- Disposiciones fundamentales
- De las competencias de la autoridad nacional en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones
- De los aportes para la ciencia, la tecnología y la innovación
- De las regiones y las comunas
- De la formación de cultores y cultoras científicos, tecnológicos e innovación
- Fondo nacional de ciencia, tecnología e innovación (FONACIT)
- Del régimen sancionatorio
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Primero: Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
"Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular."
Segundo: Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
"Artículo 2
Interés público
Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura."
Tercero. Se modifica el artículo 3, en la forma siguiente:
"Artículo 3
Sujetos de esta Ley
Son sujetos de esta Ley:
1. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas que generen, desarrollen y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
4. Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones."
Cuarto. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 4, en la forma siguiente:
"Artículo 4
Formulación de la política pública nacional
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta política nacional y sus logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones."
Quinto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 4, en la forma siguiente:
"Artículo 5
Ámbito de acción
De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:
1. Formular la política nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de las políticas públicas para la solución de problemas concretos de la sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes nacionales para la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e intercambio de los resultados generados en el país por la actividad de investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia en materia de educación, cultura y comunicación."
Sexto. Se suprime el artículo 5.
Séptimo. Se modifica el artículo 6, en la forma siguiente:
"Artículo 6
Principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones
Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional."
Octavo. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:
"Artículo 7
Principios de ética para la vida
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los principios y valores de la ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional."
Noveno. Se suprime el artículo 8.
Décimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 9, en la forma siguiente:
"Artículo 8
Valoración y resguardo de los conocimientos tradicionales
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones apoyará a los órganos y entes del Estado en la definición de las políticas tendentes a garantizar la valoración y el resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos populares."
Décimo Primero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 10, en la forma siguiente:
"Artículo 9
Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los extremos de esta Ley y su Reglamento."
Décimo segundo. Se modifica el Título II, en la forma siguiente:
"TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Décimo Tercero. Se suprime el Capítulo I.
Décimo Cuarto. Se incorpora un nuevo artículo 10, en la forma siguiente:
"Artículo 10
Autoridad nacional
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e integrador de los sujetos de esta Ley, en las acciones de su competencia, en articulación con los órganos y entes de la Administración Pública."
Décimo Quinto. Se suprime el artículo 11.
Décimo Sexto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 12, en la forma siguiente.
"Artículo 11
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones formulará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución."
Décimo Séptimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 13, en la forma siguiente.
"Artículo 12
Objetivos del plan
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos, metas y estrategias que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones deberá alcanzarse en el ámbito nacional."
Décimo Octavo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 14, en la forma siguiente.
"Artículo 13
Vigencia y contenido del plan
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará según las líneas estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación."
Décimo Noveno. Se suprime el artículo 15. Vigésimo. Se suprime el artículo 16. Vigésimo Primero. Se suprime el artículo 17.
Vigésimo Segundo. Se suprime el artículo 18.
Vigésimo Tercero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 19, en la forma siguiente:
"Artículo 14
Suministro de Información
Los sujetos de la presente Ley están en la obligación de suministrar la información que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica, ésta no podrá ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión de información será establecido en el Reglamento de esta Ley".
Vigésimo Cuarto. Se suprime el artículo 20.
Vigésimo Quinto. Se suprime el Capítulo II.
Vigésimo Sexto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 15
Evaluación y selección de proyectos
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los programas y proyectos que califiquen para su financiamiento en las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán contemplados en el Reglamento de esta Ley."
Vigésimo Séptimo. Se suprime el artículo 22.
Vigésimo Octavo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 23, en la forma siguiente:
Artículo 16
Integración y cooperación internacional
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional, con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y productivas endógenas."
Vigésimo Noveno. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 24, en la forma siguiente:
"Artículo 17
Espacios para la investigación y la innovación
El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, podrá crear los espacios de investigación e innovación que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación."
Trigésimo. Se suprime el artículo 25.
Trigésimo Primero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 26, en la forma siguiente:
"Artículo 18
Tecnologías de información
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá la dirección en el área de tecnologías de información. En tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos.
3. Democratizar el acceso-a las tecnologías de información."
Trigésimo Segundo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 19
De la propiedad intelectual
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y los programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)."
Trigésimo Tercero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 28, en la forma siguiente:
"Artículo 20
Coordinación de políticas en propiedad intelectual
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)."
Trigésimo Cuarto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 29, en la forma siguiente:
"Artículo 21
Invención e innovación popular
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que generen bienestar a la población o logren un impacto económico o social en la Nación."
Trigésimo Quinto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 30, en la forma siguiente:
"Artículo 22
Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI)
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de formular las políticas públicas en la materia.
Este órgano tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los sujetos de esta Ley, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional y comunal, para la obtención de zonas con respuestas funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las industrias y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información necesaria para el fortalecimiento de consejos comunales y comunas."
Trigésimo Sexto. Se suprime el artículo 31. Trigésimo Séptimo. Se suprime el artículo 32. Trigésimo Octavo. Se suprime el artículo 33.
Trigésimo Noveno. Se modifica el Título III, en la forma siguiente:
"TÍTULO III
DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Cuadragésimo. Se suprime el artículo 34.
Cuadragésimo Primero. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 23, en la forma siguiente:
"Artículo 23
De los aportes
Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones."
Cuadragésimo Segundo. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 24, en la forma siguiente:
"Artículo 24
Del manejo de los recursos
El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (FON ACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. La fiscalización compete a la autoridad nacional en forma directa."
Cuadragésimo Tercero. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 25, en la forma siguiente:
"Artículo 25
De quiénes aportan
A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional."
Cuadragésimo Cuarto. Se suprime el artículo 35. Cuadragésimo Quinto. Se suprime el artículo 36. Cuadragésimo Sexto. Se suprime el artículo 37.
Cuadragésimo Séptimo. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 26, en la forma siguiente:
"Artículo 26
Proporción del aportante
Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente Un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
Parágrafo primero. Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando la alícuota más alta que corresponda a las actividades que desarrolle.
Parágrafo segundo. A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título."
Cuadragésimo Octavo. Se suprime el artículo 38. Cuadragésimo Noveno. Se suprime el artículo 39. Quincuagésimo. Se suprime el artículo 40.
Quincuagésimo Primero. Se suprime el artículo 41.
Quincuagésimo Segundo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 42, en la forma siguiente.
"Artículo 27
Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones
A los fines de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones:
1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b. Creación de redes productivas nacionales.
c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de las unidades de producción.
d. Participación, investigación e innovación de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la población venezolana.
c. Formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f. Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la producción de bienes y servicios en el país, que prevean la formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo, profesional y científico.
2. La creación o participación en incubadoras o viveros de unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de garantía o de capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o escalamiento, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:
a. Financiamiento a proyectos de investigación y escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
b. Creación de unidades o espacios para la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en
las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines comerciales.
e. Creación de programas de fomento a la investigación, el escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.
i. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
g. Consolidación de redes de cooperación científicas, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas desde el sector oficial.
h. Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre espacios de investigación y creación, y las unidades de producción social, para procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de cultores científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.
b. Creación y fortalecimiento de espacios de formación relativos a las actividades reguladas por esta Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter oficial en el país.
c. Financiamiento de becas para la formación de cultores científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Programas de actualización del personal que forme parte activa de una unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica con participación de instituciones oficiales de educación del país.
e. Financiamiento de programas de inserción laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles de formación.
f. Financiamiento de programas de movilización a nivel nacional, de investigadores vinculados e investigadoras vinculadas con la creación y financiamiento de postgrados integrados de redes de investigación nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g. Financiamiento de tesis de postgrado y pasantías de investigación de estudiantes de educación universitaria.
h. Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones."
Parágrafo único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades antes señaladas."
Quincuagésimo Tercero. Se suprime el artículo 43.
Quincuagésimo Cuarto. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 28, en la forma siguiente:
"Artículo 28
Acceso a los recursos
Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos de esta Ley contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad, nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones."
Quincuagésimo Quinto. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número, 29, en la forma siguiente:
"Artículo 29
Del plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones
Quienes opten a acceder a los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar dentro del tercer trimestre de cada año un plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación para el año siguiente, contentivo de los proyectos previstos para el siguiente año, en concordancia con las áreas prioritarias y parámetros establecidos por la autoridad nacional con competencia, en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones."
Quincuagésimo Sexto. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 30, en la forma siguiente:
"Artículo 30
Del informe de resultado de plan anual de inversión en ciencia, tecnología e innovación Dentro de los tres primeros meses del año, los usuarios de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación deberán presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) un informe, técnico y administrativo de las actividades realizadas el año inmediato anterior, sin perjuicio de las actividades de supervisión y fiscalización, por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones de conformidad con la presente Ley. Esta información será procesada por el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) para integrar la base de datos que estos entes manejan."
Quincuagésimo Séptimo. Se suprime el artículo 44. Quincuagésimo Octavo. Se suprime el Título IV. Quincuagésimo Noveno. Se suprime el artículo 45. Sexagésimo. Se suprime el artículo 46.
Sexagésimo Primero. Se suprime el artículo 47.
Sexagésimo Segundo. Se suprime el artículo 48.
Sexagésimo Tercero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 49, en la forma siguiente:
"Artículo 31
Suministro de información de los aportantes
Las personas, jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el territorio nacional, deberán suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento."
Sexagésimo Cuarto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del Título V, en la forma siguiente:
"TÍTULO IV
DE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Sexagésimo Quinto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 50, en la forma siguiente:
"Artículo 32
Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito regional
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá las actividades de su competencia en el ámbito regional -aéreo terrestre o acuático-, comunal y cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la República a través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta Ley entre si, y entre éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional."
Sexagésimo Sexto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 51, en la forma siguiente:
"Artículo 33
Representación regional y distribución territorial
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación."
Sexagésimo Séptimo. Se suprime el artículo 52.
Sexagésimo Octavo. Se suprime el artículo 53.
Sexagésimo Noveno. Se incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el número 34, en la forma siguiente:
"Artículo 34
Reglamentación especial
Los mecanismos y estructuras para establecer la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán normadas por una reglamentación especial sustentada en los siguientes aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales, funcionales, entre otros."
Septuagésimo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del Título VI, en la forma siguiente:
"TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Septuagésimo Primero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 54, en la forma siguiente:
"Artículo 35
Promoción y estímulo de los cultores y cultoras para la ciencia, la tecnología y la innovación El Ejecutivo Nacional, a través de las autoridades nacionales responsables en materia de formación, promoverá una cultura científica desde el nivel de la educación inicial, con el propósito de ir formando los nuevos cultores y cultoras científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la formación de los investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación de relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación."
Septuagésimo Segundo. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 55, en la forma siguiente:
"Artículo 36
Incentivos para la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos
El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones, así como en las instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación."
Septuagésimo Tercero. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 56, en la forma siguiente:
"Artículo 37
Financiamiento e incentivos
El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y cultoras en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, así como de incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley."
Septuagésimo Cuarto. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 57, en la forma siguiente:
"Artículo 38
Promoción de la investigación
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