El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio en el nuevo Proceso Penal (página 2)
Enviado por María I. Espada T.
Impedimentos y recusaciones
En relación al tema de los impedimentos y recusaciones el Juez de Garantías está sometido a reglas distintas atendiendo a la etapa en que se encuentra, el artículo 53 indica que en el casos de que se encuentre en la fase de investigación sólo podrá invocar como causales de impedimentos, el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes o el haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente. Mientras que el artículo 54 establece que si es en la fase intermedia que actúa el juez de Garantías se aplican las reglas de impedimentos y recusaciones que contempla el artículo 50, que señala lo siguiente:
Artículo 50. Causales de impedimentos o recusación. Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
De acuerdo a lo que hemos dejado planteado el Juez de Garantías si se encuentra dentro de uno de los casos de impedimentos planteados debe invocarlo y separarse del cargo.
Control de la duración del proceso
Los artículos 291 y 292 establecen el plazo en que debe estar completada la investigación y por consiguiente hacerse la acusación si corresponde. El plazo es de seis meses salvo los casos complejos en que de acuerdo al artículo 502 será de un año y prorrogable por igual tiempo, no obstante en los casos que la característica de la investigación lo permita el plazo general puede reducirse después de oír al Ministerio Público.
Pasados 10 días siguientes al cumplido del término fijado legal o por el Juez de Garantía para completar la investigación, y el Fiscal no hace ninguna solicitud, cualquiera de las partes puede solicitarse de forma directa que se pronuncie y en caso de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, se solicita al Juez de Garantías para que lo conmine a realizar el pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores.
Si el Fiscal no se pronuncia en el término señalado pude el Juez de Garantías de forma oficiosa o a petición de parte decretar el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.
Los Derechos Fundamentales
El tema de la defensa de los derechos fundamentales es una de las funciones básicas del Juez de Garantías. De acuerdo a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montedegre; El principio de igualdad de armas que inspira el proceso acusatorio implica que el ente acusador es despojado, como regla general, de funciones jurisdiccionales. Habida consideración de lo anterior, surge la necesidad de establecer un mecanismo que controle las actuaciones del acusador y proteja los derechos fundamentales que puedan verse afectados en el proceso…. El juez de control de garantías ejerce dos funciones básicas: el control de legalidad y constitucionalidad de la investigación, y la adopción de medidas que impliquen la limitación de derechos fundamentales. Se satisfacen así dos presupuestos centrales de un proceso penal garante del debido proceso: reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales y control sobre las actuaciones estatales.
En el orden de ideas que hemos planteado siguiendo a los autores citados nuestro nuevocódigo de Procedimientos Penal regula las intervenciones del Juez de Garantías en temas como la detención Preventiva, la aprehensión policial, el secuestro penal y algunos actos que a fin de practicarlos el Ministerio Público debe requerir autorización o control posterior del Juez de Garantías.
La Aprehensión policial y la Detención Preventiva
En el caso de la aprehensión por parte de un miembro de la Policía Nacional debe conducirla de forma inmediata al Ministerio Público quien de forma igualmente inmediata verificará si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías.
Igualmente cuando la aprehensión proceda por orden del Ministerio Público y este considere que hay meritos para sostener una investigación debe poner a la persona a disposición del Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la misma.
La orden de detención preventiva como medida que lesiona un derecho fundamental, esta a cargo del Juez de Garantías quien la ordenara atendiendo a lo preceptuado en el Código y al carácter excepcional de la misma.
Le medida excepcional de detención preventiva puede ser detenida antes de su ejecución o durante la misma por medio de el derecho de fianza que conforme al artículo 241 puede ser solicitada ante el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio.
Artículo 241. Fianza. Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso.
El Juez de Garantías o el tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según según la situación jurídico – penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.
El Secuestro penal
Esta figura se encuentra regulada de los artículos 259 a 269 del Código de Procedimiento Penal y es una medida que se dicta a solicitud del Ministerio Público cuando exista peligro de eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos al comiso. Esta medida se solicita al Juez de Garantías quien podrá decretarlo sin mayor trámite.
Se regula en relación a la materia del secuestro distintas modalidades según sea lo que se pretende secuestrar, asi encontramos el secuestro de bienes con gravámenes (art. 262), secuestro de la correspondencia (art.264), secuestro de cuentas y secretos bancarios (art. 265).
Actos que requieren autorización del Juez de Garantías
Los artículos 293 a 313 del Código de Procedimiento Penal regulan el tema de los actos que no pueden llevarse a cabo por el Ministerio Público sin previa autorización del Juez de Garantía. Se regulan actuaciones como el allanamiento, incautación, interceptación de comunicaciones e intervenciones corporales.
Allanamientos (293-307)
El allanamiento de residencias, locales públicos, (que no estén abiertos ni destinados a la habitación), las casas de negocios, los automóviles, los buques y aeronaves deben estar autorizados por el Juez de Garantías.
La solicitud del Ministerio Público debe hacerse por escrito y especificar:
1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.
2. La finalidad del registro
3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.
4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida
5. La firma del Fiscal que requiere la autorización
Incautación (art. 308-310)
Se refiere a incautación de instrumentos, dinero, valores y bienes empleados o que sean productos de un hecho punible. En relación a esta materia la legislación permite tal incautación al Ministerio Pùblico pero distingue los casos en que se prohíbe la incautación, y ademàs impone la obligaciòn para los casos de que la incautaciòn se refiera a correspondencia, que la misma sea ordenada por el Juez de Garantìa o al control posterior de este cuando la incautaciòn debe realizarse porque exista peligro de perdida de la evidencia, evitar la comisiòn de un delito y otros casos señalados en el artìculo 298.
El artìculo 309 indica cuales son los objetos que no pueden ser objeto de incautaciòn:
1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
2. Los resultados de exámenes o diagnòsticos relativos a las ciencias mèdicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relaciòn con el objeto de la investigación.
El texto establece igualmente que la limitación procede cuando los objetos indicados se encuentren en poder de las personas obligadas a declarar, en poder del profesional obligado por el secreto profesional o archivados en sus oficinas o centros hospitalarios.
Interceptaciòn de comucnicaciones (art. 311)
A solicitud del Misnisterio Pùblico el Juez de Garantìa podrá ordena que se graben conversaciones, la interceptaciòn de comunicaciones cibernèticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas, cuando se requiera para acreditar el hecho punible y /o la vinculación de una persona.
Esta medida es de excepcional aplicación y esta sujeta a una serie de pautas como lo son:
1. No puede exceder de veinte días la interceptación, con prorroga justificable.
2. Las transcripciones que reposen en el acta deben ser únicamente de lo que guarde relación con el caso..
3. El material recabado debe ser guardado bajo una cadena de custodia
4. Se exige el absoluto secreto sobre el contenido a quien se le encargue interceptar, grabar y
A quien escriba sobre la materia.
Intervenciones corporales (art. 312-313)
Son exámenes corporales que pueden realizarse al imputado o al ofendido que no menoscaben la salud o la dignidad. La autorización del Juez de Garantía se hace necesaria en el caso de que la parte no consienta a la práctica de la diligencia. No obstante lo dicho, el artículo 312 señala que el Ministerio Público puede ordenar el examen si considera que hay peligro de perdida de la evidencia, en este caso con posterioridad requerirá la confirmación judicial.
Actos que requieren autorización posterior del Juez de Garantías
Los artículos 314 a 317 se regulan los actos que que requieren control posterior a su realizaciòn del Juez de Garantías, es decir, que el Ministrio Público los realiza y despues deben ser sometidos al control del Juez en un plazo no mayor de diez dìas, estas medidas pueden ser objetadas por las partes ante el Juez.
Incautación de datos
Se refiere a incautación de equipos informáticos o datos que se encuentran almacenados en cualquier soporte, y se aplican las reglas validas en el caso del secreto profesional.
Operaciones encubiertas
Es en el caso de compras controladas, entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal, vigilancia y seguimiento de personas, siempre que sean con el propósito de recabar evidencias.
Entrega vigilada internacional
Es una operación realizada en conjunto con otro Estado y para lo cual se requiere comunicación previa en la que informa de actividades realizadas por ellos en relación a la mercancía sometida a la vigilancia.
El Tribunal de Juicio
Siguiendo a Rodrigo cerda Martín en su trabajo sobre el juicio oral cabe señalar aquí que el rol esencial asignado al Tribunal Oral en lo Penal es resolver el conflicto sometido a su decisión a través de un método cognoscitivo como es el juicio oral y público, máximo derecho del imputado.
En nuestro país ese juicio oral se lleva a cabo ante un Tribunal Colegiado compuesto por tres Magistrados y uno de ellos presidirá las sesiones o juicio que se rige por los principios de oralidad, publicidad y concentración del acto. Esta regulado de los artículos 358 a 431, y en relación a este podemos hacer las siguientes puntuaciones.
1. Reglas de procedimiento
El que preside el juicio tendrá la responsabilidad de mantener el orden y dirigir los debates, así lo, establece el artículo 365 que dice:
Artículo 365. Presidencia del juicio. Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones.
También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada.
Cuando actúe más de un fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la Autorización del Juez que presida la audiencia.
El juicio se realizara en la presencia de las partes. En relación al imputado si el mismo no se presenta será representado por el abogado, en el caso de que sea el Fiscal, se pide su reemplazo al Procurador General de la Nación y si dicho reemplazo no se procede dentro del término fijado para ello se tiene abandonada la acusación, y por último en el caso del querellante su ausencia es entendida como abandono de la acusación.
Sobre la presencia del imputado en el juicio cabe señalar que la doctrina distingue la negativa del mismo a estar presente del hecho en que hay imposibilidad de informarlo. Se parte de la posición de que el modelo acusatorio es adversarial y el imputado tiene derecho a controlar su defensa de ahí que pudiera escoger no estar presente, solo como una estrategia de defensa, pero también resulta que hay casos en que se imposibilita poner al imputado en conocimiento del proceso en su contra pese a los esfuerzas realizados por el Estado, en estos casos está justificada la posibilidad del juicio en ausencia del mismo, aun bajo el sistema acusatorio.
A fin de respetar el carácter adversarial del sistema acusatorio el tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, en el excepcional caso de juicio en ausencia, el estado ha de garantizar la existencia de un recurso o medio para considerar nuevamente el caso o elementos relevantes del caso al lograrse la presencia del acusado.
El acto es público a todas las partes pero se prohíbe el acceso a personas que se presenten en forma incompatibles con la seriedad de la audiencia, e igualmente la publicidad es extensiva a los medios de comunicación. El artículo 362 establece los casos en que el principio general de publicidad de la audiencia tiene excepción, señalando los siguientes: Cuando se pueda afectar a la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes, cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación cause perjuicios graves y cuando la víctima sea una persona menor de edad.
La audiencia se desarrolla de forma oral y todas las partes se dirigirán todos los que tengan que declarar, es decir el imputado y los testigos.
Iniciado el acto de audiencia quien preside el tribunal le debe advertir al imputado la importancia y el significado de lo que sucederá y seguidamente las partes presentaran su teoría del caso en el siguiente orden: el Fiscal, el querellante y por último la defensa. El acusado puede de forma voluntaria prestar declaración en cualquier momento durante la audiencia y luego podrá ser interrogado por el fiscal y el querellante e inclusive el Presidente podrá hacerle preguntas cuando sean dirigidas a aclarar sus dichos. La víctima también puede en la audiencia exponer sobre los hechos si lo desea y se le concederá un término de 15 minutos para ello.
En esta etapa hay un período de presentación de pruebas, seguida de la cual las partes presentarán sus alegatos de conclusión hasta por el término de una hora cada uno, y también tendrán un tiempo prudente después de las alegaciones para las replicas es decir la refutación de los argumentos adversarios.
La audiencia se realizará en un solo acto continuo y sin suspenderlo, para lo cual se contara con Fiscales y defensores suplentes, sin embargo el artículo 372 señala los casos en que por un plazo máximo de diez días se puede suspender la audiencia.
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión
3. Cuando no comparezcan testigos, testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable
4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio.
5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, siempre que no quede afectado el derecho de defensa.
6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa haciendo indispensable una prueba extraordinaria.
Cuando la suspensión exceda el tiempo señalado todo lo actuado deberá realizarse nuevamente.
2. Deliberación y sentencias
Cerrado el debate los jueces deben pasar a deliberar de inmediato sin interrupción, y en sesión permanente. En esas deliberaciones votaran todas las cuestiones y decidirán por mayoría de votos y la decisión se comunicara en la audiencia conforme a los delitos que se le hayan imputado.
Una vez anunciado el fallo si es condenatorio puede antes de fijarse la pena examinarse a solicitud de parte lo referente a la individualización de la pena y a a la cuantificación de la responsabilidad civil si procede, esto se hará en un debate entre partes en la que se alegaran sobre aspectos individuales, familiares y sociales asó como antecedentes del sentenciado e igualmente se debatirán sobre beneficios o subrogados.
A efecto de la individualización de la pena se podrán aportar pruebas sobre antecedentes del condenado y del monto de lo demandado, en el caso de responsabilidad civil.
3. Audiencia de lectura de la sentencia
Después de cerrada las alegaciones sobre individualización de la pena se fija la audiencia de la que se dictara la sentencia correspondiente, dicha audiencia no debe fijarse con posterioridad a 10 dìas contados desde la ealizaciòn del juicio.
De acuerdo al artìculo 427 la sentencia que se leerá deberá contener los siguientes puntos:
La menciòn del tribunal, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los nombres de los jueces y las partes , asì como los datos personales del imputado.
La enunciaciòn de los hechos y de las circunstancias que hubieran sido objeto de la acusaciòn y, cuando procede, de la pretensiòn de restauraciòn.
La determinaciòn precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados.
La valoraciòn de los medios de pruebas que fundamentan sus conclusiones segùn las regls de la sana crìtica.
Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurìdicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados, asì como la participaciòn del acusado en aquellos cuando fuera procedente.
La decisiòn de absolver o condenar a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos que la acusaciòn le hubiere atribuìdo, asì como la decisiòn sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o su destrucciòn y el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas en el curso del proceso.
La decisiòn condenatoria fijará motivadamente las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecuciòn. Cuando se haya promovido una pretensiòn civil, la sentencia considerarà su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinaciòn del perjuicio, fijarà el monto de la indemnizaciòn.
Las generales del imputado y demàs circunstancias que lo identifiquen.
Las disposiciones legales aplicadas.
La firma de los jueces que la hubieran dictado y del secretario.
CONCLUSIONES
El trabajo que hemos concluido nos permite arribar a las siguientes conclusiones sobre el Juez de Garantías y el Tribunal de juicio.
1. El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio son figuras totalmente novedosas para nuestro país, al igual que el nuevo sistema que las incorpora, es decir el sistema acusatorio.
2. Si bien es cierto ambas figuras son de relevancia importancia en el sistema acusatorio, no menos cierto es que cada una tiene una función diferente que cumplir, a fin de lograrse el objetivo central del sistema, la justicia.
3. Por un lado el Juez de Garantías es una figura controladora que tiene como fin garantizar el respeto de los derechos fundamentales, mientras que el Tribunal de Juicio es el encargado de resolver sobre la responsabilidad penal del acusado.
4. El juez de Garantías es un órgano unipersonal y el Tribunal de Juicio es colegiado.
5. Cada uno tiene participación en fases o etapas distintas dentro del proceso penal, el Juez de Garantías actúa en las fases investigativa y la intermedia mientras que el Tribunal de Juicio sólo lo hace en el Juicio Oral.
6. Todas las materias sometidas al Juez de Garantìas y al Tribunal de Juicio se resuelven en audiencia pùblica bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
BIBLIOGRAFÍA
1. BERNAL, Jaime y MONDEAGRE, Eduardo; El proceso penal: Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004.
2. CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: El Juicio Oral, Ed. Metropolitana Ltda.. Santiago de Chile, 2003.
3. SALDIVAR, Francisco; El Juez de Garantías del Sistema Acusatorio; Conferencia dictada en el III Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá, 2005.
4. Ley 63 de 28 de agosto de 2008.
Autor:
María I. Espada T.
Panamá – 6 de diciembre de 2008
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |