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Breve Análisis sobre el Juicio de Amparo y sus diferencias con el Habeas Corpus

Enviado por kronnos


    (Norte Americano, Canadiense e Inglés)

    1. Breve análisis histórico-conceptual del juicio de amparo y el writ of habeas corpus
    2. Objeto, Extensión, Fines: Juicio de Amparo, Habeas Corpus
    3. Proceso del Habeas Corpus Act Canadiense

    I. Breve análisis histórico-conceptual del juicio de amparo y el writ of habeas corpus.

    Entre los remedios extraordinarios que existen en el sistema jurídico angloamericano para la protección de los derechos de las personas contra los actos ilícitos de los individuos en general y de las autoridades en particular, se destaca como superior a todos ellos el famoso writ of habeas corpus (mandamiento para ordenar la exhibición de un individuo) , que es un procedimiento judicial sumario encaminado a librar a las personas de toda privación ilícita de su libertad, y especialmente de cualquier arresto, detención o aprisionamiento ilegal. El mandamiento de habeas corpus dictado por juez competente, cuyo nombre latino se deriva de la terminología especial empleada originalmente en la orden judicial, que se redactaba en latín, se dirige a la persona o autoridad que tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenando que se exhiba y presente a la persona aprehendida o secuestrada en el lugar y hora señalados, que se exprese el fundamento de la detención o arresto y que se cumplan todas las demás prevenciones prescritas por el juez que despacha el mandamiento. El recurso es extraordinario, porque mediante este proceso sumario el quejoso invoca la protección de la justicia contra el acto ilícito reclamado, evitando que se siga el curso ordinario de los procedimientos judiciales.

    El habeas corpus, como todas las instituciones jurídicas fundamentales de los anglosajones, es de carácter tradicional y se originó en el common law. Algunos escritores creen que proviene del derecho romano; y siguiendo esta creencia, nuestro distinguido jurisconsulto don Ignacio Vallarta afirma que la idea fundamental del habeas corpus no es original de Inglaterra, sino que viene de más antiguas legislaciones, y cita al efecto el interdicto romano de homine libero exhibendo y los fueros aragoneses que prescribieron el recurso que protege la libertad individual.

    Algunos publicistas angloamericanos sostienen que la Carta Magna de Inglaterra estableció los fundamentos de la institución. Mas lo cierto es que el habeas corpus era conocido antes de que apareciera este importante documento político inglés, y que su origen, según las autoridades anglosajonas en la materia, es tan remoto y oscuro que no puede decirse con certeza cuándo comenzó a usarse por primera vez ni de dónde proviene. En el siglo XVII, la práctica de la institución se había extendido a tal grado que asumió el carácter de un recurso constitucional para garantizar la libertad de las personas.

    Durante el conflicto político que se entabló entre el Parlamento y Carlos I, con respecto a sus respectivos poderes y prerrogativas, se restringió el otorgamiento del habeas corpus considerablemente; lo que culminó en la expedición de la Petition of Rights de 1628, que prescribía mayores garantías contra la privación de la libertad y una tramitación rápida de los procesos instruídos contra las personas recluídas en prisión. Finalmente, las continuas transgresiones de los monarcas estuardos a las libertades del pueblo inglés incitaron de , tal manera el sentido nacional que Carlos II, en 1679, fué forzado a permitir que se dictara la ley de habeas corpus, que constituye la base legislativa en la que definitivamente se fundó y desenvolvió este recurso extraordinario para garantizar la libertad de las personas. De Inglaterra pasó la institución a sus colonias de Norteamérica quienes la reclamaron e instituyeron en sus regímenes internos como una herencia natural de la madre patria, y la Constitución de los Estados Unidos la consagró finalmente, como una de las principales garantías individuales, en el art. I, sección 9, que dice: "El privilegio del writ of habeas corpus no se suspenderá salvo cuando la seguridad pública la exija en los casos de rebelión o invasión." y en términos parecidos la garantía está también consignada en todas las constituciones de los estados, en relación con la materia que está reservada a sus respectivas jurisdicciones.

    En tal virtud, la Suprema Corte y los tribunales y jueces federales en general, están facultados, dentro de sus jurisdicciones correspondientes, para conceder la protección del habeas corpus, siempre que se demuestre en la promoción que una persona ha sido privada de su libertad o aprisionada en violación de cualquiera de los preceptos de la Constitución. La competencia de los tribunales federales es exclusiva en todos los casos en que el quejoso esté detenido por disposición u orden de la autoridad federal. Ahora bien, aun cuando 1os tribunales federales son competentes para conceder el recurso en favor de toda persona privada de su libertad en violación de lo que dispongan la Constitución nacional, leyes federales y tratados internacionales celebrados por los Estados Unidos, carecen de jurisdicción para decretar la libertad de un reo que esté recluído en prisión por orden de las autoridades de un estado, de acuerdo con una ley local, por el hecho de que la ley o el acto reclamado sea violatorio de la Constitución del propio estado, pues entonces el caso se rige por la legislación estatal y es de la exclusiva competencia de esta misma autoridad. Así que los tribunales de la Federación conocen del recurso y pueden otorgar su protección cuando la ley o acto privativo de la libertad del individuo sea violatorio de la Constitución y leyes federales o de los tratados celebrados por los Estados Unidos con naciones extranjeras.

    En términos generales, las partes esenciales del procedimiento en el habeas corpus son semejantes a las del juicio de amparo. Pueden promover el recurso no sólo las personas directamente afectadas por la ley o acto relativos, sino sus parientes y aun cualquier extraño, siempre que el agraviado consienta o ratifique la promoción hecha en su nombre. El procedimiento reviste la forma de un proceso sumarísimo, en el que se prescriben reglas procesales menos técnicas y rigurosas que para los juicios ordinarios. La autoridad señalada como responsable rinde un return o informe, por el que expresa si la persona de que se trate está o no bajo su custodia, y el fundamento o causa legal de la detención.

    Substanciado el juicio en esta forma breve y rápida, el tribunal que conoce de él dicta sentencia interlocutoria y cuando procede, puede ordenar a la autoridad responsable que ponga en libertad al detenido o bien a disposición del propio tribunal que expide el mandamiento de habeas corpus. Contra esta resolución caben los recursos de apelación o revisión prescritos por la ley, para ante la autoridad judicial superior.

    y para completar la breve exposición sobre la institución que nos ocupa, es pertinente aclarar que en Inglaterra la facultad para suspender la ley que establece el beneficio del habeas corpus corresponde sólo al Parlamento. En los Estados Unidos, conforme al precepto constitucional antes citado, procede la suspensión del recurso del habeas corpus únicamente en casos de rebelión o invasión, cuando .la seguridad de la nación así lo requiera. En la historia de este país, el recurso federal nunca ha sido suspendido, ni aun durante las dos guerras mundiales, salvo por la proclama que expidió el presidente Lincoln en la época de la Guerra Civil, y este acto produjo serias discusiones respecto a su constitucionalidad. El Congreso de los Estados Unidos autorizó al presidente, por una ley expedida en 1863, para que suspendiera el derecho del habeas corpus, y desde entonces ha quedado establecido que el ejecutivo sólo puede decretar la suspensión del recurso que sirve para proteger la libertad del individuo, por autorización expresa del poder legislativo.

    Es, pues, interesante observar que en este aspecto el sistema constitucional norteamericano difiere radicalmente del mexicano en que, en los Estados Unidos lo único que puede suspenderse, y esto solamente en casos de rebelión e invasión, es el recurso del habeas corpus referente a la garantía individual de la libertad, subsistiendo en pleno vigor todos los demás preceptos y garantías individuales establecidos en la Constitución, mientras que en México, conforme al artículo 29 constitucional, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, puede suspender "todas" las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; no solo el juicio de amparo en relación con la garantía de la libertad del individuo, como en el sistema norteamericano.

    II. Objeto, Extensión, Fines: Juicio de Amparo, Habeas Corpus.

    El writ of habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad personal contra toda detención y prisión arbitrarias, cualquiera que sea la categoría de la autoridad que las haya ordenado y aun cuando ellas no sean motivadas sino por el acto de un particular. Tanto en Inglaterra, Canadá como en Estados Unidos, esta considerado como un recurso que no puede suspenderse sino en casos extremos , y de recurso de que conocen solo los tribunales, por que es esencialmente judicial en su naturaleza. Los jurisconsultos norteamericanos lo definen así: "Proceso legal que se emplea para la sumaria reivindicación del derecho de libertad personal cuando ha sido ilegalmente restringido".

    Las autoridades mas altas, los poderes mas elevados, quedan así sujetos a la decisión de los tribunales , respecto de sus actos que restringen la libertad personal; y si bien en Inglaterra el parlamento esta exento de la jurisdicción de la Cortes, el rey, sus ministros, su consejo privado, todos los funcionarios y autoridades quedan sometidos a ella. En Estados Unidos a tanto se extiende el poder judicial en este recurso, a tal grado que llega hasta juzgar de las leyes federales y locales. Sin embargo en estos países no procede en todos los casos de restricción de la libertad; tiene muchísimas excepciones y para las que en vano se buscaría el apoyo de la justicia.

    Basta con las superficiales nociones anteriores para reconocer las similitudes del habeas corpus con el juicio de amparo, más aun para apreciar la superioridad de este con aquel. El maestro Oscar Barrera define al amparo como: un medio de defensa legal que tiene el gobernado mismo que opera a principio de parte agraviada, una ves agotados todos los recursos ordinario que conforme a derecho procedan(hay excepciones) contra actos de autoridad ya sea de facto o de iure, que restrinjan o vulneren alguna garantía constitucional del gobernado. Su teleología no solo consiste en proteger la constitución si no todas las leyes secundarias que de ella emanan, quien conoce del proceso debe restringir al quejoso de asistirle la razón en el pleno goce de sus derechos.

    Don Ignacio Vallarta por su parte define el juicio de amparo como: el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea, o para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera local o federal respectivamente. Con base a la definición anterior respecto a la primera parte y atendiendo a la extensión que tiene, la protección de las garantías constitucionales otorgadas por la misma Carta Magna , no s pueden poner en duda sus ventajas sobre el habeas corpus. Este no asegura mas que la libertad personal, y esto dejándola en muchos casos sin protección , mientras que nuestro recurso comprende y abraca no solo ese derecho, sino todos los consignados en la Constitución. A continuación la enumeración de estos derechos:

    Art. 2º. Prohibida la esclavitud en México

    Art. 3º. La educación será democrática, laica

    Art. 4º. Igualdad entre hombre y mujer

    Art. 5º. Elegir la carrera que quieras

    Art. óº. Manifestaciones no deben provocar delitos

    Art. 7º. Todos tenemos la libertad de escribir

    Art. 8º. Respeto al Derecho de Petición

    Art. 9º. Ninguna reunión armada puede deliberar

    Art. 10º. A poseer armas menos prohibidas

    Art. 11º. Todos podemos entrar a la República

    Art. 12º. En México no concederán títulos nobiliarios

    Art. 13º. Prohibición, juzgar con leyes privativas

    Art. 14º. Todos podemos gozar de libertad

    Art. 15º. No el tratado de reos político

    Art. 1óº. Nadie puede molestar a otra

    Art. 17º. No hacerse justicia así mismo

    Art. 18º. Cualquier delito cometido merece prisión

    Art. 19º. Ninguna detención podrá exceder 3 días

    Art. 20º. En todo juicio, individuo, garantías

    Art. 21º. Persecución de delitos interviene Ministerio Público

    Art. 22º. Prohibido dañas físicamente a alguien

    Art. 23º. Nadie puede ser juzgado 2 veces

    Art. 24º. Escoger cualquier religión que quieras

    Art. 25º. Estado corresponde soberanía de la Nación

    Art. 2óº. Ningún militar podrá alojarse en otra casa en tiempo de paz

    Art. 27º. Las tierras y aguas son de la nación

    Art. 28º. No habrá monopolios ni prohibiciones

    Art. 29º. En caso de invasión el presidente puede suspender temporalmente las garantías.

    Como podemos constatar es eminentemente superior, el juicio de amparo al habeas corpus. Además no se puede concebir desde un punto razonable que si el derecho a la libertad, no vale mas que el derecho a la vida, y si no es superior al de la libertad de la conciencia, de la prensa del trabajo, etc., no podemos comprender pues como es que existe una institución jurídica que proteja contra la detención arbitraria y no contra la pena de muerte ilegal, contra la persecución religiosa, ; por que la proclamación de la importancia del derecho a la libertad viene de reconocer que este vale tanto como otros derechos del cual surge su valor mismo. Coligiéndose de esto que el habeas corpus resulta contradictorio al no tutelar las consecuencias del mismo principio que emana, y por ende es en efectos prácticos infinitamente mas reducido que el juicio de amparo.

    Blackstone jurista ingles reconoce que: << si quedase al arbitrio de una autoridad, por mas elevada que fuese esta reducir a prisión a una persona que estimara conveniente, podría decirse que es el fin de todo derecho, de toda inmunidad que el hombre goza. Se ha creído por algunos ataques arbitrarios á la propiedad, á la vida misma, son menos peligrosos para el país que los que se dirigen contra la libertad del súbdito. Privar á un hombre violentamente de la vida ó de la propiedad sin acusación ni juicio, seria un acto tan notorio de despotismo, que extendería luego la alarma de la tiranía por todo el reino; pero el confinamiento secreto de una persona en la cárcel, en donde sus sufrimientos son desconocidos ú olvidados, es un acto menos público, menos alarmante, y por tanto un instrumento más peligroso de la tiranía. ». ¿Pero pueden estos razonamientos persuadirnos de que la ley inglesa ha hecho bien protegiendo la libertad y dejando abandonada la vida del hombre? ¿La alarma que el asesinato ordenado por la autoridad causa en el país, es razón bastante para desatender los derechos de la víctima?¿Los sufrimientos del preso en la cárcel pueden igualar á los del hombre condenado arbitrariamente á la muerte?…..Necesario es reconocer que esa defensa de la ley inglesa, que el patriotismo puede aplaudir, dista mucho de satisfacer las exigencias de la razón: inconsecuencia notoria hay en la ley que no da á la vida las mismas garantías siquiera que á la libertad del hombre.

    Al tocar esta materia tengo que cumplir con el mortificante deber de refutar también las opiniones de alguno de nuestros publicistas, que, comparando nuestras instituciones con las norteamericanas, creen que el amparo, si no es inútil entre nosotros, sí no hace falta en el país vecino, porque sus leyes dan recursos para obtener lo que por el amparo se consigue, y algo más. Son estas las palabras de ese publicista: «Con esas disposiciones (las del judiciary act de 24 de Setiembre de 1789), unidas al recurso llamado de habeas corpus garantizado en la Constitución, cuya práctica era del common law inglés, y que sirve para defender la seguridad personal, quedó establecida la jurisdicción de los jueces federales para todo lo que comprende el juicio de amparo, y aun algo más; á saber, las infracciones de la Constitución de diferente género de los tres á que alude el Art. 101 de la nuestra. Esto haría creer que el número de casos en que se puede ocurrir á los jueces federales para la protección de un derecho nacido de la Constitución, es mayor en los Estados- Unidos que el número de casos en que aquí se puede interponer el juicio de amparo; mas debe recordarse que este último comprende la violación de cualquiera garantía individual, y que ellas son muchas más, y muchísimo más pormenorizadas en nuestra Constitución que en la de aquella República.» Yo no acepto esas apreciaciones que pueden rebajar, sobre todo en el extranjero, el mérito de nuestra institución, suponiendo mejor la norteamericana, cuando creo que no es así.

    Bastarme la confesión que se hace sobre la mayor extensión del amparo en la protección de las garantías individuales, que la que tienen los recursos legales en la vecina República, para que quedara establecida la superioridad de aquel sobre estos. Pero haciendo á un lado esa observación, hay otras aun más importantes que fundan mi sentir. Desde luego, lo que he dicho sobre la inconsecuencia de la ley inglesa, es también aplicable á la norteamericana: si la revisión de los actos de todos los Tribunales de los Estados por writ of error es tan eficaz para asegurar las garantías, el habeas corpus habría sido abandonado por inútil; y si este sirve realmente para proteger la libertad personal, inconsecuencia es, inexplicable, que el mismo recurso ú otro de naturaleza semejante no se haya instituido para asegurar también la vida, la propiedad, etc., del hombre. Pero lejos de ser inútil en los Estados- Unidos el habeas corpus, él es tan estimado como en Inglaterra, sin que el writ of error con la aplicación constitucional que tiene en aquel país, lo supla ni con mucho, y esto por una razón perentoria: el habeas corpus es un procedimiento sumario que en breve tiempo produce sus efectos; y el writ of error es un procedimiento ordinario que consume á veces largos años antes de que venga una sentencia definiendo el litigio. Pero hay más aún: en las apreciaciones que combato, se supone que los Tribunales federales norteamericanos conocen del habeas corpus, como los nuestros conocen del amparo: « quedó establecida, se dice, la jurisdicción de los Tribunales federales para todo lo que comprende el juicio de amparo y aun algo más,»-y es por completo inexacto que esos Tribunales federales tengan jurisdicción, no solo para todo eso, sino aun siquiera para juzgar del habeas corpus. Según adelante lo comprobaré, los Tribunales locales son los que de ordinario conocen de este recurso, porque los federales no pueden avocarse su conocimiento sino en casos federales. Siendo esto así, no hay razón en afirmar que bastaba entre nosotros el Art. 97 de la Constitución y una ley orgánica semejante á la de los Estados-Unidos, par no necesitar el amparo, como no lo necesita ese país. Esto rebaja sin motivo el mérito de nuestra institución, y lejos de ser exactas esas apreciaciones, creo que las leyes de los Estados- Unidos será inconsecuente con los mismos principios que profesa, mientras no proteja los derechos del hombre con la misma eficacia que ampara al de libertad personal. Lo repito, inconsecuencia notoria es crear un recurso especial, constitucional, supremo, para asegurar la libertad del hombre, y no acordarse siquiera de su vida, de su propiedad, de su trabajo, etc., etc. Es la honra de México, preciso es reconocerlo, haberse librado de caer también en esa inconsecuencia, haber aceptado el principio sin rechazar ninguna de sus legítimas deducciones, haber cubierto con égida igualmente protectora la libertad, la propiedad, la vida, la honra, todos los derechos naturales del hombre. Y es la gloria del Constituyente de 1856 haber dado la vida de las instituciones prácticas al principio filosófico, que contenido en las ideas trascendentales de la Constitución inglesa, no ha sido aún desarrollado en todas sus consecuencias ni por la Inglaterra misma.

    Debo ahora consagrar mi atención á otros puntos. He dicho que el juicio de amparo no solo tiene por objeto proteger las garantías individual es, sino mantener el equilibrio entre la autoridad federal y la local, impidiendo que una invada la órbita de la otra, á perjuicio de los habitantes de la República, y de esta verdad responde el Art. 101 de la. Constitución. Bien se comprende que en el gobierno monárquico de la Gran Bretaña, un recurso que á ese fin está dirigido, no tenga razón de ser, supuesto que en ese reino no existe más que la soberanía nacional, representada por el Rey: nada puede haber por tanto en sus leyes, que sea concordante con las nuestras en este punto. Pero esta institución no existe ni en los Estados-Unidos, cuyo régimen federal es igual al nuestro, y si bien allí la Suprema Corte decide también esas cuestiones, cuando los Estados legislan sobre materias que les están vedadas, ó cuando la Federación invade la soberanía local, esto lo hace en una forma y con un procedimiento muy diverso del sumario que emplea el amparo.

    Hemos visto que el habeas corpus tiene lugar no solo contra los actos de las autoridades, sino aun contra los de simples particulares que restringen la libertad personal. Por más que semejante noción de ese recurso choque de lleno con las tradiciones de nuestra jurisprudencia, ella es completamente exacta sin que sea posible la duda: las prácticas inglesas y norteamericanas son decisivas en éste punto, « Siempre que una persona está privada del derecho de ir adonde quiera y cuando quiera, así lo enseñan los jurisconsultos de ambos países, sufre una restricción en su libertad y tiene derecho á, que se averigüe tal restricción es ó no ilegal, ya sea que ella provenga de un carcelero, de una autoridad ó de un individuo privado, » Esta regla es capital en la jurisprudencia de los dos pueblos, y por esto se dice que cuando la detención está causada por «un particular tal como un médico que aprisiona á una persona so pretexto de curarla, el habeas corpus debe dirigirse contra él,» Incontables son los casos de esa clase resueltos por aquellos tribunales, siendo algunos de ellos verdaderamente escandalosos: no solo se ha concedido el habeas corpus al padre contra la madre para arrancar al hijo del poder de esta, sino para entregarlo á aquel á fin de que lo llevara á la casa de su concubina, dando esto motivo á uno de los jueces para confesar que la ley que eso autoriza, avergonzaba á los tribunales y que ella era tal, que acabaría por hacerse odiosa á los ojos del país. También se ha usado del habeas corpus en Inglaterra por un marido contra el adúltero para recobrar á su mujer que vivía en la casa de este, y es de frecuente, usual ocurrencia, que á él apelen el tutor para recuperar á su pupilo, el maestro para su aprendiz, el señor para sus esclavos, etc. etc. Y en varios de esos casos se han presentado, como era inevitable, cuestiones civiles difíciles, sobre divorcio, patria potestad, tutela, validez de los contratos, propiedad de los esclavos, etc., y cuestiones que no han podido resolverse en el procedimiento sumario del habeas corpus.

    Entre nosotros nada de eso sucede; ni esas dificultades, ni esos escándalos son posibles, atendido el texto de nuestra Constitución que terminantemente declara que el amparo no cabe sino contra leyes ó actos de cualquiera autoridad, que violen las garantías individuales. En debido respeto á ese precepto, nuestra jurisprudencia uniformemente y sin excepción de un solo caso, tiene decidido que ese recurso no se da contra actos de particulares. Al señalar esta notable diferencia entre el habeas corpus y el amparo, preciso es tomar en cuenta los efectos prácticos que de ella se deducen. Al negar nuestra ley el amparo contra los actos de particulares, no es que ella no conciba como posibles los atentados que estos puedan cometer contra la libertad personal, ni mucho menos que los deje sin remedio ni reparación; no, lejos de esto, ella parte del principio de que tales atentados no son más que delitos del orden común y confía á las autoridades ordinarias su castigo, sin creer que para hacerlo efectivo sea necesario un recurso constitucional y supremo. Así es que cuando entre nosotros algún particular se atreve á privar de su libertad á una persona, restringiéndosela de cualquiera manera que sea, no hay necesidad de juicio ó fórmula alguna para devolver su libertad al capturado, sino que la autoridad judicial, la administrativa, la simple policía, y aun los particulares en caso de delito in fraganti, pueden aprehender al detentador y á su víctima y consignarlos al juez competente para que esta sea puesta luego en libertad, y aquel juzgado y castigado como lo merezca por el delito de plagio, considerado siempre grave por nuestras leyes, ó como reo de atentado contra la libertad personal, enumerado también entre los delitos por el código penal. Si en Roma no se creó bastante á asegurar la libertad personal del hombre libre con la ley Favia de plagiariis, fué preciso instituir el interdicto de homine libero exhibendo, se comprende bien tal exigencia en un país en que el hombre podía ser cosa, en que había libres y esclavos, en que una cuestión de estado de esclavitud quitaba al delito de plagio su carácter criminal, En Roma decía una ley: Plane autem scrire debet, possé aliquem furti crimine ob servos alienos interceptos teneri, nec idirco tanem statim plagiarium esse existimari. Estas consideraciones histórico-jurídicas, son también aplicables á Inglaterra y á los Estados-Unidos.

    En aquel reino la esclavitud existió también, y de tal modo, que en los tiempos del Rey Juan, es decir, en fin del siglo XII y principios del XIII, cerca de dos siglos después de la conquista, todavía mas de la mitad de los anglo-sajones tenia la condición de esclavos. Las costumbres, más poderosas que la ley, y otras circunstancias favorables á la causa de la libertad, que seria aquí inoportuno mencionar siquiera, fueron aboliendo paulatinamente la esclavitud, hasta que en el célebre caso de Sommersett, Lord Mansfield declaró en 1771 que «la esclavitud es contraria á la common law, y que llevar un esclavo á Inglaterra es tanto como emanciparlo>> y por lo que á los Estados Unidos toca, reciente está aún en nuestra memoria la guerra colosal que abolió allí la esclavitud: el mundo culto todo ha aplaudido la famosísima proclamación del Presidente Lincoln que rompió las cadenas de los negros, y la enmienda XIII de la Constitución es una de las más bellas conquistas de la civilización actual.

    En esos países en que ha existido la esclavitud, se comprende, como antes lo he dicho, la conveniencia, la necesidad de una institución como el interdicto romano: en donde el hombre podía ser degradado, hasta ser tenido á los ojos de la ley como cosa, un recurso expedito para recobrar la libertad restringida por un particular sin delito, era indispensable para garantizar la libertad de los libres; la misma Carta Magna no hablaba más que de estos. Entre nosotros, desde que México es nación independiente, jamás se ha permitido que un esclavo pise este suelo sin que por ese solo hecho no recobre su libertad, y toda nuestra legislación nacional ha considerado como delito grave el acto de cualquier particular que restringe la libertad de una persona, aunque sea la más desvalida de la República, delito que autoriza luego un procedimiento criminal contra su autor, y cuyo primer efecto es reintegrar á la víctima en el goce de todos sus derechos, y las cuestiones civiles que con frecuencia ocurren en el habeas corpus pedido contra particulares, así en Inglaterra como en los Estados Unidos, y las invencibles dificultades que ,de aquellas surgen, tampoco son posibles entre nosotros. Las cuestiones de patria potestad, matrimonio, divorcio, tutela, etc., son todas del dominio del Derecho civil y de la competencia de los tribunales comunes: estos son, en consecuencia, los que resuelven si los hijos deben permanecer al lado del padre ó de la madre en caso de separación ó divorcio; si la mujer casada puede ó no abandonar en determinado caso el domicilio y habitación de su marido; si el pupilo debe vivir en la casa de su tutor, etc. Entre nosotros nunca se traen por la vía de amparo las cuestiones escandalosas de que se han ocupado los tribunales ingleses, conociendo del habeas corpus, ni las relativas á paternidad, filiación, validez de contratos, etc. Todas ellas son cuestiones meramente civiles de que se ocupan los jueces ordinarios, y si nuestro amparo no se da contra los actos de particulares, como el habeas corpus, no es que él sea inferior á éste bajo ese aspecto siquiera, sino que las condiciones de nuestro estado social no han hecho necesaria tal institución. Creo que esta verdad queda ya comprobada con lo que he dejado dicho. Si la tradición conserva en Inglaterra esa institución heredada, sin duda, de las leyes romanas, en lo que á hombres libres se refería, ella es siempre una huella que dejan males pasados de que ese país adoleció. Nosotros debemos felicitarnos de no encontrar en nuestras leyes vigentes el interdicto romano, de no necesitar del amparo contra particulares: nos bastan las disposiciones del Código penal que reprimen los atentados de estos contra la libertad personal, sin que sea preciso un recurso constitucional, como en el caso de abuso de las autoridades y funcionarios públicos.

    III. Proceso del Habeas Corpus Act Canadiense

    1. Upon sufficient cause shown to a judge of the Supreme Court by or on behalf of any person confined in jail or prison, the judge, instead of granting his fiat for a writ of habeas corpus cum causa, requiring the keeper of the jail or prison to bring the prisoner before him , in order that the legality of the imprisonment may be inquired into, and discharge, bailment or recommitment had there on, may by order in writing, signed by him , require and direct the keeper to return to him whether or not the person is detained in prison, together with the day and cause of his being taken and detained. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.1.

    2. The keeper, immediately upon the receipt of the order, shall make a true and full return in writing to the judge of the Supreme Court of the day and cause of the taking and detention, to the same effect as a return to a writ of habeas corpus would formerly have been made; the return shall include a copy of the process, warrant or order upon which the prisoner is held, and the judge may enforce obedience to the order, by process of contempt, in the same manner as he might formerly have compelled proper return to be made to a writ of habeas corpus. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.2.

    3. Upon return of the order, the judge may proceed to examine into and decide upon the legality of the imprisonment, and make such order, require such verification, and direct such notices of further returns in respect thereof, as he m ay consider proper, and may by order in writing require the im m ediate discharge from prison, or may direct the bailment of the prisoner, in such manner and for such purpose and with the like effect and proceeding as was formerly allowed upon habeas corpus; the bail, when ordered, to be entered into before any provincial court judge or justice. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.3.

    4. The keeper, immediately upon receipt of any order of a judge in relation to a prisoner in his custody, shall com m unicate it to the prisoner, and give him a true copy thereof, if demanded, and shall obey the requirements of the same. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.4.

    5. Every wilful neglect or disobedience of the order of a judge, in relation to a prisoner, shall be deemed a contempt and punishable as such, by fine or imprisonment, or both, at the discretion of the court or judge. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.5.

    Bibliografía:

    • Barrera, Oscar. Compendio de Amparo. Mc Graw Hill, México 2002
    • Habeas Corpus Act. Legislative Counsel Office. This Act and the amendments as printed under the authority of the Queen’s Printer
    • Rabasa, Oscar. El Derecho Angloamericano. Mexico: Porrua, 1982
    • Vallarta, Ignacio. El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus. Mexico: Porrua, 1980

    Gilberto A. Zazueta Osorio

    Estudiante de Derecho

    ITESM