- Proceso, cautela y eficacia
- Características de la medida cautelar
- Justificación de la investigacion
- Naturaleza jurídica de las medidas cautelares dictadas ordenadas en ejecución de sentencia
- Plazos de caducidad previstos en el art. 625° Código Procesal Civil
- Propuesta de modificatoria por la CERIAJUS
- La aplicación a todos los "embargos"
- El problema de la renovación: ¿Renovación de la "anotación" o de la "medida"?
- Conclusiones
- Bibliografía
I.- INTRODUCCIÓN.-
La Teoría Cautelar obedece a una sencilla y trascendente cuestión, adquiriendo suma importancia, en cuanto sería ideal que los conflictos de intereses obtengan una solución inmediata, sin embargo, como ello no resulta humanamente posible por la cantidad y complejidad de dichos conflictos y como, por otro lado, se encuentra vedada la posibilidad de autotutela, que conllevaría a nuestra destrucción como especie, por lo que se ha creado un cauce de soluciones, denominado proceso judicial, en él las partes en conflicto realizan una serie de actos bajo la dirección de un tercero – un Juez investido de Facultades por el Estado, que tiene como objetivo la obtención de una decisión definitiva (hetero composición).
Sin embargo, en el transcurso de esa discusión (litis) la relación material que motivó el proceso puede modificarse, a tal punto que la decisión final corra el riesgo de tonarse inocua. Es decir, aquella persona que recurrió al proceso, si bien obtiene una sentencia que en justicia declara el derecho a su favor. Corre el peligro de no poder concretar su pretensión debido a que la alteración de la relación material ha tornado irrealizable lo ordenado por el Juez().
Por más que una sentencia judicial le dé a razón a una parte, tal obtención habría sido inútil si, en el transcurso del proceso, se ha producido un daño irreparable, justamente para evitar casos como éste, el ordenamiento jurídico otorga al demandante la posibilidad de solicitar y obtener mecanismos que garanticen que lo que se ordene al final del proceso – en la eventualidad de que la sentencia resulte a su favor – sea perfectamente realizable,
En otras palabras, dicho ordenamiento prevé medios que aseguran la eficacia de la sentencia final y con ella la del proceso, ello se da a través de la medida cautelar(), la cual, para cumplir su finalidad, deberá estar vigente hasta la culminación del proceso.
Con ello el Juez habrá contribuido en relación a la expedición de la sentencia final a garantizar la eficacia de la prestación judicial
Queda definido por tanto, que nuestro objeto de estudio va a incidir en el análisis de la existencia de mecanismos que neutralizan la efectividad de la misma, como es el caso de la caducidad de la medida cautelar que más adelante in extenso desarrollamos.
Y es que verificada la expedición de la decisión de mérito que pone fin al proceso, de nada serviría una sentencia formalmente justa, es decir, realizada en base a un razonamiento jurídico impecable y sustentada en medios probatorios determinantes, si su contenido no es pasible DE SER CONCRETADO EN LA REALIDAD, es decir no sea realizable por causas y previsiones legales que entorpecen y atentan contra la justicia.
Pues resulta Injustificado que al cabo de un periodo considerable de tiempo y luego de un desgaste económico, psíquico o de otra índole, propio del indeseable drama que significa ser parte de un proceso judicial, el sujeto favorecido con la sentencia se ve afectado por factores externos que provocan la infructuosidad del proceso o la ejecución del mismo.
II.- PROCESO, CAUTELA Y EFICACIA.-
Resulta ser que el proceso () es básicamente un instrumento al servicio del hombre, el mismo que consta de un conjunto de actos preordenados lógicamente desde la interposición de actos de la demanda hasta la consecución de una solución justa, efectiva y rápida del conflicto.
En esta línea, la Teoría Cautelar cumple un rol importante, cual es garantizar la realización material de la solución que pone fin al proceso. Sin embargo, mantiene en su estructura algunas taras que hacen que su estudio constituya un reto difícil de superar a la fecha().
Al hablar de proceso cautelar se suele hacer mención, en la mayoría de casos, al mero procedimiento sobre el que se concreta aquella tutela. Cabe advertir, que el tema cautelar está colmado de imprecisiones y conceptos ambiguos que los juristas no se han preocupado de aclarar, ya sea por que los encontraban sobre entendidos o porque no le dieron la debida importancia.
Lo cierto es que su estudios adquiere una importancia que trasciende lo estrictamente jurídico al proteger la idoneidad de la prestación jurisdiccional y con ello la promoción de una sociedad justa y pacífica.
A diferencia de otros conceptos jurídicos, lo cautelar se encuentra en un primer orden para lograr tal finalidad, es por esta razón que consideramos que cualquier intento de investigación acerca de la efectividad del proceso deberá pasar, necesariamente, por sistematizar – hasta donde sea posible – la información jurídica que se obtenga de tal institución; también por estudiar sus alcances y limitaciones, su estructura y función, en fin, por desarrollar una teoría cautelar.
III.- CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR.-
Las características de la Medida Cautelar están expresamente establecidas por Código Procesal Civil en su articulo 612, donde se consigna que ella es provisoria, instrumental y variable.
3.1. PROVISORIA.- El maestro MONROY GÁLVEZ ()sostiene que esta característica es la más definitiva y propia de las medidas cautelares, y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que esta destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado.
En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus, dado que en cualquier momento pueden presentarse (probarse) hechos que persuadan al Juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar. Pero no solo es temporal, sino que además, la medida cautelar se encuentra permanentemente a la espera que cualquier decisión futura varié su estado.
A su turno Silvia BARONA VILLAR () afirma que las medidas cautelares no pretenden convertirse en definitivas, por lo que deben alzarse cuando en el proceso principal se halla llegado a una situación que haga inútil el aseguramiento, bien por el cumplimiento de la sentencia, bien por actuaciones en el proceso de ejecución que despojan de motivación el mantenimiento de las medidas.
Conforme a lo anotado, la provisoriedad de la medida cautelar deja claro que su permanencia y duración dependen de la suerte del proceso principal, por eso que si bien es cierto se dice que la principal objeción a la autonomía como característica de la teoría Cautelar , en cuanto no puede hablarse de autonomía del "proceso" cautelar, pues resulta obvio que la tramitación de una medida cautelar, si bien se efectúa en cuaderno separado, se encuentra plenamente ligada a la tramitación del proceso principal que intenta asegurar, sustenta tal posición sobre bases puramente legislativas y procedimentales, bajo la perspectiva indicada resulta indiscutible que el procedimiento cautelar no goce de autonomía.
Así, si el proceso principal resulta exitoso, obteniéndose sentencia favorable con la calidad de Cosa Juzgada, la cautelar se consolida y se refunde en la sentencia misma; en cambio, si el resultado es negativo por decisión judicial sobre el fondo o aun cuando no lo sea sobre él, no cabe duda que desaparecerá.
3.2. INSTRUMENTAL.- Acorde con la función y finalidad que le asigna la doctrina al proceso cautelar, y que es recogida por nuestro Código Procesal Civil, otra de sus características es la instrumentalidad, dado que no constituye un fin en sí mismo, sino que sirve para asegurar los derechos que se definen en el proceso principal.
Piero CALAMANDREI, citado por MONROY PALACIOS () , explica que "la tutela cautelar es, en relación a la derecho sustancial una tutela mediata: mas que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por así decirlo, al cuadrado; son en efecto de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mayor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho, esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.
Coincidiendo con la opinión anterior, Mauricio OTTOLENGHI (), explica la instrumentalidad así: "Con el instituto cautelar se atiende mas que a la finalidad de actuar el derecho, a conseguir el efecto inmediato de asegurar la eficacia practica de las providencias definitivas; de tal manera que la tutela cautelar es con relación al derecho sustancial una tutela inmediata, puesto que más que hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de esta".
En consecuencia, en virtud de esta característica toda medida cautelar es conducente a hacer viable y posible la tutela jurisdiccional efectiva que pudiera otorgarse en una sentencia favorable a dictarse en un proceso de cognición o ejecución
3.3. VARIABLE.- Con esta característica que da establecida que toda medida cautelar puede sufrir modificaciones o cambios, en cuanto a la forma, monto y bienes. En efecto la obtención de una medida cautelar no implica su invariabilidad, sino que ella puede ser modificada, sea a pedido del accionante o del afectado, supuestos que por lo demás son considerados por el Código Procesal Civil en el articulo 617° (). Véase que en todos los casos será el Juez quien finalmente decida al respecto, en razón del poder de cautela que la ley procesal confiere a este, facultándolo a conceder la medida adecuada al derecho que se pretende garantizar y a acceder o denegar el pedido de variación de la medida.
Las medidas cautelares pueden, entonces, no solo ser modificadas, sino también suprimidas, según el principio rebus sic stantibus, lo que ocurre cuando se modifica la situación de hecho que dio lugar a su obtención o concesión. De esta manera si el beneficiario de la medida cautelar no logra a través del proceso principal acreditar su derecho, es obvio que la medida puede ser suprimida y desaparecer, al contrario, si logra demostrar ese derecho, podría obtener incluso medidas cautelares adicionales que aseguren mejor ese derecho.
IV.- JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACION.-
Como es sabido, en nuestra Legislación Procesal, nunca antes las medidas Cautelares, denominadas embargo en el Código de Procedimientos Civiles ha estado sujeto a plazo alguno de caducidad, es recién con la dación del Código Procesal Civil, que se incorpora la institución de la caducidad de éstas, específicamente en el artículo 625° modificado por la ley N° 26639, que prescribe: "Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluído, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral", por lo que cabe formularnos la siguiente pregunta: ¿ Debe aplicarse algún plazo de caducidad a las medidas "cautelares" dictadas en ejecución de sentencia ?., a modo de justificación de nuestra investigación, resulta interesante y oportuno advertir que la tutela cautelar puede haber sido concedida al servicio de un proceso de cognición o de un proceso de ejecución y la forma de operar de la tutela cautelar en ambos casos es distinta.
En el proceso de cognición la tutela cautelar cumple la función de servir como instrumento para garantizar la efectividad de la sentencia de fondo, sea ésta una sentencia meramente declarativa, constitutiva o de condena, lo que trae como consecuencia que normalmente la eficacia de la tutela cautelar perdurará hasta que sobrevenga dicha sentencia; a diferencia si la tutela cautelar ha sido concedida para garantizar la eficacia de las medidas ejecutivas a actuarse en el respectivo proceso ().
Pero sucede, como se ha indicado, que se encuentra previsto en el art. 625° del Código Procesal Civil, la caducidad de las medidas cautelar, con ello existe la posibilidad latente de que pierda sui eficacia (a decir de Eugenia Ariano "caducidad" en términos legales), sea en el plazo de cinco años, aún cuando el proceso al cual sirve no haya terminado, con lo cual se destruye la esencia instrumental de la tutela cautelar, haciendo depender su eficacia a un plazo.
Es de advertir que la Jurisprudencia Registral, se ha mantenido uniforme, viéndose inclusive condensada en un precedente de Observancia Obligatoria dictado por el Tribunal Registral del Norte, quien en su resolución N° 037-2002-ORLL/TRN del 11MAR2002, ratificado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado el 29 y 30 NOV 2002, dispuso como precedente lo siguiente: " A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución", indicando que la interpretación surge del propio texto del Arit.. 625° del CPC.
V.- NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ORDENADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
Por las características ya detalladas de la medida cautelar, ésta ha sido diseñada como un instrumento de "precaución", a favor de la parte accionante y que persigue no hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo
Las medidas cautelares se constituyen así en un instrumento eficaz que permiten salvaguardar el Interés del accionante que puede verse perjudicado con lo dilatado de todo proceso judicial. Las medidas cautelares, en consecuencia, fueron ordinariamente pensadas como mecanismos que debían ser dictadas antes de la sentrencia.
Sin embargo, ¿Qué sucede cuando la medida es dispuesta en ejecución de sentencia? ¿Seguirá acaso conservando su carácter "cautelar"?, Cabanellas() define el término cautelar como prevenir, adoptar precauciones, precaver, de lo que se colige que las medidas cautelares son siempre disposiciones que se adoptan para salvaguardar la eficacia de una futura decisión de fondo, a diferencia de una medida cautelar dictada en ejecución de sentencia().
En efecto, es lógico suponer que cuando una "medida cautelar" es ordenada en ejecución de sentencia, no conserva tal carácter cautelar, sino que busca la ejecución de la sentencia expedida, siendo esto así, el mandato dictado en ejecución de sentencia ya no podrá ser de ninguna manera "cautelar", sino que como bien lo ha establecido la Cuarta Sala del Tribunal Registral, con Sede en la ciudad de Trujillo, en la Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del cinco de diciembre del 2003, se trataría de "un mandato ejecutivo", pues lo que se persigue es simplemente ejecutar la sentencia, valga la redundancia ya expedida y no salvaguardar la eficacia de una decisión futura.
Valga la oportunidad para distinguir las "medidas cautelares" de las "medidas ejecutivas", empezaremos por los requisitos exigidos en toda medida cautelar como la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela, ya no son exigibles en las medidas ejecutivas, pues en estas últimas, no hay necesidad de la "apariencia en el derecho", sino que el derecho justamente está definido con la expedición de la sentencia, no existiendo en las medidas ejecutivas peligro en la demora, pues la sentencia es justamente la razón de la espera y ésta ya se dio, y por último la contracautela () tampoco resulta exigible por cuanto posibilidad de daño a irrogarse ni perjuicios, por cuanto el fallo ya se dio; por tanto se tiene que en las medidas ejecutivas no se exige sustentar ninguno de los requisitos detallados y resueltos líneas arriba.
VI.- PLAZOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN EL ART. 625° CODIGO PROCESAL CIVIL.
Por razones de interés público y de seguridad jurídica la ley ha establecido que las acciones, mediante las cuales se hacen valer derechos subjetivos, no son eternas, sino que tienen vida limitada, lo que ha dado nacimiento a la prescripción extintiva y a la caducidad, que constituyen instituciones jurídicas claramente diferenciadas, pues la primera se extingue solo la acción (Léase art. 1989° del Código Civil), en tanto la segunda se extingue además el derecho sustantivo mismo (art. 2003° del Código Civil); siendo esto así, estas instituciones del derecho traen consigo ciertas implicancias, que resulta oportuno mencionarlas y sobre todo analizarlas, ya que limitan o restringen derechos, esto con el decurso del tiempo, siendo que el cumplimiento del plazo establecido en la ley trae consigo efectos jurídicos.
Con lo antes indicado, pasamos de lleno a analizar lo que es materia de análisis, específicamente lo regulado por el artículo 625° del Código Procesal Civil en cuanto al plazo de la "caducidad" de las medidas cautelares, ya que la interpretación que debemos desarrollar, necesariamente debe ser restrictiva, ello en virtud y en principio por lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil(), que indica que toda disposición que restringe derechos no se aplica por analogía, siendo esto así, es de entender meridianamente que los plazos regulados solo son aplicables para los supuestos establecidos en ella (la norma), por tanto, el plazo de caducidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo aplicable solo a las medidas que se dictan antes de la sentencia definitiva, lo que resulta plenamente acorde con lo establecido en el artículo 612° del Código Procesal Civil, que reza que "toda" medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable, por tanto el plazo establecido en el dispositivo legal materia de dilucidación solo es aplicable a las medidas cautelares que cuenten necesariamente con estas cuatro características, y no para los casos de "mandatos ejecutivos", vale decir cuando ya se ha expedido sentencia.
Bajo el contexto esgrimido, traemos a colación una resolución expedida por el Sexto Juzgado Civil de la ciudad de Lima, que ante la solicitud de caducidad de una "medida cautelar" dictada luego de sentencia, presentada por la parte ejecutada y vencida, se resolvió de la siguiente manera:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. N° 21119-1999/6° JECL
Resolución Número SEIS
Lima, diecisiete de diciembre del año dos mil dos.
Dado cuenta en la fecha; estando a lo que se expone: téngase por absuelto el trámite que se hace referencia en los términos que se exponen y atendiendo: Primero: Que, según lo establece el artículo 2004 del Código Civil los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario; Segundo: que el artículo 625 del Código Procesal Civil señala que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión; sin perjuicio de ello; también caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución; Tercero: Que, en ese sentido la norma adjetiva no señala los plazos procesales de caducidad de las medidas de embargo ordenadas en ejecución de sentencia; Cuarto: Que, en el caso de autos se advierte que la medida de embargo en forma de retención que se ordenara sobre los fondos y valores de la ejecutada Distribuidora Multigráfica S.A. fue ordenada en ejecución de sentencia; por consiguiente el pedido de caducidad peticionada por la emplazada deviene sin sustento legal; máxime que el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social y en los de la materia se encuentra vigente la exigencia de pago por parte de la demandante contra la accionada; más aún que esta última no ha abonado monto alguno; por tales razones y de conformidad con lo establecido por el artículo 128° del Código Procesal Civil; se declara: IMPROCEDENTE el pedido de CADUCIDAD peticionado por la ejecutada; continuando la litis, según su estado; al primer otrosí: estando a lo que se expone y en ejecución procesal; previamente requiérase a la parte emplazada a fin de que dentro del plazo de tres días cumpla con abonar la suma señalada en sentencia; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; al segundo otrosí: téngase presente.
Dra. Rocío del Pilar Romero Zumaeta
Juez del 6° Juzgado Civil
Corte Superior de Jusiticia de Lima
De acuerdo a la resolución glosada, la Jueza rechaza la solicitud de caducidad amparándose en que la finalidad concreta de todo proceso es la de resolver un conflicto de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales de las partes, y en el presente caso está vigente la exigencia de pago por parte del demandante, lo cual además se aúna al hecho que no existe norma legal que establezca el plazo de caducidad de los embargos trabados en ejecución de sentencia, por lo que el pedido del demandado carecería de sustento legal; pero ante la interposición de apelación, la Cuarta Sala civil de Lima la revoca (por mayoría) la resolución de primera instancia, declarando fundado el pedido de caducidad de la medida cautelar, argumentando el plazo de caducidad para los embargos ordenados en ejecución de sentencia es de dos años contados a partir del momento en que queda consentida o ejecutoriada la sentencia, sentado con ello un precedente que se contradice incluso con criterios anteriormente establecidos con carácter de precedente de observancia obligatoria por parte del Tribunal Registral, para ilustrar lo sucedido plasmamos íntegramente la resolución del A Quem:
Resolución de Segunda Instancia
Corte Superior de Justicia de Lima
Cuarta Sala Civil
EXP. N° 1209-2003
Resolución
Lima, veintitrés de julio del dos mil tres.
AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, en el presente proceso existiendo sentencia favorable como reza la resolución que ordena la medida cautelar obrante en copia a fojas ochenta y uno, deviene aplicable el plazo de dos años contados a partir del momento en que queda consentida o ejecutoriada dicha sentencia, a tenor de lo señalado en el primer párrafo del artículo 625 del Código procesal Civil; SEGUNDO.- Que, la sentencia que amparó la pretensión garantizada por la medida cautelar quedó consentida el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve como es de verse de la copia de fojas sesenta y uno, por tanto el plazo de caducidad venció el dieciséis de diciembre del dos mil uno; TERCERO: Que, deviene lógico aplicar el plazo más corto pues la inacción del peticionante de la medida cautelar se torna más evidente y por ende, sancionable con la caducidad, pues el caso de quien tiene sentencia favorable resulta distinto a aquel que tiene aún su proceso en trámite sin que se haya expedido sentencia; CUARTO: Que, por consiguiente la caducidad ha operado, pues aun cuando la finalidad del proceso se orienta a la resolución de un conflicto de intereses y el logro de la paz social, deben observarse las normas procesales de orden público que constituyen en su esencia una garantía para los justiciables, consideraciones por las cuales: REVOCARON la resolución número seis de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, obrante a fojas ciento diecinueve que declaró improcedente la caducidad de la medida cautelar, y reformándola se declare fundada la caducidad de la medida cautelar, en los seguidos por Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial con Distribuidora Multigráfica S.A. sobre Obligación de dar suma de dinero.
NIQUEN PERALTA
MENDOZA RODRIGUEZ
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ SON COMO SIGUEN:
AUTOS Y VISTOS; Por sus fundamentos; Y ATENDIENDO : PRIMERO: Es materia de revisión por ante este Superior Colegiado, la resolución de fojas ciento diecinueve, número seis de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, que declara improcedente la caducidad de la medida cautelar solicitada por la demandada; SEGUNDO: El artículo 625° segundo párrafo preceptúa que toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución, siendo este supuesto normativo de excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo acotado; TERCERO: En el presente caso, conforme a la resolución que obra a fojas ochenta y uno, y siendo el estado del proceso el de ejecución de resolución judicial firme, con fecha dieciséis de febrero del dos mil, se dictó medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, habiendo el banco de Crédito del Perú efectuado la retención hasta por la suma de mil novecientos cuarenta y siete punto diecisiete dólares americanos conforme al escrito de fojas ochenticinco, su fecha trece de marzo del dos mil, habiéndose ejecutado de esta forma la decisión cautelar ordenada en autos; CUARTO: En este sentido no ha transcurrido el plazo de cinco años que establece la norma invocada, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra sujeta al mérito de lo actuado, según lo prevé el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código procesal Civil: MI VOTO ES POR QUE SE CONFIRME la resolución apelada que en copia corre a fojas ciento diecinueve, número seis, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil, que declara IMPROCEDENTE la caducidad peticionada por la ejecutada , con lo demás que contiene; Hágase saber y los devolvieron.
Con ello, podemos afirmar lo siguiente: Que el artículo 625° del código procesal civil, materia de nuestro trabajo, solamente regula dos plazos:
El primero, que indica que toda medida cautelar caduca a los dos años de haber quedado consentida o ejecutoriada la sentencia emitida en el proceso, lo cual resulta justificable, pues dos años resulta más que suficientes para pedir la ejecución de una sentencia, y el no hacerlo hace presumir renuncia del derecho o pérdida de intereses en el mismo; mientras que el segundo plazo regulado, es aquel en el que toda medida cautelar también caduca a los cinco años de ejecutada.
Esto quiere decir que si después de ejecutada la medida cautelar no se emite sentencia definitiva en el plazo de cinco años, entonces la medida cautelar caduca de pleno derecho, lo cual sin embargo tendría una excepción, y es el hecho de que este plazo es reactualizable a pedido de la parte.
Por lo esgrimido se llega a determinar que el artículo 625° del código adjetivo, en absoluto regula plazo que pudiera ser aplicable a las medidas aplicables dictadas ene ejecución de sentencia, pues es expresa en indicar que sólo se aplica a las medidas propiamente "cautelares" y como ya hemos dejado en claro que una medida expedida luego de sentencia, no se trata de una cautelar sino una ejecutiva, no pudiendo con ello efectuar interpretación alguna, adicional a las establecidas taxativamente, en cuanto el artículo 2004° del Código Civil prohíbe que los plazos de caducidad sean aplicados a supuestos distintos para los que fueron establecidos legalmente, per se está prohibido mediante interpretación establecer nuevos supuestos de caducidad.
VII.- PROPUESTA DE MODIFICATORIA POR LA CERIAJUS.-
Uno de los proyectos de la CERIAJUS – Comisión de la Reforma Integral de la Administración de Justicia – CERIAJUS – busca que el plazo de extinción de las medidas cautelares (art. 625° del CPC) se aplique únicamente a aquellos procesos iniciados durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912, por lo que se pone en evidencia que ese era el sentido original del dispositivo y que fue un error que el Código procesal civil extendiera la aplicación de los plazos de extinción a todas las medidas cautelares, esto es, no solo a las dictadas con el código anterior, dados los efectos negativos que se generaron. en tal sentido, y dada la función instrumental, una medida cautelar debe durar lo que sea necesario.
7.1. Proyecto 8. Modificación urgente al Código Procesal Civil: Modificación del artículo 625° del Código Procesal Civil: extinción de las medidas cautelares.
Fórmula normativa
La propuesta ha surgido de las discusiones generadas de la iniciativa de modificación legislativa propuesta por el Dr. Juan Monroy Gálvez () en el marco del trabajo realizado por el grupo Temático de Medidas Urgentes de la Comisión de Reformas Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS)
El artículo 625° del Código Procesal Civil es una norma de transición destinada a asegurar los problemas materiales producidos por medidas cautelares otorgadas bajo el régimen del Código de Procedimientos Civiles 1912.
Dichos procesos (en el Código de Procedimientos Civiles) tenían una duración que normalmente superaban los diez años. Producto de ello, los procesos caían en abandono u otros culminaban sin sentencia, así como aquellos que, con sentencia, permanecían inejecutables, eran archivados sin que se tenga en cuenta la eficacia de la medida cautelar dispuesta durante su desarrollo.
Esta situación generaba un serio problema, toda vez que, desaparecido el conflicto de intereses, resultaba sumamente gravoso ubicar muchos años después, los actuados judiciales para levantar una medida cautelar cuya eficacia y permanencia carecía de sentido, pero que igualmente causaba perjuicios sobre el demandado (por ejemplo: levantar un embargo sobre un inmueble).
El artículo 625° solucionó en su momento estos inconvenientes del Código de Procedimientos Civiles de 1912. Sin embargo, también es aplicado para los procesos iniciados por el Código Procesal Civil vigente. Esta última situación es técnicamente errónea toda vez que la eficacia temporal de una medida cautelar se debe mantener –salvo los específicos mecanismos extintivos previstos por el Código -hasta la obtención de una sentencia firme, en aquellos procesos que tienen una duración razonable o, en todo caso, no superior a cinco (5) años.
La propuesta es establecer claramente que el artículo 625° sólo es aplicable a los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, siendo el objetivo el de uniformizar las causales de extinción de las medidas cautelares, evitando problemas interpretativos innecesarios, como es el caso de las resoluciones judiciales detalladas anteriormente.
7.2. Efecto de la vigencia de la norma sobre la Legislación Nacional
La proposición legal plantea la modificación del articulo 625° del Código Procesal Civil, con la finalidad de que, en lo referido a medidas cautelares, el plazo de extinción de cinco años desde su ejecución se aplique solamente a aquellos procesos iniciados durante la vigencia del Código de Procedimientos de 1912.
Por otro lado, la modificación eliminará la posibilidad de problemas de interpretación en materia de extinción de medidas cautelares.
7.3. Análisis Costo Beneficio
La institución directamente involucrada es el Poder Judicial, al ser la institución encargada de declarar la extinción de las medidas cautelares recaídas en los procesos civiles. Esta propuesta legislativa no producirá afectación de sus recursos económicos, dado que la aprobación no requiere de acción o medida alguna para su implementación y puesta en práctica.
7.4. Fórmula legal
Texto del Proyecto
PROYECTO DE LEY QUE PROPONE MODIFICAR EL ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El congresista de la República que suscribe en el ejercicio de iniciativa legislativa conferido por artículo 107° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 22° del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente:
PROYECTO DE LEY
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 625° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo Único: Modifíquese el articulo 625° Código Procesal Civil en los siguientes términos:
Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado.-En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912. la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez. A pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registrar()
7.5. Premisa Explicación Necesaria
El proyecto como se habrá observado, propone modificar el artículo 615° CPC, pero quizá lo más importante de él esté en que a once años de vigencia del Código nos ha sido revelada su ratio legis, una razón que seguramente debe haber dejado boquiabierto a todo aquel que cayó bajo las garras .
7.6. Que contiene el art. 625° del Código Procersal Civil.
Lo primero que hay que aclarar es que el artículo 625 forma parte del texto original del código publicado el cuatro de marzo de mil novecientos noventidós y a lo largo de su vida no se le ha cambiado ninguna letra, ni un punto, no un coma, a diferencia de que muchos dispositivos que fueron modificados por el D.Ley N° 25940 del 10DIC1992,
La redacción es autoría sin que quepa duda alguna de la Comisión Revisora del Código procesal Civil,
El art. 615° CPC es una norma general que se infiere de su propia redacción, el uso de sus dos párrafos de "toda medida cautelar" parecería no dejar duda: se trataría de una disposición que vale para cualquier medida cautelar, a primera lectura esta disposición general parece establecer dos distintos plazos "fijos" de vigencia de "todas" las medidas cautelares uno de dos años, cuyo dies a quo sería el momento en el cual la sentencia cuya efectividad estaba enderezada a asegurar quedó firme, y otro, de cinco años, cuyo dies a quo sería el momento de su ejecución.
El primero, sería un plazo fatal, mientras que el segundo no, por cuanto sería posible (en caso de estar el proceso aún pendiente) pedir su prórroga mediante una "reactualización".
Sigue la Ley N° 26639 del 27JUN1996, tras la entrada de vigencia del CPC 1993, la primera duda se presentó era si el artículo 625° CPC era aplicable a la medidas cautelares, dictadas conforme al CPC de 1912, En realidad la duda no podía sino resolverse en un sentido negativo pues el CPC había sido clarísimo en su Quinta Disposición Transitoria: "Los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las causales que se iniciaron. Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones"
Ergo, no el más osado de los intérpretes podría haber siquiera pensado que el artículo 625° CPC de 1993, fuera aplicable a las "medidas" dictadas antes de su vigencia.
A llenar esta laguna proveyó la ley N° 26639, vigente desde 25SET1996, que hizo "caducables a plazo fijo las medidas dictadas antes de la vigencia del CPC de 1993, así su artículo 1 extiende los plazos de caducidad del art. 625° a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente incluso con anterioridad a la vigencia del CPC, ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite, mientras que en su artículo 2° establece que los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles caducarán en el plazo de cinco años de ejecución, salvo que sean renovados
Ahora, si "toda medida cautelar" incluso las dictadas con el CPC1912, estarían sujetas a plazos "fijos" de vigencia, vencidos los cuales simplemente morirían. pero si no hubiera estado el art. 625° inserto al CPC a nadie se le habría ocurrido "extenderlo" a los embargos, sean preventivos y definitivos y otras medidas anteriores al CPC.
La ley 26639 amplió así el campo operativo del artículo 625° CPC, pero en nada contribuyó a resolver el problema aplicativo interpretativo que representaba para los jueces y más bien le extendió el problema a los Registros Públicos.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 1° de la ley N° 26639 dispuso que tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar u el tiempo transcurrido, agregando que "el registro cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido".
Por tanto, si antes para cancelar un asiento registral se precisaba de resolución judicial, ahora basta con presentar la solicitud de cancelación a los Registros Públicos, con lo buena parte del problema ha pasado de los jueces hacía los Registradores Públicos.
Para nadie debe ser una sorpresa que las medidas cautelares no deben ser eternas, por el simple motivo que ellas nacen con previsión para un fin, o sea son de vida precaria e inestable, y están destinadas, tarde o temprano a expirar, no por nada se dice que son provisionales, ergo la caducidad es inherente a su esencia.
Sin embargo, esta "caducabilidad" no significa que las medidas cautelares estén sometidas a vigencias "fijas" y menos que nunca a plazos desligados de su función esencial cual es la de asegurar la efectividad de la tutela de fondo (declarativa o ejecutiva)
Y ese es el problema (no ciertamente – teórico) que entran los dos párrafos del articulo 625° CPC: estableciendo plazos fijos se termina desligando a las medidas cautelares de su función.
Así lo equivocado del primer párrafo del artículo 625° CPC no está tanto en que establezca un plazo "fijo" de caducidad (o sea de extinción) , sino en lo racional del mismo y, sobre todo del dies ad quo para su cómputo.
En efecto también el artículo 636° CPC establece un plazo fijo de vigencia para la medida cautelar ante causam: si no se interpone la demanda de fondo dentro de los 10 días de ejecutada, la medida caduca de pleno derecho"
En cambio primer párrafo del articulo 625° CPC es injustificable, pues al establecer un plazo de dos años que corre desde que la sentencia estimatoria quedo firme, nos hace tener la impresión de que la medida cautelar pueda seguir vigente por ese (largo) plazo sin que tenga ya un proceso de fondo al cual servir (o sea la desliga por largo tiempo de su función aseguratoria).
Pero, hay algo que resulta evidente: el articulo 625° CPC dice ser una disposición aplicable a toda medida cautelar", pero en realidad no lo es. Así: ¿puede acaso pensarse que una medida de asignación de alimentos (artículo 675° CPC) o, de suspensión de derechos y nombramiento de curador provisional durante el proceso de interdicción ( artículos 683° y 567° CPC) o de suspensión de acuerdos sociales (artículo 145° LGS) pueda realmente seguir vigente después de la sentencia que declara fundada la demanda de alimentos, o la que declara la interdicción de un sujeto o la declara la nulidad del acuerdo social impugnado?, la razón nos dice que no, pues la sentencia de alimentos absorberá por completo la función que hasta ese momento estaba cumpliendo la asignación anticipada; la sentencia que declara la interdicción absorberá, igualmente, a la medida de "suspensión de derechos" y nombrará un curador al (ya) interdicto; la sentencia que declara la nulidad habrá definitivamente eliminado la duda sobre la validez del acuerdo social efectos estaban (solo) suspendidos.
En estos casos la medida no sobrevive (no dos años sino) un día desde que la sentencia quedó firme, por lo que el primer párrafo del artículo 625° CPC no sólo es inaplicable sino inocuo, siendo por demás evidente que una vez firme la sentencia estimatoria de la demanda la medida ya no opera, sino que será la propia sentencia la que desplegará (establemente) sus efectos sobre la situación sustancial (la res in iudicium deducta, ya res iudicata)
Y eso revela que el primer párrafo del artículo 625° CPC tendrá el aspecto de una disposición general, pero en realidad no lo es, pues ella solo tiene sentido para "algunas" medidas cautelares: las que aseguran una "futura ejecución forzada" y no así aquellas que neutralizando meros peligros de tardanza, agotan por completo su función tras la emanación de la sentencia de fondo que las absorbe por completo.
VIII.- LA APLICACIÓN A TODOS LOS "EMBARGOS"
El art. 625° del CPC en su primer párrafo trae consigo un problema que es el que hace correr el plazo de "caducidad" de dos años desde que la sentencia quedó firme, sin tomar en cuenta para nada lo que puede haber pasado después de que esa sentencia se convirtió en "título de ejecución", es decir, prescindiendo de que el vencedor haya instado o no la ejecución.
Para tener claro el panorama quizá convenga precisar el supuesto al cual se refiere el primer párrafo del artículo 625° CPC: debe tratarse de un embargo dictado antes de que la sentencia favorable al demandante (o al reconveniente) quede firme, no importando si dictada ante causam o pendente lite en primera instancia, en segunda, o durante la tramitación del recurso de casación. Y es en ese supuesto que el primer párrafo del artículo 625° comenzó a crear problemas interpretativos: si dentro del plazo de dos años el vencedor pide la ejecución de la sentencia, ¿Caduca el embargo o no?.
Para algunos de acuerdo a lo previsto por el artículo 625° CPC – primer párrafo- existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha decisión, que debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad contenido en esa norma opera – como castigo al acreedor negligente – cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución.
ergo, según esta interpretación el primer párrafo del artículo 625° CPC, en buena cuenta, cuando existe un embargo cautelar dictado antes o durante el proceso declarativo, una vez que el actor obtiene sentencia a su favor, si no quiere ver su embargo "caducar" debe iniciar la ejecución en plazo de dos años. En el entretanto el embargo sigue con vida, si pide la ejecución dentro de ese plazo evita la caducidad del embargo, caso contrario "muere".
Existen otros de contraria opinión, indican que la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el tiempo prefijado por ley, que ese plazo tiene el carácter de fatal y una vez transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho no podrá ser ejercitado, es decir la caducidad no podría evitarse.
IX.- EL PROBLEMA DE LA RENOVACIÓN: ¿RENOVACIÓN DE LA "ANOTACIÓN" O DE LA "MEDIDA"?.
Resulta importante hacer notar que la caducidad de cinco años indicada, puede evitarse a través de la "reactualización" o "renovación" de la "medida", respecto a esto cabe resaltar lo que ha establecido la jurisprudencia registral: "La reactualización de las medidas cautelares presupone lo siguiente: 1) Proceso principal concluido; 2) Que la medida cautelar se encuentre aún vigente; 3) Pedido de parte; 4) Mandato judicial disponiendo la reactualización; 5) Mandato judicial de inscripción (cuando la ejecución implica inscripción registral)" ().
Cabe resaltar que la jurisprudencia a nivel registral, considere erradamente que la "caducidad" de la medida cautelar resulta equivalente de la "caducidad" de la anotación preventiva, indicándose que una cosa es que caduque la anotación de la medida cautelar y otra la caducidad de la propia medida cautelar, puesto que la cancelación de la segunda automáticamente determina la cancelación de su anotación preventiva, resultando por demás redundante (obvio) que el segundo párrafo del artículo 615° del código adjetivo y el mismo artículo 2° de la Ley N° 26639 lo que se extingue es el embargo mismo y de carambola su anotación es registros.
A modo de conclusiones de nuestra investigación, indicamos las siguientes:
- No debería aplicarse los plazos de caducidad a las medidas cautelares dictadas en ejecución de sentencia.
- Existen en la actualidad dos posiciones claramente definidas y contrarias, la primera establecida por el tribunal Registral que indica que el plazo de cinco años contados desde la fecha de ejecución de medida cautelar y la otra por el Poder Judicial que indica que es de dos años contados desde que la sentencia quedó firme.
- Que, las posiciones detalladas en la conclusión precedente, resultan ser erradas, pues no toman en cuenta lo prescrito por el artículo 2004! Del Código Civil, que indica que todo plazo de caducidad lo tiene que establecer expresamente la ley, sin admitir pacto en contrario.
- El artículo 625° del Código Procesal Civil, por contener normas impracticables y llenas de problemas como los desarrollados debe necesariamente ser derogado conjuntamente con la ley N° 26639.
- Existe una indefinición en materia de extinción de Medidas Cautelares en el Código procesal civil peruano de 1993.
- Toda Medida cautelar por el mismísimo carácter que tiene de instrumental debe necesariamente durar el tiempo que sea necesario, sin que se fije ni establezca "plazos" a su misma función instrumental indicada.
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ALZA VASQUEZ, RICARDO MANUEL
UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES
ESCUELA DE POST GRADO
MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL.
DICIEMBRE – 2004 LIMA – PERU