Aspectos generales
A modo de introducción podemos decir que todo ser humano, por lo general, necesita vivir en sociedad. Requiere de otras personas para desarrollarse en todo el sentido de la palabra. Sin embargo, este ser humano, como ente individual, presenta sus propias cualidades, pensamientos, sentimientos, características que lo hacen distinguirse de otros como él.
Estudios sociológicos han demostrado que la guerra y la paz siempre estuvieron ligadas. La paz, entonces, era entendida exclusivamente como ausencia de guerra. En los últimos, el concepto de paz empieza a asociarse con la ausencia de violencia, aún en los casos en que esta no desemboque en guerra. De esta forma, el campo del conflicto deja de asociarse o limitarse con el caso en que los que la violencia, sea cual sea su manifestación, haga acto de presencia.
No ha de extrañar, pues, que el estudio amplio de la violencia y de los conflictos se haya convertido, a lo largo de los tiempos, en la base fundamental de la investigación sobre la paz.
El término conflicto tiene diferentes acepciones, dependiendo de la óptica de enfoque y de la forma esquemática en que se la trate. Una acepción generalizada la define al conflicto como una situación en el que el actor (una persona, una comunidad, un estado, etc.) se encuentran en oposición consciente con otro actor (del mismo o diferente rango), a partir del momento en que persiguen objetivos incompatibles (o éstos son percibidos como tales), lo que los conduce a una oposición, enfrentamiento o lucha.
La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos y tienen la misma naturaleza jurídica la negociación y el arbitraje, los cuales ameritan un estudio separado de otros temas, por lo cual en diversos cursos se vienen desarrollando estos temas, los cuales son de vital importancia en la economía de los pueblos.
Como lo señala nuestro ordenamiento jurídico adjetivo (Art. III, primer párrafo, T.P. del C.P.C.), "El juez, deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia".
De allí que, el jurista nacional José Taramona, en su obra "Procesos de Conocimiento en el derecho Procesal Civil", al referirse a la institución jurídica de conciliación, resalta la función jurisdiccional de los jueces, donde señala que "El surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de malas percepciones y errores en la comunicación emociones tan fuertes que conllevan a un ambiente de violencia. Estos son regulados a través de terceros facilitadotes, mejorando la comunicación y evitándose los malos entendidos permitiendo que las partes entiendan el mensaje transmitido por su contraparte y viceversa. Este proceso de la parte humana de todo conflicto se realizaría a través del proceso conducido por el Juez". Agrega el autor, "Debajo de toda pretensión o posición jurídica existe interés y/o deseo que motivan a las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o diferentes los que sirven de base para un acuerdo que beneficie a ambas partes. (…) El mediador de estos problemas es el Juez y que llegan a un acuerdo pacífico".
En palabras de la Dra. Emilia Beatriz Navarrete, "La conciliación es una forma de solucionar un problema entre dos o más partes imparciales–conciliador o conciliadores, quienes asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. Por tanto, las partes realizan todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para: a) Lograr su propia solución. b) Mejorar la comunicación entendimiento y empatía. c) Mejorar sus relaciones. d) Minimizar evitar y mejorar la participación del sistema judicial. e) Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mismo para resolver un problema o conflicto. f) Resolver conflictos subyacentes.".
Elyssa Espinoza, en su trabajo "Conciliación" y publicada en: www.monografias.com, nos manifiesta que el origen de la Conciliación, en los términos siguientes: "I.- ORIGEN: Los antecedentes de esta forma de solución se remontan a las XII Tablas, en concreto, en la Tabla I (Si alguien es citado según derecho, acuda. Si no acude, que se dé fe: y que se le capture.) Y en derecho español están los mandadores de paz (pascis absertores) de fuero juzgo, que enviaba el Rey para que intervinieran en un pleito concreto, buscando la avenencia (Convenio) entre las partes. Se ocupa de los hoy conocidos como conciliadores y de los jueces avenidores, que son los actuales árbitros. Etimológicamente el vocablo "conciliación" proviene del latín "conciliatio", que significa congregar de ahí conciliación ("composición de ánimos en diferencia").".
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http://www.monografias.com/trabajos65/conciliacion/conciliacion#ixzz32C0uZQue
Alar conflores7, en su monografía: "La Conciliación en el Perú" y publicada en www.edu.red, cita la Importancia de la Comunicación en la Conciliación, en los siguientes términos: "Conocer la forma como se manifiesta y produce la comunicación ayuda al conciliador a: 1.- Entender la dinámica de comunicación y el tipo de relación que predomina entre las partes en conflicto. 2.- Mejorar comunicación entre las partes. 3.- Establecer la sintonía adecuada, empatía con las partes para entrar en su círculo comunicativo. 4.- Obtener la credibilidad el interés y el respeto de las partes. 5.- Utilizar eficientemente su comunicación verbal y no verbal. 6.- Intervenir adecuadamente, mediante una comunicación controlada para cambiar la relación entre las partes.".
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La conciliación judicial
Conforme a lo previsto expresamente por el Art. 323° de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, "Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia"; oportunidad en que éstas pueden plantear la conciliación pudiendo presentante ante:
1) Ante el Juez del proceso en la Audiencia de Conciliación (Art. 468° C.P.C.), luego que éste ha expedido el auto que declara saneado el proceso. Pues, conforme a esta norma jurídica la audiencia tiene por finalidad propiciar la conciliación.
2) Ante el Juez del proceso cuando lo convoca de oficio (Art. 324° C.P.C.); o,
3) Cuando lo soliciten las partes (ídem).
La conciliación formulada, conforme a lo expuesto precedentemente será aprobada por el juez siempre y cuando se trate sobre derechos disponibles, y siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio; sin cuyos requisitos de fondo no podrá ser aprobada; de ser así, el proceso quedará concluido. Y cuyos efectos, conforme a lo establecido por el Art. 328° del C.P.C., son los de una sentencia, que tiene autoridad de cosa juzgada.
"En consecuencia, –anota el jurista José Taramona en su obra consultada–, la conciliación es una medida saneadora que en un momento dado, un Juez con amplias facultades puede dictar, respecto de presupuestos procesales, representarán en general, regularidad en los procedimientos".
La conciliación extrajudicial
Como un mecanismo alternativo, mediante Ley Nº 26872, publicada el 13 de noviembre de 1997, a la fecha modificado y actualizado por sendas normas legales, el Estado ha creado la institución jurídica de la conciliación extrajudicial, la misma que se constituye como un medio para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto (Art. 5° de la Ley comentada); cuerpo legal que mediante el Art. 1° de la Ley 27398, del 13 de enero del 2001, ha implementado la obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01 de marzo del 2001. Resulta más que necesario comentar el contenido normativo de la norma en estudio; es así que el Art. 6° de la Ley primigenia Nº 26872, cuya implementación se da por mandato imperativo del Art. 2° de la Ley Nº 27398, antes glosada, respecto al carácter obligatorio, cuyo procedimiento conciliatorio resulta ser un "requisito" de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo 9° de la Ley originaria. Entonces, cabe preguntarse ¿Dónde queda el "mecanismo alternativo" de solución de conflictos que redacta el artículo 1° de la Ley glosada?, si resulta ser un requisito de admisibilidad, que a decir del Art. 426° del Código Procesal Civil, el Juez al percatarse que no se ha cumplido con dicho requisito, ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de 10 días, caso contrario rechazará la demanda y ordenará el archivamiento definitivo del expediente. Es entonces que nace la interrogante, donde los entendidos del derecho con facultades legislativas tendrán que subsanar dicha contradicción. Sobre el punto de análisis, Oscar Peña comenta: "Este carácter obligatorio ha sido objeto de contradictorias críticas; unos sostienen que de este modo la conciliación se constituye en un verdadero obstáculo al acceso a la justicia sin limitaciones de tipo alguno, aumentando la duración del proceso y elevando los costos por el uso de los servicios judiciales, tanto a las partes como a la administración estatal de justicia. Otros, por su lado, afirman que, por el contrario, la conciliación tiende a descongestionar la labor jurisdiccional y a obrar como agentes interesados en la búsqueda de carriles rápidos para solucionar controversias". Para el autor del presente trabajo académico, entiende a este mecanismo alternativo de solución de conflictos, como su propio nombre lo indica respecto a la alternatividad del mecanismo para solucionar materias que la propia ley lo prescribe taxativamente; y cuya alternatividad no sólo está en la posibilidad de recurrir a un tercero para solucionar diferentes conflictos, pues a la vez se tiene otros medios alternativos de resolución de conflictos (MARCs), entre los que se encuentran la mediación, la negociación, el arbitraje, entre otros; sino que, la alternatividad también está en que las partes puede recurrir al Juez de Paz Letrado con facultades conciliatorias que le otorga el Art. 5° de la Ley Nº 26872. Entonces la alternatividad radica en el mecanismo de descongestionar la función jurisdiccional, según sea el caso; o en su caso, las funciones desplegadas por las DEMUNAs o instituciones particulares que cumplen este mismo fin, de acuerdo a la novísima Ley que aprueba el nuevo "Código de los Niños y Adolescentes". Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, podemos resaltar los resultados que permite la aplicación de esta Ley, así tenemos:
4) Aliviar los Costos (económicos, psicológicos, etc.) que irroga el proceso judicial, tanto a las partes como a la administración de justicia (principio de economía procesal).
5) Concluir el proceso y fomentar la descongestión judicial.
6) Solucionar el conflicto, lo cual eventualmente produce satisfacción en las partes; y,
7) Conocer con mayor profundidad el fenómeno conflictivo en tanto que las partes dan su punto de vista de los hechos.
Además, resulta interesante rescatar el carácter institucional que le Estado le atribuye a este mecanismo alternativo; pero que sin embargo, en el Reglamento de la norma en comentario, aprobado por D.S. Nº 001-98-JUS, del 14 de enero de 1998, la define como un "acto jurídico". La legislación peruana, como vemos no ha querido tomar partido por ninguna de estas dos posiciones, por lo que será la "doctrina" la que con mayor certeza la definirá. Por mi parte, somos partidarios de la Conciliación constituye un "acto jurídico", entendido como la manifestación de voluntad de los conciliantes dirigida a solucionar su conflicto de intereses, cuyo sustento jurídico se encuentra en el Art. 16° de la Ley en estudio y en sus artículos 3° y 5° de su Reglamento.
En este sentido, la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos que tiene por finalidad lograr consensualmente el acuerdo entre las partes gracias a la participación activa de un tercero. El tercero conciliador en su afán de realizar una óptima gestión se moviliza en tres niveles: facilitación impulso y proposición; cuyas fases podremos describirlos en el siguiente gráfico:
Como lo define Fernando Jesús Torres Manrique, en su trabajo intitulado: Conciliación" y publicado en www.edu.red, nos propone una definición sobre "La Conciliación", en los siguientes términos: "3) DEFINICIÓN: La conciliación es una negociación asistida, por lo cual es claro que existe un tercero imparcial que conduce la conciliación, el puede ser en el derecho peruano un Juez o conciliador, y en este último caso debe realizarse en un centro de conciliación".
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/trabajos58/conciliacion/conciliacion#ixzz32C01RBcD
Principios de la Conciliación: Contenidos en la ley de conciliación Nº26872 y estos son:
1) Equidad y Legalidad: el objetivo de la conciliación es lograr un acuerdo que sea justo equitativo y duradero para la sapotes y que no afecte a terceros. La legalidad está dentro de la dimensión del principio de equidad por lo cual los acuerdos conciliatorios deben respetar el marco jurídico existente.
2) Neutralidad: se refiere a la no existencia de vínculo alguno entre el conciliador y uno de las partes que solicita sus servicios. En Latinoamérica sin embargo suele suceder que a menudo se busca un tercero que existe un grado de vinculación o confianza; padrinos, compadres, padres sacerdotes, dirigentes, jueces de paz, etc. Y no, a un desconocido ajeno a ellos.
3) Imparcialidad: a diferencia de la neutralidad la imparcialidad es un estado mental que exige que el conciliador durante el desarrollo de su gestión se mantenga al margen de prejuicios o favoritismo hacia las partes en conflictos a través de acciones o palabras.
4) Buena Fe y Veracidad: se entiende como la obligación que tienen las partes representantes, asesores y todos que participen en una audiencia de conciliación a actuar de tal forma que este mecanismo no se utilice como un instrumento de beneficio personal. La veracidad tiene que ver con la necesidad de contar con información fidedigna durante la audiencia conciliatoria y por lo tanto es una de las dimensiones del principio de buena fe.
5) Confidencialidad: se entienden por la absoluta reserva que se mantendrá durante la audiencia de conciliación incluyendo las reuniones por separado que de ningún modo podrán ser divulgadas ni por las partes ni por el conciliador; es decir que no deberá trascender más allá del recinto donde se realiza la audiencia. En consecuencia el conciliador no podrá revelar nada de lo tratado, no podrá ser llamado a un proceso adjudicatario, juicio, arbitraje, porque goza d esta protección. Sin embargo, la confidencialidad no es un principio absoluto, en tanto que pudiera haber situaciones límite que exigirán que el conciliador rompa su deber de confidencialidad y acuda a las autoridades competentes a denunciar casos por Ej. de violencia sexual contra menores, acciones o terceros en general, o si el conciliador descubriera en el proceso que se va a producir un atentado a la integridad física o psicológica de una persona.
6) Empoderamiento: el conciliador debe intervenir creando las condiciones para que las partes en conflicto sientan que participan en iguales términos en la discusión, expresan sus intereses y necesidades, influyen en la toma de decisiones, presentan alternativas, evalúan las consecuencias de las posibles soluciones y participan en el logro de la solución. Esto debido a que frecuentemente las partes no cuentan con la misma cantidad de recurso. Estas intervenciones tienen como límites éticos los principios de neutralidad e imparcialidad. Si bien este principio no ha sido reconocido dentro de la ley Nº26872, es imprescindible tomarlo en cuenta para promover un procedimiento y solución equitativa para las partes.
7) Voluntariedad: significa que las partes son las únicas que tienen la potestad de tomar una decisión final a favor de alguna alternativa de solución
8) Celeridad y Economía: Tiene que ver con el procedimiento conciliatorio señalado en la ley de conciliación y su reglamento. A pesar d esta realidad, estos principios son pertinentes únicamente a la parte procesal del procedimiento conciliatorio señalado por la ley de conciliación, ara 10 al 15 y su reglamento, no a la audiencia de conciliación propiamente dicha.
Bibliografía
8) Alar conflores7: "La Conciliación en el Perú", publicada en www.edu.red.
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11) CARRIÓN LUGO, Jorge: "Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337". Lima, Perú. 2001. Editorial GRIJLEY.
12) CARRIÓN LUGO, Jorge: "Códigos y Leyes en materia Civil y Comercial". Lima, Perú. 2001. Ed. GRIJLEY.
13) Espinoza, Elyssa: "Conciliación", publicada en: www.edu.red.
14) NAVARRETE OBANDO, Emilia Beatriz: "Ensayo sobre la Conciliación: sus beneficios". Trujillo, Perú. 2013.
15) ORMACHEA CHOQUE, Iván: "Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial". Lima. 2002. Editorial CULTURAL CUZCO S.A.
16) ORMACHEA CHOQUE, Iván: "Reglamento de la Ley de Conciliación: D.S. Nº 001-98-JUS". Lima. 2002. Editorial CULTURAL CUZCO S.A.
17) PEÑA GONZÁLES, Oscar: "Manual de Conciliación Extrajudicial". Lima, Perú. 2001. Editorial APECC.
18) TARAMONA H., José R: "Proceso de Conocimiento en el derecho Procesal Civil". Lima. 1997. Editorial Huallaga.
19) TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús: "Conciliación", publicado en www.edu.red.
20) VICENC, Fisas Armengol: "Teoría de los Conflictos". New York, EE.UU. 1995. Icaria Editorial
Cajamarca, 19 de Mayo del 2014.
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* Por Dr. Luis Alberto Navarrete Obando; Abogado; Doctor en "Filosofía y Humanidades", por la Universidad "La Salle", Barcelona-España; Doctor "Investigación Universitaria", por la Universidad de La Habana-Cuba; Doctor en "Ciencias de la Educación Superior y Universitaria", por la Universidad de Sao Paulo – Brasil; Escritor, Escritor, Ensayista, y Poeta; Miembro Numerario de la "Sociedad Latinoamericana Iusfilosófica"; Miembro Numerario de la "Sociedad de Leyes del Perú"; incorporado como "Honorarium Member" por la Federal Association of Lawyers of Los Angeles (EE.UU.); Catedrático Principal en la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca; Colaborador en el Área de Investigaciones de la Universidad Nacional de Cajamarca; Catedrático invitado de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo; Condecorado como "Doctor Honoris Causa" por la Universidad Nacional de Trujillo (La Libertad-Perú); Condecorado como "Doctor Honoris Causa" por la Universidad Nacional Autónoma de México – UNAM – D.F. México; Ex – Catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" (Cajamarca-Perú); Ex – Catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada "San Pedro" (Cajamarca-Perú); el autor del presente trabajo de investigación se desempeña en el dictado de las materias académicas de "Epistemología de las Ciencias Jurídicas" [el autor del presente trabajo es creador de esta materia jurídica, reconocido por la "Scuola della destra dell'università di Milano" (Milán-Italia)], "Filosofía del Derecho", "Sociología Jurídica", "Antropología Jurídica", "Deontología Jurídica y Práctica Forense", "Investigación Científica", e "Investigación Jurídica" en las Universidades antes mencionadas; colaborador de las Revistas Virtuales: Editor Exclusivo de la UNESCO https://es.unesco.org/?, http://[email protected], https://www.edu.red, http://www.derechoycambiosocial.com, http://www.derechoypolí[email protected]; y otras; colaborador en la elaboración del "Diccionario Histórico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México" y en el "Anuario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" de dicho país; colaborador en el "Anuario" (Revista anual) de la Universidad Nacional Autónoma de México D.F. (UNAM-México); colaborador en la Revista Anual de la Universidad de Milán (Italia); colaborador en la Revista de edición mensual de la Universidad de Barcelona (España); colaborador en la Revista de edición mensual de la Universidad de Madrid (España); colaborador en diferentes Diarios y Revistas especializadas en su país (Perú); Director de la "FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR FAMILIAR" – FUNDEBIF, http://www.fundebif.org.com.pe; Gerente General del ESTUDIO JURÍDICO CONTABLE: NAVARRETE & OBANDO – ASESORES, CONSULTORES & ANALISTAS, http://www.navarreteabogados.org.com.pe, [email protected], [email protected].
Nota.- El autor del presente trabajo es Columnista periodístico: "Derecho y Sociedad", de los Diarios "La República", http://www.larepublica.com.pe; "El Comercio", http://www.elcomercio.com.pe; Diario Oficial "El Peruano", http://www.elperuano.com.pe; Diario Oficial de Cajamarca, "Panorama Cajamarquino", de circulación Regional (Cajamarca), http://[email protected].
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"…A la Doctora Emilia Beatriz Navarrete; mi hermana, cuya amistad es como bendición de Dios; consuelo en mis momentos de angustia. Juez Especializado en Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Mi agradecimiento profundo Emily por tu siempre apoyo incondicional…"
Autor:
Dr. Luis Alberto Navarrete Obando*
ABOGADO – DOCENTE UNIVERSITARIO – ESCRITOR