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Vacíos o defectos legislativos


  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Procedimientos de integración jurídica
  4. Apreciaciones críticas
  5. Conclusión
  6. Bibliografía
  7. Anexos

INTRODUCCIÓN

El tema de los vacíos o defectos legislativos es muy amplio, sin embargo hay algunas cosas que valen la pena analizar, ya que, nosotros como seres humanos estamos regidos por leyes o un ordenamiento jurídico, y como tal somos los que tenemos una serie de derechos que deben ser obligatoriamente cumplidos y respetados por todos nosotros en general. Estos derechos están amparados en la Constitución Política del Perú. Sin embargo existe la posibilidad de casos que no pueden ser resueltos sin una correcta interpretación de la ley para la cual se recurre a la función integradora del derecho, mediante esto subsanaremos y buscaremos la solución para aquellos vacíos legales que se formularon, pero a que nos referimos cuando hablamos sobre vacíos o lagunas del derecho, en el presente trabajo nos encargaremos de dar a conocer su concepto y do lo que se encarga mediante el análisis de una jurisprudencia.

VACÍOS O DEFECTOS LEGISLATIVOS

MARCO TEÓRICO

Ley, es una norma de conducta en una sociedad, que regula el interés individual o colectivo de las personas.

Reglamento, línea de conducta para la aplicación y el procedimiento correcto de una ley especial, en la que se detalla las variaciones que en la vida práctica la autoridad competente exigirá su cumplimiento

Existe una laguna cuando un determinado caso concreto no puede subsumirse en los géneros normativos legales de sistema.

Son los vacíos legales, es decir, son los temas no regulados por el ordenamiento jurídico, con la característica que debieran ser regulados por las normas del derecho positivo.

Las lagunas de la ley no deben confundirse con las lagunas del derecho, porque las lagunas de la ley son los supuestos no regulados por la ley, pero que pueden ser regulados por otras fuentes del derecho como la jurisprudencia o la doctrina, mientras que los vacíos del derecho son los supuestos no regulados por la ley y por otras fuentes del derecho.

Por ejemplo es una laguna de la ley en el derecho positivo peruano la escisión de empresas individuales de responsabilidad limitada.

Las lagunas, como hemos apreciado, existen y existirán por siempre pero suscitándose a nivel legal. Es decir la ley al no poder abarcar todos los supuestos de la realidad cae en un vacío para regular determinados casos Pero e! Ordenamiento Jurídico como un todo abarca leyes, normas, principios, costumbres, etc. No da cabida a fisura para lo cual utiliza procedimientos los cuales deben eliminar sus vacíos. Así hablamos de una plenitud del Ordenamiento Jurídico (en la actualidad), cuando a pesar de los vacíos que puedan surgir en la ley este logra regular todos los hechos mediante mecanismo de Integración Jurídica.

Posiciones relevantes:

  • Escuela de la Exégesis: no existen lagunas (excepto apego al texto legal).

  • Doctrina de Kelsen: Hans Kelsen llega a la misma conclusión de la ausencia de lagunas en el ordenamiento jurídico, rechazando que pueda afirmarse que en el derecho valido existan casos que no puedan afirmarse que en el derecho valido existan casos que no pueden resolverse conforme una norma general aplicable.

  • Lagunas lógicas: son aquellas en las que, en un caso concreto dado, ninguna norma jurídica del sistema estable la conducta debida. Tales lagunas no existen en virtud del llamado "Principio de Clausura), que funciona como una regla general según la cual todo lo que no está prohibido esta jurídicamente permitido. Partiendo de esta afirmación, el derecho vigente es siempre aplicable, puesto que cuando una conducta no está prevista por alguna norma del ordenamiento jurídico, no significa que carezca de calificación jurídica y que, por lo tanto, exista una laguna, sino que debe considerarse como una conducta permitida por no haber sido expresamente prohibida.

  • Lagunas técnicas: son aquellas que surgen cuando el legislador ha omitido regular un aspecto en la ley que se estima indispensable para su aplicación técnica. Tales situaciones no son lagunas, sino que se dan por cierta indeterminación que resulta del hecho de ser la norma un marco de posibilidades entre las que puede realizarse la aplicación.

  • Lagunas axiológicas: son aquellas en las que, no obstante existir una norma jurídica que regule el caso, el juzgador considera que la decisión lógica, que se inclina por pensar que el legislador, al hacer la previsión general, no ha comprendido ese caso concreto, puesto que de haberlo tenido en cuenta hubiera adoptado una decisión diferente de la que resulta de la aplicación del derecho según la fórmula legal existente.

  • Doctrina de Del Vecchio: en el orden jurídico no hay lagunas, sencillamente porque hay jueces que pueden llenar el vacio.

  • Doctrina de Alchourron y Bullygin: "Un cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo, cuando ese sistema no correlaciona el caso con alguna calificación normativa de determinada conducta".

  • Doctrina de Bobbio: distingue las lagunas legales del siguiente modo:

Vacíos:

  • Subjetivos: son aquellas que se originan por un motivo imputable al legislador y, a su vez pueden distinguirse en:

  • Voluntarias: cuando el mismo autor de la ley deja deliberadamente sin contemplar un aspecto de la materia regulada, por su complejidad, no admite una regulación demasiado minuciosa y exhaustiva; deja dichos aspectos librados a la determinación por medio de la interpretación que oportunamente haga el órgano aplacador en función de un caso concreto.

  • Involuntarias: cuando la falta de regulación es producto de una inadvertencia del legislador, por motivos, ya sea porque creyó regularla y no lo hizo, porque considera como poco frecuente, etc.

  • Objetivas: son aquellas que el legislador no previo ni hubiera podido prever porque son originales posteriormente a la elaboración legislativa en virtud del desarrollo y evolución de las relaciones sociales, las nuevas investigaciones y toda otra causa que provoque la obsolescencia de los textos legales, ajenos a la voluntad del legislador. Por otra parte, distingue el jurista italiano entre lagunas praeterlegem y lagunas intralegem, en función de la forma en que se ha hecho la regulación de determinada materia.

Lagunas:

  • Praeterlegem: son aquellas que surgen en virtud de que las normas expresas son demasiado particulares; prevén ciertos casos y dejan otros sin comprender.

  • Intralegem: son aquellas provocadas por la formación excesivamente amplia; las normas son demasiado generales y contienen en su interior vacíos que deben ser colmados por el intérprete.

Procedimientos de integración JURIDICA

  • El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existen, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un proceso de integración.

  • Por la Integración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío.

  • Este concepto se encuentra al de interpretación pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. Cuando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el intérprete (en especial el juez) debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos.

Métodos de Integración: en la actualidad los métodos de integración son:

  • LA HETEROINTEGRACIÓN: Llamados también Derecho Supletorios, mediante este método se recurre a un sector del Ordenamiento diferente a donde se encontró la laguna o vació. Anteriormente era el Derecho Romano el que desempeñaba este rol, supliendo o llenando los vacíos; actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho Civil con respecto a otras materias, así v.gr: la legislación laboral se remite al Código civil en caso de normas referentes a los contratos laborales y sus condiciones de forma y plazo.

A su vez abarca también la aplicación de la costumbre, jurisprudencia y doctrina. Por eso se dice que este método más que ser una integración del ordenamiento legislado es una integración apoyándose en todo el Ordenamiento Jurídico (ley, costumbre, casuística).

Recurriendo a ordenamientos diversos: conforme al método tradicional, se propicia remitir al Derecho Natural, entendiendo a este como aquel derecho perfecto en el que se funda toda posibilidad jurídica y en cual se encuentren todas las soluciones. También es posible que la remisión se haga a ordenamientos jurídicos precedentes el tiempo, como el Derecho Romano o a ordenamientos contemporáneos como el derecho de otro sistema jurídico estatal (derecho comprado).

Recurriendo a manifestaciones normativas diferentes de la dominante (es decir, la ley)

Costumbre jurídica praeterlegem: la aplicación integradora de la costumbre puede ser amplia, siendo aplicada en todas las materias no reguladas por normas legales, o restringida, siendo aplicada solo cuando la ley expresamente remite a ella.

  • Poder creativo del Juez.

  • Opinión de los científicos del derecho: como ocurría en la antigüedad, cuando se consideraban vinculantes los puntos de vista de prestigiosas doctrinarios para la solución de este tipo de casos.

  • LA AUTOINTEGRACIÓN: La integración se da dentro de un mismo sector del ordenamiento, recurriéndose a la misma ley para llenar el vacío de otra ley, lo cual consiste en la solución de los problemas de ausencia de la regulación dentro del mismo sistema jurídico en el que se presenta la laguna, sin acudir a otros ordenamientos o recurriendo solo mínimamente a manifestaciones diversas de la ley para lo cual se vale:

  • Recurriendo a la analogía.

  • Recurriendo a los principios generales del derecho.

  • I. ANÁLISIS DE LA JURISPRIDENCIA

  • ANALISIS CONCEPTUAL

  • IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA

Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional, Sentencia del pleno del tribunal constitucional, Expediente N.° 00014-2012-PI/TC, Demanda impuesta por el Colegio de Abogados de Puno, Lima, 8 de mayo de 2013

  • HECHOS RELEVANTES (ASUNTO)

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por (A) el Ilustre Colegio de Abogados de Puno contra la Ley N.ª 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, establecida por (B) el Congreso de la República.

  • ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO

Se pide la derogación progresiva del decreto legislativo 1057.

  • PARTES

  • Sujeto Activo. A

Luego de hacer referencia al contenido de diversos proyectos de ley tramitados ante el Congreso de la República, dirigidos a derogar el Decreto Legislativo N.º 1057, que legisla el Contrato Administrativo de Servicios, expone como argumentos de su demanda, los siguientes:

  • Violación del artículo 2.2º de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley: Considera que el legislador no puede establecer regímenes de trabajo en el Sector Público que impliquen que un grupo de trabajadores tienen todos los derechos laborales y otros, no. En relación al CAS (Contrato Administrativo de Servicios), que si bien formalmente no hay una relación laboral, en términos reales dichos trabajadores cumplen con los requisitos típicos de una relación laboral; y que, la desigualdad de los derechos entre los trabajadores de los regímenes de los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, comparados con los del Decreto Legislativo N.º 1057, ya no es tanta, pues la Ley N.º 29849 otorga más derechos a los servidores de este último y equipara sus beneficios laborales con los primeros regímenes laborales citados.

Agrega que el problema de la desigualdad se presenta porque los nuevos derechos otorgados a los servidores CAS no son efectivos; están librados a la disponibilidad presupuestaria de cada entidad pública (artículo 6º in fine del Decreto Legislativo N.º 1057, modificado por el artículo 2º de la Ley N.º 29849).

  • Violación del artículo 26.1º de la Constitución, que dispone el respeto al principio de igualdad de oportunidades sin discriminación: Refiere que el Decreto Ley N.º 276 es el régimen general del sector público, mientras que el Decreto Ley N.º 728 es uno excepcional por la poca cantidad de servidores públicos que se encuentran en dicho régimen; pero en ambos se da la estabilidad necesaria para una carrera de ascensos, lo que no ocurre con la Ley N.º 29849, que tiene vocación de inestabilidad y volatilidad. Esta última norma en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria prevé la eliminación del CAS de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, para lo cual las leyes anuales de presupuesto del sector público establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo régimen del servicio civil. De modo que la eliminación gradual del CAS se producirá con la implementación de un nuevo régimen, que no existe, con lo que la declaración de que el CAS es transitorio es lírica, dado que no puede ser reemplazado por un régimen que es inexistente; así afirma el demandante, el régimen CAS termina con una vocación de existencia real indeterminada.

A lo que el demandante sostiene que la Ley N.º 29849 viola el principio de igualdad de oportunidades, porque condena a los servidores CAS a no tener oportunidad de desarrollarse laboralmente en el sector público, afectando su proyecto de vida.

  • Violación del artículo 22º de la Constitución, que dispone que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona: Sostiene que la naturaleza de trabajo que implica la Ley N. º 29849, es la de un trabajo precario con derechos no efectivos, dado que se financian con los recursos de su presupuesto y no pueden demandar recursos adicionales; de modo que nos encontramos frente a derechos que son inciertos porque no están financiados.

  •  Violación del artículo 24º de la Constitución,  que preceptúa que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente: Precisa que los mayores derechos remunerativos otorgados por la Ley N.º 29849, al no ser efectivos, no constituyen derechos remunerativos equitativos ni suficientes respecto de un trabajador de los regímenes de los Decretos Leyes N.º 276 y 728, pues no se encuentran debidamente financiados, por lo que hay riesgo que no se paguen, por lo que perjudicarían los presupuestos familiares y las proyecciones de gastos de los trabajadores CAS y el bienestar material de sus familiares.

  • Violación del artículo 23º de la Constitución,  que prescribe que el trabajo es objeto de atención prioritaria del Estado; que éste promueve condiciones para el progreso; que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales: Expresa el demandante que ningún contrato de trabajo puede ser obstáculo para que los trabajadores puedan hacer valer los derechos que la Carta Magna les reconoce; sin embargo, ello no ocurre con la Ley N.º 29849, porque:

 

-         Al no existir el nuevo Régimen de Servicio Civil, el CAS deviene en régimen permanente, perjudicando el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, quienes no reclamarían ante el temor fundado de que sus contratos CAS no sean renovados.

-         La Ley N.º 29849 es discriminatoria, pues impide que los trabajadores del CAS reclamen sus derechos, pues de hacerlo hay una amenaza real e inminente de que sus contratos no sean renovados, lo que perenniza el abuso y la precariedad laboral.

-         La protección contra el despido arbitrario del artículo 27º de la Constitución se torna ilusoria porque la norma impugnada, en su artículo 10.f, dispone que el contrato CAS se extingue por la resolución arbitraria e injustificada, lo que inhibirá a los trabajadores de dicho régimen de reclamar ante el temor de ser despedidos de modo discrecional, sin que se pueda compensar el perjuicio de los trabajadores.

-         La Ley N.º 29849 desconoce el principio de primacía de la realidad, pues a pesar de que los trabajadores CAS son trabajadores que están en una relación laboral, les configura un estatus distinto acercándolos a los contratos de servicios no personales de locación de servicios, disponiéndose, además, que sus remuneraciones son rentas de cuarta categoría, de modo que se advierte que el legislador ha tratado de limitar u obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores CAS con más de 15 años de servicios al Estado (que antes estuvieron como servicios no personales o locación de servicios).

Asimismo, el demandante plantea que los fundamentos de la sentencia del Expediente N.º 00002-2010-PI/TC no son aplicables al nuevo régimen CAS, pues en aquella se recurrió a una sentencia interpretativa.

De otro lado, destaca que la normativa original del Decreto Legislativo N.º 1057 es distinta luego de las modificaciones de la Ley N.º 29849 y no puede considerarse constitucional esta última norma por el solo hecho de que la anterior fue declarada constitucional. Una de tales exigencias es que se fije un límite para la contratación de trabajadores CAS, lo que no ha ocurrido y lo que ha dado lugar a que, para octubre del 2011, existan 188,393 trabajadores CAS, lo que representa el 15% de los servidores públicos.

Sostiene que no puede pretenderse que el Tribunal Constitucional declare constitucional esta norma por razones de seguridad jurídica, pues de expulsarse la Ley N.º 29849 del ordenamiento jurídico, quedaría vigente el Decreto Legislativo N.º 1057 original, sin las modificaciones; para ello bastaría que el Tribunal Constitucional expresamente restituya el texto original del Decreto Legislativo N.º 1057.

Esgrime que también cabe que el Tribunal Constitucional declare en el fallo un estado de cosas inconstitucional, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Expediente N.º 00002-2010-PI/TC, en el extremo de fijar límites para la contratación en la modalidad CAS, lo que perjudica a un sinnúmero de trabajadores. Además, afirma que la no renovación de los contratos CAS, que son verdaderos contratos de trabajo, no son sino despidos arbitrarios sistemáticos y masivos.

  • Sujeto Pasivo. B

  • Argumentos de la contestación de la demanda

El Congreso de la República contesta la demanda por intermedio de su apoderado, solicitando que la demanda sea declarada infundada, por las razones que sucintamente se exponen a continuación:

  • Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley: En primer término, refiere que los derechos otorgados por la norma impugnada no son expectaticios o ilusorios, porque su otorgamiento implica un gasto que el Estado debe asumir y está legalmente facultado a ejecutar, de conformidad con la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; con la Ley N.º 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y con la Constitución. La norma impugnada entró en vigencia el año 2012, cuando la Ley de Presupuesto para el sector público de ese año ya había sido aprobada y estaba en vigencia. Que la Disposición Final Tercera  de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 establece que las demandas adicionales de gasto no previstas en la ley de presupuesto deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados en su respectivo presupuesto. Que por ello, los derechos de contenido patrimonial otorgados a los contratados bajo el régimen CAS se financian con cargo al presupuesto de cada entidad. De otro lado, precisa antes que entre en vigencia la norma objeto de control, ya se había dispuesto que los contratados bajo el régimen CAS percibieran una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida, conforme lo prescribía la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 057-2009 y la Octogésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012.

  • Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad de oportunidades sin discriminación: La demanda cuestiona la "vocación de permanencia" de un régimen laboral en el que no existe la posibilidad que la relación laboral se convierta en una de duración indeterminada, a diferencia de lo que sucede con los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N.º 276 y 728. Esto es, se impugna el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 1057 que establece que el contrato CAS es a plazo determinado y es renovable; sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de esta norma en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC (fojas 5 de la resolución de aclaración). No obstante la constitucionalidad del régimen CAS, al demandarse la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29849, se termina cuestionando su carácter transitorio.

De otro lado, afirma que el 4 de enero de 2013 el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley que propone la Ley del Servicio Civil, de manera que se está avanzando hacia la eliminación progresiva del denominado Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, conforme a lo establecido en la Ley N.º 29849.

  • Sobre la supuesta vulneración del artículo 22º de la Constitución, en el que se reconoce que el trabajo es un medio de realización de la persona: Refiere que no es posible sostener que la ley impugnada otorga derechos "inciertos" a los contratados bajo el denominado régimen CAS, al establecer que los mismos se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego, pues de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, el Estado tiene el deber y la posibilidad de asumir  y ejecutar el gasto generado por la disposición impugnada. Además, el gasto que ha sido generado, lo ha sido de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes.

  •  Sobre la supuesta vulneración del artículo 24º de la Constitución, en el que se establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente: Alega que se considera erróneamente que se vulnera el derecho a una remuneración equitativa, por la existencia de un riesgo en cuanto a su pago, aunque el contenido de tal derecho está referido al monto de la remuneración que se percibe, cuando las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la Ley N.º 29849 al Decreto Legislativo N.º 1057 no atentan contra el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, pues ha generado un gasto de conformidad con disposiciones constitucionales pertinentes, que el Estado debe asumir y debe estar facultado legalmente a ejecutar, pero no establece montos remunerativos que puedan ser calificados de inequitativos o insuficientes.

  • Sobre la supuesta vulneración del artículo 23º de la Constitución, en el que se establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos laborales: Nuevamente se cuestiona el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 1057, que establece que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable, cuando el Tribunal Constitucional ya ha determinado su constitucionalidad. En relación al derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, afirma que éste es un derecho de configuración legal cuyo contenido puede ser desarrollado desde dos perspectivas; una sustantiva y otra procesal, sea que se trate de evitar o impedir el despido o reparar patrimonialmente las consecuencias de tal despido en el primer caso o se trate de restituir al trabajador en su centro de trabajo, en el segundo.

Respecto del CAS aduce que se trata de un supuesto de protección reparadora desde una perspectiva sustantiva, pues la protección adecuada está encaminada a reparar las consecuencias del despido arbitrario, conforme lo establece el artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 1057. Este supuesto de protección reparadora también estuvo contemplado en el artículo 13.3 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057. Asimismo, dicho régimen de protección reparadora ha sido validado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 03818-2009-PA/TC.

Así, en caso de la resolución unilateral injustificada del contrato por parte de la entidad contratante, se debe entregar automáticamente una indemnización al trabajador, sin imponerle la carga de iniciar un proceso judicial para solicitarla. Por ello, no es posible sostener que la disposición impugnada  es inconstitucional. Sobre la afirmación de que los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Decreto Legislativo N.º 1057 original no son aplicables al nuevo régimen CAS de la Ley N.º 29849, expresa que cuando el Tribunal Constitucional sostuvo que el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios es un sistema de contratación laboral independiente:

a. Ya estaba establecido un procedimiento de contratación que implicaba que el ingreso al régimen CAS era por concurso público, similar al establecido al regulado en el Decreto Legislativo N.º 276.

b. Ya se encontraba establecido un requisito para la celebración del denominado CAS, que implicaba la existencia de plazas previamente presupuestadas, como ocurre con los regímenes regulados en los Decretos Legislativos N.ºs 276 y 728.

c.  Ya tenía establecidas [sus propias] reglas de contratación, así como de protección sustantiva reparadora.

d. Ya existía la subordinación en la relación laboral de dicho régimen.

De manera que pese a modificaciones introducidas por la Ley N.º 29849 al régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, éste continúa teniendo sus propias reglas de contratación, diferentes a las de los otros regímenes laborales enunciados precedentemente, por lo que sigue siendo válido lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el sentido de que aquel no es un régimen complementario de los anteriores, por lo que no resulta necesario ni pertinente que se aplique el test de igualdad.

En relación al pedido de que se dicte una sentencia interpretativa, refiere que dado que se ha solicitado que la Ley N.º 29849 se expulse de ordenamiento jurídico, la sentencia a emitir sería una de simple anulación, por lo que lo expuesto en aquella no tendría el efecto solicitado.

Finalmente, sobre la necesidad de que el Tribunal Constitucional declare un estado de cosas inconstitucional, considera que no es posible sostener que el régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 ha contribuido a que dicho estado de cosas se configure en el empleo público; por el contrario, dicho régimen ha coadyuvado a garantizar los derechos laborales consagrados en la Constitución.

  • PROBLEMA JURÍDICO

¿Es jurídicamente viable que A pueda incoar acción de tutela contra B para defender sus derechos laborales, habiéndose dado un régimen especial de decreto legislativo, donde posiblemente existan vacíos legislativos?

  • TESIS.

  • Tribunal: Sí.

  • Corte Constitucional. Sí.

  • EXPLICACION DE LA TESIS

El tribunal y la corte constitucional explican que si viable que A pueda incoar acción de tutela contra B para defender sus derechos laborales, habiéndose dado un régimen especial de decreto legislativo, donde posiblemente existan vacíos legislativos, pero siempre y cuando esté bien fundada dicha demanda, para así proceder a un reclamo correcto, esto quiere decir que sea coherente y que centre bien sus puntos de demanda, haciendo uso de los artículos respectivos de la carta magna, y de los códigos, o decretos que sirvan para la aplicación de dicha demanda.

  • METODO

*Exegético

  • SALVAMENTO DE VOTO

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 Recordar al Congreso de la República que dicte la legislación que implemente el nuevo Régimen del Servicio Civil a que hace referencia el Decreto Legislativo N.º 1057 modificado por la Ley N.º 29849, asimismo, que debe fijar el plazo durante el cual se realizará la adecuación del régimen del CAS al nuevo Régimen del Servicio Civil, debiendo adoptar las previsiones pertinentes para que las sucesivas leyes de presupuesto establezcan el porcentaje de trabajadores que irán progresivamente incorporándose desde el CAS al nuevo Régimen del Servicio Civil.

  • ANALISIS CRITICO

Es de señalar que para nosotros esta jurisprudencia expresa como los jueces pueden hacer uso de la función integradora del derecho y llenar aquellos vacíos que se pueden producir en la legislación, de esta manera es que se puede solucionar varios conflictos que no pueden ser resueltos sin una correcta interpretación del derecho positivo.

APRECIACIONES CRÍTICAS

  • Para nosotros los vacíos del derecho, son fenómenos, que se suscitan y se suscitarán a lo largo de la vida, es así que el derecho positivo interviene mediante la regulación de dichos vacíos legislativos.

  • Como sugerencia se podría decir que la aplicación de la norma mediante integración debe realizarse de una manera más rápida y eficaz, ya que se ve hoy en día que procesos con vacíos legales, demoran un poco más en ser resueltos.

  • También se establece que estos defectos o lagunas legislativas, al ser reguladas por el derecho positivo, deben ser analizadas a fondo para no dañar a nadie con la aplicación de la función integradora de la ley.

CONCLUSIÓN

  • En conclusión se puede decir que los vacíos legislativos son los temas no regulados por el ordenamiento jurídico, con la característica que debieran ser regulados por las normas del derecho positivo.

  • El Derecho regula aspectos trascendentes de la vida, no resulta necesario hacerlo sobre aquellos contenidos en otras clases de normas (social, ética, moral, etc.) que sirven para cumplir fines espirituales o costumbristas; tal ausencia autoriza a hablar de espacios jurídicos vacíos, que son espacios dejados por el Derecho para darle libertad y dinamismo a la convivencia humana.

  • Cuando existen dos normas que se contradicen en su contenido o cuando la ley es oscura, no es apropiado referirse a una laguna legal. Aquello es un problema de carácter interpretativo y no de vacío para regular un hecho específico.

BIBLIOGRAFÍA

  • Tribunal Constitucional

Pleno Jurisdiccional

  • Eumed.net

  • Oas.org

  • Raejurisprudencia.com.pe

  • Pucp.edu.pe

  • Confeuconstco.org

  • Procuraduria.gov.pe

  • Cal.org.pe

ANEXOS

ESQUEMA DE UN PROYECTO DE LEY

TITULO

DENOMINACION DE LA PROPOSICIÓN

PARTE INTRODUCTIVA

El Presidente del Poder Judicial que suscribe,

……………., con el Acuerdo aprobatorio de

la Sala Plena de fecha ….., en ejercicio del derecho

de iniciativa legislativa reconocido en el Artículo 107°

de la Constitución Política del Estado y el inciso 7)

del Artículo 80° del Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, propone el siguiente

Proyecto de Ley:

CONSIDERANDO:

Que, (…)

Que, (…)

Que, (…)

PARTE SUSTENTATORIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

(…)

ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO

(…)

EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN

NUESTRA LEGISLACION NACIONAL

(…)

PARTE RESOLUTIVA

Propone a consideración del Congreso de la República el

siguiente Proyecto de Ley;

El Congreso;

Ha dado la ley siguiente;

"Ley ………………………………………………"

Artículo 1°.- (…)

Artículo 2°.- (…)

Artículo 3°.- (…)

 

 

 

Autor:

Dr. A. Gerson Silva Salazar

a_gerson_silva[arroba]outlook.com

Universidad Antonio Guillermo Urrelo