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Los privilegios de los bienes muebles e inmuebles


  1. Introducción
  2. Los privilegios: caracteres y efectos
  3. La hipoteca, requisitos de forma y de fondo y de sus clasificaciones
  4. Privilegios sobre los inmuebles
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en la República Dominicana. Encontraremos que el Privilegio: Es una exención o ventaja exclusiva que otorga la Ley a un Acreedor sobre los otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del cumplimiento de ciertas obligaciones. El Privilegio es una concesión que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese patrimonio.

Bienes Muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. Suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Bienes Inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina Bienes Inmuebles Corporales. Los Bienes Inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio.

Según el Art. 2092 del Cód. Civil, "Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros".

En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en nuestro país. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre la Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en la República Dominicana.

  • Propósitos de la Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles.

  • Objetivos Especifico:

  • Determinar los elementos primordiales para los privilegios de los bienes muebles e inmuebles.

  • Comprobar cuales son los requisitos para los privilegios de los bienes muebles e inmuebles.

  • Analizar cuáles son las causas que originan los privilegios de los bienes muebles e inmuebles.

TEMA:

Los privilegios: caracteres y efectos

Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el Conjunto de los bienes del Deudor en razón de la naturaleza de su Crédito.

Estos se clasifican en cuatros que son: 1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase: A).- El Privilegio de los Gastos de Justicia; B).- El Privilegio de los Salarios; y C).- El Privilegio de los Derechos de Autor. 2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con la condición de que se inscriba. 3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios; y 4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda Hipoteca.

Caracteres de los Privilegios: Es una Garantía Legal, no puede ser creada sino por la Ley, y los Preceptos Leales que lo conceden son de interpretación estricta, los Privilegios son Indivisibles como la Prenda y las Hipotecas.

Efectos de los Privilegios: A).- Derecho de Preferencia: el Acreedor tiene un derecho de preferencia reforzada que le permite prevalecer sobre los Deudores Quirograficos y los Hipotecarios. B).- Derechos de Persecución: Se trata de Hipotecas que, como todas Hipotecas, conceden el Derecho de Persecución sobre los Inmuebles que gravan.

EL DERECHO DE PERSECUCIÓN A LOS ACREEDORES QUE SE BENEFICIAN DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL MOBILIARIO:

Es el Privilegio que la Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los terceros adquirientes.

LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS BASADO SOBRE LA IDEA DE PRENDA TÁCITA:

Es un Privilegio que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese patrimonio.

EL PRIVILEGIO DEL ARRENDADOR DE UN INMUEBLE:

El Arrendador de un Inmueble se beneficia de un privilegio sobre los Muebles existentes en la finca alquilada. A).- Luego de la ley del 25 de Agosto de 1948, El Privilegio beneficia a Todo Arrendador de Inmuebles, ya sea Propietario, Usufructuario o Inquilino Principal. B).- La Base Material del Privilegio, es diferente según los arriendos: cuando se trate de arrendamientos Urbanos, el privilegio recae sobre los muebles existentes en la casa; se exceptúa los bienes inembargables, el dinero, los créditos y los derechos corporales. La Base Material es más amplia para los Arrendamientos Rústicos: a los Muebles que haya en la casa, hay que agregarles los objetos que sirvan para la explotación agrícola, incluso cuando se encuentren normalmente fuera de la Finca Arrendada y los frutos de la cosecha del año. Los Muebles pertenecientes a un tercero y que se hallen en la finca arrendada están sometidos al privilegio, por aplicación de la regla: "En materia de Muebles, la posesión equivale al título". C).- Los Créditos Garantizados: el privilegio garantiza el pago de los alquileres y de las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo concerniente al cumplimiento del arriendo o a la ocupación. Para los arriendos de viviendas o para uso profesional, el privilegio garantiza todos los alquileres vencidos; garantiza igualmente todos los alquileres por devengar si el arriendo posee fecha cierta, y solamente los alquileres del año en curso y del año siguiente, en caso contrario. Y D).- Los Derechos del Arrendador: el privilegio le confiere al Arrendador el Derecho de Embargar los Muebles, el de venderlos y el de hacerse pago con preferencia sobre el precio del remate. Tiene el Derecho de Retención de oponerse a que el arrendatario se lleve los muebles. Según Art. 2102 del Código Civil.

EL PRIVILEGIO DEL CONSERVADOR:

El Código Civil otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya efectuado gastos para conservar un bien de su deudor. Este privilegio recae sobre el bien mueble conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el deterioro de la cosa. El privilegio no se concede sino para la conservación de la cosa: se niega por los gastos que hayan aumentado el valor de la cosa y por los gastos útiles pero necesarios. El Privilegio le concede al Acreedor el Derecho de Preferencia, pero no el Derecho de Persecución.

LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS BASADOS SOBRE EL INGRESO DE UN NUEVO VALOR, POR EL ACREEDOR, EN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR:

Todo Acreedor que conserve un bien de su deudor es privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus deudores. Entre esos Acreedores, únicamente se benefician de un privilegio aquellos a los que un texto legal les otorga esa garantía. 1ro.- Privilegio del Vendedor de un bien Mueble: El Código Civil le confiere a todo vendedor de un bien mueble al contado o a plazos, un privilegio. Le da además, al vendedor al contado otra garantía llamada reivindicación, que posee la misma base material y que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero cuya naturaleza debe ser concretada. A).- Base Material: el privilegio recae sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando el mueble haya desaparecido el privilegio se pierde. B).- El Crédito Garantizado: Según Art. 2102, Párrafo 3º. Del Código Civil. Favorece a todo conservador, desde el momento en que los gastos hayan servido para conservar en su totalidad o en parte un bien mueble que, sin esa intervención, habría perecido o se habría vuelto impropio para el uso para la cual estaba destinada. Así, el Veterinario, el herrador, el ebanista, el carpintero, el depositario, el Abogado "sus horarios en los gastos de justicia" siempre y cuando, por su patrocinio, no haya preservado un derecho de su cliente. El privilegio garantiza el principal del precio, los intereses y los gastos.

C).- Derechos del Vendedor del bien Mueble no pagado. Tiene el Derecho de pedir la resolución de la compraventa, un privilegio que le permite cobrar con preferencia a los demás acreedores. Tiene además, el Derecho de Retención y una acción llamada de "reivindicación. Y 2do.- Privilegios sobre los Créditos del Deudor: cuando el patrimonio del deudor se haya enriquecido por un crédito y por un hecho del acreedor, el legislador le concede al acreedor un privilegio sobre ese crédito. La victima de un daño dispone además de su acción directa contra el Asegurador del responsable, de un Privilegio sobre las sumas debidas por el Asegurador al responsable. Según Art. 2102, Párrafo 8º. Del Código Civil, le agregó un privilegio sobre los Créditos contra los Aseguradores de Responsabilidad. El precepto no se refería sino al caso de accidente. La Ley de 1913, Le prohíbe al Asegurador pagarle al Asegurado, autor del accidente, mientras que la víctima, Acreedora privilegiada del Asegurado, no haya sido indemnizada.

Privilegio del Auxiliar del Trabajador a Domicilio: Según Art. 2102, Párrafo 9º. Del Código Civil. El Auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio cuenta con un privilegio para el pago de sus salarios sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dador de trabajo. La Jurisprudencia, ha adoptado una interpretación restrictiva dispuesta por la regla: "No hay Privilegio sin texto Legal" Es necesario un precepto legal para que el ingreso de un valor nuevo en el patrimonio del deudor confiera un privilegio.

EL PRIVILEGIO DEL CEDENTE DE UN OFICIO MINISTERIAL:

El oficial ministerial que cede su oficio, no lo vende; se contenta con presentar, contra "finanza", un sucesor a la aprobación del gobierno, ya que, es este quien nombra los oficiales ministeriales. El Privilegio del Cedente, para garantía del pago de su crédito contra su sucesor, no recae, sobre el oficio en sí, sino sobre la "finanza". El Cedente que no haya cobrado no podría constreñir al cesionario a ceder, para ejercer aquél su privilegio, a que vendiera el oficio. Deberá esperar pacientemente hasta que el sucesor consienta en presentar un nuevo titular a la aprobación del gobierno; entonces ejercerá su privilegio sobre la suma que deba pagar ese nuevo titular para abonar la presentación de que se beneficia.

CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS INMUEBLES Y MUEBLES Y DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE LOS INMUEBLES Y MUEBLES:

Los Privilegios se Clasifican en: Privilegios Generales y Privilegios Especiales: Para determinar el rango de los privilegios deben ser establecidas primeramente las siguientes reglas generales: 1ra.- Los Acreedores Privilegiados prevalecen sobre los Acreedores Quirografarios y hasta sobre los Acreedores Hipotecarios; 2da.- Para resolver el conflicto entre privilegios diferentes, la fecha del crédito no se toma en consideración; y 3ra.- Los Acreedores Privilegiados de un mismo grupo quedan sometidos entre sí a la Ley de Concurso. No obstante, esta regla no se aplica a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales: Que son tres que se extienden a los Inmuebles: 1ro.- Superprivilegio de los Salarios; 2do.- Privilegio de los Gastos de Justicia; y 3ro.- Privilegio de los salarios y de los derechos de los autores. Según Art. 2097 del Código Civil, "Los acreedores privilegiados, que están en un mismo rango, son pagados a prorrata. «Repartir una cantidad entre varias personas, según la parte que proporcionalmente toca a cada una». Los tres Privilegios Generales son preferidos; pero no recaen sobre los inmuebles sino a título subsidiario; es decir, si los bienes muebles son insuficientes para satisfacer al Acreedor.

Conflictos sobre los Bienes Muebles entre Privilegios Generales: Según Art. 2101 del Código Civil, son: 1ro.- Las costas judiciales; 2do.- los gastos de funeral; 3ro.- cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquéllos a quienes se debe; 4to.- los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5to.- los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios Especiales Mobiliarios: El Código Civil no fija el orden entre los mismos; se debe tomar en cuenta la calidad del crédito.

A).- Conflictos entre Privilegios Especiales mobiliarios de grupos diferentes. Los privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás; porque el acreedor pignoraticio, al menos si es de buena fe, puede invocar su posesión para ejercer sus derechos contra cualquiera; el privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Los restantes gastos de conservación poseen el segundo rango. En tercer lugar figuran los privilegios fundados en el ingreso de un nuevo valor en el patrimonio del deudor.

B).- Conflictos entre Privilegios Especiales Mobiliarios del mismo Grupo.

1ro.- Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la cosa en su poder es el preferido. En caso de secuestro por un tercero, se aplica la regla: "Prior tempore, potior jure".

2do.- Entre conservadores, el último en fecha es preferido.

3ro.- Entre acreedores que hayan ingresado un valor nuevo en el patrimonio de su deudor, se aplica la regla: "Prior tempore, potior jure".

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios Generales y Privilegios Especiales Mobiliarios: Pese a alguna vacilación, la doctrina dominante y la jurisprudencia le conceden la prioridad a los Privilegios Especiales Mobiliarios, sobre los Privilegios Generales. El Superprivilegio de los salarios y el Privilegio de los Gastos de Justicia son preferidos a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

CONFLICTOS SOBRE LOS INMUEBLES ENTRE PRIVILEGIOS ESPECIALES INMOBILIARIOS: Los Privilegios Especiales Inmobiliarios son Hipotecas Privilegiadas.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales y Privilegios Especiales Inmobiliarios: Según Art. 2105 del Código Civil, Los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles prevalecen sobre los Privilegios Especiales Inmobiliarios. Y, a fortiori, sobre las Hipotecas Simples, Según Art. 2095 del Código Civil.

En la época de la redacción del Código Civil, esa regla no presentaba inconveniente serio para el crédito inmobiliario; porque los Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles no garantizaban sino el créditos mínimos. Pero, cuando el Legislador otorgó Privilegios de esa naturaleza al Tesoro y a la Seguridad Social, el crédito se resintió por ello.

Por tal razón, los Textos Legales recientes han limitado considerablemente el número de los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles. Actualmente, la preferencia dada a los Gastos de Justicia se justifica por la necesidad de asegurar la Liquidación de los Bienes del deudor; y la concedida a los Salarios y a los Derechos de Autor, por imperiosas razones sociales.

Todos los restantes Privilegios Generales, por no recaer sobre los Inmuebles sino a título de hipotecas simples, se esfuman ante los Privilegios Especiales Inmobiliarios. El inconveniente susceptible de resultar, para el crédito Inmobiliario, de la prioridad otorgada a los tres privilegios generales sobre muebles e inmuebles está atenuado por la regla, según la cual los acreedores que cuenten con derechos sobre el inmueble pueden constreñir siempre a los acreedores que se beneficien de Privilegios Generales Inmobiliarios a proceder primeramente contra los bienes muebles: El Privilegio no recae sobre el Inmueble sino a Título Subsidiario.

La hipoteca, requisitos de forma y de fondo y de sus clasificaciones

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA: Es un contrato solemne que necesita, para su validez, la intervención de un Notario. Que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la obligación o al pago de un crédito, sin que el Propietario del Inmueble se desapodere de el, implica para su titular un Derecho de Persecución y un Derecho de Preferencia.

El Legislador ha querido que el constituyente sea informado acerca de las consecuencias del acto que celebra. Por eso, cuando el constituyente no puede comparecer ante el Notario, el poder que otorgue deberá ser Notarial, a menos que se trate de una Sociedad Comercial. El Poder debe ser Especial, porque la constitución de Hipoteca está equiparada a un acto de Enajenación.

El Notario puede redactar el documento en forma de escritura Matriz o de Extracto. Conforme a las rigurosas disposiciones de los Arts. 21 Y siguientes de la Ley No. 301, del Notariado, las actas serán escrituradas por los Notarios a mano o con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos, no deberá haber palabras enmendadas ni interlíneas, ni adiciones en el cuerpo del acta. Contendrán de manera expresa el día, el mes y el año en que fue escriturada; los nombres, apellidos, nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes, así como los testigos cuando la Ley requiera la presencia de éstos. La infracción de las reglas de forma acarrea la nulidad absoluta del Contrato de Hipoteca.

Según Art. 2127 del Código Civil, "La Hipoteca Convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hacho en forma auténtica, ante dos Notarios, o ante uno asistido por dos Testigos".

REQUISITOS DE FONDO DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL: A).- Requisitos Relativos al Estipulante: El Estipulante debe ser Acreedor; pero su crédito puede ser futuro, condicional o eventual. No parece que se le exija una capacidad particular; porque la constitución de Hipoteca, con independencia del contrato creador del crédito por garantizar, es un acto conservatorio. B).- Requisitos Relativos al Constituyente: El Constituyente no es necesariamente el deudor del crédito garantizado. Se llama Fiador Real a la persona que afecta a un inmueble suyo como garantía de la deuda de otro. El Fiador Real no se obliga personalmente, sino tan sólo propter rem; su situación se parece a la del tercero tenedor del inmueble hipotecado; pero no es similar por completo; el Fiador Real, especialmente, no puede utilizar el procedimiento de purga. Según Art. 1108 del Código Civil, "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1ro.- El Consentimiento de la Parte que se obliga; 2do.- Su Capacidad para contratar; 3ro.- Un Objeto cierto; y 4to.- Una Causa Lícita en la obligación.

La Especialidad de la Hipoteca Convencional y la Indicación de la Causa del Crédito: Según Art. 2132 del Código Civil, no exige explícitamente sino que la causa del crédito esté indicada en el documento constitutivo de la hipoteca; y el Art. 2148 del Código Civil, aunque especificaba que "la naturaleza del título" debía ser mencionada al efectuarse la inscripción, no hacía alusión a la causa.

CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS: Se clasifican en:

Hipotecas Legal (Simples «creadas por la ley» y Privilegiadas «se benefician de un trato de favor»);

Hipotecas Judicial: Es la que resulta de las sentencias o actos judiciales;

Hipoteca Convencional: Es la que depende de posconvenios y de forma exterior de los actos y contratos; y

HIPOTECAS DE LA MUJER CASADA: Según Art. 2135 del Código Civil, Es la que graba los bienes Inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dótales procedentes de sucesiones o donaciones que se les hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.

La Hipoteca Pupilar: Según Art. 2135 del Código Civil, para asegurarle a los incapaces, los impúberes, los menores y a los furiosi, el cobro de los créditos resultantes de la mala gestión de su tutor o curador, le concede en primer término, un privilegio de acción interpersonal, Derecho de Prelación con respecto a los acreedores quirografarios, pero no un Derecho de Persecución.

CRÉDITOS DE LA MUJER GARANTIZADOS POR LA HIPOTECA LEGA: Según Art. 2135 del Código Civil, Todos los créditos de la mujer contra su marido están garantizados por la Hipoteca Legal; pero con la condición de encontrar su causa en el matrimonio.

LA HIPOTECA DE LOS DERECHOS EVENTUALES Y LAS APERTURAS DE CRÉDITO BANCARIO: La apertura de crédito se traduce en una promesa de préstamo; en ese precontrato, el banquero es deudor (se compromete a prestar), el cliente es acreedor (puede exigir un préstamo). Por el contrario, en el contrato de préstamo es el banquero el acreedor –del reembolso-, por ser el cliente el deudor, y ese crédito es el garantizado por la hipoteca. Pero el contrato de préstamo, por constituir un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa prestada; es decir, por los retiros de fondos que efectuará el cliente. Hasta esos retiros, el banco no tiene sino un crédito eventual. Según Art. 2048, Párr. 3º. Y 4º. del Código Civil, lo precisa: los créditos eventuales pueden ser objetos de una hipoteca. Esta hipoteca es condicional, es válida, y, debe retrotraerse al día de la inscripción, por estar subordinada a la condición suspensiva de la existencia del préstamo.

Privilegios sobre los inmuebles

Según Art. 2103 del Código Civil, "Los acreedores Privilegiados sobre los Inmuebles son: 1ro.- El vendedor sobre el Inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2do. Los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor, que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3ro. Los coherederos, sobre los inmuebles de ka sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismo y de los saldos o devolución de lotes; 4to. Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5to. Los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron le dinero para la adquisición de un inmueble.

LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES:

Art. 2104.- Los privilegios que se extiende a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el articulo 210.

Art. 2105.- Cuando a la falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presenta para se pagado sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan en el artículo 2103.

CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS:

Art. 2106.- No producen efecto los Privilegios entre los Acreedores respecto de los Inmuebles, sino cuando los han hecho público, inscribiéndolos en el registro del Conservador de Hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.

Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101.

Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en un registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo a favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con el objeto de adquirir la inscripción de lo que les fuere debido sobre el precio.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil.

Los privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás; el privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la cosa en su poder es el preferido. La Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los terceros adquirientes, un Derecho de Persecución. El privilegio garantiza el pago de los alquileres y de las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo concerniente al cumplimiento del arriendo o a la ocupación, el privilegio le permite a un Acreedor cobrar con preferencia a los demás Acreedores. Tiene además, el Derecho de Retención y una acción llamada de "reivindicación".

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Código Civil de la República Dominicana, 9na. edición, preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, Volumen I, Ediciones EuropaAmérica, Buenos Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, volumen I, Ediciones Europa – América, Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.