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Algunas particularidades de los pleitos familiares (Virreinato del río de la plata. 1785-1812)

Enviado por vkluge


Partes: 1, 2

    Indice1. Introducción 2. Viabilidad de las demandas en cuestiones de familia 3. El juez competente en cuestiones de familia 4. Algunas particularidades de los pleitos de familia 5. Algunas reflexiones acerca de los pleitos familiares 6. Conclusión

    1. Introducción

    "Del estrépito del foro sería consiguiente mi deshonor", se lamentaba un marido preocupado por el qué dirán, a su poco juiciosa esposa, respondiendo a la norma cultural que prescribía la necesidad de circunscribir los conflictos familiares al ámbito doméstico. Sin embargo, y ante el incumplimiento de los deberes y derechos familiares, fueron frecuentes los pleitos entre los integrantes del grupo familiar: cansados del olvido de los deberes conyugales y paternofiliales y superando los prejuicios, hombres y mujeres plantearon ante los estrados judiciales, el abandono material y moral, la falta de respeto, el castigo físico, la infidelidad y la ausencia.Es que cuando las disposiciones legales que establecían las obligaciones que pesaban sobre marido y mujer o entre padres e hijos, no tenían su correlato en la vida cotidiana, la disputa podía llegar al foro. En este terreno puede constatarse si un marido o un padre se excedía en sus facultades disciplinarias, si cumplía con sus obligaciones alimentarias, si una esposa asumía sus deberes, o si un hijo reverenciaba y respetaba a su progenitor tal como se lo ordenaban las leyes en vigencia. Atendiendo a las particularidades de los pleitos familiares, las justicias hicieron uso de ciertos recursos tal vez menos utilizados en otro tipo de contiendas: las audiencias conciliatorias, las promesas de enmienda y buen trato formuladas por las partes y la reconciliación de marido y mujer. Los expedientes judiciales son, al mismo tiempo, el terreno en el que las partes dan cuenta de la celebración de tratados matrimoniales, de licencias y de negociaciones extrajudiciales y constituyen asimismo el espejo a través del cual se pueden analizar otras cuestiones tales como la oficiosidad y el derecho a ser oído en el proceso, el valor del ejemplo y el papel de las justicias en los pleitos familiares. En consecuencia, el objeto del presente trabajo consiste en analizar algunas particularidades de los pleitos que se plantearon entre los integrantes de la familia rioplatense, en el período de actuación de la Segunda Audiencia de Buenos Aires, primer justicia letrada del Río de la Plata (1785-1812); para concluir con unas reflexiones extraídas de las actuaciones, y que giran alrededor de la postergación del cumplimiento de los deberes y derechos familiares, el fin perseguido en este tipo de pleitos y una visión acerca de la familia ante los estrados judiciales. Para la elaboración del presente trabajo, se tomaron como fuente los expedientes judiciales que se conservan en el Archivo General de la Nación y en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos, entablados entre los cónyuges y entre padres e hijos, y que consistieron en reclamos por alimentos, restitución de la esposa o del hijo al hogar, malos tratamientos, separación de bienes, depósito, juicios de disenso, arresto y otros. Somos conscientes de que los pleitos entre los integrantes del grupo familiar no son el único medio para analizar este tipo de relaciones y pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los deberes y derechos exigidos por el ordenamiento jurídico. Y ello porque la litis siempre refleja una sola faceta: la irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin embargo, para el historiador del derecho la queja expresada a través del expediente judicial , no obstante traslucir un sólo aspecto, constituye una de las fuentes más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido de las obligaciones impuestas desde la legislación.

    2. Viabilidad de las demandas en cuestiones de familia

    El punto de partida de este trabajo consiste en analizar si el derecho de la época permitía a los integrantes del núcleo familiar, denunciarse ante los estados judiciales y si la cuestión variaba según se tratara de pleitos entre marido y mujer y entre padres e hijos. Los pleitos por cuestiones de familia no parecen haber sido patrimonio exclusivo de una sóla clase social y en el Virreinato del Río de la Plata se desenvolvieron entre individuos pertenecientes a las clases medias y bajas, constituyéndose en actores y demandados, profesionales como jueces, escribanos y contadores, estos últimos de la Real Renta de Tabacos; comerciantes, militares y artesanos .

    Entre marido y mujer Era principio general que los cónyuges no podían demandarse en juicio. Así lo habían ordenado las Partidas, cuando decían que siendo marido y mujer "una compañía que ayunto nuestro señor Dios, entre quienes deue siempre ser verdadero amor e gran avencia", "pues los defectos que los cónyuges pueden perdonarse recíprocamente nadie puede acusarlos", agregaba Gregorio López en sus glosas. Sin embargo, las mismas Partidas autorizaron que uno pudiera demandar al otro, que le devolviese aquello que había tomado de lo suyo sin razón, o que le enmendase de otro tanto. Entre las causas que se podían entablar, estaban las de adulterio y traición. Gregorio López, al comentar esta ley, sostenía que podía la mujer poner demanda contra su marido, cuando se tratare de pedir el divorcio por sevicia, o malos tratos, o de reclamar alimentos, restitución de dote y otras causas semejantes.. Nuestra praxis judicial nos demuestra que los cónyuges hicieron uso de la facultad de demandarse mutuamente, y que no les faltaron motivos para pleitear por toda una serie de cuestiones, como el divorcio (consecuencias civiles de los entablados ante la Curia), malos tratamientos, sevicia, división y partición de bienes, reintegros al hogar conyugal, depósitos, etc.

    Entre padres e hijos En principio, podían acusar todos los que no estaban exceptuados de hacerlo por alguna disposición legal. Atento a que "es razón natural que los hijos tengan reverencia y honren a sus padres y a sus madres y los ayuden, y no les hagan contiendas nin pleytos, aduziendolos en juyzio", no podía el hijo convenir en juicio al padre en cuya potestad estaba "sino por causa de peculio castrense, ó por otra querella, precedida licencia del Juez".

    Sin embargo, había casos en los que el hijo que estaba en poder de su padre lo podía demandar. Esto podía suceder si el padre le denegase los alimentos, si lo castigase demasiado, o le aconsejase "que hiciese alguna maldad". Cuando el hijo se emancipaba, lo podía emplazar en juicio con autorización del juez. No obstante, si de la demanda que entablara el hijo contra el padre pudiese resultar "muerte o perdimiento de miembro o enfamamiento", el juez no podía otorgar la venia para demandar al padre, se tratara de un hijo menor o de un emancipado. A través de nuestra praxis judicial encontramos varios casos de demandas efectuadas por hijos que pedían se los sacara del poder de sus progenitores por ordenarles incurrir en inconducta, o porque sus padres les facilitaban o empeñaban "a que sean malos de sus cuerpos" . En consecuencia, tanto marido y mujer como padres e hijos acudieron frecuentemente ante los estrados judiciales, para denunciar el incumplimiento de los deberes familiares.

    La oficiosidad en los pleitos de familia. Cabe ahora preguntarse si los pleitos por cuestiones de familia debían ser entablados necesariamente por un integrante contra otro, o si la gravedad de las obligaciones que estaban en juego daban lugar a una iniciación de oficio por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento. Desde la prespectiva que ofrecen nuestros expedientes, abundan las causas entabladas de oficio contra los amancebados, que aparecen caratuladas como "ilícita amistad", "escándalo" o "amancebamiento", es decir contra aquellos que estaban unidos de hecho y en los que ambos eran casados, ambos solteros o uno de ellos era soltero y el otro era casado, variando la actitud de las justicias según el estado civil de quienes estaban involucrados en los desórdenes. Otro ejemplo de pleitos que no eran iniciados exclusivamente por los interesados directos, lo constituyen los juicios por bigamia, los que no siempre eran entablados por un cónyuge contra otro, sino que podían iniciarse de oficio por todo aquel que tuviera noticia cierta y segura de la existencia del delito. En lo que respecta al pedido de restitución de la esposa al hogar conyugal podía entablarse a pedido de parte o de oficio. Asimismo, y en el marco de las relaciones paterno-filiales, la restitución del hijo que anduviese por su voluntad, "vagando por la tierra" y no queriendo obedecer a su padre, permitida por las Partidas, podía ser a pedido de parte o de oficio

    3. El juez competente en cuestiones de familia

    Los tribunales eclesiásticos eran competentes en las cuestiones matrimoniales, atribución que tenía su fuente en las Partidas, al referirse a las "franquezas han los clérigos en judgar los pleytos spirituales". Esta incumbencia fue reafirmada cuando el Concilio de Trento consagró el matrimonio como uno de los siete sacramentos. Por lo tanto, unidos los cónyuges por el vínculo del matrimonio, no podían separarse sin el juicio de la Iglesia. Eran los tribunales religiosos los que intervenían en todos los pleitos conexos y derivados del matrimonio, tales como impedimentos, disensos, nulidades, divorcios, alimentos, tenencia de hijos, restitución de dotes, etc. Sin embargo, por una Real Cédula dictada por Carlos III el 22 de marzo de 1781, y dirigida a las autoridades indianas,se dispuso que los jueces eclesiásticos, cuando entendieran en causas matrimoniales de divorcio u otras semejantes y ocurrieran en eelos los de alimentos, litis expensas o restitución de dote, no pudieran ni debieran mezcalrse en el conocimiento de éstas, porque "siendo temporales y profanas, eran propias y privativas de los magistrados seculares, a quienes incumbía la formación de sus respectivos procesos" Esta disposición fue el resultado de un proceso de recorte de las facultades de los tribunales eclesiásticos en los pleitos de familia, debido a que, según Ismael Sánchez Bella, "en las cuestiones de prestaciones de alimentos, litis expensas o restitución de dote, falta enteramente la espiritualidad de que pueda conocer y en que pueda fundar a su favor la jurisdicción eclesiástica" En consecuencia, los litigios entre los integrantes del núcleo familiar se sustanciaban ante alcaldes ordinarios de primer y segundo voto, oidores, fiscales, gobernadores, virreyes y todos los que administraban justicia.. Y es que atento lo "estrechas" que eran las providencias del rey para que los casados vivieran en su unión conyugal, se encargaba a virreyes y justicias que compelieran a hacer vida maridable a los casados, tarea que debía ser efectuada inmediatamente, remitiendo preso al marido si la fianza no asegurase el mandato. De todas las justicias, la Audiencia era considerada la que más propendia a la paz y conciliación de todos, y "a quien corresponde hacer se observe la union de los matrimonios que ha prevenido la religion y las leyes". En ejercicio de su jurisdicción, estos funcionarios impusieron a los cónyuges el deber de cohabitar, a la mujer la obligación de obedecer al marido, a éste a alimentar a la mujer y a ambos cónyuges a respetarse y cumplir con el deber de fidelidad. Si era la mujer la que se había separado del marido, se la intimaba a que lo siguiera, cuidando de no manejarse con una conducta irregular, fijándosele un plazo para hacerlo. También se entendia que la autoridad pública debía corregir que un marido permitiera que su mujer se ausentara a otro pueblo, compeliendo a la pareja a la unión, "que no esta en sus manos disolver". Otras veces, ambos cónyuges eran objeto de advertencias, encomendándose las justicias unas a otras, estar a la mira de la conducta de los dos, apercibiendolos que en lo sucesivo vivieran "en la union correspondiente a su estado". Existieron sin embargo otro tipo de magistrados que prestaron oídos sordos a las quejas que se les acercaban, fundados en un cierto "determinismo" que regiría las relaciones conyugales, y que consistía en aceptar con resignación las alternativas derivadas del connubio. Conforme con estas convicciones, a veces expresadas y otras subyacentes, el abandono material y moral, el maltrato o la separación, eran inevitables. Partes, jueces y letrados estaban de acuerdo en que era propio de las "altas facultades" de los funcionarios, tomar las disposiciones oportunas para la unión de los matrimonios.

    El oidor juez de casados Tal como lo señalamos precedentemente, las cuestiones familiares merecieron una consideración especial en la legislación castellana, existiendo un organismo como la Audiencia con facultades para regular este tipo de relaciones, perfilándose un funcionario como el oidor juez de casados, cuya tarea específica era la de reunir las parejas que no convivían. A fin de que tuviera efecto la voluntad de la Corona, de que los casados en España y residentes en Indias, fueran enviados de vuelta a hacer vida con sus mujeres, se ordenó que en las audiencias, nombraran los virreyes, un oidor o alcalde, que con especial comisión, averiguara qué españoles residían en sus distritos, casados o desposados, y los hiciera enviar sin dilación. Tal parece haber sido el origen del "oidor juez de casados", cuya actuación no surge claramente de las leyes, pero tal pueda justificarse como una de aquellas múltiples funciones con que se investía a los oidores. "Rasgo particular de nuestras audiencias", los oidores, según Ruiz Guinazú, no eran como en España, tan sólo jueces ocupados en el procedimiento y sentencia de los pleitos, sino que la ordenanza de cada audiencia y varias reales ordenes y cedulas, les asignaban tareas variadas y de importancia, poniendo como ejemplo de las juez de la Santa Cruzada, de bienes de difuntos u otros . También encontramos alguna referencia al oidor juez de casados, en una nota dirigida por el Fiscal Jose Marquez de la Plata al virrey, en la que, aludiendo a las funciones que eran ajenas a su ministerio, mencionaba la de "juez de reunion de casados", entre las que se partían o turnaban por vía de comisión entre los sucesivos oidores de las reales audiencias. Asimismo por el artículo 17 de las Ordenanzas para la Real Audiencia de Buenos Aires, en los casos que acaecieran fuera de las cinco leguas, la audiencia podía proveer jueces comisión para que entendieran e hicieran justicia, y era en estas circunstancias donde tal vez pudiera haberse desempeñado el oidor juez de casados.

    4. Algunas particularidades de los pleitos de familia

    Las especiales características de las relaciones familiares determinaron que los pleitos entablados entre sus integrantes se desenvolvieran en el medio de ciertas modalidades que tal vez estaban ausentes en otros tipos de litigios. En este sentido, asistimos a las audiencias conciliatorias convocadas por las justicias, a la promesas de enmienda y buen trato formuladas por las partes, a la reconciliación de marido y mujer plasmada en el pleito, o a la referencia, en el marco de la controversia, de ciertas circunstancias previas o simultáneas al litigio, como la celebración de tratados matrimoniales entre cónyuges, las licencias y las negociaciones extrajudiciales.

    La conciliación En algunas ocasiones, las justicias convocaban a las partes a una audiencia, con el objeto de que éstas últimas depusieran enconos, y evitar de esta manera el inicio de un pleito o lograr su finalización. Más circunscriptas a las relaciones conyugales, todos los magistrados hicieron uso de este procedimiento: el gobernador intendente; el oidor juez de provincia, el alcalde ordinario de primer voto y el de la Santa Hermandad, lo que nos lleva a pensar que no constituyó atribución exclusiva de un determinado tipo de justicia. Esta medida, parece haber sido tomada en especial en los pleitos sobre alimentos y de solicitud de depósito de la mujer. Desde la doctrina, Febrero afirmaba que era útil en los pleitos por malos tratamientos. Una vez que el juez tomaba la decisión de hacer concurrir a las partes a una audiencia, los hacía comparecer por medio del escribano. Esta citación se podía llevar a cabo en cualquier etapa del proceso. Comenzada la audiencia, se levantaba el acta correspondiente, en la que se dejaba constancia del intercambio de opiniones entre uno y otro consorte, de la participación del juez y del acuerdo celebrado, si lo había. La audiencia tenía por objeto conciliar a las partes, "por el bien y la paz de los cónyuges", y por medio de él, el juez persuadía a marido y mujer a unirse nuevamente en matrimonio y enterrar sus diferencias. Los funcionarios convocantes parecen haber estado más preocupados por las esposas que por los maridos, ya que utilizaron la conciliación para persuadir a mujeres sobre cuya conducta pendía alguna sospecha. Así, el gobernador intendente hizo comparecer a la mujer acusada de "escandolosa y licenciosa via", convenciéndola que siguiese a su marido y se uniera en él en vida sociable, y a la que, a raíz del abandono material y los malos tratamientos, había separado voluntariamente de su esposo, ordenándole se uniera a él nuevamente. La audiencia resultaba un éxito si se lograba que los cónyuges superaran sus diferencias, y se comprometieran a cumplir con sus obligaciones. En ocasiones, la audiencia también servía para que se asentaran en ella clásulas de avenimiento, en las que por ejemplo, se determinaba el origen de los bienes del matrimonio. Las promesasUna vez trabada la litis, se ponían de manifiesto las exigencias de enmienda, por parte de la justicia, dirigidas a actores y demandados o el pedido a los cónyuges y padres de celar la conducta y vigilar la educación de su familia. Nos encontramos entonces con unos "compromisos", a veces formulados por las partes, y otras impuestos por las justicias, que estaban enmarcados en la exigencia de la irreprochabilidad del comportamiento y cuyo objetivo era restringir el "exceso de libertad", causa de todos los males Se trataba de promesas de enmienda o de reforma de las conductas cuestionadas, las que pueden ser divididas en aquellas que tenían como objetivo el buen trato en la relación familiar y las que estaban enderezadas a la enmienda de quienes eran considerados "transgresores" .

    Promesa de buen trato En algunas ocasiones, el marido se obligaba a tratar a la mujer con moderación, sin excesos, con "la dulzura y suavidad que su mujer le profesaba",: a no ofenderla ni incomodarla: o sencillamente, a "vivir como Dios le ordena". A veces esta promesa era reforzada con la exigencia de una caución juratoria.

    Promesa de enmienda En otros casos, era la esposa la que se comprometía a mejorar su conducta, contenerse y no dar ocasión de disgustos domesticos con su marido, guardándole "el debido respecto y veneracion", y a "vivir con modestia y recogimiento". Las obras literarias del período reflejan estas promesas, y en su pieza "El triunfo de la prudencia y fuerza del buen ejemplo", Cristóbal de Aguilar presentaba a la dispendiosa Estupenda, formulando ante su marido el compromiso de reformarse en pro del bienestar de la familia. Finalmente, hubo oportunidades en las que se exigió a ambos la promesa de enmienda, bajo el apercibimiento de que si no cumplían, se procederia contra sus personas y bienes. En el caso de las relaciones extramatrimoniales, y atento a la preocupación de las justicias para que no trascendiera el mal ejemplo, finalizado el destierro a que el hombre había sido condenado, se ordenaba la reanudación de la vida conyugal, recomendándose a las partes a no dar motivo de escándalo, y a las justicias a estar a la mira de la conducta de los reos Estos compromisos arrancados a las partes, y sobre cuya viabilidad ni siquiera las propias justicias estaban seguras, tenían su razon de ser en el disfavor con el que se miraban los pleitos familiares, los que eran percibidos como una molestia hacia el magistrado, que se fastidiaba de tener que recordar a mujeres descarriadas, maridos olividadizos, padres despreocupados e hijos rebeldes, acerca del acatamiento a las obligaciones familiares. Y así, era necesario insistir en que "este tribunal queda a la mira de sus procederes", recomendando a la hija que no diera motivo de censura y a la madre que celara los procedimientos de su hija, bajo apercibimiento de que si la madre no cuidaba de su familia y casa, también se la castigaría a ella

    Los convenios En las relaciones conyugales Elizondo afirmaba que así como los contratos podían celebrarse condicionados, también el matrimonio podía constituirse bajo ciertas cláusulas. Nuestra praxis judicial nos muestra pleitos, si bien escasos, en los que los cónyuges hicieron saber la existencia de este tipo de convenciones, con carácter previo a la contienda judicial. En general, se presentaba en las causas en las que se pretendía imponer la obligación de convivir, y en los que se puede vislumbrar que las esposas habían pretendido asegurarse por anticipado, al momento de la celebración del matrimonio, que sus cónyuges no las sacarían del lugar de residencia para llevarlas a otro, fundado en el derecho del marido de fijar el domicilio del hogar conyugal. Sin embargo, si bien la posibilidad de que la mujer concediera al marido licencia para sustraerse al deber de cohabitar no fue cuestionada, sí lo fue la facultad de pactar extrajudicialmente el lugar físico donde se asentaría el hogar conyugal. La consecuencia más significativa de la aceptación de este tipo de convenios, era concretamente que el marido se comprometiera a no sacar a la mujer de su patria. Torrecilla decía que pecaba gravemente la mujer que no quisiese seguir y acompañar al marido que se iba a otra parte, queriendo él llevarla consigo, salvo si hubiera precedido pacto en las escrituras del matrimonio, de que el marido no se iría a vivir a otro lugar. Pero agregaba que si después le previniese justa causa que precisase al marido de dicha mutación, "como serian enemistades o enfermedad", en tal caso estaría obligada la mujer a seguirle, no obstante del "sobredicho pacto". Elizondo afirmaba que la mujer debía seguir al marido "sin embargo de que hubiese pacto precedente al casamiento, de habitar en cierta poblacion, quando sobrevenga causa racional para variarle". Esta alternativa fue cuestionada por jueces, letrados y partes. Sin embargo, nuestra investigación nos llevó a la inusual sentencia que concedió permiso al marido para quedarse en su patria, reconociendo a la mujer el derecho de hacer valer el convenio por el que el esposo se comprometió a no sacarlo de la suya. El tratado se celebraba por instrumento público, y podía prever cada detalle de la separación, si éste fuera el caso, o ser más general, en especial cuando se trataba de las licencias otorgadas por las esposas para que sus maridos se trasladaran al Nuevo Mundo. La compulsa judicial nos llevó a encontrar un expediente en el que los cónyuges convinieron una separación voluntaria, así como causas en las que las partes hacían saber la existencia de convenios en los que las mujeres, por considerarse convenientemente asistidas, daban licencias a sus maridos para que pudieran residir en otra parte. En este último caso, la conformidad se prestaba también por instrumento público, y el fundamento de la separación de los cónyuges era que el marido podía mejorar su fortuna en otro lugar. El plazo podía ser fijado en la escritura, o la cónyuge podía reservarse anticipadamente, fijar el plazo a su voluntad. También se pactaban por escrito los alimentos; y siempre relacionados con el deber de convivencia, el compromiso del marido de trasladarse a la patria de la esposa; y la promesa del consorte de no sacar a la mujer de su patria. Frente a este abanico de promesas y renuncias, en el que se daba curso a los deseos y expectativas de parejas que por distintos motivos, no deseaban continuar la vida en común, es preciso preguntarse si era posible, por voluntad propia, disponer de derechos expresamente consagrados por la legislación, y en los que estaba interesado el orden público. Mientras algunos no cuestionaban, junto a Elizondo, la viabilidad de las estipulaciones de no continuar la vida maridable contenidas en los tratados matrimoniales, otros sostenían que era ineficaz e inútil cualquier pacto en el que se defraudara la potestad del marido, y se ofendiera la autoridad privilegiada que tenía sobre la mujer.

    En otros casos, se aceptaba la celebración de los tratados matrimoniales, pero se autorizaba a una de las partes a desligarse de ellos, mediando justas causas. Una consideración especial merece el tratamiento legal que se le dio al pleito en el que los cónyuges quisieron hacer valer la escritura de separación total y personal de lecho y cohabitación, a la que hicimos referencia más arriba. El Fiscal en lo Civil, Manuel Genaro de Villota, sostuvo que no era un documento de que pudieran hacer uso las partes para fundar sus respectivas solicitudes, porque constuía un mal ejemplo; porque causaba un perjuicio a la costumbre, y en definitiva, porque era nulo en razón de haber sido otorgado contra la determinación de una ley a la que no se podía voluntariamente renunciar. Siguiendo el dictamen de Villota, se resolvió que no sólo era diametralmente opuesto a todos los derechos, sino inductivo de un pernicioso ejemplo, perjudicial a las buenas constumbres, y de ningún valor en el fuero interno y externo, concluyendo que así se autorizaban los excesos de la mujer, y no se ponía remedio por el marido. En consecuencia, se decidió negarle efectos jurídicos a la escritura. Hubo también pleitos en los que ambos consortes hicieron saber la existencia de un instrumento público por el que se obligaban a guardarse lealtad, a pesar de no convivir; así como convenios en los que los cónyuges se sustrajeron al débito conyugal alegando la enfermedad de ambos.

    En las relaciones paterno filiales También entre padres e hijos hubo un espacio para que sus integrantes convinieran determinadas cuestiones, y así, en relación a las elecciones matrimoniales de los hijos, hubo padres que otorgaron su permiso para que su hijo contrajera matrimonio conforme su voluntad, con anterioridad o simultáneamente a la contienda judicial.

    Las licencias Dentro del marco de discrecionalidad concedido a las partes, debemos mencionar las licencias que otorgaban las esposas a los maridos para sustraerse a la obligación de convivir. La rigidez de las normas legales fue atemperada por otras disposiciones que permitían prolongar la separación temporal de los conyuges, si la mujer concedía licencia, la que sólo podía ser dada en casos expcecionales, y previa justificación de las razones. La doctrina también había advertido de la necesidad de atenuar la severidad de las leyes. Elizondo expresaba el principio general de que "no se admitan memoriales o instancias algunas de hombres casado en solicitud de las plazas y destinos de ambas Americas, sin escritura formal de las mujeres, dandoles licencia para aquellas solicitudes, obligandose a seguirlos, lograda que sea la colocacion de los maridos". La consulta de expedientes nos demuestra que las licencias fueron bastante frecuentes y que fueron aceptadas por las justicias, siempre que de ellas surgiera que la esposa estuviera satisfecha de la conducta de su esposo, que no tuviera queja alguna de él ; y en definitiva, que se demostrara que estaba bien asistida. Alguna mujer "quedando agradecida por haberla socorrido en algunas ocasiones, y haberse portado bien", justificaba la separacion por los "crecidos intereses" que tenía el marido en el lugar de su residencia, lejos de ella: y en la necesidad de permanecer un tiempo más "para que pueda recoger sus caudales y factura y tener tiempo de vender las mismas, que lleva de la ciudad". La licencia generalmente se concedía por instrumento publico, y en éste se fijaba el plazo durante el cual la mujer consentía en que el marido no viviera con ella. Se trataba de períodos bastante prolongados, y en uno de los casos compulsados, la esposa otorgó un término de cinco anos, el que fue reducido judicialmente a tres.

    La negociación extrajudicial Los pleitos por cuestiones familiares también reflejan las gestiones previas y simultáneas, efectuadas por sus integrantes para evitar la contienda judicial, y en este orden de ideas algunas veces sus miembros dan cuenta de que la llegada a los estrados judiciales es el resultado del fracaso de gestiones extrajudiciales, encaminadas a solucionar las diferencias domésticas y evitar la temida trascendencia pública del conflicto. Nuestra praxis judicial nos muestra un marido preocupado por "el qué dirán", dando cuenta de que había tratado de acudir a los medios extrajudiciales para reterner a la mujer "porque del estrépito del foro sería consiguiente mi deshonor" También padres e hijos llegaban a la instancia judicial, tras inútiles tratativas de alguna figura de peso, allegada a la familia, y daban cuenta a las justicias de en qué habían consistido las negociaciones extrajudiciales. Sin embargo, no siempre se reconocía la existencia de estas tratativas, y entonces, la actitud del hijo podía variar, desde las súplicas y los ruegos, hasta la formal y poco conciliadora demanda.

    La reconciliación Otra forma de acusar recibo de las inquietudes de las partes lo constituía la reconciliación efectuada en los estrados judiciales y en este orden de ideas, cabe preguntarse acerca de la razón por la cual marido y mujer volvían sobre sus pasos, introduciendo esta figura tan particular. Tal vez los pleitos entre cónyuges constituyan uno de los escenarios en los que se debaten las miserias humanas, en los que el individuo llega a divulgar sus sentimientos más íntimos, donde finalmente confronta sus expectativas con la realidad que le toca vivir. Y así, empapado de ese estado de animo, acerca sus quejas a la justicia, y en medio de demandas y contestaciones, vistas y traslados, transcurren largos meses y años. Es probable que una compensación economica, o por que no, nuevamente el amor, movieran a algunos de nuestros litigantes a intentar la reconciliacon. Febrero afirmaba que en las causas de divorcio no se admitía la conciliación para el efecto de separarse los cónyuges, pero sí para avenirse y vivir reunidos. En este tipo de causas, se esperaba que los cónyuges "mantuvieran una conducta enteramente cristiana, de continencia y abstinencia" durante la separación, y se instaba a las parejas a prepararse para su eventual reconciliación, con la esperanza de que "con el transcurso del tiempo se borren las impresiones que ahora influyen en los ánimos de los consortes", y que éstos "reflexionando cristianamente sobre los vínculos que los ligan y sobre el bien de sus hijos, se reunirán en su matrimonio". Es por ello que se decretaba un divorcio temporal, que implicaba para ambos cónyuges un "compás de espera" con el objeto de constatar luego, con el transcurso del tiempo, si cesaba la sevicia y los cónyuges podían volver a cohabitar armoniosamente. En estos casos, el provisor o juez eclesiástico "hacía todo lo posible por reconciliar a la pareja", exhortándolos desde el estrado y en entrevistas privadas a recordar los "honorables fines del matrimonio", sus "piadosos deberes" hacia los hijos y las convenciones sociales. Nuestra praxis judicial nos muestra reconciliaciones en pleitos en los que la esposa reclamaba alimentos al marido, en los pedidos de depósito, y en las solcitudes de reintegro de la esposa al hogar conyugal. El avenimiento podia instrumentarse por escrito, o en juicio verbal y las partes podian concurrir a la audiencia personalmente, o por apoderado. Se llegaba a la reconciliación, previo arreglo de cuestiones económicas, como la determinación del origen de los bienes del matrimonio, y el levantamietno del embargo trabado por la esposa sobre los bienes del marido, u otras de índole afectivo, como la condonación mutua de los agravios e injurias causados. El objeto del avenimiento era "la paz y quietud de los consortes, y a la educación y subsistencia de los hijos" y evitar las "perjudiciales y deplorables" consecuencias que regularmente nacían de estas separaciones. Se tenía en consideración el número de hijos. La reconciliación no parece haber inspirado demasiada confianza a las justicias, las que opinaban que "las personas de baja esfera se reconcilian con la misma facilidad con que se improperan". Desde la perspectiva que ofrece el pleito entablado ante la justicia eclesiástica, Silvia Arrom ha sostenido que es probable que la mayoría de las parejas obtuvo del litigio lo que esperaba, es decir, tener una excusa para vivir separados, aunque fuera mientras duraba el pleito de divorcio, "parecería que los que desistieron del juicio siguieron separados informalmente" y "rara vez se encuentra información posterior sobre las parejas que desistieron del juicio". En este orden de ideas, en opinión de la misma autora y siempre circunscripto a los estrados religiosos, "tampoco existen indicios de que los jueces eclesiásticos hubieran empleado su autoridad para pedir la reunión y cohabitación" de los cónyuges, ni tampoco de que hubieran "tratado de determinar si marido y esposa continuaban viviendo separados"

    El derecho a ser oído Si bien en la mayoría de los pleitos por cuestiones de familia, se cumplió con el derecho del demandado a ser oído, hubo casos en los que no se respetó esta prerrogativa. La compulsa de expedientes nos llevó a encontrar juicios en los que la esposa demandaba alimentos al marido, y en los que se fijaron alimentos sin habérsele dado traslado al maridoy con respecto a los pleitos entre padres e hijos, hemos visto pleitos en los que los progenitores solicitaron la reclusión del hijo, y en los que el primer magistrado condenaba al hijo a la cárcel, inaudita parte. Por su parte,en aquellos litigios en los que los padres pedían la restitución del hijo, hubo magistrados que ordenaron el retorno sin sustanciación de la prueba, fijando el plazo para efectuarlo

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