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La corte penal internacional y la impunidad


     

    Gestación de la Cpi

    Jurisdicción Internacional

    Cambio de Política

    La Responsabilidad Individual de las Autoridades Estatales

    Tendencia Universal De Amparo de los Derechos Humanos

    La Responsabilidad Individual de los Particulares

    Ejercicio de la Competencia

    Competencia Material

    Conclusión

     

     

     

    INTRODUCCION

    Los desastres, por decir lo menos, causados por la política nazi durante la segunda guerra mundial, dejo hondas huellas en la humanidad con el convencimiento de no poder tolerar la impunidad de tales políticas. El exterminio de judíos en los campos de concentración nazi fue un espectáculo de barbarie que hirió en grado sumo el sentimiento humano. Desde esta óptica se justifica la decisión tomada por las potencias vencedoras de juzgar a los jerarcas nazis por estos desmanes, en el famoso juicio de Nuremberg. Desde entonces la atención se centro’ ya no en los Estados como responsables de la violación de los Derechos humanos sino en los gestores de su política, los individuos. El principio fundamental que inspiró a estos procesos, o sea, la responsabilidad frente al Derecho de Gentes de los individuos que hayan cometido, amparándose en la autoridad del Estado, delitos que por su gravedad sean repugnantes para la comunidad internacional en su conjunto, es complementado con las garantías legales y procesales del Derecho Penal moderno. En otras palabras, los esfuerzos codificadores de la comunidad internacional se orientaron a establecer un mecanismo permanente y eficaz, de carácter legal, que se basara en las garantías fundamentales consagradas por los ordenamientos penales y procesales de los Estados que integran esa comunidad.

     

    GESTACIÓN DE LA CPI

    Al crearse las Naciones Unidas se entendió que la nueva Organización debería promover y desarrollar mecanismos de carácter jurídico que, además de evitar una nueva confrontación mundial, garantizara también la sanción de las políticas inhumanas y degradantes de discriminación y exterminio de poblaciones[1]. Fue así como en Diciembre de 1948 se aprobó la Resolución 260 por la cual se adoptó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Mientras de un lado se instaba a los Estados en cuyo territorio se cometieran actos de genocidio a juzgar a las personas comprometidas en dichos actos invitaba a la Comisión de Derecho Internacional a "a examinar la conveniencia y posibilidad de crear un órgano judicial internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio…".

    El parecer de la Comisión fue favorable para la creación de un tribunal internacional que se encargara del juzgamiento de las personas sindicadas de actos de Genocidio. En 1950 la Asamblea General creo’ el Comité Preparatorio el cual elaboro un proyecto de Estatuto[2] que si bien fue sometido a consideración de la Asamblea General, esta resolvió archivarlo en 1953[3]. Dentro del marco de la guerra fría la idea de una Corte penal, con facultad de investigar los crímenes contra la humanidad cometidos por las autoridades del Estado, se veía como un atentado contra su soberanía y ciertamente era un obstáculo para la política de alineamiento puesta en marcha por las dos superpotencias. Las invasiones y las interferencias políticas y militares como en Hungría 1956, Guatemala 1954, Checoslovaquia 1968 y República Dominicana 1965 demuestran lo impensable de tal idea. Solo se volvió a presentar la iniciativa en 1989 cuando Trinidad y Tobago llamo la atención de la Organización sobre las políticas terroristas implementadas por los carteles de droga[4]. Este llamado llevo a que la Asamblea General invitara e instara a la Comisión de Derecho Internacional a reanudar el estudio sobre la constitución del Tribunal Penal Internacional y a que incluyera en el ámbito de su competencia, además del genocidio, el delito del trafico ilícito de drogas.

    La decisión de trabajar definitivamente en la constitución del tribunal internacional fue tomada a raíz de los hechos producidos al desmembrase la antigua Yugoslavia. La situación de Bosnia – Herzegobina desembocaba en crímenes de lesa humanidad y genocidio. El Consejo de Seguridad resolvió la creación de un Tribunal Internacional para el juzgamiento de tales delitos, en 1993[5]. En 1994 se abre en Rwanda un nuevo frente de situaciones parecidas a las sucedidas en Yugoslavia, lo cual llevo a la creación del Tribunal para Rwanda[6]. Estos acontecimientos presionaron sobre la Organización de las Naciones Unidas para considerar como una necesidad impostergable la constitución del Tribunal Penal Internacional. Fue así como la Comisión de Derecho Internacional a petición de la Asamblea General reviso y complemento el proyecto de Estatuto de 1959 y lo presento a la Asamblea General en el mismo ano de 1994[7]. Considerada la creación como un "asunto de prioridad" la Asamblea General conformó el Comité Especial para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, cuyos trabajos culminaron en 1995. El paso siguiente fue la creación del Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional el cual se encargaría de organizar la Conferencia diplomática que discutiría y decidiría su conformación .

    Durante la quincuagésima segunda sesión de la Asamblea General en 1995 se convoco la Conferencia que se reuniría en la ciudad de Roma entre el 15 de Junio y el 17 de Julio de 1998. Después de cinco semanas de discusiones, donde la mayoría de las delegaciones entendieron los beneficios de la creación del tribunal, en la noche del 17 de Julio de 1998, se llego al acuerdo definitivo que contó con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones. El mas significativo de los votos en contra fue el de los Estado Unidos, posición a la que nos referiremos mas adelante. En contra también se pronunciaron : Libia, Irán, Irak, Israel, Qatar y Yemen. El Estatuto, que consta de 128 artículos, fue abierto a la firma en Roma del 17 de julio de 1998 al 17 de octubre de este año. A partir de esta fecha, lo estuvo en la sede de las Naciones Unidas de Nueva York hasta el 31 de diciembre del año 2000. El Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al 60º día del depósito del 60º instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o accesión. De conformidad con lo dispuesto en su Artículo 120, el Estatuto no admite la posibilidad de reservas.

    CAMBIO DE POLITICA

    La Corte Penal Internacional se constituye en un verdadero avance jurídico mundial abriendo las puertas a un derecho universal. Ya no serán solo los Estados, las organizaciones y organismos internacionales los sujetos del llamado Derecho Internacional sino que los mismos individuos se convierten en sujetos directos por protección y responsabilidad. Esto otorga elementos de mayor aplicabilidad y eficacia al Derecho internacional que no el tradicional punto de vista de un Derecho anclado y efectivo frente a entes ficticios, aunque reales, como son los Estados. Una visión mas pragmática y por ende mas en la línea del sentido del Derecho nos trae la consideración de que los Estados actúan mediante los individuos y son ellos quienes idean y gestan la política y las acciones estatales acomodando en muchos casos el Derecho para la fundamentación jurídica de las mismas.

    Bajo la concepción de que el Derecho Internacional cobija solo a los Estados partes que han acordado el instrumento jurídico correspondiente a la situación que pretenden reglamentar, en materia de Derechos humanos, las autoridades o agentes del Estado estaban prácticamente libres de enjuiciamiento o responsabilidad jurídica internacional. Conceptos, como el de Soberanía, razón de Estado, que fundamentaban políticas de control de la oposición y del poder judicial, que sostenían la política internacional de alineamiento, se habían constituido instrumentos de permisividad y tolerancia frente a las autoridades.

    Prácticamente desde el fin de la segunda Guerra mundial se fue afianzando este sentimiento de no tolerancia a la impunidad de los crímenes contra la humanidad y se fue consintiendo en la idea de que la persecución de tales crímenes no estaba cobijada bajo el principio de la soberanía estatal. "La soberanía ya no es un escudo absoluto para los promotores de crímenes contra la humanidad: el ejercicio del "poder ultimo" ya no es una coartada ni una protección sin fallo, la competencia territorial de las instituciones judiciales ya no puede ser pantalla de manera eficaz"[8]En esta dirección apuntaron iniciativas individuales como el juicio contra Adolfo Eichmann, en Jurasalen en 1961 y el mas reciente caso de persecución iniciada por el juez Español Garzon contra Augusto Pinochet. En ambos casos se desato’ la discusión sobre la competencia nacional de los Estados para juzgar sobre dichos crímenes.

     

    JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

    En el proceso de Israel el Procurador General sostuvo la tesis de la "jurisdicción universal" con base en la cual Israel asumía la competencia para juzgar a Eichmann. Según el procurador existía: ""plena justificación para aplicar aquí el principio de la jurisdicción universal porque el carácter internacional de "los crímenes contra la humanidad"… referidos en el proceso en cuestión ya no está en duda"[9]. El principio de la jurisdicción universal esta bastante sustentado en instrumentos internacionales como la Convención contra el genocidio e inclusive la Corte Permanente de Justicia Internacional lo invoco frente al delito de piratería en el caso Lotus en 1927: «el derecho o el deber de velar por el orden público no pertenece a ningún país en especial […] cualquier país, en el interés de todos, puede ejercer jurisdicción y castigar».[10]

    El Estatuto de Roma consagra mas bien la Jurisdicción Internacional en cabeza de la Corte Penal Internacional, como instancia de la comunidad Internacional. De este modo supera el impase presentado por la llamada "jurisdicción Universal" del ejercicio unilateral de los Estados, tan problemático desde el punto de vista político. En realidad cualquier Estado, según dicho principio, tenia la competencia para solicitar la extradición y juzgar a los autores de los crímenes de lesa humanidad, tal como la estipula la Resolución 44/159 de 15 de diciembre de 1989 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: "Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito (énfasis añadido).

     

    TENDENCIA UNIVERSAL DE AMPARO DE LOS DERECHOS HUMANOS

    La realidad del Tribunal Penal Internacional se entiende también como una fase del proceso de globalización, siendo una de sus características la sustracción al control estatal de algunas materias que se consideraban propias del Estado nacional, como los derechos humanos[11]. Poco a poco se ha ido gestando ese espacio universal de los derechos humanos, desligado de los territorios nacionales. Este proceso encuentra propias raíces en la lucha contra las monarquías absolutistas de Europa que desemboco en el afianzamiento de la democracia como tendencia universal de Gobierno. Las mismas dimensiones planetarias de la segunda Guerra mundial con sus atrocidades, motivó la tendencia universal de los derechos humanos, cuyo reconocimiento y protección debían pasar a instancias internacionales. Desde 1948 con la Declaración de los Derechos Humanos por parte de las Naciones Unidas, se han venido produciendo un gran numero de instrumentos legales internacionales que vinculan jurídicamente a los Estados en la protección de los derechos humanos con lo cual se afianzaba el proceso de competencia o responsabilidad internacional en esta materia.

    Con el desplome del bipolarismo ya sin el condicionamiento ideológico que instrumentalizó la violación de los derechos humanos como un asunto o problema de los Estados y gobiernos enemigos, se dio’ el paso definitivo para sustraer tales derechos de la competencia exclusiva estatal. Las intervenciones, los golpes de Estado, la represión, propiciados por las dos superpotencias dentro de sus respectivos bloques, si se desarrollaban para impedir cualquier complacencia o tolerancia con el bloque o la superpotencia enemiga[12] no significaban atentados contra los derechos humanos. Frente al cubrimiento en inmediatez y amplitud de los medios de comunicación, la opinión publica internacional descubrió en ambos bloques, por igual, esa política maniquea, de instrumentalización de los Derechos Humanos para fines políticos y de alineamiento internacional, presionando hacia el surgimiento de una política universal de vigilancia y protección de ellos. En este sentido las ONGS representan esta realidad desterritorializada de los derechos humanos, convirtiéndose en los directos representantes de esa sociedad civil universal o ciudadano global con derechos no condicionados en su reconocimiento y aceptación por los regímenes estatales[13].

    Había sin duda un vacío de responsabilidad en el ámbito de los gobiernos por sus acciones y políticas contrarias a los intereses humanitarios, lo cual hacia de la eficacia del Derecho Internacional en el mantenimiento de la seguridad y de la justicia un desiderium, mas que una realidad. Cubrir dicho vacío es el objetivo fundamental para la creación de la CPI tal como aparece en el Preámbulo del Estatuto de Roma, : " Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes."

     

    LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LAS AUTORIDADES ESTATALES

    El gran objetivo del Tribunal Penal Internacional apunta precisamente a establecer la responsabilidad individual para hacer comparecer a los posibles actores de crímenes contra la humanidad ante tribunales de justicia y advertir a los Estados que su descuido o tolerancia frente a ellos esta en la mira de una instancia internacional, además de la opinión publica internacional.

    La comunidad Internacional rescata así de la impunidad a los autores estatales de los crímenes de : genocidio, lesa humanidad, de guerra y agresión, sean provocados o no por situaciones internacionales o nacionales de confrontación armada o no. La impunidad de los agentes estatales con base en los principios de inmunidad por razón del cargo se ha venido cuestionando desde los procesos de Nuremberg y Tokio y se ha rechazado en varios instrumentos internacionales como : el Artículo 3 del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954); Artículo 7 (2) del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993); Artículo 6 (2) del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda (1994); y Artículo 7 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996). El Estatuto de Roma en el articulo 27 expresa al respecto: "1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella". SE trata de un disposición muy clara tendiente a impedir cualquier escape en la responsabilidad que frente a los crímenes de lesa humanidad han tenido los agentes del gobierno y es como sostiene Virginia Morris "…una de las piedras angulares de la noción de responsabilidad individual por crímenes comprendidos en el derecho internacional que, por su naturaleza y magnitud, exigen habitualmente un cierto grado de participación de parte de los funcionarios públicos de alto nivel"[14]

    LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS PARTICULARES

    Lo señalado es ya un gran adelanto del Derecho Internacional, pero es mas significativo y de importantes posiciones problemáticas, entender que la competencia del Tribunal se extiende también a los particulares, como se puede deducir del Articulo 25 del Estatuto : " 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto".

    Este principio reafirma la tendencia ya afianzada en las Naciones Unidas. En varias ocasiones el Consejo de Seguridad había invocado este principio, para prevenir a los responsables de las situaciones de Somalia y Burundi. En ambos casos el Consejo recordó que "todas las personas que cometan o autoricen la comisión de serias violaciones a la ley internacional humanitaria son responsables individualmente por tales violaciones"[15]

    El problema se presenta en relación con el concepto de "violación de los Derechos Humanos". Si bien es cierto que el Estatuto no utiliza tales términos, sin embargo dado que los delitos que caen bajo la competencia de la Corte se refieren no solo a situaciones de enfrentamiento armado interno o internacional sino también a situaciones de ejercicio regular del gobierno de los Estados, se consideraría por este hecho que la Corte seria la instancia punitiva o coercitiva exigida para imponer obligatoriamente el respeto de los derechos humanos, establecido en tantos instrumentos jurídicos internacionales. De otra parte, esta referencia, "tiempos de guerra o no", ha sido la base utilizada por los expertos para hacer la distinción entre Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Se hablara de Derechos Humanos en situaciones normales y de Derecho Internacional Humanitario para las situaciones de conflicto armado. Por tanto desde una tal visión no habría grandes sobresaltos para admitir que la Corte dirige su competencia hacia las conductas violatorias tanto de Derechos Humanos como del Derecho Internacional Humanitario.

    El enfoque anterior sin embargo choca contra la concepción de que solo se considera como "violación de los Derechos Humanos" las acciones del Estado y las conductas de sus autoridades. La razón de una tal afirmación estaría en la consideración de que al Estado corresponde en esencia la protección de los derechos humanos y así solo él los puede violar. Este es el pensamiento por ejemplo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos : "Todo el sistema de protección de los derechos humanos está diseñado en función del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación jurídica básica en materia de DD.HH. y es contra él que se presentan las denuncias por violación de los derechos reconocidos en la Convención." [16] Desde este ángulo sostener que los grupos subversivos o terroristas pueden violar los Derechos Humanos, seria reconocerles una cierta legitimidad, aparte de la contradicción de que ya por su misma situación y comportamientos ilegales se constituyen en violadores de tales Derechos. En efecto se les estaría exigiendo, en ultimo análisis a tales grupos, que en sus ámbitos de control, ejercieran los misma función del Estado de garantizar el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos. Seria como sostiene la Procuraduría General de Derechos Humanos, llegar " a una especie de "Feudalismo Jurídico", donde los ciudadanos tendrían que buscar qué grupo les ofrece mejores garantías para proteger sus derechos humanos, y acogerse a su protección. A nadie se le oculta que de allí se seguiría necesariamente la desigualdad de los ciudadanos ante la ley; la destrucción del Estado de Derecho; la desnaturalización misma del concepto de derechos humanos' y el rápido deslizamiento hacia la barbarie." [17]

    Los forjadores de la Corte en la Conferencia de Roma parece que adoptaron una vía menos problemática y que ha tenido un cierto aval en documentos oficiales de las Naciones Unidas. Es la que llevaría a distinguir entre violaciones y crímenes. Las primeras corresponderían al Estado como institución política de los pueblos y los segundos a los personas, agentes o no del mismo. En síntesis solo pueden cometer crímenes los individuos y el Estado solo violaciones.

    Sin entrar en disquisiciones etimológicas, la base de la distinción estaría en el hecho de que los crímenes son ante todo conductas premeditas de persecución, exterminio y degradación de multitud de personas y grupos de personas, que se constituyen en verdaderos atentados y desprecio contra la persona humana y la humanidad en general que no tienen ninguna justificación desde cualquier punto de vista y por eso los únicos responsables son los individuos que los ejecutan o permiten. Por este motivo constituirían una categoría muy especial de violación de los derechos humanos frente a los cuales no cabe mas que el castigo de sus autores. Este es el espíritu del articulo 4 de la Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio " Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3ro. (La asociación, instigación, tentativa y complicidad en el genocidio) serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares."

    Con la anterior aclaración se fundamenta el argumento de que los delitos contra la humanidad no se circunscriben en sus efectos de ofensa y desconocimiento de los derechos humanos a los limites territoriales, como acciones o conductas dirigidas al ámbito de las poblaciones nacionales, sino que involucran la entera humanidad. Desde esta óptica lo que se impone es el sentido de afrenta a la cual se somete la humanidad y no sus autores. Este en realidad es el espíritu y justificación para la creación del Tribunal : la protección de la humanidad, como se puede deducir del Preámbulo del Estatuto: "Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad"

    El deseo que anima la creación del Tribunal es luchar contra la impunidad frente a tales delitos, lo cual excluye toda distinción en sus autores. Así son responsables ante la comunidad internacional tanto los agentes del Estado, como los particulares.

    El estatuto de Roma parece guiado mas por aquellos sentimientos de repudio y escozor que suscitan los llamados crímenes contra la humanidad, pues abandona esta ultima denominación para calificarlos como "crímenes mas graves de transcendencia para la comunidad internacional en su conjunto" (Art. 5) o "crímenes mas graves de transcendencia internacional" (Art. 1). Tales crímenes como aparece en el Estatuto, se distinguen por su premeditación de destrucción, aniquilamiento, degradación, de poblaciones enteras y tratándose de conflictos armados por la realización sistemática y a gran escala de dichas conductas como estrategia o táctica de lucha. De aquí entonces que transciendan los espacios nacionales hiriendo el sentimiento humanitario en todo el mundo.

    Hubiera sido decepcionante y carente de lógica y justicia pretender luchar contra tales crimines excluyendo a los particulares que integran grupos u organizaciones y que desarrollan actividades criminales de transcendencia internacional, cualquiera sea su razón de ser.

    Se deberá reconocer que la creación de la Corte no es sesgada en cuanto a su competencia personal, extendida por tanto a las autoridades de los Estados en todos los niveles del gobierno y a los particulares, como a los grupos rebeldes, terroristas etc.,y no sujeta a excepciones como pueden ser las disposiciones diplomáticas de inmunidad o estados de beligerancia y se trate o no de conflicto armado internacional o nacional. En realidad la razón de ser del Tribunal es la de establecer los instrumentos que permitan el procesamiento penal de individuos responsables de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos.

    El ámbito de cubrimiento de la responsabilidad penal abarca desde quienes son autores directos y materiales como el que ordene, proponga, induzca a cometer tales delitos, así como el cómplice, el encubridor y el colaborador. Los jefes militares y superiores se consideran responsables penalmente "por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas" (Art. 28) cuando sabiendo de su posible comisión no adopten las medidas para impedir, prevenir, reprimir o no haber comunicado a las autoridades competentes, o hacer caso omiso sobre la información de estarse cometiendo tales crímenes o sobre la intención de cometerlos. Todas estas disposiciones además de la intención de atacar la impunidad en profundidad, cumple con la intención de inculcar temor para evitar el apoyo o la colaboración tan necesaria para realizarlos y hacer de este modo mas vulnerables a quienes se empeñen en tales situaciones.[18]

    La intención de romper el ciclo de impunidad para las violaciones más graves y aberrantes contra la dignidad de la persona humana, se reafirma con las disposiciones concernientes el ejercicio de la competencia por parte del Tribunal.

     

    EJERCICIO DE LA COMPETENCIA

    El ejercicio de la competencia por parte de la Corte se puede originar por denuncia de los estados partes en el Estatuto y por iniciativa del Consejo de Seguridad . Esta medida abre la posibilidad de que la Corte conozca de los delitos de su competencia aun si el Estado implicado no es parte. Esta vinculación del Consejo de Seguridad y con base en el titulo VII de la Carta refleja la idea de los firmatarios de considerar la punibilidad de los crimines contra la humanidad como un asunto directamente vinculado con la Paz y seguridad internacional y siendo el Consejo de Seguridad el encargado de su mantenimiento debe ser un sujeto activo en denunciar dichas situaciones.

    También se puede iniciar una investigación ex oficio por parte del Fiscal[19]. Esta ultima disposición constituye una de las conquistas mas importantes alcanzadas en Roma. En realidad ella permite abrir investigación desde las mas variadas fuentes de denuncia. En efecto de acuerdo con el Estatuto, Articulo 15, "El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte". Con esta disposición los Estados no-parte, las Ongs, las victimas de tales crímenes, organizaciones e individuos interesados podran suscitar la intervención del Fiscal para que inicie una investigación preliminar. Con ello se esta, rompiendo de un lado con el principio de exclusividad de los Estados partes en los Tratados Internacionales en el manejo de dichos instrumentos disminuyendo, en el campo de lo crimines contra la humanidad, su concepto de soberanía y de otro coloca a los autores de tales crimines en la mira de escrutinio no solo de Estados y organizaciones sino de los mismos individuos en el ámbito universal. Es sin duda una disposición que tiende a afirmar la independencia de la Corte sustrayéndola de cualquier manipulación política por parte de los Estados o Gobiernos, que era vista como la causa principal de la impunidad en estas materias.

    Sin embargo no se puede afirmar que el Estatuto de Roma borre de un tajo el interés estatal en estas materias. En efecto el mismo articulo 15 establece que solo con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, el Fiscal puede iniciar la investigación formal. De otra parte es claro que la Corte es una instancia complementaria de las jurisdicciones nacionales y en este sentido solo puede ejercer su jurisdicción cuando se pruebe que el Estado competente no ha querido o no ha podido investigar o enjuiciar, según el articulo 17. No se descarta a su vez el hecho de que una vez se haya comunicado a los Estados que pueden ejercer jurisdicción en un determinado caso, puedan ellos comenzar la accion correspondiente y sustraer asi el asunto de la competencia del Tribunal. De otra parte el Consejo de Seguridad puede suspender la investigación o el enjuiciamiento durante 12 meses. Tales disposiciones pueden parecer un recurso de los Estados para preservar su poder soberano de punición. Para muchos significaría una traba para perseguir realmente a los actores de los delitos contra la humanidad, y mas cuando se trata de las autoridades del Gobierno. Sin embargo, el espíritu del Estatuto apunta a no permitir a los Estados eludir sus responsabilidades. Del texto del articulo 17 se deduce que la Corte debe investigar si hay o no la intención velada de sustraer con el ejercicio de la jurisdicción estatal la persona o personas sindicadas, de su responsabilidad penal por los crimines competencia de la Corte. Con esto queda a salvo la determinación de hacer efectiva la persecución y castigo de dichos crimines.

     Pese a lo anterior la reacción frente a la iniciativa del Fiscal ha sido fuerte y muy critica, principalmente por parte de los círculos políticos en los Estados Unidos. La delegación norteamericana era partidaria de una Corte controlada por el Consejo de Seguridad y en su defecto sostuvo la tesis del consentimiento expreso del Estado de nacionalidad de los sindicados como requisito para iniciar una investigación y asumir el juicio correspondiente[20] Las razones han sido fundamentalmente la de la perdida de su control sobre la Corte, con el peligro de que sirva de instrumento de cuestionamiento, oposición y descrédito a las actividades norteamericanas en el mundo, por parte de Gobiernos, Organizaciones e individuos . Los ciudadanos norteamericanos, sus soldados, el gobierno y su política exterior estarían bajo el juicio inquisidor de un Tribunal fuera de su control. El clima adverso al Tribunal en la potencia americana se puede percibir en su profunda dimensión en estas tomas de posición del Senador Jesé Helms : "Esta Corte pretende someter a juicio la política de seguridad nacional de los Estados Unidos. ¿Pueden Vds. imaginar lo que hubiera ocurrido si este tribunal hubiera estado ya en funcionamiento durante la invasión estadounidense de Panamá?, ¿o la de Granada?, ¿o el bombardeo de Trípoli?. En ninguno de estos casos los EE.UU. solicitaron el permiso de las Naciones Unidas para defender nuestros intereses. Y mientras yo siga respirando, los Estados Unidos nunca permitirán -y repito, nunca- que sus decisiones sobre seguridad nacional sean juzgadas por una Corte Penal Internacional"… "Pues bien, la Corte Penal Internacional declara que el pueblo americano está sometido a su jurisdicción, sin importar lo que diga el Gobierno de los Estados Unidos. Los delegados en Roma incluyeron un tipo de "jurisdicción universal" en el Estatuto de la Corte, lo que se traduce en que, incluso si EE.UU. nunca firma el Tratado, o si el Senado rehusa ratificarlo, los países parte en el Tratado seguirán afirmando que los soldados y ciudadanos americanos están bajo la jurisdicción de la Corte"[21]. En conclusión para el Senador Helms la Corte amenaza con disminuir la soberanía de EE.UU., producir una justicia arbitraria y altamente politizada, y convertirse en un monstruo jurisdiccional.

    Supuestamente la no firma y ratificación del Estatuto de Roma dejaría a los Estados Unidos y a los Estados que no ratifiquen, fuera de la Jurisdicción de la Corte, ya que esta no se puede ejercer frente a individuos nacionales de Estados no partes. La única excepción es cuando la denuncia provenga del Consejo de Seguridad, en el cual caso cubre a todos los Estados sin distinción.

    Sin lugar a dudas hay en el trasfondo político norteamericano ese sentimiento de superpotencia, garante del orden mundial, por encima del estándar normal de los demás pueblos y Estados del mundo. Se resisten a creer que el mundo moderno esta en la línea de la seguridad humana y ya no en la tradicional y poco atenta a los reclamos humanitarios de la seguridad Estatal.

     

    Competencia material

    La lucha contra la impunidad, objetivo esencial de la Corte Internacional, tiene su complemento en la codificación de los delitos. Por primera vez la humanidad cuenta con un código, si se puede llamar así, penal internacional.

    La competencia material de la Corte estará limitada a cuatro ámbitos delictivos ya señalados (crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión) que se concretan en diversas conductas punibles. En este tema sin lugar a dudas el Estatuto de Roma representa un gran logro internacional : el de delimitar jurídicamente los ámbitos del concepto de crímenes contra la humanidad y lo ya señalado de la codificación de los mismos.

    El genocidio se define como aquellos actos " perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal": y se realiza con las siguientes conductas: Matanza de miembros del grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    El crimen de lesa humanidad se tipifica en cualquiera de aquellas conductas que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: contempla 11 conductas delictivas . Entre ellas se pueden señalar : asesinato, exterminio, deportación o traslado forzoso de población, tortura, desaparición forzada de personas.

    El crimen de guerra se define como aquellos actos que se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de crímenes lesivos de la dignidad de la persona humana.. Contempla 50 tipos de conductas, recogidas del Derecho Internacional Humanitario en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977, el primero sobre guerra internacional y el segundo sobre conflictos armados internos.. De este modo se puede interpretar que el Tribunal se constituye en un medio o recurso para hacer efectivo el Derecho internacional Humanitario en sus ámbitos internacional y nacional.

    En situación de conflictos armados internos se consideran crímenes de guerra entre otros : Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades.

    Son en total 66 delitos, con lo cual se tiende un manto de cubrimiento que abarca prácticamente toda la gama de posibilidades delictivas, directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, se trate de situaciones bélicas o de simple ejercicio político o delincuencial, dando un sentido de seguridad de dimensión de humanidad.

     

     Conclusión

    La Corte Penal Internacional representa sin lugar a dudas un gran avance en la protección de la humanidad.

    En la actualidad no existe ninguna organización permanente que pueda hacer responsable al individuo por violaciones del derecho internacional. Hasta ahora las personas estaban sujetas solo a los sistemas judiciales de los países, por lo general incapaces o sin la intención de juzgar a los responsables de atentados contra la humanidad, en especial si se trataba de autoridades del Estado. Al centrarse en los transgresores individuales el derecho internacional se hará más justo y eficaz. Una CPI efectiva se constituye en un instrumento de disuasión pues advierte que no habrá impunidad para quienes cometan crímenes contra la humanidad, autoridades gubernamentales y particulares, disuadiéndolos de ejecutar tales delitos. El mantenimiento de la paz internacional también se beneficiaría con la existencia de una CPI, puesto que "al hacer justicia" cerraría las heridas y resentimientos generados por los conflictos que han padecido. Nuestra historia como la de muchos pueblos senalan que, en la medida en que las poblaciones piensen que no se ha hecho justicia, la violencia continuará.

    La esperanza esta centrada en que el Tribunal nazca a la vida jurídica, mediante una toma de conciencia de los gobiernos, en el sentido de que consideren que tanto su gestion social y política como la del mismo Estado que dirigen no tiene otro sentido que el garantizar la protección de la persona humana, en su conservación y realización. El Estatuto de la Corte Penal Internacional dirige el Derecho Internacional hacia el firme compromiso de hacer prevalecer el imperio de la ley por encima de la fuerza. Tomando todo esto en consideración se perfila una justa presión para que se ratifique el Estatuto de Roma. Se necesitan 60 ratificaciones y hasta Febrero del presente ano se contaba con 28, cuando ratifico Argentina[22]

     

    Álvaro Mendoza Palomino

     

    Director Programa Relaciones Internacionales y Estudios Políticos

     Universidad Militar Nueva Granada –  Bogotá – Colombia

    Fuente: Derecho Militar: www.derechomilitar.info

    Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho

    Carrera 11 No. 101-80. – Bogotá, Colombia

     

     REFERENCIAS

    BADIE, Bertrand, Un mundo sin soberania, T.M., Bogota, 2000

    BOBBIO Norberto, The Age of rights, Polity Prees, Cambridge, 1995

    BURNS, P., International Criminal tribunal: the difficult union of principle and politics, en, Criminal Law Forum, Vol. 5, No 2-3, 1994

    GHAI Yash, La globalización y la política de Derechos, en, HWITT Cynthia y MINUJIN Alberto, (Editores), Globalización y Derechos Humanos, Edit. Santillana, Bogota, 1999

    HELMS, Jese, "Tenemos que aniquilar este monstruo", en, Financial Time, London, 1998

    MORRIS Virginia, SCHARF Michael, The international Criminal Tribunal for Rwanda, Irvington-on-Hudson, N.Y., 1997

    SOUSA SANTOS Boanaventura, La globalización del Derecho, ILSA, Bogotá, 1999