Introducción
Derecho Comparado, disciplina que se ocupa del estudio de instituciones jurídicas o sistemas de Derecho localizados en lugares o épocas diversas. Las principales finalidades perseguidas por el Derecho comparado son: investigar la esencia del Derecho y las leyes o ritmos de su evolución; investigar el Derecho positivo, contrastando entre sí distintos conceptos jurídicos, categorías de conceptos, sistemas jurídicos o grupos de sistemas. Su finalidad es indagar puntos de coincidencia y diferencias específicas, arrojando luz sobre la evolución y desarrollo de tales instituciones y sistemas, permitiendo aportar datos tendentes a su mejor conocimiento, y subrayar carencias susceptibles de ser corregidas en el futuro.
El Derecho comparado es una disciplina de reciente creación. Sus orígenes se remontan a finales del siglo XIX y alcanzan su consagración fundamental en el Congreso Internacional sobre la materia celebrado en París en el año 1900. A partir de entonces la puesta en marcha de sus métodos se incrementó, ampliándose su campo de atención a la jurisprudencia de los distintos países y proliferando institutos y revistas especializadas sobre la materia..
OBJETIVO GENERAL
Conocer la noción y origen del Derecho comparado.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Determinar el método utilizado en el estudio del derecho comparado.
Destacar la importancia del derecho comparado En el estudio de las legislaciones.
Cuerpo de contenido
CONCEPTO: El Derecho Comparado es la disciplina que se propone, por medio de la investigación analítica crítica y comparativa, descubrir las semejanzas y diferencias entre los distintos sistemas jurídicos en el mundo.
El Derecho Comparado tiene como objeto la confrontación de los sistemas jurídicos de diversos países, para determinar lo que hay de común y diferencial entre ellos y determinar sus causas. Consiste en la aplicación del método comparativo para efectuar estudios comparativos también de la legislación, de la jurisprudencia, de las ejecutorias o de la costumbre jurídica.
El Derecho Comparado precisa lo siguiente: como su nombre lo indica, esta disciplina consiste en el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos de diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma.
Es decir, el estudio del Derecho Comparado no sólo puede referirse al estudio comparativo de las legislaciones sino también al estudio comparativo de la jurisprudencia, las ejecutorias, las instituciones jurídicas y la costumbre jurídica.
FINES DEL DERECHO COMPARADO:
Conforme lo precisa Rene David, los fines del derecho comparado son tres lo cual se detalla a continuación:
1) Unificación del derecho, sobre todo en materia comercial, a través de la lex mercatoria en el comercio internacional, se habla de unificación jurídica y también de armonización.
2) Entendimiento internacional, porque nos hace comprender la razón de ser de las normas en los distintos estados, por lo cual es necesario precisar que los diplomáticos es necesario sean formados además en derecho comparado, de lo contrario sería compleja la aplicación de las convenciones internacionales entre los diferentes sujetos del derecho internacional.
3) Un mejor conocimiento del derecho nacional, es decir, que utilizando el método comparativo se puede estudiar con mayor detalle los defectos legislativos y los aciertos legislativos.
Cuando efectuamos investigaciones de derecho comparado, es decir, cuando realizamos estudios aplicando el método comparativo al derecho, los juristas pueden conocer mejor el derecho, por que ya no se estudia las instituciones jurídicas o normas jurídicas, o jurisprudencia, o ejecutorias, o costumbre jurídica, dentro de un sistema jurídica, sino dentro de diferentes sistemas jurídicos lo que hace que la perspectiva sea mayor, ya que el vértice con el que se estudia el derecho es mayor.
HISTORIA DEL DERECHO COMPARADO:
Innegable es creer que el hombre antiguo como el hombre actual no estuviera intrigado y sintiera la necesidad de indagar como se aplicaba la justicia en los otros pueblos, pero sobre todo en puebles más próximo a los nuestros o los suyos.
Por lo tanto, siempre existió un inusitado interés por conocer y estudiar el Derecho Extranjero, apelando con mucha frecuencia a juristas y a métodos comparativos. Se cree que según la tradición, las leyes de Salón el ateniense que llegó hacer uno de los siete sabios de Grecia, y la Ley de las Doce Tablas, fueron procedidas por investigaciones muy acorde al Derecho Comparado.
La comparación de las costumbres permitió y dio luz a los antiguos juristas Franceses a formular los principios rudimentarios de un derecho Común y consuetudinario.
En el caso de Alemania, y su Derecho Privado Alemán, también en Inglaterra se compararon el Common Law y el Derecho Canónico. En esos primeros tiempos no se usaba la expresión "Derecho Comparado".
Fue a partir de la segunda mitad del siglo XIX específicamente en 1869, y en algunos casos, a partir del siglo XX, cuando comienza a tener fundamento y a verse la utilidad de los estudios del Derecho Comparado.
La comparación de los Sistemas Jurídicos hasta ese entonces se había hecho de una forma circunstancial y sin una especificación especial. En Alemania, el Jurisconsulto Shering no tuvo dudas en proclamar que el Derecho Comparado constituiría para los juristas el método del porvenir.
El éxito del Derecho Comparado hoy, se le atribuye a la necesidad que experimentaron los juristas, después de "superar" los signos nacionalistas, volviendo al universalismo que es el atributo principal de toda ciencia.
Al producirse en Francia la compilación y codificación napoleónica, esto atrajo la creencia de que gracias a las nuevas compilaciones el Derecho Natural había alcanzado la formulación definitiva con un valor "universal"
Creando una percepción de que los demás pueblos no tenían más que copiar el modelo que les ofrecía. En ese entonces los Franceses "con problemas solo tenían que acudir a los códigos para hallar solución a sus problemas". Visto desde esa perspectiva no quedó lugar para implementar el Derecho Comparado. Ya que la doctrina se inspiraba en la célebre frese del Jurista Beugnet, que decía: "no enseño el derecho civil; solo conozco el código de Napoleón".
Cierto es que algunos Estados de Europa y también de América Latina promulgaron o se propusieron promulgar a mediados del siglo XIX Códigos con ciertos perfiles que se diferenciaban del modelo Napoleónico.
Es la época en que hace su aparición el Derecho Comparado bajo el nombre de "Legislación Comparada". Estudiándose lo nuevos códigos, aunque no se tratara de descubrir en ellos el Derecho, y en el tiempo y la conciencia éste se confundírsete se confundiera con la ley, porque para los Franceses el Derecho solo podía encontrarse en los códigos y las Leyes Francesas.
Se cree que ese estudio pudo proporcionar desde el punto de vista político y de la ciencia jurídica, sugerencias para perfeccionar las leyes Francesas. Y con ese espíritu se creó en Francia en 1869 la Sociedad de Legislación Comparada, y en el mismo orden una oficina de Legislación Extranjera en 1876, en el ceno del Ministerio de Justicia, con el objetivo de informar a los Magistrados sobre Sistemas Jurídicos Extranjeros.
En esa oficina se hacían las Comparaciones de las Leyes mediante una publicación de las traducciones de los Códigos y Leyes Extranjeras. La Legislación Comparada debía servir esencialmente, según la norma de la época, para perfeccionar los Códigos y las Leyes. El interés de la Comparación se limitó a los Sistemas Jurídicos, incluyendo los Derechos que se basaban en una tradición Romanista que se adhirió a la fórmula a la fórmula de la codificación.
En el año 1900 en ocasión de celebrarse en Francia el Primer Congreso Internacional de derecho Comparado participando en el congreso juristas de Europa Continental, solo un inglés, Sir Frederick Pollock, representó al mundo de tradición jurídica inglesa.
En las discusiones del Congreso Primero del Derecho Comparado en torno a su naturaleza y el objeto del Derecho, en definitiva surgió una idea matriz que decía: El objeto del Derecho Comparado es lograr la creación de un Derecho Común Legislativo, el derecho del siglo XX, común a toda la Humanidad Civilizada.
ESCUELAS DEL DERECHO COMPARADO: La enseñanza del Derecho Romano sufrió una evolución, y varias escuelas se sucedieron una a otras, y cada una utilizando sus propios métodos persiguiendo propósitos diferentes. La primera escuela fue la Escuela de los Glosadores, que busco explicar el sentido original de las Leyes Romanas, según aparecían en el Digesto de Justiniano 1533, que fue una Recopilación Metódica del Derecho, y la más célebre.
Luego surgió la Escuela de los Post glosadores siglo XIV, que se propuso hacer una elección rigurosa del Derecho Romano y al mismo tiempo sintetiza su exposición, para diferenciarse del notable caos, que según ellos, existía en el Digesto o Compilaciones Justinianas.
Esta Escuela proponía que los juristas no buscarán más soluciones romanas, pero si utilizaran los textos romanos para buscar soluciones que se adaptaran a la sociedad de la época. A ese Derecho Romano renovado y diferente al tradicional se les llamó Usus Modernus Pandectarum.
La última Escuela fue la del Derecho Natural, que apartó las enseñanzas de las fuentes de Justiniano para convertirse en Derecho Sistemático, fundamentado en la razón y con vocación para ser aplicado universitariamente. La importancia de esta última Escuela esta en que fue la precursora de la elaboración y del estudio del Derecho Público que dio efectividad a los Derechos Naturales del Hombre y garantizando las libertades de las personas.
Familias jurídicas
Existen diversas clasificaciones de los sistemas jurídicos, a los cuales se los clasifica en familias jurídicas, conforme se detalla a continuación.
Las familias jurídicas para Rene David son cuatro conforme se detalla a continuación:
Familia Romano Germánica.
Familia del Common Law.
Familia de los Derechos Socialistas.
Familia de sistemas filosóficos o religiosos.
En nuestro medio de estas cuatro familias jurídicas son más conocidos las dos primeras, es decir, en nuestro medio son mas conocidas las familias jurídicas siguientes: familia jurídica romano germánica y familia jurídica del Common Law. Por lo cual es necesario precisar que los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia romano germánica tienen como fuente principal la ley, es decir, tienen como característica la primacía de la ley sobre otras fuentes del derecho, lo que no ocurre con los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia del Common Law, ya que en estos sistemas jurídicos la fuente principal del derecho es la jurisprudencia.
Es necesario precisar que el Derecho de Estados Unidos con el Derecho Inglés que si bien pertenecen ambos a la familia jurídica del common law, no guardan exactamente las mismas características por lo cual es necesario tener en cuenta que en el Derecho de los Estados Unidos existen los denominados restatements, lo que no existe en el Derecho Inglés. Por lo cual podemos precisar que el Derecho Inglés no es exactamente igual que el derecho de los Estados Unidos.
Otra clasificación de los sistemas jurídicos es la efectuada por Solá Cañizares el cual formula el siguiente cuadro:
I.- Sistemas Occidentales:
Common Law: a) norteamericano; b) inglés.
Romanistas.
De Derecho Romano.
Escandinavos.
Iberoamericanos.
II.- Sistemas Soviéticos:
U.R.S.S.
Sistemas sovietizados.
III.- Sistemas Religiosos:
Derecho canónico.
Derecho musulmán.
Derecho Hindú.
IV.- Sistema Chino.
Esta clasificación de los sistemas jurídicos es bastante detallada y dentro de la cual el sistema jurídico peruano se ubica dentro de los sistemas jurídicos occidentales porque es un sistema jurídico iberoamericano.
Para Marco Gerardo Monroy Cabra los sistemas jurídicos difieren por las distintas creencias filosóficas, políticas, económicas, sociales o religiosas.
Los hermanos Mazeaud precisan que generalmente se clasifican los diferentes derechos en siete sistemas fundamentales que son los siguientes: Francés, Germánico, Anglosajón, Soviético, Escandinavo, Islámico e Indio.
Rene David propone otra clasificación de los sistemas jurídicos que es la que a continuación se hace referencia:
I.- Sistema de Derecho Occidental.
Grupo Francés.
Grupo Angloamericano.
II.- Sistema de Derecho Soviético.
III.- Sistema de Derecho Musulmán.
IV.- Sistema de Derecho Hindú.
V.- Sistema de Derecho Chino.
En esta clasificación de los sistemas jurídicos es difícil ubicar el sistema jurídico peruano, por que al parecer ha sido realizada sin tomar en cuenta el sistema jurídico peruano, sin embargo, podemos ubicarlo dentro del sistema de derecho occidental por que el sistema jurídico peruano ha recibido influencias del sistema jurídico francés.
Para Pedro Sagástegui Urteaga los sistemas jurídicos son cuatro y son los siguientes:
I.- Civil Law o continental.
II.- Common Law.
III.- Familias con base a origen teoista.
IV.- Familias que quedan de la influencia del Soviet Law.
En esta clasificación es fácil ubicar el sistema jurídico peruano por que el sistema jurídico peruano se ubica dentro de la familia del Civil Law o continental, sin embargo, es necesario precisar que esta clasificación de las familias jurídicas es muy parecida a la primera clasificación de los sistemas jurídicos efectuada por Rene David.
Luego de haber revisado distintas clasificaciones de los sistemas jurídicos podemos concluir que no todos los sistemas jurídicos son iguales, que no todas las clasificaciones de las familias jurídicas o sistemas jurídicas son iguales y que entre algunos sistemas jurídicos existe bastante similitud lo que amerita que se los agrupe en familias como el sistema jurídico inglés y el sistema jurídico de los Estados Unidos que conforman la familia jurídica del Common Law.
Sistemas Religiosos (Derecho musulmán):
El derecho islámico se denomina "Sharía", término que representa un camino a transitar, y donde se establece derechos y obligaciones del creyente. Los principios emanados de estos derechos y obligaciones proceden en primera instancia de dos fuentes principales: El Sagrado Corán, libro sagrado de los musulmanes y la Tradición Profética, que son hechos concernientes a la vida del Profeta Muhammad. La ciencia que estudia y comenta la Sharía es el "fiqh" (jurisprudencia islámica). Para su estudio, el ''fiqh" se divide en dos ramas temáticas, una relacionada específicamente con los actos de adoración como la plegaria o el ayuno y otra que estudia las diferentes formas de derecho, en cuanto a las relaciones humanas, civil, penal, comercial, etc.
Las fuentes del derecho musulmán, pueden dividirse en dos grandes apartados: las fuentes originales (el Corán y la Sunna) y las fuentes derivadas de un carácter racional (el Ijmá y el Qiyás)
El fundamento del derecho musulmán, como el de toda la civilización musulmana, es el libro sagrado del Islam: el Corán. El Corán está constituido por el conjunto de revelaciones de Alá al último de sus profetas enviados, Mahoma (570?-632).
El contenido jurídico del Corán se encuentra en un cierto número de vesículos relativos al "derecho civil" (setenta versículos), los cuales están divididos de la siguiente manera:
Versículos de carácter penal (30 versículos).
Versículos que reglamentan el procedimiento judicial (13 versículos).
Versículos constitucionales (10 versículos).
Versículos relativos a la economía y a las finanzas (10 versículos).
Versículos relativos al derecho internacional (25 versículos).
DERECHO ISLAMICO
Las fuentes del Derecho musulmán son cuatro:
1.- El Corán, libro sagrado del Islam;
2.-La Sunna, o tradición relativa al enviado de Dios.
3.-El Idjma, o consentimiento universal de la comunidad musulmana; y
4.-El Quiyás, o razonamiento por analogía.
El Corán
El fundamento del Derecho Musulmán, al igual que toda la civilización musulmana, es el libro sagrado del Islam, el Corán (Qoran), constituido por el conjunto de revelaciones de Allá al último de sus profetas y enviados, Mahoma.
El Corán constituye la primera fuente del Derecho Musulmán, pero no es en sí mismo un libro de figh, ni tampoco Un código de Derecho musulmán. Las disposiciones de naturaleza jurídica que contiene son insuficientes para constituir un código, y algunas de las instituciones fundamentales del Islam no aparecen ni siquiera mencionadas en él.
Por otro lado, el juez musulmán no está obligado a interpretar el Corán; los doctores han llevado a cabo una interpretación autentica del mismo, y el juez debe referirse a las obras de estos doctores.
La Sunna
Esta representa el modo de ser y de conducirse del Profeta, cuyo recuerdo debe servir de guía a los creyentes. Está constituida por el conjunto de los h'adith, es decir, las tradiciones relativas a los actos y palabras de Mahoma, según han sido transmitidos por una cadena ininterrumpida de intermediarios.
Se destacan dos grandes doctores en la investigación y verificación del h'adith, que fueron El-Bokhari y Moslem, de cuyo trabajo se han podido establecer la solidez de la base de la fe musulmana.
El Idjma
Es la tercera fuente del Derecho Musulmán y está constituido por el acuerdo unánime de los doctores. Ni el Corán ni la Sunna, pese a la extensión adquirida por esta podían ofrecer respuesta a todos los problemas. Para poner remedio a su insuficiencia en el caso en que no se encontrase resuelta una cuestión, y para explicar ciertas aparentes derogaciones a la doctrina, se ha desarrollado el dogma de la infactibilidad de la comunidad musulmana cuando la opinión de esta es unánime.
"Mi comunidad nunca será unánime en el error"; "Aquel que sigue un camino distinto al de los creyentes está condenado al infierno". El Idjma fundado en estas dos máximas, ha permitido conferir autoridad a soluciones que no podían derivarse directamente del Corán ni de la Sunna.
Considerando el Idjma como fuente del Derecho Musulmán, es importante tener en cuenta las siguientes observaciones:
Para que el Idjma admita una norma jurídica, no es necesario que la multitud de creyentes le preste su adhesión o que responda al sentimiento unánime de todos los miembros de la comunidad.
El idjma no tiene nada que ver con la costumbre de nuestro derecho. La unanimidad requerida es la de las personas competentes, la de aquellos cuya misión consiste en elaborar y revelar el Derecho: Los jurisconsultos del Islam ( fouqha). " Los sabios son los herederos de los profetas"; el acuerdo de Doctores y jurisconsultos, mezclando tradición, costumbre y práctica admitida mediante su acuerdo unánime una fuerza autentica de verdad jurídica
CORAN SUNNA
Las fuentes del derecho islámico
La legislación islámica deriva de fuentes, que por su procedencia, revisten características distintas: de origen divino y generadas a través de métodos. Enumeramos a continuación algunas de ellas.
El Sagrado Corán
En su carácter de palabra revelada de Dios y transmitida por el Profeta; el libro es la fuente primordial de donde desciende y se nutre el derecho islámico. El Corán contempla múltiples aspectos relacionados con teología, historias proféticas, recomendaciones y también legisla sobre algunos puntos en particular.
El resto del derecho islámico en cuanto a otras fuentes y métodos de resolución legal, jamás contradice el texto revelado. Encontramos en el texto coránico legislación religiosa, civil y también penal. El Corán es el punto de referencia esencial de la vida del creyente y el punto más fuerte de comunión entre el conjunto de los mismos; su texto se conserva inmutable desde la época de su revelación.
De hecho el Corán no legisla todo, pero sí otorga pautas que permiten establecer otras fuentes de derecho y también generar metodología para posibilitar nuevas normativas.
La tradición Profética
La segunda fuente formadora de derecho es la "sunna" o tradición profética. Se trata de enseñanzas, sentencias, extensión de explicaciones coránicas y actitudes de la vida del Profeta Muhammad (PyB). Estos hechos fueron recopilados luego de la desaparición física del Profeta.
Estas narraciones se denominan "hadices". Su compilación correspondió a las generaciones posteriores de musulmanes, que hicieron de este estudio una verdadera ciencia, en cuanto a la corroboración de la autenticidad de las historias.
En líneas generales, una de estas narraciones puede ser evaluada de acuerdo a su grado de fidelidad: existen tradiciones seguras, aceptables y débiles. Esto último se deduce de acuerdo a las cadenas de transmisores, es decir por cuantas vías llega la narración; por las diferentes recopilaciones en que aparece y por un estudio acerca de la rectitud y veracidad de los hombres que intervienen en la cadena de narración.
Por su origen, las tradiciones proféticas pueden revestir las siguientes características:
Ser una tradición revelada, es decir de inspiración divina y no perteneciente al texto coránico y también tradiciones sobre actitudes y enseñanzas del Profeta ante diferentes situaciones.
La autenticidad de la tradición profética como fuente generadora de normativa está establecida en el texto coránico:
«Realmente tenéis en el Mensajero de Dios un ejemplo excelente» (Corán, 33:21), o también refiriéndose al Profeta: «no habla por capricho, sino por inspiración que le fue revelada» (Corán, 53:3,4).
La tradición profética se convierte así en un complemento interpretativo y extensivo del Corán; la "ciencia del hadiz" es preponderante en el contexto del derecho musulmán y en su evolución histórica.
Los dichos del Profeta tratan diferentes asuntos, para su estudio se encuentran generalmente agrupados en temas: actitudes cotidianas, creencia y actos de adoración, cumplimiento de las prácticas religiosas, prácticas de gobiernos, ejemplos de virtud, etc.
El Consenso (iÿmá)
Las fuentes primigenias que componen la Sharía, como dijimos son el Libro Revelado y la Tradición Profética; en el estudio exegético adecuado de dichas fuentes pueden aparecer situaciones que no están específicamente contempladas, o que su interpretación puede dejar espacio a dudas. Podemos decir que por más completa que sea una exposición de casos en una legislación, nunca llega a contemplar todo el espectro de situaciones humanas.
En virtud de esto la doctrina islámica establece que cuando la solución no surge de la ley será el consenso de la comunidad, "el iÿmá", quien aporte la respuesta.
En términos técnicos este consenso será la opinión representada en el esfuerzo personal de los hombres sabios e ilustrados reconocidos por la grey, quienes frente a casos concretos solucionarán el tema estableciendo una norma.
Una tradición profética certifica este método: "Mi comunidad jamás se pondrá de acuerdo en el error". Por principio, la norma nueva establecida no contradecirá a las fuentes primigenias.
La legislación emanada del consenso, se fue consolidando y de generación en generación fue siendo aceptadas, con referencia a lo legislado en etapas precedentes y que llegó a alcanzar la conformidad del conjunto comunitario. De alguna manera este consenso reemplaza a lo que en la Iglesia representan los concilios.
Deducción por analogía (quiás)
La deducción por analogía es un método o fuente complementaria que también forma parte en la formación del derecho islámico. A diferencia de las fuentes anteriores y por ser eminentemente un producto de la razón el mismo no posee el grado de infalibilidad que se le otorga en primera instancia al Corán, luego a las tradiciones y en menor grado al consenso.
La analogía consiste en tratar de dar una solución a un problema determinado mediante la aplicación de normas similares cuando los casos presentan grados de similitud. El producto de la extensión analógica no puede transgredir el espíritu de la ley que la genera, y por supuesto tampoco contradecir o modificar la ley emanada de las fuentes anteriormente mencionadas.
Existen leyes en particular que no pueden ser integradas al conjunto de normas pasibles de ser analógicas, como ser referencias coránicas exclusivas al Profeta o a personas en particular.
También es importante señalar que un razonamiento obtenido por Analogía no es pasible de ser tomado como modelo para producir otra norma analógica.
La costumbre
Las costumbres y las resoluciones judiciales han aportado otra fuente, aunque de menor peso, en el marco de la formación del derecho musulmán. El hecho del uso y de las costumbres en sí mismas, no son un tema menor en el Islam.
De hecho tanto en el Corán como en los corpus de la tradición profética, hay cantidad de recomendaciones en cuanto a los usos. El rol histórico de la costumbre en el panorama jurídico musulmán fue expuesto en opiniones diversas reconociendo o no su valor.
Otras fuentes para mencionar, pueden proceder en el Islam de diferentes recopilaciones, incluidos fallos, escritura notarial y también opiniones de reconocidos juristas. Existen especialistas en el campo del derecho, a veces denominados con el título honorario de muftí, cuya opinión es respetada, y su ámbito de incidencia abarca tanto es espectro social como el privado. Estamos relativamente familiarizados con un término árabe denominado "fatua" y que es justamente la opinión de uno de estos jurisconsultos.
Esta opinión en referencia a un tema específico no posee el rango de ley ni de sentencia. Su emisión es producto de una consulta. Las fatuas son de carácter aclaratorio en referencia a situaciones o leyes. Su peso radica casi con exclusividad en el prestigio y notoriedad de quien la emite. Las recopilaciones y colecciones de estas opiniones no revisten el carácter de normativa vigente, ya que son básicamente fuentes de consulta.
Conclusión
El Derecho Comparado tiene por objeto la comparación sistemática de las instituciones jurídicas de los diversos países. La expresión Derecho Comparado tiene un uso relativamente reciente: solo a partir de la segunda mitad del siglo XIX, y en algunos casos a partir del siglo XX se comienza a poner de relieve la utilidad de los estudios de Derecho Comparado.
Sin embargo, siempre ha existido interés por el por el estudio de esta rama del Derecho. Según la tradición, la redacción de las leyes de Solón y de las Doce tablas fueron precedidas por investigaciones propias del Derecho Comparado.
El éxito notable alcanzado en las últimas décadas por esta parte del Derecho hay que atribuirlo a la necesidad que sienten los juristas de restituir a la ciencia jurídica su anterior universalismo; aunque debe aclararse que la unificación internacional del Derecho; es algo casi imposible, a lo más que puede aspirarse es al logro de algunos resultados concretos entre países vinculados por una tradición jurídica común.
Bibliografía
1).- DAVID, RENE. LOS GRANDES SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORANEOS
2).- ENCARTA. DERECHO COMPARADO (2014).
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.