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Capacidad y representación (página 2)


Partes: 1, 2

Al conferir poder, los actos del representante obligan al representado, tanto como si el mismo los hubiese practicado.

  • Derecho de Postulación

El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación de que toda persona que haya de comparecer a un proceso lo debe hacer por medio de abogado inscrito, salvo en los casos que la ley permite la intervención directa de la persona[27]es lo que llamamos constituir parte civil. Para ampliar más sobre el tema, es bien sabido desde Roma, que es necesaria la intervención de un tercero, que en este caso viene siendo el representante de la persona o abogado, este representante debe cumplir con el requisito de poseer tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura o bien estar inscrito en las listas de estudiantes de derecho a los que la ley les confiere el derecho de postularse para litigar en algunos casos. En todo caso, lo que el legislador pretende es que el conocimiento sobre las normas y procedimientos garantice plenamente el derecho de defensa de la persona y el libre acceso a la administración de justicia.

En concordancia con esta norma se encuentran:

La Agencia Oficiosa

Los litisconsortes Facultativos

Los Representantes Legales, Voluntarios y Judiciales

Los Abogados inscritos

  • Apoderados de las Entidades de Derecho Público

Las entidades de Derecho público pueden constituir apoderados especiales, pues en algunos casos, el representante legal, no es abogado, o aún siéndolo ocupa el cargo de gobernador y el asunto se encuentra fuera de su sede y casos en que la distancia, la importancia del negocio u otras circunstancias especiales así lo ameriten[28]

  • El Poder

Es la facultad de representación que una persona confiere a otra dentro de un proceso judicial. Existe diferencia entre el poder procesal y el mandato; pues este último es de orden civil y el primero es de orden procesal.

Existe gran diferencia entre poder y representación y es que en ocasiones con la expresión poder se designa al documento en el cual consta la representación. Otras sin embargo, con la expresión poder se alude al acto o negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación y ello con independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente. Primero se celebra el negocio o acto jurídico por cual se entrega la representación y luego se documenta por medio del poder.

Para que el poder tenga eficacia procesal puede ser conferido por escritura pública o memorial dirigido al juez del conocimiento. Si el poder es general o especial para varios procesos separados debe conferirse por escritura pública; y si es poder especial para un proceso, puede conferirse por memorial dirigido al juez[29]

El representante al que se le otorgue poder por escritura pública, debe comprobar su calidad de tal con la copia auténtica de la escritura respectiva, con el ánimo de verificar si tiene o no la facultad para el acto, el certificado de vigencia del poder expedido por el notario o cónsul sonde se otorgó la escritura; para establecer que el acto no haya sido revocado o modificado por el poderdante.

Las facultades especiales de las que se habla, se otorgan para actos como reconvenir, demandar, contestar demandas y reconvenciones, desistimientos, allanamientos a la pretensión objeto del proceso, sustituir o delegar la representación procesal, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones y demás actos que la ley requiere sean expresos.

Curador ad litem

El curador ad litem, es un abogado titulado que actúa en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al proceso. La función del curador ad litem termina cuando el representado decide acudir personalmente o nombra un representante. Estos curadores son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y forma de remuneración son las mismas que rigen para los auxiliares de justicia.

El curador ad litem, está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no le es permitido disponer del derecho en litigio[30]

La finalidad del nombramiento del curador ad litem, es proteger los derechos de la persona que está ausente, para garantizarle básicamente el derecho de defensa[31]y la igualdad de las partes en el proceso.

Estos representantes constituyen un ente protector de los derechos de los incapaces involucrados en todos los casos en que no cuenten con un representante legal constituido, o cuando existiendo el representante legal, sus intereses son contradictorios, bien sea porque tienen interés en los actos de que conoce el juez, o han participado en la vulneración de los derechos del incapaz o se ven enfrentados a la vulneración de derechos por parte de las personas con las que tienen un interés directo.

Agencia oficiosa

Esta institución jurídica encuentra su fundamento en la imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa. Tiene como propósito evitar que por la falta de legitimación ad processum se violen derechos fundamentales, persista la omisión que los afecta o se consuma la situación que les amenaza. Por encima de las formalidades se trata de establecer la prevalencia del derecho sustancial.

La Agencia oficiosa contribuye a la concreción de los derechos fundamentales constituyéndose como una institución del derecho Procesal que facilita el acceso a la administración de justicia a quien personalmente no puede hacerlo por algún motivo, de esta forma el Estado obra a partir de la solicitud del agente oficioso[32]

La Agencia oficiosa debe contar con dos elementos esenciales, estos son: Que sea Util y Necesaria. En los casos de que la agencia oficiosa actúe como demandante puede esta instaurar la demanda, con el fin de prevenir la caducidad de los términos para el ejercicio del derecho; en este evento la agencia oficiosa es útil por cuanto no existe un representante nombrado que se haga cargo de la gestión y es necesaria por cuanto la ausencia o imposibilidad de que el titular del derecho se apersone del caso no debe ser impedimento para que esta cuente con su derecho a reclamar en los términos previstos por la ley.

En el caso del demandado, la agencia oficiosa solo procede cuando actúa junto al curador ad litem, pues las facultades de la agencia oficiosa no se extienden a la contestación de la demanda, ni la interposición de recursos. En este punto la Comisión Redactora del Proyecto de Código General del Proceso, ha estudiado la posibilidad de que la agencia oficiosa sea viable en los eventos que esta figura sea conveniente en algunos procesos.

En referencia a la responsabilidad del agente oficioso, el Dr. Álvarez, integrante de la comisión señala que el agente oficioso solo debe responder por sus acciones u omisiones injustas, a lo que el Presidente de la Comisión manifiesta que la agencia oficiosa es ejercida por una persona con la que generalmente el titular tiene una relación afectiva, lo que promueve la ratificación de la misma.

Al respecto la comisión propone el examen de la conveniencia de la agencia oficiosa en algunos actos procesales[33]

Es requisito esencial para la legitimación del proceso, que las actuaciones del agente oficioso se ratifiquen, pero este agente no debe perseguir sus intereses propios o personales, y tampoco puede representar a quien si tiene capacidad y puede acceder a la justicia por sí misma.

Entre agente oficioso y el titular del derecho, que no esta en condiciones de promover su defensa se establece una relación de hecho que tiene efectos jurídicos válidos y eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.

7.1. Interpretación del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil

Con la figura de la Agencia Oficiosa, el legislador pretende proteger los intereses de la persona que por estar ausente ve afectados sus derechos procesales[34]

Véscovi, en su obra titulada "Teoría general del Proceso" expresa que la agencia oficiosa es un instituto de naturaleza procesal, pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo. Esto es, porque se le permite actuar sin "Poder ". Esta opera en casos especiales para la defensa en juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos por no poder apersonarse de ellos.

Así pues, el legislador lo que procura es garantizar el derecho de defensa y la interpretación del artículo 47 del C.P.C. debe entenderse en su sentido natural y obvio, además se debe tener en cuenta que el legislador ha definido expresamente ciertas materias a las cuales se les debe dar su significado legal.

La agencia oficiosa amplia su efectividad en los procesos ejecutivos, cuando se trata de contestar la demanda o formular excepciones, pero no procede para interponer recursos, pues no es conveniente que cualquier abogado interponga recursos bajo la figura de agencia oficiosa, esta facultad solo es atributiva del apoderado.

7.2. Elementos para la Procedencia de la Agencia Oficiosa

Estudiados los conceptos doctrinales podemos definir los elementos para que sea procedente la agencia oficiosa, los cuales establecen la diferencia con la curaduría ad litem, estos son:

Utilidad: Por imposibilidad o ausencia del titular del derecho

Necesidad: Para impedir la prescripción o caducidad de términos

Actuación previa con ratificación posterior: solo para presentar demanda, prestando caución y necesaria ratificación posterior

Temporalidad: Según el Código de Procedimiento civil, se suspende dos meses después de la prestación de la caución, tiempo en el cual debe ser ratificada por el demandante. Según el tratadista Hernando Morales Molina; el Agente oficioso solo tiene facultad para demandar y su actuación termina con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, puesto que en ese momento se producen circunstancias procesales y sustanciales que suspenden el proceso en espera de la ratificación[35]

Legalidad: El agente oficioso debe actuar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.

Representación de personas jurídicas extranjeras

Son personas jurídicas de origen extranjero, las sociedades que no fueron constituidas de acuerdo con la legislación Nacional y que tienen o no domicilio en Colombia a través de sucursales. Cuando aquellas personas jurídicas deban concurrir a un proceso deben cumplir los siguientes requisitos de Capacidad y representación:

Acreditar su existencia y representación legal por medio de un certificado expedido por la autoridad competente en el país de su domicilio.

Deberán constituir apoderado en Colombia con capacidad para representarlas jurídicamente. De tal forma deberán protocolizar en la notaria del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación y además del poder conferido al apoderado. Los documentos protocolizados deben inscribirse en el registro de comercio del lugar, en el caso de las sociedades y en los demás casos en el Ministerio de Justicia.

Las Sociedades con sucursales en Colombia que no constituyan apoderado, serán representadas por quien esté a cargo de la dirección de la respectiva sucursal o agencia.[36]

Cuando el poder es otorgado en el exterior este deberá presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia y si es el caso de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el cónsul Colombiano[37]

Cuando los documentos sean extendidos en idioma extranjero, para que sirvan de prueba deben ser traducidos por el Ministerio de Relaciones exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente[38]

Fundamentos jurisprudenciales

9.1. Sentencia No. C-069/96

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Demanda Inconstitucionalidad: Código de Procedimiento Civil. Artículos 46: Funciones y facultades del Curador ad litem, 63: Derecho de Postulación y 67: reconocimiento del apoderado (parcial, sobre la exigencia de abogado inscrito), y otras. El actor señala que las precedentes normas violan los derechos a la igualdad, al trabajo, al reconocimiento de la personalidad jurídica

Consideraciones de la Corte al respecto: Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado, por cuanto las funciones y actividades esencialmente jurídicas requieren de conocimientos, habilidades y destrezas jurídicas, calidades que solo se comprueban con el respectivo titulo profesional, de esta forma, el legislador garantiza una efectiva defensa y representación, preservando el derecho a la igualdad. No obstante también se refiere la corte, en cuanto el derecho al trabajo tampoco esta siendo violado por las normas acusadas por cuanto la exigencia de unas calidades para determinadas labores, no coarta de ninguna manera el derecho al trabajo que personas que presentan otras calidades puedan ejercer en otros ámbitos.

 Las diferentes normas jurídicas han establecido regulaciones especiales en el sentido de permitir que puedan intervenir en las respectivas actuaciones procesales los estudiantes de derecho miembros de consultorios jurídicos o los egresados como lo admitió la Corte en las sentencias SU-044/9M.P. Antonio Barrera Carbonell., C-071/9M.P. Carlos Gaviria Díaz. y C-049/9M.P. Fabio Morón Díaz..

Decisión: Declaro EXEQUIBLES los artículos demandados. 

9.2. Sentencia C-1178/01

Magistrado Ponente:Dr. Alvaro Tafur Galvis

Demanda de inconstitucionalidad: Contra el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento Civil, argumentando que violan el derecho al trabajo del abogado por cuanto aduce que el apoderado tiene derecho a su estabilidad laboral. El artículo en mención se refiere a la revocatoria del mandato.

Consideraciones de la corte al respecto: "El derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir porque, por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.

El hecho de que el derecho de defensa sea inalienable e irrenunciable, no quiere decir que esta titularidad le sea transferida al representante, al cual, en cualquier momento le puede ser revocado el mandato, si sus actos no concuerdan con las expectativas del mandante.

Decisión: Declara EXEQUIBLE el articulo 69 del C.P.C. por los cargos formulados.

9.3. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Mayo 16 de 2001.

Ref: Expediente No. 5708

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Demanda contra bien comercial: La demandante pretende hacer valer el pago de perjuicios generados por el incumplimiento de un contrato de compraventa.

Consideraciones según la Corte: La corte examina la capacidad de parte y determina que la demanda pesa sobre un bien mercantil "establecimiento de comercio" que además de carecer de personería, no puede ser representado, puesto que es un bien organizado para realizar los fines de la empresa. Por lo tanto no puede ser parte en un proceso un bien mercantil, dado que no es una persona jurídica y no puede exigírsele que cumpla decisiones judiciales. El demandado Machino Export fue inscrito en el registro mercantil como establecimiento de comercio en abril de 1990 y a su vez, el registro fue cancelado en Noviembre 25 de 1991, para lo cual no existe la persona jurídica, sino un bien mercantil, por lo tanto no tiene capacidad para ser parte.

Decisión: El tribunal decide NO CASAR la sentencia proferida el 27 de Junio de 1995, en la cual el juez se declara inhibido por falta de capacidad de parte. Y condena en costas a la demandante.

9.4. Sentencia T-382/02

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Tutela interpuesta contra Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Jorge Santos por incurrir en via de hecho: El peticionario transportes Monterrey instaura tutela contra el magistrado de la Corte por incurrir en via de hecho, al declarar desierto el Recurso de Casación por falta de capacidad de procesal.

Consideraciones de la Corte Constitucional: No se viola el debido proceso, puesto que el certificado de existencia y representación legal es requerido como prueba dentro del proceso para establecer la legitimidad para actuar. El peticionario no allegó el certificado de existencia y representación legal dentro los términos establecidos, razón por la cual rechazo el poder conferido al abogado, dado que la persona jurídica cambió de representante legal, para lo cual éste debía reafirmar el apoderado nombrado por el anterior representante.

Decisión: La corte estima que no se incurrió en vías de hecho y confirma la sentencia proferida.

Comentarios

Hemos visto como la principal fuente de sustento de nosotros los abogados es la representación y es gracias a ella que en el campo de la relación jurídica pueden actuar los sujetos incapaces y las personas colectivas; bien sea porque la ley nos faculta o es el mismo titular del derecho quien nos la otorga voluntariamente, además sin ella es imposible que un incapaz pueda hacer valer sus derechos.

El hecho de que nosotros los abogados poseamos conocimientos de derecho, y seamos los directos beneficiados del derecho de postulación, hace más eficiente la justicia, por cuanto en el ámbito procesal, no cualquier otro profesional está en condiciones de asumir la responsabilidad que implica participar en un proceso y llevarlo avante; esto es el conocimiento acerca de términos legales, documentación requerida que ha de servir de prueba, etc.

No obstante, el descuido de un abogado en cuanto a términos para acreditar su apoderamiento; o el presentar una demanda mal redactada con un sujeto de derecho que no existe, o recursar sin estar facultado para ello, etc…, son situaciones que pueden echar abajo un proceso. Por esto, los presupuesto procesales deben cumplirse a cabalidad, el resto ya depende de la pericia del abogado para ganar el proceso.

Se tiene por entendido, que el abogado es quien sabe perfectamente las reglas del juego, lo mismo que el director del proceso, es por esto que el Estado puede garantizar la eficiencia y eficacia de la justicia.

En los casos de Representación legal, ni la jurisprudencia, ni la ley ha tomado en cuenta el nascituro y hay incongruencia en muchas normas. El Estado protege el derecho a la vida del nascituro penalizando el aborto, y en el ámbito laboral expide normas para proteger a la madre embarazada, de alli que podiamos deducir que el Estado el representante legal del nascituro; es un interrogante que sería bueno se discutiera y desarrollara, tal vez vía constitucional ampliando más el concepto del derecho fundamental al la vida y analizando que si se le reconoce al feto el derecho a la vida, se reconoce como sujeto de derecho de alguna manera; falta crear una herramienta para acreditar la capacidad jurídica del nascituro, parecida al registro civil y determinar quien sería el representante legal en determinados casos y a partir de cuando actuaría esa representación.

Se debe analizar los nuevos conceptos al respecto, pues a manera de ejemplo, la Escuela Científica Basilio cree que el feto comienza a ser persona ocho (8) días después de la gestación, es un plazo que tiene el espíritu para considerar apto el ambiente en el que se va a desarrollar, de lo contrario la madre lo desecha por el sistema inmunológico. Si el feto muere después de dos meses o mas es considerado como una persona que ya realizo su fin en el tiempo que duró, es la regla vivir y luego morir.

Igualmente, si el aborto es inducido, el responsable de ello es asesino, por cuanto causo al feto traumatismos y dolor y le cercenó su derecho a vivir. Mi propuesta es que el Estado y la madre embarazada sean los representantes legales del nascituro, que la doctrina debe cambiar y no considerarlo como una sola expectativa.

Conclusiones

No es lo mismo la capacidad de obrar que la capacidad de ejercicio, la capacidad de obrar es la legitimación ad processum que es objetiva y esta reglamentada en la normatividad existente. La Capacidad de ejercicio es subjetiva y toda persona posee capacidad de ejercicio, es lo que llamamos legitimación ad causam.

La legitimación ad processum es la capacidad de obrar por si mismo o por interpuesta persona es decir por medio de representación legal, judicial o voluntaria.

La capacidad tiene su ámbito en la Constitución y la ley, puesto que el Estado es un contrato social donde cada uno cede parte de sus derechos en aras del bienestar general, es decir que los derechos no son absolutos, encuentran su límite en los derechos de los demás.

Igualmente la capacidad encuentra sus limites en la incapacidad que se determina por medio de los periodos de desarrollo de la persona que son Infancia, adolescencia, adultez y también se determina en los casos de invalidez, como los enfermos mentales o interdictos judiciales.

La solución a la incapacidad la contempla el legislador, esta es la representación que a su vez tiene varias clases, como lo son la voluntaria, la legal y la judicial, todo ello forma un gran grupo de posibilidades que el Estado brinda para garantizar el libre acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, los representantes ejercen un papel importante y también están sujetos al cumplimiento de normas legales como los apoderados, los agentes oficiosos, los curadores ad litem quienes deben ser abogados, pues esta profesión es la calificada para que el estado pueda garantizar los derechos de defensa, al debido proceso y pueda garantizar la celeridad, eficiencia y eficacia de la justicia.

Los apoderados, y curadores ad litem, no son titulares de derecho, solo representan al titular y lo que se les trasfiere no es la titularidad, sino que la ley los faculta para representar los intereses de otros, es por esto que cuando los intereses del representante no están acordes con los del representado, estas facultades pueden ser revocadas, sin que se obre en detrimento del derecho al trabajo del abogado, puesto que lo que es irrenunciable es la titularidad del derecho, no la representación.

Las personas jurídicas extranjeras con o sin domicilio en Colombia, tienen la facultad de constituir un apoderado en Colombia para que los represente en juicio o por medio de el puedan adquirir capacidad procesal, en cambio para ejercer la capacidad jurídica solo es necesario ser el administrador o director de la sucursal en Colombia. Para que se acredite esta clase de representación o apoderamiento es necesario cumplir con los requisitos legales de documentación e inscripción en el registro Colombiano, igualmente autenticar el poder en la notaria.

La agencia oficiosa es temporal, legal, util y necesaria. Esta institución creada por el derecho, la considero un acto de solidaridad con quien no puede defender sus derechos personalmente o esta ausente.

Cuando la agencia oficiosa obre de parte del demandante, es útil para interponer la demanda y necesaria para que no caduque el derecho.

Cuando obra de parte del demandado, debe hacerlo junto al curador ad litem para defender sus intereses, pero esto no la faculta para contestar la demanda, ni interponer recursos.

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SENTENCIA No. C-069/96. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

SENTENCIA T-382/02. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

SENTENCIA C-1178/01. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Mayo 16 de 2001. Ref: Expediente No. 5708. Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

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Autor:

Sandra Iveth Ortiz Gómez

Trabajo presentado en la materia de

DERECHO PROCESAL CIVIL

Docente:

Dra. VERÓNICA GUZMÁN ZUA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

IV SEMESTRE

Arauca, Junio 03 de 2008

[1] ROCCO, Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Temis, Buenos Aires, 1983.

[2] DEVIS Echand?a, Hernando, Compendio de Derecho Procesal. Abogado Colombiano nacido en Ibagu? y fallecido en Bogot? en el a?o 2001. Reconocido como uno de los Padres del derecho procesal a nivel mundial.

[3] VESCOVI Enrique. Manual de Derecho Procesal, Montevideo, Ediciones Idea, 1991, 222.?

[4] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 44. ??Tiene capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos. Las dem?s deber?n comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por estos con sujeci?n a las normas sustanciales. Las personas jur?dicas comparecer?n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constituci?n la ley o los estatutos? (el subrayado es m?o).

[5] Sentencia T-817/02. Referencia: expediente T-607288. Acci?n de tutela instaurada por Ancir G?mez G?mez contra la Empresa de Tel?fonos de Bogot? E.T.B. MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Decisi?n: La corte confirma la sentencia proferida por el Juez Cuarenta y seis (46) Penal Municipal de Bogot?, en la cual se rechaz? la demanda interpuesta por Ancir G?mez G?mez contra la Empresa de Tel?fonos de Bogot?, por falta de legitimaci?n en la causa, en los t?rminos de esta sentencia.

[6] La expresi?n debidamente alude a un requisito legal que debe cumplirse, en especial para actuar ?en nombre de?.

[7] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 318. ?Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente?.?

[8] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART. 48. ??Deber?n constituir en el lugar donde tenga tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas jur?dicamente. Con tal fin se protocolizar? en la notar?a del respectivo circuito prueba id?nea de la existencia y representaci?n legal de dichas personas jur?dicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribir? en el registro de comercio del lugar?? .

[9] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Capitulo III ?Herencia Yacente?

[10] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 581. ?Declaraci?n de yacencia?

[11] CONCEPTO N? 072437 del 06 de octubre de 2005 . De: Jefe Divisi?n de Normativa y Doctrina Tributaria, Juan Jos? Fuentes Bernal. Administraci?n Local de Impuestos de Bogot?.

[12] CODIGO DE COMERCIO. Art. 499. ?La sociedad de hecho no es persona jur?dica..?

[13] CODIGO DE COMERCIO. Art, 501. En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responde solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas..?

[14] CONSTITUCION ESPA?OLA. Art.10. numeral 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dem?s son fundamento del orden pol?tico y de la paz social.

[15] CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA . ART. 29. INC.4. ..quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci?n y el juzgamiento; a un debido proceso p?blico, sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra??

[16] CODIGO CIVIL. Art.1503. ?Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces??

[17] CODIGO CIVIL. Art.1018. ?Ser? capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. Art. 1019. ?Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi?n.

[18] GUASP (Jaime) Derecho Procesal Civil, Tomo I, Introducci?n y parte general, Madrid, Instituto de Estudios Pol?ticos, 1968.

[19] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE EL SALVADOR. Sentencia de Amparo del 4 de abril de 2000. Ref. 19-99 Direcci?n URL http://www.csj.gob.sv/lineas%20jurisprudenciales.nsf/e3c01e6d5658829e06256d2c00500b59/3f88f3b182a35d420625698f005d9b25?OpenDocument

[20] CABANELLAS (Guillermo) Diccionario Enciclop?dico de Derecho Usual, Vol. VII, R-S, Buenos Aires, Editorial Eliasta SRL, p. 159.?

[21] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CAPITULO III. ART.97 ?Excepciones previas? numeral 5. Incapacidad o indebida representaci?n del demandante o demandado.

[22] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART.101. Par?grafo 2 numeral 4.

[23] DEVIS Echand?a Hernando. "Compendio de Derecho Procesal, Teor?a General del Proceso" Tomo I.

[24] CODIGO CIVIL. TITULO XXVIII. Art?culos 2144. ?Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que est? unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.?

[25] Actualmente se toma como la llamada Nulidad por Indebida Representaci?n. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART.140. NUMERAL 7.

[26] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART. 44. Inciso 2.

[27] CONSTITUCION NACIONAL. ART. 229.? Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci?n de justicia. La ley indicar? en qu? casos podr? hacerlo sin la representaci?n de abogado?

[28] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART. 64.

[29] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART. 65

[30] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART. 46.

[31] Sentencia C-1178/01. ?El derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constituci?n Pol?tica como una garant?a constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones m?s importantes, de ah? que no pueda entenderse que tal garant?a se satisface y concluye con la designaci?n de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le est? permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado ?sin prescindir de la asistencia de ?ste-, o 4) de no intervenir. Porque por m?s t?cnica que parezca la intervenci?n del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la t?cnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posici?n que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.

[32] DECRETO 2591 DE 1991. ART.10. Inciso 2. Tambi?n pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est? en condiciones de remover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber? manifestarse en la solicitud.

[33] COMISION REDACTORA DEL PROYECTO DE CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Acta No. O8. sesi?n de 17 de septiembre de 2003. p?gina 17.

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci?n Civl: Expres? en sentencia del 6 de diciembre de 1962: "Operancia de la agencia oficiosa. Seg?n el recurrente parecer?a que la agencia oficiosa s?lo tiene ocurrencia cuando el mandatario en la ejecuci?n de su encargo se ve presionado a gestionar sin cl?usula especial que lo autorice debidamente. Pero de conformidad con el sistema legal no es tan restringido el per?metro de la agencia oficiosa, sino que por definici?n se extiende gen?ricamente a todas las hip?tesis en que alguien, sin mandato, asume voluntaria y espont?neamente el cuidado de ejecutar uno o m?s actos por cuenta y provecho del patrimonio de otra persona y con el ?nimo de obligar."

[35] CURSO DE DERECHO PROCESAL, Parte General, 9? Edici?n 1.985. Editorial ABC, Bogot? Pag. 286

[36] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 48 al 49.

[37] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 259

[38] CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 260

Partes: 1, 2
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