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La audiencia del proceso oral agrario boliviano (página 2)


Partes: 1, 2

En la Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano de 1997 se destaca, la audiencia preliminar " …juega un rol de indiscutible trascendencia porque tiene como finalidad primordial evitar el proceso, limitar su objeto y depurar el procedimiento."

Como vemos son tres las funciones principales que cumple la audiencia preliminar, primera audiencia, audiencia inicial o audiencia simplemente como la llama el proceso oral agrario, dentro del proceso oral o por audiencias: Función conciliadora, función saneadora y función abreviadora.

La Ley Nº 1715, en el artículo 83º  relativo al desarrollo de la Audiencia, señala:

" En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: 

1.  Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus  fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios. 

2.  Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

3.  Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

4.  Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5.  Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente."

    III.    Funciones de la audiencia dentro del proceso oral agrario boliviano

Corresponde analizar cada una de estas actividades de la audiencia del proceso oral agrario boliviano, identificado las funciones principales de la audiencia del proceso oral o por audiencias, destacadas por la doctrina y el derecho comparado.

Numeral 1º: " Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus  fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios."  

El antecedente de este numeral lo encontramos en el artículo   301.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, " Ratificación de la demanda y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes." La síntesis que de este numeral hace del legislador boliviano, no hace más escueta la norma o más expedito el procedimiento, toda vez que lo que sucede en la práctica es que es cuando se cumple esta actividad, los abogados comienzan por ratificar la demanda y la contestación o en su caso la reconvención, y luego recién hacen referencia a si existen o no hechos nuevos que alegar.

La Ley Nº 1715, permite que en el primer momento de la audiencia y hasta antes de la fijación del objeto de la prueba[11] se aleguen hechos ocurridos con posterioridad a la demanda y la contestación, siempre y cuando no modifiquen la pretensión o la defensa. La justificación debe hacerse de manera oral, lo que resulta lógico toda vez que se lo hace en audiencia, esto no excluye que pueda hacérselo por escrito, pero aún este caso su consideración se la hace en audiencia. Las partes, deberán, argumentar la posterioridad en el acaecer o en el conocimiento de tales hechos, una vez alegados, la parte contraria deberá, en la misma audiencia, reconocer el hecho como cierto o negarlo. El juez a continuación deberá admitir o rechazar la alegación del o de los hechos nuevos, teniendo en cuenta la pertinencia  de los mismos.

Respecto de nuevas peticiones accesorias o complementarias, de las partes, la Ley Nº 1715, no señala nada al respecto; sin embargo juzgamos que si como emergencia de los hechos nuevos, éstas se solicitan y no existe oposición de la parte contraria deberán ser admitidas y en caso de existir oposición, siempre y cuando no afectan al derecho de defensa..

Numeral 2º: " Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas."  

El orden que sigue la Ley Nº 1715, es la del Código Modelo, aunque la redacción no es idéntica, sino más bien un extracto del original, que señala: " Contestación por el actor de las excepciones opuestas por el demandado y por éste de las que hubiere opuesto el actor respecto de la reconvención" .

El Código General del Proceso del Uruguay, originalmente seguía la redacción del Código Modelo, sin embargo en este último el numeral referido fue modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 16.699, de 25/04/1995, de la siguiente manera: " Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención."  

En el anteproyecto del Código del Código del Proceso Civil Boliviano de 1997,  en el numeral 2º encontramos la actividad conciliadora y luego el en el numeral 3º el numeral en análisis con la siguiente redacción: " Recepción de prueba relativa a excepciones si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones" .  

Extrayendo la esencia del numeral en análisis, es necesario precisar que esta actividad se cumple siempre y cuando se opongan excepciones.

¿Cuáles son las excepciones oponibles en materia Agraria?

           De conformidad al art. 81 de la Ley Nº 1715, las excepciones admisibles en materia agraria son: " 1.Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3.    Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto; 4. Conciliación; y, 5. Cosa juzgada."

           Este artículo regía de manera absoluta hasta antes de la reforma establecida por la Ley Nº 3545 a la Ley Nº 1715,  sin embargo con la ampliación de las competencias[12] de los jueces agrarios, aparecen    nuevas pretensiones agrarias y como efecto de las mismas otros medios de defensa del demandando o del reconvencionista,         buscando dilatar o postergar el proceso, o finalmente destruir o           poner fin al mismo. Por ejemplo en la acción  ejecutiva agraria, la excepción típica para destruir dicha acción, es la excepción de pago documentado; como vemos esta excepción no esta señalada entre las admisibles en materia agraria por el artículo 81 de la Ley Nº 1715, no obstante es admisible todo vez que es el medio de defensa que    tiene el ejecutado para oponerse a la acción de ejecutante.

           ¿Qué pasa con la audiencia cuando se acoge alguna de las excepciones referidas?

           Sólo en el caso de la litispendencia la Ley Nº 1715, expresa: " En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto (Art. 81, numeral 3). No dice nada respecto de las otras excepciones.  El Juez Agrario, conforme a la naturaleza del proceso oral agrario, consideramos, que deberá observar lo siguiente:

           Si acoge la excepción de incompetencia deberá anular obrados hasta la admisión de la demanda e inhibiéndose del conocimiento del mismo remitirá el proceso ante Juez llamado por Ley.  ¿Qué pasa si           al interponerse esta excepción, el Juez Agrario advierte que         efectivamente es incompetente?, ¿Deberá tramitar la excepción o podrá apartarse inmediatamente del proceso?  El Juez Agrario,           advertido de que es incompetente, sin necesidad de tramitar la excepción podrá apartarse del conocimiento del proceso. Este puede inclusive apartarse del proceso por incompetencia, en cualquier            estado del mismo;  ya que todo lo actuado por él, se halla viciado de nulidad. (Art. 31 de la Constitución Política del Estado).

           Si acoge las excepciones de incapacidad o impersonería, se otorgará un plazo de prudencial para subsanar el defecto bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.[13] En este caso el Juez    Agrario suspenderá la audiencia a sus efectos.

           La excepción de demanda defectuosa no está incluida entre las excepciones admitidas en materia agraria. Ante una demanda defectuosa, corresponde al Juez Agrario, en primer lugar, observarla y mandar se subsane la misma; luego pueden hacerlo la parte demandada en la contestación, pero no como excepción, sino como parte de su propia defensa; finalmente, el Juez  tiene la posibilidad          en la audiencia a tiempo del saneamiento del proceso, de mandar que las partes subsanen los defectos, en el mismo acto procesal. Lo dicho, vale también para la reconvención.

           Probadas las excepciones de conciliación y cosa juzgada, el juez ordenará el archivo de obrados. Esta resolución, al igual que aquellas que cortaren procedimiento ulterior, es susceptible de recurso de casación o nulidad.

Numeral 3º: " Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso."

En esta tercera actividad encontramos la función saneadora o de   saneamiento, respecto a ella, Barbosa Moreira, dice: " supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la        atención de la materia referente al méritum causae" .[14] Para Berizonce, la audiencia preliminar tiene por genuina función " purgar" el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio de que se adosen otras actividades (como el intento conciliatorio, la determinación de los hechos y de las pruebas).[15]

En la exposición de Motivos del Código del Proceso Civil Boliviano de 1997, se establece que " el cumplimiento de la función saneadora, llamada también de saneamiento, expurgación o inmaculación     procesal, tiene por objeto la depuración de cuestiones no referidas al méritum causae, o sea, resolver todas las cuestiones no referidas al         mérito de la demanda, para facilitar la futura labor del juez, de           manera que éste no se encuentre trabado de cuestiones vinculadas a incidentes, excepciones, nulidades u otras ajenas a la finalidad específica de la demanda y la contestación." [16]

           En cumplimiento de esta función saneadora, le corresponde al juez    agrario,  resolver todas las cuestiones que no tienen relación con el fondo de la causa, corrigiendo o subsanando los vicios, defectos u        omisiones con el propósito de que el proceso pueda avanzar sin riesgos de nulidades posteriores; de esta manera facilitar su propia labor, permitiéndole proseguir con el proceso e ingresar a resolver la cuestión de fondo.  En este aspecto, el juez agrario deberá emitir resolución sobre las excepciones planteadas, como ser la competencia del juez, capacidad de las partes o de sus representantes; proveer sobre acumulación por cuestiones de           conexidad, la integración de la litis, resolver las nulidades planteadas por las partes o las advertidas por él, etcétera.  

En resumen, podemos decir que el juez agrario, en sumisión a la actividad de saneamiento, inmaculación, purificación o expurgación del proceso, deberá dictar todas las medidas necesarias para sanear      el proceso y solucionar las cuestiones que impidan la decisión de fondo.

Numeral 4: " Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al            proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados."

           En esta cuarta actividad de la audiencia, encontramos la función conciliadora o de exclusión del proceso.  Si bien hemos estado siguiendo la secuencia que nos da el artículo 83 de la Ley Nº 1715,     la pregunta que se nos viene a la mente es: ¿Puede modificar el Juez, el orden de las actividades establecidas por el mencionado artículo? La respuesta es sí. Según su criterio, podrá modificar el   orden de las actividades exigidas por la norma en examen; así podrá instar al iniciar la audiencia directamente a conciliación a las partes, lo que nos parece más que razonable, pues para que va tramitar las excepciones, si el litigio puede resolverse mediante la conciliación. Lo recomendable según criterio del autor es  comenzar sí, por la alegación de hechos nuevos y luego instar a conciliación a las partes; ese mismo criterio inspira el Anteproyecto del Código del    Proceso Civil Boliviano de 1997, que coloca a la función de exclusión, como la segunda actividad de la audiencia preliminar[17].

          Dentro del ámbito judicial, existen dos clases de conciliación[18]:

·   La conciliación como diligencia previa,[19] es decir previa al proceso;

·   y la conciliación procesal o intraprocesal, la que se realiza dentro de un proceso judicial.

          Tanto en la conciliación previa, como en la procesal, el juez facilita     la comunicación y el relacionamiento entre las partes, con el propósito de que éstas mediante un mutuo acuerdo, den solución a la  controversia a fin de evitar un proceso posterior, o dar por concluido un proceso ya iniciado.  Esta controversia debe ser susceptible de transacción para que proceda la conciliación. 

          Respecto a la conciliación judicial intraprocesal. César Castañeda Serrano, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú,       en su artículo titulado "La Conciliación como forma especial de conclusión del proceso", sostiene: " el éxito de la conciliación depende        del grado de concientización que debe tener un Juez para aplicar en         forma adecuada el Principio de Inmediatez Procesal. Esta predisposición permitirá "conocer a plenitud el contenido de la pretensión insatisfecha, cuyo reconocimiento y cumplimiento se exige   por el demandante". De este modo, en caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto" . [20]

                     La Ley Nº 1770, de Arbitraje y Conciliación del 10 de marzo de 1997, establece que " I. La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de         cualquier controversia susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial. II. El procedimiento de laconciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e            independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. III. La       conciliación en el ámbito judicial se regirá por las normas que les son pertinentes."

          En realidad las únicas normas relacionadas con la conciliación judicial son las establecidas para la conciliación como diligencia        previa instituidas en los artículos 181 al 183 del actual Código de        Procedimiento Civil. No obstante ello, es menester establecer reglas     de carácter general que debe observar el juez agrario en el      cumplimiento de la función conciliadora de la audiencia del proceso oral agrario, para ello acudiremos a la doctrina, al derecho comparado, al actual Código de Procedimiento Civil, a la Ley de Conciliación y Arbitraje, al anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano y a la propia Ley Nº 1715:

                     Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso. No podrán conciliar por ejemplo: El Estado, las    municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces  de contratar (artículo 180 del actual Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia agraria de manera supletoria conforme al artículo 78 de la Ley Nº 1715);

          El juez agrario, a tiempo de la audiencia (primera), tiene el deber de    instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.  Respecto de la sanción de nulidad no existe una norma en materia agraria que señale expresamente dicha sanción, sin embargo entendemos que las normas establecidas por el artículo 83 de la Ley Nº 1715, al ser normas de orden público y de cumplimiento ineludible, deben   observarse por el juez agrario de manera obligatoria y en caso de no hacerlo, esa omisión debe sancionarse con nulidad. 

          El juez agrario en oportunidad de la audiencia, a tiempo de exhortar a las partes a conciliación, debe actuarde manera absolutamente imparcial, facilitando la comunicación entre ellas, con el propósito     de que puedan encontrar una solución al litigio, proponiendo a tal fin medios idóneos.

          El juez homologará la conciliación que versare sobre derechos disponibles, siempre que recaiga sobre la naturaleza del derecho controvertido, declarando concluido el proceso si la conciliación       comprendiere la totalidad de las cuestiones debatidas. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando los derechos para que el proceso continúe respecto de los puntos no conciliados.

          Si no se llegaré a conciliación el juez agrario deberá continuar con las actividades de la audiencia, pudiendo sin embargo ser instada nuevamente por él o promovida por las partes, en cualquier estado del proceso, hasta antes de sentencia.

 ¿Qué conducta debe observar el Juez Agrario en el cumplimiento de la función conciliadora de la audiencia?

                      Ya se tiene dicho que el juez agrario en su función de conciliador en   la audiencia y dentro del proceso, debe ser totalmente imparcial; al respecto, el procesalista Uruguayo Jorge Marabotto, ha dicho " el Juez, aún actuando como conciliador, debe procurar ser siempre absolutamente imparcial, pues este es uno de los elementos esenciales de la jurisdicción.  Y quizás, uno de los que más aprecia el justiciable; pues una justicia que no lo sea, deja de ser tal." [21]

                     Como vemos la característica esencial del juez conciliador es su imparcialidad.

     Función de la conciliación en la audiencia del proceso oral agrario.

En el anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano, los redactores del mismo al referirse a la función conciliadora de la audiencia preliminar, expresan " La conciliación plantea el tema de la llamada justicia conciliatoria, que sin ser una novedad, sino más bien una forma de solución antigua, en la actualidad se ha revalorizado cumpliendo una elevada función social que se traduce en el avenimiento que se logra de las partes en torno a sus especificas pretensiones." [22]

La conciliación en la audiencia y dentro del proceso oral agrario, cumple una función social, en cuanto permite que las partes puedan solucionar sus diferencias, a través de un acuerdo que es el resultado de sus voluntades; de ahí la enorme importancia[23] que reviste en materia agraria, donde los usuarios son normalmente personas que viven en el campo: pequeños empresarios agrícolas, campesinos, gente de escasos recursos, que pretenden que sus problemas se solucionen de la forma más rápida y al menor costo posible.  Sobre el particular el procesalista uruguayo Luís Morello, señala que la conciliación " Se trata de una función que tiende a lograr el avenimiento total o parcial de las diferencias que separan las recíprocas posiciones de las partes.[24]

El juez agrario, entonces, debe apostar el mayor esfuerzo permitido para que las partes puedan solucionar el conflicto mediante el diálogo, advirtiendo a las partes de las ventajas que implica la solución del conflicto mediante conciliación: solucionar sus problemas amigablemente, ahorro de tiempo y dinero; contribuye a obtener tranquilidad y a que aprendamos a vivir en paz, por lo mismo se obtiene un mejoramiento de las relaciones entre las partes; que son éstas quienes deciden sobre la suerte del proceso y en su caso las que toman una decisión acorde a sus intereses, lo que permite la complacencia de ambos con el acuerdo conciliatorio. Para ello el juez agrario, podrá incluso proponer formas de solución del conflicto[25].

La Conciliación intra procesal forma parte de los llamados medios alternativos de solución de controversias[26]. En el Anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano, constituye uno de los medios extraordinarios de conclusión del proceso[27], de la misma manera que en sus antecesores: el anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica[28] y del Código del Proceso Civil del Uruguay[29], aunque en éstos, la conciliación, se regula de manera conjunta con la transacción, a diferencia del anteproyecto boliviano que lo hace de manera separada. En el actual Código de Procedimiento Civil, el que supletoriamente se aplica a materia procesal agraria, la conciliación no figura entre las formas extraordinarias de conclusión del proceso[30].  

Respecto de los efectos del acuerdo conciliatorio, es menester señalar que el mismo tiene la autoridad de cosa juzgada, es decir que el acuerdo debidamente aprobado por el Juez Agrario, asegura que lo consignado en él, no será de nuevo objeto de debate a través de un nuevo proceso judicial.  De ahí, que el Juez Agrario, debe tener el mayor cuidado posible en la elaboración del las cláusulas que debe contener el acuerdo, estableciéndose el lugar y tiempo del cumplimiento, pudiendo establecerse la sanción para el caso de incumplimiento.

Resulta por demás importante que el juez agrario, advierta a las partes,  además de las ventajas de este medio alternativo de resolución de controversias, sobre los efectos de la conciliación, así las partes deben tomar conocimiento que el acuerdo en caso de ser total, pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, que en caso de ser parcial, el proceso continuará sobre los puntos no conciliados.

Finalmente, en caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, el juez del acuerdo podrá ordenar su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; es decir el Juez Agrario del acuerdo a solicitud de la parte interesada, dispondrá la ejecución del mismo, como si se tratare de la ejecución de una sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada.  

Numeral 5º: " Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente."

La redacción del numeral difiere de la fuente, así en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, se señala: artículo 301 numeral 6º " Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por la partes, rechazando los que fueren inamisibles, innecesarios o inconducentes (artículo 33.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan, recepción de los fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que, en ocasión de esa audiencia complementaria, se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 303.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1)."

El Código General del Proceso del Uruguay, en su artículo 341 numeral 6), copia exactamente el numeral del Código Modelo. 

El anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano de 1997, se señala " Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles, necesarios y pertinentes; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión. Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Juez o tribunal, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia."  

La Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar en su artículo 65 numeral 5, establece: " Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su recepción en la misma audiencia, o alternativamente, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente."

En la Ley Nº 1715, al igual que en la Ley Nº 1760, el legislador boliviano sintetiza la fuente el numeral en examen, resumen que no siempre es beneficioso, por el contrario dificulta la compresión de la norma. Lo cierto es que el Juzgador, tanto en materia agraria como familiar, en cumplimiento de esta actividad lo que hace es calificar el objeto del proceso y de la prueba; admitiendo la prueba pertinente[31] y rechazando la inamisible, innecesaria o inconducente.

Posteriormente procede a recepcionar la prueba que pueda evacuarse en el mismo acto, pudiendo decretar recesos o cuartos intermedios hasta agotar la prueba ofrecida y admitida dentro del plazo de quince días que es el término máximo en el que debe cumplirse la audiencia en materia agraria. Cuando no se hubiera agotado toda la prueba en la audiencia (primera audiencia) o debiera practicarse otra que necesita algún plazo, como sucede por ejemplo con la prueba pericial, deberá señalarse audiencia complementaria.

Lo que sucede es que en la primera audiencia, al admitirse los medios de prueba, se acepta prueba pericial o se designa perito de oficio que debe elaborar el dictamen o informe pericial en un tiempo determinado que normalmente pasa del plazo de la audiencia, entonces lo práctico es concederle un plazo prudencial, de tal manera que el mismo pueda ser presentado en la audiencia complementaria, lo mismo puede suceder con la inspección judicial, que si bien es cierto lo ideal sería evacuar primeramente esta prueba (tratándose de procesos interdictos o de reivindicación), lo que sucede en los hechos es que las partes deben proporcionar los medios necesarios para la efectivización de dicha prueba y para ello muchas de las veces necesitan algún tiempo para procurarse los recursos necesarios para ello.

De lo dicho anteriormente y lo preceptuado por el artículo analizado, se concluye que las funciones principales de la audiencia del proceso oral agrario, son:

·   Evitar el proceso, mediante la conciliación;

·   El saneamiento del proceso, resolviendo los problemas formales; y

·   Fijar el objeto de la prueba, ordenando el modo de diligenciamiento de esta última. 

    IV.    ¿Quiénes deben concurrir a la audiencia?

El sistema adoptado por el proceso oral agrario, proceso por audiencias, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia (Art. 76º Ley Nº 1715)[32], en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el Juez el demandante y el demandado.

La audiencia debe ser presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente, o mediante representante en los casos debidamente justificados.

Cuando la audiencia se constituye con la presencia personal de las partes o de sus representantes, en los casos que se justifique; la misma se desarrolla normalmente conforme a las reglas del art. 83 de la Ley Nº 1715. Sin embargo puede suceder que alguna o ambas partes  no concurran a la audiencia, aquí se presentan una serie de situaciones o supuestos que deben ser analizados detalladamente. 

La norma que exige la presencia de las partes en la audiencia está contenida en el parágrafo II del artículo 82 de la Ley Nº 1715,  que expresa: " II.  Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante." El artículo no menciona sanción alguna para el caso de incomparecencia de las partes a la audiencia; como sucede en el Código Modelo, Código General del Proceso del Uruguay, Anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano, Ley de Abreviación Procesal Civil Boliviana.

La pregunta que se nos viene es.

¿Qué pasa cuando no concurre el actor, o cuando no concurre el demandado, o cuando no comparecen ambas partes, a la audiencia?

Este tema resulta de vital importancia pues en la práctica se presentan normalmente estas circunstancias y los jueces agrarios deben resolver sin más trámite.

Comenzaremos por revisar los antecedentes de la norma:

La Z.PO. (" Zivilprozessordnung" ) austríaca.-

Roberto G. Loutayf,[33] siguiendo a Barrios de Angelis, señala que en la audiencia preliminar, " … se prevén distintos efectos según comparezcan las partes o no. a) La falta de comparecencia del actor a la audiencia principal tiene por consecuencia la paralización del proceso, sin que el demandado pueda solicitar sentencia en rebeldía ni prórroga de la audiencia para fallar sobre el fondo. La ausencia del demandado o del actor a la audiencia preliminar conduce, por el contrario, a la admisión de los hechos afirmados por el compareciente, en cuanto no se hallen contradichos por la prueba en autos; y al dictado de la sentencia definitiva, en rebeldía, a pedido de aquél. b) La comparecencia de las partes hace necesario el intento de conciliación. Si el proceso no se termina en esos intentos, procede el conocimiento de las excepciones procesales. Y si el proceso no ha terminado por los medios conciliatorios, falladas las excepciones procesales, se procederá a la audiencia principal, sin perjuicio de que, para determinadas diligencias, se haya iniciado un procedimiento preparatorio, a cargo de un juez comisionado" .

Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Ya se ha mencionado que en la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, se señala que la audiencia preliminar es " una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido" [34]. Según la norma modelo la audiencia, debe ser presidida por el juez en su condición de director del proceso y las partes deben comparecer obligatoriamente a la misma.

Respecto a la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar,  el artículo 300, numeral 1 del mencionado Código Modelo, establece: " Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por medio de sus representantes (artículo 44). Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (art. 48). Si por razones de fuerza mayor insuperable, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez." El mencionado artículo 300 numeral 2 establece las consecuencias derivadas de la inasistencia injustificada del actor a la audiencia: " La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión" ; y el numeral 3 sanciona la no concurrencia del demandado: " Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inc. 2° del art. 124[35], en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone" . Y el numeral 4, expresa: " Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable en lo pertinente,  cuando mediare reconvención."

La norma modelo exige que las partes comparezcan personalmente a la audiencia, salvo supuestos excepcionales en que se permite que lo hagan a través de representantes, con sanciones severas para las partes. " El ordenamiento en cuestión regula la asistencia de las partes a la audiencia como una carga procesal, con consecuencias muy severas para el caso de incomparecencia: así, al actor, se lo tendrá por desistido del proceso; y si es el demandado el que no asiste, se tendrá por cierto los hechos afirmados por el actor sobre los que no exista prueba en contrario, salvo los supuestos de cuestiones de orden público, de derechos indisponibles, o de asuntos en que no está permitida la prueba de confesión" .[36]  Es muy importante tomar en cuenta en el Código Modelo la  comparecencia de las partes a la audiencia mediante representante, es una excepción, no la regla. Este mismo criterio se aplica en el proceso oral agrario, pues la norma nuestra señala: " Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante." (Articulo 82º, parágrafo II), es decir que debe hallarse plenamente justificada la comparecencia mediante representante.   

Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay.

En la Exposición de Motivos de este cuerpo legal, dicen los redactores del Código que " es natural que este "pívot" que significa la audiencia preliminar, tenga como requisito indispensable, el de la necesaria presencia del tribunal y de las partes, asistidas, éstas, por sus abogados" . Por ello, agregan, " se declara la nulidad insanable en caso de no estar presente el tribunal y se establecen adecuadas sanciones para la parte que no comparezca; dejando a salvo los casos de fuerza mayor justificada" .

Los artículos 100 y 340 del Código General del Proceso del Uruguay, son una reproducción casi exacta de los artículos 95 y 300 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, lo único que cambia es el segundo párrafo del artículo 100, que señala, " toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible" .

Con relación de la obligación de la presencia de las partes en la audiencia preliminar, el artículo 340 numerales 1, 2 y 3 reitera lo dispuesto por el artículo 300 1, 2 y 3  del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

La Ley Nº 1760,  Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de Bolivia. 

Entre las varias reformas que produce, introduce el proceso por audiencia para la fijación de asistencia familiar; éste proceso, sigue las líneas generales del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y del  Código General del  Proceso del Uruguay, y en lo relativo al tema que nos ocupa, en su artículo 63, parágrafo II, establece la obligación que tienen las partes de asistir a la audiencia, cuando de manera textual señala: " Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante" . Y sanciona la incomparecencia injustificada en su artículo 64 parágrafo I y II de la manera siguiente: " Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía y tendrá por ciertos los hechos alegados por la parte actora." ; " Cuando quien no compareciere sin causa justificada fuere la parte actora, el juez declarará el desistimiento de la demanda." Se habla de desistimiento de la demanda, pero de lo que se trata en realidad es de un desistimiento del proceso. Entendemos que el legislador boliviano aminora la sanción del desistimiento de la pretensión por el desistimiento de la demanda, habida cuenta de la materia de que se trata (Familia: asistencia).[37]

El anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano.

El anteproyecto boliviano de 1997, que en líneas generales sigue las directrices del Código Procesal Civil para Iberoamérica y como tal del Código General del Proceso del Uruguay, En su artículo 419, señala " (Audiencia Preliminar). I. Convocada audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. Si hubiere de suspenderse por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. II. La inasistencia no justifica del  actor se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. III. La inasistencia del demandado facultara al juez o tribunal para dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por l parágrafo III del articulo 157." [38]

La Jurisprudencia Nacional.

La jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, para materia agraria, ha establecido, lo siguiente:  " Que si bien el art. 82-II de la L. Nº 1715 establece que las partes deben comparecer personalmente a la audiencia, salvo motivo fundado que justifique su comparecencia por representante, no es menos cierto que, en materia agraria, no se establece que ante la incomparecencia a la audiencia por parte del demandante, se deba aplicar el desistimiento de la acción, como erróneamente lo hizo el juez de la causa en audiencia de 16 de junio de 2003, que ante la inasistencia de la parte demandante dio por desistida la acción interdicta de retener la posesión interpuesta por los demandantes bajo el sustento legal del principio de la celeridad, sin tener en cuenta que dicho principio, regulado por el art. 76 de la L. Nº 1715, se refiere a que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de la causa y no precisamente a la limitación de los derechos procesales de las partes, como lo hizo al declarar por desistida la acción ante la inasistencia del actor, …POR TANTO : ANULA.  ANA S2ª Nº 64/2003[39].

" …Se concluye que el desistimiento del proceso es un acto volitivo del actor que no puede declararse de oficio como sanción a la inconcurrencia a la audiencia prevista por el art. 82 de la Ley Nº 1715, aspecto que no contradice de ninguna forma, el principio de celeridad procesal, consagrado por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por cuanto, la inconcurrencia del actor no importa la suspensión de la audiencia del proceso oral agrario y el incumplimiento de los plazos establecidos para la conclusión del proceso" . … POR TANTO: ANULA.  ANA S 1ª Nº 36/2007[40].

De lo analizado hasta ahora respecto a los efectos de la incomparecencia a la audiencia tenemos que nuestra legislación en materia procesal agraria  se aparta del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y otras legislaciones a las cuales ha inspirado.

El legislador ha obviado efectivamente normar la sanción por la inasistencia injustificada tanto del actor como del demandado, entendemos que lo hecho por el carácter social de la materia. Lo que no comprendemos es como, en materia de asistencia familiar, sí se establece sanciones para la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia, cuando debería haber una mayor protección a quienes intervienen en este tipo de procesos, donde los beneficiarios son normalmente menores de edad.

El artículo 82 de la Ley Nº 1715, como ya se ha mencionado, establece que las partes deben asistir personalmente a la audiencia, el problema que se plantea, es cuando alguna de ellas o ambas no comparecen a la misma. Caben aquí varias suposiciones:  

¿Qué pasa en materia agraria, cuándo no comparece a la audiencia el actor y sí concurre el demandado?

La audiencia se lleva a cabo, cumpliéndose con las etapas del artículo 83 de la Ley Nº 1715 que puedan realizarse; por ejemplo no podrá, como es lógico instarse a conciliación. Sí deberá cumplirse con la función saneadora o de saneamiento del proceso: se procederá a resolverse las excepciones opuestas, los incidentes planteados y las nulidades que se hubieran advertido; deberá fijarse el objeto de la prueba, admitirse la prueba respectiva, recibirse las declaraciones de los testigos cuya lista se hubiere admitido y se encuentren en sala; además de evacuar la restante prueba ofrecida y admitida.

¿Que sucede si el actor concurre y no lo hace el demandado?

La audiencia igualmente se lleva a cabo. Se cumple con la función de saneamiento e igualmente deberá evacuarse la prueba admitida, cuya recepción pueda efectuarse. 

¿Que sucede cuando no concurren ambas partes?  La Ley Nº 1715, no dice nada al respecto y en vista de la inasistencia de ambas partes, deberá suspender la audiencia y deferirse por una sola vez.  

Aquí nos encontramos con otra hipótesis, ¿qué pasa si las partes no concurren por segunda vez a la audiencia?  El Juez Agrario, deberá hacer lo que resulta más razonable: dispondrá la suspensión de la audiencia hasta que alguna de las partes pida nuevo señalamiento, a lo que dará curso siempre y cuando no se hubiere operado la perención de instancia, es decir no hubieran transcurrido seis meses desde la última actuación.

Indudablemente que la solución para los casos de inasistencia injustificada de las partes a la audiencia es diferente de lo establecido en doctrina y la legislación comparada, la legislación boliviana para el proceso por audiencias de fijación de la asistencia familiar y el anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano, ello debido a de que en el proceso oral agrario no existe la sanción para inasistencia injustificada del actor, es decir el desistimiento de la pretensión, (o de la demanda  -del proceso- como ocurre con en el proceso por audiencias para la fijación de la asistencia familiar); ni tampoco para la inasistencia injustificada del demandado, es decir el pronunciamiento inmediato de la sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se hubiera probado lo contrario.

Entendemos, que en este tema se debería uniformar nuestra legislación,  es decir el proceso oral agrario con el proceso por audiencias para la fijación de la asistencia familiar, cuya materia es mucho más social que la agraria, porque quienes se encuentran implicados son normalmente menores de edad.

    V.    La Audiencia Complementaria

Dice el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica[41], en su exposición de motivos " la audiencia preliminar puede ser seguida por una segunda, para el desahogo de las pruebas, las breves alegaciones orales de las partes y la sentencia del Tribunal" .

Por su parte en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano, se señala: " La audiencia complementaria esta condicionada al hecho de que en la audiencia preliminar no se haya agotado la recepción o diligenciamiento de la prueba, lo que justifica su nombre de complementaria. El objeto principal de la audiencia complementaria es la recepción de la prueba pendiente de diligenciamiento que no hubiere sido diligenciada en la audiencia preliminar. Particularmente en ella se oirá a los testigos y peritos, quienes permanecerán en sala a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el juez autorice su retiro. De esta manera, la audiencia complementaria, es el escenario en que los sujetos del proceso desarrollan sus papeles" .[42] 

En concordancia con lo anteriormente mencionado el parágrafo I, del artículo 84º de la Ley Nº 1715, regla: " Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.  

La audiencia complementaria es una consecuencia de la primera audiencia, el Juez Agrario debe señalarla a la conclusión de la misma, siempre y cuando no se hubiere diligenciado en ésta toda la prueba.

La finalidad primordial de la audiencia complementaria, es la de recibir la prueba no diligenciada en la primera audiencia: Por ejemplo, en esta audiencia se oirá el informe pericial cuando se ha dispuesto esta prueba en la primera audiencia; lo que sucede en la práctica es que una vez que se ha admitido la prueba pericial, en el transcurso de la primera audiencia, se toma el juramento al perito, se le hace conocer sobre que puntos versará la pericia y se le otorga un plazo para su informe, término que muchas veces es superior al tiempo en que debe realizarse la primera audiencia (15 días computables desde el señalamiento de la misma), resultando como consecuencia que el informe respectivo del técnico o profesional designado deberá necesariamente ser presentado en la audiencia complementaria. Otra circunstancia que se puede presentar es en el diligenciamiento de la inspección judicial, cuando admitida ésta o señalada de oficio, por ejemplo, sea necesario un tiempo para preparar el traslado de la comisión a lugares distante del asiento del Juzgado.

Sobre la cuestión en análisis, el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, señala: artículo 303.1. Sí la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.

Según la redacción de este artículo, las inspecciones, deberían realizarse en el espacio del término entre la primera audiencia y la audiencia complementaria y no dentro de las mismas. Al respecto la práctica procesal agraria, nos muestra que esta diligencia se la realiza dentro de las audiencias, ya sea en la primera o en la complementaria y no fuera de ellas; lógicamente fuera del recinto del juzgado, pero como una continuación de la audiencia. Es decir se dispone el diligenciamiento de la inspección judicial y se decreta un receso o cuarto intermedio en la audiencia, hasta el día en que se ha de realizar la diligencia,  momento en el cual se procede a reinstalar la audiencia,  normalmente ya en el lugar objeto de la inspección; lo que no opta que pueda instalarse la audiencia en el Juzgado y posteriormente trasladarse el juez y el personal comisionado al bien motivo de la diligencia.

De igual manera las otras diligencias a las que se refiere el numeral analizado: peritajes, informes, etc., deberán practicarse y elaborarse en ese período de tal manera que estén listos a tiempo de instalarse la audiencia complementaria, de forma tal que en el curso de la misma pueda recibírselos.  De ahí que el juez en su condición de director del proceso, deberá tomar las medidas necesarias en la primera audiencia, con el propósito de que dichas diligencias se realicen en el plazo prudencial fijado por él y de ese modo se hallen cumplidas al momento de la audiencia complementaria.

La audiencia complementaria conforme al numeral I del artículo 84 de la Ley Nº 1715, no debe suspenderse por ningún motivo, ni tampoco dejar de diligenciarse o recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de que el juez, decida prorrogarla por razones de fuerza mayor. Lo que no la suspende es la ausencia de alguno de las partes, la audiencia complementaria se llevará a cabo con o sin la presencia de las partes.

La redacción final del parágrafo I de este artículo señala " …excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor" hace pensar que el juez puede prorrogarla varias veces únicamente por razones de fuerza mayor; lo que difiere del original, es decir de lo establecido en el Código Modelo, que a la letra dice" …Salvo el caso de que, por única vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas." En el Código Modelo se puede prorrogarla una sola vez; según la redacción del artículo 84 de la Ley Nº INRA, pueden ser varias veces.

En la práctica procesal agraria, lo normal es que la audiencia se prorroga por una sola vez y por un lapso no mayor a la audiencia complementaria, que sería de diez días desde su señalamiento, toda vez que el Tribunal Agrario Nacional ha interpretado la redacción del parágrafo I del artículo en examen, en sentido de que la audiencia complementaria debe realizarse dentro de los 10 días siguientes a su señalamiento.  Esto se ha hecho una práctica en materia agraria, lo que implica mayor celeridad en la resolución de los conflictos agrarios, en beneficio de los litigantes y la sociedad.

En la audiencia complementaria, se recibirá toda la prueba pendiente de diligenciamiento, se oirá a los testigos y peritos, quienes deberán permanecer en sala contigua al lugar donde se desarrolla la audiencia, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Juez autorice su retiro. Sobre el particular el parágrafo II del artículo 84 de la Ley Nº 1715, señala " Los testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro" .

    VI.    Documentación de la audiencia

Lo actuado en la primera audiencia y en la audiencia complementaria cuando esta fuere señalada, se documentará en forma resumida, en actas  que se labrarán durante su transcurso o al cabo de ellas. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Juez resuelva en el acto y de modo inmediato. El Juez agrario, podrá disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.  Al respecto el parágrafo III del artículo 84 de la Ley Nº 1715 señala que todo lo actuado en la audiencia complementaria, se asentará en acta resumida.

  VII.    Contenido del acta

En el acta de la primera audiencia, deberá contener:

  1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponde.
  2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere.
  3. La relación suscinta de lo actuado en la audiencia.
  4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el tribunal resuelva consignar.
  5. En particular en el caso de la primera audiencia, se consignará el cumplimiento de las actividades señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715.

Las actas deberán llevar las firmas del Juez y del Secretario, no siendo necesario para la validez de dichos actos que se hallen firmadas por las partes o sus abogados; a menos que el proceso concluya por conciliación en alguna de las audiencias; en cuyo caso, las partes deberán firmar el acta respectiva, como constancia de su aceptación con el acuerdo alcanzado.

VIII.    Firma de testigos. –

La Ley Nº 1715, no dice nada al respecto, y según el régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, debería aplicarse el actual Código de Procedimiento Civil, que participa del sistema escrito a diferencia del proceso oral agrario que se basa en el sistema oral. Ello ha dado como resultado que los jueces agrarios (no todos), hagan firmar a los testigos al final de su declaración; lo que ya no sucede en el sistema oral donde los testigos y peritos firman su comparecencia, en el libro de asistencias que llevará la oficina de la Secretaría del Juzgado, sin que sea necesaria la suscripción en el acta [43], de la misma

    IX.    Conclusiones o alegatos. – Sentencia

El artículo 86º  de la Ley Nº 1715, señala que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta. 

Conforme al artículo referido, no son necesarios los alegatos de las partes, sin embargo no existe óbice alguno para formular conclusiones. En la primera audiencia, sí en ésta se agota toda la prueba admitida de cara al proceso, antes de la sentencia, las partes podrán exponer sus conclusiones o alegatos de bien probados de forma oral. Si por el contrario se produce la audiencia complementaria, será luego de que se recepcione toda la prueba pendiente, en que las partes deberán exponer sus alegatos; acto seguido el juez pronunciará sentencia, como veremos adelante. Lo ideal aquí, es que el Juez agrario establezca las reglas, disponiendo el periodo al que deberán ajustarse las partes, para los alegatos, como lo hace el Código General del Proceso del Uruguay (artículo 343.6) que establece un periodo de diez minutos, que podrán ser prorrogados por un lapso similar. Excepcionalmente, tratándose de asuntos de especial complejidad, el Juez puede ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad.  

Concluimos, que el Juez Agrario, puede autorizar a las partes por su orden, exponer alegatos o conclusiones por un periodo determinado y solicitar a éstas, las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Posterior a ello, el Juez pronunciará sentencia.

BIBLIOGRAFÍA

  • El Anteproyecto del Código Procesal del Paraguay, disponible en: http://www.webdesign.com.py/pj/codigo_motivos.asp
  • CAMA GODOY, Henry. La Conciliación como mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, disponible en:  Código General del Proceso del Uruguay, disponible: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=15982&Anchor=
  • COUTERE J. Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981.
  • INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,  Montevideo, 1988.
  • Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
  • Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
  • LOUTAYF RANEA, Roberto G. La Audiencia Preliminar, Editorial Astrea, 2005, disponible:     http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf
  • MARABOTTO, Jorge.  El Juez en la Audiencia de Conciliación. TOMO XIX, Editorial Colegio de Abogados, Uruguay;  Material entregado por el Instituto de la Judicatura de Bolivia, en el Curso " La Prueba, Sentencia y Técnicas de Conciliación" Sucre- Bolivia, 2003.
  • MINISTERIO DE JUSTICIA DE BOLIVIA. Anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano, 1997.

 

 

 

 

Autor:

Antonio Peñaranda Mercado

Juez Agrario de Cobija

Pando – Bolivia

[1] El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, ha sido ideado por, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; fundado en 1957, es una asociación de estudiosos de los países de la Península Ibérica y de América Latina.

[2] Los pilares fundamentales en los que se asienta el proceso oral agrario, son los principios de oralidad,  inmediación, dirección y concentración (Art. 76 de la Ley Nº 1715)

[3] De igual manera la llama " audiencia preliminar" , el Código General del Proceso del Uruguay, la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de Bolivia. 

[4] Conforme a BARRIOS DE ANGELIS, D., " La audiencia preliminar" . En Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1975, número 1, Pág. 11-12. MORALES MOLINA, H., La audiencia preliminar. Ponencia al Congreso Colombiano de Derecho Procesal (Cali, 1982), Pág. 2. ZAPEDA, J. A., El saneamiento del proceso y la audiencia preliminar" . Comunicación a las Novenas Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Madrid, 1985, Pág. 24. Citados por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Ob. Cit. Pág. 53.

[5]  Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica., Pág. 53

[6] Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica., Pág. 53.

[7] El Anteproyecto del Código Procesal Paraguayo, señala: " Artículo 268.- (Audiencia inicial). 268.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia inicial del juicio en forma personal. Las personas físicas capaces concurrirán por sí. Las personas jurídicas concurrirán representadas por sus representantes legales o estatutarios, o establecidos en sus respectivos contratos sociales."

[8] Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Paraguayo.

[9] Anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano, 1997, Pág. 16.

[10] Anteproyecto del Código Procesal Modelo para Iberoamérica, Montevideo,  1988, Pág. 59.

[11] Entendemos que los hechos nuevos deberán alegarse como establece la Ley Nº 1715, en la primera actividad de la audiencia y antes de la fijación del objeto de la prueba (quinta actividad de la audiencia). No obstante lo dicho podría suceder que una vez superada esta etapa, acontecieran hechos nuevos que modifiquen la pretensión misma y como tal del objeto mismo del proceso, por ejemplo. Se ha demando interdicto de retener la posesión y con posterioridad a la fijación del objeto del proceso y de la prueba se produce la eyección, en este caso por mandato de la misma ley, el interdicto se tramita con de recobrar la posesión, sin retrotraer el procedimiento.   

[12] El artículo 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, sustituye los numerales… 8 del parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: " …8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias."   El parágrafo I del artículo 39 de la Ley Nº 1715 decía: " 8.  Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; " . Es decir que a partir de la vigencia de la Ley Nº 3545, se amplia la competencia de los jueces agrarios al conocimiento y resolución de las acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.

[13] El Código Modelo, el Código General del Proceso del Uruguay y la Anteproyecto del Código del Proceso Civil, establecen de manera uniforme un plazo de 10 días.

[14] Barbosa Moreira, José Carlos. Saneamiento del proceso y audiencia preliminar, Relatorio a las Novenas Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, p. 19); citado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Ob.Cit. Pág. 60.

[15] Berizonce, La audiencia preliminar: un acto esencial del proceso (A propósito del flamante ordenamiento procesal rionegrino), LL, 1988-E-754, ap. II. Citado por Loutayf  Ranea Roberto G. La Audiencia Preliminar, Editorial Astrea, 1995, versión online, http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf

[16] Anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano, Pág. 16.

[17] Artículo 420, numeral 2 del Anteproyecto.

[18] El artículo 240 del Anteproyecto del Código del Proceso Civil Boliviano de 1997, establece dos clases de conciliación judicial: previa o intraprocesal. La previa, es aquella a que esta obligado el actor antes de iniciar la demanda, ante el juez que fuere competente para conocer la acción futura. La intraprocesal, una vez iniciado el proceso en la audiencia preliminar, o en cualquier estado del proceso.  

[19] Artículos 180-181 del actual Código de Procedimiento Civil.

[20] Citado por Dr. Henry Cama Godoy. La Conciliación como mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/mecanismo_alternativo.php

[21] MARABOTTO, Jorge.  El Juez en la Audiencia de Conciliación. TOMO XIX, Editorial Colegio de Abogados, Uruguay;  Material entregado por el Instituto de la Judicatura de Bolivia, en el Curso " La Prueba, Sentencia y Técnicas de Conciliación" Sucre- Bolivia, 2003.

[22] Anteproyecto del Código Procesal Civil Boliviano, Pág. 16.

[23] No obstante lo expresado respecto de la importancia de la conciliación judicial, hay quienes consideran que este tipo de justicia, debe impartirse por un personaje distinto del juez tradicional; al respecto los redactores del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, admiten la posibilidad de que sea un conciliador profesional el que actúe en la etapa pre-procesal; pero dentro del proceso consideran conveniente que sea el juez quien desarrolle esta función, sobre todo, como lo proponen, si se trata de un juez activo, que en un acto triangular junto a las partes y sus abogados, en franca y leal colaboración, procure una solución al conflicto.

[24] MORELLO, El proceso civil moderno, p. 345, Citado por Loutayf  Ranea Roberto G. La Audiencia Preliminar, Editorial Astrea, 1995, versión online, http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf.

[25] En el cumplimiento de la función conciliadora del juez agrario, debe tener el mayor protagonismo posible,  sugiriendo incluso propuestas de solución del conflicto.

[26] La Ley Nº 1770, señala en su artículo 1ro.   " Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial."

[27] Artículos 239-243.

[28] Artículos 196-198.

[29] Artículos 223-225

[30] El Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 304 al 315, regula el desistimiento, la perención y la transacción como los medios extraordinarios de conclusión del proceso.

[31] COUTERE J. Eduardo, en  su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Pág. 238, señala: " La prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación y en la duplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario (admitidos, evidentes, comunes y notorios). En cambio, de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de los medios aptos para producirla. Así, puede sostenerse que es prueba inadmisible, por ejemplo, la de testigos para acreditar la pericia de un sujeto en un arte u oficio determinado; las cartas misivas dirigidas a terceros, cuando se trata de demostrar obligaciones, la exhibición general de los libros de comercio fuera de los casos previstos en la ley mercantil; la prueba de documentos que debió haberse presentado con la demanda y no se presentó; la prueba de posiciones a cargo de un menor de edad, etc. En estos casos como se ha dicho, no se halla en juego la pertinencia o impertinencia de la prueba, sino la idoneidad del medio utilizado para producirla" .

[32] " Art. 76 (Principios Generales). La administración de la justicia agraria se rige por los siguientes principios: PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes. …"

[33] LOUTAYF RANEA, Roberto G  La Audiencia Preliminar, Editorial Astrea, 2005,  http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf

[34]  Ob. Cit. 53

[35] Cuestiones de orden público, si se tratare de derechos indisponibles, o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.

[36] DE LOS SANTOS, Mabel. Aspectos Procesales de la Ley de Mediación y Conciliación 24.573, JA, 1996-III-683, ap. III. Citada por LOUTAYF RANEA, Roberto G  La Audiencia Preliminar, Editorial Astrea, 2005,  disponible en:  http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0178.pdf

[37] " El desistimiento de la acción o del proceso sólo entraña el expreso abandono del proceso y la consecuente desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta al derecho material que pudiere corresponder al actor. En cambio, el desistimiento del derecho es el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad  de abdicar del ejercicio del derecho material invocado  como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada" .   http://www.ptn.gov.ar/Dictamenes/s237-103.htm

[38] MINISTERIO DE JUSTICIA.  Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano,  julio de 1997.

[39] Disponible en la página Web del Tribunal Agrario Nacional: http://tan.poderjudicial.gov.bo/cuerpo.asp?TPagina=1&TContenido=6&Codigo=R-CA-2003-0098

[40] Disponible en la página Web del Tribunal Agrario Nacional: http://tan.poderjudicial.gov.bo/cuerpo.asp?TPagina=1&TContenido=6&Codigo=R-CA-2007-0053

[41] Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica. Pág. 79.

[42] Anteproyecto de Código del Proceso Civil Boliviano, Ministerio de Justicia, 1997, Pág. 17.

[43] El artículo 303.5. del Código Modelo, señala: " …Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaría, sin que sea necesaria la suscripción del acta."   El Código General del Proceso del Uruguay, lo repite en el artículo  343.5

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