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El contrato de consumo en el Proyecto de Reforma del Código Civil argentino


  1. Introducción
  2. El Contrato de Consumo en el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial año 2012: Ubicación elegida
  3. Crítica Metodológica
  4. Características del Proyecto en el Contrato de Consumo
  5. Abordaje de relación y contrato de consumo
  6. Modalidades especiales
  7. Cláusulas abusivas
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Para la producción del presente trabajo fue elegido el tema: "El contrato de Consumo en el proyecto de reforma del Código Civil del año 2012".

Este tema tiene una importante aplicación práctica, porque en el mundo actual, de uno u otro modo, todos los individuos ocupan el lugar de consumidor.

Este proyecto tiende a asegurar la protección mínima de la parte más débil de la relación de consumo, el consumidor.

Al tratarlo dentro del Código Civil como un contrato especial, se asegura una rigidez normativa propia de todo código de fondo, dejando atrás su tratamiento en una ley especial fácilmente derogable.

Con este trabajo se propone conocer lo legislado por el Proyecto de Reforma del Código Civil del año 2012, como así también su alcance.

Como antecedentes a la ley 24.240 se puede citar el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación, conocido como Proyecto de 1987 o Código único; no incluyó normas relativas al derecho del consumidor de modo sistemático. En efecto, por aquellos años, esta disciplina carecía de un método propio. Sin embargo, es cierto que dicho proyecto sí trato sobre la responsabilidad por productos elaborados que constituyen un germen del actual artículo 40 de la ley de Defensa del Consumidor.

Otro antecedente relevante fue el Anteproyecto de ley elaborado por Atilio A. Alterini, Roberto López Cabaña y Gabriel Stiglitz, y que constituyó el fundamento directo de la ley 24.240.

El derecho del consumidor ingresó al ordenamiento nacional en el año 1993, por intermedio del contrato de consumo, con el dictado de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) con una clara finalidad tuitiva de un sujeto de derecho denominado consumidor o usuario.

El derecho del consumidor se encuentra incorporado en nuestra Carta Magna en su artículo 42 expresando que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno". En cuanto los deberes del Estado, se puede extraer del artículo 42, que éste esta obligado a educar para el consumo, defender la competencia, contra toda forma de distorsión de los mercados, controlar los monopolios naturales y legales; la calidad y eficacia de los servicios públicos y promover la constitución de asociaciones de consumidores. El Estado tiene, pues una función intervencionista y su rol es protagónico y vital, para la suerte de todos los derechos que se reconocen en el párrafo primero del artículo 42.[1]

El Contrato de Consumo en el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial año 2012: Ubicación elegida

A diferencia de sus antecesores, el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 regula en el Libro Tercero "Derechos Personales", Título III "Contratos de consumo", en cuatro capítulos y en solo 30 artículos a partir de los arts. 1092 al 1122 algunas cuestiones relativas al derecho del consumidor ya sea en materia de relación de consumo, formación del consentimiento, modalidades especiales y cláusulas abusivas.

El capítulo 1: Relación de consumo regula la "Relación de consumo. Consumidor" (art.1092), "Contrato de consumo" (art. 1093), "Interpretación y prelación normativa" (art. 1094) y la "Interpretación del contrato de consumo" (art. 1095).

El capítulo 2 :Formación del consentimiento que incluye dos secciones: 1º) Prácticas

abusivas (arts. 1096 a 1099); 2º) Información y publicidad dirigida a los consumidores (arts. 1100 a 1103).

El capítulo 3: Modalidades especiales prescribe sobre "Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (art. 1104), "Contratos celebrados a distancia" (art. 1105), "Utilización de medios electrónicos" (art. 1106), "Información sobre los medios electrónicos" (art. 1107).

El capítulo 4: Cláusulas abusivas determina las "Normas aplicables" (art. 1117, "Control de incorporación" (art. 1118), "Regla general" (art. 1119), "Situación jurídica abusiva" (art. 1120), "Límites" (art. 1121), "Control Judicial" (art. 1122).

Se sigue un método diferente al del Proyecto de Código Civil de 1998 que en la definición de contrato especificaba cinco subtipos (art. 899), distinguiéndose entre el contrato discrecional, predispuesto, condiciones generales y celebrado por adhesión. Por el contrario, ahora se proponen sólo tres títulos dentro del Libro Tercero: 1º)Contratos en general; 2º) Contratos de consumo y 3º) Contratos en particular.

De esta manera, se expresa que "corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más (ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de los contratos, que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo) y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general.

Se incluirían en el Proyecto de Código Civil una serie de principios generales de protección del consumidor que actúa como una "protección mínima" , lo que tiene efectos importantes: en materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores y que ninguna ley especial pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo con relación a cualquier ley especial. Estos mínimos funcionan como un núcleo duro de tutela.

En el campo de la interpretación, se establece "un diálogo de fuentes", el intérprete de una ley especial recurrirá al código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor.

Con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas.[2]

Crítica Metodológica

Algunos autores se preguntan si ¿era necesario regular sobre la relación de consumo en el Código Civil, cuando ya se encuentra definida en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor? Para algunos autores, como Dante Rusconi, "no era necesario que el Código Civil y Comercial Unificado definiera a la relación de consumo, concepto que reitera de manera literal al contemplado en el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor". Otros autores, afirman que siguiendo un método gramatical, histórico y hermenéutico resulta claro que la relación de consumo comprende al contrato, y que ello además se sigue de los Fundamentos del Proyecto.

Suponiendo que era conveniente ¿Por qué su ubicación dentro de los contratos de consumo?

La doctrina ha definido la relación de consumo como el "vínculo jurídico de fuente legal que liga al proveedor de bienes o servicios con el consumidor que los adquiere o utiliza como destinatario final, así como con todos aquellos que se ven afectados por sus consecuencias o, en general, por la actividad de los proveedores". Por su parte, la LDC, en su art. 3, expresa que la "relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor". De ambas nociones se advierte, que la relación de consumo excede la fuente contractual, entonces no se comprende su definición dentro del capítulo que regula a los contratos de consumo.

Por razones de método, sí era necesario incluir la definición de la relación de consumo en el Código Civil, pero que debió haberse ubicado dentro del título I "Obligaciones en general", toda vez que existe consenso en la doctrina que la relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico que une al consumidor con el proveedor, excede la materia contractual abarcando también los actos jurídicos unilaterales, los actos ilícitos hasta el hecho de consumo, en una noción más amplia y abarcativa.

La relación de consumo es, una especie dentro del género relación jurídica, pero restringida a los denominados derechos personales o de crédito, compuesta de sujetos, objeto y causa. Es decir, se trata de un ligamento jurídico que une o sujeta a un acreedor con un deudor sobre una prestación de contenido patrimonial, caracterizándose esta relación por la desigualdad estructural, de índole jurídica y económica, que permite considerar a una parte débil y a la otra como fuerte o profesional: El primero recibe el nombre de consumidor o usuario y el segundo es llamado proveedor de bienes o servicios.

De este modo se ha ampliado la noción contractual del consumidor extendiendo su aplicación a aquellos supuestos que implican otras fuentes, como la voluntad unilateral, el acto ilícito y por supuesto el contrato, que es la denominada relación de consumo, legislada en el art. 3 de la LDC.[3]

Características del Proyecto en el Contrato de Consumo

El Proyecto modifica la Ley de Defensa al Consumidor en pocos artículos, Así, modifica la noción de consumidor en el art. 1º; el art. 8 en materia de heterointegración de la publicidad con la oferta; el art. 40 bis denominado daño directo y proyectado como indemnizaciones en sede administrativa; modifica el art. 50 en materia de prescripción liberatoria; el art. 52 bis denominado daño punitivo

y ahora proyectado como sanción pecuniaria disuasiva.

Abordaje de relación y contrato de consumo

5.1.Relación de consumo. Consumidor

El artículo 1092 del Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación especifica las nociones de relación de consumo y consumidor.

"La relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".[4]

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

A partir de la Reforma de 1994 de la Constitución Nacional (art.42) comienza un proceso de ampliación de la noción de contrato de consumo. En esta línea tiene mayor importancia la sanción de la la ley 26.361 que modifica la ley de Defensa del Consumidor y establece que por consumidor o usuario debe entenderse toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

El artículo 1093 del Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la nación establece que el Contrato de Consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final, con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes de servicios por parte de los consumidores para su uso privado, familiar o social.

5.2.Interpretación y prelación normativa

"Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor" (art. 1094 del Proyecto de Reforma de Código Civil).[5]

5.3. Interpretación del Contrato de Consumo

El artículo 1095 del Proyecto de Reforma, establece que el contrato "se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa"[6]

5.4 Formación del consentimiento

En este tema hay profundas diferencias con la parte general de contratos regulada en el Titulo II, y además, no hay una regulación sistemática en el derecho argentino, lo que justifica una mayor extensión en el tema.

En primer lugar se consagra una obligación general de información, que hace a la transparencia informativa en los contratos de consumo.

Preceptúa la norma que los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor, las características esenciales del bien o del servicio y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato. Esta disposición no es igual a la existente en los contratos en general, donde la parte que obtiene información a su costo, no tiene, por regla general, que compartirla.

Se propone la regulación de las prácticas abusivas. Conforme con lo dicho en relación al método, debe comenzarse con la Constitución Nacional que establece el ""trato digno"", de manera que el Código es una implementación de esa norma, efectuada con conceptos jurídicos indeterminados y dejando lugar a la ley especial para que desarrolle reglas precisas y adaptables a un sector muy cambiante. En este aspecto se incorpora la equiparación de consumidores a personas expuestas y se establecen normas generales. En cuanto al trato digno y las prácticas abusivas, el artículo 8 bis, incorporado por la ley 26.361, establece: "Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor"

Sin derogar la norma, en el Proyecto de Reforma, la amplia con base en principios claros: trato digno, trato equitativo, no discriminatorio, protección de la dignidad de la persona, tutela de la libertad de contratar, con lo cual se alcanza un espectro de situaciones amplio que la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especial pueden desarrollar.

También se sugiere la regulación de la publicidad dirigida a los consumidores.

La ley vigente contiene la siguiente norma en cuanto los efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Art 8. Ley de Defensa del Consumidor)..

La regulación que se propone es más amplia, sistemática y conforme a los criterios actuales de la regulación de la publicidad dirigida a los consumidores. Se define la publicidad ilícita, incluyendo las categorías de publicidad engañosa comparativa, inductiva, discriminatoria en situaciones especiales y se especifican las acciones que disponen los consumidores y los legitimados según las leyes especiales y procesales. Al igual que la norma citada, se establece que la publicidad integra el contrato.

Modalidades especiales

En el capítulo III del Proyecto de Reforma se regulan modalidades especiales que constituyen prácticas muy extendidas en la contratación de consumo: Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, celebrados a distancia y celebrados por medios electrónicos, establecidos los primeros en el art. 1104 del Proyecto de Reforma: "está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación o se trate de un premio u obsequio". La segunda categoría de contratos (celebrados a distancia) se encuentran regulados en el artículo 1105 y la tercera categoría (celebrados por medios electrónicos) en los art. 1106, 1107 y 1108.[7] Por la tanto, los define; se fijan las reglas generales aplicables y se establecen algunas específicas derivadas del control del medio que, habitualmente, ejerce el proveedor, y que son las siguientes:

a) El deber de información enfocado en la vulnerabilidad técnica derivada del medio utilizado,

b) La oferta que se expone en estos medios está vigente durante el tiempo en que permanezca accesible, y el oferente debe comunicar la recepción de la aceptación,

c) El derecho a la revocación;

d) El lugar de cumplimiento es aquél en que el consumidor hubiera recibido la prestación y fija la jurisdicción.

Cláusulas abusivas

En el capítulo IV del Proyecto de Reforma se disponen reglas generales sobre las cláusulas abusivas, regulando esta materia desde el artículo 1117 a 1122 inclusive.[8]

En cuanto a las normas aplicables, se debe recurrir a las de este capítulo, a las de las leyes especiales y a las relativas a contratos celebrados por adhesión.

En todos los casos resulta aplicable siempre la tutela más favorable al consumidor.

Conclusión

Las modificaciones propiciadas en el ámbito del consumidor, parecen correctas y necesarias, de acuerdo a las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. El número de artículos es ajustado, pero correcto, toda vez que deben servir de articulación con el régimen especial, cuya mayor parte se encuentra en la ley 24.240 y sus normas complementarias.

El articulado propuesto implica un piso mínimo o núcleo duro que puede ser ampliado o extendido por leyes especiales que se dicten al efecto, pero nunca disminuido, con fundamento en el orden público económico de protección.

Las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil no están de acuerdo con la ubicación de la relación de consumo, por razones de método.

Hubiera sido más apropiado incorporar una noción de consumidor más estricta, incluyendo a las personas físicas y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.

Bibliografía

  • Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año 2012.

  • Constitución Nacional Argentina. Ed. Kapeluz año 2000.

  • Ley 24.240, Código Civil de la República Argentina, Ed. Errepar.

  • Esteban Javier Arias, "Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil"

  • Manual de Contratos del Dr. Guillermo Borda actualizado por el Dr. Alejandro Borda. Ed. La ley año 2012.

  • Revista La Ley.

 

 

Autor:

Guzmán, Luciana.

Jaled, María Victoria.

Naranjo, Germán.

Pereira Roca, María Laura.

Sosa Corbalán, Paula.

Profesor a cargo: Dra. Elena de la Torre Yanzón

Ciclo Lectivo: Año 2013

Monografía de Civil III

[1] Constitución Nacional, artículo 42.

[2] “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Título II: Contratos en general, La Ley, Buenos Aires, pág. 518 y sig.

[3] Esteban Javier Arias, “Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil”

[4] Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año 2012.

[5] Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año 2012.

[6] Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año 2012.

[7] Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año 2012.

[8] Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, ediciones La Ley, año 2012.