La responsabilidad civil a consecuencia de los accidentes de tránsito (página 3)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre la culpa o diligencia o prudencia de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse deber (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro. Por lo tanto, el hecho de que el conductor hubiere actuado diligentemente o que no se haya probado en el expediente una falla del servicio de la entidad no incide en el caso concreto en la responsabilidad del ente demandado. Cuando no existe entre el transportador y el pasajero un contrato de transporte y se produce un accidente, debe estudiarse el caso como transporte gratuito, la vía procesal adecuada será la acción de reparación directa y en este evento se aplica la responsabilidad objetiva prevista por las normas del Código de Comercio así no haya contrato entre el pasajero y el Estado. Considera la Sala que no existen razones jurídicas válidas para establecer diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el asunto deberá estudiarse bajo este último régimen. Debe advertirse que quien simplemente se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y en consecuencia, en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en igualdad de circunstancias a las del peatón. Además, el hecho de que la víctima haya aceptado transportarse gratuitamente en el vehículo no incide siquiera sobre el monto de la indemnización, a menos que se pruebe que al hacerlo incurrió en culpa. El artículo 2357 del Código Civil prevé la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas en los siguientes términos: "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Para que pueda considerarse la intervención de la víctima en el hecho es necesario que su actividad sea causa del daño, es decir, que entre su hecho y el daño exista relación de causalidad que rompa el nexo existente entre la actuación del demandado y el daño o que por lo menos concurra con ella. Por lo tanto, no basta su participación en el hecho sino que es necesario que su actividad sea también causa eficiente del daño. En el caso concreto se presume la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios sufridos por la demandante en razón de la muerte de su hermano, ocurrida mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad de aquélla.
RESPONSABILIDAD POR USO DE OBJETOS OFICIALES – Guardián del objeto
Para decidir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas es necesario definir si en el momento en que se produjo el daño la entidad oficial tenía o no la guarda del bien. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, aunque dicha presunción puede ser desvirtuada. En otros términos, la custodia guarda y conservación de los objetos públicos, entre ellos naturalmente los vehículos oficiales, es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos y por lo tanto, la entidad debe ejercer sobre tales bienes los controles suficientes para evitar que con ellos se cause cualquier daño. En consecuencia, si con los objetos oficiales se causan daños antijurídicos y no media prueba de causal alguna de exoneración que rompa el vínculo causal, la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por la relación existente entre la conducta y el daño ocurrido. Se reitera que el guardián del objeto peligroso – vehículo oficial, arma de dotación – responde por los daños que con éste se causen. En el caso concreto obra prueba de que la motocicleta marca Yamaha, modelo 91, color blanco, de placas SFD-33 era de propiedad del departamento de Risaralda para la época de los hechos y que la misma le fue asignada al señor Marino Montoya, funcionario de la entidad para cumplir sus labores, razón por la cual se presume que la entidad tenía la guarda del bien y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados. Debe advertirse que en el acto de entrega en mención no se establecieron limitaciones respecto del uso del bien, ni tales restricciones fueron probadas por la entidad demandada, lo cual significa que el funcionario con la anuencia de la entidad podía disponer de la motocicleta en todo tiempo y lugar. El hecho de que los funcionarios hubieran llegado al municipio de Pereira horas antes del accidente y se hubieran dedicado a realizar diligencias personales no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues esta conservaba la guarda del bien.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se pueden consultar las siguientes providencias: Exp. 4484, Ponente: Dr JOSE IRISARRI RESTREPO, Actor: ROSA HELENA FRANCO DE BERNAL; Exp. 6754, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor: HENRY ENRIQUE SALATARIN MONROY; Exp. 8536, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor: LEONIDAS ERAZO ERAZO; Exp. 10981, Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: MARIA E. MONTOYA ALVAREZ Y O. y Exp. 8263, del 4 de noviembre de 1993, Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Actor: CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 10905
Actor: YOLANDA SANCHEZ DE OSSA
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, la señora YOLANDA SANCHEZ DE OSSA, quien obra a nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 28 de julio de 1994, con el fin de que se condenara al departamento de Risaralda al pago de los perjuicios que se le causaron con la muerte de su hermano José Ramón Sánchez Londoño, ocurrida el día 14 de octubre de 1986 en el municipio de Pereira, lo cuales comprenden el valor equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y como daños materiales el valor del salario que percibía la víctima, con un incremento anual del 22% por el tiempo probable de su vida, así como los intereses y la indexación de esas sumas.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos fueron relatados así en la demanda:
a. El señor José Ramón Sánchez Londoño se desempeñaba como profesional universitario en ciencias agropecuarias en el departamento de Risaralda desde el día 26 de junio de 1990.
b. Las labores inherentes a su cargo las cumplía en el área rural del departamento, entre los municipio de Santuario, Balboa y La Celia, para lo cual se le asignó un vehículo campero de propiedad de la entidad. No obstante, con el objeto de disminuir los costos de la prestación del servicio, la entidad demandada le retiró el vehículo y le entregó una motocicleta.
c. El día 7 de octubre de 1992, la motocicleta que le fue asignada estaba en el taller y para desplazarse de la vereda La Playa del municipio de La Celia donde cumplía funciones propias de su cargo, al municipio de Pereira lugar de su residencia, se transportó en la motocicleta conducida por el señor Marino Montoya también empleado del departamento.
d. En esa fecha la motocicleta en que se desplazaban los funcionarios colisionó con un taxi y como consecuencia del accidente el señor José Ramón Sánchez sufrió lesiones que le causaron la muerte siete días después.
3. La sentencia recurrida.
El Tribunal considera que en el caso concreto no se dan los presupuestos fácticos y legales para derivar la responsabilidad de la entidad demandada, por las siguientes razones:
a) No se acreditó en el proceso que a la víctima se le hubiera suministrado inicialmente un vehículo campero y que posteriormente este le fuera cambiado por una motocicleta. Por el contrario, quedó demostrado que desde el 8 de enero de 1992 el funcionario recibió una motocicleta sin que haya dejado en el acta de recibo constancia de su inconformidad.
b) El hecho de desplazarse en una motocicleta conducida por un funcionario de la entidad demandada "no constituye elemento base para determinar responsabilidad, pues por parte alguna ha quedado acreditado que las heridas causadas al fallecido lo fueron con el oficial automotor o que el accidente se dio porque al ex funcionario o al conductor se les sometió a un riesgo excepcional, que fuera más allá de lo normalmente dado en las labores que le correspondían, del cual se pudiera derivar la pretendida falla del servicio".
c) Tampoco se probó que el accidente se haya dado "dentro de la ruta y el horario razonadamente llamado a ser admitido, para el cumplimiento de las funciones que le correspondían tanto a quien conducía el vehículo siniestrado como al fallecido…el accidente se dio varias horas después de haber llegado los dos funcionarios a esta ciudad capital, luego de haber cumplido su labor, dedicándose a unas vueltas personales, que ya no tenían nada que ver con las funciones reglamentarias".
4. Razones de la apelación.
El apoderado de la parte demandante concretó en los siguientes puntos su inconformidad con la sentencia: a) la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas favorece también a quien conduce u ocupa el bien con el cual se ejerce la actividad; b) en los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas o de las actividades peligrosas, el actor debe probar sólo el daño y la relación de causalidad, en tanto que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la causa extraña. En el caso concreto la entidad demandada no desvirtuó la responsabilidad por falla presunta que pesa en su contra; c) la entidad demandada no probó la hora en que la víctima terminó la labor, aunque esto tampoco tiene trascendencia pues "¿Será acaso que a determinada hora del día cesan las responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales de los entes públicos?".
5. Actuación en segunda instancia.
Del término para presentar alegatos ante esta instancia sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirme la sentencia impugna por considerar que ni la relación causal ni los perjuicios materiales fueron acreditados por el actor y luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso concluyó que "de los hechos que da cuenta el expediente no se infiere una falla del servicio que permita determinar el nexo causal con el servicio, que exige la jurisprudencia y que tiene la virtud de comprometer el ente territorial demandado, pues el perjuicio no advino en horas del servicio, tampoco en el lugar del servicio, ni con instrumento del servicio, el agente no actuó con el deseo de ejecutar un servicio y menos bajo la impulsión del mismo".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar accederá parcialmente a las súplicas de la demanda por las razones que pasan a exponerse.
1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.
Dado que en el asunto sub judice se discute la muerte de una persona ocurrida como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellada por un vehículo mientras se desplazaba en una motocicleta oficial, es necesarios en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.
En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de ese año mediante sentencia del 19 de diciembre[1]adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos, por considerar que "un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir".
Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992[2]esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia:
"Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad.
…
"…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución".
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala[3]y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias del caso concreto, el demandante no esté en condiciones de probar la falla del servicio.
2. No incide en el hecho la ausencia de prueba de la falla del servicio de la entidad.
La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre la culpa o diligencia o prudencia de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro.
En palabras de Josserand, "dentro de esta nueva concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida… Así el punto de vista objetivo reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico".[4]
Así lo ha sostenido la Sala:
"Con relación a la responsabilidad de la administración, encuentra la Sala que no se tipificaría una falla del servicio, dado que al conductor del bus no se le puede imputar un comportamiento ilegal, imprudente, negligente o ilegítimo. Por el contrario, muestra el proceso que se trata de un profesional en su oficio, experimentado, no había ingerido licor ni viajaba a exceso de velocidad, razones definitivas para que en su favor, la justicia penal cesara procedimiento, al atribuir lo sucedido a una fuerza mayor proveniente del comportamiento de un tercero, es decir, del conductor que imprudentemente, sin hacer el pare reglamentario, lo obligó a maniobrar el bus en la forma ya referida.
"Pero a pesar de que no pueda predicarse en el caso examinado la falla del servicio, y como la responsabilidad administrativa extracontractual deviene no sólo de dicho régimen, sino que su fundamento también puede encontrarse en conceptos distintos a la culpa o falla del servicio, estima la Sala que el caso examinado bien puede manejarse, como lo hizo el Tribunal, bajo las orientaciones de la lesión o daño antijurídico, por cuanto lo sucedido corresponde al comportamiento de un funcionario oficial quien en ejercicio de sus funciones como conductor de un bus escolar particular, ocasionó un daño, sin dolo ni culpa de su parte, a unas personas que no tenían el deber jurídico de soportarlo, quienes, en consecuencia, tienen derecho a reclamar la indemnización correspondiente"[5].
Por lo tanto, el hecho de que el conductor hubiere actuado diligentemente o que no se haya probado en el expediente una falla del servicio de la entidad no incide en el caso concreto en la responsabilidad del ente demandado.
2. El transporte benévolo de pasajeros.
Está demostrado además que la motocicleta en la que se produjo el accidente que causó la muerte del señor José Ramón Sánchez Londoño no fue la que la entidad le asignó para el cumplimiento de sus labores (fl. 8 C-2) ni éste fue autorizado por los directivos de la entidad para hacer uso del vehículo oficial que conducía el señor Marino Montoya, según la declaración rendida por los señores Rodrigo Franco Buriticá, director de Desarrollo Productivo y Ambiental del departamento de Risaralda para la época de los hechos (fls. 22-23 C-2) y Gustavo Martínez Gallego, jefe de la División de Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria para el momento del accidente (fls. 24-25 C-2). En consecuencia, el transporte de la víctima en el vehículo oficial no estuvo vinculado con su relación laboral.
En relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual deban estudiarse las demandas en el caso de daños sufridos por el pasajero en el transporte benévolo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en ellos no se aplican las presunciones que rigen los asuntos que involucran el ejercicio de actividades peligrosas:
"Siguiendo cierta jurisprudencia francesa del Consejo de Estado, la Corte ha admitido que el transporte por complacencia excluye las presunciones de imputabilidad que la doctrina ha visto en normas como la del artículo 2356 del Código Civil, las que la víctima del daño puede invocar para arrojar sobre el demandado la carga de la prueba; de suerte que en el presente caso, la presunción de culpa que conforme a lo dispuesto en aquella regla pudiera alegarse contra el servicio público, debe ser descartada puesto que se trata de un caso de transporte benévolo o de cortesía. Así corresponde a la parte actora en la litis demostrar la culpa del servicio en la ocurrencia del hecho generador del daño para que haya lugar al resarcimiento"[6].
Ahora bien, cuando no existe entre el transportador y el pasajero un contrato de transporte y se produce un accidente, debe estudiarse el caso como transporte gratuito, la vía procesal adecuada será la acción de reparación directa y en este evento se aplica la responsabilidad objetiva prevista por las normas del Código de Comercio así no haya contrato entre el pasajero y el Estado. Así lo ha considerado la Sala a propósito del transporte aeronáutico benévolo:
"…si se maneja la situación bajo la óptica del transporte benévolo o gratuito, porque, se repite, entre el transportador y la pasajera fallecida no se dio ningún contrato de transporte, bien podían reclamar los actores la responsabilidad extracontractual de la demandada mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, con el respaldo complementario de las disposiciones del Código de Comercio. Agréguese a lo anterior que el artículo 1006 del mismo estatuto autoriza el ejercicio de la acción contractual y la extracontractual en forma separada o continua, condicionando tal ejercicio a que no se acumulen dichas acciones en un mismo proceso.
"En este orden de ideas la Sala no encuentra los antagonismos y contradicciones que observa el a-quo entre el régimen de responsabilidad extracontractual preferido por la parte actora y la normatividad mercantil relacionada como sustento legal de la demanda. En nada puede afectar a la acción ejercitada el que se complemente la estructura normativa constitucional inherente a la responsabilidad extracontractual del Estado, con las disposiciones especiales de un código que, como antes se refirió, condensa la mejor experiencia, doctrina y actualización jurídica posibles en materia de legislación aeronáutica. Distinta sería la situación si las normas mercantiles modificaran el sistema de responsabilidad administrativa y patrimonial estatales, o si contrariaran los preceptos constitucionales citados, modificación o contradicción que en ningún momento se presenta por cuanto la parte actora se acoge al régimen de responsabilidad extracontractual, en torno de ella ejercita la acción de reparación directa y sobre la misma fundamenta el fallo que es objeto de consulta"[7].
Considera la Sala que no existen razones jurídicas válidas para establecer diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el asunto deberá estudiarse bajo este último régimen.
Debe advertirse que quien simplemente se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y en consecuencia, en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en igualdad de circunstancias a las del peatón.
Además, el hecho de que la víctima haya aceptado transportarse gratuitamente en el vehículo no incide siquiera sobre el monto de la indemnización, a menos que se pruebe que al hacerlo incurrió en culpa. Al respecto afirman los doctrinantes Mazeaud y Tunc:
"Frecuentemente, los tribunales tienen que preguntarse si el hecho de subir a un automóvil en condiciones que se saben muy peligrosas (coche de carreras, auto en mal estado, vehículo al que se le exige una velocidad excesiva, etc.) constituye una culpa. Debe responder por la afirmativa, y dividir la responsabilidad del accidente entre su autor directo, cuando esté probada una culpa contra él, y la víctima. Pero no existe culpa en tomar asiento en un automóvil ordinario cuando deben ser normales las condiciones en las que se efectuará el trayecto…la aceptación de los riesgos puede ejercer influjo sobre la responsabilidad cuando constituya una culpa"[8].
Y más adelante precisan los autores citados que no puede considerarse guardián a quien participa del uso de la cosa dañosa, mientras no haya adquirido sobre la misma poder de mando:
"Cabría sentirse inclinado a decir que, al participar en el uso de la cosa, la víctima se ha convertido en "guardiana"; en consecuencia, no podría, en virtud del artículo 1.384, párrafo 1º, sino dirigirse contra ella misma. Pero, también en esta ocasión, debe rechazarse la explicación. Sin duda, es exacta en algunas situaciones: siempre que quien participe en el uso gratuito de la cosa haya adquirido sobre ella ese poder de mando que caracteriza al "guardían" del artículo 1384 párrafo 1º. Pero esos son los casos excepcionales. Lo más común es que el que participa en el uso gratuito de la cosa, especialmente el transportado a título benévolo, no posea poder de mando alguno sobre esa cosa: no tiene órdenes que dar. Por lo tanto, no es "guardián"[9]
El artículo 2357 del Código Civil prevé la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas en los siguientes términos: "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".
Para que pueda considerarse la intervención de la víctima en el hecho es necesario que su actividad sea causa del daño, es decir, que entre su hecho y el daño exista relación de causalidad que rompa el nexo existente entre la actuación del demandado y el daño o que por lo menos concurra con ella. Por lo tanto, no basta su participación en el hecho sino que es necesario que su actividad sea también causa eficiente del daño.
Por lo tanto, en el caso concreto se presume la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios sufridos por la demandante en razón de la muerte de su hermano, ocurrida mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad de aquella.
3. La entidad responde por tener la guarda del bien.
Afirma la entidad demandada que no debe responder por el hecho porque no se produjo en nexo con el servicio, pues "el perjuicio no advino en horas del servicio, tampoco en lugar del servicio, ni con instrumentos del servicio, el agente no actuó con el deseo de ejecutar un servicio y menos bajo la impulsión del mismo".
Para decidir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas es necesario definir si en el momento en que se produjo el daño la entidad oficial tenía o no la guarda del bien. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, aunque dicha presunción puede ser desvirtuada.
En otros términos, la custodia, guarda y conservación de los objetos públicos, entre ellos naturalmente los vehículos oficiales, es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos y por lo tanto, la entidad debe ejercer sobre tales bienes los controles suficientes para evitar que con ellos se cause cualquier daño.
En consecuencia, si con los objetos oficiales se causan daños antijurídicos y no media prueba de causal alguna de exoneración que rompa el vínculo causal, la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por la relación existente entre la conducta y el daño ocurrido. Se reitera que el guardián del objeto peligroso -vehículo oficial, arma de dotación- responde por los daños que con éste se causen.
En relación con la determinación del nexo con el servicio que debe unir la actuación del agente con la entidad para que se vea comprometida la responsabilidad de ésta, la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990 fijó una pautas orientadoras de gran utilidad:
"La jurisprudencia y la doctrina han realizado ingentes esfuerzos para determinar en qué consiste el mencionado nexo con el servicio, que tiene la virtud de comprometer a la administración en la indemnización debida a la víctima.
"En un ensayo sobre la materia, de que es autor el abogado auxiliar de esta Corporación, D. Juan Carlos Henao Pérez, intitulado "La falla personal del funcionario público en el derecho colombiano", próximo a ser publicado, se hace una cita del doctrinante francés Dové Rasy ("Les frontiéres de la faute personnelle et de la faute del service en droit administratif francais", L.G.D.J., París, 1962, pag. 82), quien sostiene: "Será falla del servicio la falla que presente un nexo con el servicio, o, lo que es lo mismo, una falla que no esté desprovista de todo nexo con el servicio" y enseguida, este autor se preocupa por concretar cómo se determina, en cada caso, la existencia del nexo y siguiendo al mismo tratadista elabora un esquema que sirve de guía para dicha determinación, así:
ANEXO CON EL SERVICIO
a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? Sí – No
PERCEPTIBLE. b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? Sí -No
c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Sí – No
d. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar
INTELIGIBLE un servicio?
Sí – No
e. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio?
Sí – No
"Y anota, luego: "Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el esquema anterior se observa que todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos indefectiblemente ante una falla personal clásica, excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio. Por el contrario, si mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el servicio puede aparecer, debiéndose anotar que su aparición será más contundente en la medida en que el juez pueda responder afirmativamente a más preguntas".
"Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases. Será de la primera especie cuando el hecho a través del cual se materializó el perjuicio advino o en lugar donde éste se presentó o debía presentarse o con un instrumento dado por la administración para la ejecución de la labor propia del servicio; será de la segunda especie, cuando adviene en horas del servicio.
"Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio. Lo contrario sucede cuando el evento dañoso del funcionario ha sido cometido fuera del ámbito espacial o temporal del servicio, cuando entonces la primera inferencia del juez será la de ausencia de nexo con el servicio inferencia, que naturalmente, puede ser contradicha por las pruebas que se alleguen y que lo lleven (al juez) a la convicción de la falla del servicio a pesar de que la presencia del nexo en los ámbitos espaciales y los temporales dentro de los cuales el hecho perjudicial aconteciera, no se encuentre"[10].
En el caso concreto obra prueba de que la motocicleta marca Yamaha, modelo 91, color blanco, de placas SFD-33 era de propiedad del departamento de Risaralda para la época de los hechos y que la misma le fue asignada al señor Marino Montoya, funcionario de la entidad para cumplir sus labores (fl. 8 C-2), razón por la cual se presume que la entidad tenía la guarda del bien y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados.
Debe advertirse que en el acto de entrega en mención no se establecieron limitaciones respecto del uso del bien, ni tales restricciones fueron probadas por la entidad demandada, lo cual significa que el funcionario con la anuencia de la entidad podía disponer de la motocicleta en todo tiempo y lugar.
En síntesis, el hecho de que los funcionarios hubieran llegado al municipio de Pereira horas antes del accidente y se hubieran dedicado a realizar diligencias personales no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues esta conservaba la guarda del bien.
4. Prueba de que la actividad riesgosa fue la causa del daño.
El accidente de tránsito que sufrieron José Ramón Sánchez Londoño y Marino Montoya, así como la relación de causalidad entre el accidente y la muerte del primero también están probados en el expediente.
En efecto, obra copia del acta de defunción de José Ramón Sánchez Londoño de la Notaría Tercera de Pereira en la cual consta que éste falleció el día 14 de octubre de 1992 y que la causa del deceso fue "hipertensión craneana" (fl. 12 C-1); también obra constancia expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional occidente, sobre la necropsia que se le practicó al cadáver del señor José Ramón Sánchez Londoño el mismo día de su fallecimiento y que la causa de la muerte fue accidental (fl. 11 C-1).
El señor Marino Montoya declaró que el accidente en el que murió el señor José Ramón Sánchez ocurrió en las siguientes circunstancias:
"Nosotros veníamos del municipio de La Celia, el 7 de octubre de 1992, un miércoles. Estábamos en comisión, cumpliendo el trabajo. Salimos de la Celia como a las 5:00 o 5:30, sinceramente no miré el reloj. Nos desplazábamos en la moto que tengo asignada por la Gobernación Yamaha DT 125, placas SFD 33, de propiedad de la Gobernación . El accidente fue en el cruce de Turín, en la avenida 30 de agosto, acá en Pereira, eso fue como a las 10:30 p.m., estaban saliendo de futbol. Uno se demora normalmente de La Celia a Pereira en motocicleta dos horas o dos horas y media. No recuerdo habernos detenido en alguna parte ese día. Las razones por las cuales…el accidente se dio a las 10:30 aproximadamente son: primero, porque con el había que andar muy despacio…lo segundo fue que llegamos aquí y me pidió que lo llevara donde varios compañeros de estudio de él a averiguar sobre un parcial que tenía esa noche…Los detalles del accidente son: fue en el cruce de Turín, veníamos a coger la carrera octava, cuando apareció el taxi a una velocidad impresionante y no alcanzamos a esquivarlo… yo ese día no tenía el deber reglamentario de llevarlo" (fls. 11-16 C-2).
El señor José Fernando Arce Zuluaga, empleado de la Comercializadora Agrupecuaria de Risaralda para la época de los hechos y quien compartía con la víctima la casa de habitación declaró que tuvo conocimiento del accidente de tránsito sufrido por los señores Marino Montoya y José Ramón Sánchez, a quienes visitó en la clínica donde permanecieron recluidos (fls. 17-21 C-2). También los señores Rodrigo Franco Buriticá, director de desarrollo productivo y ambiental del departamento de Risaralda (fls. 22-23 C-2), Gustavo Martínez Gallego, jefe de la división de sistema nacional de transferencia de tecnología agropecuaria (fls. 24-25 C-2), Gloria Inés Castro López, funcionaria de la alcaldía de Dosquebradas (fls.26-28 C-2), Consuelo del Socorro Jaramillo Zuluaga, instructora de agricultura en el SENA, exempleada de la Gobernación de Risaralda (fls. 39-40 C-2) y Claudia de la Pava López, funcionaria del Banco Cafetero (fls. 41-43 C-2) afirmaron haber tenido conocimiento del accidente sufrido por el señor José Ramón Sánchez en razón de la amistad que los unía a la víctima o su cercanía por ser también funcionarios del departamento en la época de los hechos.
5. La entidad no probó ninguna causal de exoneración.
Dado que en contra de la entidad demandada pesa una presunción de responsabilidad, para exonerarse de responsabilidad debió demostrar una causa extraña. La entidad no trajo al proceso prueba de ningún hecho que implique la ruptura del vínculo causal, por lo que la presunción se mantiene incólume.
6. El perjuicio.
El vínculo familiar que unía a la demandante con la víctima está acreditado con la partida eclesiástica del matrimonio de los señores Ramón Sánchez y Graciela Londoño el 25 de marzo de 1928 (fls. 2 C-1) y las partidas de nacimiento de Yolanda Sánchez Londoño (fl. 3 C-1) y José Ramón Sánchez Londoño (fl. 4 C-1).
De igual manera, los testigos que a continuación se citan declararon sobre las relaciones afectivas que unían a los hermanos Sánchez Londoño, con lo cual queda demostrado el perjuicio moral sufrido por la demandante.
Sin embargo, el perjuicio material aducido por la misma no fue acreditado en el proceso pues las afirmaciones de los testigos que declararon al respecto resultan contradictorias por una parte e inverosímiles otras, en cuanto no dan cuenta cabal de las razones de sus dichos.
Así, el señor José Fernando Arce Zuluaga declaró ante el Tribunal que conocía a la demandante en las visitas que realizó a su hermano en el apartamento que aquél compartía con la víctima y en relación con la ayuda económica que le prestaba la víctima según la demandante, afirmó:
"hasta donde yo tengo conocimiento él no le ayudaba a su hermana Yolanda Sánchez, lo digo porque algún día en una charla, él me comentó que él era muy independiente de la familia, que él trataba mejor de vivir solo para evitarse problemas y nunca me hizo ningún comentario de que le ayudara a la hermana…José Ramón no la visitaba en la casa de ella nunca, eso me lo manifestaba él pero ella sí iba ocasionalmente al apartamento" (fl. 20 C-2).
Por su parte, la señora Consuelo del Socorro Jaramillo Zuluaga afirma que la ayuda que le prestaba el señor Sánchez Londoño a su hermana era esporádica, o al menos eso le consta. Dijo la declarante:
"José me contaba que él le ayudaba a uno de los hijos de ella, Juan Guillermo, que estaba en la universidad, para sus estudios, a mi no me consta el hecho…Muchas veces lo acompañé a Dosquebradas, sí a llevarle cosas a la hermana…íbamos y mercábamos y le llevábamos. Eso fue esporádicamente, dos o tres veces" (fl. 40 C.2).
Más enfático es el testimonio de la señora Claudia de la Pava López, no obstante, al justificar la razón de su dicho afirma que ésta proviene del comentario que le hacían los hermanos Sánchez Londoño. Dijo la declarante.
"Me consta que le proporcionaba alimentación, me consta porque yo veía que él le llevaba el mercado y le pagaba la alimentación a los hijos. El le llevaba el mercado los sábados, lo compraba en la galería, yo lo veía porque en ocasiones él me pedía que lo acompañara o nos encontrábamos cuando yo mercaba…Digo que se lo llevaba a la hermana porque como ella vivía cerca a mi casa y veía cuando él llegaba a la casa con el mercado…Sé que le pagaba el estudio a los hijos de Yolanda porque él consignaba unas platas para eso, no sé dónde, él así lo manifestaba, lo mismo que Yolanda. A mi no me consta que hiciera las consignaciones ni veía recibos…No sé si con lo que ganaba José Ramón podía vivir él y sostener a su hermana con todos los hijos" (fls. 42-43 C-2).
Además se advierte que la última testigo afirmó no saber si la demandante derivaba su sustento de otras fuentes o si ella laboraba, aunque al final de su declaración manifestó "según me comentó Yolanda Sánchez a ella dizque la habían trasladado". También se observa que la demandante tenía otros hermanos y que según el señor Alvaro de Jesús Ossa Correa, hermano de su esposo "ella tiene una finca por allá en Puerto Boyacá, que se la dejaron los padres de ella, sé eso porque yo conozco la familia Sánchez hace mucho tiempo, me parece que la administran los hermanos de ella" (fl. 30 C-2).
En conclusión, se condenará al departamento de Risaralda a pagar a la demandante el equivalente en pesos de 500 gramos de oro, pero no se accederá al pago de los perjuicios materiales, pues no fueron acreditados en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA :
REVOCASE la sentencia proferida el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar se dispone:
PRIMERO. Declárase que el Departamento de Risaralda es administrativamente responsable de la muerte de JOSE RAMON SANCHEZ LONDOÑO, ocurrida el 14 de octubre de 1992 en el municipio de Pereira.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento de Risaralda a pagar por concepto de perjuicios morales a YOLANDA SANCHEZ DE OSSA el equivalente en pesos de 500 gramos oro.
El valor del referido metal será el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
GERMAN RODRIGUEZ V. PRESIDENTE DE SALA, JESUS MARIA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE, JUAN DE DIOS MONTES, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CORRALES M. SECRETARIO SECCION
ANEXO-2: PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
AL : HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y MAGISTRADO FICALIZADOR DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRANSITO NO. 2 DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTIAGO.
ASUNTO : CONTRAESCRITO DE DEFENSA
IMPUTADO:
ACTOR CIVIL:
ABOGADO DEL IMPUTADO : LlCDO.
ABOGADO DE ACTOR CIVIL : LlCDO.
QUERELLANTE:
ESPECIE: QUERELLA Y CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL PRESENTADA POR
FECHA PROXIMA
AUDIENCIA : 24 DE OCTUBRE DEL 2014
HONORABLE MAGISTRADO:
Quienes suscribe señor ________________________, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-000000-0, domiciliado y residente en la Carretera Gurabo Esquina calle 8. Edificio Pujols, Apartamento 301, Gurabo Santiago, lugar donde se hace elección de domicilio para todos lo fines y consecuencias del proceso, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al ____________________________, dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, matriculado con el No.12345-000-000. portador de la cédula de identidad y Electoral No.-031-000000-0, con estudio profesional abierto en la calle La Rosita No.0, del Ensanche Román I, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, tiene a bien presentar formal contraescrito de defensa contra las pretensiones del Actor Civil, el cual se fundamenta en lo siguiente:
ORIGEN DEL ACCIDENTE:
POR CUANTO: En fecha 10 del mes de marzo 2007, siendo aproximadamente las once (11:00P.M.) horas, se produjo un accidente en la Carretera Tamboril, de esta ciudad; ocasionada por el vehículo tipo carro, conducido por el señor ___________________________, cuando este transitaba de frente al conductor de la motocicleta el señor _________________________________, ocupando un carril, resultando lesionado, este no tuvo ningún miramiento al transitar por la vía pública, lo que fruto de esta negligencia ocasionó graves daños como se puede apreciar en los certificados médicos No. 736 D/F 10/03/2007, 2/471 D/F 30/18/2007.
POR CUANTO: A que el causante del accidente se trata del conductor del vehículo, tipo carro, marca RENAULT, año 1994, color GRIS, placa A123456, CHASIS VF1L123456789 y era conducido por el señor _____________________________________, este transitaba por la Carretera Tamboril, de esta ciudad, sin tomar ninguna precaución, por lo que este conductor al tenor de los dispuesto por los Artículos, 49-C y 65, es responsable de causar el accidente, donde resultó lesionado el señor ________________________________________________________
PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL
POR CUANTO: En el escrito de querella y constitución en actor civil de fecha 28 del mes de agosto del 2007, presentado por los LlCDO. _____________________, pretende que la sentencia a intervenir fruto de la referida reclamación sea declarada, oponible a el señor __________________________, en la supuesta calidad de propietario del vehículo, tipo carro, marca RENAULT, año 1994, color GRIS, placa A238048, CHASIS VF1L5330510775185 y era conducido por el señor __________________________ vehículo en el cual se le causaron los daños a el reclamante:
POR CUANTO: A que en fecha 22 del mes de octubre del 2004, según acto de venta ente el señor ____________________________________, Vendedor, y el señor _________________________, Comprador, legalizado por el Notario de los del Número para el Municipio de Santiago _______________________, se puede comprobar que desde esa fecha ese vehículo no estaba bajo el dominio y propiedad del señor ____________________________, esto se puede comprobar mediante el acto ya mencionado y la certificación del Ayuntamiento del Municipio de Tamboril de fecha 23 de octubre del año 2007, donde establece en el Libro registro para Actos Civiles Registro No.319-2004 folio 338, de fecha 26 de octubre del año 2004, donde consta el Acto de Venta de Vehículo de motor consentida por los señores ___________________________ y _______________________________.
POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que existen dos formas del propietario de un vehículo eximirse de culpa al momento de ocurrir un accidente en el cual la redacción de comitente y prepose. Cuando se prueba una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un documento de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona, y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa del cual estamos depositando el acto de venta de fecha 22 de octubre del año 2004, registrado en el libro registro para Actos Civiles Registro No.319-2004 folio 338, de fecha 26 de octubre del año 2004. Véase Boletín Judicial No.1050, Vol I, Pág. 171.
POR CUANTO: A que el arto 171 de la Ley 76-02 expresa: "La admisibilidad de las pruebas están sujeta a la referencia directa con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad."
POR CUANTO: A que entre las pruebas presentadas por el actor civil, figuran entre otras:
– EL ACTA POLICIAL
– DIRECCION GENERAL DE IMPUESTO INTERNOS.
POR CUANTO: A que como puede observarse en los documentos depositados como prueba para requerir la oponibilidad de sentencia a intervenir contra el señor ________________________., no corresponden con la fecha que ocurrió el accidente puesto que el señor _______________________________, ya no era propietario del mencionado vehículo como se puede registrar en el acto de venta ya mencionado y en la certificación expedida por el Ayuntamiento Municipal de Tamboril.
POR CUANTO: A que según se puede observar en el Acta policial:
-El accidente ocurrió en fecha 10 del mes de marzo 2007, siendo aproximadamente las once (11:00P.M.) horas, se produjo un accidente en la Carretera Tamboril, de esta ciudad; ocasionada por el vehículo tipo carro, conducido por el señor ______________________________, cuando este transitaba de frente al conductor de la motocicleta el señor _________________________, ocupando un carril, resultando lesionado.
Las declaraciones fueron dadas a la policía por los señores ___________________________ Y _____________________________________.
Siendo así las cosas como es posible que el actor civil pretenda que el señor ____________________________, sea condenado solidariamente con el imputado y el comitente en el caso de las especie, por lo que a luz de una justicia sana y equitativa las pretensiones del actor civil frente a la exponente debe ser rechazada por improcedente y carente de base legal;
POR CUANTO: A que el Art. 123 del CPP expresa: "El actor civil interviene en el proceso en razón de sus intereses civiles, en la medida que participa en su exclusiva calidad de actor civil debe limitar su acción a acreditar:
– La existencia del hecho
– Determinar sus autores y cómplices
– La imputación del hecho a quien considere responsable
– La existencia, extensión y cuantificación del daño y perjuicio cuya reparación prefiere
– La relación de causalidad entre el hecho y el daño".
Siendo así las Cosas el actor civil y querellantes tampoco ha cumplido con lo requerido por el anterior artículo cuado exige que la imputación del hecho debe hacerse a quien se considere responsable, y el caso de la especie ¿Dónde está la responsabilidad del señor _______________________________, en razón de que mediante el acto de venta de fecha 22 del mes de octubre del año 2004 y la certificación de fecha 23 de octubre del año 2007, han evidenciado que nuestro representado no tenía ni derecho ni dominio sobre el vehículo que ocasiona el accidente por haber transcurrido 3 años fuera de su dominio o poder por a venta ya mencionada.
POR CUANTO: A que el arto 108 del CPP, expresa" Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta". Por lo cual presentamos como prueba sus declaraciones dadas en la policía.
POR CUANTO: A que el arto 259 expresa" El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de pruebas que permitan buscar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.
POR CUANTO: A que el ministerio público está obligado a extender la investigación a la existencia las circunstancias de cargo y también de descargo del imputado, tratando de escoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, arto 260 del CPP.
MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL SEÑOR ______________________________:
– ACTO DE VENTA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004.
– CERTIFICACION DEL AYUNTAMIENTO MUNCIPAL DE TAMBORIL DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007,
– QUERELLA Y Constitución EN ACTOR CIVIL DE FECHA 30 DE MAYO
DEL 2006
POR CUANTO: A que el arto 131 del CPP, da al tercero civilmente demandando las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, razón por lo cual el señor ___________________, tiene calidad para responder el escrito y la querella presentada por los reclamantes.
POR CUANTO: A que los medios de prueba presentado por la exponente: el señor _____________________________, para exigir la inadmisiblidad de la Querella y Constitución en Actor civil en su contra son fundamentales para lograr su descargo puro y simple en la reclamación que se solicita en este expediente;
Por Todos estos motivos tanto de hecho como de derecho y los que el honorable magistrado con sus sano espíritu de justicia y su elevado criterio jurídico pueda suplir es que os solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma se declarada regular la querella con constitución en Actor Civil presentada por el señor _____________________________, contra el imputado ______________________________, a través de sus abogados apoderados y constituidos, por se hecha en tiempo hábil;
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo se declarada la referida querella y constitución en actor civil como irregular e irrecibible contra el señor __________________________, por el hecho de que al momento de ocurrir el accidente, el vehículo que causo los supuestos daños al actor civil, no estaba a nombre de nuestro representado señor ______________________________, tal y como se demuestra en el acto y certificación depositada.
TERCERO: Que sean acogido en todas sus partes los documentos de pruebas presentados por el señor ___________________________, y que en consecuencia sea descargada el señor ______________________________, de toda responsabilidad civil frente a la acusación que se le formula en la especie por improcedente mal fundada y carente de base legal".
CUARTO: Que sea condenado el señor _________________________________ al pago de las costas del proceso y que las mismas sean declaradas a favor y provecho del LlCDO. ______________________________, abogado que afirma haberla avanzado en todas sus partes.
BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES
Es justicia lo que os solicitamos y esperamos merecer en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
__________________________________
LICDO.
Representado por el señor
_________________________________
ANEXOS:
– ACTO DE VENTA CONTRA EL SEÑOR ________________________________________ Y ______________________________________.
– CERTIFICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TAMBORIL
Bibliografía
LEGISLACION DE TRANSITO:
LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 1967
Órdenes ejecutivas sobre Carreteras y tránsito números:
101 del 1917
252 del 1919
593 del 1921
732 del 1922
Ley 1072 del 1928 Sobre Carreteras y Tránsito.
Ley 438 del 1933; Que reglamenta él Tránsito de Vehículos pesados.
Ley 551 del 1942; Sobre protección de llantas de gomas.
Ley 395 del 1932; Que prohíbe el tránsito por las carreteras y calles de vehículos de llantas sólidas.
Ley 1551 del 1942; Sobre Protección de llantas de gomas para vehículos de motor.
Decreto número 454 del 1942; Que habilita las placas para vehículos de motor.
Decreto 1051 del 1943; Que autoriza el tránsito de carretas, todas clases de vehículos y animales de tiro por los caminos y carreteras.
Ley 1837 del 1948; Que sanciona las transferencias simuladas de vehículos de motor.
Ley 2022 del 1949; Sobre accidentes causados por vehículos de motor.
Ley 2556 del 1950; Sobre tránsito de vehículos.
Ley 3528 del 1953; Sobre servicio de transporte de pasajeros.
Ley 3573 del 1953; Que deroga y sustituye la ley 2556 del 1950, sobre tránsito de vehículos.
Ley 4017 del 1954; Que deroga y sustituye a la ley 3573 del 1953 y sus modificaciones; sobre tránsito de vehículos de motor.
Ley 4117 del 1955; Sobre seguro obligatorio de vehículos de motor
Ley 4563 del 1956; Sobre señalizaciones en la vía pública
Ley 5771 del 1961; Que establece un régimen de sanciones sobre los accidentes de vehículos de motor
Ley 222 del 1967; Sobre señales de tránsito
Ley 241 del 1967; Sobre tránsito de vehículos.
Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] Art. 300, párrafo 2 del Código Procesal Penal.
[2] C.P. Antonio José de Irisarri Restrerpo, expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de Bernal.
[3] C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy.
[4] V.gr. Sentencia del 15 de abril de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 8536, actor: Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencia del 30 de julio de 1998, expediente No. 10.981, actor: María E. Montoya Alvarez y Otros, con ponencia de quien redacta este fallo.
[5] . La Evolución de la Responsabilidad en Del Abuso de los Derechos y otros Ensayos. Bogotá, Edit. Temis, 1982. Monografías Jurídicas No. 24, pp. 83 y 84
[6] Sentencia del 4 de noviembre de 1993, C.P. Daniel Suárez Hernández, exp: 8263, actor: César Libardo Fernández Burbano.
[7] Sentencia del 8 de julio de 1964, Sala de Negocios Generales, M.P. Carlos Peláez Trujillo, publicada en Gaceta Judicial No. 2273, tomo 108, págs. 298-305. No obstante debe advertirse que la Corte de Casación francesa en tres sentencias del 20 de diciembre de 1968 consideró que el pasajero que es víctima de un accidente, puede invocar en su favor la presunción de responsabilidad que pesa contra el guardián del vehículo. “Es el signo de los tiempos: así como la equidad había sido invocada precedentemente en favor del guardián, lo es esta vez en favor de la víctima”. Cfr. JEAN CARBONIER. Droit Civil. Paris, Press Universitaires de France, 1998. 22 ed. Les obligaciones, tomo 4, pág. 467.
[8] Sentencia del 27 de febrero de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández, exp: 6798, actor: Mercedes León de Parada.
[9] Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, EJEA, 1977, tomo II, volumen I, No. 1285, pág. 328.
[10] Ibídem, pág. 331.
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