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Demandas Incidentales


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Importancia
  3. Planteamiento del problema
  4. Las demandas incidentales
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso, en la República Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento.

Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber cómo, cuándo y por qué se utiliza éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que estatuyen nuestras Leyes.

En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia las Demandas Incidentales, en nuestro país. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, importancia del tema, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre las Demandas Incidentales, relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso.

Importancia

 Esta investigación reviste una importancia Judicial, ya que hemos podido analizar, de los Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso, que se realizan en la República Dominicana. Dichos Demandas Incidentes, se encuentran fundamentados en el Código de Procedimiento Civil Dominicano y modificado por las leyes 834 y 845 (Que no son más que la actualización del Código de Procedimiento Civil de nuestro país, ya que este permanecía intacto sin tener ninguna modificación, desde su aplicación a fines del siglo IX).

Metodológicamente encontramos las Demandas Incidentales en materia civil y en materia comercial, están diseminados tanto en dicho código de Procedimientos, como en sus diversas modificaciones hechas en las leyes 834 y 845, de 1978. Donde estas leyes plantean la aplicación de una justicia más sana, con jueces menos corruptos y más capaces y en donde el poder judicial posee la autonomía que hoy día carece por la influencia radicalizadora y negativa para toda la democracia, como lo es la que ejerce el poder ejecutivo ignorando así los demás poderes del Estado y convirtiéndose en el omnipotente uno y único, dejando como consecuencia el fenómeno avergonzador de los desacatos judiciales, las persecuciones políticas y por ende la prefabricación de expedientes. Además, trajo como consecuencia que el legislador centró su afán principalmente en acortar todo proceso en proteger el derecho de defensa de las partes y sobre todo igualar en justicia los derechos que como ser humano corresponden a todo individuo, tanto en una litis como en cualquier problema que tiendan afectar el ente principal de todo que haber (hombre).

Planteamiento del problema

El Derecho de a una justicia real en la República Dominicana ha avanzado notablemente, pues el ordenamiento jurídico existente ha experimentado innumerables modificaciones luego de la puesta en vigencia el 15 de Julio de 1978, de la leyes 834 y 845, sobre las Demandas Incidentales que se realizan en la República Dominicana. Las Cámaras civiles de nuestros tribunales han visto aumentar considerablemente el volumen de sus asuntos pendientes, debido a los numerosos litigios que se producen frecuentemente, como consecuencia del crecimiento de las actividades económicas, así como por la complejidad de éstas, ahora con la presencia electrónica en sus operaciones.

Se hace frecuente, por ejemplo, que los argumentos sustentados por los abogados en sus asuntos, no se correspondan con las conclusiones producidas en audiencia. En la mayoría de los casos los abogados no se ocupan siquiera de presentar tales escritos y le dejan toda la labor de investigación al juez. Este está obligado, en esas circunstancias, a enderezar el entuerto, supliendo el trabajo que corresponde a los abogados. Esta situación no la conoce, sin embargo, la sociedad, por lo que se hace imprescindible que la Suprema Corte de Justicia se acerque al pueblo y que motive a las autoridades universitarias para que en todas las facultades y escuelas se realicen seminarios sobre la Constitución y se organicen conferencias sobre introducción a los procedimientos, como una manera de hacer que el pueblo se familiarice con estos instrumentos y entienda el valor

de la primera y tenga una idea del funcionamiento de los segundos.

A pesar de que el Código de Procedimiento Civil, el que reglamenta la forma de cómo son los tipos de procedimientos a seguir en todo proceso judicial civil, este ya estaba, muy obsoleto, debido a que no se había actualizado desde el siglo IX, cuando fue introducido, tal cual como lo era el Código de Procedimiento Civil Francés, del cual fue tomado intacto, para ser aplicado en nuestro país, desde fines del siglo IX.

  • Propósitos de la Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia sobre las diversas demandas Incidentes, que se realizan en la República Dominicana.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los diversos Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso.

  • Identificar los tipos de demandas incidentales: Demanda adicional, Demanda reconvencional, Demanda provisional, y las Demandas en intervención.

  • Establecer cuáles son los Tipos de Demandas en Intervención: La demanda intervención voluntaria y la demanda en intervención forzosa.

Las demandas incidentales

1.1.-Los Incidentes. Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también.

Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial del tribunal.

El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial"

De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha señalado: "La calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial"[1]. En un fallo más reciente y en esta misma línea, la Corte de Apelación de Santiago, al conocer de un incidente de abandono del procedimiento ha señalado que "… el abandono del procedimiento es un incidente en los términos descritos en el Art. 82 del código en mención, puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal suerte, requiere la existencia de un juicio principal…"[2]. La audiencia de las partes, a pesar de un elemento contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución". De manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la resolución de una petición incidental en los casos en que señala la norma, es porque puede omitirse de la audiencia de las partes cuando así se disponga por la ley.

1.1.1-Requisitos de existencia de un incidente. Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:

  • 1. Que exista juicio; El incidente es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia de un asunto principal para poderse plantear una cuestión accesoria a éste. El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situación jurídica que les genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su propio interés en el proceso. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificación de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que sólo a partir de ese instante será posible plantear los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal.

  • 2. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal; Los incidentes se suscitan durante la tramitación del juicio principal, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carácter de accesorios está significando que deben ser secundarios en relación con el asunto principal, al cual están unidos por un nexo procesal.

  • 3. Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal; El inciso 1° del artículo 84 del CPC establece categóricamente esta exigencia al señalarnos que: "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano". De tal forma, el incidente que se promueva tiene que tener algún vínculo de ligazón o dependencia respecto de la causa principal. Las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en juicio separado, porque de otra manera alterarían los términos de la relación procesal y se introduciría la confusión en el procedimiento.

  • 4. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal; El artículo 82 del CPC, establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal también lo esté. Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestión principal, porque sólo así, se cumple su rol de permitir al juez una labor más fácil respecto de la sustanciación del asunto principal.

Por otra parte, el artículo 91 del CPC, establece perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolución resolviendo el incidente al señalarnos que: "…Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente". La regla anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el legislador para la resolución de la peticiones accidentales que sean inconexas o extemporáneas que pueden ser rechazadas de plano (Artículo 84 del CPC) o que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad que también pueden ser resueltos de plano por el tribunal (Artículo 89 del CPC).

1.1.2.-Clasificación de los incidentes.

I.- Atendiendo a su relación con la cuestión principal:

A) Incidentes conexos: tienen relación con el asunto principal del juicio.

B) Incidentes inconexos: no tienen relación con la cuestión principal.

Esta clasificación es importante para efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 84 CPC.

II.- Desde el punto de vista de su ocurrencia:

  • A) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación (deben ser alegados antes de realizar cualquiera gestión en el juicio).

  • B) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio (deben ser alegados tan pronto como llegan a conocimiento de la parte afectada).

  • C) Incidentes que nacen de hechos producidos después de dictada sentencia definitiva.

III.- Según el procedimiento que se les aplica:

Incidentes ordinarios: se tramitan conforme a las reglas generales de los incidentes (Título IX del Libro I del CPC)[3].

  • A) Incidentes especiales: tienen señalada una tramitación específica en la ley.

IV.- En cuanto a los efectos que produce su interposición:

  • A) De previo y especial pronunciamiento: son aquellos que mientras no son resueltos paralizan la causa principal y se tramitan en el cuaderno principal.

  • B) Los que no son de previo y especial pronunciamiento: no suspenden la causa principal y se tramitan en cuaderno separado.

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento siempre deben ser resueltos durante el curso del juicio y antes de la dictación de la sentencia definitiva. A diferencia de los que no son de previo y especial pronunciamiento, los que deberán resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallo durante la tramitación de la causa, con independencia de la resolución de la cuestión principal que necesariamente habrá de producirse siempre al final del procedimiento mediante la dictación de la sentencia definitiva. No obstante lo anterior, existen casos en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, y son:

  • Incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva: como la condena en costas respecto del asunto principal (Artículo 144 del CPC) y las tachas de los testigos (Artículo 379 inciso 2° del CPC)

  • Procedimientos en que por su carácter concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva. Así, el legislador respecto de algunos procedimientos establece que los incidentes, no obstante tenerse que plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son resueltos a lo largo del mismo, sino que al momento de dictar sentencia definitiva como ocurre en el caso del juicio sumario (Artículo 690 del CPC) y en el juicio de mínima cuantía (Artículo 723 del CPC).

V.- En cuanto a su finalidad:

A) Incid. dilatorios: tienen por objeto corregir vicios del procedimiento.

B) Incid no dilatorios: no tienen ese carácter.

VI.- Según como se resuelven:

  • A) De plano: el tribunal puede fallarlos sin audiencia de partes.

  • B) Sujetos a tramitación: deben acogerse a la tramitación ordinaria o especial que establece la ley.

La resolución que se pronuncia acerca de un incidente tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria de primera clase o de un auto, según si establece o no derechos permanentes entre las partes.

1.1.3.-Regulación de los incidentes ordinarios. La tramitación de los incidentes ordinarios se encuentra reglamentada en los artículos 82 y siguientes del Libro I del CPC. Dichas normas revisten gran importancia, puesto que:

a. Se aplican por remisión en el procedimiento penal de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.

b. Se aplican supletoriamente en los incidentes especiales en materias no regulados en ellos por el legislador, y

c. Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el artículo 686 del CPC.

Para determinar las normas que deben aplicarse para regular la tramitación a que debe someterse un incidente dentro de un juicio es menester distinguir:

  • a. Si el incidente promovido es uno de aquellos que la ley ha regulado especialmente, se aplican estas normas y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas, las disposiciones relativas a los incidentes ordinarios,y

  • b. Si no nos encontramos ante un incidente especial, se aplicarán las normas relativas a los incidentes ordinarios.

Los incidentes se pueden promover durante la tramitación de un juicio de las siguientes maneras:

  • En forma directa, a través de la presentación de una solicitud o demanda incidental, la que es proveída por el tribunal si cumple con los requisitos legales mediante la dictación del decreto: "Traslado".

  • En forma directa, mediante la solicitud de una actuación judicial que debe ser decretada con audiencia, la cual debe ser resuelta previa tramitación de ella de acuerdo a las reglas de los incidentes.

  • En forma directa, en todos los casos en que el legislador expresamente establece que determinadas solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las normas de los incidentes.

  • Mediante la oposición que se efectúa por una parte, a la solicitud de una actuación judicial formulada por la otra parte y que ha sido decretada con citación. En este caso la oposición genera un incidente que debe ser resuelto para los efectos de poderse llevar a cabo la actuación judicial.

Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que puede hacerse valer un incidente debemos distinguir:

1.- En primera instancia los incidentes pueden promoverse desde la notificación de la demanda y hasta que se notifique a las partes la resolución que cita para oír sentencia. Al efecto, el artículo 433 en su inciso 1° establece que: "citadas las partes para oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún genero".

2.- En segunda instancia, los incidentes pueden promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente el incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citación para oír sentencia, al efecto el inciso 2° del artículo 433 establece que la no admisión de escritos luego de citadas las partes para oír sentencia se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículo 83 y 84.

3.- Excepcionalísimamente, existe un incidente de nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia, como es el de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, contemplado en el artículo 80, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.4.-Oportunidad procesal para promover los incidentes.

  • a. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en la forma de promover la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (Artículo 84 inciso 2° del CPC).

  • b. Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Artículo 85 del CPC).

  • c. Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la vez (Artículo 86 del CPC).

  • d. El incidente de nulidad procesal deberá promoverse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (Artículo 83 inciso 2° del CPC).

  • e. El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de los tres días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (Artículo 79 del CPC).

  • f. El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas en juicio por falta de notificación o por notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (Artículo 80 del CPC).

La buena fe se expresa, en materia de incidentes, en que las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor judicial, no permitiendo que el procedimiento sea utilizado por la o las partes para lograr objetivos ilícitos. Tratándose de los incidentes, el legislador vela porque se promuevan sólo cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal, adoptando las medidas pertinentes destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos para los cuales están contemplados y con propósitos meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. El resguardo de la buena fe en los incidentes se expresa en las siguientes materias:

  • a. Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer los diversos incidentes. Ver artículo 83 y artículos 84 inciso 3°, 85 inciso 2° y 86 del Código de Procedimiento Civil.

  • b. Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiera promovido y perdido un incidente dilatorio. En efecto, el artículo 147 del CPC, establece la siguiente norma respecto de los incidentes dilatorios, señalando: "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en costas".

  • c. Se establece la consignación previa obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de previo y especial pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno separado.

1.1.5.-El procedimiento de tramitación de incidentes. Podemos distinguir 3 fases: discusión, prueba y fallo.

1.- Fase de discusión: El incidente se genera con la solicitud de la parte que los promueve. Frente a la solicitud de una parte, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes:

(i) Rechazarlo de plano: Cuando éste no guarda conexión con el asunto principal (Artículo 84 inciso 1°), se promueve en forma extemporánea (Artículo 84 incisos 2° y 3°, 85 y 86 del CPC) o se promueve sin haber efectuado la consignación previa fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o más incidentes promovidos por ella con anterioridad (Artículo 88 del CPC);

(ii) Resolverlo de Plano: ya sea acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado a la otra parte ni recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (Artículo 89 del CPC);

(iii) Admitirlo a tramitación: cuando se promueve un incidente conexo con la cuestión principal, promovido oportunamente, habiéndose efectuado la consignación previa en los casos en que se requiere, y sin que consten los hechos en el proceso o sean de pública notoriedad. Para tal efecto deberá conferir traslado a la otra parte por el término de tres días. En consecuencia, la resolución que recaerá en la solicitud que promueve el incidente será: Traslado" o "Traslado y autos". El traslado importa que se le concede a la contraparte la posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que promovió el incidente. El término de emplazamiento en el procedimiento de los incidentes es de tres días, plazo que tiene el carácter de legal, de días, fatal (artículo 64 del CPC), discontinuo (Artículo 66 del CPC), improrrogable (Artículo 67 del CPC) y no susceptible de aumento de acuerdo a la tabla de emplazamiento.

La parte, frente al traslado que se le confiere, puede asumir y adoptar las siguientes actitudes:

(i) Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este caso, no será necesario que se reciba el incidente a prueba, y el tribunal deberá proceder a dictar resolución;

(ii) Permanecer inactivo durante el plazo fatal del traslado, en este caso, transcurrido el término de tres días precluirá la facultad de la parte para evacuar el traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba;

(iii) Responder, dentro del plazo fatal de tres días contados desde la notificación por estado diario de la resolución en que el tribunal da traslado a la parte que no promovió el incidente.

2.- Fase de prueba: Evacuado el traslado, el tribunal debe proceder a examinar el proceso para lo efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba, o deberá proceder a resolverlo si no fuere necesario ese trámite.

La resolución que recibe el incidente a prueba, el término probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes excepciones:

(i) La fase de prueba de un incidente se inicia, al igual que en el juicio ordinario, con la resolución que debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba, artículo 323 inciso 1°. Debiendo establecer dicha resolución las siguientes menciones:

  • Establecer que se recibe el incidente a prueba;

  • Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;

  • Además, el tribunal al igual que en el juicio ordinario puede en la resolución que recibe el incidente a prueba indicar las audiencias de pruebas en que se recibirá la prueba testimonial respecto de los puntos de prueba fijados en la resolución.

(ii) La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario y no por cédula;

(iii) En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que recibe el incidente a prueba, se ha sostenido que ella tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado si la resolución que falla el incidente tiene esa naturaleza jurídica o de auto si la resolución que falla el incidente tiene ese carácter;

(iv) En cuanto a los recursos que proceden en contra de la resolución que recibe el incidente a prueba se ha sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el recurso de apelación, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 90. Se sostiene que no es procedente dicho recurso destinado a modificar los puntos sobre los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de la resolución que ordena abrir el término probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme a la norma señalada es inapelable. Ahora bien, si la resolución es un auto no cabe duda que procederá el recurso de reposición conforme a las reglas generales contempladas en el artículo 181, y si se trata de una sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando aplicación al artículo 3, cabría dar aplicación al artículo 319 que lo hace procedente (el recurso de apelación);

(v) El término probatorio ordinario de los incidentes es de 8 días;

(vi) Para los efectos de rendir la prueba testimonial en los incidentes es menester que cada parte acompañe dentro de los dos primeros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse;

(vii) El término probatorio extraordinario en los incidentes, para la práctica de diligencias probatorias fuera del lugar donde se sigue el juicio, es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el término probatorio pueda exceder del plazo total de 30 días contados desde que se recibió el incidente a prueba (Artículo 90 inciso 3° del CPC);

(viii) El término probatorio de los incidentes reviste el carácter de fatal para la proposición y rendición de todos los medios de prueba, inciso 1° del artículo 90 del CPC;

(ix) En cuanto a los términos probatorios especiales que no aparecen contemplados en la regulación del procedimiento de incidentes y si en el juicio ordinario, ellos serían aplicables en cuanto la naturaleza del procedimiento los haga procedentes, por aplicación del artículo 3 del CPC.

3.- Fase de Fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia como acontece en el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 91 del CPC. En todo caso, el tribunal podría ordenar las medidas para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del CPC.

La resolución que falla el incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. La importancia de determinar la naturaleza jurídica influye en los recursos que proceden en contra de ella[4]

En cuanto a la condena en costas, se establece en el artículo 144 del CPC, que: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá, con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución". En consecuencia, tratándose de incidentes, la parte que sea vencida totalmente debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivo plausible para litigar. Con todo, el artículo 147 del CPC, contempla una norma especial para los incidentes, que dispone que cuando una parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga una resolución favorable, será condenada en costas.

1.1.6.-Los incidentes en segunda instancia. El artículo 220 del CPC se encarga de establecer la tramitación de las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelación, señalándonos que ellas se fallaran de plano por el tribunal o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional del tribunal el optar por alguna de estas dos posibilidades.

En caso de darle a la cuestión accesoria la tramitación de un incidente, el tribunal puede fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del CPC, cualquiera sea la forma en que se falle un incidente, la resolución que pronuncia el tribunal de alzada no es apelable

1.1.7.-Las Dos (2) Características de los incidentes:

1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento.

2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.

2.-LAS DEMANDAS INCIDENTALES. Estas están fundamentadas en los Art. 337 al 341 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. La regla de la inmutabilidad del proceso exige que la parte, la causa y el objeto de la instancia permanezcan sin variación hasta el final de la misma. La tabilidad de los elementos de la instancia es necesaria, ya que de esta forma se evitan las sorpresas y las maniobras; en cierto sentido la inmutabilidad del proceso constituye una garantía de buena justicia.

Sin embargo, la referida regla no es un dogma, de manera que bajo ciertas condiciones se permite a las partes agregar en el curso de la instancia ciertas pretensiones a las originales y que integren a personas que en el origen de la instancia eran extrañas a la misma. A diferencia de lo que ocurre con los incidentes de la instancia las demandas incidentales no se refieren a la marcha del proceso, sino que tienen que ver con asuntos de fondo del proceso. Como se ha indicado precedentemente de lo que se trata es de agregar pretensiones diferentes a las originales o de integrar personas que en el origen de la instancia eran terceros.

¿Cuáles son las demandas incidentales?

  • Demanda Adicional.

  • Demanda Reconvencional.

  • Demanda Provisional.

  • Demandas en Intervención.

2.1.-Las demandas Adicionales. Son las formadas por el demandante contra el demandado, siempre que la misma tenga estrecha relación con la demanda principal. El demandante ya ha expuesto en su demanda principal el objeto y los medios que sirven de fundamento a su pretensión, con la demanda adicional lo que hace es agregar o aumentar sus pretensiones anteriores.

2.1.1.-Base legal. El artículo 464 que forma parte del título relativo al recurso de apelación trata sobre la interdicción de demandas nuevas a nivel de segundo grado e indicas las excepciones admitidas. Dichas excepciones son las reclamaciones de intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia. Como se observa el legislador deja abierta la posibilidad de que se puedan agregar hasta en segundo grado pretensiones nuevas pero que tengan relación con las originales. Aunque en el indicado texto la intención del legislador no fue regular las demandas adicionales es evidente que de manera accidental las mencionas, y en consecuencia el mismo le sirve de base legal. No hay ninguna otra mención en nuestro Código de Procedimiento Civil en relación a la referida demanda adicional.

Las demandas adicionales provienen de la parte demandante. En adición a sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia lanza una demanda que no puede considerarse como una demanda nueva. Tiene que cumplir requisitos:

  • Debe tener un vínculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de instancia. Debe guardar relación. Si persigue una causa distinta entonces se trataría de una demanda nueva.

  • Cuando la demanda es adicional por tener relación con la introductiva de instancia, el tribunal competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a menos que se viole alguna regla de competencia de atribución, en el sentido de que puede suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia de tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la atribución de ese tribunal.

¿Cuándo puede haber Demandas Adicionales? Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional debe tener un carácter accesorio con relación a la introductiva.

Ej.: se demanda la entrega de un terreno y adicionalmente se demanda la entrega de los frutos.

Ej.: se demanda en divorcio y se lanza adicionalmente en pago de una pensión alimenticia. En estos casos se puede dar que lo que se demanda adicionalmente pudiera haberse pedido en la demanda introductiva, pero que por alguna razón al demandante se le olvidó y lo omitió.

Ej.: se demanda en partición. En adición se haga una demanda en reconocimiento de paternidad. Estas dos demandas hay que llevarlas como instancias separadas.

¿Cuándo debe ser lanzada la Demanda Adicional? Antes del fallo o de que el caso esté en estado de fallo. En la R.D. con relación a las demandas adicionales no hay nada en la legislación.

¿Cómo se introducen? Cuando se lanza la introductiva de instancia uno de sus efectos es que se produce el vínculo de la instancia. Como se trata de demandas incidentales, pues entonces no se notifican a persona o domicilio sino que se notifican de abogado a abogado. Si la otra parte no ha constituido abogado la debe notificar a persona o a domicilio.

¿Diferencia con las demandas nuevas? La adicional debe tener estrecha relación con la demanda introductiva, porque si no, se estaría en presencia de una demanda nueva. Una nueva es la que tenga objeto o causa distinta de la demanda principal. Si se considera que una demanda es nueva, esa demanda es competencia del tribunal que tenga aptitud de conocerla, separadamente del tribunal que la conoce.

2.1.2.-Efectos de las Demandas Adicionales. La demanda incidental puede aumentar o disminuir el objeto de la demanda y el Juez apoderado está en la obligación de fallar la nueva demanda so pena de denegación de justicia.

2.2.-Demandas Reconvencionales. Son las emanadas del demandado contra el demandante. Todo demandado pretende que el juez rechace las pretensiones del demandante, pero el demandado puede tratar de obtener algo más que el simple rechazamiento, por Ej.: una condenación contra el demandante. No se deben confundir con los medios de defensa. Son demandas que viene del demandado y que tienen por objeto una pretensión distinta al simple rechazo de las pretensiones del demandante. Con la demanda reconvencional el demandado no pretende pura y simplemente rechazar la demanda, sino que además pretende que el demandante sea condenado a daños y perjuicios; oponer la compensación judicial (cuando una de las dos acreencias no es líquida).

2.2.1.-Base legal. Cuando nos referimos a la base legal de de la demanda adicional indicábamos, que solo el artículo 464 la mencionaba de manera indirecta, lo mismo ocurre con la demanda reconvencional. El referido texto establece que es posible una demanda nueva a nivel del segundo grado cuando esta se produzca como medio de defensa en la acción principal; evidentemente que aunque el legislador dominicano no utiliza el término demanda reconvencional, es a ella a la cual se refiere, conforme la definición de la misma que hemos dado anteriormente.

¿Cómo se Diferencia está de las demás Demandas Incidentales? Se diferencia, de las demás, en que está demanda solo provienen del demandado.

¿Cómo se interponen? Igual, por acto de abogado a abogado. O sea que nunca se notifican a persona o a domicilio.

¿Quién conoce de ellas? El tribunal apoderado de la introductiva de instancia.

¿Cuál es el Objeto de las Demandas Reconvencionales? Perseguir una indemnización probando los daños y perjuicios. (El demandado original es demandante reconvencional). Las demandas reconvencionales y las introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia.

Partes: 1, 2
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