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La renuncia a la luz de la legislación cubana vigente en materia marcaria (página 2)


Partes: 1, 2

1.4. Clasificación

Doctrinalmente suelen mencionarse varias clases de renuncia: abdicativa, liberatoria, traslativa, preventiva y recognoscitiva.

La renuncia es abdicativa cuando se hace dejación de un derecho adquirido, esto significa que ya esté incorporado al patrimonio del renunciante.

Se trata de una renuncia liberatoria cuando se abandona la titularidad de un derecho para liberarse del cumplimiento de ciertas obligaciones (llamadas ob rem o propter rem) a cuyo cumplimiento esta sujeto el renunciante precisamente por ser titular.

Estamos en presencia de la renuncia traslativa cuando se dirige a la atribución del derecho a otra persona.

Es preventiva cuando se manifiesta que no se admite un derecho que no ha entrado todavía en el patrimonio del renunciante. Es una omissio adquirendi. Esta renuncia, a diferencia de la abdicativa no provoca empobrecimiento, pueden citarse como ejemplos la repudiación de herencia y legados, así como la renuncia a donaciones u otras ofertas de adquisiciones.

La renuncia recognoscitiva es aquella en la que el renunciante hace dejación de un derecho dudoso o controvertido.

Analizando con profundidad lo antes expuesto, la única renuncia en sentido estricto es la abdicativa, pues es la única que reúne los caracteres antes planteados.

La renuncia liberatoria y recognoscitiva son subclases de la renuncia abdicativa, ya que en ambas se hace dejación de un derecho ya adquirido, ya sea para librarse del cumplimiento de determinadas obligaciones, como para impedir que un derecho sea impugnado.

La denominada renuncia traslativa no es una autentica renuncia, existe un negocio para el cual es imprescindible el consentimiento del beneficiario, es una cesión en forma de renuncia.

Tampoco es la renuncia preventiva una verdadera renuncia, pues ese derecho no formaba parte del patrimonio del supuesto renunciante. No es posible disponer de lo que no se tiene ni renunciar a lo que todavía no es propio, aun cuando pueda llegar a serlo.

1.5. Límites

Las cláusulas generales de interés social y el perjuicio que puede sufrir un tercero actúan como límites de la renuncia de derechos, a estas hay que añadir el límite legal, es decir el de la renuncia prohibida por la ley, que configura determinados derechos como irrenunciables.

A) Interés social

Ese interés social se invoca precisamente por el carácter irrenunciable de los derechos y facultades unidos al ser de la persona (derechos de la personalidad), al cumplimiento de ciertos deberes (patria potestad, tutela), de protección de personas por su edad, condición física, económica, social (menores, dementes) y de todos los derechos o facultades sustraídas por razones superiores, al poder de disposición del individuo (estado civil, familia).

B) El perjuicio a tercero

El fundamento de este límite se encuentra en el principio de no causar daño a otro, previsto en el artículo 4 del Código Civil.

La condición de tercero ha de ser apreciada en relación con el acto de renuncia al derecho. El tercero perjudicado habrá de ostentar algún interés respecto al derecho renunciado. Solo así tiene sentido que la renuncia pueda resultarle perjudicial.

No resulta necesario que se produzca la lesión de un derecho subjetivo. Es suficiente con que se demuestre la existencia de un efectivo perjuicio en la esfera jurídica ajena para que la renuncia no sea admisible.

No basta con el mero interés del tercero sino que se tratará además de un interés jurídicamente protegido.

A modo de ejemplo, en este sentido algunos autores citan el caso de la renuncia a la herencia, que puede considerarse perjudicial para los herederos del renunciante; lo que según CABANILLAS SANCHEZ no es una verdadera renuncia de derechos, sino repudiación a la herencia.

1.6. Efectos

El efecto fundamental de la renuncia es la pérdida o el abandono de un derecho, una facultad o una acción, la extinción de un derecho, una titularidad.

La renuncia no tiene carácter trasmisivo. Según CABANILLAS SANCHEZ "la llamada renuncia traslativa no es una verdadera renuncia, sino un acto de enajenación o cesión de derecho". No obstante, como puntualiza LACRUZ, "la renuncia da lugar a un resultado semejante al que deriva de la atribución de un derecho a otro cuando el derecho no puede permanecer nullius y se refunde en una situación jurídica, dentro de la cual representaba un gravamen o detracción en beneficio del titular de la misma’’.

Los efectos de la renuncia son irretroactivos, con excepción del ya mencionado caso de la renuncia a la herencia, con sus detractores y seguidores.

2. Breves consideraciones acerca de la renuncia en el Ordenamiento jurídico cubano.

No aparece en el articulo 5 del Código Civil Cubano, una definición de la renuncia, lo que no ha de verse como deficiencia pues no es función de una ley ofrecer conceptos sino que expone en su redacción la posibilidad de renunciar a los derechos concedidos por el Código , exceptuando los casos de lesión a un tercero. (Tampoco lo conceptúa el legislador español en su art. 6.2).

En el artículo 409 del Código Civil se establecen entre las causas de extinción del mandato, la renuncia del mandatario, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, estaríamos en presencia de la renuncia liberatoria, pues en este caso el renunciante se libera de las obligaciones que le corresponden como mandatario. En el artículo 410 estipula que la renuncia puede hacerse en todo momento, así como el deber de indemnizar cuando se renuncia sin justa causa.

En el artículo 471.1.2 se hace referencia a la renuncia a la herencia, la cual correspondería a la clasificación de preventiva, o sea, no una verdadera renuncia, pues la herencia no forma parte del patrimonio del llamado a la herencia hasta que la acepta.

Un sentido diferente tiene la renuncia del artículo 474, pues se renuncia a favor de otro heredero, poniéndose de manifiesto la renuncia traslativa, aunque al igual que en el caso anterior tampoco estamos en presencia de la renuncia propiamente dicha, siendo la misma situación del artículo

475, 512, 524.1.3, 526, 527.1.2, 528, 529, 546.1 ch), 546.1.2.

Resulta interesante en relación al artículo 512 una Sentencia del Tribunal Supremo Popular cubano, " Considerando que el único motivo del recurso de PPGB amparado en el apartado primero del articulo 630 de la LPCAL no puede prosperar, porque es claro el texto del artículo 512 del Código Civil cuando subordina el derecho de representación a la renuncia del llamado a la sucesión, y no del heredero declarado como argumenta el recurrente, pues por la renuncia el llamado al orden de suceder se desprende del derecho a la herencia para que pueda originarse con posterioridad la constitución de ese derecho en otra persona y si aquel aceptara la herencia y se constituyera en heredero, como en el caso acontece, no estaríamos ante un caso expreso de renuncia, sino de cesión de derechos hereditarios, que tipifica el artículo 527, aun cuando llama renuncia a la cesión y se contrapone con el contenido del precepto en primer orden mencionado, no puede nacer derecho de representación, una vez declarado otro heredero, y en verdad el efecto que quiso atribuirle el legislador a esta atípica renuncia, fue el de la cesión a favor de otro de los derechos adquiridos por su condición de heredero, pero sin perder tal condición, que concuerda con el derecho de acrecer que establece el articulo 471, excepto cuando proceda el derecho de representación, y que solo procede cuando se renuncia antes de ser declarado heredero, en la sucesión intestada…"

Evidentemente no hay homogeneidad en cuanto a la utilización de la institución en materia civil, de ahí que se utilice, con frecuencia, equívocamente.

En materia de propiedad industrial, la institución no escapa de tales desaciertos, puesto que el artículo 56.1 del Decreto-ley 203 "De las marcas y otros signos distintivos" establece que "el titular de una marca podrá renunciar a la solicitud", en este caso se habla de renuncia para designar la declaración de voluntad mediante la cual una persona desiste de la inscripción de la marca. Desde mi punto de vista, antes de la inscripción registral no se ostenta ninguna titularidad sobre la marca, y por consiguiente el solicitante no puede renunciar a lo que no tiene, de ahí que este mal empleado el término y máxime cuando se coloca junto a la renuncia al registro, lo que sí puede entenderse como el abandono de un conjunto de derechos, facultades, acciones.

Se ha puesto de relieve que el término renuncia se utiliza en un sentido equívoco en el mismo artículo. A mi modo de ver se trata de un desistimiento, o sea, una no continuación de los trámites de registro, pues según se expresó en acápites anteriores la renuncia preventiva no es una verdadera renuncia. Vale destacar como ejemplo lo preceptuado en el reglamento de la legislación uruguaya, al incluir en su articulado el desistimiento a la solicitud.

Otro aspecto que resulta interesante es el de la exigencia de protocolización, en virtud del artículo 13 de la Ley de Notarías Estatales inciso, a) y b) los documentos protocolizables son las escrituras y la actas; las escrituras son aquellos documentos públicos que contienen un acto jurídico o contrato, según se infiere de la redacción del articulo 65 del Reglamento de dicha ley, o sea, una manifestación de voluntad dirigida a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, entiéndanse por tales, el matrimonio, el divorcio, el testamento, entre otros, mientras que las actas no contienen manifestación de voluntad; en concordancia con esto, resulta transparente el hecho de que la renuncia como declaración unilateral de voluntad tendente a abandonar un conjunto de derechos, se encuentre en el grupo de las escrituras.

Sin embargo, el mencionado Decreto-ley no esclarece cual es el documento público que debe presentarse; es práctica de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial aceptar tanto actas de protocolización como escrituras de renuncia, desde mi punto de vista, muy acertado, pues "donde la ley no distingue no cabe distinguir", pero surge así una nueva interrogante ¿Es congruente lo que sucede en materia marcaria en relación con lo que estudia el Derecho Notarial en cuanto al contenido de las escrituras y regula por demás nuestra Ley de Notarías Estatales?

A modo de conocer como es tratado el tema de la renuncia en el mundo, he traído a colación algunas legislaciones.

El Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas en su artículo 8bis establece que "El titular del registro internacional podrá renunciar en cualquier momento a la protección en uno o varios de los países contratantes por medio de una declaración enviada a la Administración de su país para que la comunique a la Oficina Internacional, que la notificará a los países a los que concierna esta renuncia. Esta renuncia no estará sujeta a ninguna tasa". Se deriva del precepto que no se exige para la renuncia a un registro internacional ninguna formalidad, inclusive se excluye del pago de tasas, práctica también seguida por nuestro país.

En la Ley de Marcas Argentina No. 22362 de 2001, se establece en su artículo 23 inciso a) que "el derecho de propiedad de una marca se extingue, entre otras causas, por renuncia de su titular". No se establece bajo qué condiciones se hará esa renuncia, en este caso a menos que exista una norma complementaria, se deja desprotegido el derecho de terceros, lo que considero uno de lo puntos donde el legislador cubano se arma de virtud, al dedicar uno de los apartados del artículo 56 a la protección de ese tercero que tiene derechos inscritos en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en consonancia con lo preceptuado en el ya mencionado artículo 5 de la Ley Civil.

La DECISIÓN 486 de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial establece en su Capítulo 6 sobre la renuncia al registro en su Artículo 171 que  "El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios objeto de la renuncia. No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos reales de garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente." En este caso, se hace alusión al interés de terceros sobre la marca, sin exigir intervención notarial.

Ley Nº 35 de Panamá, en materia de propiedad industrial, en su capítulo séptimo sobre la cancelación y nulidad de registro, dispone en su artículo 138 como una de las causas de terminación de ese derecho sobre la marca la renuncia expresa del titular, sin intervención de institución notarial.

Siguiendo la misma línea la legislación Brasileña, (Ley de la Propiedad Industrial – Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996) en el capitulo VIII sobre la extinción del registro tampoco exige un plus para la renuncia de los derechos sobre la marca; en igual sentido la norma argelina, la marroquí, la uruguaya, la del Principado de Andorra.

La norma costarricense no sujeta a ninguna formalidad la facultad de renunciar a la marca, a menos que aparezca inscrito algún derecho en favor de un tercero en relación con la marca, la cancelación solo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero, con firma certificada notarialmente en virtud de la cual consiente en la cancelación.

La anterior legislación exige la certificación notarial solo para el caso que exista un derecho inscrito de un tercero, a contrario sensu de nuestra legislación que exige la escritura de forma general, esto a mi modo de ver, además de limitar el derecho a la renuncia, como bien dije anteriormente, impide que otros puedan adquirir derechos sobre esa marca, que en definitiva ya no resulta del interés de su titular.

La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial en materia de renuncia marcaria no tiene grandes precedentes, debido a que se han presentado escasos supuestos, y estas solicitudes de renuncia han sido finalmente abandonadas.

Entonces cabrá hacerse las siguientes interrogantes: ¿Es la renuncia realmente una forma de extinguir el registro de la marca en Cuba? ¿Con la regulación jurídica actual se facilita o entorpece la renuncia al registro de una marca?

Evidentemente las opiniones pueden ir de un extremo a otro, sin embargo, a mi modo de ver, en principio, la exigencia de documento notarial para la renuncia al registro de la marca, constituye un obstáculo al libre ejercicio del derecho.

Si ciertamente el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) establece la necesidad de la figura del notario ante la renuncia, hay que tener en cuenta que se trata de un registro internacional, con trascendencia jurídica en una serie de países.

De cualquier forma y obviando las legislaciones extranjeras hay que tener en cuenta la situación especial de cada país, para así poder tomar soluciones más justas y considero que estas palabras de Bercovitz ilustran claramente esta reflexión.

"No se puede olvidar, en efecto, que la elaboración doctrinal se hace para solucionar problemas de una realidad concreta, de manera que, a menudo, las soluciones adoptadas vienen condicionadas por las exigencias de esa realidad. Por ello, en los países menos desarrollados, antes de utilizar elaboraciones legales o doctrinales de países en un grado más avanzado de desarrollo, es preciso someterlas a una crítica seria, para determinar en qué medida son aprovechables y en qué medida no lo son, por venir implícitas en ellas valoraciones o soluciones que responden a situaciones propias de un país desarrollado".

Alberto Bercovitz.

BIBLIOGRAFÍA

  • Albaladejo, Manuel, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Editorial Revista de Derecho Privado, 1978.
  • Albaladejo, Manuel, Curso de Derecho Civil Español común y foral, introducción y parte general, Barcelona 1977.
  • De Castro y Bravo, Federico, Compendio de Derecho Civil 1, Introducción al Derecho Civil, Madrid, 1966.
  • Diccionario de Derecho Privado, Editorial Labor, Barcelona- Madrid, 1950, págs. 3373.
  • Díez Picazo Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen 1, Madrid, 1981.
  • López A. y V.L. Montes., Derecho Civil, parte general, Valencia, 1995.
  • O’Callaghan Muñoz, Xavier, Código Civil comentado y con jurisprudencia, Editorial La Ley, 2001.
  • Pérez Gallardo, Leonardo, Derecho de sucesiones, La Habana, 2002.
  • Sánchez Agesta, Luis, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, tomo 1, volumen 1, artículos del 1 al 7 del Código Civil, Editorial Revista de Derecho privado, 1992.

Legislación

Nacional

  • Código Civil de la República de Cuba, Ley Nº 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.
  • Ley 51 de las Notarias Estatales de 28 de diciembre de 1984 y la Resolución No. 70 de 9 de junio de 1992, Reglamento de las Notarias Estatales
  • Decreto- ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de 2 de mayo de 2000.

Extranjera e internacional

  • Arreglo de Madrid sobre el registro Internacional de marcas de 1891.
  • Decreto Nº 34/999 Reglamento de la Ley Nro. 17.011 (Uruguay)
  • Décret exécutif n° 05-277 du 26 Joumada Ethania 1426 correspondant au 2 août 2005 fixant les modalités de dépôt et d’enregistrement des marques
  • Ley de la Propiedad Industrial – Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996.
  • Ley de Marcas Argentina No. 22362 de 2001.
  • La DECISIÓN 486 de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
  • Ley de Propiedad Industrial, Ley Nº 35 de Panamá.
  • Ley del Principado de Andorra
  • Ley de Propiedad Industrial de Marruecos

Autora:

Lic. Yeney Acea Valdés

Profesora de la Universidad de la Habana

Partes: 1, 2
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