Resolución Internacional 300. La RI 300 ha sido modificada por la RI 721 (26.04.2003) www.mtc.gob.pe

[65] Decisión 398 Transporte Internacional de Pasajeros por carretera, sustitutoria de la Decisión 289 (17.01.1997) posee su reglamento Resolución Internacional 719 (26.04.03)

[66] Decisión 331 transporte multimodal (04.03.93) modificada por la decisión 393 (09.07.96)

[67] Decisión 393 Modificación de la Decisión 331 “Transporte Multimodal” 09.07.96

[68] Artículo 1 de la decisión 399 del Acuerdo del Cartagena

[69] Artículo 1 de la decisión 399 del acuerdo del Cartagena

[70] Literal i del artículo 3 del Decreto Supremo N° 032-93-TCC

[71] Se considera como tal, el envío de cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas, pequeños paquetes, encomiendas postales; así como el envío de documentos valorados, remesas y otros calificados como postales por las normas pertinentes. Literal e del artículo 3 del Decreto Supremo N° 032-93-TCC

Partes: 1, 2, 3
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