Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano – 1789 (página 2)
Enviado por Oswaldo Roca A.
Contenido.
Rompiendo con la legislación y tradición anteriores, la Convención ha establecida la libertad y la igualdad en derecho de todos los hombres, sin que las distinciones sociales puedan tener otro fundamento que la utilidad pública, la preservación de la libertad, la seguridad, la propiedad y la resistencia a la opresión, como el objeto de toda sociedad política, la atribución a la nación de toda la soberanía, sin que ningún individuo ni corporación pueda ejercer autoridad que no emane de aquella, la facultad de toda persona de hacer todo aquello que no perjudique a otro, por lo que los derechos naturales de cada uno no tienen más limitación que los que afiancen a los demás miembros de la sociedad el goce de iguales derechos, no pudiendo determinarse tales límites sino por las leyes, la expresión de que la ley sólo puede prohibir las acciones nociva a la sociedad, sin que pueda impedirse hacer lo que la ley no prohíbe ni obligarse a nade a ejecutar lo que la ley no manda, la definición de que la ley es la expresión de la voluntad general, a cuya formación tienen derecho a contribuir todos los ciudadanos, sea personalmente o por medio de representantes, el derecho de todos los ciudadano a ser admitidos en los cargos, dignidades y empleos públicos, según su capacidad y sin más distinciones que las de la virtud o el mérito, la prohibición de acusar, prender o detener a ningún individuo, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes, por lo que incurren en responsabilidad quienes violen esa norma, mientras queda obligado todo ciudadano a obedecer todo llamado o detención legales, la ley no debe establecer más penas que las necesarias y no puede castigarse a nadie sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada, la presunción de inocencia a favor de todo hombre mientras no haya sido declarado culpable, asi como se reprime todo rigor innecesario para apoderarse de su persona cuando se juzgue indispensable sus prisión, la prohibición de molestar a nadie por su opiniones aún siendo sediciosas, con tal de qu no turbenel orden público establecido por la ley, el derecho a la libre comunicación del pensamiento y de las opiniones, como uno de los más preciosa para el hombre, siendo responsable del abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley, la función de la fuerza pública como necesaria para la custodia de los derechos del hombre y del ciudadano, por lo que debe ser constituida en provecho de todos y no de para el servicio particular de aquellos a quienes ha sido confiada, la obligaci´pon igual para todos los ciudadanos, según sus facultades, de contribuir al sostenimiento de la fuerza pública y los gastos de de administración, el derecho de todos los ciudadanos a comprobar por sí mismos o por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, a aprobarla libremente, a continuar su uso, a determinar su cuota, su método de cobro y duración, el derecho de la sociedad a pedir a todo administrador público las cuentas de su administración, la determinación de que no está constituida la sociedad si no están garantizados los derechos ni fijada la separación de los poderes, la prohibición de privar a nade de su propiedad, salvo exigencia de necesidad pública, legalmente justificada y previa indemnización equitativa.
Texto
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.– La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3.– El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4.– La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.– La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.– La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.– Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.– La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.– Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.– Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.– La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.– La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.– Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.– Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.– La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Artículo 16.– Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.– Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Preámbulo para la Constitución de 1791.
Aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1789, la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano sirvió de preámbulo a la Constitución de 1791, convirtiéndose en un símbolo, no ya sólo de la Revolución Francesa, sino también del mundo contemporáneo.
La Asamblea Nacional nombró una comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional el 6 de julio. Este grupo entregó un informe tres días después en el que recomendaba que la nueva constitución incluyera como preámbulo una exposición general de los principios universales que se pretendían consagrar en la misma. El marqués de La Fayette, que contó con la colaboración del autor de la Declaración de Independencia estadounidense, Thomas Jefferson, embajador en París en aquel tiempo, presentó un borrador el 11 de julio que fue criticado inmediatamente por los reformistas moderados, quienes consideraban que la naturaleza abstracta de sus principios provocaría la abolición de la monarquía y el caos social, temor que se extendió durante las siguientes semanas cuando la intranquilidad del pueblo generó una incontrolable espiral de violencia.
El debate se reanudó a comienzos de agosto, siendo la cuestión prioritaria decidir si el proyecto constitucional debía ser revisado o bien reemplazado. Los reformistas, influidos por la legislación británica y las obras de Charles-Louis de Montesquieu, jurista de la primera mitad del siglo XVIII, opinaban que la declaración debía enumerar los deberes y derechos de los ciudadanos y servir únicamente como una enmienda a las leyes anteriores. Por su parte, los radicales, defensores de las teorías de Jean-Jacques Rousseau y del modelo constitucional de Estados Unidos, insistían en que era necesaria una declaración abstracta de principios con respecto a la cual pudiera ser evaluada y contrastada la nueva Constitución nacional.
Este debate se decidió finalmente en favor de los radicales, pero provocó una serie de disputas sobre los mecanismos constitucionales que adoptaría el nuevo orden, en el que "el origen fundamental de toda soberanía recae en la nación" (artículo 3). La discusión se centró en torno al papel del monarca: los radicales consiguieron incluir una norma que denegaba a las proclamas reales carácter legislativo, pero la propuesta central de que la legislación aprobada por la Asamblea no fuera vetada por el poder ejecutivo quedó mitigada para que el rey pudiera anular determinadas leyes con las que estuviera en desacuerdo. La Declaración definía los derechos naturales del hombre, entre los que consideraba básicos la libertad (individual, de pensamiento, de prensa y credo), la igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal), la seguridad y la resistencia a la opresión.
Aunque estos principios fundamentales constituyeron la base del liberalismo político del siglo XIX, no fueron aplicados en la Francia revolucionaria: el monarca no aceptó que sus anteriores súbditos fueran ahora soberanos, y la Asamblea Legislativa aceptó el veto del rey. Al cabo de tres años, se abolió la monarquía y se proclamó la República. Otras dos declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano fueron aprobadas posteriormente durante el transcurso de la Revolución Francesa. La Declaración de 1793 tuvo un carácter más democrático (defendía el derecho a la sublevación frente a la tiranía y prohibía la esclavitud) y precedió a la Constitución de 1793. La Declaración de 1795, más próxima a la de 1789, supuso el preámbulo de la Constitución del año III.
Repercusión.
La Declaración tuvo gran repercusión en España y en la América española y fue uno de los elementos fundamentales que estimularon la implantación de nuevas ideas.
Conclusión.
Es sin duda ésta declaración una definición de los derechos naturales del hombre, entre los que se considera básicos la libertad (individual, de pensamiento, de prensa y credo), la igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal), la seguridad y la resistencia a la opresión.
La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional francesa en 1789 fue uno de los logros más constructivos de la Revolución Francesa y un modelo para la legislaciones de todo el mundo. Garantizaba la protección legal del ciudadano contra el poder del Estado y el abuso de lo que detentan el poder.
Los derechos establecidos en ésta declaración como los sostiene Ossorio, es muy importante de recordarla, en cuantas ocasiones sea posible, por cuanto los derecho en ella establecidos son precisamente los que desconocen los Estados totalitarios, las dictaduras y los gobiernos de facto.
Constituye pues, para el ciudadano un listado de preceptos que favorecen al hombre para ser tratado con dignidad, en igualdad de condiciones, y que debe ser consultado, y recordado para no permitir que se le coarten esos derechos establecidos ya en las leyes vigentes, y si algunos son conculcados exigir y buscar los medios para hacerlos valer.
BIBLIOGRAFÍA
- Microsoft ® Encarta ® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
- Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio.
- Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas.
- INTERNET. http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1789derechos.htm
ALUMNO:
Oswaldo Roca Añez
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENÉ MORENO"
DERECHO
DOCENTE: Dr. Manfredo Menacho
MATERIA: Seguridad Social
CURSO/GRUPO: "4TO./C"
Reg. U.: 51773310
Santa Cruz de la Sierra, BOLIVIA, mayo 2007
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