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La quiebra decretada en el extranjero (página 2)


Partes: 1, 2

Cumplir con la obligación o aseguramiento del pago de la cosa; 

y por otro lado tenemos, tratamiento más justo para la persona que de manera no intencional haya realizado transacciones que derivaron en la declaración de quiebra y por ende en el concurso de acreedores. 

Siendo de esta manera, la quiebra es una solución beneficiosa para el acreedor de no perder su crédito o de disponer de otros métodos para lograrse de la liquidez que representa el mismo. De esta manera se garantiza la recuperación total o parcial de  su crédito. También es beneficiosa para el fallido culp ya que le permite con el tiempo volver a ejercer el comercio y mientras ello ocurre disponer de lo esencial para el mantenimiento propio y el de sus dependientes.

Estudiar los concursos y quiebras dictadas en un tribunal extranjero reviste una complejidad de gran análisis ya que la doctrina es sumamente escasa aunque su  codificación inició desde hace más de un siglo, específicamente visto desde el punto comercial. 

El mundo conocido como pos moderno como es usualmente denominado el siglo XXI, es un mundo donde la competencia pacifica de los países ha sido la norma, con pocas excepciones. Y esta competencia al mismo tiempo tiende a homogeneizar las reglas del mercados mediante las transacciones comerciales alrededor del planeta, de las leyes que nos rigen a todos a través de los tratados o convenios  internacionales; y por ende llevando a todos los seres humanos a tener un estilo de vida muy similar con pequeñas variantes. 

Muy al pesar de muchos teóricos defensores del derecho nacional, soñadores de un mundo que ya se fue pero que se resisten a desaparecer,  nos parece que esta materia sirve para proteger los intereses de las personas que podrían verse afectadas por las decisiones de tribunales nacionales ineficaces, burocracia excesiva o no alcanzar los objetivos de una demanda civil, es decir, el cumplimiento de la obligación en cuanto a la materia que nos ocupa en este trabajo debido al poder político o económico del deudor. 

No es de extrañar, entonces, que la misma ciencia jurídica se haya globalizado y ahora las sentencias extranjeras sean consideradas como válidas dada la movilidad de los sujetos y que como consecuencia pueda traer una serie de intereses esparcidos por varios países, los cuales pueden exigir se haga valer su derecho aunque el sujeto en cuestión no tenga la nacionalidad de donde la sentencia es dictaminada. 

La consecuencia lógica de lo expuesto anteriormente es el enfoque mundial que ha dimensionado esta asignatura. La complejidad intrínseca a su naturaleza y del fenómeno de la insolvencia, hace necesario contar con una legislación que resuelva en forma adecuada la temática de la quiebra y más aún la que proviene de una sentencia internacional.

Y es que los sistemas eficientes descansan tanto en los principios como en los detalles. En el mundo la quiebra es un juicio universal que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común para distribuirlo entre los acreedores legítimos, en la proporción que les corresponda y la rehabilitación del quebrado, en el caso que proceda.

La norma debe permitir al juez buscar y fundamentalmente sustentar con argumentos sólidos la sentencia, a efectos de la búsqueda de su real eficacia extraterritorial. Para ello deben observarse las leyes, tratados o convenios internacionales vigentes debidamente aprobados y ratificados por los estados para que la declaratoria de concurso o quiebra surta todos los efectos jurídicos requeridos.

Sobre la Complejidad del Proceso

Quiebra y el Concurso 

De por sí, el Derecho Internacional Privado levanta muchas preguntas sobre su autenticidad en materia procesal por las dispersión de normas que son un conjunto de leyes provenientes de los acuerdos internacionales con un firme sustento en el derecho interno en la mayoría de las ocasiones. De esta manera es si no más difícil y compleja, la aplicación de la norma correspondiente así como del tribunal con competencia.

Los principios que tienen efecto a la hora de dictaminar sobre una sentencia que pretende ejecutarse en territorio nacional pero que proviene de un tribunal foráneo, son los siguientes:

1. La sentencia cumpla con los rigores del derecho nacional;

2. La aparente doble aplicabilidad de las normas; y

3. El orden público.

Cada país del mundo posee sus propias leyes y reglamentos internos que los hacen variar con respecto a los de otros lugares y por ende lleva a muchos jurisconsultos a preguntarse si de alguna manera, dada esta situación heterogénea, se podría hablar de un Derecho Internacional Privado y sobre todo, una quiebra con carácter internacional.

A simple vista parecería ilógico que en una legislación que no se contemple un derecho, el mismo sea exigido en otro que sí lo contempla o viceversa.

Si un comerciante es declarado en estado de quiebra por un tribunal extranjero, los efectos de esa declaratoria son válidos siempre y cuando que teniendo bienes y acreedores en nuestro país, éstos decidan solicitar el estado de insolvencia ante el tribunal civil correspondiente. Este tema lo veremos más detalladamente más adelante cuando tratemos el tema sobre la misión de buscar si la sentencia es o no aplicable en el territorio panameño de acuerdo a las normas. 

La quiebra transnacional se ve enormemente afectada por esta noción y es que no todos los países tienen el mismo concepto para bienes inmuebles y muebles o le agregan pequeñas características que hacen una gran diferencia dentro del proceso.

El Código Civil de Panamá establece que los bienes situados en nuestro país se rigen por las normas panameñas aunque sus dueños ni sean nacionales ni se encuentren en nuestro territorio (Art6). También se agrega más adelante en el Artículo 631 nos dice que la sentencia sobre adjudicación de bienes que sea dictada en otra nación, está limitada a que la norma en la cual se basa dicha sentencia no contraríe el derecho panameño. Es por ello, que los juristas internacionalistas han creado la aplicación del execuatur.

También podemos señalar los conflictos móviles, es decir, cuando el bien se encontraba en un territorio y luego pasa a otro con consentimiento de las partes. De esta manera, si bien una legislación regulaba originalmente esos bienes, posteriormente surge otra que es donde residen éstos en última instancia. En palabras simples es la existencia de una supuesta doble legislación para regular dichos bienes.

Como concepto podríamos sustentar que se denomina conflicto móvil al problema planteado por un cambio en las circunstancias q sirven para precisar o concretar el punto de conexión de una norma de conflicto, de tal manera q una situación dada quede sucesivamente sometida a dos sistemas jurídicos diferentes.

De ahí que este problema no surja en aquel tipo de conexiones que bien son inamovibles por ser estrictamente territoriales o cuando agoten inmediatamente sus efectos. Cuando el cambio en la conexión sea posible, ese cambio puede ser consecuencia de una voluntad fraudulenta de las partes o bien consecuencia de un cambio real, bien sea en la nacionalidad, la residencia

Los bienes del fallido pasan a ser regidos por la nueva legislación del país en donde se encuentran. Pero si es producto de la compra-venta bajo la ley panameña, nuestra legislación va a dictar las pautas de como se perfecciona la misma -la compra-venta-, sobre su validez y formalidades pero los efectos que puedan emanar de de la misma se rigen por la normativa interna del país donde se dirime la controversia. Según la ley nacional la sola entrega perfecciona la obligación, es decir, si yo ya poseo el bien la misma ya esta perfeccionado – Artículo 1215 Código Civil.

Entendemos la quiebra como la manera mediante la cual la parte activa exige que se le cumpla con el pago de una  prestación de plazo ya vencido. Una vez solicitado por la parte interesada, el juez evaluaba en donde se encontraba el domicilio del deudor para establecer que no existirían conflictos en el proceso y poder conocer del mismo sin inconvenientes. 

Lo anterior lo extraemos del Código de Bustamante en donde su articulado establece lo siguiente:

¨Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.

Al establecerse la quiebra por la persona legalmente constituida para ello, entiéndase el juez de circuito civil con respecto al escenario panameño, queda aceptado como cosa juzgada y por consiguiente es válido ante cualquier tribunal el auto que la declara. 

Entonces, una vez se ha dado el paso en aceptar la declaratoria de quiebra, la misma surte efectos en el país donde fue dictaminada. Ya que el juez tiene competencia de hacer valer la ley en su territorio, en este sentido aún no se ha constituido la manera a que aunque se declare en un país cualquiera se ejecute en otro. 

Es evidente que la eficacia de reconocimiento o ejecución de sentencias nacionales de quiebra con efectos en el extranjero depende del derecho de ese país ante el cual se pretenden aquellos efectos. La situación legal de esos juicios y sus efectos interiores e internacionales, arrancan del auto que declara la quiebra o el concurso, o las otras medidas de índole análoga.

En nuestra normativa lo que prima es la ley nacional siempre, con lo que se imposibilita la ejecución de penas civiles producto de una sentencia extranjera cuando las mismas puedan ir en detrimento de los acreedores locales como la rescisión o ,la anulación. Esto es así debido a otros factores que han influido a que se adopten estas medidas. Entre estos factores podríamos señalar la seguridad jurídica panameña en cuanto a los actos cuyas obligaciones producen efectos aquí.

Y ese cumplimiento requiere su traducción al idioma del primero y, aunque sea el mismo del segundo, las garantías de autenticidad indispensables, que se detallarán más adelante.

Como esa resolución supone la competencia del juez que la dicta, y la petición, citación o audiencia del deudor interesado, y la posibilidad de estar firme o ser aún objeto de recursos, se comprende la necesidad de someterlo al exequátur. 

Lo anterior quiere decirnos en palabras aún más sencillas, antes que el auto tenga efecto o motive actos de ejecución en el país extranjero,  se puede someter a un análisis de legalidad para evitar que se pueda producir algún vicio que ocasione su nulidad de acuerdo al Derecho interno.

Esta investigación puede arrojar dos resultados totalmente distintos sobre la sentencia dictada en el extranjero. Si en aquel fue admitida no necesariamente en el país donde se solicita también valla a producir los mismos efectos, al contrario, puede producir efectos totalmente contrarios que no contradictorio.

De ser admitida, se debe cumplir  con los trámites establecidos para sus propias resoluciones judiciales en panamá. En caso contrario, la resolución pone término al asunto. Ya sea que esta última medida obedece a caracteres de forma o de fondo obliga a devolver la sentencia al que la ha presentado para que corregida las inconsistencias legales con el objetivo de  volverlas a procesar  petición.

Es de crasa importancia para determinar la declaratoria de quiebra como válida, que las partes hayan sido citadas para que comparezcan ante el juez ya sea personalmente o mediante un representante legal en el país donde se va a realizar el proceso. Deben ser oídas las partes para que el juez posea los detalles que mejor se adapten a la circunstancia para poder o no determinar en el fallo la quiebra del deudor. 

Si ha sido debidamente citada la parte interesada, si lo que se determine no sea a su beneficio a nadie más sino así misma puede imputar lo que le ocurra al dejar de comparecer, en tiempo y forma al llamamiento judicial. También es bueno ya que  evita una fórmula muy corriente, la de dictar el fallo en rebeldía.

Es por ello que el juzgador no puede arbitrariamente declarar al individuo en estado de insolvencia cuando no se le ha escuchado ni tampoco la puede rechazar sin escuchar los argumentos o sustentos que la otra parte arguelle.

Lo que hemos dicho, lo podemos resumir de la siguiente forma: 

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

Por último señalaremos el principio de orden público que busca darle supremacía al derecho interno al momento de ejecutar una sentencia extranjera. Este concepto es cambiante y depende de la ideología jurisprudencial, la cual puede o no estar dictaminada en la ley.

Si un tribunal del extranjero siguiese la quiebra de una sucursal en ese país de una empresa, por ejemplo, la misma sería improcedente en Panamá al menos que los acreedores o l el Ministerio Público presentase la demanda.

Estableciendo la Aplicabilidad

El Derecho Internacional Privado, que es la rama del Derecho encargada de esta disciplina, establece ciertos parámetros para tomar como referencia a la hora de establecer si cabe o no el recurrir a estas medidas. 

Siendo de esta manera, podríamos señalarlo como muchos de los autores consultados lo han hecho, que este tipo de sentencias son llamadas como ¨Quiebra Transnacional¨. Nosotros siguiendo lo que dicen la ley nos avocamos a llamarla como lo estipulado en el Título V del Tercer Libro del Código de Comercio. 

Lo que sin duda no podemos pasar por alto es su carácter internacional ya que sin duda alguna opera dentro de esa esfera al involucrar a varios países pasa de tener un aura nacional para adquirir la nueva cualidad extraterritorial. Precisamente en búsqueda de esta verdad para que el juez tenga los caracteres necesarios para saber si tiene o carece, por el contrario, de legitimidad para conocer del proceso, las leyes internacionales le han facilitado la labor estableciendo:  

  1. Quiebra única o plural. 

Esta distinción es sumamente importante ya que con ella llegamos a la raíz del asunto.

Cuando los bienes que deben ser incorporados al capital de la masa de bienes se encuentren esparcidos en distintos países los cuales no tienen en mutuo ningún convenio en el cual se haya tratado esta materia, cada país determinará y aplicará sus propias leyes para los bienes que se encuentren en dicho país. 

La ley nacional establece que la pluralidad de quiebras se basa en el domicilio del deudor o con base a los acreedores locales o residentes en Panamá. De esta manera la quiebra queda restringida a las personas que viven en este país. Sin embargo, este carácter establece solo que se trata sobre la ejecución de la obligación dentro del país. Este criterio se aclara para no hacer discriminaciones entre los nacionales y los extranjeros.

De lo anterior también se desprende una serie de problemas que suelen ocurrir en la vida real y ponen en tela de duda la competencia. Por ejemplo si un ciudadano extranjero que reside en un tercer país decide realizar transacciones comerciales en Panamá, el juez del tercer país podría ser capaz de conocer del proceso e inclusive decidir sobre la quiebra.

El Artículo 1642 del Código de Comercio establece que:

¨Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este títul, el sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a disposición de los acreedores de concurso extranjero que primero hubiere exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas¨.

Entonces la quiebra es única cuando el fallido tiene un solo domicilio comercial y solamente realiza actos aislados u opera a través de agencias o sucursales dependientes en el extranjero, y quiebra plural si el fallido tiene varios establecimientos comerciales independientes y con domicilio propio.

El sistema de quiebra única tiene por consecuencia natural la fusión de la universalidad de bienes y deudas en una sola masa y todos los acreedores, salvo preferencias legales, cobran en la misma proporción.

Panamá se rige por el principio de la pluralidad, es decir, que cada país lleva adelante su propio proceso de quiebra y en donde sea declarada para ser reconocida en nuestro país, debe haber sido dictaminada de acuerdo a los tecnicismos legales locales. 

La pluralidad de quiebra depende exactamente de la cantidad de bienes esparcidos por tantos países y puede desarrollarse de manera paralela, pero en cuanto a los bienes que se encuentren en Panamá, los acreedores locales por ley tienen garantizado el pago de su crédito en los tanto en la codificación nacional respectivamente.

2. Jurisdicción internacionalmente competente para declarar la quiebra. 

Este concepto está muy ligado con el anterior ya que solo los tribunales competentes pueden saber sobre el proceso. Debe estar reconocido por el o los Estados en donde se ha de ejecutar la resolución. De esta manera aseguramos el debido proceso. 

3. Ley aplicable a la quiebra. 

El concurso se ajusta a la ley material nacional del Estado del juez en donde se ventila, sin importar si existan procesos en otros tribunales internacionales o no. Los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican. 

Este principio se llama lex fori. Con ella se busca que la norma jurídica aplicable sea la que rija el juicio; es decir, se trata de soluciones formales o de conflicto que remiten al derecho nacional del Estado del juicio y del lugar de situación de los bienes.

4. Extraterritorialidad o no del efecto de la declaración de quiebra nacional. 

Ocurre en los casos cuando el proceso es ventilado en un tribunal reconocido internacionalmente para tal fin. Entonces los efectos de la sentencias tienen tanto aplicación interna en dicho Estado, como en donde se encuentren los bienes. 

Como hemos señalado anteriormente en este trabajo, en este caso, se trata de ¨ Unidad de Juicios¨ o como podríamos decirlo la concentración en manos de un juez de la capacidad de decidir por bienes que no se encuentran dentro del territorio en donde es dictaminado el auto. 

También es muy importante resaltar que los bienes existentes en un país responden en forma preferente a los acreedores locales, lo que se conoce como el sistema de las preferencias locales o nacionales. Este sistema puede funcionar no sólo cuando existe pluralidad de juicios de quiebra sino también cuando hay quiebra única.

La declaración de quiebra en el extranjero no produce la declaración de quiebra automática en el país, ni siquiera a pedido de los acreedores locales o del deudor. Debe seguirse con el formalismo legal antes que la misma pueda ejecutoriarse.

El Artículo 1421 del Código Judicial panameño establece que si la sentencia violenta el orden constitucional o por conflictos de competencia, serán rechazados de oficio por incompetencia.

En caso de ser admitida la declaratoria de quiebra, tendrá efectos en todos los países en donde el fallido tenga bienes. De esta manera se establece el estado de quiebra y se iniciara con la notificación a los acreedores para que ya sea directamente en su persona o mediante representación tengan participación dentro de la junta de Acreedores y recuperen su crédito. Sobre todo aquellos que tengan prenda o crédito privilegiado. 

Nada impide que si el deudor posea domicilio en otras naciones, la declaratoria de quiebra sea admitida en algunos de ellos y no en otras. Lo que si debe ser un hecho es la publicidad de la declaratoria para que sea un hecho notorio y de conocimiento para los acreedores que hasta el momento puedan desconocer de la misma.  

5. Pluralidad de masas y preferencias nacionales. 

Este principio nos establece que cuando se trate de un proceso único o plural, las masas de bienes le corresponden en primera instancia a los acreedores de los países en donde se determine el auto; es decir, donde la misma haya sido declarada. 

Esta consecuencia es típica y automática en la quiebra única, al igual que la liquidación plural y por preferencias nacionales es típica y automática en la quiebra plural. El sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

6. Derechos del síndico de cada país sobre los bienes situados en otros

Nuestro país en sus leyes ha establecido que el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro donde se haya promovido el proceso. Así mismo como cuando acreedores no residentes en Panamá pueden concurrir junto a los residentes para reclamar sus derechos siempre y cuando el domicilio del deudor esté en nuestro país.

Es bueno señalar que los acreedores residentes no se trata de panameños ni de extranjeros que viven en nuestro país; por el contrario, significa el término al conjunto de acreedores que poseen un crédito a favor suyo en nuestro país. Los efectos que emanen de la deuda tienen consecuencias jurídicas exclusivamente en nuestro país.

7. Cooperación jurisdiccional internacional en materia cautelar. 

Al haberse dictaminado el autor que dictamina la quiebra, como ya se ha mencionado anteriormente, tiene efectos en el país donde se imite ye igualmente en donde el quebrado posea bienes que se le reputan como suyos pero que se encuentren en el exterior. Esos bienes, a solicitud del tribunal, si se siguen con los rigores del exequatur den ser susceptibles de medidas conservatorias para evitar su traspaso u ocultación.

Se entiende que las autoridades de distintas latitudes lo que desean hacer es garantizar que los acreedores puedan satisfacer su crédito y así evitar la evasión o fuga o fraude por parte del deudor.

Efecto Internacional de la Resolución

Una vez se haya dictaminado la declaración de quiebra, la misma tendrá valor para los acreedores del deudor, sin importar donde se encuentre. El interesado debe gestionar la aplicación de la sentencia en su territorio con el fin de conseguir ser incluidos dentro de la ¨Masa de Acreedores¨ y así obtener la satisfacción de su crédito al momento de la liquidación de bienes del fallido.

En lo relativo a Panamá -e igual en muchas de las jurisdicciones de origen romano-, se exige que dicha sentencia se acoja a los rigores de la legislación interna nacional.

No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los bancos. Este principio se extrae del artículo 181 del Código de Comercio que nos dice expresamente que la quiebra de un banco es improcedente.

 Sin embargo, existe la intervención forzosa del banco y al no existir quiebra, se forma lo que se conoce como la Junta de Liquidadores que vendrían a realizar el papel del curador. En nuestro país, procederá la quiebra en contra de un comerciante, dictada en el extranjero siempre que cumpla una serie de requisitos necesarios los cuales establece el Código de Comercio y en atención a los tratados que se hayan suscrito al respecto.

La tramitación de la solicitud de exequátur puede conducir en definitiva a dos resultados completamente distintos, el de que se otorgue o el de que se deniegue. Si sucede lo primero la situación es muy clara, porque la sentencia se cumple por los trámites establecidos para sus propias resoluciones judiciales por el país que la acepta. En el segundo caso la resolución pone término al asunto y obliga a devolver la sentencia al que la ha presentado, si obedece a motivos de fondo; pero si se tratase de dificultades de forma hay que reconocerle el derecho a subsanarlas, reproduciendo y tramitando de nuevo su petición.

Un comerciante declarado en quiebra en el extranjero puede ser perseguido en Panamá sí el mismo tiene negocios en nuestro país, solo que los efectos de dicha quiebra no lo alcanzan en nuestro territorio. (Los efectos de la quiebra declarada en el extranjero) Pero si en virtud de la quiebra en país se persiguen bienes en Panamá y por estar obligado el Tribunal a publicar la solicitud de tribunal extranjero que se refiere a la quiebra, los acreedores nacionales pueden a su vez solicitar la declaración de quiebra en esta localidad. Solo entonces se producirán los efectos estudiados en la persona del quebrado, pero con respecto a la quiebra declarada en Panamá. De igual manera un fallo dictado en Panamá no producirá efectos en la persona del quebrado en país extranjero.

Para que la misma sea admitida, debe llenar los siguientes requisitos:

  • En principio se trate de una sentencia.

Hay países en donde las sentencias no necesariamente provienen de resoluciones judiciales; sino de procedimientos que no entran dentro de esta categoría como la verificación del no pago de la deuda.

Sería contrario al derecho que un juez nacional acepte la declaratoria de quiebra si la misma nunca se ha dado.

  • El tribunal que la dicte sea competente.

El tribunal de donde emane la declaratoria de quiebra debe ser competente para poder hacerlo según la ley interna de ese país o la internacional la cual le da gran importancia al domicilio.

  • Que no haya sido dictada en rebeldía.

En caso tal que en efecto, estemos hablando de una declaratoria de quiebra que posee ambas cualidades mencionadas arriba y la convierte en una sentencia que es aplicable en nuestro país; el juzgador local debe garantizar que la misma no haya sido dictada en ausencia del deudor o su representante ni que vaya a violentar el orden público nacional.

A parte del Execuatur, articulado del Código Bustamante añade a las anteriores, las siguientes características que debe revestir la declaración:

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia

 Es sabido que la quiebra de socios se realiza al mismo tiempo pero en fallos distintos ya que hay que delimitar los bienes de cada uno, se encuentren o no dentro del territorio nacional, para el pago de la deuda de acuerdo al monto de su participación o acciones dentro de la sociedad

La quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada no determina en todo caso su disolución, a menos que fuere calificada como fraudulenta, pudiendo, en consecuencia, celebrar convenio con sus acreedores.

Salvo el caso de que la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada fuere decretada por el Juez, los administradores de la misma actuarán como liquidadores, a menos que la sociedad decidiera designar otras personas para dicho cargo antes o después de iniciarse la liquidación.

Rehabilitación del fallido

Al mismo tiempo podemos añadir que la rehabilitación del fallido puede darse, siempre y cuando se cumpla con los requisitos consagrados en la ley.

  • 1. La solicitud de rehabilitación se publicará dos (2) veces en un diario de la localidad.

  • 2. A esta solicitud se podrá oponer los acreedores dentro de los treinta días contados desde la última publicación de los edictos.

  • 3. Vencido los 30 días, el juez procederá a resolver la petición si no hubiese oposición y en caso de que se oponga algún acreedor, se decidirá por la vía ordinaria.

  • 4. Cesarán los efectos de la quiebra, una vez quede ejecutoriada la sentencia de rehabilitación, que deberá publicarse en igual forma que la pronuncia la declaratoria de quiebra.

Conclusiones

  • La quiebra es una herramienta jurídica que busca satisfacer el cumplimiento de una obligación cierta y de plazo cumplido.

  • Al tener el deudor bienes susceptibles de ser reincorporados a la masa de bienes pero que los mismos están esparcidos por dos o más países, hablamos de una quiebra transnacional.

  • La quiebra tiene aplicación sobre los bienes que se encuentren en territorio nacional pero si éstos son producto de una obligación celebrada en el extranjero, hay que remitirse a la legislación del país donde se celebró para verificar que el mismo es válido.

  • La quiebra internacional puede ser única o plural de acuerdo al número de tribunales que conocen bre la misma en distintos países.

  • El Derecho panameño otorga preferencia a los créditos residentes sobre a los extranjeros.

  • Para que una sentencia dictada en un tribunal foráneo tenga eficacia en nuestro país, la misma debe ser una sentencia emanada de una autoridad competente.

  • Aunque haya sido declarado en estado de quiebra, el sujeto -culpable o de quiebra fortuita- no estará en esa condición durante toda su vida; sino que el mismo puede solicitar que se le reincorpore para volver a ser sujeto del comercio.

Bibliografía

Los documentos que nos han servido como fuente de inspiración para la realización de este trabajo son los que a continuación se señalan:

  • Código Civil de la República de Panamá. 

  • Código de Comercio.

  • Código Judicial.

  • Código Bustamante. 

      

  • Gilberto Boutin

La Quiebra en el Derecho Internacional Privado Panameño y Comparado. 

  • Ab. Francisco Fierro T. PhD Cand. 

       Los concursos y quiebras en el Derecho Internacional Privado. Una aproximación a la luz del Derecho Comparado

  • Luz  Phillips

       Tesis La Quiebra Bancaria. Ulacit.  

  • Teresita Rodríguez Mascardi –

QUIEBRA TRANSNACIONAL.

  • Superintendencia de Bancos   

 http://www.superbancos.gob.pa

 

 

 

 

 

 

Autor:

José Góngora Petit

Profesora: Xenia de Saldivar.

Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología

Facultad de derecho y ciencias políticas

Abril, 2009

Partes: 1, 2
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