El Cibertribunal Peruano como Medio Efectivo de Resolución de Conflictos (página 2)
Enviado por Am�lcar Mendoza Luna
1. MUNDO MATERIAL VS MUNDO DIGITAL
Desde la aparición de las nuevas tecnologías, se ha comentado en la doctrina jurídica los problemas que origina la desmaterialización del derecho, es decir, las consecuencias sobrevinientes de la aparición de la informática en forma casi omnipresente en la vida cotidiana y la diferencias existentes entre el mundo analógico (o material, si se quiere) y el mundo digital (o desmaterializado). Esta realidad, bienvenida con mucho entusiasmo por muchos, no puede ser aceptada sin una previa evaluación. Fernando de Trazegnies nos alerta sobre las preocupaciones que despierta este proceso, cuando advierte que lo virtual se extiende a toda la sociedad y comienza a superar lo "real" (o tangible si se quiere), podría estar acompañada de una despersonalización y de una desensualización que empobrecerían la vida en vez de facilitarla.
"Los abogados –y me refiero a quienes practicamos el Derecho- podemos y debemos contribuir a la construcción del mundo del siglo XXI aportando una perspectiva de saludable conflicto. Porque nuestra profesión nos lleva a relacionarnos no con entelequias sino con hombres reales, con personas que poseen cuerpos, pasiones, intereses y que, precisamente, por ello, entran en conflicto unos con otros, pretenden superarse unos a otros. El papel del abogado no es suprimir los conflictos sino organizarlos; no es domar los intereses individuales hasta que desaparezcan, sino combinarlos para que esa competencia entre ellos y ese conflicto natural que ellos despiertan sea productivo."(2)
Una de las más importantes manifestaciones de la desmaterialización en el Derecho es la Internet, si no es su paradigma más importante. Se ha convertido en el más importante canal de comunicación de masas que el hombre haya conocido en toda sus historia, conecta simultáneamente a miles de personas, crece exponencialmente, permite la publicidad a un costo tan bajo y de forma tan intensiva que representa una ventaja con respecto a otros medios de comunicación de masas como los diarios y revistas, la televisión o la radio. No es gratuito hablar de un mundo virtual y el comercio ya ha visto interesantes oportunidades en este nuevo mercado. La globalización, por su parte, no reconoce fronteras y coadyuva al crecimiento de la población interconectada.
La consecuencia lógica de esta confluencia de personas es un incesante intercambio de información a través del correo electrónico, páginas web, banners de publicidad, etc. Mediante alguna de estas formas los vendedores intentan vender sus productos y servicios mediante la creación de espacios virtuales de compra y venta de bienes.
Esta situación origina en si misma conflictos, los cuales son parte de las relaciones humanas y surgen en las distintas situaciones de la vida diaria.(3) En lo cotidiano encontramos individuos con distintas necesidades e intereses, es natural que no los dejen en el umbral de acceso al mundo virtual.
El problema es que si encontramos conflictos dentro de la red, hay que encontrar algún mecanismo que facilite la negociación entre las partes a fin de descubrir sus intereses y solucionar el conflicto. Si tal objetivo no se logra, el ciberespacio se convertirá en un ámbito que no ofrece seguridad a quienes lo usen, algo así como exponerse a los piratas y corsarios que pululan en la red.
Otra cosa importante que hay que destacar es que no hay límites fronterizos en Internet y parece una quimera intentar establecerlos, en ese sentido es muy complicado resolver conflictos en Internet, por ejemplo, podemos demandar por el incumplimiento de contrato de un proveedor cuya página web está en Filipinas, sin saber ni siquiera si en efecto el dueño de la página es quien dice ser y efectivamente vive en Filipinas. Si en el mejor de los casos, la identidad y domicilios fueran auténticos, sería de todos modos difícil negociar con alguien en el extranjero, sobre todo cuando ha decidido no cumplir con su prestación. La salida jurisdiccional sería onerosa, lenta e incierta, además el juez tendría que moverse en las movedizas tierras del Derecho Internacional Público respecto a un contrato hecho por computadora, lo cual no es muy usual y por tanto constituye difícil materia sobre la cual pronunciarse. Estos problemas de incumplimiento de contrato, falta de información, defectuosos cumplimiento de la prestación, etc. no son exclusividad del mundo virtual, también existen en el mundo material, pero ya se ha recorrido muchos años para discutir soluciones a los problemas dentro del mundo material. El problema es que el mundo virtual requiere soluciones más elaboradas.
Es lógico que el Poder Judicial, de Perú por ejemplo, no pueda intervenir fácilmente como órgano de solución de conflictos en Internet:
"La utilización de la judicatura como órgano de resolución de conflictos en Internet conllevaría a un intento por parte de los Estados, de atribuirse jurisdicción sobre áreas del ciberespacio para así hacer prevalecer su sistema normativo. Escoger al juez y la norma aplicable sería además otro problema que finalmente culminaría en uno mayor: un Poder Judicial cuya carga procesal del mundo real no podría permitirle el buen manejo de la carga procesal del mundo virtual."(4)
Además, es por todos conocido que la forma de resolver los conflictos de Poder Judicial, responde a un sistema adversarial en el cual uno gana a costa del otro. En realidad está previsto acabar con el litigio pero no con el conflicto en sí mismo.
Además, el Poder Judicial no es sujeto de confianza por la población y el sistema no sólo es lento; ha dejado de ser confiable.
" (SE) genera en la población un sentimiento –ya inocultable y cada vez con manifestaciones externas más ostensibles- de profundo descreimiento hacia las instituciones que la República provee para administrar justicia. El sistema no sólo es lento; ha dejado de ser confiable. Se descree de él, y hasta los mismos abogados se encuentran impotentes para explicar a sus clientes por qué en la justicia el razonamiento se basa en una lógica diferente que la del resto de la gente."(5)
2. MÉTODOS ALTERNATIVOS AL PODER JUDICIAL PARA RESOLVER CONFLICTOS
Una de las condiciones para que la economía y el comercio se desarrollen armónicamente, es la existencia de instancias legales donde los agentes puedan dirimir sus querellas, de esa forma es posible crear un ambiente de confianza que garantice el cumplimiento de los compromisos de las partes. Estas reglas se cumplen para el comercio tradicional y el que se realiza mediante redes informáticas.
Es preciso presentar a las personas que contratan por Internet una alternativa eficaz que no involucre acudir a los medios jurisdiccionales, sino usar un método alternativo al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Sobre todo teniendo en cuenta que muchas de las relaciones que se crean en el ciberespacio reposan más en la costumbre y normas éticas.
En estos casos sería interesante poder usar los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (negociación, conciliación, arbitraje, etc.). En estos mecanismos no necesariamente tiene que haber un perdedor y ganador.
Lo básico es que las partes consideran hacer intervenir a un tercero para solucionar el conflicto, quien deberá en todo momento demostrar su idoneidad e imparcialidad a fin de colaborar con las partes. Para lograrlo deberá mantener estrecha comunicación con ellos y proponer acuerdos equitativos. Esto podría ser relativamente sencillo para un negociador en Internet, porque sólo tendría que recurrir a la video conferencia, al correo electrónico o al chat para tener contacto inmediato con las partes tal como si estuviesen delante de él. Es también una solución económica y cómoda que permite fijar horarios para las sesiones y evita las dificultades de tener que desplazarse de uno a otro sitio personalmente.
Cabe entonces preguntarse, en nuestro país ¿quién podría cumplir el papel de tercero que ayude a solucionar los conflictos que aparezcan en Internet?
La negociación, que es llevada a cabo por las mismas partes, no podría ser una buena alternativa en vista de lo complejo que resulta que las partes estando muy lejanas una de otra puedan comunicarse entre sí. Además no se necesita un tercero para negociar directamente, aunque si en una mediación. El problema es que la función del mediador es reducida, solamente podría observar pero no podría aportar con fórmulas que colaboren a decidir. Un mediador se limita solamente a acercar a las partes.
En cambio en la Conciliación, encontramos que el papel del tercero es más activo por cuanto puede emitir su opinión expresada a través de una fórmula que solucione el conflicto y para que tal propuesta sea bien recibida se necesita crear un ambiente de tolerancia, cooperación y trato directo.
"La solución no será un resultado legal ya que no se aplicará un precepto normativo a un caso concreto, por el contrario, la solución nacerá de la justa razón e intereses de las partes en conflictos. Dichas soluciones adquirirán entonces las características de equidad y durabilidad" (6)
La ventaja de recurrir a la conciliación en estos términos es que se podrá evitar vincular la solución del problema a una legislación en particular dando flexibilidad necesaria a este mecanismo.
No siempre es posible conciliar, por lo que es necesario tener presente la alternativa del arbitraje, el cual consiste en la decisión de un(os) tercero(s) elegido(s) por las partes para que dirima(n) el conflicto ya sea de acuerdo a ley o conciencia, siendo la segunda opción la más favorable. El fallo arroja un ganador y es vinculante para las partes. Repetimos que sería más interesante para el caso que nos ocupa que el arbitraje sea de conciencia, en donde el árbitro (o los árbitros) resuelvan según su leal saber y entender evitando el uso de cualquier sistema normativo en especial cuando estamos refiriéndonos a Internet. Se usarán las leyes en caso que deba sustentarse un sistema jurídico elegido por las partes o que se considere necesario aplicar.
Habiendo llegado a explicar las ventajas de la intervención heterónoma, podremos explicar en que consiste el Cibertribunal y apreciar sus ventajas y desventajas.
3. CIBERTRIBUNAL PERUANO
3.1- ¿Qué es el Cibertribunal?
El Cibertribunal peruano (http://www.cibertribunalperuano.org) surgió inicialmente como parte del Instituto Peruano de Comercio Electrónico, sus antecedentes se encuentran en el Proyecto del Magistrado virtual del Centro Villanova para Derecho Informático y Política en los Estados Unidos, seguido por el Cibertribunal del Centro de Investigación de Derecho Público de la Universidad de Montreal de Canadá (7) , en el Comité de arbitraje de la Red Iris de España y el Ombudsman Virtual de Massachussets.(8)
El Cibertribunal peruano es un órgano de resolución de conflictos y controversias derivadas del uso de las tecnologías de la información, mediante la aplicación de la conciliación y el arbitraje. Pretende ser un órgano de la prevención y resolución de conflictos para los países de habla hispana. Su existencia se halla plenamente justificada por lo expuesto hasta ahora pero también por las últimas estadísticas de la cantidad de usuarios en línea:
Región | Usuarios (en Millones) |
Africa | 1.14 |
Asia/Pacífico | 26.55 |
Europa | 33.39 |
Medio Oriente | 0.78 |
América Latina | 4.50 |
Canadá/USA | 87.00 |
TOTAL: 153.25 millones (9)
Es necesario indicar que estas cifras están en constante aumento y no tardarán mucho en quedar desfasadas.
La resolución de controversias sobre comercio electrónico a través del Cibertribunal se ha convertido en una vía aceptable para muchos usuarios de Internet, especialmente quienes realicen transacciones comerciales mediante este sistema. A inicios de este año ya eran 38 los casos iniciados por personas naturales y jurídica, tanto nacionales y extranjeros (10) .
Como se podrá observar, el objetivo del Tribunal es solucionar en el menor tiempo posible los conflictos originados en las transacciones mercantiles realizadas con el apoyo de medios electromagnéticos.
El Cibertribunal ha definido las materias que puede resolver, las cuales son todas aquellas relacionadas con el comercio electrónico, contratación electrónica, contratos informáticos, propiedad intelectual, propiedad industrial, derechos de autor, conflictos entre nombres de dominio y actos de competencia desleal en la red, teletrabajo, publicidad y marketing en Internet, protección al consumidor, protección a la intimidad, responsabilidad civil, problemas con la firma digital o electrónica, etc. En resumidas cuentas, nos referimos a todos aquellos temas vinculados a la informática por el uso de redes y nuevas tecnologías, en los que a petición de parte nacional o extranjera se solicita su intervención.
3.2- ¿Cómo Funciona?
Las funciones del Cibertribunal son:
- Procurar el empleo de la conciliación y el arbitraje para la solución de los conflictos ocurridos por el uso de las tecnologías de la información
- Asesorar y absolver las consultas planteadas por usuarios de Internet al Cibertribunal peruano.
- Designar a los conciliadores y árbitros que participan en los respectivos procesos
- Conducir y actualizar el registro de árbitros y conciliadores.
- Presentar propuestas legislativas y convenios en materia de derecho informático así como temas referidos al uso de las nuevas tecnologías de la información.
- Solicitar de oficio la legislación o jurisprudencia vigente a las entidades pertinentes a fin de aplicarlas en cada caso.
El procedimiento es el siguiente:
Se presenta una solicitud de conciliación y arbitraje, y entonces el Cibertribunal operará como un ente Mediador y Conciliador entre las partes. De no mediar a un acuerdo conciliatorio (o de llegarse a un acuerdo conciliatorio parcial), se actuará en un segundo nivel como un Tribunal Arbitral. A estos efectos, se suministrará a cada parte que tenga una página web un logo del Cibertribunal para que lo anuncie firmando previamente un compromiso formal e irrevocable que toda desavenencia o controversia que pueda derivarse de una operación comercial que se realice en Internet será resuelta por el Cibertribunal.
La mediación, conciliación y arbitraje se realizan mediante correo electrónico entre las partes en conflicto y entre los vocales del Tribunal usando sistemas de encriptación para otorgar mayor seguridad a las comunicaciones. También se aplicarán sesiones de chat y video conferencia entre las partes en conflicto y el Tribunal así como entre los Vocales del Tribunal.
Si la solicitud de conciliación o arbitraje es presentada por una sola parte, se publicará en la página web del Cibertribunal una reseña de la solicitud o demanda para alentar la respuesta de la contraparte.
Para la solución de los casos surgidos en el Perú o vinculados con el país, se aplica la legislación peruana vigente, así como las reglas de los contratos innominados. Mientras que, en las pretensiones de índole externo, se consulta la legislación proveniente del derecho internacional público y privado, así como los convenios internacionales. (11)
Por último, una vez que finalice el caso, se publica en la página web del Cibertribunal una sumilla de la resolución como precedente.
Como ventajas de este proceso, el Presidente y los voceros del Cibertribunal(12) señalan:
– La Resolución de un conflicto no debería tomar más tiempo de lo que toma una mediación, conciliación o arbitraje comercial
– Los costos son menores en el ciberespacio y los tiempos de respuesta son más rápidos.
– El Cibertribunal cuenta con conciliadores y árbitros especializados en Derecho Informático, Comercio Electrónico y temas comerciales.
– El Cibertribunal siempre está disponible, las 24 horas del día, durante los 365 días del año.
3.3- Crítica al Cibertribunal en su papel de conciliador
De la lectura de las materias conciliables por el Cibertribunal y la Ley de Conciliación (Ley Nº 26872) encontramos que son compatibles. Pero eso no quiere decir que no existan problemas con otros requisitos legales presentes en la mencionada Ley.
El artículo 10 de la Ley de Conciliación nos indica que:
"Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley"
En otras palabras, de acuerdo al procedimiento descrito, el Cibertribunal si quiere actuar como un centro de conciliación deberá acordar con las partes la mejor manera de solucionar el conflicto e incluso si podran discutir lo necesario en una sola sesión. Si fuese en varias sesiones entonces deberá tener cuidado de advertir a las partes que no olviden registrar los correos electrónicos enviados por cada sesión distinta a fin de evaluar los cambios de opinión entre las partes.
Existe el problema de la concurrencia a la Audiencia de Conciliación:
"Artículo 14.-Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país."
En este caso, se indica que la concurrencia a la mencionada Audiencia de Conciliación debe ser personal. Si ese es el caso ¿cómo conciliar la ventaja de costo y tiempo que significa no tener que desplazarse a otro lugar, con la necesidad de la concurrencia personal.?
Podría entenderse que no se exige la presencia física sino la participación de la persona específicamente o de su representante a fin de tener la seguridad en que interviene la parte en el conflicto y que tiene poder de negociación.
Si interpretamos de esa manera la norma entonces abrimos la posibilidad de intervención por medio de instrumentos como el correo electrónico, chat o vídeo conferencia. Sin embargo, una interpretación demasiado amplia podría llevarnos a considerar al fax como medio de intervención personal.
Creemos que esta última opción no se podría aplicar porque con el correo electrónico, video conferencia o chat, puede apelarse a claves o alguna forma de firma electrónica que permitan reconocer al interlocutor sin interrumpir el diálogo, en cambio el fax no es un medio de comunicación en tiempo real, sino que es asíncrono. Puede decirse lo mismo del correo electrónico, sin embargo, sabemos que su envío es rápido y se puede estampar una firma digital a fin de probar la autenticidad del texto y su veracidad. En cambio el fax, como un medio de transmisión analógico presenta deficiencias como su poca claridad, que no siempre es manuscrito (para poder reconocer al autor por la caligrafía) o que muestre en todos los casos el remitente correcto). En conclusión, puede interpretarse que la participación en la Audiencia de Conciliación, mediante correo electrónico, chat o video conferencia es "personal" en el sentido que se puede reconocer quien es la contraparte.
Si bien en este caso, la presencia cede paso a la presencia "desmaterializada" de la persona; en el caso del artículo 16 el acta requiere determinados requisitos que se necesitan comentar.
"Artículo 16.- Acta.- El acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.
El acta de conciliación debe contener lo siguiente:
(…)
6. Firma y huella digital del conciliador de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.
En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital."
Este artículo es de gran importancia porque tiene consecuencias sobre el artículo 18, el cual comentaremos luego.
Como podrá verse en este artículo se enfrentan las dos nociones de lo material (analógico) y lo desmaterializado (digital). Si una audiencia fue llevada a cabo mediante correo electrónico o chat o video conferencia ¿cómo hacer el acta de modo que se pueda cumplir con la Ley?.
La primera impresión es que definitivamente el obstáculo es insalvable, sin embargo, queda una opción para salvar el problema dentro de la conciliación extrajudicial, apelar al artículo 1 de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. En este artículo se indica que otorgan a la firma electrónica "… la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad".
En otras palabras, sólo podría superarse el obstáculo del art. 16 inc. 6) de la Ley de Conciliación si se aplican firmas electrónicas. Sin embargo, el medio técnico que se emplee debe cumplir con los requisitos del segundo párrafo de la Ley de Firmas y Certificados Digitales: "…Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de la firma manuscrita".
Es decir que por lo menos debe servir para identificar al autor, asegurar la veracidad del contenido del mensaje y que no haya sido alterado (que haya permanecido íntegro). De acuerdo al art. 2 de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, el ámbito de la misma se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. De esta forma, el acta tendrá validez en la forma de documento electrónico cuando la firma electrónica asegure su identidad e integridad.(13)
De acuerdo al artículo 713 del Código Procesal Civil son títulos de ejecución aquellos que señale la ley, entre otros. En concordancia con este artículo, el artículo 18 de la Ley de Conciliación indica:
"Artículo 18.- Mérito y ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales"
Como se puede ver, el hecho que el acta sea válida (con firma manuscrita o electrónica) tiene como consecuencia que el acta se convierta en Título de Ejecución, con lo cual recibe una protección especial porque de haber incumplimiento con lo acordado en la conciliación se podría acudir al proceso sumarísimo regulado en el Código Civil.
De esta manera, se protege la ejecución de lo acordado en la conciliación. En caso de no existir una Ley de Firmas Digitales entonces no podría firmarse válidamente el acta a menos que las partes estuvieran presentes con lo que el cibermagistrado no tendría razón de ser porque no se ahorraría tiempo usando correo electrónico, ni chat o videoconferencia y bastaría con ir a un centro de conciliación cualquiera, con los costos inherentes que ocasiona movilizarse al local de este centro para cada sesión, etc,
CONCLUSIÓN
Es preciso ofrecer a las personas que contratan por Internet una alternativa eficaz que no involucre acudir a los medios jurisdiccionales, a través de un método alternativo al Poder Judicial para resolver sus conflictos. Sobre todo teniendo en cuenta que muchas de las relaciones que se crean en el ciberespacio reposan más en la costumbre y normas éticas.
Una de las alternativas existentes es el Cibertribunal peruano. La mediación, conciliación y arbitraje que tiene a su cargo se realiza usando correo electrónico entre las partes en conflicto y entre los vocales del Tribunal, con sistemas de encriptación a fin de otorgar mayor seguridad a las comunicaciones. También se aplican sesiones de chat y video conferencia entre las partes en conflicto y el Tribunal así como entre los Vocales del Tribunal.
A fin que se pueda realizar la audiencia de conciliación de acuerdo a la Ley vigente, podría entenderse que no se exige la presencia física sino la participación de la persona específicamente o de su representante con el fin de tener la seguridad sobre quien interviene como parte en el conflicto y si tiene poder de negociación.
Un problema que se puede crear a partir del texto de la Ley, es el requisito de la firma en el Acta de Conciliación. Tal problema se soluciona recurriendo al concepto de firma electrónica recientememente incorporado a nuestra legislación. El hecho que el acta sea válida (con firma manuscrita o electrónica) tiene como consecuencia que el acta se convierta en Título de Ejecución, con lo cual recibe una protección especial porque de haber incumplimiento con lo acordado en la conciliación se podría acudir al proceso sumarísimo regulado en el Código Civil.
BIBLIOGRAFÍA
ALVAREZ CALDERON, Alfonso. 1998 El Cibertribunal Peruano. EN: REDI Nº 14.
CAIVANO, Roque. 1998 Negociación, Conciliación y Arbitraje. Lima: Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación. APENAC.
1997 Un Desafío (y una necesidad) para los abogados: los medios alternativos de Resolución de disputas. EN: Themis Nº 27. P. 209 a 217.
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. 1998 La Desmaterialización del Derecho. Del Derecho de Pernada al Internet. EN: Themis Nº 38. Lima. Pág. 13-14.
VELARDE KOECHLIN, Carmen.. 2000 Conciliación en el Ciberespacio:una propuesta para la resolución de conflictos en Internet. En: Materiales de enseñanza del Curso de Fedatarios Informáticos. Mayo-Dic. 2000
1998 EL PESO DE LA LEY EN: Negocios XXI. Revista del Instituto de Comercio Electrónico. Año I, Nº 1, Diciembre 1998. P. 21 y 22.
2000 CIBERTRIBUNAL PERUANO ATIENDE 38 CASOS Artículo periodístico publicado en "El Peruano" el 3 de febrero del 2000. P. 10
**********************************
NOTAS
2. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Desmaterialización del Derecho. Del Derecho de Pernada al Internet. EN: Themis Nº 38. Lima. 1998. Pág. 13-14.
3. CAIVANO, Roque. Negociación, Conciliación y Arbitraje. Lima: Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación. APENAC. 1998. P. 73
4. VELARDE KOECHLIN, Carmen.. Conciliación en el Ciberespacio:una propuesta para la resolución de conflictos en Internet. En: Materiales de enseñanza del Curso de Fedatarios Informáticos. Mayo-Dic. 2000.
5. CAIVANO, Roque Albano. UN desafío (y una necesidad) para los abogados:: Los medios alternativos de Resolución de Disputas. EN: Themis 27. P.30
6. VELARDE KOECHLIN, Carmen. Op. cit. P. 3.
7. En el artículo "El Peso de la Ley " de la Revista Negocios XXI del Instituto Peruano de Comercio Electrónico (Año I, Nº 1, Dic. 1998, p.22) se hizo un análisis del Cibertribunal de Canadá, que por ser el de mayor cobertura, sería el modelo para el futuro Cibertribunal Peruano. Antes o después de surgido el conflicto, cada una de las partes deberá expresar su voluntad de recibir la mediación del Cibertribunal canadiense. Este se compromete por su parte a guardar absoluta confidencialidad sobre los casos a tratar, brindado acceso a la información correspondiente sólo a los involucrados, La comunicación entre las partes y el cibertribunal se hace por medios electrónicos, a través de formatos provistos por el mediador. Toda la información, documentos y demás datos relativos al proceso se almacena en un site accesible sólo por los interesados. Podrás verse a continuación las similaridades entre este modelo y el cibertribunal peruano.
8. ALVAREZ CALDERON, Alfonso. El Cibertribunal Peruano. EN: REDI Nº 14. Septiembre 1999. http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=336
9. ALVAREZ CALDERON, Alfonso. Op. Cit. P. 1
10. En este sentido declaró Jorge Alarcón Revilla, vocal miembro del Cibertribunal, quien mencionó que, a la fecha, ya son 38 los casos atendidos: 27 patrocinados por ciudadanos peruanos y los 11 restantes por ciudadanos extranjeros (Japón y Estados Unidos). Consultar el diario oficial "El Peruano" del 3 de febrero del 2000, pág. 10
11. Artículo de "El Peruano" del 3 de febrero del 2000. Pág. 10.
12. ALVAREZ CALDERON, Alfonso. Op. cit. P. 5, VELARDE KOECHLIN, Carmen. Op. cit. P.5, Artículo de "El Peruano" p. 10
13. Hay que tener en cuenta que de acuerdo a la Ley Nº 27291, la manifestación de voluntad expresa puede ser hecha en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. En otras palabras, un correo electrónico con firma electrónica podría indicar una manifestación de voluntad y constituir un acto jurídico válido.
Autor:
Amílcar Mendoza Luna
Profesor de la Universidad Autónoma del Perú. Master en Derecho por la Universidad Tor Vergata en Roma- Italia (2006) y Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (2003). Abogado egresado de la PUCP, sus tesis de maestría y licenciatura en dicha universidad fueron calificadas como sobresalientes.
OTROS VÍNCULOS:
http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtualData/Tesis/Human/Arata_S_A/cap4.pdf
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