Objeto.- El artículo 1842 del Código Civil establece cuáles pueden ser los objetos de contrato:
I. La cosa que el obligado debe dar.
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Ahora bien, la cosa objeto del contrato debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en comercio. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva aún cuando ésta prestara su consentimiento.
El hecho positivo o negativo del contrato debe de ser posible y lícito. Es decir, un hecho resultaría imposible si no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. No se considera imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el contratante, pero sí por otra persona en lugar de él.
La forma.- En los contratos civiles, las personas se pueden obligar en la manera y términos que aparezcan que se quisieron obligar, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la ley. Si la ley exige determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma, no será válido salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé el contrato la forma legal. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se les imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
División de los contratos.- Bajo este rubro, los contratos se dividen en:
Cláusulas que pueden contener los contratos.- Los contratantes pueden incluir las cláusulas que consideren pertinentes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Respecto de las penas para casos de incumplimiento, o que no se cumpla de la manera convenida, los contratantes pueden estipular cierta prestación. Si esa estipulación se hace, impide que en caso de incumplimiento, los contratantes puedan reclamarse de manera adicional daños y perjuicios. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la del contrato. Sin embargo, cuando se promete por otra persona y se impone una pena en caso de incumplimiento, la pena valdrá aunque el contrato no se lleve a cabo por falta de consentimiento de dicha persona. Para reclamar la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. La cláusula penal no podrá exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, y si la obligación fuere cumplida en parte, la pena podrá modificarse en la misma proporción. La pena no puede exigirse de manera conjunta que el cumplimiento del contrato, salvo en el caso de que se haya estipulado la pena por el simple retardo en el incumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida. Ahora bien, no podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Interpretación. Existen reglas de interpretación a las que los contratantes o los jueces deberán sujetarse. Se encuentran previstas en los artículos 1851 a 1857, destacando por su importancia las siguientes:
? Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
? Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la intención sobre las palabras.
? Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, se estará al más adecuado para que produzca efectos.
? Las palabras que puedan tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella que sea la más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
? El uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
? Si las dudas recayeran sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda observarse cuál era la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Disolución de los contratos.- La nulidad y la rescisión conducen a efectos idénticos: la extinción retroactiva del contrato. La resiliación y revocación por el contrario, sólo datan a partir del día en que se producen, por lo menos en principio; no producen efectos retroactivos.
Nulidad de los contratos.- Supone que se haya ocasionado desde su origen por un vicio en uno de sus elementos constitutivos.
Rescisión de los contratos.- Este modo de disolución de los contratos, que de la misma manera que la nulidad, conduce a la extinción retroactiva del contrato, supone que en el momento de la formación era válido, pero con posterioridad sobrevino un acontecimiento que produjo la disolución.
Resiliación de los contratos.- La resiliación es la terminación de un contrato de ejecución sucesiva, como lo es el arrendamiento, siempre y cuando uno de los requisitos esenciales del contrato sea el consentimiento libre de vicios, es decir que su manifestación de voluntad se haga sin circunstancias externas que provoquen contratar. Supone que el contrato desaparece para el porvenir, por virtud de la voluntad de las dos partes. Y también por la voluntad de una de ellas. Esta última hipótesis se utiliza en los arrendamientos de inmuebles por periodos sucesivos, sujeto a la voluntad de cada una de las partes.
Modalidades de los contratos y las obligaciones: término y condición.
Término.- Se designa por término un acontecimiento futuro, pero cierto, al cual está subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho.
Término incierto.- Se refiere a un acontecimiento cuya fecha de realización no puede conocerse con anterioridad. A manera de muestreo, la deuda pagadera a la muerte de una persona está sujeta a este término incierto.
Plazo de Derecho.- El plazo de derecho es el que se establece con la obligación, y que el deudor puede oponer al acreedor, por el hecho mismo de la existencia de tal obligación.
El plazo de gracia.- Se opone al plazo de Derecho, en cuanto presenta un favor individual concebido al deudor por los tribunales.
El plazo.- Se establece a favor del deudor, a menos que se convenga, que sea a favor del acreedor.
Condición.- Es un acontecimiento futuro e incierto, al cual se subordina la existencia o resolución de un derecho. Se encuentra regulada por el artículo 1938 del Código Civil para el Distrito Federal. Tiene semejanza con el término en el sentido de que ambos son acontecimientos futuros.
Existen dos tipos de condición. La condición suspensiva y la resolutoria. La primera se encuentra normada por el artículo 1939 del Código Civil y se aplica cuando del cumplimiento de una condición depende la existencia de una obligación. Es decir, si se da la condición se produce la obligación, si no de cumple la condición, la obligación no existe.
La condición resolutoria está regulada por el artículo 1940 del Código Civil
Artículo 1940. "La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían como si esa obligación no hubiere existido."
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidas a fecha diferente por la naturaleza del acto o por voluntad de las partes.
Efectos de la condición resolutoria.- Mientras no se realice la condición, se considera al contrato puro y simple. Si definitivamente no llega a realizarse, el contrato se convierte en definitivo. En caso contrario, el vendedor vuelve a ser propietario de pleno derecho.
Prueba de los hechos jurídicos y de los contratos.
Definición de la prueba.- Es el conjunto de procedimientos por medio de los cuales se demuestra la exactitud de un hecho o un acto jurídico discutido, del cual depende la existencia de un derecho.
El Código de Procedimientos Civiles establece en su capítulo II "De la prueba" lo siguiente:
Artículo 278. "Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral."
Carga de la prueba.- Por carga de la prueba se entiende la obligación que tiene de rendir en su favor una relación de derecho o una situación jurídica. El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles establece un principio fundamental: "Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones".
Artículo 289. "Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos."
Las diversas especies de contratos.- El Código Civil establece la factibilidad de asumir la obligación contractual de celebrar un contrato futuro, pero esa promesa de contratar, o sea el contrato preliminar sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en la celebración del contrato respectivo, de acuerdo a lo ofrecido. La promesa de contrato (contrato preliminar) puede ser unilateral o bilateral. Para que la promesa de contratar sea válida, debe constar por escrito, conteniendo los elementos característicos del contrato definitivo, y limitarse a cierto tiempo.
A continuación se enlistan las diversas especies de contratos previstos por el Código Civil
1. El contrato de compraventa.
2. El contrato de permuta.
3. El contrato de donación.
4. Contrato de mutuo.
5. Contrato de Arrendamiento.
6. Contrato de Comodato.
7. Contrato de Depósito y del Secuestro.
8. Contrato de mandato.
9. Contrato de prestación de servicios.
10. Contrato de asociación.
11. Contrato de sociedad.
12. Contrato de aparcería.
13. Contratos aleatorios.
El contrato de Compraventa.- Esta figura jurídica está definida por el artículo 2248 del Código Civil cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero
Su dominio de aplicación es muy amplio. La transmisión de una cosa a título oneroso, la teoría del contrato y del derecho de la obligación podría resumirse en el contrato de venta. Esencialmente es un contrato consensual sometido a las reglas ordinarias de la prueba.
El contrato de Permuta.- El artículo 2327 del Código Civil establece: "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará, en su caso lo dispuesto en el artículo 2250."
A su vez el artículo 2250 señala:
"Si el precio de las cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta".
El contrato de Donación.- La donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes. La donación no puede comprender los bienes futuros. La donación puede ser pura, cuando se otorga en términos absolutos; condicional, cuando depende de un acontecimiento incierto, onerosa cuando se imponen algunos gravámenes y remuneratoria cuando se hace en pago a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Contrato de Mutuo.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
La ley permite que se estipule el pago de un interés por le contrato de mutuo. Puede consistir en dinero o en géneros, pero las partes no pueden convenir de antemano en que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, bajo pena de nulidad.
El contrato de Arrendamiento.- El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año. El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria no podrá exceder de veinte años. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
El contrato de Comodato.- Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fueren prestadas como no fungibles, por lo cual serán restituidas idénticamente.
El contrato de Depósito y del Secuestro.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. Salvo pacto en contrario, el depositario tendrá derecho a exigir la retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quién debe entregarse. Puede ser convencional o judicial. El primero se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez. Se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en su defecto por las mismas del secuestro convencional.
El contrato de Mandato.- Es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga a otra, llamada mandatario, la realización por cuenta de aquella, de actos exclusivamente jurídicos. El mandato es necesariamente gratuito, solamente en principio. El mandato exige una voluntad expresa por parte del mandante, pero basta una voluntad tácita por parte del mandatario. El mandato puede ser general o especial, es decir, aplicarse a todos o a algunos de ellos. Las facultades del mandatario se limitan sólo a actos de administración. Las ventajas obtenidas por el mandatario se realizan inmediatamente a favor del mandante. La terminación del contrato de mandato se produce por revocación, renuncia del mandatario y por muerte, interdicción o quiebra o concurso del mandante o del mandatario.
El contrato de prestación de servicios.- Es contrato a su vez se clasifica en prestación de servicio doméstico, por jornal, del servicio a precio alzado, en el que el operario sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje, así como de la prestación de servicios profesionales.
Contrato de asociación. Hemos visto que la asociación se constituye al convenir varios individuos en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. El contrato que consigna esta asociación indefectiblemente deberá constar por escrito, por mandato del artículo 2671 del Código Civil para el Distrito Federal.
Contrato de Sociedad.- Mediante el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico pero que no constituya una especulación comercial. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad salvo que expresamente se pacte otra cosa. El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
El contrato de Aparcería.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito. La aparcería agrícola tiene lugar cuando un a persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por su solo trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene la obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
La aparecería de ganados tiene lugar cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga. El objeto de esta aparcería lo constituyen las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etcétera.
Contratos Aleatorios.- A su vez se clasifican en del juego y la apuesta, de la renta vitalicia, de la compra de esperanza, y de la fianza.
Respecto del juego y la apuesta, la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego prohibido. El Código Penal señala cuáles son los juegos prohibidos. El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido o sus herederos tienen derecho a reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso sino que se entregará a la beneficencia pública.
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas cuyo dominio se le transfiere desde luego. Debe hacerse por escrito y en escritura pública cuando los bienes que se vayan a transferir requieran de esa solemnidad.
La compra de la esperanza constituye un contrato aleatorio que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir o bien los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso. LA fianza no puede existir sin una obligación válida.
CONTRATOS
La doctrina ha dedicado sus esfuerzos por coordinar una acepción de validez universal de contrato lo cual no ha sido posible por virtud de las diversas costumbres. Por ello, para efectos del presente estudio acogeremos la definición de contrato dada por el Código Civil, ordenamiento que ha servido de base para este trabajo.
Artículo 1792. "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones".
Artículo 1793. "Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos".
El Derecho Positivo Mexicano distingue entre convenio y contrato, considerando al primero como género y al segundo como la especie.
Definición de convenio.- Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Definición de contrato.- Es el acuerdo de voluntades que crean transfieren, modifican o extinguen derechos y obligaciones.
Elementos del contrato.
Dentro del consentimiento se encuentran la oferta y la aceptación.
Oferta.- Es la declaración unilateral de la voluntad hecha a una persona determinada o indeterminada, presente o no.
Aceptación.- Se enfoca a diferentes formas entre personas presentes o ausentes.
Elementos de validez.-
? Capacidad.
? Ausencia de vicios en el consentimiento.
? Fin lícito.
? Forma.
Capacidad.- Es la idoneidad de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas o por conducto de sus representantes legales.
Ausencia de vicios en el consentimiento.- No debe existir el error, el dolo, la violencia y la lesión.
a). Error.- Es la equivocación, puede ser de hecho o de Derecho.
b). Dolo.- Es cualquier sugestión o artificio empleado para inducir a error o a mantener en él a alguno de los contratantes.
c).- Violencia.- El empleo de fuerza física o moral, traducida en amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
d).- Lesión.- Es el daño que sufre una persona de la cual se abusa por estar en estado de suma ignorancia, inexperiencia o extrema miseria.
e).- Mala fe.- Es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.
Fin lícito.- La conducta traducida en una prestación o una abstención, debe ser además de posible, lícita, asimismo el hecho, como contenido de la prestación, también debe ser lícito.
Forma.- En los contratos civiles, cada uno se obliga a la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente señalados por la Ley.
Clasificación de los contratos.
Contratos Unilaterales y Bilaterales.
Contratos Unilaterales.- Son aquellos en los que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que exista reciprocidad en la obligación.
Contratos Bilaterales.- Son aquellos en los que las partes se obligan recíprocamente. Ejemplo: la Compraventa. Los gravámenes pueden ser recíprocos o no.
Cuando el criterio preponderantemente económico prevalece, los contratos se clasifican en:
Contratos Onerosos.- Son aquellos contratos en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, ejemplo, la Compraventa.
Contratos Gratuitos.- Son aquellos en que los provechos son sólo para una de las partes, ejemplo: La Donación.
Ahora bien, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios.
Contratos Conmutativos.- Son aquellos en los que los provechos y gravámenes son conocidos desde la misma celebración del contrato.
Contratos Aleatorios.- Son aquellos en los que la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que impide la evaluación de la ganancia o pérdida hasta que ese acontecimiento se realice. Ejemplo: Compra de Esperanza, Juego, Apuesta.
Por la forma en que se perfeccionan los contratos, se dividen en contratos reales consensuales y formales.
Contratos Reales.- Son los contratos que se perfeccionan con la entrega de la cosa. V.gr. Prenda, Hipoteca.
Consensuales.– No se necesita la entrega por constitución o perfeccionamiento, ejemplo: La Compraventa.
Contratos Formales.- En ellos es necesario que el consentimiento se manifieste por escrito para que tenga validez el acto jurídico, ejemplo: la Donación.
Atendiendo al grado de definitividad, los contratos se clasifican en contratos principales y accesorios.
Contratos Principales.- Son los contratos que existen por sí mismos; es decir, no dependen de otro contrato.
Contratos Accesorios.-Estos contratos no tienen existencia propia, dependen de otro contrato principal.
De acuerdo al tiempo y modo del cumplimiento de las obligaciones se dividen en contratos instantáneos y de tracto sucesivo.
Contratos Instantáneos.- Son aquellos en los que las prestaciones se cumplen al momento en el que se celebra el contrato.
Contratos de tracto sucesivo.- Son aquellos en los cuales el cumplimiento de las prestaciones se realizan en forma periódica o en un periodo determinado.
Clasificación didáctica de los contratos
Los contratos traslativos de dominio.- La Compraventa, la Permuta, la Donación y el Mutuo.
Los traslativos de uso: El Arrendamiento y el Comodato.
Contratos de prestación de servicios: prestación de servicios profesionales, contrato de obra a precio alzado, de porteadores y alquiladores.
Contratos Asociativos: El de las asociaciones y las sociedades y de la aparcería.
Contratos de Custodia.- Depósito, Hospedaje.
Los contratos de Garantía.- De fianza, prenda, hipoteca y promesa.
Contratos de esclarecimiento de derechos: Transacción.
PROMESA DE CONTRATO.-
Definición.- Es el contrato por el que una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro preliminar.
Clasificación Jurídica
? El contrato puede ser unilateral o bilateral.- Ya que sea sólo una de las partes o ambas se obliguen a celebrar el contrato determinado por ellos.
? Contrato formal.- La Ley exige que este tipo de contratos siempre debe constar por escrito para que tenga validez.
? Contrato oneroso.- Si ambas partes contraen la obligación.
? Contrato gratuito.- Si sólo una de ellas se obliga a la celebración del contrato, sin recibir contraprestación, tendríamos la promesa de contrato gratuita.
? Contrato principal.- Porque no se requiere de la existencia de una obligación previa para su existencia o validez.
? Contrato de tracto sucesivo.- Necesariamente debe transcurrir cierto tiempo entre su celebración y la fecha en que pueden cumplirse las obligaciones que genera.
Elementos esenciales.- Este debe de manifestarse hacia el sentido de celebrar un contrato definitivo a futuro.
Elementos de validez.-
Capacidad.- Para la celebración de este contrato sólo se requiere tanto para el prominente como para el beneficiario de una capacidad general.
Forma.- El Código Civil para el Distrito Federal establece que el contrato de promesa para su existencia y validez debe realizarse por escrito.
La ausencia de vicios en el consentimiento o la licitud en el objeto, motivo o fin del contrato.- No tiene una especificación en este contrato, por lo tanto, se aplicarán las reglas generales de la teoría contractual.
Incumplimiento de la promesa de contrato.- Si la cosa se encuentra en poder del prominente el beneficiario puede actuar por:
? El cumplimiento forzoso o el pago de daños y perjuicios compensatorios
? La rescisión y el pago de daños y perjuicios indemnizantes.
Si la cosa ha pasado a poder de un tercero de buena fe.- La promesa quedará sin efecto y el beneficiario podrá demandar el pago de daños y perjuicios.
Si la cosa ha pasado a tercero de mala fe.- La transmisión estará afectada de nulidad absoluta, pudiendo optar por el cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios. Procede la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios indemnizantes.
Características.
? Puede ser unilateral o bilateral.
? Da origen a obligaciones de hacer.
? Debe constar por escrito.
Debe de tener elementos característicos del contrato definitivo.
Los contratos traslativos de dominio
LA COMPRAVENTA
(PAG 49)
Definición.- Es aquel contrato en el que una de las partes se denomina vendedor, quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y su contraparte llamada comprador, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero o en especie que no rebase mas del 50% por que si no seria permuta articulo 2658.
El contrato de Compraventa.- Esta figura jurídica está definida por el ARTÍCULO 2656 del Código Civil de Coahuila, La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a transferir a la otra, llamada comprador, la propiedad de un bien, obligándose esta última a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO 2657. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
ARTÍCULO 2658. Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Su dominio de aplicación es muy amplio. La transmisión de una cosa a título oneroso, la teoría del contrato y del derecho de la obligación podría resumirse en el contrato de venta. Esencialmente es un contrato consensual sometido a las reglas ordinarias de la prueba.
(Pág. 65)
Clasificación jurídica del contrato de compraventa.- El contrato de compraventa tiene las siguientes características:
? Contrato traslativo de dominio.- En virtud de que se transmite el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho.
? Contrato Bilateral.- Produce derechos y obligaciones para ambas partes.
? Contrato Oneroso.- Confiere provechos y gravámenes recíprocos.
? Contrato Generalmente Conmutativo.- Cuando las prestaciones son ciertas y conocidas, determinadas al celebrarse el contrato.
Contrato Ocasionalmente Aleatorio.- Cuando los provechos y gravámenes dependen de una. Pag 65
Ejemplo una compra de esperanza. Cuando compras un sembradío
?? Contrato Consensual en oposición a Formal.- No se requiere formalidad alguna para la validez del acto jurídico; v.gr. compraventa de muebles.
? Contrato formal en oposición a consensual.- Se requiere manifestación del consentimiento por escrito, para la validez del acto jurídico, ejemplo, compraventa de inmuebles.
? Contrato Principal.- Existe por sí mismo, no depende de otro.
? Contrato generalmente instantáneo.- Las prestaciones se cumplen en el momento en el que se celebra; v.gr. la compra venta al contado.
? Contrato ocasionalmente de tracto sucesivo.- El cumplimiento de las prestaciones se realiza en forma periódica, ejemplo, compraventa en abonos.
? Contrato consensual en oposición a real.- No se necesita la entrega de la cosa para su constitución o perfeccionamiento. Compra de "cosa mueble".
Pag 70
Elementos esenciales del contrato de compraventa.-
Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho por una de las partes y por la otra pagar un precio cierto en dinero.
El Objeto.- Existe objeto directo e indirecto.
Objeto Directo.- Consiste en transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por otra parte (se manifiesta como una prestación de hacer).
Objeto Indirecto.- Lo constituye la cosa y el precio (contiene obligaciones de dar). El objeto puede ser cualquier cosa siempre y cuando reúna las siguientes características:
? Posibilidad física de la cosa.- Esto es, debe de existir en la naturaleza o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras.
? Posibilidad jurídica de la cosa.- La cosa debe estar en el comercio, ser determinable o determinada en especie y además debe de ser lícita.
La cosa debe de ser determinada o determinable en cuanto a su especie, es decir, manifestar su género, cantidad, calidad, peso, medida, debe de estar en la naturaleza y en el comercio para su venta.
Pag 93
Elementos de validez.-
Capacidad.- El vendedor requiere de una capacidad especial de tipo personal relacionada con el bien o la cosa, objeto del contrato, consistente de ser propietario del bien. El comprador por el contrario requiere sólo capacidad general.
La Forma Legal.- Son los elementos sensibles que envuelven la manifestación de la voluntad; es decir, es la manera de cómo debe de realizarse el contrato.
Ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto, motivo o fin.- En relación a este elemento de validez los tratadistas nos remiten a las reglas generales.
Obligaciones de las partes en el contrato de compraventa.
Al ser el contrato de compraventa de carácter bilateral, impone obligaciones al vendedor y al comprador.
Pag. 112
Vicios ocultos de la cosa.- Es la reducción de la calidad de la cosa, que no se aprecie a simple vista y que la vuelve parcial o totalmente inútil para su adquirente. El adquirente tiene derecho a exigir el saneamiento cuando el objeto tenga vicios ocultos.
Concepto de saneamiento.- Es la indemnización que otorga el vendedor al adquirente, por los perjuicios que sufra, debido a los vicios de la cosa.
Requisitos para que el enajenante responda del saneamiento por vicios ocultos.-
? Que sea oculto.
? Que sea desconocido por el adquirente.
? Que disminuya la utilidad del objeto.
? Que sea anterior a la adquisición.
Casos en que el enajenante no responde de los vicios ocultos de la cosa.-
? Que el comprador sea un perito.
? Cuando así lo convienen las partes.
? Cuando el vicio sea manifiesto.
? Cuando la cosa se adquiera por remate o adjudicación judicial.
Exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiere hecho.
ARTÍCULO 2664. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
Pagar la mitad de los gastos de escrituración y registro. (Salvo convenio en contrario).
(Casi siempre paga comprador pague todo I.S.R. Imp sob. La R.
Habrá evicción cuando el adquiriente es privado total o parcialmente de la cosa en virtud de un derecho de tercero reconocido en sentencia ejecutoria anterior a la enajenación.
Modalidades de la compra venta.-
Compraventa con reserva de dominio.- Esta supeditada a una condición suspensiva, Consistente en que la propiedad de la cosa no se transmitirá al comprador sino hasta que se realice un acontecimiento futuro e incierto. (Generalmente pago del precio).
Venta en abonos.- Consiste en que se faculte al comprador para que pague el precio en partidas parciales.
Venta con pacto de preferencia.- Consiste en que el comprador dará preferencia al vendedor en caso de que el adquiriente enajene posteriormente.
Venta con pacto de no vender a determinada persona.- El adquiriente no puede vender a determinada persona el bien que ha adquirido.
Compra de esperanza y compra de cosa futura.- Se restringe la compra de esperanza a la compra de frutos o productos de la cosa. La compraventa de cosa futura en la que el vendedor se obliga a entregar al comprador a cambio de un precio cierto y en dinero, cosas futuras, comprometiéndose a que existan y tomando a su riesgo la elaboración o fabricación.
Compraventa a vistas.- Las cosas que se acostumbran a gustar, pesar o medir.
Compraventa sobre muestras.- Cuando se trata de artículos perfectamente determinados o conocidos.
Venta por acervo.- Se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la misma especie y calidad o de especies y calidades distintas que están especialmente determinadas, tomando como punto de referencia no el contenido sino el continente.
Venta judicial.- Se realiza por un acto de autoridad.
Formas de terminación del contrato de compraventa.-
? Por virtud de hechos y circunstancias contemporáneas a la celebración del contrato que propiamente frustran la compraventa e impiden que ésta produzca sus efectos (ejemplo, incapacidad general para contratar).
Por incumplimiento de las partes.
Capacidad de las personas físicas. Diversas incapacidades. Su división se basa en dos órdenes de ideas: primero. Organización de la capacidad de las personas físicas y de sus variantes; segundo. Organismos representativos de incapaces.
Noción de la capacidad de las personas: La capacidad es designada como la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, ya sea de familia o patrimonial, y para hacer valer por sí misma los derechos de que esté investida.
Diferencia entre las capacidades de goce y de ejercicio.- La capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho Puede ser por sí o a través de representación. La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para participar por sí misma (sin representaciones) en la vida jurídica, figurando en una situación jurídica o en una relación de Derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación.
Causas de incapacidad.- Pueden catalogarse en tres grandes grupos:
1. La voluntad de proteger a la persona: por su edad, o problemas de discapacidad mental.
2. La idea de pena: incapacidades accesorias a determinadas condenas penales.
3. La concepción de la organización familiar: la consideración de la menor edad.
Distinción entre incapacidades generales y especiales.
Las incapacidades especiales se significan en la imposibilidad jurídica de las personas afectadas por ella para ejecutar por sí mismas cierto número de actos, considerados como peligrosos o como muy importantes por el legislador. El Código Civil para el Distrito Federal reconoce dos tipos de incapacidad: La natural y la legal
La incapacidad en sentido genérico se reduce por la prohibición integral de participar por sí mismo o libremente en la vida jurídica. El tipo de incapacidad general es la que afecta al menor no emancipado o al loco interdicto. Son dos las reglas principales que organizan las incapacidades:
La Representación: El incapaz se mantiene apartado de la vida jurídica y quien obrará por él será un organismo o una persona. La representación funciona cuando la persona es un incapaz que está afectado en su inteligencia o cuando por ser muy joven, carece del discernimiento necesario.
La Asistencia: El incapaz puede actuar por sí, pero contando con la colaboración y bajo la supervisión de un organismo o de una persona.
Distinción entre la noción de capacidad de ejercicio y la noción de poder.- La capacidad de ejercicio pertenece a la persona en sus relaciones directas con su patrimonio y define su aptitud para administrarlo aumentándolo, disminuyéndolo o conservándolo. El poder se refiere a una persona y sus relaciones con un patrimonio ajeno; define su aptitud para administrar el patrimonio de otra persona determinada y por cuenta de éste patrimonio. Estas dos nociones se unen en un terreno común: el acto de administración.
Definición de la emancipación. – La emancipación es un acto jurídico a partir del cual, el menor se encuentra provisto de las facultades para dirigir su persona y de una capacidad parcial en lo que se refiere a su patrimonio. La emancipación puede ser tácita o expresa. La fuente de la emancipación tácita es el matrimonio. "El menor, es emancipado de pleno derecho por el matrimonio". La emancipación expresa es más complicada.
Definición.- Consiste en que dos personas intercambian la propiedad de una cosa con otra, v.gr. Una persona es propietaria de una casa ubicada en la ciudad de Pachuca y otra es propietaria de una casa ubicada en el Distrito Federal, y deciden intercambiárselas entre ellos.
Clasificación jurídica del contrato de permuta.-
? Es un contrato bilateral.- Intervienen dos personas que intercambian entre sí una cosa por otra, originando un provecho para cada uno de los contratantes. A ambos se les denominará permutantes.
? Contrato oneroso.- Porque ambos contratantes obtienen provechos.
? Contrato principal.- En virtud de que cuenta con vida propia.
? Conmutativo.- Recae en cosas cuyo valor puede determinarse.
? Contrato consensual.- Cuando se celebra sobre bienes muebles. Por ejemplo, el propietario de un automóvil de determinada marca lo permuta con el propietario de un automóvil de diversa marca.
? Contrato ocasionalmente formal.- Únicamente cuando se trata de bienes inmuebles, toda vez que para que la permuta tenga efectos contra terceros debe de registrarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
? Contrato generalmente instantáneo.- El contrato se realiza al momento de que se entrega la cosa y se recibe la otra.
? Contrato excepcionalmente de tracto sucesivo.- Esto sucede cuando por lo general son frutos, puede ser la cosecha periódica de cada contratante.
Elementos esenciales.-
Consentimiento.- Es la manifestación de la voluntad de los contratantes en intercambiar una cosa por otra.
Objeto.- Son las cosas que se intercambian.
Los elementos anteriormente mencionados existen en todo contrato.
Elementos de validez.- Dentro del presente contrato se analizarán tres elementos, en virtud de que los vicios en el consentimiento siguen las reglas generales, es decir, error, dolo y violencia, de igual forma en que el motivo, objeto o fin, son lícitos.
? Forma.- Puede ser verbal o escrita, la primera para los bienes muebles y la segunda para los inmuebles.
? Capacidad.- Requieren los contratos una capacidad específica, traducida en ser propietarios del bien que intercambian.
? Lesión.- Consiste en la desproporción que se dé entre las partes; ejemplo, que una persona dé un automóvil reciente y el otro uno de un modelo atrasado.
Obligaciones de las partes.- En el contrato de permuta son aplicables todas y cada una de las obligaciones que marca el contrato de compraventa; únicamente la situación del precio no aplica, en razón a que en la especie no existe. Dentro de las obligaciones de los permutantes destacan que deben conservar la cosa y entregarla; en el caso de que alguno de los permutantes se entere que la cosa que le pretenden entregar no es propiedad de su contratante no está obligado a entregar la cosa de su propiedad. Ahora bien, los permutantes están obligados a responder por motivo de los vicios ocultos de la cosa, a garantizar una posesión pacífica y a responder por evicción.
En el caso de evicción, el que la sufre tiene la posibilidad de solicitar la devolución de la que dio a cambio siempre y cuando la tenga la otra parte en su poder; si no la tiene, exigirá el valor de ella más el pago de daños y perjuicios. Si la persona que ya no tiene en su poder la cosa es porque la vendió a un tercero, no existe acción reservada para el afectado en contra de tal tercero, salvo en el caso de que haya recibido la cosa sin pagar alguna cantidad, ya que en tal caso sí se le exigirá el valor de la misma o la restitución.
Definición.- Es aquel contrato en el que una persona denominada donante se compromete a transferir sus respectivos bienes, ya sea una parte o su totalidad, a otra llamada donatario.
Clasificación jurídica del contrato de donación.-
? Contrato Unilateral.- Solamente adquiere las obligaciones la parte que realiza la donación.
? Contrato Gratuito.- Únicamente es el donatario quien recibe las cosas. No hay percepciones para el donante.
? Contrato excepcionalmente oneroso.- Llega a darse cuando el donante impone deudas a su donatario, la donación se lleva a cabo en relación a lo que excede de la deuda.
? Contrato Formal.- Cuando excede de $200.00 (doscientos pesos 00/100) se debe realizar la donación por escrito siendo bienes muebles; cuando sean bienes inmuebles se llevará a cabo una escritura pública.
Elementos esenciales del contrato de donación.
Consentimiento.- El donante debe tener la voluntad de transmitir la cosa gratuitamente y el donatario debe de exteriorizar su voluntad de aceptar la cosa en forma expresa.
Objeto.- Comprende los bienes del donante, una parte o la totalidad, siempre y cuando se reserve lo suficiente para sobrevivir, no pueden ser objeto de éste contrato los bienes futuros.
Elementos de validez.-
Capacidad.- El donante necesita una capacidad de tipo personal, ser propietario del bien o titular del derecho materia de donación, requiere de la capacidad de ejercicio. El donatario requiere capacidad de goce, que sea concebido al momento de celebrarse el contrato y además que nazca viable, esto significa que viva veinticuatro horas y que sea presentado vivo en el Registro Civil.
Forma.- Puede ser verbal, o en escrito privado y también en escritura pública, dependiendo la cantidad en dinero o si son varios muebles o inmuebles. Verbal si son menos de $200.00 pesos, escrito privado excediendo dicha cantidad y escritura pública si excede de los $500.00 pesos.
En relación a los demás elementos se observarán reglas generales (ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto, motivo o fin).
Clasificación de las donaciones.
? Donación Pura.- Consiste en que el donante no antepone ninguna condición, es una donación simple y llana.
? Donación Condicional.- Depende de un acontecimiento a futuro, para que tenga efectos.
? Donación Onerosa.- El donante impone algunos gravámenes al donatario, y cubrirá estos gravámenes con el exceso del precio de lo recibido, nunca con sus bienes propios.
? Donación Remuneratoria.- Es aquella en la que el donante la realiza en razón de servicios prestados por el donatario y que a su vez el donante no tenga ninguna obligación de pagar.
? Donación entre consortes.- Este tipo de contratos lo realizan únicamente los matrimonios, pueden ser revocadas durante el matrimonio, después de la muerte del donante se vuelven irrevocables.
? Donaciones antenupciales. Consisten en que el donante y el donatario son futuros cónyuges o también una tercera persona llamada donante, transmite gratuitamente sus bienes a un futuro matrimonio, siempre y cuando se lleve a cabo.
? Donaciones a título particular y a título universal.- La primera mencionada, comprende únicamente ciertos bienes del donante y la segunda, comprende todos los bienes presentes de él.
Efectos de la donación respecto al donante y donatario.- Este contrato genera para el donante las obligaciones normales de un enajenante, pero con diversas modificaciones por tratarse de un acto a título gratuito.
? Transferir el dominio de la cosa.
? Conservar la cosa mientras se entrega y es responsable de su deterioro o pérdida si no se prueba que se produjeron por causa fortuita o de fuerza mayor o culpa del depositario.
? Entregar la cosa donada con sus accesorios en el lugar acordado y tiempo fijado por ambas partes.
Efectos de la donación respecto al donatario.- La donación es un contrato unilateral pues sólo genera obligación para el donante, y por lo tanto, el donatario no tiene obligaciones, sólo tiene un deber moral, deber de gratitud, no cometer delitos en contra de sus familiares, socorrerlo en caso de pobreza de acuerdo a lo recibido en donación. También a responder por las deudas del donante anteriores al contrato, el incumplimiento puede ser causa de revocación.
Causas de revocación de las donaciones.- Por regla general, las donaciones son irrevocables, sin embargo, la ley establece sus excepciones:
La donación entre cónyuges puede ser revocada a juicio de un Juez, si se estima que fueron hechas impensadamente, por virtud de la pasión.
Por superveniencia de hijos.- Cuando al momento en que se realizó la donación el donante no tenía hijos o bien si los tenía y si dentro de los cinco años posteriores sobreviene uno más, si no solicita la revocación después de los cincos años será irrevocable. Ahora bien, por superveniencia de hijos no puede ser revocable cuando el monto de lo donado sea menor de $200.00 pesos; cuando sea antenupcial, cuando sea entre consortes, cuando sea puramente remuneratoria.
Por ingratitud.- Consiste en que el donatario cometa un delito en contra del donante, sus familiares, es decir, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, también cuando no lo quiere socorrer, estando en completa miseria, desde luego, de acuerdo a lo recibido en donación.
Definición.- Es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Bienes fungibles y no fungibles.- Son bienes fungibles aquellos que se consumen con el uso. Tienen un mismo poder liberatorio; es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean muebles; generalmente se trata de muebles, pero es posible encontrar fungibles entre los inmuebles cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio. Las cosas fungibles se determinan por su género cantidad, calidad y en términos generales son susceptibles de pesarse, medirse o contarse.
Las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras; de este modo cuando una obligación tiene por objeto una cosa no fungible, el deudor sólo puede pagarla entregando esa cosa y no otra.
Son fungibles los bienes muebles que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad.
Clasificación jurídica del mutuo.
? Bilateral.- Porque engendra de inmediato la obligación para el mutuante de entregar la cosa y para el mutuario la obligación de restituir otra de la misma especie y calidad.
? Gratuito.- Cuando no se pacta con interés.
? Oneroso.- Si el mutuario tiene la obligación de pagar un interés en dinero o en especie.
? Consensual en oposición a formal.- Ya que no se requiere para su validez la observancia de alguna formalidad.
? Consensual en oposición a real.- No requiere para su perfeccionamiento de la entrega de la cosa, sino el simple consentimiento de las partes y al perfeccionarse en esa forma crea la obligación de entrega para el mutuante.
Mutuo mercantil.- Este tipo de contrato se aplica a las cosas dadas cuyo destino está relacionado a actos puramente de comercio.
Clasificación.-
? Mutuo Simple.- Es aquel en el que no se estipula una compensación en dinero o en algún otro valor, por la transferencia de la cosa ya que el mutuario restituye la cosa en la misma cantidad, especie y calidad.
? Mutuo con Interés.- Se obtiene la cantidad prestada más el interés, que puede ser interés legal de 9% anual o en su defecto convencional, según fijen las partes.
Elementos esenciales.-
Consentimiento.- Se sujeta a las reglas.
Objeto.- Las cosas como contenido de las obligaciones de dar de las partes, deben ser bienes fungibles, corporales e incorporales, estos bienes fungibles consisten en que son los que se pueden cambiar por otros de la misma calidad, incorporales son por ejemplo: títulos de crédito, acciones, etcétera.
Elementos de validez.-
Capacidad.- Esta es de tipo general, sin embargo, un menor de edad puede ser mutuario, cuando necesite dinero o bienes fungibles y esté ausente su representante.
Forma.- No existe formalidad alguna para celebrarse.
La ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto, motivo o fin en el presente contrato se aplican las reglas generales.
Las Obligaciones del mutuario.-
? Restituir los bienes.- Deben de ser de la misma especie, calidad y cantidad de los que haya recibido.
? Restituir la cosa.- En tiempo, modo y lugar convenidos. En relación al tiempo si fuere labrador en la cosecha siguiente y en los demás casos se debe remitir al artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación al lugar, si no se señaló, en el lugar donde se encuentre la cosa, si es dinero en el domicilio del deudor.
Derechos y defensas que la ley otorga al mutuario en los contratos con interés.
En el caso de que el interés sea desproporcionado.- Si se prueba que se ha abusado de la inexperiencia o ignorancia; otro de los derechos es que podrá reembolsar el capital con dos meses de anticipación pagando los intereses vencidos.
Contratos traslativos de uso y disfrute
CONTRATO DE COMODATO.-
Definición. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente (establecido así, en el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal).
El contrato es traslativo de uso en forma temporal, gratuito y los bienes no deben de ser fungibles.
Clasificación jurídica.-
? Contrato bilateral.- Engendra derechos y obligaciones para ambas partes contratantes.
? Contrato gratuito.- Únicamente genera provechos para el comodatario y gravámenes para el comodante.
? Contrato consensual en opción a real.- Por que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin depender de la entrega de la cosa.
? Contrato consensual en opción a formal.- No se es necesario formalidad alguna para su validez.
? Contrato principal.- Tiene vida propia, sin necesidad de otro.
? Contrato de tracto sucesivo.- Las prestaciones de las partes se ejecutan en un plazo determinado, mientras conserve la posesión de la cosa el comodatario.
? Contrato nominado.- Lo regula la Ley.
Elementos esenciales.-
? Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades, una para conceder el uso de un bien en forma temporal y gratuita y la otra para restituirlo.
? El Objeto.- Son bienes no fungibles, ejemplo: una casa habitación.
Elementos de validez del contrato de comodato.
Capacidad.- El comodante requiere de capacidad especial para poder disponer del uso de las cosas que sean objeto de contrato, la del comodatario es en general, pudiendo los incapaces celebrar el contrato a través de sus representantes.
Forma.- No existe formalidad alguna para la validez. La ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto, motivo o fin siguen las reglas generales.
Obligaciones de las partes en el comodato.
Comodante:
? Conceder gratuitamente el uso de una cosa.
? Entregar la cosa en el lugar, tiempo, modo y sustancia convenidos.
? Reembolsar de los gastos extraordinarios y urgentes erogados para conservar la cosa.
? Indemnizar al comodatario de los defectos o vicios ocultos de la cosa, siempre que sean conocidos por el comodante.
Comodatario:
? Conservar la cosa, con máxima diligencia.
? Sufragar los gastos necesarios para conservar la cosa, ejemplo, si se tiene un tractor y funciona, se deben comprar las refacciones para que siga funcionando y no se deteriore el motor.
? Usar la cosa personalmente, de la manera convenida, es decir, no prestarla a otra persona y no darle uso diferente a lo pactado.
? Restituir la cosa en su propia individualidad, consiste en que se debe de devolver la misma cosa que se recibió en comodato.
Causas de terminación del comodato.
? Por el vencimiento del contrato.
? Por voluntad del comodante antes de que venza el plazo, si no se determinó el uso que debía darse a la cosa; cuando el comodatario concede el uso a otra persona de la cosa sin estar facultado para ello, si el comodante prueba la necesidad urgente de la cosa por peligro de que perezca la cosa en poder del comodatario.
? Cuando por voluntad del comodante, si no se estableció plazo en el contrato.
? Por muerte del comodatario.
Definición.- Las partes contratantes se obligan recíprocamente; una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto, de acuerdo al artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal.
Clasificación jurídica del contrato de arrendamiento.
? Bilateral.- Porque genera obligaciones para ambas partes que contratan.
? Formal.- Porque debe constar por escrito siempre.
? Tracto Sucesivo.- Porque las obligaciones de las partes se cumplen en forma periódica.
? Principal.- Porque no necesita de otro para su existencia y validez.
? Nominado.- Está regulado por la Ley.
El arrendamiento puede clasificarse como:
Arrendamiento Mercantil.- Cuando recae sobre muebles con propósito de especulación comercial.
Arrendamiento Administrativo.- Cuando los bienes objetos del contrato pertenecen a la Federación. Estados o Municipios.
Elementos esenciales.-
Consentimiento.- Sigue las reglas generales.
Objeto.- Son todos los bienes muebles e inmuebles a excepción de los que prohíbe la Ley (Ejido, bienes del Estado y los personales v.gr. la esposa).
Elementos de validez.-
? Capacidad.- El arrendador requiere de una capacidad general y especial del goce y uso de la cosa, el arrendatario, sólo capacidad general para contratar.
? La Forma.- Es por escrito.
La ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto motivo o fin se aplican las reglas generales.
Obligaciones del arrendador.
? Entregar la cosa al arrendatario.- Con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido.
? Conservar la cosa arrendada.- En el mismo estado durante el tiempo que dure el contrato.
? No estorbar.- En el uso de la cosa arrendada a no ser por causas de reparaciones urgentes.
? Garantizar.- El uso o goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato.
? Responder por los vicios ocultos.-Pagando daños y perjuicios, siempre y cuando sean anteriores al contrato.
? Pagar las mejoras que hizo el arrendatario.- Si se rescinde el contrato y es por tiempo indeterminado y éste se convino.
Obligaciones del arrendatario.
? Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos.
? Responder por los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra, por su culpa o la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios.
? Entregar la cosa en el tiempo establecido.
? Darle uso o goce a la cosa para la cual fue contratado.
? Si existieran dos contratos, prevalecerá el primero y si no existe fecha, el que lo tenga en su poder o el que esté inscrito.
Términos para el contrato.
De conformidad a las más recientes reformas al Código Civil el arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año y no se establece término para concluirlo.
En el caso de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.
El Subarriendo.- Es el contrato por el cual una persona llamada subarrendador se obliga a conceder el uso y goce temporal de un bien del cual a su vez es arrendatario debiendo pagar un precio.
Causas de terminación del contrato de arrendamiento.-
? Por haberse terminado el plazo o su duración.
? Convenio expreso.
? Nulidad.
? Rescisión.
? Confusión.
? Por destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.
? Expropiación.
Evicción.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, DE PORTEADORES Y ALQUILADORES.
Contrato de prestación de servicios
Servicios Profesionales.- Es el contrato por el cual una persona llamada profesionista o profesor se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica y a veces un título profesional a otra llamada cliente, que se obliga a pagarle una determinada retribución llamada honorario.
Clasificación jurídica.-
? Contrato Bilateral.- En este contrato se generan obligaciones para ambas partes.
? Contrato Oneroso.- Existen provechos y gravámenes recíprocos.
? Contrato Conmutativo.- Las prestaciones son ciertas y conocidas desde la celebración del contrato.
? Contrato consensual en opción a formal.- En virtud de que la Ley no exige una forma determinada para su validez.
? Contrato Principal.- Para su existencia no depende de la existencia de otro contrato por sí mismo.
Elementos esenciales.-
? Consentimiento.- El acuerdo de voluntades debe ser la realización de ciertos actos de carácter técnico, cuyo conocimiento compete a una de las partes y el pago de una remuneración que toma el nombre de honorarios como oblligación de la contraparte.
? El Objeto.- Consiste en la prestación del servicio profesional
Elementos de validez.-
Capacidad. La aptitud personal del cliente debe ser simplemente general para contratar, pudiendo las personas que sufren de incapacidad de ejercicio celebrarlo por conducto de sus representantes. El profesionista deberá tener capacidad general, pero necesita capacidad especial, cuando se le requiera ser perito, con título profesional.
Forma.- La manera exteriorización es libre. La licitud en el objeto, motivo o fin, se siguen las reglas generales.
Obligaciones de los profesionistas.
? Prestar el servicio en forma, en el tiempo y lugar convenido, o en el lugar que se requieran técnicamente, conforme a la naturaleza del negocio, utilizando todos sus conocimientos en el desempeño de su actividad y es responsable de su actividad, de su negligencia, su impericia y dolo.
? Tiene derecho a cobrar los honorarios correspondientes.
? Está obligado a guardar, reservar el secreto en relación a los negocios que le encomienden.
? Si es Licenciado en Derecho, sólo debe asesorar a una parte.
Obligaciones del cliente.
? Pagar los honorarios fijados.
? Pagar las expensas que haya hecho el profesionista, más el interés del pago.
Contrato de transporte, contratos de los porteadores y alquiladores
Definición.- Es aquel por el cual una persona se obliga a cambio del pago correspondiente y bajo su inmediata dirección, por tierra, agua o por aire, a transportar personas, animales, mercancías, o cualquier otro objeto, que no constituyan un acto o contrato mercantil.
De acuerdo a la legislación es de los porteadores y alquiladores.
Definición.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección y la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire a personas, animales, mercaderías o cualquiera, otros objetos, si no constituye un contrato mercantil.
Clasificación jurídica del contrato de transporte.
? Contrato Bilateral.- Existen dos partes contratantes con derechos y obligaciones.
? Contrato Oneroso.- Porque existe un pago por el transporte.
? Contrato Conmutativo.- Existen cantidades determinadas.
? Contrato Consensual en opción a formal.- Para su validez no requiere de formalidad alguna.
Elementos esenciales.-
? Capacidad.- Únicamente requieren capacidad general ambos contratantes.
? Objeto.- Consiste en las mercancías, cosas o personas motivo del transporte.
Obligaciones del porteador.-
? Recibir los objetos.- Es indispensable que para realizar el transporte, se entreguen al porteador o a las personas que estén autorizadas los objetos materia de la transportación.
? Realizar el transporte.- Se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el contrato, estipulando al lugar señalado y el tiempo establecido, llevando el curso o ruta destinada, sólo por caso fortuito o fuerza mayor el transportista se podrá desviar.
? Custodiar los objetos transportados.- Responder de los daños causados a las personas u objetos que transporten, solamente si los dueños derivan de caso fortuito de fuerza mayor o de vicios, quedan exentos de responsabilidad cuando los daños derivan de la naturaleza peligrosa o de la mala calidad de las cosas si tuvo conocimiento de ello, y aceptó el transporte.
? Entregar los objetos.- En la fecha y lugar convenido y a su destinatario.
Obligaciones del cargador.-
? Pagar el precio.- Debe ser el convenido o en su defecto el acostumbrado en el lugar, existe para el precio una tarifa, y si no se respeta procede la revocación o cancelación del permiso o concesión.
? Pagar o reembolsar los gastos.- En general los realizados para la conservación de las cosas transportadas.
? Daños y perjuicios.- Consiste en pagar al porteador dichos casos y perjuicios que reciban terceras personas o su medio de transporte u otros objetos, en caso de que el cargador hubiera provocado los daños por la mala calidad, naturaleza peligrosa o por el defectuosos empaque de las cosas transportadas, sin haber puesto en conocimiento al porteador.
? Recibir las cosas transportadas en el lugar de su destino.- En el caso de que las cosas transportadas no sean recibidas en el destino final, el porteador podrá dejarlas en depósito judicial, o bien pedirá el reembolso del pago del alquiler de bodegas.
Modos de terminación del contrato.- Por cumplimiento, por desistimiento, por fuerza mayor.
Contratos asociativos: el de las asociaciones y las sociedades y de la aparcería
CONTRATOS ASOCIATIVOS.
Contrato de asociación.
Definición de sociedad civil.- Es una corporación privada, dotada de personalidad jurídica, que se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, para la realización de un fin común, lícito, posible y preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando no se lleve a cabo una especulación comercial, ni adopte forma mercantil.
Por sociedad civil se entiende el contrato por el cual varias personas se reúnen de manera que no sea transitoria para realizar un fin común que no sea de carácter preponderantemente económico y con personalidad jurídica.
Clasificación Jurídica.-
? Contrato Plurilateral.- Existen dos o más partes contratantes.
? Contrato Oneroso.- Crea provechos y gravámenes correlativos.
? Contrato Conmutativo.- Se determinan las prestaciones al momento de celebrarse el contrato.
Elementos Esenciales.-
Consentimiento.- El acuerdo de voluntades consiste en constituirse para la realización de un fin común.
Objeto.- Es el fin común puede ser político, científico o de recreo, siempre que no esté prohibido por la Ley.
Elementos de validez.-
? Capacidad.- Ambas partes necesita capacidad general únicamente cuando al menos aporta bienes, debe tener capacidad de enajenar.
? Forma.- Debe ser siempre por escrito y registrarse en el Registro Público de la Propiedad.
Características.- Se rige por estatutos, que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra terceros. Debe celebrarse ante Notario Público; por costumbre existe la opción de realizarse en contrato privado. Está compuesto de un órgano supremo denominado Asamblea General la cual se debe reunir cada vez que sea convocada de acuerdo a los estatutos.
La asamblea resolverá:
? Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
? Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.
? Sobre el nombramiento de directores, cuando no se haya hecho en la escritura constitutiva.
? Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
? Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Únicamente se remitirán a los asuntos del día. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; un socio se puede separar con dos meses de anticipación y al separarse pierde sus derechos dentro de la asociación.
Las asociaciones se extinguen:
? Por consentimiento de la Asamblea.
? Por término de fijación y haberse realizado el fin.
? Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que se formó.
? Por resolución del Juez competente.
- CONTRATO DE SOCIEDAD.-
Definición.- Los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Clasificación jurídica.-
? Contrato Principal.- No depende de ninguno otro para su existencia, tiene su propia finalidad jurídica.
? Contrato Bilateral.- Porque genera provechos y gravámenes entre todos los socios.
? Contrato Formal.- Debe ser siempre por escrito y para que tenga validez debe ser registrado.
? Contrato Principal.- Porque no depende de otro contrato para su validez o existencia.
Elementos Esenciales.-
? Consentimiento.- Es el acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una persona jurídica y para conseguir los fines u objetivos de ésta uniendo esfuerzos y recursos.
? Objeto.- El objeto en éste contrato consiste en actos y cada socio podrá aportar su trabajo personal.
? El objeto o finalidad.- Deben ser lícitos y posibles, si fueran ilícitos inmediatamente deben de ponerse en liquidación.
Elementos de validez.-
? Capacidad.- En términos generales, los socios requieren de una capacidad general para celebrar el contrato, necesitan capacidad especial cuando un socio transmite el dominio de ciertos bienes de la sociedad.
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