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Resumen de tipos de Contratos (México)

Enviado por Luis E. Grijalva


Partes: 1, 2, 3

  1. El concepto de contrato
  2. Los elementos del contrato

El concepto de contrato

I. ASPECTO GENERAL.- La primera consideración que hay que hacer en este estudio, es que no es posible dar un concepto general del contrato con validez universal, ya que éste varía necesariamente de País en país y de época en época, de acuerdo con sus leyes y costumbres respectivas. Así, la connotación que puede ser justamente aplicada en Derecho Argentino, puede no corresponder a la que se le dé en derecho español o en derecho mexicano.

Por otra parte, la influencia doctrinal que es determinante en la labor legislativa, puede orientar la concertación de este término hacia diversos sentidos; y si los autores de obras jurídicas tampoco están unificados para darle al contrato un significado uniforme, necesariamente éste variará en el aspecto legal, según sea la orientación doctrinal que haya motivado al autor de la ley.

En Argentina, conforme al artículo 1137 de su Código Civil. "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos." En e1 derecho español, conforme al artículo 1254 de su código civil, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." En el campo de la doctrina y según sea el aspecto que cada autor hacer resaltar, existen múltiples acepciones del concepto contrato.

Para Colín y Capitant, "El contrato o convenio es un acuerdo de dos o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos. Contratando las partes, pueden tener por fin, sea crear una relación de derecho; crear o transmitir un derecho real o dar nacimiento a obligaciones; sea modificar una relación preexistente; sea en fin extinguirla.

No obstante lo anterior, es preciso hacer varias Consideraciones que sí tienen una aplicación general.

A).- Los contratos se estudian y tienen su campo de actualización dentro del ámbito patrimonial; su estudio sólo tiene importancia práctica si se hace: dentro de la teoría del patrimonio. Así, al pretender ampliar su órbita a otras materias civiles u otras disciplinas jurídicas, es violentar su naturaleza y función, lo que se traduce en una escasa o nula utilidad práctica o doctrinal. Discutir si el matrimonio, la adopción o la actuación del funcionario público (se dice que el Presidente es el primer mandatario de la Nación) son contratos, es distraer la atención sobre los aspectos verdaderamente importantes de esta figura. No se discute la importancia jurídica de las materias no patrimoniales que seguramente la tienen y aún mayor que las patrimoniales, sino que se pretende encuadrar la figura del contrato dentro de sus límites exactos que permitan obtener los máximos frutos.

B).- Todo contrato necesariamente implica Un acuerdo de voluntades pero no un acuerdo simple, sino la manifestación exteriorizada de dos voluntades por lo menos, en los términos en que lo disponga una norma vigente; y C).- Todo contrato debe ligar, enlazar a las personas que lo celebran, estableciendo entre ellas un vínculo obligatorio de contenido patrimonial. Este aspecto es la razón de ser, es el objetivo principal y el motivo del contrato. Las personas en sus relaciones cotidianas, tienen la necesidad de asegurar en alguna forma la realización de cierta conducta por parte de otras o de comprometerse, a su vez, a la realización de cierta actividad, y el instrumento idóneo para satisfacer esas necesidades, ES EL CONTRATO. Tomando en consideración lo expuesto, es necesario proporcionar un concepto de contrato que debe tenerse en cuenta para la comprensión y aplicación práctica de los contratos y también es necesario, como consecuencia de lo expuesto, precisar qué acepción le da al contrato el Código Civil Mexicano. II. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN DERECHO MEXICANO.- En el derecho positivo, mexicano se precisa una distinción entre el convenio y el contrato, considerando al primero como el género y al segundo como la especie, sin perder de vista que ambos son a su vez, especies de actos jurídicos. El derecho positivo mexicano distingue al contrato del convenio y de los preceptos respectivos puede obtenerse la distinción entre convenio en un sentido amplio y convenio en un sentido restringido, aun cuando como especies de un mismo género, que es el de acto jurídico, todas las disposiciones jurídicas aplicables a los contratos también lo serán a los convenios. El convenio en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. (ARTICULO 1679 CÓDIGO CIVIL DE BAJA CALIOFORNIA) El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. (Articulo 1680 del Código Civil de B. C) III. DIVERSAS ACEPCIONES DEL TÉRMINO CONTRATO.- La expresión contrato" tiene en la práctica jurídica mexicana diversas significaciones: como acto jurídico, como norma individualizada y como documento en el cual se contienen los pactos o cláusulas convenidas por las partes, que crean o transmiten derechos y obligaciones.

1.- El contrato como acto jurídico. Cualquier transformación en el ámbito de lo jurídico, esto es cualquier situación que produzca una consecuencia a la que se califique como "jurídica", necesariamente debe ser el resultado de una motivación a un "supuesto jurídico" y toda activación de un supuesto jurídico, forzosamente debe de obedecer a la actualización de un hecho jurídico. Estos términos de "supuesto jurídico", "consecuencias de derecho", sujetos de derecho" que son las personas a quienes se imputan las consecuencias y "objetos de derecho" que es el elemento material y objetivo que maneja la ciencia jurídica, reciben el nombre de conceptos jurídicos fundamentales" sin los cuales, por lo tanto, no podría hablarse de situación o relación con la calificación de jurídica.

Los supuestos jurídicos, son las hipótesis normativas de cuya excitación depende el que se produzcan consecuencias de derecho.

Las consecuencias de derecho, son las situaciones o relaciones que se originan como consecuencia de haberse activado uno o varios supuestos jurídicos. En un desenvolvimiento lógico de ideas, debe concluirse que, para que se produzcan consecuencias de derecho, se necesita excitar o actualizar un supuesto. Ahora bien el motor, el impulso, el activador del supuesto recibe el nombre de hecho jurídico.

Existen acontecimientos que no producen consecuencias jurídicas por no activar ningún supuesto, pero en cambio existen otros que si las producen y a estos últimos son a los que se les denomina hechos jurídicos.

Los hechos jurídicos pueden clasificarse en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos, y en la teoría germano-italiana, en negocios jurídicos.

Los hechos jurídicos en sentido estricto son los acontecimientos de la naturaleza o relacionados con el hombre en los que no interviene su voluntad o que aún interviniendo, ésta es irrelevante en la producción de las consecuencias y que por la excitación de un supuesto jurídico, se producen consecuencias de derecho. El acto jurídico, es el acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa y que por la motivación que hace de un supuesto jurídico, produce consecuencias de derecho; siendo la voluntad relevante para la producción de las consecuencias. Si en la realización del acto jurídico interviene una sola voluntad, se dice que éste es monosubjetivo, y si intervienen dos o más voluntades, el acto será plurisubjetivo.

Se utiliza esta terminología, para no confundir los actos monosubjetivos con los unilaterales y los plurisubjetivos con los bilaterales. La clasificación de los actos en monosubjetivos y plurisubjetivos, obedece a que en su realización intervengan dos o más personas manifestando su voluntad; en cambio, en la clasificación de los actos jurídicos y en especial en los contratos, como se verá más adelante, en unilaterales y bilaterales, se toman en consideración las obligaciones que genera el acto ya sea para una sola de las partes o para todas las que intervienen en el; y así, un acto será unilateral si solo genera obligaciones para una de las partes aunque intervengan dos en la realización del acto y será bilateral si genera obligaciones para las dos partes o para todas las personas que intervengan en el acto, siendo mas de dos.

Al referirse el acto jurídico a la materia civil y dentro de ésta a la regulación patrimonial que presupone la posibilidad de la obtención de bienes y servicios como medios de la circulación de la riqueza y además relacionando los conceptos anteriores con la posibilidad de crear y transmitir derechos y obligaciones artículo 1680 del CCBC se está ya en posibilidad de dar un concepto de contrato como acto jurídico: El contrato, como acto jurídico, es el acuerdo de voluntades conforme a lo dispuesto por un supuesto para producir las consecuencias de derecho consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

En este trabajo se manejará en términos generales al contrato como un acto jurídico, para estudiar sus elementos, presupuestos y clasificación sin desentenderse de que además es una norma jurídica individualizada y debe tenerse presente también esa naturaleza para poder comprender el funcionamiento y utilidad de la figura. 2. El contrato como norma jurídica. Al estudiar al contrato, deben de tenerse en cuenta dos aspectos fundamentales; el primero, el acto jurídico como acuerdo de voluntades que es el proceso creador del contrato, y el segundo, que es el resultado de ese proceso; y así como no deben confundirse los actos discursivos con el discurso mismo o el proceso de elaboración legislativa con la Ley, tampoco deben confundirse el acto productor del contrato con el contrato mismo.

El resultado del acto jurídico contractual puede considerarse como una norma de la cual emanan derechos u obligaciones para las partes que en el intervienen.

El fundamento de obligatoriedad del contrato es que en sí mismo es una norma jurídica, no general sino individualizada, que a su vez se apoya en una norma jurídica general (la contenida en el código civil) la que a su vez se apoya para fundar su obligatoriedad en una norma de carácter constitucional.

Los temas principales que deben de tratarse en el estudio del contrato como norma jurídica son: los ámbitos de validez material, temporal y personal, los conflictos originados por la celebración de contratos relacionados con los ámbitos indicados por una parte, y por la otra, sus consecuencias o efectos. 3. El contrato como documento. Esta acepción hace referencia al resultado material del proceso contractual que se plasma en un título, generalmente escrito, que contiene los signos sensibles que objetivizan la voluntad de los contratantes, que está destinado a perdurar y que tiene diversas finalidades, entre las que destaca la certeza de los pactos convenidos y su prueba a futuro. El contrato en este sentido, es un instrumento histórico con la posibilidad de ser analizado y estudiado mucho tiempo después de su redacción. Es tan importante el estudio y conocimiento de la integración, desde el punto de vista de sus elementos y presupuestos, del contrato, como la manera de redactarlo y precisar su contenido (declaraciones, antecedentes, cláusulas, certificaciones, etc.) y posteriormente su análisis y exploración. Posiblemente estos últimos aspectos tengan en la práctica una mayor relevancia, porque del estudio del documento contractual no nada más se conocerá el contenido del mismo para precisar sus alcances, sino las circunstancias personales, materiales y motivaciones que intervinieron en su celebración.

Además, el estudio del monumento (como objeto de utilidad para la historia) permite conocer no solo la legislación vigente en el momento de su redacción, sino la cultura general del pueblo en que se instrumento, algunas de sus necesidades y la manera de satisfacerlas. Piénsese en el estudio de un contrato de compraventa de esclavos en las tierras de la América española del siglo XVII.

Los elementos del contrato

En la determinación de las partes que necesariamente deben integrar un contrato, reina en la doctrina una gran anarquía. La mayoría de los autores mexicanos, por no decir todos siguiendo el criterio del código civil, clasifican a los elementos del contrato en esenciales y de validez Para la doctrina mexicana son elementos de esencia el consentimiento y el objeto; y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentirniento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma. No obstante que el código civil y los autores mexicanos analizan al contrato respecto a sus elementos de esencia y validez, no seguiremos ese criterio por considerarse que. no deben confundirse los ámbitos o campos de la formación y los de los efectos del contrato. Ciertos requisitos son indispensables para que el contrato exista ya éstos debe llamarse precisamente elementos, y otros son necesarios para que produzca efectos normales en los términos previstos en la norma. Llámese elemento la parte integrante de una cosa que si falta, esa cosa no existe como tal, aunque de hecho puede existir una diversa. Bajo esas bases, para realizar un análisis sistemático del contrato, deben distinguirse aquellas partes que efectivamente son indispensables para que exista y se manifiesta este acto jurídico, de aquellas que deben de existir previamente a la formación del contrato; las primeras hacen referencia a la estructura del contrato y las últimas a las consecuencias del mismo. Son elementos del contrato el consentimiento, el objeto y la forma, ya que sin esos no existiría esta figura. El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades en los términos de una norma para la producción de las consecuencias previstas en la misma. Como la voluntad es un elemento indispensable del acto jurídico y los contratos son una especie del género actos jurídicos, necesariamente se requerirá de esa voluntad en el contrato, pero como éste siempre es un acto plurisubjetivo, la unión acorde de las voluntades de los contratantes en los términos de un supuesto jurídico, toma el nombre de consentimiento. Ahora bien, esas voluntades deben estar acordes respecto de un objeto de interés jurídico y en relación a la materia contractual, ese objeto es la conducta proyectada como una prestación o como una abstención, ya sea para dar cierta cosa, prestar un servicio o realizar una abstención. Por último, el consentimiento respecto de tal conducta, necesaria y forzosamente debe manifestarse o exteriorizarse de alguna manera para que tenga existencia social y por ende jurídica. La existencia de la persona o la existencia de tal persona con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es un presupuesto necesario y elemental de todo acto jurídico, pero no es lógico expresar que es un elemento de tal acto, ya que el elemento no es el sujeto sino la voluntad, por lo que la capacidad que es esa aptitud, es un presupuesto del contrato y además es también presupuesto la falta de vicios en la voluntad del contratante, que si existen harán impresión sobre los efectos del contrato pero no sobre su existencia, ya que una persona puede querer presionada o equivocadamente, pero quiere. En relación a la licitud, ésta significa que los contratantes regulan su conducta conforme a una norma jurídica o que no la contradigan, ya que si actúan en contravención de la misma, su conducta será ilícita y por lo tanto no sólo no existirá contrato, sino que no existirá acto jurídico (será un hecho jurídico en sentido estricto) II. EL OBJETO COMO ELEMENTO DE EXISTENCIA.-EI objeto del contrato, como el objeto del derecho en general, es la conducta (es innecesario recalcar que tal conducta debe de ser humana, ya que el "derecho" sólo puede concebirse referido al hombre) y dicha conducta puede manifestarse como una prestación ( situación activa móvil, dinámica) o como una abstención ( situación pasiva, inmóvil, estática) .Si tal conducta se manifiesta o exterioriza como una prestación, puede encausarse como un hacer algo o como un dar cierta cosa, que al final no sería sino una modalidad de un hacer algo; y si la conducta se manifiesta o exterioriza como una abstención, puede encausarse como un no hacer algo. Ahora bien, el contenido de la prestación "hacer algo" debe ser posible y lícito, ya sea que se proyecte hacia un "hecho" o hacia una "cosa". De lo anterior se puede deducir la clasificación del objeto como elemento de existencia del contrato, en objeto directo y en objeto indirecto. Será objeto directo del contrato la conducta que puede manifestarse como una prestación un dar o un hacer- o como una abstención un no hacer. Será objeto indirecto del contrato: La cosa como contenido del dar ( que debe ser posible); el hecho como contenido del hacer (que debe ser posible y lícito) , y la abstención, como contenido del no hacer ( que debe ser posible y lícita). La creación y la transmisión (y en algunas legislaciones la modificación y la extinción) de derechos y obligaciones, no es, ni puede ser objeto del contrato, sino que esas situaciones son la consecuencia o resultado del propio contrato como acto jurídico que motivó o actualizó un supuesto de derecho. Sin embargo, como tales consecuencias son precisamente la razón de ser de los contratos, el motivo que impulsa a las personas a vincularse jurídicamente, es por lo que se ha originado la confusión, considerando la creación y la transmisión de derechos y obligaciones corno el objeto directo de los contratos. Además, el equívoco también puede tener su origen en los términos de objeto, que es la conducta y objetivos o finalidades del contrato que son los de producir las consecuencias consistentes en la creación o en la transmisión de derechos y obligaciones. Por lo tanto, se insiste en que la creación y la transmisión de derechos y obligaciones son las consecuencias del contrato, pero nunca su objeto. Si en un supuesto o pretendido contrato no existiese una conducta (humana) a regular, no puede hablarse jurídicamente de "contrato". III.- LA FORMA COMO ELEMENTO DE EXISTENCIA.- La forma, en términos generales es la manera de exteriorizarse el consentimiento en el contrato y comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización. Si la voluntad es la exteriorización de la intención o resolución de realizar un acontecimiento que actualice un supuesto jurídico, y las voluntades acordes de dos o más sujetos forman el consentimiento, si no existiese esa forma o manera de exteriorizarse no se podría hablar del acto como contrato. En otro sentido, es necesario e imprescindibles que se emplee alguna manera de proyectar o exterioriza la voluntad y por lo tanto el consentimiento, y si esa manera de exteriorizarse es la forma, ésta por necesidad lógica será un elemento de existencia del contrato. Se puede considerar válidamente que la forma es una parte integrante de la voluntad, por ser la manera de exteriorizarse o socializarse la intención para formar esa voluntad, y por lo tanto, también para integrante del consentimiento, por ser este la conjunción de voluntades. No obstante esa consideración, se prefiere conceptuar a la forma como un elemento por separado, por la importancia práctica y didáctica que tiene su estudio en el análisis de los contratos en particular. Ya se ha indicado también que la forma, en ese sentido, debe ser estudiada como elemento (sin necesidad de calificarlo de esencial, porque ya se supone que todo elemento es imprescindible para la existencia del todo) del contrato como norma individualizada y al estudiar al contrato desde ese ángulo, se deberá analizar el continente o forma por una parte y al contenido o pactos o cláusulas contractuales y sus repercusiones en los ámbitos espacial, temporal y personal, por la otra. El legislador sin desconocer la necesidad de satisfacer una forma -cualquiera que sea- para la formación y existencia del contrato, regula sin embargo, generalmente, tres situaciones diferentes: Primera. En determinados contratos, la ley exige una -y no otra diferente- manera específica y determinada de exteriorizar el consentimiento, para que se produzcan ciertos y determinados efectos, los cuales no se producirán si no se cumple esa forma. Tal es el caso, en derecho mexicano respecto de la prenda; si en la forma del contrato no consta la certeza de la fecha, no se genera el derecho real, por no surtir efectos en contra de terceros, por disposición expresa del artículo 2732 Código Civil de B.C. Igual situación se presenta en el llamado mutuo subrogatorio; si éste no consta en título auténtico y en él se declara expresamente que el dinero prestado fue para pagar una deuda, no produce el efecto de subrogar al mutuante por ministerio de la ley en los derechos del acreedor a quien se cubrió su crédito con la cantidad mutuada, por disponerlo así expresamente el artículo 1934 CCBC. Segunda. En otros casos, la ley exige una manera específica y determinada de exteriorización del consentimiento que pretende una mayor seguridad y prueba de las operaciones, pero que si no se cumple con esa exigencia, de todas maneras se producen los efectos previstos por la forma; aun cuando éstos podrían llegar a ser nulificados por la falta de esa formalidad. Esta situación se presenta en derecho mexicano, por ejemplo, en el caso de que se celebre un contrato de compraventa de un bien inmueble con valor de avalúo mayor al equivalente de multiplicar por 6,500 el importe del salario mínimo diario vigente en el Estado de B.C., llevado a cabo en documento privado, no obstante que la forma exigida por la ley es la escritura pública, aún cuando esta no se cumpla se producen los efectos traslativos de dominio y obligatorios del contrato. Tercera. Por último, la ley no puede exigir una determinada manera de exteriorizar el consentimiento, sino dejar a la voluntad de las partes el que escojan libremente la forma del contrato y de cualquier manera se producirán los efectos previstos por la norma; pero en todo caso deberá existir siempre una forma, cualquiera que esta sea, para la existencia del contrato. Así sucede, en el derecho mexicano, entre otros, en los contratos de compraventa de bienes muebles (artículo 2190 CCBC), de mutuo, de comodato, etc.

En la primera situación planteada cuando la ley en un contrato específico impone la necesidad de exteriorizar el consentimiento cubriéndolo o rodeándolo de ciertos y determinados elementos visibles o sensibles para puedan producirse las consecuencias de derecho previstas en la norma se dice que el contrato es solemne.

Existen autores en derecho mexicano que indican que en el Código Civil, en la parte contractual, no se encuentra regulado ningún contrato solemne. Sin embargo, los artículos 2034 y 2732 CCBC., entre otros, muestran dos supuestos en los cuales sino se manifiesta o exterioriza el consentimiento en una forma determinada e impuesta por la ley, no se producen las consecuencias previstas por la norma; pueden y de hecho se producen otras consecuencias, pero no las previstas en esos supuestos y en tal virtud debe concluirse, acorde con lo expuesto que si regula a estos contratos como solemnes.

En la segunda situación, si la ley impone una cierta manera de exteriorizarse el consentimiento, no para que se produzcan los efectos previstos por la norma, sino sólo para la validez del acto; para que este no pueda ser anulado por la falta de ese requisito, se dice que el acto o contrato es formal.

Por último, en la tercera situación si la ley no regula la manera en que deba exteriorizarse ese consentimiento, sino que deja a la libertad de las partes la forma de exteriorización, esto es, si esa manera no es impuesta sino "libre", se dice que el contrato es consensual.

Debe precisarse que la forma, no es simplemente la manera de emplearse el lenguaje (que puede ser mímica, verbal o por escrito), sino todo conjunto de elementos sensibles que pueden comprender más; esto es, además del empleo del lenguaje, una cierta forma de expresarlo o determinadas menciones que deben hacerse, las personas o la actividad de ellas, ante quienes se debe expresar (testigos, juez, notario, registrador) y los archivos en que deben constar (por ejemplo, los volúmenes de protocolo del notario.

PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.- Estas se pueden apreciar desde dos punto de vista, la primera se refiere a los contratos considerados en si mismo y en sus relaciones con otros contratos, y la segunda tomadnos en cuenta el fin que las partes se proponen al realizar el contrato.

Conforme al primer aspecto los clasificamos en 1.- Contratos Unilaterales y bilaterales 2.- Onerosos y gratuitos. 3.- Conmutativos y aleatorios. 4.- Reales y consensuales 5.-Formales y consensuales 6.-Principales y accesorios 7.- Instantáneos y de tracto sucesivo.

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.- El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra (articulo 1722 CCBC) El Bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes. (Artículo 1723 CCBC) es decir se obligan recíprocamente, también se le llama sinalagmático. Como un interés practico de esta clasificación se encuentra el articulo 1824 del CCBC, que se refiere al pacto comisorio, este se encuentra en los contratos bilaterales, también la teoría del riesgo, por ejemplo cuando se trasmite la propiedad, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor, se indica que la cosa perece para su dueño CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.- Es oneroso el contrato que estipula provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra. (Artículo 1724 CCBC) No es exacto, como afirman algunos autores, que todo contrato bilateral sea onerosos y todo contrato unilateral sea gratuito Generalmente se piensa que como el contrato bilateral engendra derechos y obligaciones recíprocos también da origen a provechos y gravámenes recíprocos, y no es exacto, como lo demuestra el comodato en el que a pesar de que se engendran obligaciones para ambas partes, no se originan gravámenes recíprocos También hay contratos que pueden ser unilaterales y onerosos; así como hemos presentado el caso de un contrato bilateral gratuito.

Generalmente se afirma que los contratos a título gratuito se celebran en consideración a la persona (intuitu personae), en tanto que los contratos a título oneroso se llevan a cabo por razones exclusivamente patrimoniales o económicas y, por lo tanto, para nada toman en cuenta las condiciones personales. Desde luego se advierte que la disyuntiva así presentada está desmentida en múltiples contratos onerosos, toda vez que en los de prestación de servicios remunerados, evidentemente que es factor decisivo la probidad, competencia, eficiencia, etc., del que realiza el trabajo o cumple la obligación de hacer. Es decir, estos contratos se celebran en consideración a la persona, corno ocurre generalmente con los actos a título gratuito, pues en ellos el animus donandi o la intención de ejecutar una liberalidad, se funda principalmente en razones de afecto, parentesco, espíritu de ayuda, etc., hacia la persona del beneficiado.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.- Los Contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios Conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato, es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato. Aleatorios, cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o termino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término. (Artículo 1725 CCBC) CONTRATOS REALES Y CONSENSUALES.- Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa Entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato Si la partes de un contrato real pactan que en el futuro se entregará la cosa, no han celebrado el contrato real; han celebrado una promesa de contrato, porque cuando se entregue la cosa, se constituirá propiamente el contrato real En oposición a los contratos reales se cita a los consensuales pero es necesario precisar el alcance de este término porque también se usa en oposición a los contratos formales Cuando se dice que un contrato es consensual en oposición a real simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo En cambio cuando se dice que un contrato es consensual en oposición a formal , se considera que existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento, sin requerir una forma escrita, pública o privada para la validez del acto.

Desde este punto de vista, son contratos consensuales en oposición a reales, todos los que reglamenta nuestro derecho, respecto a prestaciones de cosas, exceptuando la prenda porque en ningún caso exige el Código Civil la entrega de la cosa, para que se perfeccione.

Tenemos en los traslativos de dominio que la venta, permuta donación y mutuo, existen antes de la entrega de la cosa, porque esta es una obligación' del enajenante derivada del negocio ya formado, En los traslativos de uso, que son el arrendamiento y el comodato, la entrega de la cosa tampoco es actualmente un elemento constitutivo del acto El arrendamiento existe antes de la entrega de la cosa, que puede ser simultánea o posterior al acuerdo lo mismo que en el comodato y en los contratos de custodia, como el deposito, que el Código actual ha convertido en consensual.

Sólo nos queda la prenda como contrato real pero se admite ya en el Código vigente que la entrega sea jurídica :CONTRATOS FORMALES Y CONSENSUALES Otra clasificación muy importante, por las consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la que los distingue en solemnes y formales y consensuales Esta materia relativa a la formalidad o solemnidad la estudiamos ya al tratar de los elementos de validez del contrato pero ahora para definir, diremos que son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura publica o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa Por lo tanto el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita, en la expresa se observa la forma omitida en la tácita se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

En estos contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para su validez; puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir, por señas, sin pronunciar palabras y puede el consentimiento desprenderse de hechos que necesariamente lo presupongan. La compraventa de bienes muebles es un contrato consensual; es válido, si se manifiesta verbalmente el consentimiento; o bien, si por medio de señas dos mudos celebran el contrato o si a través de hechos que lo presupongan, una parte toma la cosa y entrega el precio a la otra, que a su vez lo recibe.

Se distinguen, además, desde este punto de vista, los contratos solemnes que son aquellos en que la forma se ha elevado, como dice Bonnecase, por la técnica jurídica, a un elemento esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe. En el contrato formal la expresión escrita es un elemento de validez, y si no se observa, el acto existe, pero está afectado de nulidad relativa, que puede desaparecer por confirmación expresa o tácita o por prescripción. En los contratos solemnes, la forma es un elemento esencial del contrato, de manera que si no se observa, no llega a existir y por tanto, no puede convalidarse ni por ratificación ni por prescripción. Puede otorgarse un nuevo negocio observando la forma omitida, pero esto no es una ratificación, porque en el contrato solemne, el observar la forma omitida no convalida retroactivamente al acto, sino' que implica un nuevo otorgamiento, para que surta sus efectos hasta el momento en que se observe la solemnidad. CONTRATOS PRINCIPALES Y CONTRATOS DE GARANTIA O ACCESORIOS.- Los principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Estos contratos accesorios son llamados también "de garantía", por que generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como la hipoteca, la prenda , en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor puede rematar el bien dado en garantía y pagarse preferentemente con su producto.

En estos contratos accesorios, la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal. Sin embargo, el derecho nos presenta casos en que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales; el tutor da una fianza, prenda o hipoteca para garantizar su manejo, y aún no ha incurrido al entrar a desempeñar la tutela, en ninguna responsabilidad, ni tiene, por tanto, ninguna obligación. Aquí tenemos una excepción a ese principio: existe legalmente el contrato accesorio, antes de que haya la obligación principal. Fuera de este caso de excepción, cuando la obligación principal es inexistente o nula, la accesoria también lo es; pero cuando la obligación accesoria es inexistente o nula, tal cosa no afecta a la obligación principal. La fianza o la prenda pueden ser nulas o inexistentes y tener vida jurídica en forma independiente la obligación principal, pues sólo para su garantía se estipula una obligación accesoria.

CONTRATOS INSTANTANEOS Y DETRACTO SUCESIVO.- Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado. Por ejemplo, es un contrato instantáneo la compraventa al contado, la permuta. En cambio, el arrendamiento es de tracto sucesivo, porque durante un tiempo determinado la cosa estará en poder del arrendatario ya su vez éste pagará periódicamente una renta.

Tiene importancia esta clasificación en cuanto a la nulidad porque en los contratos instantáneos sí es posible la restitución de las prestaciones. En cambio, en los de tracto sucesivo, no siempre 1o es porque habrá algunas que ya definitivamente quedaron consumadas y existirá una imposibilidad de hecho para restituirlas. En el arrendamiento hay un obstáculo insuperable para restituir el uso que ya disfruto el arrendatario, y su nulidad no trae consigo la devolución de la renta porque el arrendatario no puede a su vez devolver el uso. En cambio en la compraventa, la nulidad trae como consecuencia la restitución de la cosa y del precio aun cuando sea de tracto sucesivo porque se haya pagado este último en abonos.

Contratos nominados e innominados.-El nominado es aquel que ha sido objeto de una reglamentación legal. El innominado es el que carece de reglamentación El Código Civil, en su articulo 1745 de B. C. establece: "Los contratos que no estén especialmente reglamentados por este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogía, de los reglamentos en este ordenamiento.

Contratos por adhesión Es aquel cuyas cláusulas redactadas por una de las partes, no deja a la otra mas posibilidad que la de suscribirlas íntegramente, sin modificación alguna Dentro de la segunda clasificación y de acuerdo con nuestro Código Civil, podemos distinguir: A).- Contratos Preparatorios La Promesa de Contrato B).- Contratos Traslativos de Dominio: Compraventa, Permuta, Donación, y Mutuo C).- Contratos Traslativos de uso: Arrendamiento, (transferencia onerosa del uso), Comodato (uso gratuito) D).- Contratos de finalidad común: Sociedad (Finalidad económica) Asociación (finalidad científica, artística etc.) Aparcería E).- Contratos de Prestación de Servicios Prestación de Servicios Profesionales o no Profesionales, Deposito, Secuestro, Mandato, Transporte, Hospedaje F).- De comprobación Jurídica Transacción G).- Contratos de Garantía Fianza, Prenda e Hipoteca. H).- Contratos Aleatorios Juego, La apuesta. Renta Vitalicia y la Compra de Esperanza

Promesa de contrato

Concepto.- La Promesa de Contrato, a la que también se le designa con los nombres de antecontrato, precontrato, contrato preparatorio, o contrato preliminar, se define como "Contrato en virtud del cual una o ambas partes se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro y determinado". En el Código Civil se le da el nombre de promesa de contrato así en el articulo 2117 dice "puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro" Definición.- La promesa es un contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.

Características.- La promesa de contrato es un acto especialísimo, el único cuyo objeto es celebrar un contrato definitivo en el futuro. En la promesa de contrato, se trata de una obligación de hacer: celebrar un contrato en el futuro.

Partes.- Las partes que intervienen en la promesa, se denominan respectivamente promitente y beneficiario. Si la promesa es unilateral, una parte es el promitente, es decir, el que se obliga a celebrar un contrato futuro determinado y la otra es el beneficiario.

Cuando la promesa es bilateral, ambas partes juegan el papel de promitentes y de beneficiarios. Una parte se obliga a vender y la otra a comprar; hay obligaciones recíprocas, por esto es bilateral la promesa; uno promete vender y desde ese punto de vista es promitente y el otro lo es al obligarse a comprar y a su vez cada parte es beneficiaria de la promesa correlativa.

Promesa unilateral y acto unilateral.- No debe confundirse la promesa unilateral con el acto jurídico unilateral. En la promesa unilateral existe el consentimiento, es decir, el acuerdo de dos o más voluntades, sólo que una de las partes resulta exclusivamente obligada en tanto que la otra no reporta obligación, pero hay un acto jurídico bilateral: tenemos por ejemplo la promesa unilateral de venta, es contrato porque se ponen de acuerdo las partes en otorgar una operación que tenga por objeto dentro de cierto tiempo obligar al promitente a realizar la compraventa; hubo acuerdo de voluntades para ese objeto de interés jurídico; es unilateral, porque sólo el promitente se obliga a vender y el beneficiario simplemente acepta, sin obligarse a comprar, pero es contrato porque el beneficiario ha dado su consentimiento para que, si así lo desea, exija dentro del plazo la celebración de la compraventa definitiva.

Utilidad.- Desde el punto de vista práctico y jurídico, el contrato de promesa llena infinidad de necesidades, unas de orden simplemente material, otras de orden jurídico. En ocasiones la falta de tiempo, la circunstancia de tratarse de un día inhábil, etc., imposibilitan la concertación de un contrato definitivo que exigiría una redacción laboriosa ante notario, y basta con celebrar una promesa para ocurrir después a otorgar el contrato definitivo. Función jurídica.- La promesa de contrato cumple una función jurídica, es decir, su finalidad es exclusivamente jurídica y no económica. No hay ni transmisión de riqueza, ni aprovechamiento de la misma, ni tampoco utilización de servicios; a pesar de que se trata de una obligación de hacer, que generalmente implica la utilización de servicios, como es especialísima – otorgar en el futuro un contrato -, no tiene contenido económico.

Promesa y contrato a término.- Como toda promesa debe concretarse a un cierto plazo, se ha pensado que podría confundirse con el contrato a término y algunos autores han asimilado la promesa a esta modalidad. En el contrato de promesa, una parte, o ambas, se obligan a otorgar un contrato futuro dentro de cierto plazo; en el contrato a término se fija una fecha para que se realicen las consecuencias del mismo.

Promesa y contrato bajo condición suspensiva.- También la promesa se distingue del contrato bajo condición suspensiva, con la cual en ocasiones se le confunde. En esta última aún no existen las obligaciones, porque es de la esencia de la condición suspensiva evitar su nacimiento hasta en tanto que se produzca el acontecimiento futuro e incierto; por consiguiente, en el contrato bajo condición suspensiva, si se refiere a una compraventa, no ha nacido la obligación de transmitir el dominio, ni éste se transferirá, sino hasta que se realice el acontecimiento futuro e incierto y como tal cosa puede ocurrir o no, el contrato en definitiva puede resultar inexistente.

En cambio, en la promesa de contrato, ya una de las partes o ambas quedan obligadas definitivamente a celebrar el contrato; no hay una condición, como acontecimiento futuro e incierto; hay un plazo, pero no para que se difieran los efectos, sino para que se otorgue un nuevo contrato.

ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ Consentimiento.- Los elementos esenciales de carácter general de todo contrato, son el objeto y el consentimiento. Existen además los elementos específicos que habrán de referirse a cada contrato en particular. En los ante contratos puede decirse que estos últimos sólo se presentan como aspectos especiales del consentimiento o del objeto. En la promesa, el consentimiento debe manifestarse en el sentido de celebrar un contrato futuro, es decir, el mutuo acuerdo de voluntades debe tener exclusivamente ese contenido.

Partes: 1, 2, 3
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