Descargar

Tesis: El reparo tributario en el impuesto a la renta de establecimientos de hospedaje (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

EJERCICIO GRAVABLE 2004

Documentos que debe mantener el contribuyente a disposición de la Administración Tributaria

Los contribuyentes deben mantener ordenados y archivados los libros de contabilidad debidamente legalizados, así como toda la documentación y antecedentes de las operaciones, los cuales servirán de sustento ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que sean requeridos.

A efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT.

Aquellos que hubieran sufrido la pérdida o destrucción de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo para rehacer dichos libros y registros será de sesenta (60) días calendarios computados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos (numeral 7 del Artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y Resolución de Superintendencia N° 106-99/SUNAT).

Renta Bruta

La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

El Artículo 57° de la Ley establece que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de gastos.

Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta se determinará como sigue:

Renta Neta

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

En tal sentido, el contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas por la Ley.

Principio de causalidad

Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:

razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente

generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l) y ll) del Artículo 37° de la Ley.

Asimismo, cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y ellos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los procedimientos que señala el inciso p) del Artículo 21º del Reglamento:

Procedimiento 1

Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.

Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar algunos gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.

Concepto

S/.

(A) Gastos directamente imputables a rentas exoneradas e inafectas

545

(B) Gastos directamente imputables a rentas gravadas

14,365

(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas

8,300

(D) Cálculo del porcentaje: B / (A + B) x 100

96.34%

(E) Gastos inherentes a renta gravada: C x D

7,996

Gasto no deducible : C – E

304

Procedimiento 2

Aplicando a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Concepto

S/.

(G) Renta Bruta Gravada

107,550

(F) Intereses exonerados por depósitos a plazo fijo

4,750

(H) Total Renta Bruta : G + F

112,300

(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas y exoneradas

8,300

 ( I )Cálculo del porcentaje: (G / H) x 100

95.77%

(J) Gastos inherentes a renta gravada: C x I

7,949

Gasto no deducible : C – J

351

PRINCIPALES DEDUCCIONES SUJETAS A LÍMITE

1. Intereses de deudas (inciso a) del Artículo 37° de la Ley, inciso a) del Artículo 21° del Reglamento)

  • Serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, incluyendo a los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al Código Tributario, sólo en la parte que exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados.
  • Además deberá tomarse en cuenta que tratándose de intereses provenientes de endeudamientos del contribuyente con sujetos o empresas con los cuales guarde vinculación, sólo serán deducibles aquellos intereses que correspondan proporcionalmente al monto máximo de endeudamiento determinado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del Artículo 21° del Reglamento.

Ejemplo :

 

Primer Caso:

Segundo Caso:

Gastos por intereses mayores

Gastos por intereses

Concepto

a los

menores a los

ingresos por intereses

ingresos por intereses

exonerados

S/.

exonerados

S/.

Cuenta 67 – Cargas Financieras

Intereses de deudas

7,000

4,000

Intereses por Fraccionamiento Art. 36° C.Tributario

350

210

Intereses Fraccionamiento REFT

300

190

(A) Total gasto por intereses

7,650

4,400

Cuenta 77 – Ingresos Financieros

(B) Intereses exonerados por depósitos a plazo fijo

4,750

5,800

Intereses por cuentas por cobrar comerciales

425

700

Total Ingresos Financieros

5,175

6,500

(C) Monto deducible: A – B (*)

2,900

0

Monto no deducible: A – C

4,750

4,400

(*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados.

2. Gastos destinados a prestar al personal servicios recreativos (último párrafo del inciso ll) del Artículo 37° de la Ley)

Son deducibles en la parte que no exceda el 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un limite de 40 UIT (40 UIT x S/. 3,200 = S/. 128,000).

Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza.

Ejemplo:

El Hotel Trini S.R.L. , con ocasión de la celebración del Día del Trabajo, organizó un campeonato deportivo para los trabajadores. Los gastos totales ascendieron a S/.3,800.

Concepto

Ingresos Netos

S/.

528,000

Gastos recreativos contabilizados

3,800

Máximo deducible: 0.5% de S/. 528,000

2,640

Adición por exceso de gastos recreativos

1,160

3. Gastos de representación (inciso q) del Artículo 37° de la Ley e inciso m) del Artículo 21° del Reglamento)

Son deducibles en la parte que en conjunto no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT (40 UIT x S/.3,200 = S/. 128,000).

Se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Ejemplo :

4. Remuneraciones a los directores de sociedades anónimas (inciso m) del Artículo 37° de la Ley)

Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto.

Ejemplo :

El contribuyente tiene los siguientes datos en su contabilidad:

D e t a l l e

Contribuyente

HOTEL AYZ S.A.

S/.

Utilidad según balance ajustado al 31.12.2004

(+) Remuneraciones de directores cargadas a gastos de administración

800,000

60,000

Total

860,000

Remuneraciones cargadas a gastos

(-)Deducción aceptable como gasto (6% de 860,000)

60,000

(51,600)

(=)Adición por exceso de remuneración

8,400

5. Remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general de los socios o asociados de personas jurídicas así como de sus cónyuges, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incisos n) y ñ) del Artículo 37° de la Ley)

Sólo serán deducibles hasta el límite de su valor de mercado

Para estos efectos se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes:

  1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.
  2. En caso de no existir el referente señalado anteriormente, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.
  3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.
  4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.
  5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida entre las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales (S/. 304,000), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

La remuneración del trabajador elegido como referente deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos señalados en el párrafo anterior.

El valor de mercado de las remuneraciones se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.

Todo exceso con relación al valor de mercado será considerado dividendo del titular, accionista, participacionista o asociado y consecuentemente no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador.

6. Viáticos por gastos de viaje (inciso r) del Artículo 37° de la Ley e inciso n) del Artículo 21° del Reglamento)

No podrán exceder el doble del monto que el Gobierno Central concede, por ese concepto a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento y alimentación. Para el cálculo del límite se deberá diferenciar entre:

  • Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país (Decreto Supremo N° 181-86-EF)

Los gastos correspondientes a viáticos por viajes realizados en el interior del país deberán estar sustentados necesariamente con comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos.

El límite diario está dado por el doble del 27% de la Remuneración Mínima Vital.

  • Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior (Decreto Supremo N° 047-2002-PCM):

En este caso, el límite estará en función de la zona geográfica, de acuerdo con la tabla siguiente:

ESCALA DE VIÁTICOS POR DÍA Y POR ZONA GEOGRÁFICA

ZONA

GEOGRÁFICA

MÁXIMO

DEDUCIBLE PARA EL IMPUESTO

África

América Central

América del Norte

América del Sur

Asia

Caribe

Europa

Oceanía US$ 240 US$ 480

US$ 400

US$ 400

US$ 440

US$ 400

US$ 520

US$ 480

US$ 520

US$ 480

Ejemplo:

Juan Córdova es representante de ventas (comisionista mercantil) del Hotel XXX. Como tal, tiene registrados en los libros de contabilidad de la empresa, por el ejercicio 2004, los gastos por viáticos en los que tuvo que incurrir durante los viajes que realizó con la finalidad de ponerse en contacto con sus clientes más importantes. Los importes que aparecen registrados ascienden a S/. 1,620 en el caso de su viaje al interior del país del 4 al 8 de junio y S/. 5,410 por un viaje a Bolivia, del 23 al 25 de septiembre.

(*) Para el cálculo se considera el Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta, cotización de Oferta y Demanda, al cierre de operaciones de cada fecha.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o de quien presta el servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma.

7. Gastos sustentados mediante boletas de venta y/o tickets que no otorguen derecho a deducir costo y/o gasto, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS (Segundo párrafo del Artículo 37º y Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley e inciso ñ) del Artículo º del Reglamento)

El límite estará en función del importe total, incluidos los impuestos, de los comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo para efectos tributarios que se encuentren anotados en el Registro de Compras, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Determinación de los límites a aplicar:

Contribuyentes

Todos, excepto Sector Agrario.

% sobre el importe total de los comprobantes que otorgan derecho a deducir costo o gasto emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo RUS

6%

Máximo a deducir

200 UIT

(S/. 640,000)

Ejemplo:

A modo ilustrativo se muestran dos ejemplos comparativos:

8. Gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría (Inciso v) del Artículo 37° de la Ley e inciso q) del Artículo 21° del Reglamento).

Podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan siempre que hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la Declaración Jurada. Esta condición no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y el pago correspondiente.

Ejemplo :

El HOSTAL PAZ Y AMOR SAA. tiene contabilizados como gasto al 31.12.2004, los siguientes recibos de honorarios, que se encuentran pendientes de pago a la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada anual.

La Empresa tampoco efectuó las retenciones correspondientes.

Recibo de honorarios

I m p o r t e

S/.

001-00179

3,000

002-01012

1,800

Total adición :

4,800

9.Gastos referidos a vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa (Inciso w) del Artículo 37° de la Ley e inciso r) del Artículo 21° del Reglamento).

La deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores por aplicación de la siguiente tabla:

Determinación del número máximo de vehículos que dan derecho a deducción en función a los ingresos netos anuales

Ingresos netos anuales

( U I T )

Ingresos netos anuales

( S/. )

Número de vehículos

Hasta 3,200

Hasta 9’920,000

1

Hasta 16,100

Hasta 49’910,000

2

Hasta 24,200

Hasta 75’020,000

3

Hasta 32,300

Hasta 100’130,000

4

Más de 32,300

Más de 100’130,000

5

A fin de aplicar la tabla se considerará:

  • La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT 2003: S/. 3,100)
  • Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, sin considerar los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.

En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de estos vehículos podrá superar el monto que resulta de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores que, según la tabla, den derecho a deducción, con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

Ejemplo :

La empresa "Servimax SRL" presenta la siguiente información:

Detalle de gastos por cesión en uso y funcionamiento de vehículos

DATOS DEL VEHÍCULO

GASTO DEL EJERCICIO

PLACA DE RODAJE

CATEGORÍA(*)

DESTINO

ACG 987

A2

Administración

1,250

AGU 402

A2

Administración

1,020

BOC 123

A3

Representación

1,630

AAR 145

A3

Representación

1,610

BBX 349

A4

Representación

1,740

7,250

(*) Según Tabla.

10. Depreciaciones (Artículos 38º al 43º de la Ley, Artículo 22º del Reglamento y Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 194-99-EF)

Las depreciaciones deben computarse anualmente sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance.

Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente:

Además, debe considerarse lo siguiente:

Los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta a razón de 3% anual.

Cuando los bienes del activo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Ejemplo: En el análisis de la cuenta Inmueble, Maquinaria y Equipo se encontró un EQUIPO marca WAPCO adquirido en noviembre de 2002, cuyo valor ajustado al 31 de diciembre del 2004 es de S/. 48,890. La depreciación correspondiente al ejercicio 2004 ha sido calculada con la tasa del 20%, siendo la tasa máxima aceptable 10%.

Determinación del exceso de depreciación :

Concepto

Importe

S/.

Depreciación según registros contables:

20% de S/. 48,890

9,778

Depreciación aceptable como deducción:

10% de S/. 48,890

(4,889)

Adición por exceso de depreciación

4,889

Normas especiales de depreciación

Entre otras, las siguientes:

CONCEPTOS

Depreciación anual (%)

Inmuebles de propiedad de empresas de servicios de establecimiento de hospedaje (Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962 y Decreto Supremo Nº 089-96-EF).

 

10 (1)

  1. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años, tratándose de establecimientos de hospedaje ubicados fuera de la Provincia de Lima y Callao, y de tres (3) años, tratándose de establecimientos de hospedaje ubicados dentro de la Provincia de Lima y Callao.

Arrendamiento Financiero (Artículos 6°, 7° y 8º de la Ley N° 27394 y Decreto Legislativo Nº 299)

Para efectos tributarios, los bienes que sean objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual, aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que este reúna las características establecidas en el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 27394.

Lo dispuesto es de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 1 de enero del 2001.

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

(Artículo 44º de la Ley y artículo 25º del Reglamento)

No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros:

Gastos personales.

Por ejemplo :

  • Gastos de alimentación, salud, vestido, recreativos, etc. del contribuyente y sus familiares.
  • Adquisición de bienes para el uso particular del contribuyente y sus familiares.
  • Gastos de mantenimiento y reparación de bienes destinados al uso personal del contribuyente y sus familiares.

El Impuesto a la Renta.

El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto que haya asumido y que corresponda a un tercero.

Por excepción, podrá deducirlo cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior y en la medida en que el contribuyente sea el obligado directo al pago de dichos intereses.

Los pagos efectuados sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere la Ley N° 28194, cuando exista la obligación de hacerlo

Existe la obligación de usar Medios de Pago:

  • en obligaciones cuyo importe sea superior a S/. 5,000 o US $ 1,500

cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto.

Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

Por ejemplo :

Multas por infracciones de tránsito cometidas con vehículos de la empresa.

Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

Salvo los gastos por concepto de donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los fines contemplados en el inciso x) del artículo 37° de la Ley.

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.

La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no supere S/.800 (1/4 de UIT), a opción del contribuyente, se podrá considerar como gasto del ejercicio, salvo que dichos bienes formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.

Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones no admitidas por la Ley.

Por ejemplo :

Provisiones para fluctuación de valores o desvalorización de existencias.

La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación y otros activos intangibles similares.

Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un sólo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados.

Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone en el país de origen.

Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.

Inciso p) del artículo 44° de la Ley.

Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Esta regla no es aplicable :

Para los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados (inciso o) del Artículo 21° del Reglamento).

Sin embargo, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o de quien presta el servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma.

Para la deducción de los gastos comunes, realizada por los propietarios, arrendatarios u otros poseedores de inmuebles sujetos al Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en cuyo caso deberán sustentarse con la liquidación de gastos elaborada por el administrador de la edificación, así como con la copia fotostática de los respectivos comprobantes de pago emitidos a nombre de la Junta de Propietarios (Resolución de Superintendencia N° 050-2001/SUNAT).

Los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no habidos según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

La relación de contribuyentes No Habidos puede consultarse en SUNAT Virtual, cuya dirección es .

El Impuesto General a las Ventas cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo, que grava el retiro de bienes.

Inciso k) del Artículo 44° de la Ley

El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluación voluntaria de los activos con motivo de reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos.

Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104° de la Ley.

Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
  2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
  3. Sin quedar comprendidos en los supuestos anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

No quedan comprendidos los gastos derivados de las siguientes operaciones:

  • Crédito;
  • Seguros o reaseguros;
  • Cesión en uso de naves o aeronaves;
  • Transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y,
  • Derecho de pase por el canal de Panamá.

Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

Inciso m) del artículo 44° de la Ley y Capítulo XVI y Anexo del Reglamento.

En el Anexo N° 2 se muestra la lista de países o territorios considerados de baja o nula imposición.

INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

1. Inafectaciones

Están inafectas, entre otras, las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, siempre que la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción (Inciso b) del artículo 3° de la Ley e inciso f) del Artículo 1° del Reglamento).

2. Exoneraciones

Están exonerados del Impuesto, entre otros:

  • Cualquier tipo de interés, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de depósitos en el Sistema Financiero Nacional (Inciso i) del Artículo 19° de la Ley).
  • La ganancia de capital proveniente de:

La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 26361;

La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia.

  • Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia (Inciso ll) del Artículo 19º de la Ley).
  • Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines señalados (Inciso b) del Artículo 19° de la Ley).
  • Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios (Inciso o) del Artículo 19° de la Ley).

DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA

(Artículo 33º del Reglamento)

La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.

Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la Declaración Jurada.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (Artículos 1°, 2°, 4° y 10° del Decreto Legislativo N° 892 y Decreto Supremo N° 009-98-TR)

Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada participan en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. La referida participación constituye gasto deducible por la empresa, para efecto de la determinación de su renta neta.

La participación se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.

El porcentaje de participación se determinará según la actividad que realice la empresa de acuerdo al siguiente cuadro:

ARRASTRE DE PÉRDIDAS:

(Artículo 50º de la Ley y Artículo 29º del Reglamento)

La norma vigente establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar su pérdida de tercera categoría de fuente peruana, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas:

a) Compensarla, imputándola año a año, hasta agotar su importe, contra las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores contados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

b) Compensarla, imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. 

La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a). 

Una vez ejercida la opción, no se podrá cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

TRATAMIENTOS TRANSITORIOS.

  • Perdidas generadas hasta el ejercicio 2000 (Primera Disposición Final de la Ley N° 27356):
    • Aquellas pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) años ya había empezado a contar al ejercicio 2000, debieron haber terminado el computo de dicho plazo.
    • A aquellas pérdidas que no habían empezado a contar el plazo hasta el ejercicio 2000, se les viene aplicando cuatro (4) años contados a partir del ejercicio 2001 y hasta el 2004, inclusive.
  • Pérdidas generadas durante el ejercicio 2001(Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF):
    • Se les viene aplicando el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio 2002, inclusive.
  • Pérdidas generadas durante el ejercicio 2002 (Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945):
    • Aquellas pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) años ya hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.
    • Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de cuatro (4) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el artículo 50° de la Ley.

Tasa del Impuesto a la Renta

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

Créditos contra el Impuesto

Deben considerarse, entre otros, a los siguientes:

a. Crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera (inciso e) del Artículo 88° de la Ley e inciso a) del Artículo 58° del Reglamento)

Los contribuyentes que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas con el Impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto a la renta pagado en el exterior por dichas rentas, siempre que dicho monto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero.

El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto en el extranjero con documento fehaciente.

El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

b. Crédito por reinversión

c. Saldos a favor del Impuesto (inciso c) del Artículo 88° de la Ley)

Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos en la Declaración Jurada, siempre que no se haya solicitado su devolución, no hayan sido aplicados contra los pagos a cuenta y las Declaraciones Juradas no hayan sido impugnadas.

Los contribuyentes obligados a aplicar las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General conforme a las normas del Decreto Legislativo N° 797 deberán ajustar los pagos a cuenta mensuales y saldos a favor en función de la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM).

d. Pagos a cuenta mensuales del ejercicio (Artículo 87º e inciso b) del Artículo 88° de la Ley)

Si el monto de los pagos a cuenta excediera del Impuesto que corresponda abonar al contribuyente, éste podrá optar por solicitar la devolución de dicho exceso o su aplicación contra los pagos a cuenta que sean de su cargo por los meses siguientes al de la presentación de la Declaración Jurada.

  1. LA AUDITORÍA TRIBUTARIA Y LA GESTIÓN EMPRESARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

El Código Tributario, en su Libro Segundo, establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria es competente para la administración de tributos y de los derechos arancelarios.

El Código establece que son facultades de la Administración Tributaria la recaudación de tributos, determinación y fiscalización y facultad sancionadora

Se establece obligaciones y derechos para la administración tributaria.

En relación con los reparos, el Código Tributario, establece que la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras las siguientes presunciones:

Presunción de ventas por omisiones en el registro de ventas, registro de compras, por patrimonio no declarado, por diferencia entre cuentas abiertas en sistema financiero, por falta de relación con los insumos, presunciones de renta neta por aplicación de coeficientes económicos tributarios, etc.

La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá efectos para el impuesto a la renta, general a las ventas, selectivo al consumo

AUDITORÍA TRIBUTARIA:

Según Chavez & Ferreyra (2003), una de las tareas más importantes de la Administración Tributaria, es sin lugar a dudas, la de determinar si los contribuyentes han cumplido o no con su obligación tributaria, pagando los tributos en la cuantía y fecha correspondiente. Este cometido lo logra mediante la intervención de la administración revisando o fiscalizando los documentos y declaraciones que se obliga a presentar a los contribuyentes y en el caso de los evasores, descubriendo su mal accionar contra el fisco, es decir, contra todo el Estado.

Materialmente es imposible que cualquier administración pueda lograr intervenir a la totalidad de contribuyentes, por lo que se hace necesario planificar la utilización de los recursos materiales, humanos y financieros. El recurso humano es el más importante, pero el financiero es determinante para todas las acciones a realizar.

La Auditoría Tributaria, integral o parcial, es la técnica que permite a la administración Tributaria, tener un concepto claro del comportamiento de los contribuyentes frente al fisco. Desde este punto de vista, un programa de auditoría, se orienta a la ejecución de objetivos concretos y a canalizar adecuadamente los recursos disponibles.

La auditoría tributaria puede ser de tipo fiscal e independiente. La responsabilidad es la misma, diferenciándose por el objetivo de su trabajo. Ambos auditores deben actual en forma imparcial, el auditor fiscal en beneficio del Estado y los contribuyentes; el auditor independiente en beneficio de los propietarios, socios y accionistas, los clientes y los acreedores de la empresa, bancos, inversionistas en perspectiva, trabajadores y público en general. Para ambos auditores los fines de la auditoría tributaria son:

  1. Determinar los resultados de la empresa en forma real y cierta;
  2. Descubrir errores de carácter t♪0cnico, cometidos en forma voluntaria e involuntaria;
  3. Descubrir posibles fraudes.

El objetivo principal de una auditoria fiscal es la determinación de la correcta materia imponible. La misma que se determina tomando como base la utilidad según balance, presentado por el contribuyente, más los agregados o reparos y ajustes legales, después de llevar a cabo la auditoría fiscal. Esta materia imponible es la que está afectos a los impuestos vigentes.

Por medio de la revisión fiscal de los libros de contabilidad, se determina, mediante el análisis de las cuentas de ingresos y egresos, los reparos que deben agregarse a la utilidad declarada. Por esto, es muy importante que el auditor fiscal tenga amplio conocimiento de los diferentes sistemas de contabilidad y de las leyes tributarias vigentes.

Una vez que el auditor fiscal recibe la declaración jurada y anexos, procederá a analizar el balance y documentos adjuntos, haciendo comparaciones con datos y antecedentes que figuren en la carpeta.

Si a base de tal análisis y estudio, el auditor concluye que los datos del balance son normales y la utilidad declarada conforme con las leyes y reglamentos tributarios vigentes, efectuará una auditoría "parcial" dirigida a determinados mes del año. Si por el contrario, se observan discrepancias sustanciales, el auditor procederá a efectuar una revisión total en la medida de las posibilidades indicadas, o se concretará a revisar los puntos más discordantes.

PAPELES DE TRABAJO:

Los papelees de trabajo reflejan la historia tributaria del contribuyente y la habilidad profesional del auditor fiscal, por lo que deben contener una información real, necesaria y concisa. El auditor fiscal debe tener presente que los papeles de trabajo constituyen una fuente o base, en la que se apoya el Fisco, para sustentar los reparos correspondientes en la determinación de la materia imponibles, de modo que el informe debe ser completo y adecuado a los propósitos de la auditoría tributaria.

Los papeles de trabajo, preparados por los auditores fiscales, constituyen la evidencia instrumental documentada hacia los propósitos fiscales, como resultado de las diligencias de verificación y análisis de los estudios financieros del contribuyentes, sobre la base de los libros de contabilidad y documentación sustentatoria correspondiente.

INFORME:

El informe en la auditoría tributaria tiene características similares al dictamen, que emite el Auditor Independientes, es decir, que refleje las conclusiones a las que se arriba después de un proceso de examen y verificación tributaria, en el cual queda determinada la materia imponible de una declaración jurada.

REPAROS DISCUTIBLES:

En aquellos casos en que el auditor fiscal estime que la observación o reparo será reclamado por el contribuyente, deberá poner especial cuidado en los análisis de la cuenta, la explicación y sustentación técnica del reparo, así como sustentación tributaria, a fin de que los papeles de trabajo demuestren y respalden plenamente sus conclusiones, de tal manera que la administración Fiscal tenga los elementos de juicio necesarios para sostener el punto de vista del auditor, y evitar nuevas intervenciones en los libros y documentos del contribuyente, para aclarar el caso en discusión. Un informe deficiente atenta contra la calidad profesional del auditor, irroga mayores gastos apara el Estado, por lo que representa la nueva intervención o ampliación en los libros y documentos de contabilidad; y crea el natural malestar en el ánimo del contribuyente.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente