- Del derecho a la participación protagónica de los trabajadores y sus organizaciones sindicales
- De la protección de la libertad sindical
- De las organizaciones sindicales
- Del registro de las organizaciones sindicales
- Del funcionamiento de las organizaciones sindicales
- De los derechos de los afiliados y las afiliadas
- De las elecciones sindicales
- De los Fondos Sindicales
- Del fuero sindical o inamovilidad laboral
- De la convención colectiva de trabajo
Del derecho a la participación protagónica de los trabajadores y sus organizaciones sindicales
LIBERTAD SINDICAL:
Es un derecho humano que tienen todos los trabajadores sin distinción alguna y sin autorización previa, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses laborales.
AUTONOMÍA SINDICAL:
Artículo 354 lottt; Todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado.
DERECHOS INDIVIDUALES DE LA LIBERTAD SINDICAL:
Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores comprende el derecho a:
Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
Afiliarse libremente a la organización sindical que decida.
No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
Ejercer libremente la actividad sindical.
ARTÍCULO 356. LA LIBERTAD SINDICAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, COMPRENDE EL DERECHO A:
Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.
Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente.
Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su plan o programa de acción.
Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS ANTISINDICALES:
Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores, que garantiza la CRBV.
PROHIBICIÓN DE INJERENCIA PATRONAL:
Artículo 358. Los patronos no podrán:
1) Imponer a ningún trabajador abstenerse a sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
2) Intervenir en la constitución de una organización sindical de trabajadores
3) Los patrones no pueden sostener financieramente, a organizaciones sindicales de trabajadores.
4) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley.
SOLICITUD DE AFILIACIÓN:
Artículo 359. No podrá negarse el derecho a:
1) Un trabajador a afiliarse a un sindicato,
2) Un sindicato afiliarse a una federación,
3) Una federación o sindicato nacional afiliarse a una confederación o central. En todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA:
De la protección de la libertad sindical
ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN:
Artículo 361. La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u omisiones de:
2) El patrono.
3) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados
4) Otras organizaciones sindicales.
5) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto.
PRÁCTICAS ANTISINDICALES:
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
Despedir a un trabajador, o perjudicarlo por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
Los actos de injerencia indebida del patrono.
Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
PROCEDIMIENTO ANTE PRÁCTICAS ANTISINDICALES:
1) El Inspector del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las 72 horas siguientes.
2) De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector del Trabajo tendrá 5 días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente.
3) El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.
PROCEDIMIENTO ANTE NEGATIVA DE AFILIACIÓN:
Artículo 364.
Si se niega a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato a una federación, o de una federación o sindicato nacional a una confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de esta Ley o hayan transcurrido más de 30 días después de hecha la solicitud sin recibir respuesta, el interesado podrá recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, a fin que se examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación.
El Inspector del Trabajo notificará de la solicitud a la organización sindical y esta deberá presentar sus defensas en el lapso de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud.
Si el Inspector del Trabajo ordena la afiliación, el solicitante gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes.
SECCIÓN TERCERA:
De las organizaciones sindicales
OBJETO:
Artículo 365. Las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados.
PRINCIPIO DE PUREZA:
Artículo 366. No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y de patronos, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y a trabajadores. Los trabajadores de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.
ATRIBUCIONES Y FINALIDADES DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES:
Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
1) Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz.
2) Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
3) Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
4) Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
5) Proteger y defender los intereses de sus afiliados en el proceso social de trabajo.
6) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
ATRIBUCIONES Y FINALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE PATRONOS:
Artículo 368. Las organizaciones sindicales de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores las comunidades y el medio ambiente.
Proteger y defender los intereses generales de sus asociados y asociadas.
Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje;
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;
ATRIBUCIONES SINDICALES DE OTRAS ORGANIZACIONES SOCIALES:
Artículo 369. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, sus federaciones y confederaciones con personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales de patronos, siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las organizaciones sindicales.
DERECHO DE AFILIACIÓN:
Artículo 370. Las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, si así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir organizaciones sindicales propias.
CLASES DE SINDICATOS DE TRABAJADORES:
Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
SON SINDICATOS DE EMPRESA: los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo.
SON SINDICATOS PROFESIONALES: de artes u oficios los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo.
SON SINDICATO DE INDUSTRIA: los integrados por trabajadores al servicio de varios patronos de una misma rama industrial.
SON SINDICATOS SECTORIALES: los integrados por trabajadores al servicio de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono cuando sea el único existente en la rama.
Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
ÁMBITO TERRITORIAL DE ACTUACIÓN:
Artículo 372. Las organizaciones sindicales, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.
FEDERACIONES Y CENTRALES:
Artículo 373. Las organizaciones sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o tercer grado.
SON ORGANIZACIONES SINDICALES DE PRIMER GRADO: los sindicatos que afilian directamente a trabajadores o patronos, según sea el caso.
SON ORGANIZACIONES SINDICALES DE SEGUNDO GRADO: las federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer grado.
SON ORGANIZACIONES SINDICALES DE TERCER GRADO: las confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cuál pueda afiliarse el sindicato nacional.
SECCIÓN CUARTA:
Del registro de las organizaciones sindicales
REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES:
Artículo 374. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.
JURISDICCIÓN DEL REGISTRO:
Artículo 375. Los sindicatos que aspiran organizarse en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede estadal respectivo.
MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO DE EMPRESA:
20 o más trabajadores de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa.
MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO PROFESIONAL:
40 o más trabajadores de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.
MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO INDUSTRIAL O SECTORIAL:
40 o más trabajadores que presten servicio en dos o más entidades de trabajo de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito territorial local o estadal.
MÍNIMO DE AFILIADOS DE UN SINDICATO REGIONAL O NACIONAL:
Para la constitución de sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial regional se requerirán 150 trabajadores de dos o más entidades federales colindantes.
MÍNIMO DE AFILIADOS DE UNA ORGANIZACIÓN DE PATRONOS:
10 o más patronos que ejerzan en una misma industria o actividad similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.
MÍNIMO DE ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS DE UNA FEDERACIÓN O UNA CENTRAL:
5 o más sindicatos podrán constituir una federación y tres o más federaciones y sindicatos nacionales podrán constituir una confederación o central.
DOCUMENTOS PARA EL REGISTRO:
Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:
Copia del acta constitutiva.
Un ejemplar de los estatutos.
La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
ACTA CONSTITUTIVA:
Artículo 383. El acta constitutiva expresará:
Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.
Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los y las asistentes a la asamblea.
Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye.
Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.
Lapso de duración de la junta directiva provisional.
ESTATUTOS:
Artículo 384. Los estatutos contemplarán:
Denominación del sindicato, federación, confederación o central.
Domicilio.
Objeto, atribuciones y finalidades.
Si es una organización sindical de trabajadores y indicar el tipo de sindicato.
Ámbito territorial de actuación.
Condiciones de admisión de los afiliados.
Derechos y obligaciones de los afiliados.
Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.
NÓMINA DE AFILIADOS: Artículo 385. La nómina de los integrantes fundadores y fundadoras contendrá las siguientes especificaciones:
1) Nombres y apellidos.
2) Cédula de Identidad.
3) Nacionalidad.
4) Edad.
5) Profesión u oficio.
6) Domicilio.
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO:
Artículo 386. Los interesados en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario de registro lo comunicará a los solicitantes dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los 30 días siguientes y se entregará a los solicitantes la boleta donde consta el registro.
ABSTENCIÓN DE REGISTRO:
Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.
Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.
SECCIÓN QUINTA:
Del funcionamiento de las organizaciones sindicales
OBLIGACIONES
Artículo 388. Las organizaciones sindicales están obligadas a:
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los 30 días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
Remitir, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración de acuerdo a lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea General.
Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, con las indicaciones señaladas en la sección precedente.
ASAMBLEA GENERAL:
Artículo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.
Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
FORMAS ALTERNATIVAS DE DECISIÓN:
Artículo 390. Cuando en razón del número de afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales, la distribución de los turnos de trabajo o la dispersión geográfica, se dificulte la presencia de éstos en una asamblea general de la organización, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever modalidades para la toma de decisiones, a partir de asambleas sectoriales de los integrantes.
Las federaciones y confederaciones o centrales podrán establecer modalidades para la toma de decisiones basadas en la representación de las organizaciones afiliadas, siempre y cuando estas hayan hecho asambleas previas para validar dicha representación y se respete la proporcionalidad de los y las integrantes de cada organización sindical afiliada.
DECISIONES DENTRO DEL MARCO LEGAL:
Artículo 391. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrán tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en la CRBV, en las leyes o en los estatutos de la propia organización.
INFORMACIÓN SINDICAL:
Artículo 392. Los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical tienen derecho a divulgar información sindical dentro de la entidad de trabajo donde trabajan y a recibir la información que le remita su organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo.
INGRESO DE DIRECTIVOS AL CENTRO DE TRABAJO:
Artículo 393. Los y las integrantes de la junta directiva de una organización sindical podrán ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados, dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo.
SECCIÓN SEXTA:
De los derechos de los afiliados y las afiliadas
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN:
Artículo 394. Todo trabajador afiliado a una organización sindical tiene el derecho a participar, ser consultado o consultada, y a decidir, a través de la asamblea general, el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido en los estatutos a tal efecto, en relación a:
1) La modificación de estatutos.
2) La remoción o sustitución de los y las integrantes de la junta directiva.
3) La rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
4) La presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo o la celebración de la convención colectiva de trabajo.
5) La introducción de un pliego de peticiones o para acordar su cierre.
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOS:
Artículo 395. Todos los afiliados a una organización sindical tienen el derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como a postularse y ser elegidos o como tal en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
Los trabajadores afiliados a una organización sindical, tienen derecho a ser representados en la negociación colectiva por directivos sindicales que hayan sido designados mediante un proceso electoral libre y democrático.
DERECHO A EXPRESARSE LIBREMENTE;
Artículo 396. Todo afiliado a una organización sindical tiene derecho a expresarse libremente y a emitir opiniones sobre el devenir de su organización sindical y la actuación de los integrantes de la junta directiva, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
CAUSAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS:
Artículo 397. Los afiliados a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:
Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO:
Artículo 398. La condición de afiliado de un sindicato sólo se perderá:
1) Por las causas previstas en los estatutos.
2) En los sindicatos profesionales o sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la junta directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su separación.
3) En los sindicatos de empresa, por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
4) Por renuncia a la afiliación de la organización sindical; o
5) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
SECCIÓN SÉPTIMA:
De las elecciones sindicales
ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA:
Artículo 399. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto.
ELECCIONES POR LA BASE:
1) En las elecciones de los sindicatos participaran los afiliados al sindicato.
2) En las elecciones de la junta directiva de las federaciones participarán los integrantes de los sindicatos afiliados.
3) En las elecciones de la junta directiva de una confederación o central participarán los integrantes de los sindicatos afiliados a las federaciones que la integran.
PERÍODO DE LA JUNTA DIRECTIVA:
Artículo 401. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a 3 años.
En las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva podrá ser de hasta 5 años.
LIMITACIONES PARA JUNTAS DIRECTIVAS CON EL PERIODO VENCIDO:
Artículo 402. Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NORMAS ELECTORALES QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS SINDICALES:
Artículo 403. Los procesos electorales de las organizaciones sindicales se regirán conforme a lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos. A tal efecto estos deberán indicar con claridad:
1) La forma de convocar las elecciones de directivos y demás representantes de la organización sindical.
2) La forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral.
3) Los afiliados y con derecho a voto.
4) Los requisitos para la inscripción de candidatos.
5) Un sistema de votación que integre en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional de las minorías.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ELECTORALES:
Artículo 404. Las organizaciones sindicales garantizarán la publicidad de los actos relacionados con los procesos electorales, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados. A tal efecto, deberán publicar los mismos en las carteleras sindicales, en los centros de trabajo y en todos los medios que tengan a su alcance.
CONVOCATORIA A ELECCIONES:
Artículo 405. Las organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y si lo requieren solicitarán asesoría técnica y apoyo logístico para la organización del proceso electoral a los fines de garantizar los derechos e intereses de sus afiliados. El Poder Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación.
CONVOCATORIA POR EL TRIBUNAL:
Artículo 406. Transcurridos 3 meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y a la organización, podrá solicitar al Juez con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.
COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL: La comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
La comisión electoral sindical llevará un registro de todas sus actuaciones y decisiones. Dejará constancia en actas de la inscripción de candidatos, de la instalación y cierre de las mesas de votación, de los escrutinios y totalización de los votos, de la adjudicación de los cargos de acuerdo a los resultados electorales y de la proclamación de las nuevas autoridades sindicales.
RECURSOS DE NATURALEZA ELECTORAL:
Artículo 408. Ante la negativa u omisión de la comisión electoral sindical el interesado podrá recurrir al Poder Electoral dentro de los 3 días siguientes de efectuado el reclamo ante la comisión electoral sindical.
El Poder Electoral decidirá el recurso interpuesto dentro de los 30 días siguientes a su interposición. La presentación de recursos no detendrá el proceso electoral.
Las decisiones del Poder Electoral podrán ser recurridas por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en un lapso de 15 días hábiles.
SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA ANTES DE CULMINAR EL PERÍODO:
Artículo 409. En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el período para el cual fue electo, su sustitución se realizará de acuerdo a lo establecido en los estatutos.
REVOCATORIA DEL MANDATO DE LA JUNTA DIRECTIVA:
Artículo 410. Los estatutos deberán establecer la revocatoria del mandato de la Junta Directiva de la organización sindical mediante referéndum el cual no podrá ser convocado antes de que haya transcurrido más de la mitad del período para el cual fue electa.
En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del proceso refrendario convocará dentro de los 15 días siguientes a la asamblea general para la designación de la comisión electoral sindical.
En caso de que la comisión electoral del proceso refrendario no convocare a la asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por la Juez o Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y afiliadas.
SECCIÓN OCTAVA:
De los Fondos Sindicales
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA:
Artículo 411. Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera.
Los afiliados tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos.
CUOTAS SINDICALES:
Artículo 412. Los patronos deberán descontar del salario de los trabajadores afiliados a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador.
AUTORIZACIÓN POR EL TRABAJADOR:
Artículo 413. La obligación del patrono de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores, así mismo la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una organización sindical distinta a la de su elección.
La negativa de un patrono a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores, será considerada una violación a la libertad sindical y la organización sindical podrá demandar del patrono la cancelación de los descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo.
Movilización de los fondos
Artículo 414. Los fondos sindicales deberán depositarse en una institución bancaria a nombre de la organización sindical. Lo recaudado por cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias deberá depositarse directamente en la cuenta a nombre de la organización sindical.
RENDICIÓN DE CUENTAS:
Artículo 415. La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados.
ILÍCITOS EN EL MANEJO DE FONDOS SINDICALES:
Artículo 417. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados y sancionadas de conformidad con la Ley. Los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligados a hacer declaración jurada de bienes.
SECCIÓN NOVENA:
Del fuero sindical o inamovilidad laboral
DEFINICIÓN DE FUERO SINDICAL O INAMOVILIDAD LABORAL:
Artículo 418. Los trabajadores que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
PROTEGIDOS POR FUERO SINDICAL:
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
Los trabajadores y solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
Los trabajadores y que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
Los primeros siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de 150 trabajadores desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
Los primeros 9 integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre 150 y 1000 trabajadores y desde el momento de su elección hasta 3 meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
Los primeros 12 integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo Protegidos por inamovilidad
ARTÍCULO 420. ESTARÁN PROTEGIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL:
Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Los trabajadores que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
Las trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
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