Ley de reforma de la ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación (página 2)
Enviado por Carla Santaella
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones impulsará programas de promoción a la investigación y la innovación para garantizar la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la solución de problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía nacional."
Septuagésimo Quinto. Se suprime el artículo 58.
Septuagésimo Sexto. Se suprime el artículo 59.
Septuagésimo Séptimo. Se modifica la nomenclatura del Título VII, en la forma siguiente.
"TÍTULO VI
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Septuagésimo Octavo. Se suprime el Capítulo I.
Septuagésimo Noveno. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 60, en la forma siguiente.
"Artículo 39
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología en Innovación (FONACIT)
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), creado mediante Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica Nº 1290, del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N°
37.291 del 26 de Septiembre de 2001, es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República."
Octogésimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 61, en la forma siguiente.
"Artículo 40
Objeto general
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, será el ente encargado de administrar los recursos destinados al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, lineamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto de la contribución especial establecida en el Título III de la presente Ley, así como de otras fuentes."
Octogésimo Primero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 62, en la forma siguiente.
"Artículo 41
Atribuciones
Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Establecer y mantener un registro nacional de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 14 de la presente Ley.
7. Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
9. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que le corresponda, relativos a presuntas infracciones de la presente Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII de esta Ley.
10. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el sector productivo nacional.
11. Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las contribuciones especiales establecidas en la presente Ley, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con las leyes vigentes.
12. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen."
Octogésimo Segundo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 63, en la forma siguiente.
"Artículo 42
Domicilio
El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones."
Octogésimo Tercero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 64, en la forma siguiente:
"Artículo 43
Patrimonio
El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio
Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con la presente Ley.
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales."
Octogésimo Cuarto. Se suprime el Capítulo II.
Octogésimo Quinto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 65, en la forma siguiente:
"Artículo 44
Estructura Organizativa
La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) serán establecidas en el reglamento interno del Fondo."
Octogésimo Sexto. Se suprime el artículo 66. Octogésimo Séptimo. Se suprime el artículo 67. Octogésimo Octavo. Se suprime el artículo 68. Octogésimo Noveno. Se suprime el artículo 69.
Nonagésimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del Título VIII, en la forma siguiente.
"TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Nonagésimo Primero. Se suprime el Capítulo I.
Nonagésimo Segundo. Se suprime el artículo 70.
Nonagésimo Tercero. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 45, en la forma siguiente:
"Artículo 45
Disposiciones generales
Para el seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera suministrará la información necesaria para el registro oficial, el cual constará de los siguientes componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyentes.
2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores."
Nonagésimo Cuarto. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 46, en la forma siguiente:
"Artículo 46
Sistema de multas
A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley se les aplicará un sistema de multas descritas ut supra sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a través de esta Ley se considerarán productores de bienes y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta materia. A los contribuyentes que incumplan o violen esta Ley, se les aplicará lo contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, además de las multas que se describen en esta Ley."
Nonagésimo Quinto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 47, en la forma siguiente:
"Artículo 47
Multas por incumplimiento de las normas de Financiamiento
A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar."
Nonagésimo Sexto. Se suprime el artículo 72.
Nonagésimo Séptimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 73, en la forma siguiente:
"Artículo 48
Multas por incumplimiento del aporte
Los que incumplan con el pago de la contribución especial establecida en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la contribución, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes."
Nonagésimo Octavo. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 49, en la forma siguiente:
"Artículo 49
Multas por desviación de los recursos
Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace mención el artículo 3 de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar."
Nonagésimo Noveno. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 74, en la forma siguiente:
"Artículo 50
Recursos provenientes de multas e intereses
Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título III de la presente Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)."
Centésimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 75, en la forma siguiente:
"Artículo 51
Circunstancias agravantes
Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1.- La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Título III de la Presente Ley.
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber cobrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o más de las obligaciones previstas en esta Ley."
Centésimo Primero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 76, en la forma siguiente:
"Artículo 52
Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción."
Centésimo Segundo. Se suprime el artículo 77.
Centésimo Tercero. Se suprime el artículo 78.
Centésimo Cuarto. Se suprime el artículo 79. Centésimo Quinto. Se suprime el artículo 80. Centésimo Sexto. Se suprime la sección primera.
Centésimo Séptimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 81, en la forma siguiente:
"Artículo 53
Principios rectores de la potestad sancionatoria
La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad."
Centésimo Octavo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 82, en la forma siguiente:
"Artículo 54
Determinación del incumplimiento
Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento."
Centésimo Noveno. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 83, en la forma siguiente:
"Artículo 55
Acto de apertura del procedimiento
El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca."
Centésimo Décimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 84, en la forma siguiente:
"Artículo 56
Potestades de investigación y libertad de prueba
En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio."
Centésimo Undécimo. Se suprime el artículo 85.
Centésimo Duodécimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 86, en la forma siguiente:
"Artículo 57
Lapso para decidir
Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente."
Centésimo Décimo Tercero. Se suprime el artículo 87. Centésimo Décimo Cuarto. Se suprime el artículo 88. Centésimo Décimo Quinto. Se suprime la sección segunda. Centésimo Décimo Sexto. Se suprime el artículo 89. Centésimo Décimo Séptimo. Se suprime el artículo 90. Centésimo Décimo Octavo. Se suprime el artículo 91. Centésimo Décimo Noveno. Se suprime el artículo 92. Centésimo Vigésimo. Se suprime el Título IX.
Centésimo Vigésimo Primero. Se modifican las Disposiciones Transitorias, en la forma siguiente:
"Primera
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) así como todos y cada uno de los órganos y entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación deberán reestructurar su organización, a los fines de adecuarse a los principios señalados en esta Ley, con miras a su refundación y cumplir con el objeto y las atribuciones establecidas en esta Ley. A tal efecto, se fija un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley."
Segunda
El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios de esta Ley.
Tercera
de enero de 2011.
Cuarta
Los aportantes previstos en el Título III de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 en fecha tres de agosto de dos mil cinco y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan declarado y pagado dicho aporte, deberán efectuar el pago de los mismos al Fondo Nacional de Ciencia. Tecnología e Innovación (FONACIT), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y del pago de los intereses que fueren procedentes."
Centésimo Vigésimo Segundo. Se suprime el Título X.
Centésimo Vigésimo Tercero. Se modifica la Disposición Derogatoria Única, en la forma siguiente:
"Única
Se deroga la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco, así como toda norma o disposición que colide con la presente Ley."
Centésimo Vigésimo Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y
151º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años
200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Autor:
Carla Santaella
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