Introducción
El presente trabajo se realiza por dos motivaciones, una cumplir con la orientación realizada por la profesora de confeccionar un trabajo investigativo a modo de evaluación del módulo y la segunda, para lograr las autoras una comprensión del tema ya que el tratamiento de la Legitimación, dada a la escasez de bibliografía, ofrece confusión y duda a la hora de su estudio por los juristas.
Es por ello que el problema que aborda esta investigación se refiere a la omisión en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico sobre la legitimación en cuanto al tipo de excepción y su regulación para tratar la falta de legitimación en causa.
El objetivo general del trabajo consiste en demostrar la importancia de que la legitimación sea regulada como un presupuesto procesal en la Ley de trámite y se especifique en la misma la falta de legitimación como excepción perentoria o dilatoria.
El método utilizado desde el punto de vista teórico es la revisión bibliográfica y desde el punto de vista práctico el análisis de documentos, teniendo a la vista los procesos sucesorios de la radicación de la Sección Civil del Tribunal Municipal de Cabaiguán.
Desarrollo
Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él otros requisitos denominados presupuestos procesales, la capacidad procesal de las partes, la legitimación procesal y postulación procesal. Estos presupuestos procesales son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
La persona es un sujeto único e irrepetible, pero a la vez es un ser social que necesita y debe compartir con otros.
La persona, por el solo hecho de vivir en sociedad, goza de derechos, pero también se ve obligada a cumplir con ciertos deberes.La Persona natural se define como todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición humana.
Además, está dotada de una serie de atributos que la distinguen: capacidad jurídica (es la condición legal que faculta a una persona para gozar o ejercer un derecho), nombre (es un atributo esencial, pues diferencia a una persona de otra), estado civil (es la calidad permanente que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad), nacionalidad (es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado), domicilio (consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella) y patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente).
En el proceso civil se origina por la iniciativa del actor pero como la pretensión de este se dirige contra una persona distinta que se llama demandado, ambos son parte del proceso. En este proceso son partes la persona que pide en nombre propio o en cuyo nombre se pide la tutela jurídica (actor) y la persona frente a la cual se reclama esa tutela (demandado).
En toda litis, los sujetos tienen que tener capacidad para ser parte y capacidad procesal. Teniendo en cuenta estos dos aspectos definimos que la capacidad para ser parte es la equivalente a la capacidad jurídica, o sea, es la capacidad para ser sujeto (como demandante o demandado) de una relación jurídica procesal, al tratarse de una emanación de la personalidad, toda persona tiene capacidad para ser parte en un proceso, es decir tiene capacidad para ser parte toda persona que tenga capacidad jurídica, integrando esta formulación las personas individuales y colectivas.
Por su parte la capacidad procesal es la equivalente a la capacidad de obrar y puede definirse como la capacidad para actuar en un proceso en nombre propio o en representación de otro, o sea, es la capacidad para realizar eficazmente los actos procesales que a las partes le están atribuidos y que pueden intervenir activamente en el proceso.
En principio, todo capaz para ser parte, tiene capacidad procesal si no se halla comprendido en alguna causa de incapacidad establecida en la ley.
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal condiciona la admisibilidad del proceso y la validez de los actos procesales, por lo que es necesario que estas se conserven a lo largo de todo el proceso.
Partiendo de lo anterior podemos decir que para poder figurar y actuar como parte no en un proceso cualquiera sino en uno determinado, no basta tener esa aptitud general, sino que se requiere una condición más precisa referida únicamente al litigio de que se trate, esta condición se le llama legitimación en causa o legitimación procesal[1]
La exigencia de esta condición, referida al demandante, se llama legitimación activa (facultad de demandar); y la referida al demandado, legitimación pasiva (obligación de soportar la carga de ser demandado).
En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:
1º Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.
2º Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.
3º Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda, cuando esta condición es exigida al demandante se le conoce como legitimación activa y en cuanto al demandado legitimación pasiva.
Además debe decirse que puede existir perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe.
Por lo que podemos afirmar que "La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra".
Es decir, tener legitimidad para obrar significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado está en la obligación de satisfacer su derecho.
La legitimación en causa limita la amplitud de la capacidad para ser parte ya que impide que el individuo pueda representar una demanda sin limitación alguna y sujetar a otra a la carga de comparecer y contestar a ella o no hacerlo, evita además los efectos de un mal planteamiento en un proceso[2]
Para Grillo Longoria, en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico la legitimación en causa es uno de los elementos integrantes de la personalidad y un presupuesto procesal y su falta es denunciable como excepción dilatoria.
La legitimación procesal se puede definir como la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige para que la representación procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso[3]
De acuerdo al estudio realizado para la redacción de este trabajo entendemos que el concepto de legitimación es muy debatido y al mismo tiempo confuso dentro del Derecho Procesal, pues se habla de ella indistintamente como ordinaria, extraordinaria, como una cuestión procesal, como una cuestión de fondo y siempre muy relacionada a la personalidad, es decir a "la falta de personalidad de las partes por carecer de la capacidad procesal para comparecer o por no tener el carácter o representación con que se reclama o se le demanda según se trate del actor o del demandado o por no acreditar debidamente su representación en el proceso", excepción dilatoria que se regula en el apartado dos del artículo doscientos treinta y tres de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; pero no se observa regulada de forma independiente como un presupuesto procesal, ni existe un criterio unánime respecto a si su falta constituye una excepción dilatoria o perentoria.
En atención a lo antes expuesto nuestra Ley de trámites denomina como "la falta de personalidad de las partes por carecer de la capacidad procesal para comparecer, o por no tener el carácter o representación con que reclama o se le demanda, según se trate del actor o del demandado, o por, no acreditar debidamente su representación en el proceso", y constituye una de las excepciones que mayor complejidad reviste para lograr su entendimiento, pues encierra en un solo precepto tres situaciones jurídicas distintas, susceptibles de diferentes interpretaciones, al tratarse de términos provenientes del Derecho Civil que tienen aquí un sentido y significado diferente[4]y por ello analizaremos este presupuesto partiendo de las diferencias entre capacidad para ser parte y capacidad procesal.
La capacidad para ser parte la vemos como la denominan algunos autores de la doctrina, como la aptitud para ser titular de derechos, carga y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso, o sea, es el correlativo de la capacidad jurídica como fenómeno más general, y la capacidad procesal es similar a la capacidad de obrar del Derecho Civil, es decir, la aptitud para realizar eficazmente por sí mismo actos o negocios jurídicos, que en el caso de las personas naturales la Ley establece que son capaces de comparecer en el proceso aquellas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, artículo sesenta y tres de la Ley de Procedimiento, disponiendo que las que carezcan de esos requisitos deben comparecer a través de sus representantes, siendo la norma sustantiva la que se encargue de regular el tema de la capacidad.
La personalidad procesal se divide en dos categorías distintas pero muy relacionadas entre sí: carácter y representación. El primero es la especial condición que debe tener la persona para poder participar en un proceso determinado, generalmente cuando el derecho que se reclama proviene de habérselo transmitido otro, está referido por tanto a un tipo especial de legitimación que como se conoce es la especial vinculación que debe tener un individuo con el objeto de la relación jurídico material para que pueda admitirse su presencia en el proceso que de aquella se deriva, lo que está dado por el hecho de que la falta de legitimación es, en la generalidad de los casos una excepción perentoria, pues está muy relacionada con la existencia o no del derecho que se reclama; sólo en este caso que la doctrina llama legitimación por sustitución es que es alegable como excepción dilatoria.
Se denomina por sustitución o derivada porque el derecho que se reclama ha sido producto de una transmisión, es decir, no se reclama un derecho que es propio, en cuyo caso existiría una legitimación ordinaria, sino que se ha adquirido por una determinada cualidad o condición que es necesaria demostrar para que se tenga por acreditado a los efectos del proceso, el carácter con el que se comparece[5]
La legitimación como una cuestión de fondo
Según Gómez Orbaneja desde esta perspectiva se estima como totalmente artificiosa la diferenciación entre una legitimación procesal alegable como excepción dilatoria y la cuestión de fondo debatida.
Esta postura plantea que la denominada atribución subjetiva del derecho para el autor y de la obligación para el demandado, que los identifica precisamente en el juicio, son cuestiones que no son posibles determinar a priori; esta posición ha sido prevaleciente de una gran parte de la doctrina española.
La legitimación como una cuestión procesal; presupuesto de validez del proceso.
Existen diferentes posiciones doctrinales, para el jurista español Montero Aroca tanto en los casos de legitimación ordinaria (cuando se reclama un derecho propio) como en la legitimación derivada (cuando se reclama un derecho que ha sido transmitido por otro) la legitimación como tal se logra por la mera manifestación de voluntad contenida en la demanda donde se alega la existencia del derecho reclamado, siendo posible hablar de una legitimación procesal propiamente dicha como requisito previo de validez de la relación jurídico-procesal.
En correspondencia con lo planteado, estima un error en la ley al recoger como excepción dilatoria no acreditar el carácter en los casos en que el derecho reclamado ha sido transmitido por herencia o por cualquier otro título, pues dicha cuestión resulta indudablemente un aspecto de fondo y no meramente procesal, pues no se puede obligar al actor a tener que probar previamente la derivación del derecho reclamado, para luego tener que probar la existencia del derecho mismo.
Este autor es del criterio que la falta de legitimación en el actor o el demandado debe conducir a que se dicte una resolución meramente procesal, no una sentencia de fondo absolutoria del demandado, por lo cual estima que en ocasiones será posible, y aún necesario legalmente, debatir y resolver sin dejar que el proceso se desarrolle hasta su final por sentencia.
La esencia de esta posición es que deslinda el concepto de legitimación propiamente dicho, de lo que se ha dado en llamar "legitimación derivada" y que no es otra cosa que el "carácter" a que se hace mención en la Ley de Procedimiento, confundiendo ambos lo que ha llevado al criterio generalizado de considerar que la legitimación es cuestión de fondo y debe decidirse en la sentencia, claro le resulta que la cuestión relativa al carácter es de fondo y necesariamente debe ser resuelta al final del proceso, no así la legitimación[6]
Nuestra legitimación al igual que en España ha impuesto erróneamente a la legitimación como cuestión de fondo, cuya apreciación da al traste definitivamente con la pretensión que se ha deducido en el proceso; condición que ha condicionado que se aprecie al "carácter" como una forma peculiar de legitimación.
De acuerdo al criterio del Doctor Juan Mendoza Díaz, de la legitimación la doctrina ha hecho un análisis bidireccional, en el sentido de que se habla de legitimatio ad processum y de legitimatio ad caussam.
La legitimatio ad processum es vista como un presupuesto procesal, unido a los requisitos de capacidad y representación; está dirigida a establecer un requisito especial de vinculación con el objeto del litigio, como exigencia encaminada a evitar que cualquier persona pueda poner en funcionamiento la maquinaria judicial. En esa dirección el artículo doscientos veintisiete de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, referido al Proceso Ordinario, exige que con los escritos polémicos deban acompañarse los documentos en que las partes fundan el derecho alegado, pero no obstante, nada impide que con posterioridad, en el trámite de pruebas, la parte pueda demostrar ese derecho valiéndose no solo de documentos, sino de cualquiera de los medios de prueba que la ley franquea.
Entonces debemos remitirnos a lo que habíamos hablado de la excepción procesal de falta de personalidad, donde distinguíamos la legitimación "ordinaria" de la legitimación "derivada" o por "sustitución", para llegar a la conclusión que la única legitimación que puede ser analizada a priori, es la modalidad por "sustitución".
La otra vertiente de la legitimación es la que se denomina legitimatio ad caussam, referida esencialmente a una cuestión de fondo y la cual puede ser apreciada una vez agotada la fase informativa del proceso y el Tribunal esté habilitado para dictar sentencia, siendo a ésta a la que nos referimos en esta excepción.
De manera que no basta con disponer de una aptitud general, o sea, gozar de capacidad para ser parte y de capacidad procesal; sino que es necesaria una condición más precisa, referida de manera singular al litigio de que se trata, siendo precisamente esa condición la legitimación, de forma que estarán legitimados y tendrán derecho a exigir una sentencia aquellos que forman parte de una relación material o que están vinculados con ella de forma directa, de manera que se deriven derechos subjetivos a su favor, los que deducirán en el proceso sus pretensiones.
La conclusión de si una persona tiene la atribución de participar en el proceso, no puede confundirse con la existencia del derecho mismo. Puede o no asistir el derecho a un contendiente y esto no lo legitima para intervenir en el proceso, pero ambas decisiones sólo son posibles de ser apreciadas en la fase conclusiva del proceso, de ahí su carácter de perentorio.
A continuación expondremos una vivencia de un caso práctico tramitado en la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de Cabaiguán, donde nos encontramos en presencia de "legitimación ad processum"
Caso práctico
La Lic. MNRR, abogada del Bufete Colectivo de Cabaiguán, a nombre y en representación de DRD, que a su vez comparece en representación de su menor hijo JDLR, solicitó intervención judicial para la práctica de las operaciones relativas a las diligencias de partición del caudal hereditario del causante JALP.
Citándose a la Junta que prevé el artículo trescientos sesenta y uno de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico a la otra heredera LLV.
Que convocada a la Junta, esta se celebró con la participación de las partes y sus respectivos representantes legales, pero en este estado comparece la Lic. IBH con un único contrato de servicios jurídicos, en representación de la heredera LLV, con su correspondiente inventario de bienes, avalúo y la propuesta de división y adjudicación de bienes, tanto para ella como para el otro heredero y también a nombre y en representación de MPV, como tercera interesada en el pleito.
Se expone lo alegado por la Lic. que representa al tercero interesado:
" Que concurre en representación de MPV por ser parte interesada en el asunto al amparo del quinientos sesenta y dos de la Ley de Trámites, debido a que la misma fue preterida por la promovente al promover la Declaratoria de Herederos del causante en representación de su menor hijo, razón por lo que la misma actualmente ha promovido proceso ordinario sobre preterición de herederos, a través del contrato de servicios jurídicos que aporta copia del mismo como prueba documental, solicitando la adjudicación de determinados bienes de la propuesta inicial de la liquidación del caudal hereditario del causante"….
En este estado de la Junta el Tribunal Municipal Popular de Cabaiguán accedió a la representación de la Lic. THB, pero la parte promovente se opuso a la intervención del tercero, quedando en suspenso las actuaciones, acomodándose el procedimiento a los incidentes.
La parte actora al verificar el trámite concedido, dentro de otros fundamentos, esgrimió lo siguiente:
"Que MPV no estaba legitimada para intervenir en el proceso, porque no ha sido reconocida legalmente como preterida en la declaratoria de herederos, donde sólo se reconoce como los mismos a los hijos del causante, por tanto el Acta de Declaratoria de Herederos eficaz y mantiene su vigencia total, encontrándose debidamente inscripta en el Registro de Actos de Última Voluntad y Declaratoria de Herederos, y en este sentido no existe Legitimación para que MPV comparezca como parte interesada alegando que la misma es heredera preterida por la sencilla razón de que el acta de la declaratoria de herederos no ha sido modificada ni por el Dictamen cincuenta y cuatro de mil novecientos ochenta y ocho del Tribunal Supremo Popular, ni por sentencia judicial de algún Tribunal de Justicia, sólo se alega el extremo de haberse presentado un proceso ordinario de Preterición de Herederos que en el acto de la propia junta ni siquiera había sido radicado por este Tribunal, por lo que el resultado del mismo es futuro e incierto y la Liquidación no puede estar supeditada al resultado de ese proceso, por lo tanto no puede detenerse el conocimiento del asunto, concluyendo en este sentido que es
improcedente totalmente que se considere a MPV como parte interesada en este asunto por considerarse ella preterida en la Declaratoria de Herederos y por tanto no tiene legitimidad para intervenir en este proceso, pues sólo está alegando su criterio en contra de un documento público, válido y eficaz…"
Que establecida la oposición al tercero se continuó el curso del procedimiento y finalmente el Tribunal Municipal Popular de Cabaiguán dictó en fecha veintidós de enero del año dos mil tres, que en su considerando expresa:
CONSIDERANDO: …" Que personada la Lic. IBH en el acto de la Junta dispuesta en el presente proceso, a nombre y representación de la heredera demandada y de la interesada MPV, quien no está legitimada para comparecer como heredera por no estar instituida al declararse intestado el fallecimiento del causante JAP mediante la escritura notarial aportada como único documento público que acredita el carácter de actor y demandado de las personas que expresa el escrito de la demanda, el cual no ha sido impugnado por falta de legitimidad. Resultando instituciones distintas en el proceso sucesorio la persona que resulte heredera y la interesada, exigiendo esta última que se demuestre el interés legitimo, que no lo constituye la preterición de heredero alegada y puesta en conocimiento del Tribunal el que no ha dictado sentencia y por tanto no hay firmeza que lleve a reflexión distinta…"
En el asunto antes referido el Tribunal se refirió también en el auto dictado a otras cuestiones prevalecientes que inadmitían la intervención del tercero interesado, disponiéndose continuar la tramitación del asunto, sin que se la haya puesto fin al proceso; pero sin poder dar otras fundamentaciones, debido a la complejidad de la legitimación y al hecho de no encontrarse regulada como un presupuesto procesal en la Ley Adjetiva, que ayude a su mejor comprensión y cabal entendimiento, para así lograr una mejor administración de justicia.
Conclusiones
En vista de lo anterior las autoras de este trabajo concluimos lo siguiente:
1. Que el concepto de legitimación, es muy amplio, confuso y oscuro.
2. Que no está respaldado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico en el artículo doscientos treinta y tres apartado dos, como es el criterio de los estudiosos del derecho.
3. Que debe ser incluir como un presupuesto procesal, con una regulación independiente al momento de ser alegada como una excepción dilatoria en cuanto a definir las cuestiones procesales, pues la misma es abordada junto a la personalidad, categoría ésta que se estudia en la disciplina de Derecho Civil General, de conjunto con las categorías carácter y representación, de ahí que al estudiar el carácter te obliga a entrar necesariamente en el análisis de la legitimación, institución que indistintamente se puede alegar también como excepción perentoria.
Recomendaciones
Promover investigaciones científicas relacionadas con este tema, y que sus resultados sean divulgados para contribuir al desarrollo de una conciencia jurídica más sólida y un esclarecimiento total de la categoría legitimación.
Bibliografía
TEXTOS:
Mendoza Díaz, Juan, El proceso Ordinario de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de Información y Adiestramiento Informático para abogados, CIABO, 2000,
Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal Civil I, Teoría General del Proceso Civil, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004.
Obra editada e Impresa por el Centro de Información y Adiestramiento Informático para Abogados, CIABO, 2000.
Mendoza Díaz, Juan, Las Excepciones en el Derecho Procesal Civil cubano, Boletín Organización Nacional de Bufetes Colectivos No. 12, CIABO, de mayo-agosto del año 2003.
La legitimación.
www.derecho-internet.org/docs/demandacanon/node2.html – 3k – En caché – Páginas similares
Rodríguez Cazorla, Luis Alfonso, La legitimación en el Proceso Civil, Estudios de Maestría y Diplomado en la UNMSM, WWW. monografía.com
LEGISLACIÓN
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Código Civil de la República de Cuba, 1988.
Autor:
Lic. Yeline de las Nieves Rodríguez Estrada.
ESPECIALIDAD DE DERECHO CIVIL
MODULO TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.
Enviado por:
Delbys A. Nazco Hernández
[1] Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal Civil I. Teoría General del Proceso Civil, Editorial Félix Varela, 2004, p 114
[2] Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal Civil I. Teoría General del Proceso Civil, Editorial Félix Varela, 2004, p 115
[3] Grillo Longoria, Rafael, Derecho Procesal Civil I. Teoría General del Proceso Civil, Editorial Félix Varela, 2004, p 115
[4] Mendoza Díaz, El Proceso Ordinario de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de Información y Adiestramiento Informático para abogados, CIABO, 2000, p 23.
[5] Mendoza Díaz, El Proceso Ordinario de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de Información y Adiestramiento Informático para abogados, CIABO, 2000, p 26.
[6] Mendoza Díaz, El Proceso Ordinario de Conocimiento. Actitudes del demandado, editado por Centro de Información y Adiestramiento Informático para abogados, CIABO, 2000, p 31.