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Una nueva visión del Arreglo de Lisboa

Enviado por Adargelio Garrido


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Generalidades
  4. Arreglo de Lisboa
  5. A-ADPIC
  6. Acta de Ginebra de mayo 2015 del Arreglo de Lisboa

Resumen

Se analizan las bondades fundamentales del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, para el sistema de protección internacional de ambas instituciones de la Propiedad Industrial.

Introducción

Desde la antigüedad, determinados productos han adquirido su notoriedad a través del nombre geográfico de la región, país, o localidad de donde provienen, debido a factores naturales y humanos presentes en ellos, que les permiten diferenciarse de sus similares. Por tal razón, han desempeñado un papel muy importante en la vida del hombre, en el momento de elegir los productos de su preferencia.

Fueron precisamente los nombres geográficos una de las razones que impulsaron a Cristóbal Colón a buscar nuevas vías para adquirir productos del Oriente y, por tanto, los que propiciaron el encuentro de las dos culturas, del Viejo y el Nuevo Mundo. No obstante, no por resultar un tema antiguo deja de tener actualidad. Después de los catastróficos sucesos en Europa, entre los que resalta el denominado como "vacas locas", cada vez más el consumidor desea estar seguro de lo que va a consumir, lo cual ha motivado la creación de un movimiento a favor de productos que se conoce por su origen geográfico.

Al mismo tiempo en que unos nombres adquirían fama nacional o internacional, otros productores no tan agraciados por el origen geográfico, comenzaron una desenfrenada carrera, en aras de aprovecharse de la notoriedad de estos para tratar de concurrir en el mercado con "beneficios adicionales". Ello provocó la necesidad de protegerlos y la de gestar los conceptos de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Existen varios tratados internacionales que de una u otra forma regulan la protección de los nombres geográficos asociados a los tres conceptos antes mencionados, cada uno de ellos con sus ventajas y desventajas. Dentro de estos resaltan Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional[1](en lo adelante Arreglo de Lisboa) y los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en lo adelante A- ADPIC)[2]. También existen convenios regionales y bilaterales, así como disposiciones en las leyes internas de la mayoría de los países. No obstante, lo cierto es que su sistema de protección es poco uniforme y se encuentra polarizado en dos posiciones diametralmente opuestas: los que defienden su protección sobre bases reales, en aras de proteger un recurso más, y los que tratan de establecer medidas meramente paliativas, en defensa de la propiedad privada.

El presente trabajo tiene por objeto resaltar las ventajas que se derivan de la reciente Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, por cuanto pueden resultar de gran utilidad para la protección internacional de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Generalidades

La necesidad de protección de los nombres geográficos surgió desde hace muchos siglos[3]No obstante, su conceptuación y regulación jurídica comienza a gestarse en el Siglo XIX en Francia, por el reconocimiento que iban adquiriendo sus vinos.

El primer término que surge asociado al origen de los productos es el de indicación de procedencia, el cual se consagra en el plano jurídico internacional, primero, en el Arreglo de Madrid de 1891 relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos, y después, en 1911, al introducirse como modalidad de la Propiedad Industrial[4]en la revisión del CUP[5]realizada en Washington.

Las indicaciones de procedencia, como su nombre lo indica, constituyen menciones a la procedencia de los productos. Pueden ser utilizadas para identificar bien el lugar de producción de un producto, sin importar de donde proviene la materia prima que se utiliza en su elaboración, o simplemente para indicar la procedencia de una materia prima.

Al resultar el término indicación de procedencia poco específico para proteger el origen de determinados productos que se diferenciaban de sus similares por las condiciones imperantes en el origen geográfico, se comenzó a profundizar en la caracterización del signo que debía distinguir los referidos nombres geográficos. De esta forma, el término de denominación de origen se incorpora adicionalmente en la terminología francesa[6]y luego en la internacional, distinguiéndose de las indicaciones de procedencia por la obligatoriedad de su reconocimiento registral.

La denominación de origen se incorpora en la normativa internacional mediante el CUP, en su revisión de La Haya de 1925. No obstante, el CUP sólo se limita a enunciar las denominaciones de origen como un objeto más a proteger y a enumerar las distintas acciones a emprender en los casos que se pretenda contrarrestar la comercialización de productos que no se beneficien de las mismas. Su concepto a nivel internacional se define en el Artículo 2,1 del Lisboa como "la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirve para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos."

El concepto de denominación de origen antes mencionado incluye cuatro componentes: el origen geográfico, el objeto a proteger, el nexo entre el origen geográfico y el producto distinguido por la denominación de origen y los factores que propician dicho nexo.

El origen geográfico es lo suficientemente abarcador como posibilidades puedan existir, es decir, se pueden encontrar desde el nombre de una región como es el caso de Champagne en Francia, de una localidad o el nombre de un país, en cuyo supuesto se puede citar el ejemplo de Cuba para tabaco[7]

En cuanto al objeto a proteger, dicha definición define claramente que se refiere sólo a productos. La discusión sobre los productos que pueden o no calificar dentro de esta figura se complica en los productos industriales, en los que en la mayoría de los casos están más presentes los factores humanos que los naturales[8]

El nexo con el lugar geográfico constituye sin duda alguna uno de los rasgos que caracterizan las denominaciones de origen. Resulta indispensable que el producto posea determinada calidad o característica, que se deba exclusiva o esencialmente al medio geográfico. Tiene que existir obligatoriamente una calidad específica que provoque la diferenciación con un producto genérico originario de otro país, región o localidad. Consecuentemente, una de las características de este signo distintivo, además de identificar una procedencia geográfica, radica en su función atributiva de calidad.

Las características del nexo dependen indisolublemente del cuarto y último componente del concepto de denominación de origen. Es decir, depende de la coexistencia de los factores naturales y humanos. En otras palabras, la denominación de origen es el non plus ultra de la naturaleza unida al ser humano.

Por su parte, el término indicación geográfica comienza a utilizarse en los años 1974 y 1975, como parte de los trabajos realizados por el Comité de Expertos de la OMPI[9]para preparar un nuevo tratado sobre esta materia. El objetivo radicó en utilizar un término más amplio o flexible. No obstante, este término se consagró en el plano internacional al reconocerse como objeto de propiedad industrial en los A-ADPIC.

De acuerdo al Artículo 22 de los A-ADPIC se considera como indicación geográfica a aquellas que "identifican un producto como originario del territorio de un Miembro, o de una región, o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico."

Como puede apreciarse, las indicaciones geográficas se acercan más a las denominaciones de origen que a las indicaciones de procedencia, pues prácticamente excluye a estas últimas, al establecer la necesidad de un nexo causal entre el origen geográfico y las características de los productos. No obstante, aunque el concepto de indicación geográfica se acerca mucho al de denominación de origen, no puede definirse que exista una equivalencia absoluta entre ambos, pues se evidencia la existencia de dos elementos que lo diferencian. El nexo entre el producto y el origen geográfico es menos exigente en las indicaciones geográficas, pues solo se establece que la calidad, reputación u otra característica de éste sea imputable "fundamentalmente" a su origen geográfico, mientras que en las denominaciones de origen se exige que la calidad o características se deban "exclusiva o esencialmente al medio geográfico". Asimismo, en cuanto a los factores que motivan dicho nexo, el Arreglo de Lisboa describe expresamente que deben estar comprendidos los naturales y los humanos, mientras que el Artículo 22 de los A-ADPIC sólo menciona el origen geográfico, sin describir qué debe incluir éste, lo cual queda evidentemente a la interpretación de cada cual.

En cuanto al alcance de cada uno de los dos conceptos puede resumirse que, todas las denominaciones de origen son indicaciones geográficas, pero no todas las indicaciones geográficas son denominaciones de origen. Es decir, el concepto más abarcador es el de indicación geográfica, el que cobija a las denominaciones de origen, como algo más específico. Esta última se caracteriza por la existencia de una mayor vinculación entre el producto amparado por ella y el medio geográfico, y por la obligatoria concurrencia de los factores naturales y humanos.

Arreglo de Lisboa

El Arreglo de Lisboa constituye un tratado especial otorgado entre Estados miembros del CUP, administrado por la OMPI, que surge ante la necesidad de conferirle a las denominaciones de origen la debida protección, mediante un sistema de Registro Internacional que concediera exclusividad de uso a los titulares de dicho derecho.

Cabe mencionarse que, para poder solicitarse su protección en otro país miembro, deben existir dos condiciones previas: (i) que haya sido reconocida en su país de origen y (ii) que se encuentre registrada en la Oficina Internacional.

Una vez que las denominaciones son protegidas en sus países de origen, las administraciones de dichos países, en nombre de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares del derecho de uso de dichas denominaciones según su legislación nacional, le solicitan a la Oficina Internacional su protección. El requerimiento de realizar el trámite a través de las administraciones de los países miembros, constituye una de las limitantes señaladas en contra del Arreglo de Lisboa.

Cuando la Oficina Internacional recibe la solicitud de registro por parte de las autoridades de los Estados miembros, ésta solo realiza un examen de forma, nunca de fondo. Las notificaciones a los países miembros del Arreglo se realizan sin demora, mediante una publicación del Sistema de Lisboa.

Una vez que la Oficina Internacional notifica a los restantes Estados miembros la protección de una denominación de origen, éstos poseen el derecho de denegar la pretendida protección. Para ello cuentan con el término de un año, contado desde la fecha en que recibe la notificación. En la denegación se debe hacer contar los motivos de la misma. Si la Administración no informa del rechazo a la Oficina Internacional en el referido término, se entenderá que acepta la protección de la denominación de origen de su país.

La Oficina Internacional publica el rechazo dentro de la publicación antes mencionada e informa inmediatamente a la Administración del país de origen, la cual traslada al interesado dicha información. A partir de ese momento, éste puede emprender todos los recursos judiciales o administrativos al alcance de cualquier nacional de dicho Estado.

Al entender de muchos especialistas en la materia y del propio autor, uno de los defectos del Arreglo de Lisboa, radica en no establecer ninguna norma relativa al conflicto con derechos anteriores de terceros, siendo éste uno de los grandes puntos de conflictos con las marcas[10]por citar un ejemplo de signo distintivo[11]Es evidente que el Arreglo se sustenta en el principio de la supremacía absoluta de las denominaciones de origen sobre otros signos distintivos, al establecer que en el caso que la denominación admitida a protección en un país miembro ya se estuviese utilizando en éste por un tercero, se le concederá a ese tercero un término no mayor de dos años, para poner fin a la referida utilización.

La protección de las denominaciones de origen ante la Oficina Internacional es indefinida sin que se requiera renovación alguna y mediante el pago de una tasa única. Ello significa que en la duración de su registro impera la legislación del país de origen, por ser el único que puede determinar la duración del registro de la misma.

El Arreglo de Lisboa establece que las acciones administrativas o judiciales destinadas a la protección de las denominaciones de origen, podrán ser ejercitadas en cada uno de los países miembros, bien a instancia de la administración competente o a petición del Ministerio Público, o por cualquier persona interesada, física o moral, pública o privada, en virtud de lo previsto en la legislación nacional del país donde se pretenda defender los derechos de la denominación de origen.

El Arreglo de Lisboa protege las denominaciones de origen contra todo tipo de usurpación o imitación, lo que incluye incluso (a) su empleo en traducciones a otros idiomas; el caso por ejemplo de "Havane" o "Havana", con respecto a las denominaciones de origen "Habana" y "Habanos", (b) su utilización incluyendo el verdadero origen del producto, para tratar de disminuir en parte el efecto negativo de dicho actuar, o (c) cuando las emplean acompañadas de expresiones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación" o similares.

Con independencia de las bondades que posee el Arreglo de Lisboa, las críticas al mismo y su reducida membresía[12]sobre todo debido a la ausencia de países que desempeñan un rol fundamental en la economía mundial, limitan el ámbito de aplicación del mismo.

A-ADPIC

Los A-ADPIC constituyen el acuerdo multilateral más abarcador en temas de propiedad intelectual, por cuanto incluye tanto los Derechos de Autor y Derechos Conexos[13]como los derechos de Propiedad Industrial, estableciendo estándares mínimos de protección. Los A-ADPIC parten del reconocimiento de las obligaciones sustantivas derivadas del CUP y del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas[14]

Las indicaciones geográficas constituyeron unos de los temas más debatidos dentro de la Ronda de Uruguay[15]por cuanto representaban el interés de gran cantidad de países deseosos de proteger en el comercio reconocidos productos agrícolas y alimenticios, a partir de esta figura de la propiedad industrial.

La base general de protección de las indicaciones geográficas se sustenta en el impedimento de determinadas prácticas en el comercio que lesionen las mismas, por lo que se puede decir que parte del principio vigente en gran cantidad de países que protegen dicho signo distintivo a partir de las "Leyes sobre Prácticas comerciales", dentro de las que se encuentran las de prácticas desleales o competencia desleal. De esta forma, se protege tanto a los consumidores como a la competencia, contra "la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;" (Artículo 22.2.a).

De igual forma, se prevé la denegación o invalidación del registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen (Artículo 22.3).

Los A-ADPIC incluyen una protección especial en los casos de indicaciones geográficas que identifican los vinos y bebidas espirituosas, la cual, a diferencia de lo previsto para las restantes en el Artículo 22, prevé posibilidades adicionales, entre ellas: (i) Impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, para productos de iguales géneros respectivamente, que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate. Este impedimento es aplicable aún en los casos en que se indique el verdadero origen del producto, se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. (ii) Denegar o invalidar el registro de una marca para vinos o bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas respectivamente, cuando no respondan a dicho origen. (iii) Negociar el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros que participen en ese sistema.

Del análisis de cada una de las posibilidades adicionales que poseen las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas, no cabe duda alguna que los A-ADPIC resultan verdaderamente discriminatorios, por cuanto existen innumerables productos distintos a éstos que merecen igual tratamiento.

Las negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de registro de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas comenzaron en julio de 1997 y se incorporaron a la Conferencia Ministerial de Doha[16]A pesar del mandato de Doha, en las conferencias realizadas entre 1999 y 2008 no se ha logrado llegar a acuerdo alguno.

Durante todos estos años de negociaciones para el establecimiento del sistema multilateral de notificación y registros, los debates se han centrado en dos grupos de propuestas, que representan las dos líneas argumentales totalmente opuestas. La primera de ellas fue presentada por las Comunidades Europeas y sus estados miembros y la segunda ha sido defendida por Australia, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Filipinas, Guatemala, Honduras, Japón, Namibia, Nueva Zelandia, República Dominicana y Taipéi Chino.

La propuesta de las Comunidades Europeas parte de la "presunción" de que la indicación geográfica registrada va a estar protegida en todos los demás países, pudiéndose impugnar dicha presunción por determinados motivos. Por su parte, la otra propuesta se sustenta en un sistema voluntario conforme al cual las indicaciones geográficas notificadas se registrarían en una base de datos. Los gobiernos que opten por participar en este sistema tendrían que consultar la base de datos para adoptar las decisiones relativas a la protección en sus países. Los Miembros que no participen en el sistema serían "alentados", a consultar la base de datos, pero no estarían "obligados" a hacerlo. En otras palabras, el sistema consiste en un listado de indicaciones geográficas y las decisiones sobre su inclusión o no constituye una atribución nacional.

El otro tema objeto de debate dentro del Consejo de los A-ADPIC y que resulta muy vinculado al sistema multilateral de notificación y registros, es el relativo a la extensión del nivel más elevado de protección de los vinos y bebidas espirituosas a otros productos. Se parte de la necesidad de protección de esos productos incluso si no hay riesgo de que se engañe a los consumidores o de que se instaure una competencia desleal.

Acta de Ginebra de mayo 2015 del Arreglo de Lisboa

El 20 de Mayo de 2015, en el seno de la conferencia diplomática, fue adoptada el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, que entrará en vigor tres meses después de que cinco partes que reúnan las condiciones estipuladas hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

La reforma del Arreglo de Lisboa fue lanzada por la OMPI en 2008. A partir de ese año, un Grupo de Trabajo sobre el Desarrollo del Sistema de Lisboa, comenzó a trabajar en la elaboración de un texto que finalmente fue presentado como base para la negociación en la conferencia diplomática. Uno de los objetivos fue el de atraer a nuevos miembros al Sistema, preservando al mismo tiempo sus principios y objetivos. Esta iniciativa de la OMPI, surge después de evidenciarse la inercia imperante en las negociaciones sobre las indicaciones geográficas, dentro del mandato de la conferencia de Doha de la Organización Mundial del Comercio.

Es de destacar que, que grandes potencias mundiales, como Estados Unidos, China o Rusia, se fueron interesando en la labor del Grupo de Trabajo creado, en la medida que se percataron del objetivo real de flexibilizar el Sistema de Lisboa. Muchas de sus intervenciones constituyeron propuestas muy interesantes para el desarrollo de las negociaciones.

Varios son los aspectos positivos a destacar del Acta de Ginebra. Uno de ellos, posiblemente el más importante, es que incluye a las indicaciones geográficas dentro del Sistema de Lisboa, antes solo referido a las denominaciones de origen.

Las definiciones de indicación geográfica y denominación de origen que se incluye son similares a las contenidas en los A-ADPIC y en Arreglo de Lisboa respectivamente, aunque con sus pequeñas diferencias. Una de las diferencias se refiere a la forma explícita en que vincula al nombre geográfico con la indicación geográfica o denominación de origen, pues prevé tanto que coincida con el nombre de la zona geográfica, como que lo incluya – lo cual significa que no tiene por qué coincidir íntegramente – o que se utilice otra indicación conocida para hacer referencia a dicha zona. En este último supuesto se incluirían las indicaciones geográficas y denominaciones de origen históricas o sociales que no constituyen en sí mimas un nombre geográfico, como es el caso de Habanos para identificar cigarros procedentes de Cuba o Cava para los vinos espumosos españoles.

Es decir, la diferenciación entre uno y otro concepto, como ya comentado, viene dado por el nexo entre el producto y el origen geográfico, el cual es menos exigente en el caso de las indicaciones geográficas, pues solo establece que la calidad, reputación u otra característica de éste sea imputable "fundamentalmente" a su origen geográfico. En el caso de Lisboa se exige que la calidad o características se deban "exclusiva o esencialmente al medio geográfico". Asimismo, con respecto a los factores que motivan dicho nexo, en el caso de las denominaciones de origen deben estar comprendidos los naturales y los humanos, mientras que en las indicaciones geográficas existe una alusión genérica al origen geográfico.

Otra de las novedades radica en que las solicitudes ante la Oficina Internacional se pueden presentar también por los beneficiarios o las personas físicas que estén facultadas legalmente, en virtud de la legislación de la Parte Contratante de origen. Hasta la fecha en que entre en vigor el Acta, las solicitudes solo pueden ser presentadas por la administración competente del país de origen.

Por otra parte, en cuanto a la obligación de proteger y la legislación a utilizarse para garantizar dicha protección, el Acta amplía el alcance de las normativas de las Partes Contratantes. En tal sentido, su Artículo 10 establece que "Las Partes Contratantes estarán facultadas para elegir el tipo de legislación en la que se prevea la protección contemplada en la presente Acta, a condición de que dicha legislación satisfaga los requisitos sustantivos de la presente Acta." De igual forma, en su Artículo 9, se reconoce "(…) que no se exigirá que las Partes Contratantes en cuya legislación nacional o regional no se distingan las denominaciones de origen de las indicaciones geográficas introduzcan dicha distinción en su legislación nacional o regional."

En virtud de dicha formulación, el Acta deja la puerta abierta para que, por ejemplo, en los países miembros del Common Law[17]como es el caso de Estados Unidos de América, se reconozcan las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de otros países, bajo el sistema de las marcas de certificación[18]Sin duda alguna, esta flexibilidad ampliará la membresía del Arreglo de Lisboa.

Por último, merece mencionarse como otra de sus novedades, el ámbito de protección que permite dar a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en las Partes Contratantes y la salvaguardia con respecto a otros derechos.

En tal sentido, se obliga a las Parte Contratantes a que proporcionen los medios legales para impedir:

a) el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica, (i) respecto de productos del mismo género que aquellos a los que se aplique la denominación de origen o la indicación geográfica, no originarios de la zona geográfica de origen o que no satisfagan otros requisitos aplicables para utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica; (ii) respecto de productos que no sean del mismo género que aquellos a los que se aplique la denominación de origen o la indicación geográfica, o servicios, si tal uso pudiera indicar o inducir a pensar que existe un vínculo entre dichos productos o servicios y los beneficiarios de la denominación de origen o indicación geográfica, y pudiera dañar los intereses de los beneficiarios, o, cuando proceda, debido a la reputación de la denominación de origen o la indicación geográfica en la Parte Contratante en cuestión, si tal uso pudiera menoscabar o diluir de manera desleal esa reputación, o suponer un aprovechamiento indebido de esa reputación. En estos supuestos, también serán aplicables al uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica que constituya una imitación de la misma, incluso si figura indicado el verdadero origen del producto, o si la denominación de origen o la indicación geográfica se utiliza traducida o va acompañada de expresiones tales como "estilo", "clase", "tipo", "manera", "imitación", "método", "como se produce en", "parecido a", "similar a" o equivalentes .

b) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen, procedencia o naturaleza de los productos.

De igual forma, se prevé que las Partes Contratantes denieguen o invaliden, de oficio si su legislación lo permite o a petición de parte interesada, el registro de una marca posterior si el uso de la marca da lugar a cualquiera de las situaciones antes contempladas.

Con respecto a la salvaguardia de otros derechos anteriores, en el caso de las marcas se dispone que los derechos conferidos mediante el Acta no irán en detrimento de aquellas registradas de buena fe, o que hayan sido adquiridas mediante uso de buena fe. En este supuesto se basa en el principio de coexistencia entre uno y otro signo distintivo, siempre y cuando la legislación del país lo permita. Es decir, el titular de la marca no se opondrá al registro de la denominación de origen, ni el titular de esta última podrá limitar los derechos conferidos a la marca.

En relación al uso previo de los nombres de personas utilizados en la actividad comercial o a los derechos basados en una denominación de variedad vegetal o de raza animal, se permite el uso de ellos en el curso de operaciones comerciales, excepto cuando se usen de manera que induzcan a error al público.

A manera de conclusión, resulta conveniente destacar que, la adopción del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, proporciona un sólido nivel de protección a ambas instituciones. Además, el Acta de Ginebra introduce una serie de flexibilidades que hacen atractivo el Sistema de Lisboa, lo cual permitirá ampliar la cantidad de Partes Contratantes y, en consecuencia, constituir el Arreglo de Lisboa en un sólido y verdadero sistema de protección de las indicaciones geográficas.

 

 

 

Autor:

Adargelio Garrido

 

[1] Adoptado en Lisboa el 31 de octubre de 1958.

[2] El ADPIC o TRIPs en sus siglas en ingl?s, se incluye en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organizaci?n Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, creado como resultado de la Ronda de Uruguay.

[3] El Profesor Botana Agra comenta que parece existir testimonios documentales que acreditan la comercializaci?n en la Edad Media de pa?os con indicaciones de proceder de Ba?olas, de Segovia o de Zamora, de los esp?rragos de Aranjuez o de las naranjas de Valencia. V?ase BOTANA AGRA, Manuel Jos?, Las Denominaciones de Origen, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo XX, Vol. 2. Marcial Pons, Ediciones Jur?dicas y Sociales, Madrid 2001, p?g. 45. Otra referencia Medieval en Espa?a se vincula al vino de Rioja, prueba de lo cual es que en el Siglo XIII, Gonzalo de Berceo, cl?rigo del Monasterio de Suso en San Mill?n de la Cogolla (La Rioja) y primer poeta de habla castellana conocido, menciona en sus versos el vino procedente de esta zona, as? como la existencia de un documento registrado en 1650, en el que se localiza la primera referencia a la protecci?n de calidad y garant?a de este producto. V?ase en Wikipedia Denominaci?n de Origen calificada Rioja. http://es.wikipedia.org/wiki/Denominaci%C3%B3n_de_Origen_Calificada_Rioja. Consulta del 15 de septiembre de 2008.

[4] La propiedad industrial comprende un conjunto de instituciones de muy diversa naturaleza, cada una de las cuales persiguen fines y realizan funciones diferentes. Todas ellas confluyen en la regulaci?n de tipos de inter?s que hacen relaci?n de un modo directo a la industria y al comercio y constituyen formas de protecci?n de una serie de medios y realidades que permiten a la sociedad de nuestros d?as organizar aspecto important?simos de la vida econ?mica del pa?s. La propiedad industrial se dedica especialmente a proteger las aportaciones t?cnicas que enriquecen las posibilidades del hombre en el dominio de las fuerzas naturales, para la satisfacci?n de sus necesidades sociales. La propiedad industrial incluye: 1. Las soluciones t?cnicas nuevas (invenciones y su variante menor, los modelos de utilidad, en las legislaciones -como la espa?ola- que establecen esta modalidad especial), 2. Las creaciones formales de aplicaci?n industrial (dibujos y modelos industriales), 3. Los signos distintivos de car?cter mercantil (nombre comercial, r?tulo de establecimiento, ense?a, marca). V?ase BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de Propiedad Industrial, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, p?gs. 687 y 688.

[5] Convenio de Par?s para la Protecci?n de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1983. El Convenio fue preparado entre 1873 y 1878 y firmado por 11 estados en 1883 (B?lgica, Brasil, Espa?a, El Salvador, Francia, Guatemala, Italia, Pa?ses Bajos, Portugal, Serbia y Suiza), ratificado en 1884 y en vigor el 7 de julio de 1884.

[6] Debido al incremento de las violaciones del origen de los productos, surgi? la necesidad de reprimir las mismas, lo cual fue la raz?n fundamental de la referida Ley francesa de 1824. No obstante, la primera referencia al uso del t?rmino Denominaci?n de Origen se localiza en la Ley francesa de 6 de mayo de 1919 de protecci?n de las Denominaciones de Origen (Journal Officiel de la R?publique Francaise, "Lois et D?crets" ?du 08 mai 1919, page 4726. V?ase BUHL, Carolina, Le Droit des Noms Geographiques. Francia. ?ditions Litec, 1997, p?gs. 209 y 332.

[7] Denominaci?n de Origen registrada el 11 de diciembre de 1967. Producto que protege: Tabaco en rama o manufacturado, as? como los productos elaborados con dicho tabaco. ?rea de producci?n: Todo el territorio nacional de la Rep?blica de Cuba.

[8] Es indiscutible que en sus inicios, las denominaciones de origen comenzaron a aplicarse ?nicamente a productos vitivin?colas y a bebidas espirituosas, como son los casos del Porto o del Co?ac, despu?s comenz? a extenderse a otros productos agr?colas y alimentarios, dado el reconocimiento como motor impulsor de las econom?as de los diferentes pa?ses, precisamente por el elemento de distintividad que ofrece esta figura de la propiedad industrial. En Espa?a, por ejemplo, aunque desde el 18 de agosto de 1939 se autoriz? la denominaci?n de origen ?Jijona? para turrones no es hasta el a?o 1970, mediante la Ley 25 de 2 de diciembre ?Estatuto de la Vi?a, del Vino y de los Alcoholes? , que se autorizaba mediante su Art?culo 95 y disposici?n adicional quinta, extender su aplicaci?n a otros productos agrarios de inter?s econ?mico y social. A partir de dicha ley comienza a aplicarse el reconocimiento a otros productos agrarios, tales como aceites, quesos y jamones, y a productos pecuarios y los hort?colas; entre ellos pimientos y esp?rragos, destac?ndose entre estos ?ltimos los procedentes de Navarra.

[9] El uso del t?rmino Indicaci?n Geogr?fica se introduce desde los a?os 1974 y 1975, en los trabajos realizados por el Comit? de Expertos de la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para preparar un nuevo tratado sobre esta materia. V?ase ESPINOSA, Octavio, Las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geogr?ficas y Denominaciones de Origen en los Tratados Administrados por la Organizaci?n Mundial de la Propiedad Intelectual, Seminario Internacional sobre Denominaciones de Origen. Guadalajara, Jalisco, M?xico, octubre 18-20, 1999. En este mismo sentido, en informe del Comit? Permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geogr?ficas de la OMPI se apunta que, en las negociaciones internacionales mantenidas bajo los auspicios de dicha organizaci?n, se utilizaba anteriormente la expresi?n ?indicaci?n geogr?fica? para designar tanto las Indicaciones de Procedencia como las Denominaciones de Origen; pero hoy en d?a tiene el significado preciso que se desprende del Art?culo 22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC. V?ase Comit? Permanente sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geogr?ficas, Octava sesi?n, Ginebra, a 31 de mayo de 2002 SCT/8/5, ORIGINAL: Ingl?s, FECHA: 2 de abril de 2002.

[10] Signo susceptible de representaci?n gr?fica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

[11] Protegen combinaciones gr?ficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes econ?micos.

[12] 27 miembros a 2016: Argelia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Burkina Faso, Congo, Costa Rica, Cuba, Eslovaquia, ex Rep?blica Yugoslava de Macedonia, Francia, Gab?n, Georgia, Hungr?a, Ir?n, Israel, Italia, M?xico, Montenegro, Nicaragua, Per?, Portugal, Rep?blica Checa, Rep?blica de Moldova, Rep?blica Popular Democr?tica de Corea, Serbia, Togo y T?nez. Espa?a suscribi? el Arreglo pero nunca lo ha ratificado.

[13] El objetivo de los derechos de autor es dar soluci?n a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y dem?s intermediarios que las distribuyen y el p?blico que las consume. Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre ellos, los de los artistas int?rpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusi?n sobre sus programas de radio y de televisi?n.

[14] El Convenio de Berna fue completado en Par?s el 4 de mayo de 1896.

[15] La Ronda de Uruguay constituy? la ?ltima ronda de negociaciones del GATT (Acuerdo internacional, firmado en 1947, que contiene las normas y obligaciones por las que se rigi?, durante casi 50 a?os, el comercio de mercanc?as entre los pa?ses Miembros). La Ronda de Uruguay dur? de 1986 a 1994 y dio lugar a la creaci?n de la OMC en 1995.

[16] La Ronda de Doha se negocia desde el 2001 con el fin de liberalizar el comercio mundial entre los 153 pa?ses que forman la Organizaci?n Mundial del Comercio.

[17] El Common Law es el sistema jur?dico anglo-norteamericano / dentro del sistema jur?dico anglo-norteamericano, el conjunto de reglas y normas tradicionales que constituyen el n?cleo com?n a los derecho de ese sistema, particularmente seg?n han sido reconocidas por la jurisprudencia. Butterworths English Spanish, Legal Dictionary, Butterworth Legal Publishers, Impreso en EEUU, 1991.

[18] Las marcas de certificaci?n constituyen el ?nico veh?culo disponible para proteger registralmente las indicaciones geogr?ficas en los pa?ses miembros del Common Law. En tal sentido, se localizan los ejemplos de las indicaciones geogr?ficas ?Roquefort? y ?Colombian?, protegidas como marcas de certificaci?n en los Estados Unidos de Am?rica para quesos y caf? respectivamente. La marca de certificaci?n tiene la finalidad de asegurar que los productos o los servicios designados con ella posean cualidades, propiedades o caracter?sticas determinadas o que tienen el mismo origen. Constituye un signo que certifica la calidad, los componentes y la procedencia de los productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.