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Concentración y reorganizacion empresarial (página 2)


Partes: 1, 2

Aníbal Torres Vásquez define al joint venture como " el contrato por el cual se unen por cierto tiempo, determinado o indeterminado, dos o más personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sin formar ni crear una persona jurídica distinta de sus miembros, para participar de los resultados `prósperos o adversos de una actividad económica, realizada en común, dividiéndose el trabajo, los riesgos y las responsabilidades" (49).

La doctrina es muy rica cuando se trata de conceptualizar el joint venture y ello debido a la importancia creciente que detenta. En buena cuenta , constituye un mecanismo de solución óptima para la penetración de nuevos mercados cuando se carece de los recursos suficientes, garantiza mayor seguridad en la ejecución de un proyecto a través del trabajo colectivo y permite alcanzar la tan buscada sinergia empresarial.

Finalmente decimos que el éxito de un joint venture dependerá fundamentalmente del compromiso asumido por los partícipes en él, quienes deberán entender el significado de la coordinación.

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(47) León Barandiarán Hart, José, "El contrato de joint venture", en Revista Peruana de Derecho de la Empresa, Nº 30. Contratos y empresa. Nuevas tendencias. Septiembre, 1988, pp. 102 y 109

(48) Esteban de la Rosa, Fernando, "Arbitraje y joint venture", en revista de la Corte Española de Arbitraje, Vol. XIII, Madrid, 1997, p.90.

(49) Torres Vásquez Aníbal, " Contrato y joint venture", en Revista de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Vol. 49, Lima, 1991-1992, p. 254.

EL GRUPO DE INTERÉS ECONOMICO

Mediante la ordenanza 67- 821 del 23 de setiembre de 1967, se creó en Francia el grupo de interés económico, concebido como "una figura que permitirá la colaboración interempresarial" (50). Y que posibilitaría al extenso mercado comunitario europeo.

Para alcanzar tales propósitos, se le conferiría libertad en cuanto a su funcionamiento, beneficios fiscales y otras ventajas, pese a todo lo cual pareciese que su fracaso es cada vez más cierto; la doctrina postula que la razón radica en el excesivo reglamentarismo que acabó con la inicial libertad y en la pérdida de su carácter atractivo por el surgimiento de otras modalidades empresariales.

El grupo de interés económico es conceptualizado legalmente como una entidad constituida por dos o varias personas físicas o jurídicas, por tiempo determinado, con el objeto de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros y no para realizar beneficios propios, contando necesariamente con un administrador.

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(59) Monge Gil, Ángel Luis, Las agrupaciones de interés económico, Tecnos, Madrid, 1993, p.34.

B.- LAS RELACIONES DE SUBORDINACIÓN

Las uniones de empresas en las que se estatuyen relaciones de subordinación reciben diversos epígrafes como · grupos de empresas", "grupos de sociedades", "Grupos de empresarios", "Grupos económicos", " sociedades de empresas" y " conjuntos económicos", entre otros. Por nuestra parte nos adscribimos a la primera denominación, porque las otras no reflejan cabalmente la verdadera esencia de la figura.

Los grupos de empresas denotan tres rasgos intrínsecos; la autonomía jurídica, la dirección unificada y la relación de dominación-dependencia. Este último carácter resulta esencial para diferenciar a la institución examinada de otras figuras similares, como el cártel, el pool aeronáutico, el consorcio, la asociación en participación, el joint venture, etc.

Quien crea que los grupos de empresas solo existen en el extranjero y que están ausentes en nuestro país, se equivoca, en efecto, nombres como Grupo Kola Real, Grupo Gloria o Grupo Romero son verdaderos imperios económicos que " mueven" cuantiosos recursos. Y, precisamente, los dos primeros destacan con especial mérito por ser de origen provinciano y haber extendido sus "redes" por el territorio nacional, lanzándose actualmente a la conquista del mercado limeño.(60), por lo tanto, el tema de grupo de empresas no es ajeno a nuestro realidad, sino cercano a ello.

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(60) "Expansión provinciana. Grupoes económicos regionales conquistan los mercados limeños", en Business, Año 4, Nº 34, Lima, 1997, pp. 34 y 35.

Análisis y conclusiones

La concentración empresarial es un vasto fenómeno, circunscrito dentro de la concentración económica, producto de las nuevas tendencias empresarias, en el cual las empresas han optado por perder o no su personalidad jurídica, surgiendo así las fusiones en el primer caso y las uniones de empresas en el segundo caso.

Las uniones de empresas establecen entre ellas relaciones de coordinación o de subordinación. Así tenemos en la primera son el Cártel, el pool aeronáutico, el consorcio, la asociación en participación, el joint venture, el grupo de interés económico y, entre otros. La segunda se patentiza a través de los grupos de empresas.

Las uniones de empresas en las que se implantan relaciones de coordinación han merecido mayor atención en el tiempo, a diferencia de las uniones de empresas en las que se manifiestan relaciones de subordinación, sobre las cuales son exiguos los pronunciamientos doctrinales, escasa la normatividad, prácticamente inexistente la jurisprudencia y grande tanto el desconocimiento como la incertidumbre jurídica.

Lo dicho es válido en cuanto a los derechos comparado y nacional, aunque obviamente con mayor incidencia en este último. Es urgente por tanto, esbozar un tratamiento integral del asunto, enfocado desde la perspectiva del derecho empresarial, para que así la ciencia jurídica se apareje con la realidad.

Anexos

FUSION DE SOCIEDADES

CONCEPTO.-

Según el Artículo 344 – primer párrafo – de la Ley General de Sociedades la fusión de sociedades es aquella que se da cuando dos o más sociedades se reúnen a efecto de formar una sola, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la indicada Ley. La fusión trae como consecuencia la modificación del acto constitutivo para todas las sociedades que procedan a fusionarse y también par aquella sociedades que incorpora a otra u otras manteniendo la primera su propia individualidad.

La modificación del acto constitutivo como consecuencia de la fusión opera principalmente sobre el vínculo social respecto a los socios de la sociedad o sociedades incorporadas, quienes pasan a ser miembros de la nueva sociedad.

Para Manuel Ossorio, en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define a la fusión como el acto mediante el cual dos o más sociedades unen, o mejor dicho "funden", sus bienes o elementos, tanto personales como patrimoniales, para dar nacimiento a un nuevo ente jurídico.

DOS TEORIAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA FUSION

1.- LA TEORIA CONTRACTUALISTA

La fusión exige siempre la compenetración de las voluntades sociales mediante un vínculo contractual que la consagre: es el contrato de fusión.

2.-LA TEORIA DEL ACTO SOCIETARIO

La observación del fenómeno desde adentro, desde el ámbito interno de las sociedades comprendidas y la mecánica específicamente societaria que la fusión les impone, han llevado a quienes participan de esta teoría a considerar la fusión como un acto esencialmente societario.

3.- FORMAS DE LA FUSION

Según Narváez García, sostiene que el fenómeno de la fusión se puede realizar de dos maneras:

1.- FUSIÓN POR ABSORCION

Ocurre cuando una sociedad absorbe o incorpora el patrimonio, los asociados y la totalidad de derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas.

2.- FUSION POR CREACION

Llamada en doctrina fusión por combinación o strictu sensu, se realiza cuando dos o más sociedades se disuelven y funden todos sus elementos patrimoniales en una nueva compañía que las sucede en sus derechos y obligaciones.

Un proyecto de fusión su contenido lo encontramos en el Articulo 347 de la L.G.S

Fuente: Zaida Osorio Ruiz

Sociedad Anónima. Manual Teórico práctico. Edición Mayo 2001, p. 396-398

ESTRUCTURA PARA FUSIONES GLOBALES

Las fusiones realizadas en fechas recientes, que han dado lugar a megaempresas como Texaco-Shell, Hewlett Packard y Compaq, plantean algunas cuestiones importantes respecto de las estructuras de las compañías.

¿ Cómo piensan los administradores organizar las piezas mundiales de estos colosales y complejas empresas nuevas de modo que constituyan un todo unido y exitoso?

¿ La toma de decisiones debe estar centralizada o descentralizada?

¿ Deben organizar la empresa con base en mercados geográficos o con base en líneas de productos? Además.

¿ Cómo pueden los administradores consolidar las culturas, claramente diferentes, de las compañías?

Estas cuestiones y muchas más deben quedar resueltas para que las fusiones globales tengan éxito.

Además del diseño de una estructura organizacional nueva, uno de los grandes retos cuando se fusionan dos compañías grandes es unificar sus culturas y crear una sola empresa.

Fuente: El Futuro de los negocios.. Quinta Edición. Tendencias de las estructuras organizacionales. Estructura para fusiones globales. P. 273.

LA COMPETENCIA, LOS MONOPOLIOS Y LOS CÁRTELES

EL EQUILIBRIO PARA UN OLIGOPOLIO

Los olipologistas quisieran formar cárteles y obtener ganancias de monopolio, pero esto es muchas veces imposible. Las riñas entre miembros de un cártel sobre cómo dividir las ganancias del mercado pueden ocasionar que sea difícil llegar a un acuerdo. Además, las leyes antimonopicas prohíben explícitamente los acuerdos entre oligopolistas, como asunto de política pública. Incluso hablar sobre establecer precios y restricciones de producción con los competidores pueden ser un delito.

Fuente:N. Gregory Mankiw. 2009. México. Principios de Economía Los oligopolios. p 365-370.

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

1.- TRANSFORMACIÓN.

¿QUE ORIGINA LA TRANSFORMACIÓN?

La Transformación origina un cambio radical en la estructura de la persona jurídica, es una mutación esencial en la configuración del ente colectivo.

Res, Nº 147-2004-SUNARP-TR-T, Data 30,000. G.J.

2.- FUSIÓN

LA FUSIÓN ¿CONSTITUYE UN ACTO JURÍDICO?

La fusión es una de las formas de reorganización de sociedades, por lo cual dos o más sociedades se reúnen para formar una sola, sea constituyendo una nueva o por absorción de una o más por otra ya existente, determinando la transformación en bloque y a título universal de sus patrimonios, teniendo como consecuencia el ingreso de socios de las sociedades disueltas en la resultante, a través del canje de acciones de esta por acciones de aquellas.

En este sentido, debe entenderse que la fusión constituye un solo acto jurídico únicamente en la medida que constituye el resultado de la confluencia de otros actos previos pero unívocos consistentes en la manifiesta voluntad de los órganos rectores de cada sociedad, emitida por separado, pero buscando el mismo efecto, esto es, el de formar una nueva sociedad o, dado el presente caso , de integrarse dos de ellas, a una persona.

PARA QUE LA FUSIÓN GENERE EFECTO ¿TENDRÁ QUE INSCRIBIRSE?

En el artículo 353 de la Ley General de Sociedades vigente establece que la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión, cesando en esa fecha las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante; la nueva ley señala asimismo que sin perjuicio de su i mediata entrada en vigencia , la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes, produciéndose la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas con la inscripción de la fusión.

Res. Nº 039-2000-ORLC/TR. Data 30,000. G.J

EN LA FUSIÓN ¿PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE TÍTULOS RELACIONADOS?

La fusión de sociedades, constituye un solo acto jurídico, al ser resultado de la confluencia de otros actos previos pero unívocos, por lo que es procedente la acumulación de títulos, dada su naturaleza jurídica. Res. Nº 1666-97-ORLC/TR. Data 30,000. G.J.

PARA INSCRIBIR LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN ¿SE REQUIERE QUE SE INSCRIBA EL AUMENTO DE CAPITAL?

Conforme al principio de tracto sucesivo , no debe entenderse que el acto que la fusión que se pretende inscribir provenga directamente del antecedente registral, pues el citado principio está referido a que se encuentre acreditado el título de donde emane el derecho, situación que sí ocurre en el presente caso al existir correlación entre los documentos que se han presentado, conformados por las actas de juntas generales de los sucesivos aumentos de capital de la sociedad absorbida y la fusión entre esta y la sociedad absorbente que permite apreciar el actual capital con que cuenta esta última sociedad, así como la certificación de la inscripción de la sociedad absorbida en el Registro Público de Minería.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN?

Como consecuencia de la fusión por absorción, la sociedad absorbente asume la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida, patrimonio que es transferido como un todo, es decir a título universal, lo que significa que la transferencia de derechos y obligaciones se produce sin necesidad de que para su validez y eficacia deba atenderse a las formas y requisitos exigibles cundo esa transmisión tiene lugar a título particular.

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¿CÓMO SE INSCRIBE UNA FUSIÓN POR INCORPORACIÓN?

En las fusiones realizadas creando una nueva sociedad, debe abrirse una nueva hoja a esta sociedad, inscribiéndola con el número que corresponda y en la hoja de las otras sociedades debe ponerse a continuación del último asiento uno que exprese el cierre de la hoja por fusión de las sociedades.

Res Nº 080-96-ORLC/TR. Data 30,000. G.J.

Fuente Consultada: Juan Carlos Esquivel Oviedo.

Guía Operativa de Jurisprudencia Registral. Diálogo con la Jurisprudencia. Primera edición Octubre -2007. P.138 -131.

Bibliografía consultada

Daniel Echaiz Moreno. APECC. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación. 2,010. Instituciones de Derecho Empresarial. 2010

Zaida Osorio Ruiz

Manual Teórico Práctico SOCIEDAD ANÓNIMA.

Edición Mayo 2001. Editora Normas Legales SAC.

El Futuro de los negocios.. Quinta Edición. Tendencias de las estructuras organizacionales. Estructura para fusiones globales. P. 273.

Gregory Mankiw. 2009. México. Principios de Economía Los oligopolios. p 365-370.

Constitución Política de 1979 y 1993. Editora Gráfica Bernilla Edigraber.

Nueva Ley Genera de Sociedades. Ley Nº 26887.

Editora Gráfica Bernilla Edigraber. 2000

Juan Carlos Esquivel Oviedo.

Guía operativa de JURISPRUDENCIA REGISTRAL.

Dialogo con la Jurisprudencia. Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial. Octubre 2007

Manuel Ossorio . Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2010.

 

 

Autor:

Jose Jayme Perez Santa Cruz

Blanca Aponte Llajaruna

Rossana Fernandez Melgarejo

FACULTAD DE DERECHO

CURSO : DERECHO COPORATIVO

PEL 7 AULA : 203

TURNO : NOCHE MODULO: 2

CATEDRATICO:

Dr. CESAR SOBRINO ESPINOZA

FEBRERO 4/02/2014.

LIMA PERU

DERECHO CORPORATIVO II.

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