I
Memoria, recuerdo y asunción
¿Tiene memoria la ley? ¿De qué modo recuerda sus precedentes? ¿De qué modo introduce las consecuencias de sus decisiones anteriores a las por decidir?
Si entendemos a la norma como tal, externa al conflicto al que pretende aplicarse, autosuficiente, entonces la ley no puede recordar. No puede recordar ni los motivos ni los fines de su dictado, ni puede recordar las luchas o los gritos por los que o a los que pudo dar lugar.
La norma suelta, mera técnica de poder desgranada de un manual de gestión, no tiene historia, no tiene recuerdo, no tiene memoria. Simplemente espera descargarse.
Esta descarga, en la estructura de la Administración Pública, logra sustituir historia por jerarquía, lucha por subordinación y expectativas por mezquindad[1]
En cambio, si entendemos la norma como producto y herramienta de las aspiraciones y deseos de pueblos, naciones y personas, la variable del tiempo va produciendo modificaciones, dejando huellas y cicatrices sobre su dictado, desarrollo, aplicación y permanencia[2]
La visión extática del Derecho entiende a la norma como hecho dado y aislado, retraído a un páramo estéril e ideal, y consecuentemente, sólo pide de sus cultores adoración y sostenimiento, y de sus ejecutores, mera gestión y aplicación.
¿Qué rol puede caberle en este entendimiento a la elaboración de normas, a las decisiones jurisdiccionales, a las voluntades de transformación? ¿Qué rol ocupa en este entendimiento el Poder Legislador, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo?
Hay una extática del Derecho que equivale a una extática del Poder. Se trata de la continuidad de los órdenes, de la conservación de los órdenes, de la conversión de toda pretensión a la de la verticalidad. Estructura de poder vertical e irreflexiva, se cierra sobre sus propios circuitos burocráticos[3]evitando y hasta impidiendo la participación popular[4]
El Estado, y consecuentemente, su canal de expresión, el Derecho, cuya historia solemos hacer desde la fuerza a la legitimidad, desde la arbitrariedad a la razonabilidad, desde la discreción a la participación, aún no se desembaraza de los términos del poder, como una emanación del poder, cuyo origen, en última instancia le corresponde a Dios o a la Naturaleza o la Razón. Siempre por encima y por afuera del hombre.
El poder se ejerce sobre las personas como una institución derivada de la posesión sobre las cosas. Se asimila la política al dominio y la economía al impedimento, la política a la abundancia y la economía a la escasez. De esta forma, los pocos y autoproclamados "mejores" imponen su modelo de exclusión al resto.
En este sentido, ningún derecho es más fácil de defender que el derecho de propiedad, ya que la propiedad es menester haberla antes de defenderla[5]De esta facilidad y sólo de ella surge su suerte de sacralidad, de derecho de derechos o derecho modelo, respecto del cual el paso del tiempo no debe alterar un ápice. Por ello la perplejidad que aún accede a numerosos cultores y operadores del Derecho, respecto de la estructura, generación, legitimidad y procedimientos de los derechos humanos[6]
De allí que tampoco se asuma la dimensión del sufrimiento (un dolor provocado a lo largo del tiempo) sino sólo la del daño (una pérdida o ruptura que supone un cambio de situación en las asignaciones)[7].
De allí, que se intente configurar la función del Derecho Administrativo para los abogados del Estado como protectiva de los recursos de la Administración, como una mera Procuración del Tesoro[8]
El paso del tiempo no sólo genera intereses. El paso del tiempo modifica los hechos y las personas. Nos hace conscientes de nuestra mortalidad, de la fugacidad del poder, y de la fragilidad de nuestro mundo. El paso del tiempo exige entonces una política de la carencia y una economía de las posibilidades, exactamente inversa a la actual política del dominio y economía de la escasez.
Un Estado democrático no puede continuar siendo entendido como una emanación y distribución de poder, sino como un reconocimiento y administración de debilidades. De modo tal que la política señale la administración de las limitaciones humanas, haciendo ingresar a la economía en la abundancia y diversidad de sus recursos y herramientas. A fin de que los muchos e "iguales", optimicen los medios a su disposición para el mejor desarrollo de sus distintas y valiosas personalidades.
De esta forma la Ley comenzaría a tener historia y no sólo antecedentes, las sentencias judiciales comenzarían a tener memoria y no sólo precedentes, y las decisiones administrativas comenzarían a tener conciencia (recuerdo), y no sólo adecuación.
II
La división de poderes y el signo
Si el Poder Constituyente establece el Código en el que habrán de entenderse las formaciones de signos, el producto del Poder Legislativo, la norma general, sería a sus efectos una Primeridad. Esto es, el primer aspecto a considerar, antes de su constatación en la existencia o su estructuración en la ley (aquí, mencionada en sentido peirciano del término, como interpretante, en tanto método para detectar/reconocer/instituir la existencia de un signo, referido a un Código al que convoca a tal efecto).
La Segundidad, el choque de la forma con la existencia, allí donde la existencia tiene vinculación inmediata con la forma, es bajo la modalidad de la sentencia, producto del Poder Judicial, que intenta traducir/introducir/invocar la norma general a través de las acciones desplegadas en el caso particular.
Por último, la Terceridad, el advenimiento del interpretante en tanto tal, que constituye el establecimiento de sentido y por así decir, traduce el código a la forma bajo la modalidad de actos administrativos generales y particulares, es el ámbito propio del Poder Ejecutivo.
La Primeridad (Poder Legislativo) genera una hipótesis (norma) a corroborar en un hecho (sentencia emanada del Poder Judicial- Segundidad) y a desarrollar en una actividad – Terceridad (Poder Ejecutivo).
Esta distribución de los elementos del signo puede parecer novedosa. Sin embargo de ello, siguiendo la descripción que Charles Sanders Peirce hace de cada elemento[9]y tomando en consideración la metodología impartida por Magariños de Morentín, deviene justificado[10]
En efecto, la norma expresada por la ley es la sensación primaria que atraviesa la sensibilidad jurídica (la "norma en sí"), cuya yuxtaposición supone un contacto existencial con ella (su imputación a un hecho o sujeto determinados por medio de las sentencias). Finalmente, con tales perspectivas a la vista, el interpretante lleva a cabo sus decisiones, omisiones e indecisiones (su puesta en función reglamentaria y proyectiva mediante las políticas de gobierno), realizando el acto determinado por ella, en función del código que le subyace y sostiene.
Este juego de relaciones entre poderes y signos es infinito ya que cada uno de ellos es alimento y causa de los otros dos[11]Así, el Poder Legislativo asimilando como insumos los efectos logrados o no de sus normas a través de la aplicación efectuada por el Poder Ejecutivo, o de las interpretaciones o conflictos que tuvieran lugar a través de los casos llevados a resolución del Poder Judicial, dictará una nueva norma a fin de ser aplicada e interpretada nuevamente, a fin de deshacer la anterior, o de hacerla más firme, dura o efectiva. Esta "semiosis ilimitada" vuelve a hacer imperiosa la necesidad del tejido de redes para la aplicación de la norma, redes horizontales que permitan la participación ciudadana incluso en la generación de decisiones administrativas.
Entender al Poder Legislativo como portador de la Terceridad sería reducir dicha infinitud a sólo una de sus clases más insidiosas: La del círculo vicioso. En efecto, haría que el Poder Legislativo hiciera de sus propias normas la aplicación, interpretación, derivación, consulta e insumo para llevar a cabo el dictado de sus propias normas. Este círculo vicioso vuelve nuevamente extático el discurso y la investigación jurídica, para mayor gloria de la escuela analítica, cuyas habitaciones sólo lindan con una primera mayor y una menor a fin de construir el único silogismo asimilable[12]
III
La división de poderes y el tiempo
Sólo al denominado Poder Constituyente le es dada la ilusión del "para siempre". Su construcción, presunción y proyecciones, en cuanto suponen el acto fundacional de una determinada forma de gobierno, le otorgan esa licencia. El Poder Constituyente se mueve en la Historia[13]
El Poder Legislativo se mueve en la Impresión, volcando en normas las pautas generales de la prospectiva política de acuerdo a intuiciones y señales acordadas e intuidas en un momento y lugar determinados.
El Poder Judicial se mueve en la Memoria, llevando la ley al caso, procurando integrarlo a la coherencia de decisiones anteriores, de referencias anteriores, de requisitos y procedimientos anteriores.
Por su parte, el Poder Ejecutivo se mueve en el Recuerdo, debido a que es quien debe actuar ante todas las situaciones críticas o de emergencia, marcando el primer paso a seguir a su respecto; en la intervención, ya que es el que ejecuta sobre personas, empresas y patrimonios, las decisiones jurídicas que los afectan; y en el hábito, debido a que constituye la representación del poder por excelencia, en la administración general de las instituciones públicas, manteniendo una estructura organizativa que le permita realizar sus objetivos en todos los ámbitos para los que se prevé su competencia.
Si el Poder Constituyente establece la dirección correspondiente a los derechos humanos, el Poder Legislativo debe introducir en el orden jurídico los caminos a recorrer, el Poder Judicial señalar las paradas y los hitos correspondientes, y el Poder Ejecutivo a abrirles paso.
El Poder Legislativo sólo actúa al momento de la sanción de una norma; y el judicial, a instancia de parte o de oficio pero siempre respecto de un caso particular. De los tres poderes, sólo el Ejecutiva actúa en forma permanente y constante.
De allí que al Poder Ejecutivo corresponda el reproche máximo por inacción, ya que su pasividad abandona la dirección, destroza los caminos e inutiliza las guías. La falta de respuesta del Poder Ejecutivo, en tal sentido, configura una vía de hecho denegatoria de la pretensión o el derecho que se le exige comprender o garantizar, y como tal, resulta violenta.
El Poder Ejecutivo, obligado a la acción, no debe pretender coherencia interna ni adecuación lógica con sus propios dictados anteriores, sino antes bien, debe propender a la superación del sistema jurídico en orden a la paulatina satisfacción de los principios los derechos y las garantías.
Se trata, usando una metáfora musical, de la diferencia entre la reproducción de las mismas notas y la consonancia, en la que se pulsa una nueva nota, cuya voz viene a integrarse al acorde predispuesto, bajo continuo y armadura en clave correspondiente a su partitura.
Pretender la más rígida coherencia interna en la faz administrativa, resultaría en una política conservadora. Perseguir o consolidar la adecuación lógica de sus decisiones a un catálogo de respuestas predeterminadas resultaría en una parálisis argumentativa. Y controlar la consonancia con sus propios dictados anteriores resultaría en la fijación del horizonte, con la consecuente aniquilación del movimiento.
La adecuación de las decisiones del Poder Ejecutivo corresponde ser establecidas de acuerdo al Código, al horizonte trazado por los tratados internacionales de derechos humanos, por la Constitución y por las leyes que regulan los fines y competencias de los ministerios de gobierno. Su impartición de justicia, en término de la teoría axiológica, es de "llegada", no de "partida"[14].
La visión que la modernidad ha pretendido dejarnos acerca del Derecho y de las normas opone la política como incerteza, y a la técnica como seguridad. Se olvida de este modo que siendo el Derecho una construcción histórica, y sin embargo ejercitarse como estática y manifiesta, donde posea un mandato constitucional o convencional, cualquier inacción es atraso, cualquier omisión es retracción y cualquier negativa a actuar por parte del Poder Ejecutivo es incumplimiento.
Se repite aquí nuevamente la relación entre el exceso (política) y el defecto (técnica), como voluntad y saber, análogos al dominio (de nuevo la política) y el impedimento (economía) que analizáramos en el punto I.
Cuando el conflicto sólo puede ser resuelto por el Poder Constituyente, es porque lo que deviene necesario es una ruptura, no ya una simple discontinuidad. Una ruptura que supone el cambio de código y consecuentemente, de la institución de un nuevo interpretante.
Cuando el conflicto corresponde sea resuelto por el Poder Legislativo, es porque hacen falta otras maduraciones, más lentas aún y esforzadas, a fin de movilizar la consciencia de tal modo que un reclamo de transformación suponga ya la transformación, devenga necesaria en su mera descripción, y suponga a su respecto una cierta discontinuidad.
Cuando el conflicto llegó al Poder Judicial es porque ya transcurrió el tiempo de actuar y lo que resta llevar a cabo es minimizar los daños de esa pérdida de tiempo. En sede jurisdiccional corresponde el acercamiento de la promesa a la existencia, devolviendo su dinámica a la norma, y recuperando al ser para la memoria.
El Poder Ejecutivo es aquel que, en tanto garante de la continuidad, precisamente no sabe si no actúa. Y debe actuar rápidamente, incluso para corregir sus propios errores. El Poder Ejecutivo tiene la unción y la presión de la inmediatez. Es el que está allí para abrir el contexto de posibilidad de los derechos, presentados, encaminados o canalizados a través de la norma.
Permitir, por ejemplo, la liberación de una partida presupuestaria para hacer lugar al pedido de una intervención sanitaria, a una prestación previsional o a la generación de empleo genuino no sólo supone cumplir con el fin para el cual está determinada la existencia del Estado, sino que incluso supone evitar mayores, concomitantes y futuros gastos sociales que a los que cabría enfrentarse en caso de negativa por no cumplimiento de determinados procedimientos o requisitos formales. Sobre todo, teniendo en cuenta que en todas estas situaciones el tiempo es literalmente vital.
Así, una interpretación normativa que lesione, altere, restrinja o amenace un derecho reconocido por los tratados internacionales y la constitución nacional, corresponde sea inaplicada, con el debido fundamento, aún en sede administrativa; y en cambio, una interpretación que diversifique y multiplique las posibilidades de su desarrollo, es la que debe elegirse en cada caso.
Colocar las carencias (y no el dominio) en el centro la determinación de lo político, horizontalizar las discusiones permitiendo mayor participación de los involucrados, administrar los recursos en orden a las posibilidades de diversificación y multiplicación de los derechos humanos, y extremar las facultades en el ámbito de lo técnico para su efectiva realización, supone el único modo de realizar los objetivos y competencias de los órganos administrativos en los que nos desempeñamos, en tanto que abogados, ciudadanos, sujetos de una red de vínculos y de distancias. A fin de que la cadena se ANUDE por lo más delgado.
Autor:
Raúl Alberto Ceruti
[1] “La administración pública sigue organizada según un modelo de dominio y control: el equivalente administrativo de la industria de producción masiva, con sus marcadas jerarquías de concepción y ejecución, sus rígidos contrastes entre los trabajos especializados, su confianza en la estandarización como condición de eficiencia que se alcanza mediante la escala, su separación de la cooperación y la competencia, convirtiéndolos en ámbitos de experiencia totalmente separados, y su tratamiento de la innovación como una interrupción episódica más que como una práctica permanente. Es como si la guerra hubiera seguido dominada por las formaciones de infantería, pobladas y quebradizas, del siglo XVIII. Como resultado, la creación y la implementación de normas dejan de ser fuentes de descubrimiento para convertirse en instrumentos para la imposición del dogma, de arriba hacia abajo” (Roberto MANGABEIRA UNGER: “La reinvención del libre comercio – La división mundial del trabajo y el método de la economía”, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2011, pag. 108.)
[2] “A mi modo de ver, la mejor forma de comprender el derecho positivo consiste en insertar las interpretaciones y reconstrucciones jurídicas en una narrativa histórica, surcada de matices y ambigüedades y donde a su vez, a fin de resistir la tentación de los reduccionismos y de las visiones unilaterales, confluyan las diferentes facetas de la vida social, tanto en sus aspectos coyunturales como estructurales. “Esta narrativa histórica es justamente la que constituye, junto a una teoría de la justicia, el núcleo duro de las finanzas públicas, indispensable para la exposición misma del derecho constitucional financiero y, por ende, del derecho constitucional presupuestario” (CORTI, Horacio A.: “Derecho Constitucional Presupuestario”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pag. 29).
[3] Por lo general suele pasarse desapercibido el hecho de que las decisiones ministeriales, profundamente insertas en la vida cotidiana de las personas, tiene una legitimidad que sólo le es dada democráticamente por derivación o delegación de la persona designada para ocupar el Poder Ejecutivo.
[4] “Si el derecho ha de ser normativamente fuente de legitimación y no sólo un puro medio fáctico de organización del dominio, entonces el poder administrativo ha de quedar retroalimentativamente conectado con el poder generado comunicativamente, Esta conexión retroalimentativa del poder administrativo organizador de fines, por un lado, con el poder comunicativo generador del derecho , por el otro, puede efectuarse a través de una división funcional de poderes porque la tarea del Estado democrático de derecho consiste no sólo en distribuir equilibradamente el poder político sino en despojarlo mediante racionalización de todo aspecto de violencia.” (HABERMAS, Jürgen: “Facticidad y validez”, Ed. Trotta, Madrid, 2005, pag. 257
[5] “Si se enfocan ambos derechos, a y de propiedad, de manera conjunta, se desprende lo siguiente: el derecho de propiedad protege la posesión, uso y disponibilidad de los recursos materiales en cuanto éstos exceden la cantidad protegida por el derecho a la propiedad. “Estas distinciones son fundamentales en materia financiera. Así sucede en materia tributaria, donde resulta lógico admitir, prima facie, que nunca un tributo debe captar recursos protegidos por el derecho a la propiedad, proposición que resulta absurda de predicarse del derecho de propiedad, dado que, por definición, el tributo se configura como una obligación de carácter patrimonial.” (CORTI, Horacio A.: “Derecho Constitucional Presupuestario”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pag. 813.)
[6] En el lenguaje empleado para referirse a distintas prestaciones estatales, aún se mantiene la distinción “otorgar” respecto de la realización de políticas activas y “reconocer” respecto de las obligaciones de abstención del Estado. Como si los derechos sociales, culturales y humanos no fueran tan preexistentes a la acción política como los correspondientes a la propiedad (lo que supone la detención de la movilidad social, la subordinación de la investigación a la inversión, del trabajo al riesgo empresario y de las iniciativas de crecimiento al cálculo de ganancias, en forma análoga a como a principios del siglo XIX la decisión de abolir la esclavitud en territorio nacional debió enfrentarse a los títulos de propiedad de esclavos de “importación”) e inviolabilidad de domicilio (alguna de cuyas consecuencias son la no intromisión en la violencia doméstica, la separación del trabajo doméstico del régimen laboral, las dificultades de los aportes previsionales de amas y amos de casa, la escisión entre las obligaciones laborales y familiares, y la preservación de la doble moral facilitadora de todos los tipos de trata y explotación).
[7] “Como consecuencia de la violación de ‘bienes jurídicamente protegidos’, el llamado ‘derecho objetivo’ también se encarga de estipular ‘lo que se debe hacer/lo que tengo que hacer’ en cuanto a la prueba/la magnitud/la evaluación/los montos (…) de los daños y perjuicios que los seres humanos –tipificada o tipologizadamente- están expuestos a sufrir en las cosas de su dominio o posesión, o por el mal hecho a su persona. “En ese orden de prelación, que primero coloca las cosas y luego las personas, se refiere a ‘los daños’ – por ejemplo- el Código Civil argentino (artículo 1068, que más adelante volveremos a tratar). “Y aquí tiene su espacio y su posible despliegue la ‘responsabilidad negativa que explicábamos hace un momento. Nuevamente ser – deber ser – es – no ser. ”Hablar, en cambio del sufrimiento de las personas, implica y significa tomar el derecho en ‘sentido subjetivo’. Las amenazas y/o violaciones de derechos humanos tienen por consecuencia sufrimientos/padeceres/aflicciones, que siente/que va sintiendo el ser humano; y su configuración – por ejemplo, cuantitativa o cualitativa, es obra de la ley subjetiva o de la subjetividad legal.” (BOKSER, Mirta: “Legalidades ilegítimas”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2002, pag. 47.
[8] El Cuerpo de Abogados del Estado no tenía otro cometido que el de defender las instituciones del Estado, contra cualquiera de sus súbditos. Y al mismo tiempo, de perseguir a quienes desobedecían o desafiaban sus dictados. No bastaba ya con la expulsión ni con el rechazo. Debía perseguirse a quienes actuaban contra el poder en cualquiera de sus símbolos, ya que a su través se perseguía al delito como expresión de disconformidad, inseguridad o inestabilidad de ese poder. Estas son mantenidas en nuestros días, y en nuestro país, a través de instituciones como la Procuración del Tesoro de la Nación, cuyos dictámenes son obligatorios para todos los abogados dependientes del Estado Nacional, generando por un lado la confusión entre “Estado Nacional” y “Administración Pública Nacional”, y por otro, unificándolos con la adopción de criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es, coartar la posibilidad de generación de políticas activas de reafirmación, confirmación u obtención de derechos de la ciudadanía por parte de los propios cuerpos jurídicos que tienen por objeto la defensa de esos precisos intereses, reduciéndolos a meros defensores de la gestión de determinado gobierno, o de la intangibilidad o conservación del “fisco” en el mejor de los casos. Por su parte, el “Ministerio Público” que lleva adelante la sustanciación de causas judiciales en defensa del Estado y de sus valores e intereses, se constituye asimismo en una oficina de persecución policial y defensa de las políticas institucionales, aún en contra de sus supuestos beneficiarios.
[9] “La correlación triádica consta de tres categorías que Peirce denomina Primeridad (Firstness), segundidad (Secondness) y Terceridad (Thirdness). (…) “Resumo brevemente las categorías de la siguiente manera: “1. Primeridad: el modo de significación de lo que es tal como es, sin referencia a otra cosa “2. Segundidad: el modo de significación de lo que es tal como es, con respecto a algo más, pero sin referencia a un tercer elemento. “3. Terceridad: el modo de significación de lo que es tal como es, a medida que trae un Segundo y un Tercer elemento y lo pone en correlación con el primero. “Puede decirse que la Primeridad es cualidad, la Segundidad es efecto, y la Terceridad es producto, y que la Primeridad es posibilidad (un quizás pueda ser), la Segundidad es actualidad (lo que es, aquí-ahora) y la Terceridad es probabilidad o necesidad (lo que debería ser, según las circunstancias que exigen aquí-ahora)”. (MERRELL, Floyd: “Charles Peirce y sus signos”, artículo publicado en “Signos en rotación”, Año III, N° 181, Universidad de Navarra, España, 2001; disponible en http://www.unav.es/gep/Articulos/SRotacion3.html.). Así, tenemos en la Primeridad a la norma desde el punto de vista analítico, como mera norma emanada del Poder Legislativo; en la Segundidad tenemos la efectiva regulación de un caso con dicha norma desde el punto de vista del supuesto “silogismo judicial” de adecuación de una conducta a una norma, y finalmente en la Terceridad, tenemos la concreta reglamentación, el curso dado a la norma emanada de Poder Legislativo, en las decisiones generales y particulares emanadas del Poder Ejecutivo.
[10] “Entonces, la disciplina semiótica no proporciona las operaciones que permitan juzgar el grado de proximidad o de apartamiento de las interpretaciones efectivamente producidas en determinada sociedad, respecto de algún dogma de eventual vigencia hegemónica, estableciendo la verdad o la falsedad de tales interpretaciones. Se trata, más bien, de un conjunto de operaciones que permita explicar cuáles son, cómo se construyen y qué transformaciones producen en los modos habituales de significar, esas interpretaciones cuyo registro habrá de requerir un relevamiento representativo y adecuado de las semiosis sustituyentes que circulan en determinado momento de determinada sociedad.” (MAGARIÑOS DE MORENTÍN, Juan: “La semiótica de los bordes”, Ed. Comunicarte, Córdoba, 2008, pag. 33.)
[11] “Por tanto, un signo (Peirce llama ‘signo’ lo que nosotros llamamos ‘significante’ o ‘expresión’) es ‘toda cosa que determina alguna otra cosa (su interpretante) a referirse a un objeto al que ella misma se refiere… del mismo modo, con lo que el interpretante se convierte a su vez, en un sino, y así sucesivamente hasta el infinito’ (2300). De modo que la propia definición de signo supone un proceso de semiosis ilimitada. (ECO, Umberto: “Tratado de Semiótica General”, Lumen, Barcelona, 2000, pag. 114). El número entre paréntesis remite a la ordenación de los papeles de Peirce. Esta “continuidad de los interpretantes” a los fines de la verificación / constatación / observación de la norma legal, está corporizada en el Poder Ejecutivo. Los otros dos poderes sólo intervienen periódica o circunstancialmente como interpretantes, incluso generando modificaciones en ese continuo, pero es el Ejecutivo el que tiene el mandato de garantizar la continuidad.
[12] “Pues el esquema clásico de la división de poderes puede mantenerse tanto menos cuanto más pierden las leyes la forma de programas condicionales y cobran la forma de programas finalistas o teleológicos. También estas leyes ‘materializadas’ se presentan por lo general como normas generales, que vienen formuladas sin nombres propios y dirigidas a un número indefinido de destinatarios. Sin embargo, contienen cláusulas generales y conceptos jurídicos indeterminados o contienen finalidades concretas, de modo análogo a como sucede en las medidas administrativas, finalidades que, por tanto, dejan a la Administración un ancho margen de discrecionalidad” (HABERMAS, Jürgen: “Facticidad y validez”, Ed. Trotta, Madrid, 2005, pag. 259.
[13] “…resulta que una teoría de los códigos se interesa principalmente por los signos como FUERZAS SOCIALES” (ECO, Umberto: “Tratado de Semiótica General”, Ed. Lumen, 2000, pag- 109). El destacado en mayúsculas es del propio Umberto ECO.
[14] “Aunque las normas pueden haberse hecho con fuerte referencia a la llegada, en general la justicia de partida da cierta preeminencia a la interpretación y la justicia de llegada y la equidad son más afines a la elaboración, la aplicación y la síntesis. La determinación suele ser una combinación de partida y llegada. En principio, la autointegración es más afín a la partida; la heterointegración a la llegada. Es al arribar a la aplicación cuando se advierte con más claridad la necesidad de la equidad” (CIURO CALDANI, Miguel Angel: “Complejidad del funcionamiento de las normas”, (La Ley, 2008-B, pag. 782, disponible on line en http://repositorio.der.unicen.edu.ar:8080/xmlui2/bitstream/handle/123456789/525/la%20complejidad%20del%20funcionamiento%20de%20las%20normas.%20Ciuro.pdf?sequence=1)