- Teoría contemporánea: Parte de un planteamiento psico-socio-legal considerando que el delito es una actuación del hombre y por lo tanto una conducta. Cuando esa conducta del individuo se ejecuta para lesionar los intereses de la sociedad, se tipifica como un delito.
De ahí que esa conducta debe ser normativizada en una norma jurídica, ya que la imputabilidad solo tiene relevancia o importa como fenómenos del Derecho Penal. (Frías, 1989, p. 349-350.)
Generalmente se entiende que es la subordinación de la persona a la ley penal, es decir, la capacidad de derecho penal.
Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal en base a la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley, en caso contrario no habrá la existencia de un delito como tal.
La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.
La inimputabilidad es aquella incapacidad que tiene cualquier individuo para ser culpable.
Es la incapacidad del sujeto de comprender la ilicitud de un hecho que ejecuta y/o determinarse de acuerdo con la exigencia del derecho. (Agudelo, 1994. p. 49)
Para Creus (1992:341) es la incapacidad, o sea para saber lo que hace y conocerlo como contrario al derecho para dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento. Inimputable, pues, es quién no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace.
Iter criminis (camino delictivo)
El Delito tiene un desarrollo, generalmente, cuando se produce ha pasado por diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la Punibilidad, que podrá variar o, en definitiva, no existir. Dicho desarrollo, camino o vida del delito se conoce como ITER CRIMINIS.
Iter criminis es una locución latina, que significa "Camino Delictivo", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.
Fases
Dentro del "Iter Criminis" (o sea: en el Camino que va desde la idea, hasta la consumación del delito), es posible distinguir tres Fases, las cuales son:
1. Interna
2. Intermedida
3. Externa
Antes de producirse el resultado, en el sujeto activo surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo. Sin embargo no es necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna, para comprenderlo mejor Claus Roxin y Luzón Peña han llevado a cabo grandes aportes al Derecho Penal, y establecen una división del Iter Criminis entre la denominada fase interna, que se caracteriza por no ser punible, fase intermedia y la denominada fase externa o punible.
FASE INTERNA
Ideación o Concepción: Formación auténtica o derivada de la idea interna de cometer el delito. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
Deliberación: Valoración y análisis de la idea para llevarla a la práctica (se trata de un paso que en ocasiones no aparece).
Los actos deliberativos son aquellos mediante los cuales el sujeto piensa en perpetrar un delito determinado, concibe la idea y la intención de delinquir.
Cabe destacar que estos actos son impunes, debido a que los deseos y pensamientos criminales mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituye un delito como tal, y en consecuencia, no dan clase a ningún tipo de clase de responsabilidad penal.
Resolución: Convencimiento interno, adopción de la voluntad de delinquir. Dicho de otra manera es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción penal".
Incluye la ideación, la deliberación y la resolución, fenómenos que sólo se dan en los delitos cometidos dolosamente.
Permanece esta etapa en el claustro de la mente y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal, al respecto debemos tener presente al principio cogitationen poenam nemo patitur, pues debe tenerse muy claro que el delito es, antes que nada, acción.
La expresión latina Cogitationes poenam nemo patitur es usada en el ámbito del derecho (en especial, en el derecho penal) para expresar que solamente una conducta, y no un simple pensamiento, puede ser constitutiva de delito. Su traducción sería los «pensamientos no merecen pena».
Según esto, pensar en robar algo no es castigable, mientras que la comisión de un robo sí lo es. Cabe destacar que en estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.
FASE INTERMEDIA
Esta fase también denominada como actos intermedios que no causan daño y se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada. La resolución manifestada se expresa en forma de: Conspiración, Instigación, Amenazas, Delitos Putativos y la Apología del Delito.
Conspiración ó Asoaciación: Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito.
Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. No la habrá si varias personas tratan de la ejecución de un crimen pero no pasan de una mera discusión, o si, puestos de acuerdo sobre el lugar, modo y tiempo, no resuelven ejecutarlo.
CODIGO PENAL
ART. 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Instigación: Determina, convence a otro para que haga un delito. Esto sí es punible. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.
CODIGO PENAL
ART. 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación, será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.
Amenazas: Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar". Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales". Son infracciones contra la paz individual y contra la libertad, pues, mediante aquéllas, se impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad.
Delito putativo ó delito Imaginario: Acto en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es.
En el delito putativo se da un error de prohibición: la persona cree que algo está prohibido pero no lo está, y por lo tanto, en virtud del principio de legalidad, el delito putativo no está penado. El acto contrario al delito putativo es cuando una persona comete un delito desconociendo su ilegalidad.
En ese caso, si bien el principio general es que no es excusa el desconocimiento de la ley para su cumplimiento, se admite en ciertos casos extremos de error insalvable que sea una causa de exención de la responsabilidad penal.
Apología del Delito: Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada. En el ámbito del derecho penal, la apología del delito o del crimen es un que consiste en el elogio, solidaridad pública o glorificación de un hecho que con fuerza de cosa juzgada ha sido declarado criminal, o de su autor a causa de este hecho.
Es considerado como instigación indirecta, por lo tanto basta el dolo eventual, careciendo de importancia los móviles de la acción. No constituye delito la apología realizada en privado, ni tampoco la simple aprobación, o la alegría explícita, hacia un delito o su autor.
CODIGO PENAL
ART. 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.
FASE EXTERNA
En esta fase existen los siguientes Actos:
1. Preparatorios, los cuales son tendentes a preparar y fomentar la ejecución del delito. Sólo son punibles en caso de que afecten a la seguridad interior o exterior de un estado, como es el caso de la conspiración, la apología o la proposición (estos actos no se dan en todas las ocasiones).
Es la manifestación externa del propósito delictivo por medio de actos materiales adecuados para cometer la acción delictiva, cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito. Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Son actos Preparatorios:
La proposición, la conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.
Punibilidad de los Actos preparatorios
Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Porque persona puede comprar un arma para uso diverso.
Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos.
Proposición Criminal: La propuesta, es una invitación a otro para cometer un delito. Es cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a que participen en la ejecución de un hecho punible y lo hace de manera seria y decidida.
Aquí el agente tiene el propósito criminal, pero no es más que una invitación que precisa la negativa; si cede ante esta presión moral y resulta un acuerdo de voluntades, pero sin dar principio a la ejecución con actos exteriores, que sería la tentativa, estaremos ante una conspiración.
Para la proposición es suficiente la concepción de un plan o proyecto criminal cualquiera, expuesto de manera concreta y personal a cada uno de los individuos de quienes se requiere la ejecución.
Conspiración: La conspiración exige la existencia de un convenio o pacto entre dos o más personas para la perpetración de un delito y la resolución firme y decidida de ejecutarlo, pero no es más que un acuerdo de voluntades.
Provocación: La provocación es una resolución delictiva consistente en incitar de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, a la perpetración de cualquier delito. Requiere no sólo la simple incitación a ejecutar un delito, indicando cuál sea éste, sino además que los medios utilizados sean objetivamente considerados de posible eficacia; pero, en el caso de convencer hasta el punto de perpetrar el delito, estaremos en presencia de la inducción. Quien provoca no tiene que haber resuelto cometer el delito al cual incita.
Incitación: Es de carácter general dirigida a un número de personas indeterminado para que cometan un determinado delito o una determinada clase de delitos. Se caracteriza por el medio empleado, susceptible de influir en una generalidad de personas y porque el destinatario no está absolutamente determinado.
Inducción: La inducción es la provocación directa y eficaz que ha determinado la ejecución del hecho delictivo por parte del provocado. La inducción equivale a causar en otra persona la resolución de ejecutar un hecho delictivo, y así, no nos encontraríamos en un supuesto de inducción si el sujeto a quien se dirige la instigación estaba ya decidido con anterioridad a ejecutar el hecho.
La inducción se distingue de la proposición y conspiración en que aquélla constituye de por sí una manera especial de perpetrar un delito determinado, mientras que éstas sólo demuestran la expresión conocida de una voluntad criminal que no llega a traducirse en otros hechos externos.
La inducción equivale a consejo, mandato, instigación o persuasión seguida de la ejecución misma.
Amenazas: Las amenazas son un delito o una falta, consistente en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado.
Las amenazas deben ser creíbles y, además, pueden consistir en amenazar con un mal ilícito que, por su parte, puede ser o no constitutivo de delito.
2. Actos Ejecutivos: Ejecución, propiamente dicha, del delito. Los actos ejecutivos son el núcleo del tipo delictivo, es decir, son los tipos penables, y aquellos que fundamentan los actos preparatorios punibles.
Los Actos De Ejecución se dan en este proceso:
La Tentativa
Delito Frustrado o Tentativa acabada
Delito Imposible
Delito Consumado
Delito Agotado
La Tentativa: Se produce cuando el actor pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o el simple delito se consuma, pero esto no se puede producir debido a causas independientes a su voluntad. Requiere principio de ejecución del delito para constituir tentativa.
Cabe aclarar que los actos preparatorios no resultan punibles de ningún modo, por lo que se dice que el principio de ejecución es necesario, aún para valorar la posibilidad de una tentativa. En este momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente.
Por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.
Los elementos para que se dé la tentativa son:
1. El fin de cometer un delito determinado (interno)
2. El comienzo de ejecución (objetivo)
3. La falta de consumación por circunstancia ajenas al autor (objetivo subjetivo) .
CODIGO PENAL
ART. 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Delito Frustrado o tentativa acabada: Realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.
Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero luego se interpone, es tentativa de homicidio. Si se lo bebe y luego le da un antídoto, el delito frustrado.
CODIGO PENAL:
ART. 80: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Asimismo, hay una diferenciación entre la tentativa acabada o delito frustrado con la tentativa de delito imposible; donde no se da el resultado no por
causas ajenas a la voluntad del autor, sino por ser imposible; en éste, no se realiza el delito por imposibilidad material, por inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del objeto del delito, como es el caso de la administración de un abortivo a una mujer no embarazada. La penalidad de este delito sigue un criterio subjetivo positivista, ya que debe reducirse a la mitad, al mínimo o eximirse al delincuente dependiendo de su peligrosidad.
Delito Imposible: Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.
Por Ejemplo:
Dar azúcar creyendo que era veneno.
Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada.
En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad.
(Ej. , Internamiento en centro psicológico).
Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.
Delito Consumado: Es aquel que ha producido todos los efectos dañinos que se propuso el autor y que eran consecuencia de la infracción penal de tal modo que el culpable no podía impedir la realización de tales efectos.
Es el alcance del objetivo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.
Realización del comportamiento tipificado en la ley penal. Puede ser consumación instantánea (homicidio) o permanente Ejemplos: detención ilegal, secuestro. El sujeto activo realiza la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar.
Finalmente, la consumación es la última etapa del iter criminis, y se da cuando los elementos del tipo penal se adecuan violando la norma de cultura juridizada, delito perfecto, y puede producir todo el daño que se pretendía causar y que ya no se puede impedir, delito perfecto o agotado.
Formas de participación en los delitos
La expresión "participación" o concurrencia de personas en el delito, tiene dos sentidos diferentes: uno amplio, en la cual se abarca a toda persona que tome parte en el delito, sea cualquiera su carácter, es decir, autor, instigador o cómplice. Existe otro sentido, el restringido, que opera como fenómeno mediante el cual una o varias personas toman parte en un delito ajeno, quedando fuera el concepto de autor.
El Código Penal Venezolano rubrica en el sentido amplio "la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible", en el Título VII, Libro Primero de la parte general (artículos 83 y 84); es decir, abarca a todos los participantes sin distinción. Siendo ésta una regulación legal tan amplia, por cuanto se mezclan las diferentes categorías de autores y formas de participación, se derivan problemas interpretativos y de alcance de cada una de las figuras, que se reflejan tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria. De allí que, para evitar confusiones, debe acogerse el sentido estricto de participación, que encierra sólo aquellos que cooperan en el injusto ajeno, lo que sirve para identificar esta forma de concurrencia distinta de la autoría.
La participación implica contribución en un hecho ajeno, esto es, en un hecho que tiene varios autores.
Su contenido material radica en auxiliar la comisión del delito mediante aportaciones, generalmente causales que toma en consideración el autor del delito.
Suele hablarse de 2 clases de participación: la participación material que se propicia auxiliando actos materiales a los autores y, la participación moral que tiene lugar auxiliando, favoreciendo moralmente la comisión el delito. Serían partícipes materiales los cooperadores necesarios y los cómplices; mientras que el inductor sería partícipes morales.
Elementos esenciales de la participación
De la definición anteriormente expuesta, se pueden señalar los siguientes elementos:
a) Existencia de dos o más sujetos activos cola producción del delito: Por lo menos uno de ellos debe realizar actos con "animus auctoris"; en este caso, sólo se requiere para los participantes la capacidad subjetiva de responder penalmente, vale decir, que los sujetos intervinientes sean imputables, quedando exentos de responsabilidad los que hayan actuado inducidos por error o por engaño o bien bajo coacción física.
b) Los partícipes deben ejecutar voluntariamente actos encaminados directa o indirectamente a producir el delito: esto es, como señala Cuello Calón, que todos los partícipes "deben actuar en la intención de realizar un determinado delito", orientados a la consumación de un hecho típico y no a la simple ejecución de actos inherentes a éste. Asimismo se requiere el elemento subjetivo o psicológico del delito (intención) por parte del partícipe.
Existen diversas maneras de delinquir, entre las cuales podemos mencionar las siguientes:
Autor: Es la persona física que realiza la conducta típica, y puede ser material (quien de manera directa y material realiza la conducta típica.) o intelectual (quien idea, dirige y plantea el delito.)
Puede definirse como autor del hecho punible a quien sea el titular del dominio final de la acción típica y antijurídica ejecutada por sí mismo o por un tercero, el cual se hace reprochable justamente por pertenecerle el fin alcanzado. Tiene un elemento general, cual es el dominio final de la acción, y eso significa que el autor puede dirigir la totalidad del suceso hacia un fin determinado, bien por si mismo o a través de un tercero; de allí que esta posición finalista puede admitir la figura de la autoría mediata.
Para algunos autores venezolanos, y circunscritos a una noción restrictiva de autoría, es autor", quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo"
Para Cárdenas, es autor "quien ejecuta la acción, es decir, realiza la conducta que conforma el núcleo de cada tipo penal"
En base a un criterio final y objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendientes a la consumación del hecho.
Existen algunos elementos especiales en la autoría directa, como son:
Coautoría: Intervención de dos o más sujetos en la comisión del delito.
La coautoría es la concurrencia de varias personas en la deliberación o ejecución del delito. Está prevista en el artículo 83 del Código Penal venezolano en los siguientes términos: "cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado".
La doctrina la ha definido de diversas formas: "Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente".
Por su parte, Soler, equiparando la figura del coautor a la de autor-, refiere que "…también es autor el que interviene, en igualdad de situación, con otro a la producción de un hecho común. El coautor no es, pues, un autor mediato, sino un autor inmediato".
Para Calvo Baca, considera coautor a "… quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada", agregando que es necesario que tome parte en los actos de ejecución del injusto tipo y que esa sea su intención.
Desde el punto de vista de la teoría finalista, puede afirmarse que la coautoría también se basa en el dominio del hecho, porque si bien es cierto que subjetivamente existe una comunidad de ánimo o decisión común, objetivamente existe una comunidad de trabajo o división de tareas en la ejecución del injusto; se da entonces un "dominio funcional del hecho".
La nota esencial del coautor es que teniendo las mismas cualidades del autor, tome parte en la ejecución del delito; por otro lado, no son suficientes el común propósito y el reparto del trabajo, "…pues si la ayuda objetiva no constituye un apreciable grado de importancia material y funcional, en la medida en que suprimiéndola mentalmente haría desaparecer el funcionamiento del hecho en el inundo social, sin fórmulas sustitutivas, dadas las circunstancias, no habrá entonces coautoría en la conducta del interviniente" .
Para que exista entonces coautoría, se requieren los siguientes elementos:
i) Un acuerdo previo de voluntades entre los intervinientes o resolución común. A este respecto, N. Batista opina que ese acuerdo previo puede ser expreso o tácito y que debe existir bilateralidad en ese acuerdo por parte de todos los coautores. De no existir bilateralidad no habrá coautoría sino autoría colateral.
ii) Que además del común acuerdo de voluntades para cometer el hecho, exista una común realización en ese hecho: es decir, tomar parte "personalmente" en la ejecución del acto criminoso. En alguna oportunidad la jurisprudencia de los Tribunales opinó contrariamente a éste requisito, estableciendo que bastaba la sola unificación de voluntades para que se configurara la coautoría[74]
iii) Que se trate de una ayuda con relevancia en el plano objetivo.
Por su parte, Mendoza Troconis habla de coautoría (autores materiales), cuando concurren varias personas en la ejecución o deliberación de un delito, y ellos pueden ser: los perpetradores y los cooperadores inmediatos. Bello Rengifo habla de los grados de participación, incluyendo tanto la coautoría (cooperación inmediata), como la instigación y la complicidad con sus modalidades[60]criterio este que puede calificarse confuso por no distinguir -como lo hace la concepción final-objetiva-, las categorías de autoría con las de participación.
Clases de coautores
El artículo 83 del Código Penal expresa en su encabezamiento: "Cuando varias personas concurren en la ejecución, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos…" Nótese que se trata pues de una conjunción copulativa que en su caso establece una relación entre dos sustantivos (perpetradores – cooperadores inmediatos), con significaciones distintas. De manera que de la enunciación misma surgen claramente dos modos de coautoría:
Perpetradores o Ejecutores
Perpetradores o ejecutores son los que toman parte en la ejecución del hecho, o lo que es lo mismo, ejecutan una parte del hecho. Como bien lo dice Zaffaroni, ".el que toma a su cargo una parte de la ejecución hace un aporte necesari".
Ese tomar parte tiene que estar circunscrito a un tiempo y espacio simultáneos y, por otra parte, los ejecutores invaden con sus actos la acción típica prohibida. Si tres personas con acuerdo previo disparan simultáneamente contra un sujeto y luego este último muere sin saber cuál fue el disparo mortal, los tres responderán del homicidio por coautoría, por ser perpetradores o autores materiales del hecho.
Cooperadores: Las personas que de manera indirecta ayudan a otras ayudan a otras a ejecutar un delito.
Es la persona plenamente responsable que no participa como inductor y que ayuda o socorre al autor principal, mediante acuerdo previo. Puede ser cómplice primario cuando sin su cooperación el hecho no se hubiera cometido, o cómplice secundario si participa de cualquier forma en la consumación del delito.
MENDOZA TROCONIS: Define a los cooperadores inmediatos como aquellos que: "Sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado".
La última expresión de su definición ("sin el cual no se hubiera producido el resultado") lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura con los llamados «cooperadores o cómplices necesarios".
Inducción: Es inductor aquel sujeto que, mediante una influencia psíquica, determina a otra persona a cometer un hecho típico y antijurídico, según la doctrina mayoritaria-. Por tanto, para que exista inducción es preciso que, como mínimo, el inducido haya adoptado una resolución delictiva y que, además, como mínimo, haya dado comienzo la ejecución del delito.
* Los medios utilizados por el inductor no están tasados, se trata de una influencia psíquica que pude adoptar la forma de consejo, orden, o incluso algún tipo de comportamiento coactivo; no hasta el punto de instrumentalizarlo, pues, en ese caso, sería un autor mediato.
* Por otro lado, la inducción debe ser eficaz para que resulte punible, lo cual significa que el individuo no sólo debe haber aceptado la resolución delictiva, sino que, como mínimo debe haber realizado parcialmente la conducta antijurídica y típica. Es decir, debe existir, al menos, tentativa de delito.
La inducción seria pues impune aunque existiría resolución delictiva, si esta no fuera exteriorizada por actos ejecutivos del tipo.
Finalmente, el inductor tiene la misma pena que el autor y responde sólo por lo que ha inducido, nunca de los excesos que realice el ejecutor.
Agente Provocador: Es aquel sujeto que con su conducta pretende inducir a otro a cometer un delito con la finalidad de descubrir u obtener pruebas de otro delito (estos delitos suelen estar ya consumados y se pretende obtener pruebas de ellos).
Generalmente este tipo de acciones la realizan funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad, pero también los particulares.
Se caracteriza porque no desea que el inducido consume el delito, sino que solo llegue hasta el grado de la tentativa, de tal modo que desde el punto de vista ex ante el inducido no va a consumar el delito debido a las medidas adoptadas previamente por el agente provocador.
Se plantea si esta figura resulta o no punible, si el agente provocar es inductor. La doctrina alemana y un amplio sector de las española considera que el agente provocador queda impune porque no tiene dolo. Existe un dolo diferente para la tentativa y para la consumación.
En el ámbito penal solo existe el dolo de consumar un delito y como ese no es el objetivo del agente provocador, actúa sin dolo y queda impune.
Cooperador Necesario: Esta figura está contemplada en el único aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano: "La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho". Su ubicación dentro del articulado sustantivo penal es un error de técnica legislativa, pues debió ubicarse dentro de las categorías de autores previstas en el artículo 83 del referido código.
Otras Formas de Participación en el Delito:
Coacción: Se ordena la comisión de un delito, pero con algún tipo de amenaza hacia el sujeto.
Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado de esa manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera.
Mandato: Consiste básicamente en ordenar a otros que cometan un delito, con beneficio solo del que lo ordena, por lo cual ambos quedan sujetos a responsabilidad penales.
Encubridor: Quien posteriormente a la ejecución de la acción con que se consuma el delito, actúa a favor del delincuente sin que mediara acuerdo previo.
Comete el delito de encubrimiento, toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la justicia. Se consideran encubridores los que para eludir la acción de la justicia con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
Orden: Especie de mandato, en el que el superior ordena al inferior la realización de un delito en abuso de su autoridad.
Es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penal del superior.
La punibilidad
La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena (dependiendo de ciertas circunstancias), en el terreno de la coerción materialmente penal no es una característica del delito sino el resultado de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que cumple determinadas condiciones.
La voz "punibilidad" tiene dos sentidos:
1) puede significar merecimiento de pena, en este sentido todo delito es punible; 2) también puede significar posibilidad de aplicar penas; en este sentido no a cualquier delito se le puede aplicar pena.
La afirmación de que el deleito es punible, en el sentido primer sentido, surge de la afirmación de que es delito, pero la coercibilidad a que da lugar el delito no siempre opera, porque hay una problemática que le es propia y que ocasionalmente impide su operatividad (en el segundo sentido).
La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta.
Un comportamiento es punible se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción.
La punibilidad consistente en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta.
En síntesis, tal como grafica Zaffaroni:
Cabe destacar que un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de la aplicación de esa sanción. También se utilizara la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito. En otros términos: es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada; se engendra entonces la conminación estatal parta los infractores de ciertas normas jurídicas (ejercicio del jus puniendi); igualmente se entiende por punibilidad, en forma menos apropiada, la consecuencia de dicha conminación, es decir, la acción específica de imponer a los delincuentes, a posteriori, las penas conducentes.
En este último sentido, la punibilidad se confunde con la función misma, con la imposición concreta de las sanciones penales, con el cumplimiento efectivo de la llamada amenaza normativa.
En resumen, punibilidad es:
a) Merecimiento de penas.
b) Conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales.
c) Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.
Naturaleza
Por coerción penal se entiende la acción de contener o de reprimir que el derecho penal ejerce sobre los individuos que han cometido delitos. Esta es la coerción penal en sentido estricto o material y su manifestación es la pena.
Existe también la coerción penal en sentido formal (formalmente penal) que abarca a la anterior porque se ocupa de todas las medidas que dispone la ley penal, incluso para los casos en que no hay más que una exterioridad de delito (que no son más que medidas administrativas) como también de otras consecuencias del delito que por su naturaleza no pertenecen al derecho penal, pero que están tratadas en la ley penal (reparación del perjuicio).
A pesar de que muchos autores consideran a la punibilidad simplemente como consecuencia del delito, excluyéndola por tanto de entre los elementos que la integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del delito y
pretensión del Derecho Penal, pero la punibilidad es un concepto abstracto que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado, mientras que la acción punible es su presupuesto.
Cuello Calón, considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo.
Guillermo Saucer, dice que la punibilidad "es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho".
Por su parte Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: " una acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente. Las conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas exigencias establecidas por el Estado para la creación y conservación del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar como delitos por ser punibles".
El aspecto negativo de la punibilidad se llama excusa absolutoria.Jiménez de Asúa dice que son excusas absolutorias las causas que hacen que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública.
Las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al agente. Así como la punibilidad no es considerada por muchos autores de elementos del delito, así tampoco la imputabilidad como se mencionó en el capítulo anterior.
Son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción., excluyen la pena, pues para el Estado no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública.
Hechos punibles que no son con castigados por la ley
(CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN)
Causas de Justificación: Las causas de justificación son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuricidad de una conducta típica .
Representa un aspecto negativo del delito; en presencia de algunas de ellas falta uno de los elementos esenciales del delito, a saber: la antijuricidad. en tales condiciones la acción realizada a pesar de su apariencia , resulta conforme a derecho , a las causas de justificación también se les llama justificantes , causas eliminatorias de la antijuricidad.
Causas de Justificación
Legítima defensa.
Estado de necesidad (si el bien salvado es de màs valía que el sacrificio.)
Cumplimiento de un deber.
Ejercicio de un derecho.
Obediencia jerárquica (si el inferior está legalmente obligado a obedecer.) cuando
Impedimento legitimo.
OBEDIENCIA. LEGÍTIMA DEFENSA
CÓDIGO PENAL: ART. 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Autor:
Bernaez, Damelis
Castellanos, Wilmer
Cedeño, Rosiris
Morillo, Freddy
Pereira, Noris
Profesor:
Abg. Fernando Betancourt
Cátedra: Aspectos Coercitivos de la Norma CI: 11.176.197
Jurídica y Sanción Social
Ciudad Bolívar, Diciembre de 2009.
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Fundación Misión Sucre
Aldea Universitaria: Simón Rodríguez
PFG Estudios Jurídicos
(II Trayecto) III Período
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