LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS COMO TAREA DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO
Se trata de nuevas manifestaciones realmente previstas en la legislación positiva penal, aunque solamente las manifestaciones mas no la conducta criminal, pero lo enfatizable es la manera ingeniosa en los medios de que dispone esta clase de delincuencia, constituyendo, lógicamente un profundo y mayor perjuicio en la colectividad.
Los delitos económicos causan una gran coacción en las trabas e la producción, inconveniencias en el transporte, acaparamiento, especulación en la distribución y sobre todo en el sistema bancario y financiero.
La gravedad y extensión de la lesión que ocasionan los delitos económicos, lleva a pensar que son violaciones del derecho que asiste a las comunidades humanas, sin distinciones de clase, para beneficiarse con los recursos de la naturaleza y los bines creados por el trabajo en todas sus aplicaciones, así como los rendimiento en dinero y el manejo de este en empresas, bancos y demás establecimientos de crédito, realizados para destruir estos bienes, disminuirlos o aprovecharse ilícitamente de ellos, mediante la violación o el fraude.
El bien jurídico es un concepto lleno de dificultades interpretativas cuando se trata de los delitos contra el orden socioeconómico. En efecto el orden económico en sentido estricto, ha de entenderse como la regulación jurídica de la intervención estatal en la economía, mientras que el concepto amplio de orden económico es considerado como la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de los bienes y servicios.
Un orden económico social justo es una de las metas a que debe aspirar una regulación jurídica represora.
El orden económico supone una intervención publica en la medida en que ya nadie cree en la regulación espontánea del mercado por el equilibrio natural de las fuerzas que en el operan, y por ello, una de las claves para mantener que nuestra constitución reconoce un sistema de economía mixta.
EL MERECIMIENTO DE PENA COMO MEDIDA
DE LA REPRESIÓN PENAL
El sistema del derecho penal, debe cambiar en la medida en que la sociedad a la que sirve también cambia. Y es lógico que a una sociedad configurada democráticamente, corresponda también un derecho penal capaz de proteger penalmente sus instituciones democráticas.
Teorías absolutas de la pena:
Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, se "suelta" de él. El primer punto de vista es:
La teoría de la justa retribución.- Desarrollada por Kant, para quien al pena "debe ser" aun cuando el estado y la sociedad ya no existan, y Hegel cuya fundamentación de la pena pública, fue la base que permitió la sistematización de la teoría del delito, (elaborada a partir de la teoría de las normas de Binding) concibe al delito como al negación del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al superación del delito es el castigo. En coincidencia con Kant, tampoco Hegel reconoce finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación, como fines de la pena. Esta construcción gravitó decisivamente en relación a la ulterior evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun alternativas consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia. En la jurisprudencia la teoría de la retribución ha tenido un importante papel hasta hace poco tiempo.
Esta concepción recibe su característica de "absoluta" debido a que ve el sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el fin de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un imperativo categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada dialécticamente por Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así, niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de utilidad social que ilícitamente convierta al hombre en un "medio" instrumental en beneficio de la sociedad ya que tanto para Binding como para todos los defensores de la teoría de la retribución, las concepciones preventivas resultan incompatibles con la dignidad humana porque sólo cabe motivar con el castigo a los animales, respecto de los seres humanos la única motivación admisible es la que surge de la propia norma, concebida como una orden –no matarás- que precede a la descripción legal –al que matare a otro…se le impondrá una pena de…, cuya existencia es independiente de la sanción.
El mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebida como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión. Ella niega o aniquila al delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de imponerse por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la sociedad, aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista riesgo alguno de reincidencia debe igualmente aplicarse. Esto no significa que las teorías retribucionistas no asignen función alguna a la pena: por una u otra vía le atribuyen la función de realización de justicia. La opinión más generalizada afirma que la pena presupone la reprochabilidad del comportamiento sometido a ella y expresa esa reprochabilidad. Es concebida por ésta teoría como reacción por lo sucedido y desvinculada del porvenir ya que su fin es reparar el delito y no evitar delitos futuros. Esto explica la sólida interconexión establecida entre las teorías del delito y la pena:
a) El fin de la pena es restablecer el orden alterado por el delito. b) El delito, condición de la pena, exige la realización de un comportamiento contrario a la norma, más, la existencia de culpabilidad en el autor del mismo.
c) El sistema se basa en el libre albedrío siendo culpable aquél sujeto que pudiendo motivarse en el respeto de la norma optó por la opción contraria y delinquió.
El haberse mantenido al margen de las exigencias que le plantaba el orden jurídico, no obstante haber podido ajustarse a ellas (el haber podido obrar de otro modo) es el criterio generalmente aceptado sobre el cual se fundamenta el juicio de culpabilidad.
d) La medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el grado de culpabilidad del autor, estableciéndose así un criterio de proporcionalidad entre el delito y la pena.
Algunas objeciones a las tesis retributivas:
Las críticas formuladas a esta teoría explican su progresiva decadencia que se pone de manifiesto en virtud de que la misma ha sido abandonada por la doctrina penal contemporánea al menos en su perfil ortodoxo de concepción absoluta.
En relación al fundamento y límite del "ius puniendi":
* Fundamenta el "para que" del castigo pero no explica ¿cuándo? el Estado debe hacerlo.
* No fija un límite en cuanto al contenido de la potestad penal estatal. * Presupone la necesidad de la pena que debería en realidad justificar; llevada al extremo concluiría en que debe castigarse al delincuente aunque ello no resulte necesario en el caso concreto.
Imposibilidad de verificar el libre albedrío:
* Presupone el libre albedrío o libertad de voluntad respecto de lo cual se sostiene que es irracional fundamentar el derecho del Estado a imponer penas en la existencia de una culpabilidad basada en él debido a que la libertad de voluntad del autor no es empíricamente demostrable.
La retribución como pago del mal con el mal. La racionalización de la venganza. * El pago o la devolución de un mal corresponde al arraigado impulso de venganza humano. La afirmación de que con la pena se ejerce una retribución fáctica solamente puede justificarse en la medida en que ella impide los actos de justicia por propia mano.
* Se entiende que el criterio retributivo no puede ser absoluto debido a que resulta evidente que no toda culpabilidad debe ser castigada ya que la pena, en el caso concreto, puede producir efectos contraproducentes (no explica ¿cuándo? el Estado debe aplicar la pena).
* La idea de retribución compensadora es vulnerable debido a que la pena no borra el mal causado por el delito sino que en realidad añade un segundo mal, "el criterio talionario no permite recuperar el ojo de la víctima quitando un ojo al autor".
Más allá de las críticas a la teoría hasta aquí expuesta, el Derecho penal contemporáneo no ha evolucionado hacia un abandono total de los puntos de vista retributivos debido, fundamentalmente, a la fragilidad de las teorías preventivas propuestas como alternativas. La sistematización de los presupuestos de punibilidad, formulados por la escuela clásica desde perspectivas retributivas se ve como un conjunto de garantías del gobernado frente al Estado y en los modelos propuestos en su reemplazo parecería estar corriendo riesgo, ello origina un rechazo de éstos, además, la circunstancia de que no se haya formulado aun ningún sistema que ofrezca presupuestos de incriminación (teoría del delito) diferentes a los enunciados como consecuencia de la concepción retributiva, da más fuerza a la sensación de que el abandono de dichas teorías produciría inseguridad jurídica.
Además, debe concederse a esta teoría la virtud de haber concebido a la pena como una reacción proporcional al delito cometido, estableciendo un límite a la pretensión punitiva estatal.
Teorías Relativas De La Pena:
Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico.
Teorías de la prevención especial:
Desarrollada por diversas corrientes de pensamiento penal, como la escuela alemana de Liszt, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela de la defensa social. Aunque cada una de ellas presente matices, resulta factible enunciar sus principales formulaciones. Es la posición extrema contraria a la teoría de la retribución.
Según éste punto de vista preventivo-especial, el fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias (versión moderna de la teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo, se procurará readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización. Así, la necesidad de prevención especial es la que legitima la pena, según Von Liszt; "sólo la pena necesaria es justa". Se habla de "relativa" porque su finalidad está referida a la "evitación del delito".
La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado, sino que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del autor. Esta concepción, influenciada por el determinismo, no admite la libertad de voluntad, niega que la culpabilidad pueda ser fundamento y medida de la pena. Von Liszt se dedicó a clasificar delincuentes considerando que la eficacia de la incriminación exige que ella se adapte a cada sujeto, procurando corregir, intimidar o inocuizar, según la personalidad de cada individuo sobre el que la pena deba cumplir su función preventiva, de modo que para dicho autor la prevención especial actúa de tres maneras:
* Corrigiendo al corregible: resocialización.
* Intimidando al intimidable.
* Haciendo inofensivos a quienes no son corregibles ni intimidables.
La necesidad de la pena es la que fundamenta en esta teoría de la imposición.
Pese a que existen razones para considerarlo concepción dominante, éste punto de vista también es vulnerable.
Algunas objeciones a la teoría de la prevención especial: En cuanto al fundamento y límites del "ius puniendi".
* El ideal de corrección explica el fin que persigue la pena pero no contiene ninguna justificación del "ius puniendi".
* No sirve para fundamentar la conminación de penas, sino en todo caso, para fundamentar la aplicación y ejecución de penas.
* No posibilitan una delimitación del ius puniendi en cuanto a su contenido. * Pueden crear el riesgo de fundamentar el Derecho Penal contra los inadaptados –enemigos políticos- o los asóciales –mendigos, vagabundos, prostitutas, etc.
Resulta válido cuestionar el derecho del Estado a someter a tratamiento contra su voluntad a una persona, especialmente si es adulta, porque puede traducirse en una manipulación de la personalidad para obligarla a dejar de ser lo que quiere. La imposición coactiva de un proceso de resocialización entra en contradicción con la idea de un estado de derecho que exige pluralismo. Así, el fin de resocialización será de tan poca precisión que podría ampliar incontroladamente el poder del Estado en el campo del Derecho Penal. Incluso debería perseguirse un tratamiento hasta que se dé la definitiva corrección, aún a riesgo de que la duración sea indefinida.
Imposibilidad de determinar la necesidad de la pena:
– En la mayoría de los casos, nuestros conocimientos empíricos no bastan para delimitar la necesidad de la pena, lo que resulta extensivo a lo relativo a naturaleza y quantum de la pena. En aquellos supuestos en que resulte posible determinar la falta de necesidad de prevención especial la única conclusión viable seria la impunidad, o sea;
* Delincuentes primarios y ocasionales: Porque no manifiestan peligro de volver a delinquir.
* Delitos graves: en ciertos casos no hay peligro de repetición.
* Delitos cometidos en situaciones excepcionales: porque casi con seguridad no se volverán a repetir.
* Delincuentes habituales: a veces no hay posibilidad de resociabilizarlos.
* Delincuentes por convicción: se dificulta la resocialización debido a que para que la misma resulte viable es indispensable la colaboración del delincuente y no cabe su imposición coactiva, no podría aplicársele por la fuerza.
En el ámbito de individualización de la pena, surgen nuevas objeciones por la imposibilidad de predecir los efectos del tratamiento (si la pena se prolonga hasta que el tratamiento tenga éxito, el condenado queda a merced de la intervención estatal).
Ilegitimidad de la resocialización coactiva:
* El Estado o la sociedad no tienen derecho alguno que les permita readaptar a según las reglas socialmente impuestas, en forma coactiva, al autor de un delito determinado.
* No se puede, además, agotar el sentido de la pena en la readaptación social del condenado y el propósito de evitar la reincidencia.
La razón por la cual la teoría de la prevención especial quedó detenida en su evolución, no logrando superar las críticas apuntadas, se relacionan con su prematuro abandono de los conocimientos de las ciencias sociales y de la investigación empírica para construir las categorías de autor que debían servir de base al sistema.
Teorías de la prevención general:
Tiene origen científico en Feuerbach, concibe a al pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al peligro derivado de la delincuencia latente en su seno. Esta coacción formulada en abstracto se concretiza en la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención general al condenar al autor debido a que por éste acto está anunciando a los demás lo que les ocurrirá si realizan idéntica conducta (por eso, la lógica de éste criterio exige que las penas sean cumplidas, de lo contrario, el fin intimidatorio se ve afectado). Así, en su formulación pura, estas concepciones no se fijan en los efectos que la pena puede surtir sobre el autor mismo, de manera que, "prevención general", significa también evitación de los delitos mediante la producción de efectos sobre la generalidad.
Estas teorías suelen ser identificadas con el aspecto intimidatorio de las penas ya que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos punibles respectos de sus potenciales autores. La prevención general actúa no sólo con la conminación general de penas, sino que adquiere mayor efectividad con su imposición y ejecución. La conminación penal debe intimidar y la ejecución penal debe confirmar la seriedad de la amenaza. Según Fouerbach; La ejecución de la pena tiene lugar "para que…la amenaza de la ley sea una verdadera amenaza".
Esta teoría parece presentar la ventaja de no tener que recurrir al criterio clásico de la culpabilidad sino al de motivabiliadad del autor. Así, el tipo penal consiste en la descripción de la conducta prohibida y su fin es motivar (mediante la amenaza con una pena) para que esa conducta no se realice.
Teoría de la prevención general positiva:
La prevención general puede ser entendida de un modo diverso al precedentemente expuesto. Por una parte, puede manifestarse por la vía de la intimidación a los posibles delincuentes (prevención general negativa), y, por la otra, como prevalecimiento o afirmación del derecho a los ojos de la colectividad. Así se adjudica a la pena ya un fin de conservación del orden, o de conservación del derecho, o para fortalecer la pretensión de validez de las normas jurídicas en la conciencia de la generalidad, o buiebn reforzar las costumbres sociales y la fidelidad al derecho o como afirmación de la conciencia social de la norma.
Algunas objeciones a la teoría de la prevención general En cuanto al fundamento del "ius puniendi".
Esta formulación encierra el peligro de su intrínseca debilidad para fundamentar cuándo es legítimo que el Estado use la pena, deja sin resolver la pregunta siguiente; ¿frente a qué supuestos tiene el Estado la facultad de intimidar?. Ello explica su tendencia a favorecer el "terror penal" (como ocurrió en la baja Edad Media con la práctica de las ejecuciones ejemplares).
Tampoco aporta datos acerca de ¿cuáles son los comportamientos esperados y cuáles los indeseables?.
En cuanto al límite del "ius puniendi":
* Podría terminar en una tendencia al terror estatal porque podría conducir a un Derecho Penal más ocupado por su propia eficacia que por servir a todos los ciudadanos.
* No es posible determinar cual es el énfasis punitivo que es necesario aplicar al delincuente para lograr el efecto intimidatorio en el resto del tejido social.
Indemostrabilidad de la coacción sicológica:
* Las suposiciones sobre el efecto intimidatorio de las penas ejemplares sólo pueden pretender el status de una cuestión de fe. * Es muy difícil verificar cual es el efecto preventivo general de la pena. La idea de que la intensidad de la amenaza es proporcional al efecto preventivo resulta, al menos, dudosa.
Utilización del delincuente para amedrentar a otros hombres. * El interés público en la evitación de delitos no basta para justificar, respecto del afectado, lo que la pena a él le ocasiona: la garantía de la dignidad humana prohíbe utilizar al hombre como medio para los fines de otros hombres.
* Es impugnable en sí mismo un criterio que utiliza al hombre de esa forma ya que no se lo castiga por su acción sino por comportamientos que se supone que otros hombres pueden realizar, asumiendo sentido la objeción kantiana a que lo seres humanos sean manejados como instrumentos para prevenir las intenciones de otros.
Las impugnaciones a la teoría de la prevención general tampoco han provocado que el Derecho penal haya podido despojarse totalmente de este punto de vista. Es importante señalar que fueron precisamente ópticas de prevención general las que dieron lugar a uno de los más modernos intentos por fundamentar el sistema penal: partiendo de la concepción de Luhmann de que el Derecho es instrumento de estabilización social, se ha explicado la denominada "prevención general positiva".
Teorías mixtas o de la unión:
La polémica entre teorías absolutas y relativas de la pena evidencia que existe más de un fin de la pena ya que ninguna de las mencionadas concepciones agota el fundamento para su explicación.
De allí se derivan teorías de la unión que procuran articular una síntesis entre las doctrinas en pugna. Parten del supuesto realista de que no es posible adoptar una Fundamentación desde las formar puras precedentemente señaladas porque ellas ofrecen varios flancos a la crítica. Surgen así teorías pluridimensionales de la pena que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones puras hasta aquí analizadas. Los intentos para presentar una fundamentación coherente de la pena, que contemple al mismo tiempo las teorías absolutas y las relativas, son variados. Además, éstas "teorías de la unión" son dominantes en el Derecho penal contemporáneo. Algunos autores señalan que su existencia pone en evidencia una crisis cuya manifestación más evidente es la ausencia de respuestas doctrinarias y legislativas armónicas para justificar el "ius puniendi" estatal, "con todas las consecuencias de inseguridad que de allí se derivan".
Comúnmente las teorías mixtas le asignan al Derecho Penal la función de protección a la sociedad, sin embargo, tal función no reviste iguales características en todas las teorías. Pueden reconocerse dos grupos de fundamentaciones:
Aquellas que postulan que la protección de la sociedad ha de basarse en la retribución justa y que los fines de la prevención sólo juegan un papel complementario dentro del marco de la retribución.
Las que sostienen que fundamento de la pena es la defensa de la sociedad, y a la retribución corresponde únicamente la función de límite máximo de las exigencias de la prevención, impidiendo que conduzcan a una pena superior a la merecida por el hecho cometido.
En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y siempre, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.
En algunos exponentes de estas teorías mixtas, la prevención general se presenta como la forma concreta de protección de bienes jurídicos en virtud de que el fin de protección de bienes jurídicos, por sí solo, no legitima la pena, Se sostiene que el criterio unificador se concreta en la afirmación de que cada concepción tiene influencia diversa según el momento en que se la considere. De modo que el criterio preventivo general es el que más gravita a nivel legislativo, es decir cuando se sanciona la norma que prevé sanción para todo aquel que realice determinado comportamiento. Los puntos de vista retributivo pasarían a primer plano durante el proceso y especialmente en la individualización judicial de la pena, ya que al sentencia debe establecerse considerando preferentemente la gravedad del hecho cometido y la culpabilidad del autor. Pasarían a segundo plano consideraciones preventivas especiales vinculadas a la personalidad del autor u al pronóstico de reincidencia, limitándose la influencia de la prevención general a una función residual, relacionada con evitar la imposición de una pena tan reducida que suponga efectos contraproducentes para el control social.
La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado.
LA NECESIDAD DE LA PENA
En relación a la responsabilidad, ésta se encuentra dentro de los patrones y contextos que parten de un tratamiento en el ámbito civil, hasta delimitar exclusivamente las responsabilidades de naturaleza penal, pasando por la opción preferente de sanciones administrativas o de las llamadas consecuencias accesorias resultantes de la comisión de este delito penal económico, es decir nos referimos a la sanción administrativa y la sanción penal.
Las consecuencias jurídicas del delito, es que toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para el futuro. La culpabilidad es presupuesto de la pena y la peligrosidad es presupuesto de la medida de seguridad.
La pena tiene función preventiva, protectora, retributiva y resocializadora, se acoge a la teoría de la unión, retribución con fines preventivos.
La lenta y difícil tarea de humanizar la justicia penal y sus sanciones, no es una obra que comienza ahora, nosotros debemos ser dignos continuadores de aquellos que nos antecedieron y cuyo pensamiento hoy vive con mas fuerza que nunca y se abre paso ganando importantes batallas.
El padre de este proceso civilizador de la justicia penal, lo fue César Bonesana, conocido como el marqués de Beccaria, quien junto a un grupo de pensadores, allá por el siglo XVII, ponían de relieve los abusos que se cometieron y esbozaban nuevas ideas, las cuales entre 1763 y 1764, tomaron cuerpo en la trascendental obra de Beccaria, escrita durante estos años, y que tituló "De los Delitos y las Penas".
Este trabajo atacó las injusticias y desafueros del sistema penal de la época y expuso ideas que tienen tremendo valor, aun en nuestro tiempo.
Permítanme señalar que uno de esos planteamientos de Beccaria, cuya validez nos invade hoy día, es que el fin de la pena debe ser la prevención, evitar con ella que el reo ocasione nuevos daños.
Y en este sentido, su profundo pensamiento indica lo siguiente: "…uno de los más grandes frenos del delito no es la crueldad de las penas, sino su infalibilidad…"; y en este sentido añade: "…La certidumbre de un castigo, aunque moderado, produce siempre impresión más honda que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad".
También señaló el Marqués de Beccaria, sobre la pena y el proceso penal, lo siguiente: "Para que la pena no sea violencia ejercida por uno o por muchos contra un ciudadano privado, debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la mínima posible en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes".
Por otra parte "¿quién ha hecho esas leyes" -preguntaba Beccaria- y se respondía: "…Hombres ricos y poderosos que jamás se han dignado visitar las escuálidas chozas de los pobres…", en este sentido agregaba: "… la mayor parte de las leyes no son mas que privilegios, es decir, una contribución de todos a la comodidad de unos pocos…".
Finalmente, cito a Bonesana, en el siguiente párrafo: "No hay libertad donde las leyes permitan que en determinadas circunstancias el hombre deje de ser persona y se transforme en cosa".
Pueden ser muchos los lados inhumanos del Sistema Penal, que deben modificarse en aras de hacerlo más civilizado y justo; algunas de sus iniquidades resultan muy visibles e indiscutibles, como lo es -a mi entender- la aplicación indiscriminada de la medida de privación de libertad, que ataca un bien tan preciado y natural del hombre: su libertad, la cual se le elimina al ser humano, para encerrarlo en una jaula como si fuera una fiera salvaje.
Aunque todos los que hemos visitado prisiones conocemos que los pocos reclusos poseedores de una situación económica superior en la sociedad, aun en la prisión mantienen una supervivencia más cómoda, alojados en celdas espaciosas, con aire acondicionado, acolchonadas camas, alfombras en el piso, televisión por cable, buena comida y hasta ciertas ventajas de comunicación, frente a la mayoría que con su nivel de pobreza solo tiene un incómodo camastro o el piso para dormir y debe sustentarse con el "rancho" que le ofrecen en la prisión, por ello para sobrevivir allí – igual que en la sociedad- han de salirse de las normas y convencionalismos que los otros le imponen.
La existencia de un procedimiento humano y con garantías, un trato adecuado al procesado y otros temas, contribuyen también en la batalla por humanizar la justicia penal.
Como señalé antes existen muchas juristas del Sistema Penal y de las sanciones, susceptibles de perfeccionamiento y civilización, y no pretendo hacer un completo inventario de ellas.
Pero quizás uno de los puntos más importantes en este tema es el relativo a la pena privativa de libertad, que conduce a tanta deshumanización; entonces, ¿por qué no buscar alternativas a ella? ¿Por qué imponerla siempre que formalmente se ha incurrido en un delito?.
Al igual que en su día la privación de libertad fue alternativa a la pena de muerte y a las penas corporales, en la actualidad las penas alternativas a la privación de libertad ganan cada vez más espacio en las legislaciones nacionales, en la misma medida en que se agudiza la crisis de los sistemas penitenciarios, pues aunque las sanciones privativas de libertad seguirán siendo utilizadas para proteger las condiciones vitales de la sociedad –en proporción adecuada con el tipo de delito cometido, el daño causado a la sociedad y las condiciones personales de su autor- no es menos cierto que esta sanción se enfrenta a un constante cuestionamiento que pone en duda la efectividad de sus postulados reeducativos, debido a su intrínseca contradicción fundamental: ¿Cómo es posible resocializar a alguien que se somete a la desocialización?.
Es posible trabajar por la humanización del sistema penal, limitando el empleo de la sanción privativa de libertad, procurando medidas subsidiarias a la privación de libertad, alternativas que permitan a los operadores escoger aquella que resulte la mas adecuada y proporcional, sin que siempre tenga que ser la misma pena para todo tipo de delito, impuesta a cualquier infractor de la norma, sin distinguir las circunstancias en que se produce el hecho.
Es como si se pretendiera curar todo tipo de enfermedad con igual medicamento; esto no salvaría las vidas.
¿Por qué no buscar fórmulas de solución de conflictos ajenas al sistema penal, que resulten más humanas, ágiles y adecuadas?. El sistema de justicia penal debe reservarse para aquellos casos más graves, que así lo requieran. Su empleo en casos de poca trascendencia o gravedad, resulta desproporcionado, ridículo e innecesario.
La pena tiene que individualizarse en cada delito y para cada sujeto, e imponerse de acuerdo con el tipo de hecho, sus peculiaridades, gravedad y connotación social. el sistema penal tiene que estar dotado del necesario arsenal de medidas que permitan aplicar a cada quien, la adecuada y proporcional, a los fines de la represión de su conducta, pero a la vez pensando en su educación o reeducación, y en su reinserción social, de manera que surta efectos generales y particulares preventivos.
PRINCIPIO DEL DERECHO PENAL
COMO "ULTIMA RATIO"
Es la ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como infracciones (delitos y faltas), y dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas de seguridad) a quienes lo cometen. El derecho penal aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio). El derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta con una pena o medida de seguridad.
Sus funciones del derecho penal, realiza una misión de protección de la sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. Ambas funciones del derecho penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad. El derecho penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.
Conclusiones generales
La teoría de la pena aquí sostenida puede ser resumida de la siguiente manera; la pena sirve a finalidades de prevención especial y general. Es limitada en su monto mediante la medida de la culpabilidad, pero puede no alcanzar esta medida, en tanto esto sea necesario para las necesidades de prevención especial y no se opongan a ello requisitos mínimos de prevención general.
El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la pena en el sentido de "restricción de derechos del responsable". El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a paliar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal.
La falta laboral y económica, la falta de conciencia del tema, la violencia, la incultura, la proyección individualista del hombre, la inseguridad pública agravado por la difusión y sobre dimencionamiento de la información sobre casos de delincuencia brindada por los medios de comunicación masiva, hace que cada día la sociedad se aleje más de la ansiada reinserción del penado.
Mientras que por su parte el Estado y su sistema punitivo no se encarga de atenuar este efecto, llegando incluso en casos extremos a buscar en él precisamente la pena. Este es un conflicto primordial en los días de hoy, puesto que como hemos analizado el efecto de las penas y sus consecuencias pueden actuar como multiplicador de la delincuencia, y es responsabilidad de Estado y la Sociedad solucionarlo, así lo reclamamos nosotros.
RECOMENDACIONES
* Mantener el principio de última ratio del derecho penal, "la más rigurosa reducción posible del sistema penal", es decir, convertirlo en el último medio de control social. Respetando lo que la doctrina gusta de denominar ámbito libre, donde el ordenamiento jurídico no debe intervenir porque puede generar más daño que el realmente causado.
* Que los órganos legislativos se hagan eco de los estudios de eminentes criminólogos que defiende la teoría del etiquetamiento, y que sobre la base de un examen profundo de esta, se arriben a conclusiones legales consecuentes.
* Impedir que se establezcan relaciones sociales de violencia y fomento de la actividad delictiva en los establecimientos penitenciarios. Hay que poner fin a las "carreras delictivas" que allí se avivan. Sobre la base de que la ejecución de la sanción tiene preestablecido un límite temporal, se tiene que preparar al sancionado para su reinserción y no acentuar su exclusión permitiendo que en la cárcel mantenga conductas contrarias a las admitidas socialmente.
* Aumentar la gama de sanciones no privativas de libertad y alternativas a la de privación de libertad (realizables). Nos parece conveniente la idea del trabajo con la comunidad, como ya se viene haciendo en algunos países europeos de tradición jurídica continental y en los de influencia anglosajona, sin perjuicio de lo que la mayoría de las legislaciones consignan acerca de la prohibición del trabajo forzado. Ciertamente debe reflexionarse acerca de las preeminencias de evitar el internamiento y la institucionalización del sancionado.
* Extraer a los menores del alcance del Derecho Penal y extremar las medidas neutralizadoras de este efecto para los jóvenes.
* Evitar el establecimiento de sanciones injustas, porque genera irremediable y patentemente diferenciación entre el sancionado y los no sancionados, ambos ser sociales dependientes de esta interacción.
* Que el juez, la policial, el fiscal provincial, las organizaciones sociales y de masa u otro organismo que la administración determine, se encargue oficialmente de asesorar con efectividad al sancionado y su círculo de relaciones primarias para afrontar la resocialización.
* Sobre la base de que la reacción social respecto a la pena sea satisfactoria pero él se manifieste con hostilidad, es necesario promover el tratamiento terapéutico, por parte de las organizaciones sociales y estatales, así como el determinante papel de la familia y demás componentes del grupo primario.
* Como ya dijimos en otro momento, promover programas sociales para que se asuman posturas pacificadoras, conciliadoras, de respeto a la dignidad humana.
* Al margen de estas recomendaciones, tenemos que señalar no podemos dar una fórmula de eliminación radical de esta realidad, se trata de una meta a largos plazo; pero con la puesta en práctica de estas y otras ideas se podrá atenuar considerablemente, de modo que se haga más tolerable.
Dr. Luis Alfredo Alarcon Flores
DIRECTOR
Revista "Licenciados en Derecho"
Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales – CAEJS
Estudio Jurídico "Grecoromano"
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