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Personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado Venezolano (página 2)


Partes: 1, 2

  1. a) Lo relativo a la extensión de la capacidad jurídica (o de goce) de la persona moral reconocida, en cuyo caso, se impone como limite que la misma no podrá ser mayor a la otorgada por el Estado receptor a las personas en el constituidas, principio previsto en la moderna codificación de Derecho Internacional Privado.

    b) Lo concerniente a la capacidad negocial de la persona jurídica, esto es, lo referente a la capacidad para el ejercicio directo o indirecto de las actividades comprendidas en el objeto de su constitución. Aspecto que debe ser regulado por el derecho del lugar donde se realicen tales actos, conforme al principio general establecido en las Convenciones Interamericanas."

    Solución que, además, había sido adoptada por el articulo 17 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, redactado en 1965, al establecer: "Las reglas de constitución y funcionamiento de las personas morales se determinan por la ley del país en que fueron constituidas, sin perjuicio de que deban someterse en el ejercicio de sus actividades, a las disposiciones pertinentes de la ley del país donde las ejerzan".

    c) Tampoco, el mencionado artículo 20, hace alusión a la fusión de las personas jurídicas. Sin embargo, consideramos que tal laguna es subsanable, si se tiene en cuenta que el régimen jurídico de la nueva persona que surge por la fusión se determinara por el derecho del lugar donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo necesarios para la fusión. Así lo establece la Convención Interamericana relativa a las personas jurídicas (Art. 2); y las legislaciones de México (Art. 2.736) y de Perú (Art. 2.074).

    d) Una ultima carencia de la Ley esta referida a la calificación del domicilio de la persona jurídica, la cual no fue prevista en el Capítulo II, dedicado al "Concepto de Domicilio", artículos 11 al 15. Portal razón, será necesario apelar a las soluciones clásicas aportadas por la doctrina, para establecer el concepto de domicilio de las personas jurídicas en aquellas situaciones en las cuales se requiera aplicar una norma de conflicto extranjera cuyo factor de conexión sea el domicilio o para determinar la competencia judicial en la esfera internacional. No obstante tales omisiones, la solución establecida en el comentado artículo 20 de la Ley, presenta las siguientes ventajas:

    a) Supera la solución contenida en el Código Bustamante, el cual regula la capacidad civil de las personas jurídicas mediante una diversidad de conexiones, según que se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones o sociedades (Arts. 33 y 34, en concordancia con el Art. 249); y

    b) Elimina la incertidumbre que ocasiona la falta de regulación expresa por parte de la legislación venezolana, cuando se trate de cases no vinculados a países en los cuales se encuentre vigente el mencionado Código, o la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

  2. Como ya se ha dicho, la Ley establece parcialmente el régimen jurídico de las personas morales ya que deja sin regulación expresa algunos aspectos fundamentales, los cuales tendrán que ser suplidos por los principios generales admitidos en la materia. Estos aspectos son:
  3. Sin embargo, es precise resaltar la conveniencia para Venezuela de ratificar la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, lo que permitiría, en una futura reforma, realizar una recepción material de las soluciones contenidas en la misma.

Nacionalidad de las personas jurídicas. Concepto.

Esta materia ha sido vivamente discutida porque muchos autores han considerado que no puede hablarse con toda propiedad de nacionalidad de las personas jurídicas, pues como seres morales creados por el hombre no tienen ninguna clase de sentimientos o psiquis y, por lo tanto, carecen de cualquier imputación de carácter jurídico. Este concepto que acabamos de exponer esta basado en el hecho de que la nacionalidad es una noción vinculada al sentimiento de una persona, y, por consiguiente, la persona que es oriunda de determinado país se siente vinculada no solo desde el punto de vista jurídico sino que pesan sobre el nexos mis poderosos como son la tradición familiar, el haberse formado allí sus mas altos sentimientos hasta el punto de confundir su propio destino individual con el destino colectivo de su pueblo. Sin embargo, como ya hemos explicado, este seria el concepto estricto de nacionalidad. En sentido amplio, la nacionalidad se ha extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los ríos, por las implicaciones jurídicas de tales cosas e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas jurídicas o morales en razón de las mismas implicaciones que acabamos de aludir. De allí que no sea procedente el decir que en lugar de personas jurídicas de determinada nacionalidad se trata mejor de personas jurídicas domiciliadas. Sobre todo esta distinción entre nacionalidad y domicilio tiene, si se quiere, más implicaciones jurídicas y, por consiguiente, no pueden asimilarse uno y otro concepto.

Esta materia de la nacionalidad de las personas jurídicas es sumamente importante para el Derecho Internacional Privado, pues mediante la determinación de la nacionalidad de una persona jurídica se puede hacer regir por todo un sistema jurídico distinto del nacional y viceversa. Con esta determinación precisa de la nacionalidad se solucionan en lo posible los conflictos de leyes que puedan presentarse y, en la práctica, la distinción entre nacionales y extranjeros es sumamente importante porque se basa en esa distinción la aplicación de ciertas medidas restrictivas en tiempo de emergencia internacional como la aplicación de las llamadas "listas negras" a ciertas compañías o sociedades mercan tiles de nacionalidades extranjeras, cuyos países formaron parte del bloque Roma – Berlin – Tokio, como pudo verse durante el desarrollo de la segunda guerra mundial. Estas ramosas "listas negras" provengan de ciertos actos legislativos dictados por algunos países en guerra, mediante los cuales se prohíba comerciar con el enemigo, como fueron los decretos franceses del 1° de septiembre de 1939 y el del 2 de octubre de 1943, el "Trading with enemy oct" de Gran Bretaña de 5 de septiembre de 1939 y el acto legislativo de igual nombre del anterior dictado por el Gobierno norteamericano con fecha 18 de diciembre de 1941.

En Venezuela se aplicaron oficialmente dichas listas, pues nuestro país figuro en calidad de aliado de la causa que sostengan las democracias occidentales y, posteriormente, con motivo de la declaración de estado de beligerancia con las potencias del eje, liquido y expropio importantes empresas comerciales e industriales de nacionalidad perteneciente a esas potencias e igualmente se nacionalizaron los bienes de Alemania y Japón y de súbditos de esas potencias, creándose un Tribunal de Reparaciones de Guerra.

Basándose en este mismo criterio de distinción es que halla sido dictada una Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos en 1970, la cual distingue también entre Bancos nacionales y extranjeros. Aunque esta distinción este basada en un genuino sentido nacionalista que busca el robustecimiento de la economía nacional sobre la base del desarrollo del aporte privado no foráneo, la Ley distingue entre bancos nacionales y extranjeros, señalando una serie de operaciones bancarias que pertenecen al comercio rutinario de los bancos, las cuales no pueden realizar los bancos considerados como extranjeros en razón del aporte del capital que hasta un estipulado porcentaje determina la nacionalidad extranjera de tales institutos.

La legislación venezolana en materia mercantil diferencia perfectamente bien entre sociedades o compañías nacionales y extranjeras, distinguiendo de estas las que son consideradas como domiciliadas. Incluso estas últimas pueden obtener la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. Ya nosotros nos ocuparemos, mas adelante, con más extensión, sobre el criterio legal venezolano al respecto.

Clasificación de las personas jurídicas.

De acuerdo con nuestro ordenamiento civil, las personas jurídicas son entes capaces de obligaciones y derechos y entre las cuales señala a la Nación y a las entidades políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo quo sean, las Universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter publico.

Al lado de estas, el mencionado ordenamiento señala las que considera de carácter privado: las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones licitas de carácter privado y las sociedades civiles y mercantiles. Estas últimas, según el ordenamiento mercantil (465), son de las siguientes clases: nombre colectivo, comandita simple o por acciones, compañía anónima y de responsabilidad limitada.

Nacionalidad de las personas de derecho público.

Con relación a la nacionalidad de esta clase de personas, ellas, como el Estado, tienen la nacionalidad en si mismas y lo mismo las entidades publicas que lo componen, como las municipalidades. La nacionalidad de las Universidades esta en la Ley o Decreto que las ha creado y lo mismo sucede con la Iglesia de cualquier credo que tiene la nacionalidad del país donde actúa. Sobre esta ultima entidad, y en lo que se refiere a la Iglesia Católica, se ha suscitado un verdadero problema, pues de acuerdo con su constitución, la Iglesia es universal y es nacional al mismo tiempo.

Es universal cuando se la considera como un organismo internacional, de fines trascendentales que rebasan las fronteras nacionales; y es nacional cuando se la considera como institución propia de la nacionalidad, independientemente de la nacionalidad individual de sus integrantes o prelados, regida a través de un concordato o de una Ley de patronato con el Estado territorial. Esta distinción se pone de manifiesto cuando la Iglesia universal pretende darle derechos o prerrogativas en detrimento de la Iglesia nacional que esta sometida a las instituciones del Estado. Así, en Francia, con motivo de la proclamación del Papa León XII, (1823 a 1829). El Nuncio de la Santa Sede en Paris hizo la participación del caso en forma pública y directa a los Obispos franceses con el propósito de que dichos prelados tuviesen presente en sus oradores al nuevo Santo Padre. El gobierno francés protesto inmediatamente esta comunicación directa del Nuncio con el clero nacional. Esta doctrina ha sido reiterada en casos análogos en 1865, 1887 y Clemenceau la ratifico también en 1909 (466).

Nacionalidad de las personas de derecho privado.

Sobre la nacionalidad de esta clase de personas las legislaciones nacionales han guardado reiteradamente silencio, pues concebidas dichas estructuras desde un punto de vista civil no se ha pensado en la posibilidad de conflictos de leyes provenientes de un factor de conexión que igualmente existe en las personas naturales como es la nacionalidad. Así, la determinación de dicha nacionalidad ha sido producto de la doctrina, de la jurisprudencia y de la codificaci6n internacional. Salvo las sociedades mercantiles sobre las cuales la legislación se ha establecido distinción en cuanto a nacionalidad.

En lo que se refiere a la nacionalidad de las asociaciones, corporaciones u fundaciones, sobre ellas han existido diversos criterios para la determinación de esa nacionalidad. Así, la doctrina francesa ha establecido la "sede social" de las personas como el elemento vinculante de la nacionalidad e igualmente, se han formulado otros criterios como la atribución de la nacionalidad del país que la crea, autoriza o aprueba.

Nuestra legislación civil guarda absoluto silencio con relaci6n a la nacionalidad de las asociaciones, corporaciones y fundaciones. El Código Bustamante, del cual forma parte Venezuela, establece en su articulo 9° una fórmula general mediante la cual cada Estado contratante aplicara su propio derecho para la determinaci6n de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado.

Y en el caso concreto de las corporaciones o fundaciones su nacionalidad de origen se determinara por la ley del Estado que las autorice o apruebe y la de las asociaciones será la del país en que se constituyan y en el deban registrarse o inscribirse, si exigiese ese requisito la legislación local. Estas dos últimas disposiciones fueron reservadas por Venezuela.

Es indudable que en el caso de presentarse un conflicto de ley con relaci6n a la determinación de la nacionalidad de una asociación, corporación o fundación y en la cual la nacionalidad venezolana este involucrada, el Juez venezolano aplicarla la f6rmula general contenida en el artículo 9° del Código Bustamante, como norma expresa de carácter convencional o como principio general de derecho, según el caso, pues con este ultimo carácter ha sido aplicado reiteradamente por el Estado venezolano en casos de conflictos de nacionalidades de personas naturales.

Nacionalidad de las sociedades civiles y mercantiles.

Estas clases de personas jurídicas, sobre todo las mercantiles, plantean verdaderos problemas en lo que se refiere a la nacionalidad de tales entes, pues en la vida contemporánea la actividad comercial ha rebasado las fronteras nacionales y el comercio se ha hecho cada vez más internacional. Así, una compañía que opera dentro del territorio de un Estado determinado, podrá considerarse como una compañía nacional cuando la casa matriz de sea compañía esta establecida en el extranjero. 0 cuando su capital social es de extracción totalmente foránea. 0 cuando sus accionistas en un 90% son todos ellos de nacionalidad extranjera. Importa, por consiguiente, determinar que nacionalidad tiene una sociedad o compañía de esta clase, pues sus implicaciones jurídicas son evidentes. Y para ello se han formulado dos sistemas jurídicos mediante los cuales se ha pretendido determinar la nacionalidad de tales compañías o sociedades. Estos son el sistema objetivo y subjetivo.

El primer sistema, es decir, el objetivo, consiste en la determinación de ciertos elementos ostensibles que dan lugar a una cierta presunción de nacionalidad y esta se establece sobre esa base. Por ejemplo, uno de los criterios predominantes ha sido la determinación de la nacionalidad por la aplicación de la ley donde se han constituido. Las razones jurídicas que han existido para el señalamiento de tal nacionalidad es que la constitución de una sociedad tiene exactamente, en su formación, las mismas implicaciones jurídicas que el contrato. En consecuencia, las rige el mismo principio de la lex loci celebrationis, sometiéndose a las exigencias de forma y solemnidades y a las condiciones de fondo que rigen en esa legislación. Este criterio en la práctica ha tenido series inconvenientes debido a la posibilidad de fraude a la ley que puede cometerse con la constitución de una compañía en territorio extranjero cuando en la realidad donde va a cumplir su cometido es en territorio nacional, eludiendo en esta forma la aplicación de la legislación de este ultimo país.

Otro criterio ha sido fijar la nacionalidad del país que haya intervenido en su constitución. La intervención que puede realizar un Estado con respecto a una compaña es autorizándola, arrobándola o registrándola. De acuerdo con la práctica establecida en Gran Bretaña y los Estados Unidos, basta solo el registro de la sociedad o compañía en uno de estos países para que dicha entidad adquiera de pleno derecho la nacionalidad británica o americana.

Esta nacionalidad resulta de un hecho tangible como es el registro, y lo mismo sucede, según este criterio, cuando el funcionamiento de la compañía o sociedad es autorizado o aprobado. El fundamento jurídico de este criterio esta, además del hecho ostensible referido, en las circunstancias de que el Estado extranjero al darle existencia a esa sociedad o compañía Le confiere por el mismo hecho su nacionalidad. Otro criterio, dentro de este sistema, es el de la determinación de la nacionalidad por el país de U sede o asiento social de la compañía. Esta teoría ha prevalecido y evolucionado en Francia y, de acuerdo con ella, la nacionalidad es atribuida por el hecho de tener su asiento o sede en un determinado país.

Sin embargo, este hecho ostensible no fue aceptado en forma uniforme por la doctrina y jurisprudencia francesa. En efecto, los pronunciamientos variaron desde el punto de vista de considerar a la sede o asiento social como el centro donde tiene lugar la explotación industrial o comercial o bien se le ha considerado como el centro administrativo de la sociedad, o sea, su domicilio. Con relación al primer punto de vista, privo un criterio económico y con relación al segundo privo un criterio jurídico. Este último es el que ha prevalido actualmente en la doctrina y jurisprudencia, pues el domicilio, que es una fijación en el espacio de esa compañía o sociedad, es el que determina una serie de vinculaciones jurídicas, incluso la de la nacionalidad.

Dentro del sistema subjetivo son varios criterios los que se han expuesto con el propósito de determinar la nacionalidad de tales entes. Uno de ellos es el de la voluntad de los fundadores. Si estos presumiblemente tuvieron en mientes la vinculación de la sociedad que crearon con una legislación determinada en relación con la nacionalidad, esta nacionalidad debe ser respetada. El fundamento de esta teoría esta en la aceptación del principio de la autonomía de la voluntad que debe ser valido no solo para la cuestión contractual sino para la creación de un ente de esta naturaleza. Como es natural, la vigencia de tal principio y su respeto, da lugar con frecuencia a que en su nombre se comentan verdaderos casos de fraude a la ley. Otro criterio ha sido el del país de suscripción del capital. Este que parecerá un hecho objetivo, ostensible, como lo es el de la suscripción de capital, en último análisis resulta un hecho subjetivo. Pues, como determinar ese capital Generalmente es producto de verdadero aporte internacional, pues lo ha sido por personas naturales o jurídicas de nacionalidades o domicilios extranjeros y a pesar de que haya sido suscrito en un determinado territorio esa compañía es intrínsecamente extranjera en razón de que la extracción del capital social lo es enteramente. Otro criterio que se ha formulado ha sido el de la nacionalidad de los socios. De acuerdo con esta teoría el ente moral no obra sino cuando lo hacen las personas naturales que le han dado vida y es natural que los intereses de la sociedad sean los intereses que animan a las personas naturales que la integran. Por el carácter subjetivo que tiene esta teoría en la práctica se hace impracticable en muchos casos.

Cual seria la nacionalidad predominante que se debería apreciar, a de los fundadores, la de los que han hecho los mayores aportes o la de la mayoría de los socios. Además, esta teoría no tiene aplicación en las compañías de capital en las cuales no se toma en cuenta las personas que la integran.

Un último criterio que se ha formado con motivo de la experiencia que vivió el mundo después de la primera guerra mundial y la última, v que puede ser ubicado dentro del sistema objetivo, ha sido la teoría del control econ6mico. Esta teoría ha tenido y tiene aplicación actualmente en razón de ese estado de recelo, desconfianza y creciente nacionalismo que se ha desenvuelto en estos últimos tiempos en todo el mundo.

Según esta teoría, lo importante en la determinación de la nacionalidad de una sociedad o compañía no es el país de la constitución o el que haya intervenido en su formación ni tampoco el asiento o sede social de la cantidad ni el país de suscripción del capital ni la nacionalidad de los socios sino mas bien el control económico que se hace a través del origen del capital invertido en dicha entidad y de la nacionalidad de los dirigentes de las mismas, es decir de aquellos personeros que dentro de la compañía tengan poder de decisión.

Por su parte, el Código de Bustamante distingue entre sociedades de personas y de capital. Las primeras, sean civiles mercantiles o industriales tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y en su defecto la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal (470bis). En cambio la nacionalidad de las sociedades anónimas será determinada por el contrato social o en su caso por la ley del lugar donde se reúne normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal junta o Consejo Directivo o Administrativo.

Criterio legal Venezolano.

El Código Civil venezolano guarda absoluto silencio con relación a la nacionalidad de entes jurídicos de carácter civil no así el Código de Comercio, el cual establece que "las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la Republica el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio, "las sociedades que constituidas también en país extranjero solo tuviesen en la Republica sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en Venezuela". Se ve por este artículo que el legislador venezolano acogió el criterio de la determinación de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad tuviese en el país el objeto principal de su explotación, comercio o industria sin tomar en cuenta el país de su constitución. E inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas condiciones, a las cuales considera domiciliadas.

Hay, igualmente, una segunda clase de sociedades extranjeras, las cuales, constituidas en el extranjero, no tienen explotación, comercio o industrias secundarias en Venezuela. Estas sociedades se consideran no domiciliadas y la ley les reconoce su existencia y su capacidad para ejercer sus negocios en Venezuela y comparecer ante los tribunales del país como demandantes o demandadas. En este punto el legislador venezolano acogió íntegramente la teoría de la persona colectiva real, en contraposición de la antigua teoría de la ficción legal que solo aceptaba que la persona jurídica tuviese vida en el territorio donde se había constituido. De acuerdo con la primera teoría, la persona jurídica extranjera, a pesar de que es un ente creado por la ley, tiene vida mucho mas allá del marco territorial donde ha sido creado en razón de que tales entes son una realidad de la fenomenologia contemporánea que reclama un tratamiento jurídico igual al de las personas naturales. De allí que se concluya que "la sociedad extranjera es un sujeto de derecho que no requiere previo reconocimiento formal o autorización tacita para actuar fuera del país que la constituyo".

Tales sociedades, se ha dicho en sentencia del 4 de agosto de 1937 de nuestro máximo Tribunal, "no pueden ser consideradas inexistentes y muchos menos carentes de capacidad para recibir protecci6n oficial, m se les puede negar en manera alguna goces de derechos civiles, dentro de la amplia concepción del ejercicio Ilícito de la libertad de industria y de comercio en el territorio venezolano, porque ese derecho no solo deriva de su propia personalidad, sino del reconocimiento establecido por el articulo 356 del Código de Comercio".

Igualmente dispone la ley que estas ultimas sociedades consideradas como no domiciliadas al igual que las domiciliadas pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestaci6n hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez mercantil de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Una adopción de la teoría del control económico se ha visto en Venezuela con motivo de la promulgación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros promulgada el 2 de julio de 1965. Según dicha Ley, so1o se constituirán en Venezuela compañía de seguros y reaseguros en las cuales el capital social pertenezca en un cincuenta y uno por ciento (5196) a personas venezolanas. Cuando estas personas sean jurídicas, dice la Ley, no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) debe pertenecer a personas venezolanas naturales. Debe de la misma manera tener una directiva compuesta por no menos de cinco miembros, la mayoría de los cuales deberán ser venezolanos. En consecuencia, se llevaría un control gubernamental sobre los accionistas de las Compañías establecidas o que se establezcan, declarando nulos todos los efectos legales que pudiesen tener cualesquier documentos con los cuales se pretenda demostrar que una persona extranjera es propietaria de acciones en contravención de esta Ley, así estén otorgados en el extranjero y causen efectos legales en el mismo.

Por consiguiente, estas compañías así constituidas podrán considerarse nacionales en razón de que el control económico esta en definitiva ejercido en un mínimo del 51% por personas naturales venezolanas. Las Compañías que estaban establecidas con anterioridad a la Ley que comentamos, deberán amoldarse a las exigencias del artículo 18 anteriormente señalado en un plazo de 8 años en lo que se refiere al capital social para poder seguir operando en Venezuela y lo mismo las empresas extranjeras de seguros que tengan agencias, sucursales u otra clase de representaciones, deberán cumplir con los requisitos del mencionado artículo 18 y para lo cual se le otorga un plazo de dos anos mis uno de prorroga. "Vencidos dichos términos, dice la Ley, sin que tales empresas hayan dado cumplimiento a aquellos requisitos, no podrán continuar efectuando en el territorio nacional operaciones de la naturaleza señalada, cod tal carácter". Igualmente se ha acogido íntegramente la mencionada teoría del control económico para la determinación de la nacionalidad nacional o extranjera de los Bancos tal como esta previsto en la Ley General de Bancos y otros institutos de créditos de 30 de diciembre de 1970, a la cual nos hemos referido. De acuerdo con la mencionada ley venezolana, se consideran como Bancos extranjeros aquellos cuyo capital pertenezca directa o indirectamente, conjunta o separadamente, en mas de un veinte por ciento a personas naturales de nacionalidad extranjera o personas jurídicas domiciliadas en el exterior o en el territorio de la Republica siempre que su capital en una proporción mayor del 20% pertenezca a personas naturales de nacionalidad extranjera o a personas jurídicas domiciliadas en el extranjero o en el país en las condiciones de dependencia económica ya dichas.

En consecuencia, a esta clase de Bancos les esta prohibido tener obligaciones exigibles a la vista o a plazo por una cantidad que exceda al equivalente de seis veces su capital papado mas sus fondos de reserva, recibir depósitos de ahorros de residentes en el país y emitir bonos de ahorro, recibir depósitos gubernamentales y del sector publico, emitir certificados negociables de depósitos y vender divisas adquiridas directa o indirectamente del Banco Central de Venezuela. Por ultimo podemos decir que la reciente Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado, Montevideo, 1979, estableció en su Convención sobre sociedades mercantiles que "la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución" (Art. 2), y que dichas sociedades debidamente constituidas en un Estado, "serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados" partes de la Convención (Art. 3).

Conclusión.

La Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en Venezuela desde el 6 de febrero de 1999 estudia lo referente al derecho aplicable a: 1) las personas jurídicas, 2) las obligaciones convencionales y 3) las obligaciones no convencionales. Antes de la promulgación de la Ley, estos temas tenían muy escasa y dispersa regulación en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado. En materia de derecho aplicable a las personas jurídicas, aparte de las soluciones contenidas en los artículos 31 y 35 , y 247 al 253 del Código Bustamante, referidas a las personas jurídicas y a las sociedades extranjeras, el artículo 7 de la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena fija el régimen de la empresa multinacional andina. La Ley de Derecho Internacional Privado, es la una única disposición que alude a las personas jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de Derecho Público y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución emanada de una organización internacional o regional.

Bibliografía.

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Derecho Internacional Privado, tomo II.

Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de ciencias jurídicas y políticas, Escuela de Derecho, 2005.

GUERRA IÑIGUEZ, Daniel.

Derecho Internacional Privado. 9ª edición.

Caracas, Venezuela. Kelran Editores, C.A, 2001.

 

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