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La vigencia y renovación de las Marcas en las Decisiones de la CAN (página 2)


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El segundo análisis va encaminado a la posibilidad que se le otorgaba al titular de renovar su registro en el país en cuestión, a pesar de que no se estuviera utilizando en el mismo, siempre que se demostrara su utilización en alguno de los países miembros del grupo. Pienso que esto respondía a la política comercial establecida en la región desde su propia ley comunitaria de Inversiones, Decisión 24[3]la cual tuvo entre sus objetivos, el fortalecimiento de las empresas nacionales, con el fin de habilitarlas para participar en el mercado subregional. Teniendo en cuenta este lineamiento podemos dejar por sentado que, al amparo de esta norma, el titular de un determinado signo distintivo podía realizar el registro del mismo en una o varias naciones de la Comunidad y por sus intereses económicos podía, también en un momento determinado, estar realizando la explotación del mismo en alguna de las naciones del grupo y esta explotación se le consideraba como prueba de uso, para la renovación del signo en cualquiera de esos países.

Uno de los vacíos que presentaba esta norma era el silencio sobre el momento en que se debía solicitar la renovación del registro, por lo que pienso que es uno de los puntos que quedaron para ser complementados en las leyes internas de sus miembros. Me gustaría resaltar además, que a pesar de que se indicaba la obligatoriedad de demostrar el uso del signo, en esta Decisión no se definían los términos en que podría traducirse dicha demostración. Por tanto los titulares podrían pensar que en la demostración de utilización del signo, podrían incluirse todos los actos de explotación reconocidos por otras legislaciones entre los que se encontraban la fabricación, importación, distribución y comercialización del bien. Es posible que basado en ese vacío el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dejó muy clara su posición en cuanto a sus consideraciones sobre el uso del signo, manifestando en la interpretación prejuicial del artículo 70 de la Decisión 85, en su Proceso Nº 1-IP-91 "que la venta del artículo de marca es el acto prototípico de su uso público y relevante".

Si tomamos en cuenta los términos establecidos en los artículos 69 y 70, se hace evidente la no conveniencia de estos para los titulares de derechos, ya que los plazos, además de cortos, les obligaban a pagar cuotas de mantenimiento del registro con una mayor periodicidad, hecho que provocó su ampliación con la entrada en vigor de normas jurídicas posteriores. La presentación de pruebas de uso de la marca, representó otro de los grandes problemas que tenían los titulares, ya que debían cumplir estrictamente los dos requisitos para poder renovar sus marcas, de ahí que el incumplimiento de uno de ellos podía causar la expiración del registro.

La solución a estos inconvenientes se comenzó a tramitar a partir de la entrada en vigor de la Decisión 311. Es saludable acotar, como preámbulo a su llegada, que desde mediados de la década de los 80, las políticas neoliberales comenzaron a consolidarse en casi todas las naciones del continente, dando entrada a las grandes transnacionales que desplazaron o se unieron a las burguesías nacionales, que hasta el momento tenían una parte importante del control económico en sus territorios. Tomando para sí los mercados internos de cada uno de ellos a partir de la desregularización estatal en la región, la imposición de sus intereses, la protección incondicional por parte de los propios gobiernos de los Estados receptores, además de un fuerte respaldo por parte de las Instituciones Financieras Internacionales.

Todos estos cambios provocaron la redefinición de las políticas económicas regionales y con ella se gestó el cambio de las directrices legislativas que regulaban los aspectos de la propiedad industrial, dictándose entonces en el año 1991 la Decisión 311. Con su llegada fueron modificados los procedimientos de concesión de registros en todas las modalidades y se le otorgó protección a otras materias, que hasta el momento no habían tenido tratamiento legal en la región. En el capítulo relacionado con las marcas se incluyeron los lemas comerciales, las marcas colectivas y el nombre comercial. Como la norma en cuestión estuvo vigente tan solo tres meses. Realizaremos el análisis de los artículos relacionados con la vigencia y renovación del signo en la Decisión 313, sucesora de la Decisión 311, la cual mantuvo en los temas marcarios las mismas modificaciones implementadas en su antecesora. Estos aspectos fueron refrendados en los siguientes artículos.

Artículo 87- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años".

Artículo 88: La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Trascurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro."

Artículo 89: Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca solo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 90: Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Como se puede apreciar con esta nueva Decisión se amplía a cuatro el número de artículos referidos al tema de la vigencia y renovación. Veamos cuáles fueron las modificaciones contenidas dentro de los mismos.

La primera de las grandes concesiones que se realiza a los titulares es el establecimiento de mayores plazos de vigencia y renovación del signo. Con los nuevos términos ya podían gozar durante mucho más tiempo de los derechos otorgados, realizando menos pagos al Estado por su mantenimiento y ejerciendo el poder monopólico de sus signos distintivos por períodos superiores dentro del mercado regional.

A lo anterior ayudó la eliminación del requerimiento de uso de la marca para la renovación y la declaración expresa de que se concederá hasta un año para la renovación del signo (6 meses antes del vencimiento del registro y 6 meses después). Lo que ayudó a consolidar las posiciones ventajosas de los titulares de marcas dentro de los mercados subregionales, permitiéndoles la renovación de los mismos, aún tiempo después de la expiración del registro. Otra lectura de este fenómeno podría ser que aunque ellos no fuesen a renovar sus registros, los nuevos solicitantes no podrían proteger sus marcas, hasta pasados los 6 meses posteriores a su expiración, por lo que la norma misma se convirtió en una figura de bloqueo, que otorgó inmunidad a signos que efectivamente no debían gozar de protección durante ese tiempo.

A pesar de que se eliminó el requisito de uso de la marca para solicitar la renovación de un registro, de alguna forma se mantuvo al convertirse en causal de cancelación de un registro. Sobre el hecho no profundizaremos en este material, pues es objeto de otro artículo en preparación.

La redacción del artículo 90 podría traer incomprensiones en su interpretación ya que en ella se plantea "Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones…" En un primer momento se podría entender que el legislador cometió un error en la escritura de la norma, asentando el término vencimiento del plazo de gracia en lugar de vencimiento del registro. Pero al indicar que el plazo de gracia se refiere al estipulado en el artículo 88, entonces se crea una contradicción entre lo expresado en el artículo mencionado y lo que se refrenda en el artículo 90, ya que se plantea que transcurridos los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia cualquier persona podrá solicitar el registro. Es decir que estaríamos en presencia de una protección reforzada de los derechos de los titulares pues la interpretación literal de la frase "Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88" expresa que el titular de un registro de marca, ya vencido este, podía solicitar la renovación del mismo en los 6 meses posteriores a su vencimiento y en el transcurso de otros 6 meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia, aún podrían solicitar la renovación del registro y terceros, legítimamente interesados, no tendrían derecho a presentar observaciones, aún teniendo registros coexistentes con la marca solicitada.

Es importante llamar la atención sobre la desaparición en esta norma de la figura del opositor, fusionándose esta, en la figura del observador[4]Se presupone que el sentido del legislador fue disminuir el número de sujetos que intervenían en el proceso a partir de la legitimación amplia que se le confirió a la figura del observador, si argumentaba poseer un legítimo interés. Entre los supuestos que podían justificar su legítimo interés se encontraban la posesión de un derecho anterior o titularidades previas; las afectaciones a los competidores por intentar apropiarse de términos genéricos o vocablos necesarios en el comercio; las lesiones o afectaciones a los consumidores en el mercado por el uso de términos engañosos que pudieran inducir a error a los consumidores; entre otras posibles motivaciones. La fusión de ambas figuras se materializó desde el inicio del procedimiento y tomó connotaciones importantes en el acápite de la renovación, pues en él se le privó del derecho a realizar una observación (oposición) sobre la renovación de un registro solicitada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia.

A pesar de todo lo analizado sobre el artículo 90, entendemos que el legislador estableció la norma de esta manera, como un medio de protección a los principales actores en el sistema marcario de la región que son, primeramente los consumidores, en segundo lugar los titulares y el tercer beneficiario es el propio mercado. Su relación está fundamentada en que al otorgársele preferencias para la renovación del registro a los titulares anteriores, se evita que un mismo signo sea utilizado por un nuevo titular para productos o servicios similares a los que ya estaban registrados y se induzca a error a los propios consumidores sobre el origen empresarial de los mismos, actuando además como mecanismo regulador del mercado. A modo de conclusión parcial, pienso que la forma en quedó escrito este artículo pudo haber causado interpretaciones engañosas a favor de los titulares.

La Decisión 313 no cumplió con las expectativas trazadas en el Consejo de la Comunidad en cada una de las modalidades de la Propiedad Industrial, siendo derogada esta norma con la aplicación de la Decisión 344 a partir del 1 de enero de 1994. Una vez entrada en vigor la nueva Decisión. Se introdujeron modificaciones sustanciales en el capítulo relacionado con las marcas, tales como: Criterios para la determinación de la notoriedad de una marca (artículo 84); se eliminó la protección de registros multiclases (artículo 87); se estableció un mecanismo para organizar la concurrencia de la marca en el comercio regional (artículo 107); y se incrementó la protección a un nuevo signo distintivo, a través del capítulo VII sobre las denominaciones de origen.

Después de haber enunciado algunas de las modificaciones refrendadas en la nueva norma, sobre los temas marcarios, pasaremos al análisis de los acápites relacionados con la vigencia y renovación de los derechos otorgados en la presente Decisión.

Artículo 98- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años".

Artículo 99: La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los países miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100: Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Como se puede apreciar en esta nueva ley se regulan en tan solo tres artículos los parámetros objeto de estudio, los cuales si se les mira de forma rápida podrían sugerir que se escribieron casi de la misma forma en que aparecían en la Decisión anterior. Sin embargo después de analizar detalladamente cada uno de ellos podemos darnos cuenta de las notables diferencias en que incurren ambas leyes.

El primero de ellos (Artículo 98) se mantiene igual. Se conservan los mismos plazos de vigencia y renovación del registro.

El segundo artículo, el número 99 mantiene el principio de que la renovación de la marca debe hacerse ante una oficina competente dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro y se mantiene el plazo de gracia establecido en la Decisión anterior, agregando a esta parte del artículo la palabra "contados a partir de la fecha de vencimiento del registro…" Con la utilización de esa palabra se realiza la precisión de que el plazo de gracia comienza a contarse exactamente a partir del mismo día de vencimiento del registro.

En ese mismo párrafo se introduce como elemento nuevo que para solicitar la renovación se deben traer los comprobantes de pagos, pero este no es un requisito vinculante, pues su aplicación se deja a las disposiciones internas de los países miembros.

Por otra parte se dispone que el registro de la marca o la solicitud en trámite mantendrían su plena vigencia durante el plazo de gracia de 6 meses posteriores al vencimiento del registro. Nuevamente estamos en presencia de una excesiva protección a los titulares, ya que en la práctica gozarían de 10 años y 6 meses de vigencia de su signo distintivo.

También se aclara en la segunda parte del mismo artículo que para renovar su registro no se le exigirá prueba de uso de la marca y esta sería renovada de forma automática. Por tanto a la luz de esta nueva norma, el titular podría dejar de usar su signo en el país o la región, por lo menos dos años y 11 meses antes de que expirara su signo y aún así tendría derecho a la renovación, pues el uso ya había dejado de ser condición para la misma y una acción de cancelación por no uso sería la única posibilidad de anular el registro, pero para ello el signo debía dejar de ser usado como mínimo durante tres años consecutivos, precedentes a la fecha en que fuera promovida dicha acción.

Por tanto en esta norma se deja establecida, desde el propio acápite relacionado con la vigencia y la renovación, la posibilidad que tenía el titular de renunciar a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por su marca. Opinamos que la posibilidad de renuncia aparece desde este artículo, a pesar de que se aborda con mayor profundidad en el artículo 112, ya que el propio procedimiento establecido establece la renovación automática del registro y se coloca a la renuncia del mismo como una de las opciones que tiene el titular cuando pretende extinguir su derecho de forma total o parcial. La otra posibilidad de acción de extinción de derecho que podía ser emprendida por los titulares era la caducidad[5]de su registro al no solicitar la renovación, transcurridos los términos legales señalados en el estatuto.

Un aspecto que en las Decisiones anteriores estuvo muy manifiesto y que no se aprecia en los acápites objeto de estudio en la nueva norma, es el relacionado con la posibilidad que tenía cualquier persona para solicitar un registro, si el titular no solicitaba la renovación en los plazos establecidos. Según mi punto de vista en esta norma esa posibilidad queda subordinada primero al resultado final de una acción de cancelación por no uso, promovida por cualquier persona interesada. La otra variante de adquisición del registro era la promoción de acciones de nulidad del mismo, a petición de parte o de las autoridades competentes, quienes la decretarían de oficio bajo un grupo de supuestos recogidos en el artículo 113 referido a la nulidad del registro.

La Decisión 344 fue realmente muy revolucionaria ya que introdujo numerosas transformaciones que obedecían más a patrones de países con un alto desarrollo y una elevada actividad de propiedad industrial que, a las realidades sociales y económicas imperantes en el continente americano y sobre todo en la subregión.

Con la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el año 1995; cuya misión fundamental está encaminada a "Contribuir a que las corrientes comerciales circulen con fluidez, libertad, equidad y previsibilidad", a partir de su actuación como foro para las negociaciones comerciales; resolviendo, además, las diferencias que en ese ámbito se suscitan; supervisando las políticas nacionales de comercio y también administrando los acuerdos comerciales; se instituyó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) que entró en vigor el 1ro. de enero de 1995. Este Concierto emergió junto a la nueva institución y exigió a todos los países signatarios la estandarización de sus normas de Propiedad Intelectual con el mismo, añadiendo un sinnúmero de obligaciones que no estaban contenidas en acuerdos anteriores y obligando a muchos países[6]no miembros de Convenios como el de París y de Berna, a considerar cuestiones establecidas en ellos. Para el cumplimiento de sus obligaciones se otorgaron plazos transitorios, condicionados al nivel del desarrollo de cada nación.

La membresía de los países del grupo regional en la OMC les obligó también a realizar profundos cambios en sus normas internas de propiedad intelectual. Fue así que bajo fuertes presiones de los grandes conglomerados transnacionales, de las adineradas burguesías nacionales y por supuesto del propio organismo internacional, vio la luz, el 1ro de diciembre del año 2000, la Decisión 486. Norma en la que se llegaron a transcribir de forma literal algunos de los artículos establecidos en el ADPIC.

En la nueva Decisión se introdujeron modificaciones tan importantes en los temas marcarios como fue el cambio radical en el enfoque conceptual de la marca, ampliándose el nivel de protección de la misma. Se reestablece la figura de la persona que puede presentar oposiciones al registro, concediéndoles este derecho tanto a los poseedores de un derecho anterior sobre una marca idéntica o similar para productos o servicios, que pudieran inducir a error en los consumidores, como aquellos que tuvieren una solicitud anterior del signo en cualquiera de los países miembros, entrando así, a formar parte importante del procedimiento de concesión del registro, a partir de que se obliga a las oficinas competentes a pronunciarse sobre las oposiciones fundamentadas. Otra singularidad en esta norma radica en que se devuelve a la oficina la facultad de cancelar de oficio o limitar el alcance de la marca, ante la evidente la despreocupación del titular en cuanto a la conversión de su marca en un genérico o un signo común que no cumpliera con la función primordial de distinguir los productos o servicios registrados.

Con respecto al tema que nos compete podemos iniciar el análisis observando que en la nueva ley se saca del capítulo relacionado con el procedimiento de registro los artículos 152 y 153, sobre la vigencia y renovación, colocándolos en los primeros artículos del capítulo que aborda los derechos y limitaciones conferidos por la marca.

Artículo 152: El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 153: El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tazas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.

A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.

Como se puede apreciar, una vez más se mantienen los plazos de vigencia y renovación del registro, establecidos desde la Decisión 311. Sin embargo con el artículo 153 se produce un cambio sustancial en lo regulado en cuerpos legislativos anteriores respecto a las personas que podrían solicitar la renovación. Aparece por primera vez, además del titular, la persona que tuviere legítimo interés. ¿Quién sería en este caso esa nueva figura? A mi forma de ver sería un licenciatario del titular, que poseyera dentro de sus atribuciones la potestad para renovar el registro, toda vez que hubiera licenciado el signo después de registrado o si él mismo hubiera hecho el registro previa autorización del licenciante, teniendo ambos las mismas facultades para la realización del acto en los mismos plazos establecidos en la Decisión 344.

Se mantiene, además, la presentación de los comprobantes de pago de las tazas establecidas y se incluye como medida adicional una penalización, traducida en recargo que también estará sujeta a lo regulado en las legislaciones internas de cada miembro. Lo demás que se regula al respecto se mantiene igual a lo visto en la Decisión anterior.

Conclusiones

Una vez analizados los acápites relacionados con la vigencia y renovación de las marcas y otros signos distintivos regulados en las 5 Decisiones de Propiedad Industrial que han regido en la Comunidad Andina de Naciones llegamos a las siguientes conclusiones:

  • Las principales transformaciones realizadas en cuanto a vigencia y renovación de las marcas y otros signos distintivos estuvo relacionada con el aumento de sus plazos que pasaron de 5 años de vigencia a 10, así como de períodos de renovación que también eran de 5 años y se le aumentaron 5 más.

  • Con la entrada en vigor de las Decisiones 311 y 313, se le confirieron plazos de gracia a los titulares de registros para realizar la renovación; llegando a ser estos, en estas dos Decisiones, de hasta 1 año, según la interpretación que pudieran hacer de la norma. Ya en las Decisiones 344 y 486, se establece de forma muy clara que período de gracia sería de hasta 6 meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro.

  • En el procedimiento de concesión, que tiene vínculos muy estrechos con la renovación de las marcas, fluctuaron las posibilidades inherentes a las figuras del observador y el opositor, apareciendo o desapareciendo indistintamente en cada una de ellas. A pesar de estas variaciones las potestades conferidas a estas figuras, favorecieron siempre a los titulares de derechos anteriores.

  • Durante las 5 normas se modificaron los requisitos establecidos para realizar la renovación de los registros. Esta partió de la presentación de pruebas de uso por parte de los titulares en la Decisión 85. Pasó después por la no presentación de requisito alguno en las decisiones 311 y 313, salvo que se solicitasen en el tiempo establecido por la ley. Se le agregó en la Decisión 344 la presentación de comprobantes de pago, si y sólo si, las leyes internas del país miembro lo exigían. Y se llegó al otorgamiento, en la decisión 486, de potestades a personas que tuvieren legítimo interés en solicitar la renovación del registro. En esta misma norma se incorpora la imposición de recargos, quedando supeditados, también estos, a lo regulado en las normas internas de las naciones miembros.

Bibliografía

  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. (Acuerdo sobre los ADPIC) 1994.

  • Acuerdo de Integración Subregional Andino "Acuerdo de Cartagena".

  • Artículo "Principales modificaciones realizadas a los requisitos para el registro de las marcas en la normativa de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones" Daimy Hernández Balmaseda, Alberto Manuel Trapaga Zarranz . Monografías.com

  • Artículo "Compendio de Derecho Marcario en los países de la Comunidad Andina" Jaime Andrés Manrique Serrano, Julián Alberto Moreno Álvarez. Monografías. Com

  • Artículo "La Comunidad Andina y el Mercado Común del Sur: Hacia el Mercado Regional Sudamericano." Luisa María García García. Madrid, mayo de 2005/

  • Artículo: "Las marcas. Régimen legal en el MERCOSUR." Carlos Octavio Mitelman. Revista: Aplicación Profesional No. 18/ enero 1998.

  • Artículo "La Propiedad Intelectual en los Tratados de Inversión: Repercusiones de tipo ADPIC PLUS para los países en desarrollo. http://www.southcentre.org

  • Borrador de Acuerdo ALCA. Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual. Sitio SICE ( Sistema de Información sobre Comercio Exterior)

  • Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

  • Decisión 24 Régimen Común sobre tratamiento a los capitales extranjeros.

  • Decisión 85 Régimen Común sobre Propiedad Industrial, 5 de junio de 1974.

  • Decisión 311 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 8 de noviembre de 1991.

  • Decisión 313 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 6 de febrero de 1992.

  • Decisión 344 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 1 de enero de 1994.

  • Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 14 de septiembre de 2000.

  • Folleto "El Acuerdo sobre los ADPIC: Visión General." Emilia Lara Díaz, La Habana, 1998.

  • Proceso No. 32- IP- 2005 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

 

 

Autor:

Lic. Daimy Hernández Balmaseda

Esp. Propiedad Industrial, Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.

Ing. Janette Muñoz Odoardo

Examinadora de Patentes, Oficina Cubana de la Propiedad Industrial

[1] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 28 de abril de 2005. Proceso 32-IP-2005 Expediente Interno Nº 242/93-MP.

[2] Ver Proceso Nº 1-IP-91, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia del 8 de febrero de 1991.

[3] Régimen Común sobre Tratamiento a los capitales extranjeros. Aprobado por la Comisión –órgano legislativo del la Comunidad Andina de Naciones- el 31 de diciembre de 1970.

[4] ART. 82.–Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada. ART. 83.–La oficina nacional competente rechazara de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos: a) Que la observación fuera presentada extemporáneamente. b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa; c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o, d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

[5] Artículo 114: El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. (…)

[6] Cuatro de las naciones miembros del grupo se adhirieron al Convenio de París después de la entrada en vigor del ADPIC. Perú 11 de abril de 1995; Venezuela 12 de septiembre de 1995; Colombia 3 de septiembre de 1996 y Ecuador 22 de junio de 1999.

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